30906(03-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30906  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                   Magistrado  Ponente   

                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                                

                                                       Aprobado Acta No. 161   

Bogotá, D.C., tres  (03) de junio de dos mil nueve (2009)   

OBJETO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  y  sustentado  oportunamente  por la fiscalía, contra la sentencia  emitida  el  15 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante  la  cual  absolvió  al  doctor  MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL en su condición de  Fiscal  132  seccional  de Bogotá, adscrito a la unidad 4ª  Fe Pública y  Patrimonio  Económico  –  Automotores,  por el delito de prevaricato por acción  y cohecho propio.   

LOS  ANTECEDENTES   

Conforme   a   la   acusación1, el origen de  la  actuación  procesal  se  encuentra  en  el  informe  de  policía  judicial  –CTI-  No.  341 calendado  septiembre  17 de 2003, que da cuenta de la ocurrencia de un acto de corrupción  por   parte   de   un   servidor  público  perteneciente  a  la  fiscalía  132  seccional.   

Con  base  en  dicho  informe  la  fiscalía  adelantó   una   investigación   tendiente   a   identificar   al  funcionario  comprometido  en  el  acto  irregular, encontrando que se trataba del Fiscal 132  Seccional  de  Bogotá,  adscrito a la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio  Económico  – Automotores:  MIGUEL   ANGEL  PALACIOS  ANGEL,  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  16´250.447  expedida  en  Palmira,  Valle, a quien acusó por el hecho de haber  recibido  del  abogado  Jorge Armando Yaya Martínez una suma de dinero a cambio  de  la  excarcelación  del  sindicado  Fernando  de  Jesús  Gómez  quien  era  investigado  por  el delito de receptación en proceso radicado bajo No. 708518.   

LA    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Mediante  resolución  de  fecha  19  de  septiembre             de            20032,  la Fiscalía 70 de la Unidad  Anticorrupción  avocó el conocimiento de la investigación previa y dispuso la  práctica  de seguimiento y vigilancia tendientes a verificar la información de  policía  judicial;  el  15  de  marzo  de 2004 con base en los resultados de lo  recaudado  se  dispuso la remisión de la investigación al Fiscal Delegado ante  el Tribunal Superior de Bogotá por razones de competencia.   

2.   Avocó   el   conocimiento   de   la  investigación  el  Fiscal 41 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá  disponiendo la práctica de algunas pruebas3   y   el   17   de  junio  de  20044  dictó  resolución  de  apertura  de  instrucción  en contra del  ex-fiscal  MIGUEL  ANGEL  PALACIOS ANGEL, donde dispuso su vinculación mediante  diligencia  de  indagatoria  que  se  llevó  a  cabo  el  27  de  septiembre de  20045;  definió  la  situación  jurídica  del  indagado el 30 de   noviembre  de 2004 profiriendo medida de aseguramiento en la forma de detención  preventiva    sin   beneficio   de   libertad   por   el   delito   de   cohecho  propio6.   Esta  decisión  fue  impugnada en reposición y apelación  por  el  mismo  afectado;  al resolver el recurso horizontal el 10 de febrero de  2005  se  confirmó  la  medida  pero se sustituyó la detención intramural por  domiciliaria7,    después    de    ello    el    procesado   desistió   de   la  apelación8.   

3.  En  forma  paralela  la  Fiscalía  3ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá adelantó una investigación  contra  MIGUEL  ANGEL  PALACIOS ANGEL, por los delitos de prevaricato y cohecho,  lo  que  obligó a incorporar las dos investigaciones para adelantarlas bajo una  misma  cuerda  como fue dispuesto en su momento mediante resolución de junio 10  de    20059.   

4. Posteriormente la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante resolución del 13 de enero de 2006,  decretó     el    cierre    de    investigación10  y calificó su mérito el 17  de  marzo  del  mismo  año,  profiriendo resolución de acusación en contra de  PALACIOS  ANGEL  por  los  delitos  de prevaricato por  acción        y        cohecho        propio11,   al   tiempo   le  impuso  detención  preventiva  en  su domicilio como medida de aseguramiento; decisión  impugnada  y  confirmada  en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 200612.   

5.   Una  vez en firme la acusación el  proceso  se  remitió  a  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde  previo   el   traslado  del  artículo  400  del  C.P.P,  se  convocó  para  la  celebración  de audiencia preparatoria, que se llevó a cabo el 3 de octubre de  2006,  acto  procesal  donde  no  se  decretaron pruebas ni hubo pronunciamiento  sobre                    nulidades13.   

6.  La audiencia pública de juzgamiento  se  inició  el  10  de  noviembre  de  2006,  donde  se interrogó al acusado e  intervinieron   fiscalía   y   ministerio  público  demandando  una  sentencia  condenatoria;  luego  el  6 de junio de 2007 se llevó a cabo la segunda sesión  oportunidad en la que intervinieron el procesado y su defensor.   

7.   Concluido   el  debate  público,  se  profirió   sentencia  absolutoria  el  15  de  octubre  de  2008,  la  que  oportunamente fue impugnada por la fiscalía.   

LA   SENTENCIA  IMPUGNADA   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  emitió  pronunciamiento absolutorio al concluir que no se reunían las  exigencias  para  condenar  al  doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL como autor de  los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio.    

I.  Los argumentos  aducidos  para  sustentar la absolución en lo que tiene que ver con la conducta  punible  de prevaricato por acción,      básicamente     se     concretan     en     las     siguientes  proposiciones:   

1.    Que    hay    un    “vacío  probatorio” porque las copias  de  lo actuado antes del pronunciamiento del 2 de octubre de 2003 emitido por el  fiscal  investigado,  no  se  allegaron a la investigación oportunamente.    

2. Que al procesado por receptación Fernando  de  Jesús Gómez Giraldo no le imputaron en debida forma durante su indagatoria  los  cargos  por éste delito, pues no se especificó cuáles eran las partes de  automotor   hurtadas   por   las   que  debía  responder,  lo  que  constituyó  vacío   probatorio   que  impedía procesarlo por la conducta que se le imputó.    

3.  Como no se practicó una experticia a la  tapa  de  los  fusibles y al filtro de aire de los vehículos hurtados, entonces  no  se  podía  afirmar que las mismas sean partes esenciales de automotor y por  ende   revocar  la  medida  de  aseguramiento  que  inicialmente  se  impuso  no  estructura el tipo penal de prevaricato.    

Para  sustentar  las  tres  hipótesis  el  Tribunal a-quo expuso lo siguiente:   

A.-  Conforme  al  marco  legislativo  vigente  en  el año 2003, la medida de aseguramiento por el  delito  de  receptación  procedía  sólo si los hechos encontraban adecuación  típica  en  el  segundo  inciso del artículo 447 del Código Penal, no así en  los demás supuestos normativos.   

Como el prevaricato imputado a PALACIOS ANGEL  se  fundamentó  en  haber ignorado la existencia de varias partes esenciales de  vehículo  automotor,  se  consideró  imprescindible  responder  los siguientes  interrogantes:  ¿qué  se entiende por partes esenciales de automotor? y ¿qué  es  lo  esencial?;  para  responder  las  dudas  acudió  a  la metafísica y al  Tratado   de   lógica  de  Aristóteles,  para  concluir  finalmente  que las partes esenciales de un medio  motorizado  son  aquellos  elementos  sin  los cuales  dicho   medio   deja  de  serlo,  pero  inmediatamente  advirtió  que es una definición altamente problemática y más cuando la misma  entraña aspectos técnicos que escapan al dominio del juez.   

Para  superar  el  escollo se consideró que  como  es  impensable un vehículo sin la función que le es propia, entonces las  partes  esenciales  de  un  medio  motorizado  “son  aquellas    sin    las    cuales    un    vehículo    no   funciona”,  pero  para  determinar en cada caso  cuáles  son  esenciales  expuso  que  era inevitable una experticia técnica de  acuerdo  con  el artículo 249 de la ley 600 de 2000, pues la experiencia común  no  permite  aclarar  la  duda;  concluyendo  que sólo si al señor Fernando de  Jesús  Gómez  Giraldo  le  hubiesen  hallado en su poder motores de vehículos  hurtados  no  habría  problema  para  enmarcar su conducta en el inciso 2º del  artículo  447 del Código Penal y por tanto habría procedido sin dificultad su  detención preventiva.   

Para  reforzar ésta posición adicionó que  conforme  a  la resolución donde se definió la situación jurídica con medida  de  aseguramiento  calendada  el  26  de  agosto de 2003, las auto partes de los  vehículos  SHG-458  y  BLN-994 eran la tapa de fusibles y el filtro del sistema  de  aire,  pero  como  no  se  practicó  un  dictamen  pericial,  con  la  mera  experiencia común no puede afirmarse si son esenciales o no.   

B.- El A-quo echó  de    menos    en    la  investigación  copias  del expediente No. 708518 sobre la actuación precedente  a  la resolución calendada el 2 de octubre de 2003, pues el acta de inspección  no  da  cuenta de las pruebas y tampoco la documentación efectivamente allegada  al  proceso;  y  a  las copias de la actuación que allegó como prueba el mismo  procesado  PALACIOS  ANGEL durante la audiencia pública, le dio el carácter de  extemporáneas y no las valoró.   

C.- Otro argumento  consistió  en  que  en la indagatoria a Fernando de Jesús Gómez Giraldo se le  precisó  que  los  cargos  obedecían  al hallazgo en su poder de partes de los  vehículos  hurtados  SHG-458  y  BLN-994,  sin que se hubiera especificado qué  partes   eran,   de   modo   que  ante  el  “vacío  probatorio”,  no  puede afirmarse que Gómez Giraldo  fue  procesado  por  haberse  hallado en su poder partes esenciales de vehículo  automotor,  lo  que impedía subsumir su conducta en el inciso 2º del artículo  447  del  Código  Penal  y por ende no procedía la medida de aseguramiento, de  modo que revocarla no configura prevaricato.   

Complementó que la revocatoria de la medida  de  aseguramiento  no  procede  únicamente  en  las  hipótesis  consagradas el  artículo  363  de  la  ley  600  de  2000,  también  es pertinente adoptar esa  decisión    como    resultado   del   recurso   de   reposición   –art.  189 del Código de Procedimiento  Penal-  y  en  los  casos  donde  se  impone la corrección de actos irregulares  –art.  15 ídem-, de modo  que  ante  el error del fiscal PALACIOS ANGEL al dictar la resolución de agosto  26  de  2003,  lo  adecuado  era  revocarla;  y  si  no  fue correcta la segunda  decisión   por  lo  menos  no  existen  motivos  para  afirmar  que  haya  sido  ostensiblemente   contraria   a  la  ley.   

II.  En torno a la  inexistencia  del delito de cohecho propio  los  argumentos  esgrimidos  por  el  a-quo  se  concretan  de  la  siguiente forma:   

1. Si la decisión proferida el 2 de octubre  de  2003  es  razonable,  no  puede  haber  el delito de cohecho propio, pues la  acusación  apunta  a  que  el  fiscal  procesado  recibió  dinero por ejecutar  un  acto  contrario  a  sus  deberes oficiales.    

2.  Las  pruebas no conducen a la certeza de  que  el  Dr.  MIGUEL  ANGEL PALACIOS ANGEL haya aceptado promesa remuneratoria o  tomado dinero para revocar la medida de aseguramiento.   

De acuerdo con la comunicación interceptada  al  doctor  PALACIOS ANGEL, es evidente que la conversación del entonces fiscal  con  la  mujer  LUZ  DARY  RESTREPO  está  referida  a  un caso distinto al del  receptador  Fernando  de Jesús Gómez Giraldo, pues así lo sugiere el hecho de  que  se  le  pide  ofrecer algo a alguien, propuesta frente a la que responde el  fiscal  que  probablemente  el  asunto va a pasar a su conocimiento; con base en  ello  el  Tribunal  concluyó  que  esa  no  es  prueba  del  delito  materia de  juzgamiento.   

Igualmente   analizó  las  conversaciones  interceptadas  a través de los abonados 7659532 y 2095993, para concluir que en  el  primer  caso  no  se  identificó a los interlocutores y el contenido de las  conversaciones  no  demuestra  que  el  procesado  haya  recibido  dinero por la  libertad  de  Gómez  Giraldo.  Sobre  las conversaciones captadas a través del  segundo  abonado,  consideró que ante el reconocimiento de la grabación, de su  contenido  y  de  la identidad de las conferenciantes puede darse por demostrado  que  entre  MARIA FANNY RAMIREZ DE GIRALDO y su hija SONIA MARIA GIRALDO RAMIREZ  el  17  de  octubre  de  2003  se  entabló la conversación de que da cuenta el  informe del CTI.   

No le da credibilidad al testimonio de MARIA  FANNY  por  estimar que carece de uniformidad, pero agregó que aún creyendo su  dicho  no  puede  concluirse que efectivamente PALACIOS ANGEL recibió o convino  recibir el dinero para liberar a Gómez Giraldo.   

De  lo  declarado  por  SONIA  MARIA GIRALDO  RAMIREZ,  ex  esposa de Fernando de Jesús Gómez Giraldo, acepta como cierta la  entrega  de  tres  millones de pesos al abogado JORGE ARMANDO YAYA MARTINEZ para  hacer  un arreglo con el fiscal PALACIOS ANGEL a cambio de la libertad de Gómez  Giraldo,  porque  no hay prueba que lo refute, sin embargo, consideró que ésta  prueba  tampoco  demuestra  que  el ex –  fiscal  haya recibido dinero o haya consentido recibirlo y alertó  sobre  la  necesidad  de  valorar con mucho cuidado este testimonio que cataloga  como   testigo  de  oídas  porque  si bien ella sostuvo haber entregado el dinero a YAYA  MARTINEZ con  el  propósito indicado, no le consta nada sobre el arreglo.  Supone que el  abogado  YAYA  MARTINEZ  pudo haber exigido el dinero a cambio de la libertad de  Gómez  Giraldo,  pero  para  lucrarse  sólo  él,  lo  que impide asegurar con  certeza  que  PALACIOS ANGEL sea responsable del delito de cohecho propio, en la  medida  que  en  ese evento es menester reconocer el beneficio de la duda.    

Analizó  el  testimonio  del abogado JEINER  GUILOMBO  GUTIEREZ para destacar que antes de demostrar la hipótesis delictiva,  respalda  la versión del procesado sobre el aparente interés del fiscal en LUZ  DARY por su condición de mujer.   

De la atestación del abogado RODRIGO FLORIAN  VELASQUEZ   extrajo  que  no se enteró de lo ocurrido y ni siquiera conoce  al procesado PALACIOS ANGEL.   

Sobre  lo  narrado  por la procuradora MARIA  JOSEFA  NAVIA  PERDOMO  dice que si bien se quejó de algunas irregularidades en  el  despacho de PALACIOS ANGEL, como la pérdida de 15  expedientes, no puede dar fe de actos de deshonestidad  por parte del ex-fiscal 132 Seccional.   

Sobre   los   indicios   (i)  de    oportunidad,   (ii)   de    grave   comportamiento   y   (iii)  de  proclividad  al  delito  citados  por  la  fiscalía  en  la acusación, terminó dándole la razón a la  defensa  porque  no  fueron  construidos  conforme a la ley y porque el hecho de  haberse  apartado  de  la  ley  en  el  pasado  no significa que hacia el futuro  repetirá  las  mismas  conductas,  argumento  este  último  que  apoya  en  el  pensamiento  Kantiano  expuesto en la obra “Crítica  de la razón pura”.   

Para  terminar se afirmó en la sentencia de  primera  instancia  que no puede tener en cuenta los documentos provenientes del  proceso  No. 708518 allegados al finalizar la audiencia pública por tratarse de  un aporte extemporáneo.   

EL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN  

La  fiscalía  impugnó  la  sentencia  del  Tribunal aduciendo las siguientes razones:   

1.  Consideró  que  la resolución del 2 de  octubre  de  2003  es  prevaricadora  porque  contrastada  con  aquella donde le  resolvió  la  situación jurídica al indagado, advierte un cambio sustancial e  inexplicable   a  la  teoría  inicialmente  planteada  por  el  mismo  servidor  público.   

2.  La disculpa  del procesado sobre el  cambio  de  posición ante la inexistencia de denuncia penal por hurto sobre los  elementos  diferentes  a  la  tapa  de fusibles y el filtro del sistema de aire,  permitiendo  su  exclusión  en  la definición de la situación jurídica, debe  descartarse  por  ilógica habida cuenta que la función del instructor imponía  la  obligación  de  constatar  si  todos  los  elementos  hallados  en poder de  Fernando  Gómez habían sido adquiridos legalmente, más aún frente al indicio  serio  de  que  al  menos  dos  de esas auto-partes efectivamente pertenecían a  vehículos  hurtados,  sin  olvidar  el  hallazgo  de  los  documentos  de  otro  vehículo también requerido por la fiscalía.   

Ya  que  no  es  cierta  la  afirmación del  procesado  en  la  audiencia  pública,  en  el  sentido que adelantó todas las  gestiones  posibles  para  establecer la procedencia de las restantes autopartes  incautadas,   pues   no   existen   elementos  de  juicio  sobre  tal  gestión.   

El conocimiento previo de la connotación de  los  hechos  cuya  investigación  tuvo  asignada el fiscal PALACIOS ANGEL, así  como   de   los  elementos  de  juicio  disponibles,  no  se  compadece  con  la  sustentación  forzada que le dio a la decisión hoy cuestionada, de donde surge  su  caracterización como manifiestamente contraria a derecho; además porque la  prueba   allegada  en  aquel  momento  demostraba  el  verdadero  compromiso  de  responsabilidad   de   Fernando   de   Jesús   Gómez   en   el   ilícito   de  receptación   contemplado  en la ley 813 de 2003 abarcando la totalidad de  las auto-partes incautadas.   

2.  En  torno  al  delito  de  cohecho  se  determinó  que  efectivamente  en  la Fiscalía 132 Seccional se adelantaba una  investigación  por  receptación  bajo  el radicado indicado contra Fernando de  Jesús  Gómez  Giraldo  donde  figuraba  como defensor el abogado JORGE ARMANDO  YAYA MARTINEZ.   

Se   dispuso  la  interceptación  de  los  teléfonos  de  Sonia  María  Giraldo  esposa de Fernando Gómez Giraldo, de la  madre  de  ésta  María  Fanny Ramírez de Giraldo, del beeper de Jorge Armando  Yaya  Martínez  y el teléfono del fiscal Miguel Ángel Palacios Ángel; de las  conversaciones  sostenidas  entre Sonia y su madre María Fanny se desprende que  efectivamente  el  Fiscal  132  y  el  abogado  Yaya  Martínez habían hecho un  arreglo  tendiente a la liberación de Fernando de Jesús Gómez, propósito que  se frustró por un problema judicial originado en Buenaventura.   

A través de las conversaciones interceptadas  al   Fiscal   132  se  conoció  que  éste  trataba  con  una  mujer  sobre  el  “arreglo”  de  un  proceso que se le adelantaba a su esposo y que al parecer  conocía  otro  despacho  pero  eventualmente  habría de llegar al conocimiento  suyo;  en  dichas comunicaciones la mujer hace ofrecimiento de dádivas para que  el  asunto  se  resuelva  a favor de su esposo.  Si bien no puede afirmarse  con  certeza  que  la  dama que interviene en el diálogo con el fiscal es SONIA  MARIA  GIRALDO,  es  obvio  que  PALACIOS  ANGEL  utilizaba  su investidura para  ejercer  presión  en otros despachos sobre decisiones que debían adoptarse, lo  que constituye indicio de oportunidad.   

Los  acontecimientos  relacionados  con  la  indagatoria  de  Fernando  de  Jesús  Gómez,  la decisión sobre su situación  jurídica,  la  revocatoria  de  la medida de aseguramiento y aquella relativa a  las  comunicaciones  telefónicas,  suceden  en  un  mismo lapso, lo que permite  inferir  que  las conversaciones interceptadas están referidas a la libertad de  Fernando  de  Jesús Gómez; pues además dichas comunicaciones se llevan a cabo  en  clave lo que denota que el fiscal PALACIOS ANGEL se ve obligado a ocultar el  verdadero  contenido  de  sus  conversaciones  para  encubrir los arreglos a que  somete   las   decisiones   a   su   cargo,   lo   que  constituye  indicio de grave comportamiento.   

También  catalogó  al  fiscal MIGUEL ANGEL  PALACIOS  ANGEL  como  proclive al delito,  pues  fue  condenado por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de  marzo  de 2005 por el punible de prevaricato activo, decisión confirmada por la  Corte  Suprema  de  Justicia el 19 de octubre de 2006, y además fue acusado por  la  conducta  de  asesoramiento  ilegal  en  el  sumario  391  adelantado  en la  Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal.   

Rechazó   las  exculpaciones  del  doctor  PALACIOS  ANGEL  porque  aún  si  se  acepta  que  plasmó  en  la decisión su  criterio,  éste  no  podía  apartarse del ordenamiento legal para producir una  decisión  contraria  a  la  ley,  utilizando  su  cargo  para  favorecer  a  un  delincuente  a cambio de remuneración.  El fiscal PALACIOS ANGEL al dictar  la  resolución  del 2 de octubre de 2002 (sic) quebrantó el ordenamiento legal  para  excarcelar  a  quien no lo merecía, plasmando allí un criterio amañado,  dejando  de  lado el acervo probatorio que no permitía una decisión distinta a  la  medida de aseguramiento por el punible de receptación, lo que constituye la  materialidad de la conducta.   

Y en torno al elemento subjetivo, consideró  que  el  doctor  PALACIOS  ANGEL,  en  su  condición  de  funcionario judicial,  con   los   conocimientos  adquiridos  en  las  aulas  universitarias  era  consciente  de  “los   avatares   de   su   compromiso   como  fiscal”,  al paso que no es posible reconocerle eximente de responsabilidad  alguna.   

Concretó  los  motivos  de  inconformidad  así:   

1. No era necesario el dictamen pericial para  establecer  qué  auto-partes de las encontradas en el allanamiento practicado a  Fernando  de  Jesús  Gómez  Giraldo eran esenciales de un vehículo automotor,  pues  de  acuerdo con el acta de allanamiento de la que obtuvo copia la Delegada  en  la  inspección  judicial  practicada  el  17  de  junio  de  2004, en dicha  diligencia  se  incautaron  elementos  que a simple vista son esenciales para un  vehículo como es el motor.   

2.   La  fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  al  elaborar la acusación lo hizo teniendo como fundamento el estudio  del  expediente  y, de manera particular el resultado de la inspección judicial  atrás  aludida, acusación que fue confirmada por la fiscalía delegada ante la  Corte;  además,  si  el Tribunal juzgó necesario estudiar el expediente contra  Gómez  Giraldo  debió  oficiosamente  ordenar  esa prueba durante la audiencia  preparatoria,   pues   así  se  lo  imponía  el  principio  de  investigación  integral.   

3. La falencia que el Tribunal advierte en la  imputación  a  Fernando  de  Jesús  Gómez del delito de reaceptación, debió  corregirse  en  últimas  por  el mismo fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, pues  esa  era  su  obligación como instructor, además porque en ese momento contaba  con  la  prueba derivada del acta de allanamiento y registro donde figuraban las  auto-partes referidas.   

4.  Otra  de  las  críticas  que abordó la  acusación  fue  la  poca  labor  investigativa  de parte del procesado PALACIOS  ANGEL,  sin  embargo,  esa inactividad no podía conducir a la revocatoria de la  medida  detentiva  por  carecer de elementos de prueba para mantener asegurado a  Gómez  Giraldo,  porque entonces, se cuestiona, de dónde salió la prueba para  acusarlo como hizo el 27 de noviembre de 2003?   

En  torno al cohecho propio, no comparte que  el  Tribunal  otorgue  credibilidad  al  contenido de la conversación sostenida  entre  SONIA  GIRALDO  y  su  madre  MARIA  FANNY  RAMIREZ,  pero le reste valor  demostrativo al testimonio de ésta última.   

Sostiene  que  desconoció  el  Tribunal  la  coincidencia  temporal  entre  las  conversaciones  de  Sonia  y su madre con el  doctor  YAYA y la solicitud y posterior decisión de revocatoria de la medida de  aseguramiento;  consideró  que  existe certeza sobre la aceptación de dádivas  por  parte  del fiscal PALACIOS ANGEL para tramitar un proceso en otro despacho,  y  si  esto  es  así  qué  no  haría  entonces en los procesos sometidos a su  conocimiento.   

Rechaza las exculpaciones del acusado, porque  considera  irracional  e  ilógico el hecho de que haya olvidado el contenido de  las  conversaciones telefónicas interceptadas o que se muestre evasivo respecto  de  la  relación  con  la  mujer  LUZ  DARY,  llegando a identificarla como una  taxista  que  eventualmente  lo  transportó, pero sí recuerde que esa mujer lo  contactaba  para que intercediera ante el abogado JEINER GIOLOMBO y le ayudara a  resolver  un problema de su esposo; o que negara la cita en la panadería.   Máxime  cuando  el Tribunal entiende demostrada la entrega del dinero por parte  de  SONIA  MARIA  GIRALDO  a  JORGE  ARMANDO  YAYA, en época coincidente con el  momento  en  que  MIGUEL  ANGEL  PALACIOS  revocó la medida de aseguramiento de  Fernando   de  Jesús  Gómez  Giraldo,  pero  rechace  la  responsabilidad  del  procesado,  sobre todo cuando la decisión de revocar la medida estuvo revestida  de irregularidades y apoyada en fundamentos forzados.   

Insistió  en  que  en  el caso estudiado la  prueba  indiciaria demuestra que el fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS recibió dinero  para  revocar  la  medida  de aseguramiento impuesta por él, lo que descarta la  hipótesis  de  que  el  dinero  sí  lo pidió el abogado YAYA MARTINEZ con ese  propósito pero a espaldas del fiscal PALACIOS ANGEL.   

MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL ha sido proclive  al  delito  y  ese  era  su  modo  de  operar  pues el mismo Tribunal que hoy lo  absuelve  en  otras  oportunidades  lo  ha  condenado,  y esas condenas han sido  confirmadas  por  la Corte Suprema, tal como se ejemplifica con la decisión del  19  de  octubre de 2006, allegada por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia  pública.   

     

CONSIDERACIONES   

La  Sala  es  competente  para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  dictada  en primera  instancia  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  75.3  de la Ley 600 de 2000; por tanto,  procederá  a  ello dentro del marco material de competencia que le fija el tema  de   la   impugnación   y   el   ordenamiento   jurídico  (artículo  204  Ley  600/00).   

La  actuación  se llevó a término bajo la  dirección  de  funcionarios judiciales competentes, en lo fundamental se agotó  el  rito  procesal  correspondiente y no se presentó afectación indebida a los  derechos  fundamentales  de  las  partes  e  intervinientes que impida emitir el  pronunciamiento  destinado  a  resolver  las  inconformidades  planteadas por la  Fiscalía contra la sentencia de primera instancia.   

La  Corte  ha  de  indicar  desde  ya  que,  contrario  expuesto  por  la  primera  instancia, en este caso se cuenta con los  presupuestos  para  la  emisión  de  un fallo condenatorio en contra del doctor  MIGUEL  ANGEL  PALACIOS  ANGEL  por lo que se revocará la sentencia absolutoria  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 15 de octubre de 2008; las  razones son:   

1.  La  Fiscalía  formuló  resolución  de  acusación en contra del doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS  ANGEL  por  los  delitos de cohecho propio  y  prevaricato  por acción  cuando dictó la resolución de octubre 2 de 2003, por medio de la  cual  favoreció  a Fernando de Jesús Gómez Giraldo revocándole la detención  preventiva  impuesta como medida de aseguramiento a través de la resolución de  agosto  26 del mismo año, ello como resultado del convenio delictivo encaminado  a excarcelar a Gómez Giraldo a cambio de promesa remuneratoria.   

En  desarrollo  del  juicio  la  Fiscalía  solicitó   que   se   profiriera  una  sentencia  condenatoria  en  contra  del  ex-funcionario  PALACIOS  ANGEL  por los delitos enunciados, al paso que éste y  la defensa demandaron una sentencia absolutoria.   

El  Tribunal  Superior  de  Bogotá  en  la  sentencia  que sirvió para agotar el trámite de instancia, absolvió al doctor  MIGUEL  ANGEL  PALACIOS  ANGEL, decisión atacada por la Fiscalía a través del  recurso de apelación.   

De acuerdo con lo establecido en el artículo  405    del    Código    Penal,   incurre   en   el   delito   de   cohecho      propio      “El  servidor  público  que reciba para si o para otro, dinero u  otra  utilidad,  o  acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para  retardar  u  omitir  un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a  sus deberes oficiales…”.   

Así  mismo,  conforme  a  lo previsto en el  artículo  413  del  mismo  ordenamiento,  comete  el  delito de prevaricato por  acción:   “El   servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”.   

El   artículo   232  de  la  Ley  600  de  2000  establece  que   “No  se  podrá  dictar  sentencia  condenatoria  sin  que  obre  en  el proceso prueba que conduzca a la  certeza    de    la    conducta    punible   y   de   la   responsabilidad   del  procesado”.   

Corresponde  a  la  Corte comprobar si en el  proceso  existe  prueba  que  conduzca  a  la  certeza  de  la  emisión  de una  resolución  manifiestamente  contraria  a  la ley,  y si el  servidor  público  aceptó  promesa  remuneratoria  para proferir dicha resolución, para  luego,  de  cara  a  tales  conductas,  determinar  la responsabilidad que pueda  asistirle al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL.   

En  torno  al  trámite  a que se sujetó el  proceso  penal  adelantado  contra  de  Fernando de Jesús Gómez Giraldo por el  delito de receptación, se tiene establecido lo siguiente:   

No  obstante, como uno de los argumentos que  sirvió  al  Tribunal  Superior de Bogotá para apoyar la absolución del doctor  PALACIOS      ANGEL,      radica     en     una     supuesta     “extemporaneidad” en la aducción de una  prueba  documental  que a la postre originó “vacío  probatorio”, al no haber incorporado a éste proceso  copias  de  la  actuación  cumplida  en  la  investigación  que  adelantó  la  fiscalía  contra  Gómez Giraldo bajo el radicado No. 708518, considera la Sala  necesario y oportuno hacer las siguientes precisiones:   

a.  La  fiscalía  incorporó  al  proceso  adelantado contra MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL copias de  algunas  de las piezas procesales traídas de la investigación por receptación  contra  Gómez  Giraldo, obtenidas durante la diligencia de inspección judicial  practicada     al     proceso     No.     70851814;  como son: 1. Diligencia de  indagatoria  de  Fernando  de  Jesús Gómez Giraldo15; 2. Resolución de agosto 26  de  2003  mediante  la  cual  se  resolvió  la situación jurídica al indagado  imponiendo   detención   preventiva   a   Gómez   Giraldo   sin  beneficio  de  excarcelación16;  3. Memorial poder otorgado  por   Fernando   Gómez   Giraldo  al  abogado  Jorge  Armando  Yaya17; 4. Memorial  de  la defensa solicitando la revocatoria de la detención preventiva impuesta a  Gómez                    Giraldo18  y 5. Resolución de octubre  2  de  2003  donde el mismo servidor público revocó la medida de aseguramiento  impuesta   a  Gómez  Giraldo  y  dispuso  su  libertad  provisional19.   

b. Tras la revisión  de  los  registros  magnéticos  de la audiencia pública del juicio20,  la  Corte  pudo  constatar  que  el  mismo servidor público acusado en desarrollo de aquel  acto   procesal,  citó  textualmente  y  aportó  al  juicio  con  pretensiones  probatorias  los  documentos  que  el a-quo echó de menos al momento de fallar,  extrañamente    desechados    bajo    el    supuesto    de   una   extemporaneidad inexistente, porque tales  documentos,  se  itera, fueron aportados por el mismo acusado antes de finalizar  el  juicio,  se hicieron públicos en la medida que éste los citó textualmente  y  apoyó  en  ellos  buena  parte de su argumentación, a la vez que las partes  tuvieron  allí  el  escenario  de  controversia  apropiado,  por  manera que la  aptitud  e  idoneidad  probatoria que revisten tales documentos en el ámbito de  la  sistemática regulada por la ley 600 de 2000, son consecuencia ineludible de  tal    actividad    procesal    y,    en   esa   medida,   se   hace   necesario  apreciarlos.   

Hecha  la  aclaración  anterior, procede la  Sala  a  examinar  la  documentación  extraída  del  proceso  por receptación  adelantado  contra  Fernando  de Jesús Gómez Giraldo, en lo que es de interés  para este caso:   

1.- Se allegó la orden de registro dispuesta  por  la  Fiscal  36  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  adscrita  a la Unidad Estructura de Apoyo, proferida el 20 de agosto de 2003 con  base  en  el  informe No. 1156 del 28 de julio de ese mismo año suscrito por el  Capitán  EDWIN  ALBEIRO  VILLOTA  ROMO, perteneciente al Grupo Investigativo de  Automotores  de  la  DIJIN,  donde  se  dispone  el allanamiento de 75 inmuebles  ubicados  en  el  sector  comercial  del  barrio  Restrepo de Bogotá, porque se  tenía  información  sobre  el  almacenamiento y comercialización de piezas de  automotores      de     procedencia     ilícita21.   

2.-  Como  resultado  de  la  diligencia  de  allanamiento  practicada  por la Fiscal 195 Seccional de Bogotá, Dra. Constanza  Forero  Sáenz,   a  las  11  de la mañana del 21 de agosto de 2003, en el  inmueble   ubicado   en   la   calle  20  Sur  No.  15-65  donde  funcionaba  el  establecimiento  comercial  “Renault  Repuestos  El  Paisa”,  se  logró  el  hallazgo  e  incautación  de los elementos relacionados en las correspondientes  actas     de     registro     e     incautación22, como son:   

a. Tapa de fusibles  con   identificación   placa   SHG-458  corresponde  a  vehículo  RENAULT-  9  modelo  2.000, con reporte de  hurto  según  denuncia No. 347 formulada en la estación 15 Restrepo; Unidad de  Estructura de Apoyo de la Fiscalía investigación No. 603929.   

Autopartes    de   vehículo   RENAULT  –  9.-  cinco  (5)  motores sin  número  de identificación, tres de ellos incompletos;  un  puente  de  motor;  dos  ejes; ejes delanteros; un radiador; una barra de la  caja de cambios; un vidrio delantero.   

b.  La carcasa del  filtro  de  sistema de aire con identificación BLN-994, con reporte de hurto el  18-08-03.     Fiscalía     29.6     radicado     No.     707605    DAEWOO.   

Autopartes  de           vehículo           DAEWOO.-  Un tanque de Daewoo –  Cielo; una puerta de color amarillo;  un  billared;  dos  discos de amortiguador; un vidrio trasero; dos tijeras; ejes  delanteros y dos espejos.   

c.  Se  encontró  documentación  relacionada  con el vehículo taxi RENAULT- 9, placas SGR-099 al  que  le  aparece  anotación  Fiscalía  11  seccional  de  la  Unidad  de Vida,  investigación No. 664700 de 21-06-03.   

d.  Dos  placas de  vehículo correspondientes a los Nos. MZA-220 y WTI-359.   

e.  Se  encontró  motor  de  CHEVROLET  SWIFT  serial  No.  GTB328503,  consultado  en  sistema le  aparecen  dos anotaciones por siniestro, cuatro puertas amarillas para CHEVROLET  SWIFT  COOTRARIARI,  silletería  completa  de  SWIFT  color gris, tapa de baúl  trasero  color  amarillo de SWIFT, vidrio panorámico delantero de SWIFT, capota  de  SWIFT  color  amarillo  y  un  switch  con sus respectivas llaves para   SWIFT.     

Conforme  a  las constancias de las aludidas  actas  el  señor  Fernando  de  Jesús Gómez Giraldo atendió la diligencia de  registro  y  el  hallazgo de los elementos relacionados se hizo en su presencia,  en    prueba    de   ello   suscribió   el   acta   correspondiente23.   

3.-  Entre los documentos que reposan en  la  investigación  por receptación contra Fernando de Jesús Gómez Giraldo se  tiene lo siguiente:   

a.  Copia  de la denuncia No. 347 instaurada  por  Oliverio  Piracoca  Guerrero  el 28 de mayo de 2003, ante la décima quinta  estación  de  policía, ubicada en la calle 19 sur No. 20-84 de Bogotá, por el  hurto   del   vehículo   de  servicio  público  (taxi)  RENAULT  -9  de  placa  SHG-458 modelo 2000, acaecido  el     28     de     mayo     de    dicho    año24.   

b.  Denuncia  No.  0159 instaurada por Luís  Alfonso  Miranda Rodríguez el 16 de agosto de 2003, ante la cuarta estación de  policía,  ubicada  en  la  avenida  1º  de  mayo  No.  1-42 barrio San Blas de  Bogotá,   por  el  hurto  del  vehículo  de servicio particular DAEWOO de  placa  BLN-994,  color gris,  modelo  2001, acaecido el 15 de agosto de dicho año25.   

c.  Acta  del  testimonio  rendido  por  el  ciudadano  LUIS  ALFONSO  MIRANDA  RODRIGUEZ el 8 de septiembre de 2003, ante el  Fiscal  132  seccional  de  Bogotá,  dentro  del  radicado  708518.26   

d.  Declaración  del  ciudadano  OLIVERIO  PIRACOCA  GUERRERO,   el  15  de  septiembre  de  2003,  ante el Fiscal 132  seccional  de  Bogotá,  dentro del radicado 708518.27   

e.  Oficio  No. 10159 de 16 de septiembre de  2003,  mediante el cual la Fiscalía 11 Delegada adscrita a la Unidad Primera de  Vida  de  la  Fiscalía de Bogotá, da respuesta al requerimiento del Fiscal 132  de  la  Unidad 4º para la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad  -doctor  Miguel Ángel Palacios Ángel-,  informándole que en ese despacho  cursaban  las  diligencias  preliminares  664700  relacionadas  con el delito de  homicidio  consumado  en los  ciudadanos  Abrahán  José  García  Raad  y  Mauricio  Alemán,  según hechos  acaecidos  el  13  de  septiembre  de  2002, en cuya ejecución fue utilizado el  vehículo  de  servicio  público,  marca  DAEWOO,  color amarillo, modelo 1995,  identificado   con   la   placa   SGR-099  28.   

f.  Acta  de  la  diligencia  de inspección  judicial  practicada  el  19  de  septiembre  de 2003 por el doctor MIGUEL ANGEL  PALACIOS  ANGEL  en  su  condición de Fiscal 132 adscrito a la Unidad Cuarta de  Patrimonio  Económico, al expediente No. 601392 de la fiscalía 126 de la misma  unidad,  correspondiente  a  la  investigación  que  cursaba contra Fernando de  Jesús  Gómez  Giraldo,  Luís  Felipe  Piedrahita y Elver Acosta Pinto, por el  delito  de  receptación  según  hechos  ocurridos  el 19 de marzo de ese mismo  año,  de donde obtuvo la compulsa de copias con destino a la investigación No.  708518 contra el mismo Gómez Giraldo.   

g. Entre las copias incorporadas a folios 132  y  subsiguientes  del  cuaderno de la causa, se encuentra el informe de policía  judicial   No.  13669  que  rindiera  el 20 de marzo de 2003 el Subteniente  Juan  Gabriel  Carrillo  García, adscrito al Grupo Investigativo de Automotores  del  área  de  delitos  contra  el  patrimonio  económico  de la Policía  Judicial     de     la     Policía     Nacional29,    donde    se   deja   a  disposición  de  la  URI  de  la  Fiscalía,  privados  de  la  libertad, a los  ciudadanos:  Fernando  de  Jesús  Gómez  Giraldo,  Elver  Acosta Pinto y Luís  Felipe  Piedrahita,  así  como  el vehículo recuperado RENAULT-9, modelo 1999,  color      beige,      identificado      con      la      placa     CIW-787   y   el  vehículo  inmovilizado  RENAULT-9  modelo  1997,  color  azul,  identificado  con  la placa TRB-418,   operación  adelantada  en  el  taller  ubicado  en la calle 5b No. 17-25 de la ciudad de Bogotá el 19 de marzo  de 2003   

Señaló aquel informe que el primero de los  vehículos  aparecía registrado ante la Policía como hurtado el 18 de marzo de  2003,  según denuncia 0464; el cual presentaba borrados el serial de IDENTICAR,  roto  el  vidrio  panorámico  y  sueltos los accesorios de la parte interna, la  silletería  y  el  “bomper”  trasero,  lo  que  permitió  inferir  que las  mencionadas  personas  se  aprestaban  a retirar las autopartes del RENAULT-9 de  placa  CIW-787 hurtado, para  instalarlas       en      el      REANULT-9      de      placa      TRB-418  que  arribó en el mismo instante  al  taller  conducido  por Fernando de Jesús Gómez Giraldo, al cual le faltaba  toda  la  silletería  y los accesorios de la parte interna; quien para explicar  su  presencia  en  el lugar afirmó que iba hacia su residencia, sin embargo, la  policía  constató  que  el  lugar  donde se encuentra ubicado el taller es una  calle  cerrada  sin  salida  y  al  realizarle  el estudio técnico al automotor  TRB-418  se  corroboró  que  presentaba  partes  de otro vehículo.     

Las    decisiones    constitutivas    de  prevaricato.   

El doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, en su  condición  de  Fiscal  132  Delegado  ante  los  Jueces Penales del Circuito de  Bogotá,  adscrito  a la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico de  la   Fiscalía,   emitió   la   resolución   calendada  el  26  de  agosto  de  200330,  mediante la cual resolvió la situación jurídica de Fernando de  Jesús  Gómez  Giraldo  dentro del radicado No. 708518,  imponiendo medida  de  aseguramiento  en  la  forma  de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación,  al  considerarlo  responsable de los delitos de receptación en  concurso  homogéneo  y  conforme  a  hechos  ocurridos  el  21 de agosto de ese  año.   

El  fundamento de la decisión consistió en  que  se  reunían  a  cabalidad  los  presupuestos sustanciales para asegurar al  indagado.  Y encuadró la conducta en el Libro II, título XVI “Delitos contra  la  eficaz y recta impartición de justicia”, Capítulo VI, Del encubrimiento,  artículo   447   del   Código   Penal,   que   trata   de  la  “Receptación”    y    agregó    que  estaba   sancionado con prisión de cuatro a ocho  años; lo que no deja duda en  cuanto  a  que  la conducta por la que procedió la medida era la prevista en el  segundo inciso del artículo 447 del Código Penal.    

El    aspecto    de    la   materialidad   de   la   infracción  lo  consideró  demostrado  a  través  de  las actas de allanamiento e incautación  donde   aparecen  consignadas  las  circunstancias  del  hallazgo  en  el  local  comercial  ubicado en la calle 20 Sur No. 15-65 del barrio Restrepo de la ciudad  de  Bogotá,  de  las autopartes que discriminó en su  totalidad.   

Mencionó  también las denuncias formuladas  por  OLIVERIO  PIRACOCA  GUERRERO  Y  LUIS  ALFONSO  MIRANDA concernientes a los  hurtos de los vehículos SHG-458 y BLN-994.   

En  cuanto  a la responsabilidad estimó que  “el   allanamiento   y  la  flagrancia”  constituían  elementos  de  juicio  suficientes en ese momento  procesal  para  demostrar que el sindicado conocía la trascendencia ilícita de  la  conducta,   al  paso  que  no halló evidencia de causal de ausencia de  responsabilidad que favoreciera a Gómez Giraldo.   

Rechazó las exculpaciones del indagado al  estimar   que  carecían  de  sustento  probatorio,  mientras  que  el  acta  de  allanamiento  sí  respaldaba el hallazgo de las autopartes en su poder; tampoco  encontró  justificación  en  cuanto  a la forma de adquirir las autopartes, lo  que   a   su   juicio   denotaba   conocimiento   de  su  procedencia  ilícita;  adicionalmente  estimó  que  el  indagado  hacía  uso  del  establecimiento de  comercio  como  “fachada”  para   adquirir   autopartes  sin  respaldo  documental  lo  que  igualmente  lo  responsabilizaba de la ilicitud indicada.   

Estas  razones  sirvieron  de  sostén  a la  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación   que  afectó a  Fernando  de  Jesús  Gómez  Giraldo,  por un concurso homogéneo de delitos de  receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal.   

Fernando  Gómez  Giraldo otorgó poder al  abogado  Jorge  Armando  Yaya  Martínez, quien presentó el 22 de septiembre de  2003  una  solicitud  al  Fiscal  132  Seccional de Bogotá para que revocara la  medida  de  aseguramiento  impuesta  a  su  representado  o  en  subsidio  se le  detuviera        en        su        domicilio31.   

Como  fundamento de la pretensión principal  invocó  el  artículo  363  del  Código  de  Procedimiento  Penal –Ley   600  de  2000-,   bajo  el  argumento  de  que “la ley 813 de 2003 modificatoria  del   artículo   447   del   Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)”  (sic),  aumentó  la  punibilidad  cuando la  conducta  se  cometa  “…  sobre  automotores, sus  partes  esenciales  o mercancías que se transporte en ellos…”, y   como   los  bienes  respecto  de  los  cuales  se  predicaba  la  procedencia  ilícita en ese  caso:  Tapa  de  fusibles  y  filtro  del  sistema  de  aire,  de acuerdo con la  experiencia  del  ciudadano  común  no  pueden  considerarse esenciales sino de  “uso  temporal”  (fungible) y “fácil adquisición y comercialización”,  además   que   sin   ellos   el   vehículo   puede  movilizarse,  entonces  la pena a imponer en el evento  de  una  condena  sería  de 2 años y no de 4 años, por lo que no procedía la  medida  de  aseguramiento  y  tampoco  la  necesidad  de  resolver la situación  jurídica.   

Mediante resolución de fecha 2 de octubre de  2003  el  Fiscal  132  Seccional de Bogotá, doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL,  decidió  favorablemente  la  petición  del  defensor  YAYA  MARTINEZ,  bajo el  argumento simplista que textualmente se reproduce:   

“Revisando  detenidamente la actuación y  remitiéndonos  a lo consignado en la providencia de agosto 26 hogaño, se tiene  que  efectivamente  al  sindicado  se  le  incautaron  tales  auto  partes y que  realmente  las  mismas  no  se  pueden  considerar  esenciales,  al  tenor de lo  prescrito  en  la  Ley  813  de  julio  2 de 2003 y en consecuencia, es menester  revocar  dicha medida de aseguramiento, imputándosele la norma y pena anterior,  es  decir  la  consagrada  en  el mismo artículo 477, antes de la expedición y  vigencia de dicha ley (sic)…”   

Con  base  en  esto  concluye que el caso no  amerita  resolver  la  situación  jurídica  y  en consecuencia tampoco imponer  detención  preventiva,  por  lo que revoca la medida de aseguramiento y concede  la   libertad   provisional   o  excarcelación  a  Fernando  de  Jesús  Gómez  Giraldo.   

La Corte percibe el carácter manifiestamente  ilegal  de  la  resolución  calendada  2  de octubre de 2003, pues el escenario  probatorio  y  normativo  que  enfrentó el fiscal Miguel Ángel Palacios Ángel  era  suficientemente  claro  y en derecho no permitía la interpretación en que  se apoyó para revocar la medida.   

De  entrada se advierte que no había razón  para    considerar    en    dicha    decisión    que   debía   “imputándosele  la norma y pena anterior, es decir la consagrada en  el   mismo   artículo  477,  antes  de  la  expedición  y  vigencia  de  dicha  ley”, porque la receptación ocurrió en vigencia de  la  nueva  ley32,  es decir, estando ya promulgada la Ley 813 de julio 2 de 2003 que  adicionó  el  segundo  inciso  al  artículo  447 del Código Penal. Y esto era  perfectamente  claro  para  el  doctor  PALACIOS  ANGEL  como  quiera  que en la  resolución    donde    impuso   la   medida   de   aseguramiento   –  el  26  de  agosto de 2006- citó la  pena de cuatro a ocho años de prisión consagrada en la reforma.   

De  otra  parte  contaba  con  la actuación  adelantada  por  sus  colegas, las Fiscales 36 Seccional de Bogotá, Dra. Magali  Álvarez  Bermúdez y 195 Seccional de Bogotá, Dra. Constanza Forero Sáenz, la  primera  autora de la orden de registro y allanamiento practicado por la segunda  de  ellas  a  las  11 de la mañana del 21 de agosto de  2003,  en  el  inmueble ubicado en la calle 20 Sur No.  15-65,  donde funcionaba la venta de repuestos “Renault Repuestos El Paisa”,  diligencia  en  la  que hallaron e incautaron los elementos atrás relacionados,  de    los    cuales    dos   correspondían   a   vehículos   reportados   como  hurtados33,  otro era el hallazgo de unos  documentos pertenecientes a un  automotor  utilizado  en  el  homicidio  de  dos  personas  y los restantes eran  motores  sin  seriales de identificación y autopartes de probable procedencia ilícita.   

En  este punto es importante destacar que de  acuerdo  a  las actas de allanamiento e incautación de los elementos referidos,  y  a  la  actuación  agotada hasta el 2 de octubre de 2003 cuando se revocó la  medida  de  aseguramiento,  Fernando de Jesús Gómez Giraldo no presentó a las  autoridades  documentación alguna que demostrara la lícita adquisición de las  auto-partes  incautadas.  Durante el mismo lapso el Fiscal 132 Seccional de  Bogotá  tampoco ordenó diligencia alguna tendiente a constar la procedencia de  los  elementos  distintos al soporte del filtro de aire y la tapa del contenedor  de los fusibles.   

Ya  en el escenario de la audiencia pública  celebrada  el  12 de enero de 2007 por el Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá,  Fernando  Gómez  Giraldo  pretendió  justificar  la  carencia  de los títulos  afirmando  que  después  del  allanamiento,  cuando  se  hallaba  privado de la  libertad,  desconocidos  ingresaron  por  el  techo  a  su  local comercial y se  llevaron   la  documentación  relacionada  con  las  auto-partes  adquiridas  a  COLSEGUROS;   no  obstante,  en  esa  misma  oportunidad  reconoció  que  nunca  denunció            ese            hurto34,  por  lo que documentos que  hablasen  de  la legalidad de la adquisición de las autopartes no existieron en  el proceso.   

Entonces, para el señor Fiscal 132 Seccional  de  Bogotá,  no  podía  haber  duda  sobre  la  gravedad y trascendencia de la  conducta  imputada a Fernando Gómez Giraldo, como quiera los elementos hallados  en  su  poder  reputados  como  de  procedencia  ilícita  no  se  limitaban  al  receptáculo  del filtro de aire y la tapa del contenedor de los fusibles, pues,  se  insiste,   también  le  hallaron  varios  motores  de  RENAULT  9  que  carecían       de      los      seriales      de  identificación,  y  buena  cantidad  de  auto-partes  pertenecientes  tanto  a RENAULT 9 como a DAEWOO, es decir, de la misma clase de  los  vehículos  SHG-458  Y BLN-994 reportados hurtados, la evidencia relativa a  estos  hechos  por  sí  misma  impedía  revocar  la  medida  de  aseguramiento  dictada.   

Pero  más  grave  resultaba  el hallazgo en  poder  del  sindicado  de  documentos  correspondientes al vehículo de servicio  público   –taxi-,  marca  DAEWOO,  identificado  con  la placa SGR-099 mencionado en la investigación que  venía  adelantado la Fiscalía 11 Delegada adscrita a la Unidad Primera de Vida  de   Bogotá35,  como  utilizado en el homicidio de los ciudadanos: Abrahán José  García  Raad  y  Mauricio  Alemán acaecido el 13 de septiembre de 2002, pues a  pesar   de   que   el  vehículo  SGR-099  no  tenía  reporte  por  hurto,  las  connotaciones  de  los hechos que se infieren de la presencia de esos documentos  en  el  establecimiento  Gómez  Giraldo  una vez conocida la información de la  Fiscalía  11  de  la  Unidad de Vida, al menos, debieron alertar al funcionario  PALACIOS  ANGEL  sobre  las actividades que  venían ejecutándose desde el  local  de  Gómez  Giraldo, encaminadas no solo a comerciar con bienes de origen  ilícito,  sino  algo  más  grave  relacionado  con  homicidios ocurridos en la  ciudad.   

El  fundamento  de  la detención preventiva  impuesta  al  sindicado  Fernando  de  Jesús  Gómez Giraldo el 26 de agosto de  2003,  no  permite  poner  en  duda  que  el señor Fiscal 132 Seccional tuvo en  cuenta  todos los elementos de procedencia probablemente ilícita hallados en el  local  del sindicado y no sólo el contenedor del filtro del aire (carcasa) y la  tapa  del  receptáculo de los fusibles como se ha argumentado en el proceso, de  otra  manera  no  se entiende que en el acápite de la  materialidad   de  la  infracción  de  la  mencionada  resolución  se hubiera incluido la totalidad de las autopartes halladas durante  la diligencia de allanamiento.   

O que el fiscal considerara indicativo de la  incursión     en    la    receptación   la  utilización  del  negocio  como  fachada  para  comerciar       con      autopartes  sin importar su origen; o que  al  encuadrar  la  conducta lo hubiese hecho del artículo 447 del Código Penal  aludiendo  a  una  sanción  de  cuatro a ocho años de  prisión  que  el  legislador acababa de introducir al  adicionar  el  segundo  inciso  de  la  misma  norma; o que dictase la medida de  detención  por  hechos  acaecidos  el  21  de  agosto de 2003, que es cuando se  produce  la  incautación  de  todas  las autopartes por presunción de ilícito  origen.   

En  efecto,  para  el  momento  en que se le  resolvió  la  situación  jurídica  a  Gómez  Giraldo -agosto 26 de 2003-, ya  había  entrado  en  vigencia  la  reforma  del Código Penal introducida por el  artículo  4º  de  la  Ley  813  de  julio 2 de 2003,  publicada  en  el  Diario  Oficial  No.  45.237  de  3  de julio de 2003, que dispuso:   

“ARTÍCULO  4o.    El    artículo    447 de la Ley 599 de 2000 quedará así:   

Artículo    447.        Receptación.  El  que  sin  haber  tomado parte en la ejecución de la conducta  punible  adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que  tengan  su  origen  mediato  o  inmediato en un delito, o realice cualquier otro  acto  para  ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos  (2)  a  ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  siempre  que  la  conducta  no  constituya delito  sancionado con pena mayor.   

Si  la  conducta  se  realiza  sobre  medio  motorizado,  o  sus  partes  esenciales, o sobre mercancía o combustible que se  lleve  en  ellos,  la  pena  será  de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y  multa  de  cinco  (5)  a  quinientos  (500)  salarios mínimos legales mensuales  vigentes. (subrayas fuera de texto)   

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo  valor  sea  superior  a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes  la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.   

ARTÍCULO    5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.”   

Además  el  artículo  357  del  Código de  Procedimiento  Penal  – Ley  600  de 2000-, había establecido con claridad meridiana en qué eventos procede  la  medida de aseguramiento, señalando en el numeral 1º que debe decretarse en  el  caso  de  delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda  de  cuatro  (4) años y para los delitos enlistados en el numeral 2º, entre los  que  aparece  la  receptación, [no obstante la parte de la norma donde menciona  el  aludido  delito  fue declarada inexequible mediante sentencia C-760 de julio  18 2001].   

Luego  no reviste dificultad entender que si  el  señor  Fiscal  132 Seccional de Bogotá al resolver la situación jurídica  encuadró  la  conducta  de  Fernando  de Jesús Gómez en el segundo inciso del  artículo  447 del Código Penal, se repite, según la referencia a la pena de 4  a  8  años de prisión que hizo, es porque consideró que son partes esenciales  de  un  medio  motorizado  no  sólo  la tapa del depósito de los fusibles y el  receptáculo  del  filtro  de  aire  reportados  como hurtados días antes, sino  además  los restantes elementos y piezas incautadas por presunción de ilícita  procedencia;  de  ahí  que  optara  por  dictar  la  medida de aseguramiento de  acuerdo  con  el  artículo  357  de  la  Ley  600  de  2000,  y  desoyendo  las  explicaciones  entregadas  en  la  indagatoria por el procesado que se ofrecían  sin sustento.   

Si  esa fue la realidad legal y probatoria a  la  que  se  vio enfrentado el fiscal PALACIOS ANGEL, no entiende la Corte cómo  sin  mediar  prueba nueva, o pretender corregir yerros porque no lo había y, en  concreto,   sin   haber  ordenado  ninguna  prueba  tendiente  a  determinar  la  procedencia   de   los   motores   sin   seriales  de  identificación,  o  para indagar si las placas de los  vehículos   MZA-220  y WTI-359 correspondían a carros hurtados o no, y en  fin  establecer  el  origen  de  los  demás elementos incautados, accedió a la  revocatoria  que  le planteó el defensor YAYA MARTINEZ, mencionando únicamente  las  dos  autopartes  reportadas  como hurtadas, desconociendo que la Fiscal 195  Seccional  de  Bogotá  halló,  incautó  y  dejó  a  su disposición, como de  probable  procedencia  ilícita,  múltiples  partes de RENAULT- 9 y DAEWOO, que  bien  podían  corresponder a los mismos vehículos SHG-458 y BLN-994 reportados  hurtados.   

El  régimen  legal  que  debió observar el  doctor  MIGUEL  ANGEL  PALACIOS ANGEL al resolver la solicitud de revocatoria de  la  medida de aseguramiento propuesta por la defensa de Fernando Gómez Giraldo,  atendidos  sus conocimientos y vasta experiencia en el tema de delitos contra el  patrimonio  económico,  por  su  vinculación  con  la  Unidad  de la Fiscalía  dedicada     precisamente     a     ese     tema36,  le  obligaba  a  mantener  dicha  decisión,  sin  revocarla,  en  tanto  que  en  la actuación que estaba  adelantando  disponía  de  los elementos de juicio necesarios para darse cuenta  que,  por una parte las piezas de los vehículos hurtados eran esenciales, y por  otra,  en  poder  del  procesado  se  habían  hallado  motores  sin seriales de  identificación  y  múltiples  autopartes  cuya  procedencia  lícita no estaba  acreditada,  de  modo  que  para  ese momento la conducta atribuible al indagado  continuaba  siendo  la  prevista  en  el  segundo  inciso  del artículo 447 del  Código  Penal,  sancionable  con prisión de cuatro a  ocho  años,  y  en  esa  medida  de  acuerdo  con  el  artículo  357  de  la  Ley  600de 2000, procedía la detención preventiva como  medida  de  aseguramiento, tal como lo había decidido un mes atrás al resolver  la  situación  jurídica.  Por  modo  que,  la  determinación  de  revocar  la  detención  preventiva  y  disponer  la  libertad  del  interno  que  adoptó el  procesado, a juicio de la Sala, es manifiestamente ilegal.   

La  Corte  no  acepta  los  argumentos  del  Tribunal para absolver al procesado, por las siguientes razones:   

1. En el primer argumento el Tribunal mezcló  dos  hipótesis:  desconocimiento de la incautación de autopartes esenciales de  probable  procedencia ilícita por ausencia de prueba y falta de experticia para  conocer  si  la  tapa  del depósito de los fusibles y el receptáculo del   filtro de aire son esenciales.   

Pues  bien,  es  importante  aclararle  al  Tribunal  que  la conducta prevaricadora en este caso no solo se predica por que  el  fiscal  ignoró la incautación de partes esenciales de probable procedencia  ilícita37,  sino por el desconocimiento de la esenciabilidad misma de los dos  elementos  incautados  e  identificados  con  números  de  placas de vehículos  hurtados.   

En  torno  a  la definición que el Tribunal  ensayó    respecto    de   las   partes  esenciales  de un automotor,  la Corte tiene  serios reparos ya que limitó el concepto al  simple  funcionamiento  del  automotor, sin considerar los fines para los cuales  se  utilizan  los  medios  motorizados,  pues  a  pesar de haber mencionado este  último  aspecto en la decisión, realmente no lo tuvo en cuenta justificando la  falta   de   análisis   en   la  “complejidad  del  tema” o la “necesidad de  experticia”,  pues  para  el  a-quo  sólo  resulta  esencial  el  motor,  sin  detenerse  a  meditar  que  la  utilidad  de un medio  motorizado  también  depende  del  funcionamiento  armónico de cada uno de sus  componentes por un lapso razonable.     

Sin  duda  la  utilidad  de  un automotor se  limita  si  por  un  lapso  se  le  hace  funcionar  desprovisto  de la tapa del  contenedor  de los fusibles o sin el receptáculo del filtro del aire (carcasa).   

Bastan  los conocimientos elementales de una  persona  común   para  entender que el contenedor del filtro de aire es lo  que  permite  la  presencia del filtro en el motor de un automóvil; ahora bien,  éste  elemento  a  su vez da lugar a la admisión de aire libre de partículas,  toda  vez  que en el motor se generan mini explosiones que mueven el auto y como  toda  combustión  requiere  de  oxígeno,  por lo que si se hace pasar aire con  impurezas  a  la  máquina  de  un  automóvil,  las  partículas  ocasionan  un  malfuncionamiento   que  evidentemente  termina  en  una  seria  avería  en  el  motor.   

Por otra parte, es de dominio público que la  tecnología  electrónica  de  los automóviles ha ido en aumento, y que la gran  mayoría  de  esos  sofisticados  sistemas electrónicos son resguardados por un  pequeño  fusible,  cuya  función  consiste  en interrumpir el flujo de voltaje  hacia  alguno  de  los  circuitos que se encuentre en riesgo de sufrir daño por  corte  o  exceso  de voltaje y amperaje; por esa razón en todo vehículo existe  un  contenedor  de  fusibles  en  cuya  tapa  aparece  el diagrama que indica el  sistema  electrónico resguardado por cada uno de ellos; entonces, si se despoja  al  vehículo del mencionado elemento es posible que funcione por algún tiempo,  pero  se  corre  el  riesgo  de  perder los fusibles que guarda, caso en el cual  seguramente  sobreviene  una avería, o en el peor de los escenarios se corre el  riesgo  de un corto circuito que arruine uno de los sistemas electrónicos de la  máquina.   

Por  manera  que  en uno u otro caso, dichos  elementos  indudablemente son partes esenciales del vehículo, de otra manera no  habrían  sido incorporados por los fabricantes, pues no se puede olvidar que la  inclusión  de  autopartes  en  la  industria  automotriz obedece a conceptos de  utilidad  y  confort,  y más claro aún se percibe ese aserto cuando ninguno de  los  elementos  reputados  como  hurtados  en este caso clasifica en el concepto  lujo.   

Indudablemente  cuando  el  legislador  se  refirió  en  el  segundo  inciso  del  artículo  447  del  Código Penal a las  “partes  esenciales” de  un  medio motorizado, no solo tenía en mente el motor del vehículo, sino todos  los   elementos   que   permiten   su   funcionamiento   uniforme,  armónico  y  útil.   

Con  todo,  en  el  presente  caso dadas las  especiales  características  que  rodearon  el  hallazgo  e incautación de las  partes  de  los dos vehículos automotores reportados como hurtados –RENAULT   9   SHG-458  y  DAEWOO  BLN-994,  junto  a  otras   piezas  pertenecientes a vehículos de la misma  marca  y  modelo,  tales como: motores de RENAULT-9 sin  seriales   de   identificación,  radiador,  puertas,  vidrios,  ejes,  puente o soporte de motor,  etc., etc., sin prueba sumaria  de  su procedencia, no requería mayor esfuerzo inferir que éstas probablemente  tenían  el  mismo  origen ilícito y por lo tanto imponía al servidor público  de  la  fiscalía una verificación inmediata y juiciosa sobre la procedencia de  las  mismas,  más  aún  cuando  había  noticia que el procesado había estado  investigado por un delito de la misma naturaleza.   

Pero con mayor razón si se considera que el  origen  del  vasto  operativo  desarrollado  por  la  Unidad Estructura de Apoyo  Delitos      en      Averiguación      de     la     Fiscalía     –   registro   y   allanamiento  a  75  inmuebles  ubicados  en  el  sector  comercial  del barrio Restrepo de Bogotá-,  obedecía  al  probable  almacenamiento  y  venta  de autopartes hurtadas en ese  sector  de  la  ciudad,  según  el  informe  No.  1156  del 28 de julio de 2003  suscrito  por  el  Capitán  EDWIN  ALBEIRO  VILLOTA  ROMO  adscrito al Grupo de  Automotores         de        la        DIJIN38,     información     que  evidentemente el fiscal PALACIOS ANGEL tuvo ante sí.     

2.- No se detuvo el  Tribunal  a-quo  a  revisar  las  decisiones  de  la Fiscalía Delegada ante esa  Corporación,  pues  de  haberlo  hecho  habría encontrado en la resolución de  acusación    del    17    de    marzo   de   200639     una     descripción  pormenorizada  de  las  partes  de automotor halladas durante el allanamiento al  establecimiento comercial de Gómez Giraldo.   

Pero  más  aún, en la misma providencia de  fecha  26  de agosto de 2003 confeccionada por el fiscal investigado40,    se  consignaron  en  detalle  todos  los  elementos  hallados en poder del procesado  Fernando de Jesús Gómez Giraldo.   

Y  en  últimas,  bastaba con que la Sala de  Decisión  del  Tribunal   hubiese  reparado  en la audiencia pública para  haber  advertido que el mismo acusado citó textualmente y aportó al juicio con  el  propósito  de  que  se  valoraran como pruebas, los documentos que el a-quo  echó  de  menos  en el fallo;  documentos que aparecen incorporados en los  folios  91  y  subsiguientes  del cuaderno de la causa, los que confrontados con  las  decisiones  de  la  Fiscalía  donde  se  alude  a  ellos se advertirá que  corresponden perfectamente en su contenido.    

3.- La Sala tampoco  comparte   la   decisión   del   Tribunal   a-quo   apoyada  en  la  tesis  del  “vacío   probatorio”  originado  en  la  irregular atribución de cargos en la indagatoria, pues si se  revisa        dicha       pieza       procesal41, habrá de advertirse que la  irregularidad  del  fiscal  al  no  especificar  cuáles  eran las autopartes de  procedencia  ilícita  por  las  que  atribuía  el  delito  de receptación, no  constituye       “falta      de      contenido  probatorio”,   ni   causal   de  anulación  de  la  actuación  primigenia,  es  a  lo sumo una irregularidad que debió corregir el  fiscal  PALACIOS  ANGEL  simplemente  ampliando  la indagatoria para explicar de  mejor   manera  los  cargos,  precisamente  por  el  estado  embrionario  de  la  investigación  en  ese  momento.  Sin  embargo,  el  verdadero problema para el  doctor   PALACIOS  ANGEL,  radica  en  que  estando  obligado  a  investigar  la  procedencia  de  todos los elementos incautados durante el allanamiento a Gómez  Giraldo, no adoptó decisión alguna para cumplir con ese deber.   

De  todas formas en la resolución del 26 de  agosto    de   2003   donde   se   resolvió   la   situación   jurídica   del  indagado42,   la   fiscalía   incluyó   un   acápite   denominado   de   la  “Materialidad   de  la  infracción”   donde  se  hizo la relación pormenorizada de las autopartes  de  vehículos  Daewoo  y  Renault  9   incautadas  durante  la  mencionada  diligencia,  incluidas  las  que  presentaban  marca  de  identificación con el  número  de  placa  de  automotor reportado como hurtado, que son los mismos que  aparecen  en  la  copia  del  acta  de  allanamiento  y registro aportada por el  acusado  PALACIOS  ANGEL  en  la audiencia de juicio43.   

Finalmente  debe  recordarse  que  lo que se  cuestiona  en este proceso no es la irregularidad en que pudo haber incurrido la  fiscal  195  al  hacer  la  imputación  de  los  cargos  a Gómez Giraldo en la  indagatoria,  sino  la conducta del fiscal PALACIOS ANGEL al emitir la decisión  del    2    de    octubre    de    2003    manifiestamente    contraria   a   la  ley.        

2. Corresponde a la Sala ahora corroborar dos  aspectos  puntuales  en relación al delito de cohecho  propio;  de una parte debe establecer si el Fiscal 132  Seccional  de  Bogotá  MIGUEL  ANGEL  PALACIOS  ANGEL  aceptó  alguna  promesa  remuneratoria,  y  de  otra,  si  lo  hizo  con la finalidad de ejecutar un acto  contrario a sus deberes oficiales.   

Para ese propósito preciso resulta reafirmar  que   la  revocatoria  de la medida de aseguramiento a favor de Fernando de  Jesús  Gómez  Giraldo  calendada  el  2 de octubre de 2003, es manifiestamente  contraria  a  la  ley,  y  si  el servidor Estatal en ejercicio de las funciones  públicas  que  le son propias debe sujetarse a la Constitución y la ley, surge  apenas  obvio que la resolución cuestionada se dictó contrariando esos deberes  oficiales.   

Importa entonces establecer si existe certeza  de  que  la  desviación de los deberes oficiales establecida tuvo como causa la  aceptación de promesa remuneratoria.   

Para  ello  es necesario tener en cuenta que  antes  de  dictarse  la  resolución  de  2  de octubre de 2003, ya la fiscalía  tenía   información   sobre   el   acto   de   corrupción   que   se   venía  gestando44  y  en  virtud de esa noticia criminal se inició la investigación  previa  asignada  en principio al Fiscal 70 adscrito a la Unidad Anticorrupción  de la institución.   

La información anónima suministrada al ente  investigador  a  mediados  del  mes  de  septiembre  de 2003, daba cuenta que un  funcionario  vinculado  a  la  Fiscalía  132  Seccional,  a  cambio  de dinero,  concedería   la   libertad  a  Fernando  de  Jesús  Gómez  Giraldo,  acto  de  corrupción en el que intervendría el abogado del sindicado.   

Como  resultado de la misión de trabajo No.  342    impartida    al    investigador   de   Policía   Judicial   –CTI-  Juan  Carlos Díaz Rayo, rindió  informe  PJ  No.  341  el  17  de  septiembre  de  2003 sobre las averiguaciones  adelantadas,  verificando  que efectivamente a Fernando de Jesús Gómez Giraldo  se  le  adelantaba  en  ese  momento  el  proceso No. 708518 en la Fiscalía 132  Seccional,  donde actuaba como defensor el abogado Jorge Armando Yaya Martínez.   

Indagó  el  nombre  de  las  personas  que  figuraban  en  las  visitas  recibidas  por  Gómez  Giraldo en las celdas de la  SIJIN,  figurando las siguientes: Jorge Armando Yaya Martínez (28 de agosto/03,  11  de septiembre/03 y 15 de septiembre/03), Rodrigo Florián Velásquez (agosto  29/03),  Martha Montes Montoya  (agosto  30/03),  Maribel  Callejas López  (septiembre 6/03), y Sonia María Giraldo  Ramírez (septiembre 13/03).   

Estableció  que  MARIBEL  CALLEJAS  LOPEZ  residía  en  la  carrera  17  Bis  No.  67  A-89  Sur,  su  número telefónico  7659532    y  mantenía  en  ese momento una relación  extramarital    con    Fernando    de    Jesús    Gómez    Giraldo.   

Constató que el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS  ANGEL  se desempeñaba en ese instante como Fiscal 132 Seccional, residía en la  carrera  70  No.  33-85,  manzana  C,  Apto  303 y su abonado telefónico era el  No. 4164897.   

El  fiscal  70 de la Unidad Anticorrupción,  ordenó  el  19  de  septiembre  de  2003,  la  interceptación  de los abonados  telefónicos     Nos.     7659532    y    416489745,  correspondientes a MARIBEL  CALLEJAS LOPEZ y al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS.   

Se recibieron los testimonios de SONIA MARIA  GIRALDO                    RAMIREZ46 esposa de Fernando de Jesús  Gómez  Giraldo  y  de  su  madre  MARIA  FANNY  RAMIREZ  DE GIRALDO47.   

El   testimonio  de SONIA MARIA GIRALDO  RAMIREZ  de 8 de marzo de 2004 corroboró el informe anónimo al afirmar bajo la  gravedad  del  juramento,  en  forma  clara  y consistente que por instrucciones  telefónicas  de  su  esposo  Fernando  de  Jesús  Gómez,  ella  entregó a su  abogado,  doctor  Jorge  Yaya Martínez, la suma de tres millones de pesos, para  darlos  al  fiscal  que tenía a su cargo el proceso, quien a cambio dispondría  la  libertad  de su esposo conforme al arreglo que el abogado había logrado con  el  funcionario  de  la fiscalía, libertad que efectivamente fue decretada pero  no  llegó  a  materializarse  debido  a  un caso de homicidio que se adelantaba  contra Gómez Giraldo en el Juzgado Primero de Buenaventura.   

De  acuerdo  al informe de policía judicial  No.    412    de   25   de   noviembre   de   200348,  Fernando  de Jesús Gómez  Giraldo  no  recobró  la  libertad  con  base en la revocatoria de la medida de  aseguramiento,  pues  quedó  a  disposición  del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Buenaventura.   

Declaró  esta  testigo  también  que en la  semana  siguiente  a aquella en que entregó el dinero al abogado YAYA MARTINEZ,  le  preguntó  por  lo ocurrido confirmándole éste que ya había hecho entrega  del  dinero  al fiscal y todo iba muy bien, la libertad de Fernando se daría en  esos  días, enterándose que efectivamente le dieron la boleta de libertad pero  cuando  se aprestaba a salir de la cárcel lo detuvieron por homicidio; aseveró  la  testigo que el fiscal del caso también estuvo en la cárcel Modelo hablando  con  Fernando  a  quien  le  dijo  que  todo  iba  bien  y pronto recobraría la  libertad;  posteriormente  el  abogado  le  comentó  que  al  fiscal lo habían  destituido.   

Sostuvo  que del convenio con el fiscal para  obtener  la  libertad  de  Fernando  Gómez,  sólo se enteraron el abogado YAYA  MARTINEZ, ella y su madre FANNY RAMIREZ.   

Reveló  que  a su esposo Fernando Gómez lo  conocen  todos  como  “el  Mono”;  adicionalmente refirió que la situación  relacionada  con el pago de dinero a cambio de la libertad de Fernando la dieron  a  conocer  a funcionarios de la SIJIN, quienes oportunamente les hicieron saber  que al fiscal ya lo estaban investigando por ese hecho.   

Sobre MARIBEL CALLEJAS LOPEZ dijo que era la  mujer  con  quien  convivía en ese momento Fernando Gómez, RODRIGO FLORIAN fue  abogado   de   su   esposo  y  MARTHA  MONTES  trabajó  con  él  y  era  amiga  suya.   

SONIA MARIA GIRALDO declaró una vez más el  22        de       febrero       de       200549   en   presencia   y   con  intervención  del  defensor,  ratificando  que  Fernando de Jesús Gómez es su  ex-esposo  a  quien  también  le  dicen  “El paisa” o “El Mono” y Fanny  Ramírez  de  Giraldo  es  su  madre;  aseguró  que el dinero que  ella le  entregó  al  abogado  YAYA MARTINEZ tuvo como destino hacer un “arreglo” en  la  fiscalía,  que  no  sabe  si se llevó a cabo porque ella cumplió su parte  entregando  el dinero. Relata que cuando Fernando se enteró que no iba a salir,  se  disgustó  pues  ya había pagado para recobrar la libertad, sin embargo, el  abogado  YAYA  MARTINEZ  le explicó que seguía  detenido pero por el caso  de Buenaventura.   

La  testigo  en  esta  ocasión  escuchó la  grabación  de  las  conversaciones  interceptadas  a  través  del  abonado No.  416489750,  relacionadas en el informe  de  policía  judicial  No. 341 y dijo no reconocer las voces que intervienen en  los diálogos.   

MARIA  FANNY RAMIREZ DE GIRALDO, es la madre  de  Sonia  María  Giraldo  y  por  tanto la suegra de Fernando de Jesús Gómez  Giraldo;  en  la  declaración  que  rindió  el 9 de marzo de 2004 inicialmente  negó  cualquier conocimiento sobre la negociación entre el abogado y el fiscal  para  la libertad de Gómez Giraldo, no obstante, cuando se le confrontó con el  contenido   de   la   conversación   interceptada   a   través   del   abonado  No.      209599351,  no solo reconoció que las  voces  allí  consignadas eran la de ella y su hija Sonia María,  y que el  número   telefónico   era   del  negocio  de  Sonia  es  decir,  el  de  “El  Mono”,      sino     que     corroboró     el     contenido     de    la  conversación.   

Explicó  la  testigo  que  le tiene miedo a  Fernando  Gómez Giraldo por las amenazas y actos de agresión física que éste  ejerció  contra  su  hija  y  ella  misma, al punto de enviarla al hospital por  causa  de los mismos, razón ésta que explica la actitud evasiva y reticente de  la declarante.   

Cuando  se  enteró  por los comentarios que  hizo  el  abogado  YAYA  a  su  hija  Sonia  sobre la próxima excarcelación de  Fernando,  gracias  a  la  ayuda del fiscal, se entristeció mucho y optaron por  comentarle  el  hecho  a un policía amigo de nombre Oscar para que le reclamara  al  fiscal;  no obstante, cuando ya se aprestaba Fernando a recobrar la libertad  lo detuvieron por un homicidio en Buenaventura.   

En  posterior declaración que rindió FANNY  RAMIREZ    el    22    de    febrero    de    200552,   su   actitud   cambió,  reconoció  abiertamente  que  a  Fernando todos lo llaman “El Mono”, afirma  que  estaba  privado  de  la  libertad  porque  “robaba carros” y “vendía  repuestos robados”.   

No  reconoció  las voces que intervienen en  las   conversaciones   grabadas   a   través   del   abonado  No.  4164897,  a  que  se refiere el informe de  policía  judicial  No.  341.  Pero  al  dejarle  escuchar  la  grabación de la  conversación    interceptada   a   través   del   abonado   No.   2095993,  a  que  se refiere el informe de  policía  judicial No. UAT-227-2003, reconoció que se trataba de su voz  y  la de su hija.   

Se  refirió  nuevamente a los maltratos que  Fernando  Gómez  les  infligía  a  ella  y  a  su  hija, razón por la cual le  temían,  de  modo  que  cuando  privaron  de  la  libertad  al Mono dice que se  alegraron;  no obstante como el abogado YAYA le pidió dinero a Sonia para hacer  el  arreglo  con el fiscal que permitiría la libertad de Fernando, ésta se vio  precisada  a  entregarlo  porque  en ese momento administraba el establecimiento  comercial  de  propiedad  de  Fernando,  por  esa  misma razón le consiguió el  abogado y le hacía todas las vueltas que aquel disponía.   

Afirmó  que  al  hacer  esos comentarios en  presencia  del  amigo  policía de nombre Oscar, éste quiso saber quién era el  fiscal  que se prestaba para hacer “torcidos” con un delincuente que vendía  “repuestos  robados”,  para  reprocharle  al  servidor  público  su actitud  deshonesta.   

La  testigo  confirmó  que  ella se enteró  sobre  el  tema  del “arreglo” que hicieron el abogado YAYA y el fiscal para  la  libertad  de  Fernando,  por  el  comentario  que  le  hizo  su  hija  en la  casa.    

Para  la  Sala  estos testimonios en sus dos  versiones  son  consistentes  y  por  la forma en que aparecen vertidos ameritan  credibilidad  a  pesar  de  la  actitud  evasiva  inicial  de  la  señora Fanny  Ramírez,  explicable  por  el  temor que despertaba en estas mujeres la actitud  violenta  de  Fernando.   De acuerdo a estos testimonios  y sobre todo  el  de  Sonia  María  Giraldo  se  entregó  dinero  al  fiscal  a cambio de la  resolución   que   dispondría   la  libertad  de  Fernando  Gómez  Giraldo  y  efectivamente,   pese   a   que  en  derecho  debía  mantenerse  la  medida  de  aseguramiento,  sin explicación jurídicamente atendible el fiscal MIGUEL ANGEL  PALACIOS  ANGEL,  contrariando  los  deberes oficiales, pronunció una decisión  contraria  a la ley que ponía en libertad al sindicado de receptación Fernando  Gómez,  por lo que resulta claro que el servidor público aceptó y recibió el  dinero a cambio de la decisión.   

SONIA  MARIA  GIRALDO  RAMIREZ,  esposa  de  Fernando  de  Jesús  Gómez Giraldo, y su madre MARIA FANNY RAMIREZ DE GIRALDO,  sostuvieron  una  conversación  telefónica  a través del abonado No. 2095993,  cuyo  contenido  se conoció a través del informe UAT-227-2003 fechado el 23 de  octubre              de             200353;   su   trascripción   fue  incorporada  en  el  documento  fechado  el  27 de abril de 2004 que suscribe la  fonoaudióloga  del  Gabinete  de Acústica Forense del Área de Criminalística  de  la  DIJIN;  la intervención de Sonia y su madre en dicha conversación  se  establece  en tanto que esta última reconoció sus voces al ser confrontada  con la grabación.   

De  acuerdo  con  el  informe  de  Policía  judicial  aludido es una conversación que tiene lugar el 17 de octubre de 2003,  a  las  15:47  horas,  desde el local comercial de Fernando de Jesús Gómez; en  ella  se  indaga  por  el  teléfono  del  fiscal  que  “le hizo el trabajo al  mono” pues hay interés en  que  Oscar  lo llame para asustarlo,  Sonia dijo no tener su teléfono pero  sí  el  de los superiores del fiscal; más adelante Sonia le reveló a su madre  Fanny  que el funcionario comprometido en la negociación es el Fiscal 132, y le  pidió  enterar  a  Oscar -miembro de la SIJIN- que ella tiene los teléfonos de  los superiores del fiscal para que les hiciera saber lo ocurrido.   

Esta conversación espontánea de las mujeres  Sonia  y  Fanny  refuerza la certeza en torno a la transacción punible entre el  abogado  YAYA  MARTINEZ  y  el  fiscal PALACIOS ANGEL,  en tanto que están  dispuestas  a  que  los  superiores  del  fiscal conozcan el acto de corrupción  consumado para evitar que Fernando recobre su libertad.   

De  acuerdo  con  el  informe  de  policía  judicial   UAT-205-2003   de   octubre  2  de  200354, se conoce una comunicación  llevada    a    cabo   el   20   de   septiembre   de  2003, a las 20:57 horas, desde un teléfono ubicado en  la  cárcel donde intervinieron Fernando de Jesús Gómez y MARTHA en el abonado  No.  7659532  ubicado  en la  residencia  de  MARIBEL  CALLEJA  LOPEZ,  compañera de Fernando, donde éste le  dijo  que “en esos días tiene que salir”  pues  “ya se hizo todo”.   

Esta  interceptación es trascendental, pues  deja  en  evidencia  la  certeza  que  a la fecha tenía Fernando Gómez Giraldo  sobre  los  resultados de la “negociación” adelantada por su abogado con el  Fiscal  132,  pues  se refería a su próxima excarcelación, en razón a que ya  había  hecho  todo,  es  decir ya había entregado el dinero que le permitiría  recobrar  su libertad, tal como YAYA MARTINEZ  lo aseguró a SONIA GIRALDO.   

Existe otra comunicación igualmente vital en  tanto  que  permite  conocer,  a  través  de  otras  personas  relacionadas con  Fernando  Gómez,  que  el  convenio punible ya estaba en marcha; se trata de la  comunicación    adelantada   a  través  del  mismo  abonado  7659532  el 21 de  septiembre,   donde   MARIBEL  (CALLEJA   LOPEZ)  compañera  de Fernando Gómez, le comenta a un interlocutor sin identificar que  “…de  pronto El Mono sale esta semana”,  pues  “ya  le  dieron la plata al  abogado”.   

Del  mismo  modo,  mediante  una llamada que  realizó  “MARY”  el  24  de  septiembre  a las 20:02 horas desde el abonado  7659532,   ubicado  en  la  residencia  de  MARIBEL  CALLEJA  LOPEZ,  al  número  de  la  central de beeper  3456799,  se  puede  inferir razonablemente que entre ésta y el abogado ARMANDO  YAYA  MARTINEZ existía comunicación, pues ella dejó un mensaje al código No.  1041  –asignado al abogado  YAYA  MARTINEZ,  según  informe  No.  341  de  septiembre  17-, donde le pidió  comunicarse      de      forma      urgente      al     número     7659532.   

Las  explicaciones del doctor PALACIOS ANGEL  en   la  indagatoria  son  confusas,  contradictorias  y  carecen  de  sustento.  Inicialmente   negó   conocer  a  LUZ  DARY  RESTREPO,  pero  al  escuchar  las  grabaciones  recordó  haber  tenido  una  relación  ocasional  con  una  mujer  taxista,   cuyo   esposo  era  investigado  en  ese  momento  por  hurto  o  receptación, actuando como defensor el doctor JEINER GUILOMBO.   

Al  comienzo el indagado tampoco recordó el  tema  de las conversaciones con su interlocutora, no obstante luego explicó que  la  mujer  lo llamaba para que intercediera ante el abogado a fin de agilizar el  caso  de  su  esposo;  y  que  básicamente lo buscaron para que ayudara con sus  conceptos  al  abogado  GUILOMBO;  no obstante al confrontar el contenido de los  diálogos  reproducidos con las explicaciones del exfiscal, al rompe se advierte  que  no  concuerdan  en  absoluto;  es  claro  que las conversaciones no estaban  referidas  a  un  abogado  litigante  o a la gestión de éste ante los estrados  judiciales,  sino  a un caso por resolver que estaba de último en el turno y de  unas     decisiones    por    adoptar    como    la  calificación    y    la  preclusión,   las  que,  como  es  sabido,  competen  exclusivamente a los fiscales de la República.   

Absurdo  entonces  se  muestra  el argumento  según  el  cual  Luz Dary  pidió a PALACIOS ANGEL que le ofreciera dinero  al  abogado  de  su  esposo  para  agilizar  su  litigio,  pues las reglas de la  experiencia  demuestran  que una tal propuesta no se da en la realidad, lo usual  es  ofrecer  dinero  o  dádivas  a  cambio  de  decisiones judiciales y esto es  precisamente  lo  que  hizo  la  interlocutora  del doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS  ANGEL conforme al contenido de los diálogos interceptados.   

Por  esa  razón el contenido del testimonio  del    abogado    JEINER    GUILOMBO    GUTIERREZ55  es  absolutamente  falso  y  debe  rechazarse, pero, además, porque de su relato surge que finalmente no fue  él  quien representó judicialmente al esposo de Luz Dary Restrepo –como  lo  sostuvo  el  doctor PALACIOS  ANGEL-,  sino  el  abogado  JULIO  ALBERTO PRADA, quien se dice falleció por la  época,  de  modo  que  todo aquel affaire  con  la  mujer  Luz  Dary  y  el  caso  de su esposo se quedó sin  confrontación por sustracción de testigo.   

El  contenido de las conversaciones grabadas  al  doctor  MIGUEL ANGEL  PALACIOS ANGEL deja en claro que este servidor de  la  fiscalía  estaba  comprometido en la negociación de una decisión judicial  en  un  proceso  asignado  a una fiscalía distinta a la 132 Seccional.  En  este  punto  es  de resaltar que el Tribunal a-quo llegó a la misma conclusión  pero  inexplicablemente  desechó  su  importancia  probatoria señalando que el  tema  tratado por lo interlocutores no tenía relación con los hechos sometidos  a juicio.   

Pues  bien,  se trata de tres conversaciones  entabladas  a  través  de  del  teléfono del fiscal PALACIOS ANGEL durante los  días  26 de septiembre de 2003 a las 7:10 y 21:40 horas y el 1º de octubre del  mismo año a las 7:00 horas.   

Existe  certeza  sobre  la intervención del  fiscal  PALACIOS en tales conversaciones, sencillamente porque él reconoció su  voz  como  una  de  las  que aparecen en los diálogos interceptados56.   

En  la primera de ellas se comunicó con una  mujer  a  quien  enteró  de  la gestión que venía adelantando en relación al  caso  que  le  interesaba  a  su  interlocutora, la información que suministró  tiene       que       ver       con       reportes       de      “pendientes”   llegados  al mentado  caso  de otras regiones del país, según se infiere con claridad de la réplica  de  la  mujer  cuando  dijo “…él no tiene ninguna  más  pendiente  es  únicamente la domiciliaria…”;  acto  seguido la mujer pidió al fiscal que le ayudase, pero éste le respondió  que   eso   tendría   que   esperar   hasta   “la  calificación”,  donde la salvación radicaba en que  “le precluya”, y agregó  que  no  creía  que  lo fuese a sacar –decidir-  pronto  porque  “lo  tiene de  último”,  antes  “tiene  como  cuatro  paquetes  y  en el paquete más lejos está de último”.   

Le   envió   razón   al   muchacho   que  “no   le   ve   mucho   futuro  a  eso”,    pero    que   de   todas   maneras   ellos   “deciden  si  continúan esperando”, pues  para  ese  momento  no se ha tomado ninguna determinación y no cree que la tome  esa semana, y tampoco la otra.   

El mismo día en horas de la noche una mujer  se  comunicó  con el fiscal PALACIOS ANGEL para proponerle que ofreciera dinero  a  la  persona  que tenía a cargo el caso de su interés, según se infiere con  claridad  de  sus palabras cuando dijo que “… mire  a  ver  si  usted  le  ofrece  algo  o  algo  yo  no  sé pero no los vaya dejar  hundir…”,    el   doctor   PALACIOS   ANGEL  respondió    que    tenían    que   hablar,   y   agregó    “…   eso   creo   que  me  lo  van  a  pasar  a  mi”,  pues  “…no  ve que a partir del  diez  no está”. y “…en  ese  tiempo  toca  mirarlo  y  decidirle”;  la mujer  insistió  en  que  le  hiciera un ofrecimiento a la persona encargada del caso,  pues  a  ella no le “…importa empeñar ese vergajo  carro…”.,  entonces  PALACIOS  accedió  diciendo:  “vamos  a ver listo”, no  obstante  insistió  en  hacerle  saber  a  la persona por la que intercedía la  mujer  que  el  caso  “…se  complicó muy feo”,  y reprochó que  “…  entre  más  dejen  pasar porque como le digo, ya que falta para el diez, y  nada…”.   

En la última conversación entablada el 1º  de  octubre,  MIGUEL  ANGEL  PALACIOS ANGEL acordó encontrarse con la mujer Luz  Dary  en  un  establecimiento  comercial,  pues ella debe darle una información  urgente   relacionada   con   el   caso   de   su   esposo  y  requería  de  su  ayuda.   

Para la Corte no hay duda que el tema en las  conversaciones   transcritas,   es   una   negociación  por  una  decisión  en  investigación  adelantada  en  un despacho de la fiscalía diferente al ocupado  por  MIGUEL  ANGEL  PALACIOS  ANGEL,  donde  asumió  el  rol  de  intermediario  para  ofrecer dinero a cambio de la decisión judicial.   

Ciertamente no podría afirmarse con certeza  que  la interlocutora del doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS era la esposa de Fernando  de  Jesús Gómez, pues si bien en el dictamen pericial incorporado a folios 204  y  205  del  cuaderno  original  No.  1  se dijo que al comparar la voz femenina  identificada  como  Luz Dary con la voz de Sonia María Giraldo obtenida de otra  conversación  interceptada,  se advertían características fono-articulatorias  similares,   lo   que   permitió   dictaminar   positivamente,   con  un  nuevo  dictamen   incorporado  a  folios  270 a 272 del cuaderno original No. 1 se  descartó esa uniprocedencia.   

Por otra parte, pese a que las conversaciones  del  funcionario  investigado se llevaron a cabo en septiembre 26 y octubre 1º,  antes  de la emisión de la resolución que revocó la medida de aseguramiento a  Gómez  Giraldo,  el  contenido  mismo  de los diálogos parece descartar que se  trate del mimo hecho que se juzga.   

Sin embargo, lo que sí queda demostrado con  esas  conversaciones  es que por la misma época de los hechos que se juzgan, el  fiscal  MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL mantenía tratos con personas interesadas en  investigaciones  asignadas  a  sus  colegas,  y  aceptaba  el encargo de ofrecer  prebendas  a  cambio  de decisiones judiciales, lo que denota con certidumbre un  pésimo  comportamiento  como  persona  y como servidor del Estado, que unido al  hecho  de  haber  sido  condenado  por  delito similar -prevaricato por acción-  mediante    sentencia    de    primera   instancia57 confirmada por la Sala Penal  de  la  Corte58,  permite inferir con absoluta certeza que el fiscal PALACIOS ANGEL  sí  aceptó dinero por revocar la detención de Fernando de Jesús Gómez, dado  que  el  comportamiento  reiterativo del procesado refleja la conducta propia de  un  funcionario  prevaricador  ausente  de  escrúpulos  a  la hora de vender la  justicia.   

La  documentación  incorporada el proceso y  las  manifestaciones  del  procesado,  demuestran  con  certeza que MIGUEL ANGEL  PALACIOS  ANGEL  no  desplegó  actividad  alguna  durante  la  instrucción del  radicado  No.  708518,  tendiente  a demostrar la procedencia de los motores sin  identificación  y las autopartes de RENAULT-9 y DAEWOO incautados, omisión que  cotejada   con   el   deber   legal   y  constitucional  de  investigación  que  inexcusablemente  debía  desarrollar  el  servidor de la fiscalía en ese caso,  sólo  encuentra  explicación  en el marco del acuerdo criminal para liberar al  procesado  a  cambio de la prebenda como lo declaró Sonia Giraldo Ramírez, que  se  ratificó  con  el  hecho  de  haber  dispuesto  la excarcelación de Gómez  Giraldo contrariando la ley.   

No  puede la Sala admitir los argumentos del  acusado  y  la  defensa expuestos durante el juicio, por las razones que pasan a  exponerse:   

El  planteamiento  básico  del  procesado  consistió  en  que  el 26 de agosto de 2003, al imponer detención preventiva a  Fernando  de  Jesús  Gómez Giraldo se equivocó de buena fe, y entonces con la  decisión      del      2      de      octubre     subsiguiente     –considerada como prevaricadora- lo que  hizo  fue  enmendar  el yerro, posición respaldada con varios argumentos que la  Corte     encuentra     incompatibles    y    huérfanos    de    demostración.  Mírese:   

Entraña contradicción afirmar que dictó la  medida  de  aseguramiento  porque creyó de buena fe que lo incautado durante el  allanamiento  eran  automotores  hurtados,  para  luego  afirmar  que  obró  de esa manera porque consideró  erradamente    que    las    autopartes  incautadas  eran  esenciales, pues entonces, qué fue lo que creyó en realidad?   

Resultaba  inverosímil  que  lo  incautado  fuesen  automóviles  hurtados,  pues  bastaba  leer las actas de allanamiento e  incautación  –fundamento  de   la   medida-   para   descartar   el   error,   pues   allí  se  mencionan  exclusivamente          autopartes.      

Igualmente  es contradictorio afirmar que la  investigación  contra Gómez Giraldo duró inactiva por espacio de un mes antes  del  pronunciamiento del 2 de octubre de 2003, para luego sostener que desplegó  una  actividad  investigativa  expedita  y  suficiente  en  torno a averiguar la  procedencia  de  las  autopartes  incautadas; o que de acuerdo con las consultas  realizadas  con  sus  compañeros  fiscales  aclaró el error de considerar a la  tapa  del  receptáculo  de los fusibles y el contenedor del filtro de aire como  autopartes  esenciales,  para  aseverar  luego  que nunca se reunió con colegas  fiscales  para  discutir  sobre  el tema de la esenciabilidad de las autopartes,  porque estaba en un piso diferente.   

Tampoco  tiene  credibilidad haber caído en  error  por el volumen de trabajo asignado a cada despacho con ocasión de los 75  allanamientos  practicados  por  la  Unidad de Apoyo el día 21 de agosto;   primero  porque  en  la  resolución del 26 de agosto de 2003 no hay error en la  calificación  de  la  conducta  y  la decisión estuvo ajustada a derecho, como  quiera    que    atribuyó    al    indagado    el    tipo    de    receptación previsto en el artículo 447  del  Código  Penal  con la modificación introducida por el artículo 4º de la  Ley  813  de 2003, que sancionó la conducta con pena de 4 a 8 años de prisión  cuando  recae  sobre  partes  esenciales  de  medio  motorizado, y acertadamente  dispuso  la  detención sin excarcelación, como correspondía de acuerdo con la  prueba  obrante  en  la  investigación;  y en segundo término, porque no está  demostrado  que  en  todos  los  75  allanamientos  se  hallaron  autopartes  de  procedencia ilícita.   

Es  inaceptable el argumento según el cual,  como  no  se  reportó denuncia por hurto de las autopartes diferentes a la tapa  del  receptáculo  de  fusibles  y  el contenedor del filtro de aire59  durante el  allanamiento  -pese  a  la confrontación que hicieron de los miembros del Grupo  de   Automotores   de  la  SIJIN-,  después  ya  no  se  podía  determinar  su  procedencia,  porque  entonces,  cuál es el objeto de la investigación penal?,  acaso  el  Fiscal PALACIOS ANGEL no tenía por mandato constitucional y legal el  deber  de  investigar  la procedencia de esas autopartes, decretando las pruebas  tendientes a cumplir ese propósito?   

El resultado de la diligencia de allanamiento  y  registro  practicado  por  la  fiscalía  al  establecimiento  de comercio de  Fernando  de  Jesús  Gómez  el  21 de agosto de 2003, quedó consignado en dos  actas  que  denominaron  “de allanamiento” y “de  incautación”,  las que para los efectos del proceso  constituyen      un      todo      inescindible60,   de   cuya  revisión  se  desprende  con  absoluta  claridad  la  incautación  de  cinco (5) motores para  RENAULT-9,    todos    ellos    sin    número   de  identificación,   de  los  cuales  tres  (3)  aparecen  incompletos,  confirmación  que no provoca el “galimatías” a que alude la  defensa.   

Los “peritos” del Grupo de Automotores de  la  Policía  Nacional  que  asesoraron  a  la  fiscalía durante la diligencia,  simplemente  realizaron  una  labor  de  verificación entre los números de las  placas  halladas en el lugar del allanamiento con los registros del “sistema   operativo”  del  Grupo  de  Automotores  de  la policía, lo que les permitió obtener durante la diligencia  los  reportes por hurto de los dos automotores atrás citados; ahora bien, no es  un  secreto  que existen mecanismos para individualizar la máquina aún en caso  de  carecer  de  los  seriales  oficiales de identificación, como es el recurso  técnico  del  serial oculto,  o  el  cruce  de información de las compañías  aseguradoras –Fasecolda-  con los reportes por hurto  de  Fiscalía y policía, y la misma experticia sobre las autopartes incautadas;  sin  embargo,  el fiscal PALACIOS ANGEL no accedió a investigar las procedencia  de  las  demás  autopartes  incautadas,  formulando  acusación  contra  Gómez  Giraldo  sólo  por  las  autopartes  pertenecientes  a los vehículos SHG-458 y  BLN-994,  lo  que  reafirma  el  dolo con el que obró durante la investigación  radicada 708518.   

Claro,  frente a esa decisión obviamente el  fiscal  que  intervino  en  el  juicio,  el  juez  de  la  causa y el respectivo  procurador  únicamente  podían referirse a los dos elementos de los vehículos  reportados           como          hurtados61,  por  ser  el  marco  de la  acusación,  de  modo  que  esa  circunstancia  no  avala la conducta del fiscal  MIGUEL ANGEL PALACIOS, como lo pregonó en el juicio.   

El  allanamiento  del  21  de agosto de 2003  reveló  que  Fernando  Gómez Giraldo había adquirido múltiples autopartes al  parecer   de    origen  ilícito,  predicado  aplicable  a  todos  los  elementos    de    la    relación   –  incluidos  los  marcados con las placas SHG-458 y SGR-099-, porque  en   desarrollo   de   esa  diligencia  Fernando  Gómez  Giraldo  no  acreditó  documentalmente    la   procedencia   lícita   de   los   mismos   –como  era  su  deber-  y  durante  la  investigación  el  Fiscal  PALACIOS  ANGEL sólo se preocupó por establecer el  hurto  de  los  automotores  identificados  con  las  placas  en cita; entonces,  evidentemente  entre  el  25  de  agosto  y  el  2  de  octubre  de  2003,en  la  instrucción  del  proceso  contra  Gómez Giraldo se desplegó alguna actividad  investigativa  pues  así lo demuestran las copias incorporadas por la fiscalía  y   las  allegadas  durante  la  audiencia,  pero  de  su  contenido  y  de  las  exposiciones  de la defensa y del mismo procesado, se concluye que jamás estuvo  encaminada  a  establecer la procedencia de las restantes autopartes como era la  principal obligación del fiscal PALACIOS.   

Por otra parte, la mención a las autopartes  en  la  resolución  del 26 de agosto de 2003, ciertamente no tuvo por finalidad  facilitar  su  remisión  a  los patios de la fiscalía o para la devolución al  propietario  como  afirmó  el  doctor PALACIOS ANGEL, porque sucede que la cita  aparece     concretamente    en    el    acápite    de    la    “MATERIALIDAD   DE  LA  INFRACCION”,  es  decir,   mencionó   las  autopartes  como  elemento  estructural  del  tipo  de  receptación,  susceptibles  de  la acción penalmente relevante, y si a ello se  une  la  circunstancia  de haber encuadrado la conducta en el segundo inciso del  artículo  447  del Código Penal, debe concluirse que ningún error cometió el  fiscal al tomar esa decisión.   

Tampoco  hizo  la fiscalía en este caso una  mala  interpretación  de  los  hechos,  como  alegó  la  defensa, porque Sonia  Giraldo  Ramírez fue clara en informar que por instrucciones telefónicas de su  esposo  Fernando  de Jesús Gómez, ella dio al abogado Jorge Yaya Martínez, la  suma  de tres millones de pesos para entregarlos al fiscal que tenía a su cargo  el  proceso,  a  cambio  de la libertad de su esposo conforme al acuerdo logrado  entre  el abogado y el funcionario de la fiscalía, excarcelación que el fiscal  adoptó contrariando la ley.   

Como  viene  de  verse, para la Corte están  demostrados  tanto  los  elementos del prevaricato por  acción  como  del  cohecho  propio, en la medida que se da el tipo objetivo con la  ejecución  de  un  acto  contrario  a los deberes oficiales materializado en un  pronunciamiento  contrario  a  derecho;  el  dolo  del  autor, pues la decisión  refleja  una  voluntad  orientada  a la emisión de la decisión manifiestamente  contraria  a  la ley; además, en cada caso, se lesionó el bien jurídico de la  administración  pública  que  emerge evidente ante lo injusto de la decisión,  el  perjuicio  causado  y  la  reprochabilidad  que  le  cabe al ex – fiscal PALACIOS ANGEL, dado que obró  en  la  forma  que lo hizo motivado exclusivamente por la promesa remuneratoria.   

Para la Corte es claro que la resolución de  octubre  2  de  2003 no fue proferida por error, ignorancia o negligencia del ex  fiscal   PALACIOS   ANGEL,   no   hay  duda  que  se  trató  de  una  decisión  manifiestamente   contraria   a   la  ley  dictada  dentro  del  ámbito  de  su  competencia,  que  no  estuvo  precedida de la voluntad de administrar justicia,  sino  que  obedeció  al deseo de cumplir el pacto delictivo con el abogado YAYA  MARTINEZ  consistente  en  excarcelar  al  receptador  Fernando Gómez Giraldo a  cambio de una retribución económica.      

En  último lugar, la Sala debe advertir que  la  aplicación  del  principio  universal de in dubio  pro  reo  va  más allá de la simple invocación como  alternativa  de solución, se requiere que la ponderación integral de la prueba  allegada   oportunamente   al   trámite   no   conduzca  a  la  certeza  de  la  responsabilidad;  y  no  es  ese  el caso sometido a consideración de la Corte,  pues  de  la  comparación de la realidad fáctica plasmada en el proceso con la  resolución  cuestionada  y  el ordenamiento jurídico que el funcionario debía  aplicar,  se  infiere  con  certeza el carácter penalmente relevante del actuar  que  se  le  reprocha,  además  que testimonial y técnicamente se acreditó la  responsabilidad  del  procesado  PALACIOS  ANGEL  en  el  convenio  punible para  liberar a Gómez Giraldo.   

Con  fundamento en lo expuesto la Sala Penal  de  la  Corte  considera  acreditado  que  el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL  aceptó  promesa  remuneratoria  para  ejecutar  un acto contrario a sus deberes  oficiales,  consistente  en  proferir,  como  en efecto lo hizo, una resolución  manifiestamente   contraria   a   la   ley,    comportamientos  que  agotó  dolosamente,  lesionando sin justa causa el bien jurídico de la administración  pública,   lo   que   hace   a  su  conducta  digna  de  reproche  y  sanción,  constituyéndolo  en  autor  de  los delitos de cohecho propio y prevaricato por  acción  en  la  medida  que  están satisfechos los presupuestos a que alude el  artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.   

CONSECUENCIAS   SANCIONATORIAS   DE   LAS  CONDUCTAS   

1.  El  delito  de  prevaricato   por  acción  está  sancionado en el artículo 413 del Código Penal con pena de prisión que  oscila  entre  tres  (3)  y  ocho (8) años, multa de 50 a 200 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.   

Considerando   que  en  la  acusación  la  fiscalía  no  incluyó circunstancias de mayor punibilidad, las penas a imponer  se  ubican  en  los  cuartos  mínimos: 36 a 51 meses de prisión, multa de 50 a  87.5  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 a 69 meses.   

En  cuanto  al  aspecto de la gravedad de la  conducta  ha  de considerarse que se trata de un servidor público a quien se le  confió  la  noble  misión de impartir justicia y, sin embargo, desatendió esa  obligación   ocasionando  de  paso  significativo  daño  a  la  imagen  de  la  administración  pública  al  adoptar  aquella decisión apartada de la ley; el  dolo  observado  al ejecutar la conducta denota mayor intensidad como quiera que  se  favoreció  la  impunidad  en  un  caso  que  ameritaba obrar con todo rigor  precisamente  por  tratarse  de  una  de  las conductas que con mayor incidencia  vienen afectando a los ciudadanos.     

Debe  tenerse  en  cuenta,  además,  que la  persona  a  quien  se  impondrán las sanciones ya fue desvinculada del servicio  público,  de modo que aún así se estima necesario incrementar el monto de las  penas  con  propósitos  preventivos,  por  lo  que  la  Corte  se aparta de las  sanciones  mínimas   y  dosifica 40 meses de prisión e inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  de  5  años  y  6  meses.   

En  lo  concerniente  a  la  pena  de  multa  siguiendo   los   lineamientos   señalados   por   la   jurisprudencia   de  la  Corte62  y  ponderados  los  aspectos  relativos  al  daño  causado  a  la  administración  pública,  la  intensidad  de  la  culpabilidad,  la situación  económica  del procesado despedido de la fiscalía hace varios años, se impone  una    multa   de   cincuenta   (50)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

2.  El  delito  de  cohecho   propio   está  sancionado  en el artículo 405  del Código Penal con pena de prisión que  oscila  entre 5 y 8 años, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de 5 a 8 años.   

Considerando  que  tampoco  en  este caso la  fiscalía  incluyó  circunstancias de mayor punibilidad, las penas a imponer se  enmarcan  en  el cuarto mínimo, a saber: 60 a  69 meses de prisión, multa  de  50  a  62.5  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  de  60  a  69  meses.   

La conducta agotada por el servidor público  en  este  caso  reviste  connotaciones  de  suma  gravedad,  pues  significó el  desconocimiento  de  elementales  mandamientos de la ética y la moral, a la vez  que  ocasionó  un  daño severo a la imagen de la administración pública y un  pésimo  ejemplo  para  los  coasociados; el dolo al ejecutar la conducta denota  mayor   intensidad   como  quiera  que  incurrió  en  un  acto  de  corrupción  comprometiendo  a  la  administración  pública a cambio de dinero.     

Atendiendo  a estas consideraciones la Corte  impondrá    las    siguientes    sanciones:    65    meses    de   prisión   e  inhabilitación   de  derechos  y  funciones públicas por un término de 5  años y 6 meses.   

En  lo  concerniente  a  la  pena  de  multa  siguiendo   los   lineamientos   señalados   por   la   jurisprudencia   de  la  Corte63   y   ponderados   los   aspectos   como  el  daño  causado  a  la  administración  pública, la intensidad de la culpabilidad,  la situación  económica  del  procesado  que fue despedido de la fiscalía hace varios años,  se  impone  una  multa  de  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Como se debe aplicar la regla prevista en el  artículo  31  del Código Penal, relativa al concurso de conductas punibles, la  sanción  más  grave,  en  este  caso  la  de 65 meses de prisión, 50 salarios  mínimos   legales  mensuales  vigentes  de  multa  e  inhabilitación   de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  de  5  años y 6 meses, se  incrementa  en  15  meses de prisión, 5 salarios mínimos mensuales vigentes de  multa  e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 18  meses,  para  un total de ochenta (80) meses de prisión, cincuenta y cinco (55)  salarios  mínimos  mensuales  vigentes  a  la  época  de  la  ocurrencia de la  conducta  punible  e  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por un  término de ochenta y cuatro (84) meses .    

LOS PERJUICIOS  

La  Corte  se  abstendrá  de imponer cargas  económicas  para  la  satisfacción  de  los  perjuicios  pues,  de un lado, el  afectado  en  ambos  casos  es el Estado en la medida que es el titular del bien  jurídico  de  la  administración pública,  y de otro, si bien en eventos  similares  se han causado perjuicios económicos a terceras personas, en el caso  sometido   a   examen  de  la  Corte  no  se   observa  la  concurrencia  y  demostración del detrimento patrimonial que deba repararse.   

LOS SUSTITUTOS PENALES  

Con fundamento en el artículo 63 del Código  Penal,  para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  deben  satisfacerse  dos  exigencias:  de  un  lado  que la pena impuesta sea de  prisión  que  no exceda de tres años y, en segundo lugar, que los antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del  sentenciado,  así como la gravedad y  modalidad  de  la  conducta  sean  indicativos  de  que  no  existe necesidad de  ejecución de la pena.   

En  el  caso  bajo examen es claro que no se  cumple  el  primero  de los requisitos relacionado con el monto de pena, pues el  mismo  sobrepasa  con  holgura  los tres años de prisión, de modo que se torna  improcedente    suspender     condicionalmente    la   ejecución   de   la  pena.   

2.   En   lo  que  atañe  a  la  prisión  domiciliaria,  los requisitos del beneficio consisten en lo siguiente: a. Que el  delito  por  el que se imparte la condena esté sancionado con pena mínima de 5  años  de  prisión  o menos. b. Que el desempeño personal, laboral, familiar o  social  del  sentenciado  permita  al  juez  deducir  ausencia de riesgo para la  comunidad  y  que no evadirá el cumplimiento de la pena. C.  Que garantice  el cumplimiento de obligaciones.   

Si  bien  en  el  presente caso se cumple la  primera  exigencia,  pues  ninguno  de  los delitos por los que se procede tiene  señala  pena mínima superior a cinco años de prisión, no sucede lo mismo con  la  segunda  en  tanto  que el desempeño personal y laboral del procesado no ha  sido  precisamente  el  más ético y decoroso en la medida que ya fue condenado  por  un  delito  de  igual naturaleza al que acá se juzga, y adicionalmente las  conversaciones  telefónicas  a  él  interceptadas  denotan  que  el  procesado  aceptaba  propuestas  para  gestionar  actos  de  corrupción  en  la fiscalía;  circunstancias     que     descartan    de    plano    el    otorgamiento    del  beneficio.     

Baste lo dicho para que la Sala revoque, como  en  efecto  se hace, el fallo apelado, emita la condena correspondiente con base  en  las razones expuestas y disponga que el cumplimiento de la sanción se lleve  a  cabo  en  el  centro  penitenciario que determinen las autoridades del INPEC,  para  lo  cual  se dispondrá el traslado del doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL  desde  su  residencia  donde  descuenta prisión domiciliaria según lo informó  durante la audiencia pública.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.-    Revocar  el fallo apelado por las razones expuestas.   

Segundo.-  Declarar  al  doctor  MIGUEL  ANGEL  PALACIOS  ANGEL  quien  es  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No.  16´250.447  expedida  en  Palmira,  Valle, penalmente responsable como autor de  los  delitos  de  prevaricato por acción     en     concurso     con    cohecho  propio  conforme  a  hechos acaecido en esta ciudad de  Bogotá el 2 de octubre de 2003.   

Tercero.-  Condenar  al  doctor  MIGUEL  ANGEL  PALACIOS  ANGEL  a  la  pena principal de ochenta (80) meses de prisión,  multa  equivalente a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes  a  la  época  de  la  ocurrencia  de  la  conducta punible e inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  de  ochenta  y cuatro (84)  meses.    

Cuarto.-  Declarar que el doctor MIGUEL  ANGEL  PALACIOS  ANGEL  no  tiene derecho a los sustitutos penales de condena de  ejecución  condicional  y  prisión  domiciliaria, de conformidad a las razones  expuestas  en  la  motivación  que  antecede,  en  consecuencia se ordena a las  autoridades  del  INPEC que una vez determinado el establecimiento penitenciario  para  el  cumplimiento  de  la  pena  impuesta,  procedan al traslado del doctor  MIGUEL  ANGEL  PALACIOS  ANGEL  desde  su  residencia  donde  descuenta prisión  domiciliaria      según      lo      informó      durante     la     audiencia  pública.      

Quinto.-     Abstenerse    de   imponer   condena   por  indemnización  de  perjuicios  conforme  a  lo  expuesto en la  motivación que antecede.   

Sexto.- Contra esta  providencia  no  procede recurso alguno; infórmese de la emisión de la misma a  las autoridades correspondientes.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                                                        Comisión de servicio   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Proferida  en  primera  instancia  el 17 de marzo de 2006, confirmada en segunda  instancia el 31 de mayo de 2006.   

2 Cfr,  folio 6 C1.   

3 Cfr.  Folio 34 C1.   

4 Cfr,  folios 81, 82, 83 ídem.   

5 Cfr,  folios 109 y ss C1.   

6 Cfr,  folios 118 a 131 idem .   

7 Cfr,  folio 156 a 162 C 1.   

8 Cfr,  folio 171 idem   

9 Cfr,  folio 240 C. 1   

10 Cfr,  folio 280 idem   

11  Cfr. Fls. 21 a 28 C2.   

12  Cfr, folio 3 a 24 C4.   

13  Cfr, folios 31 y 32 cuaderno de la causa.   

14  Cfr, acta que aparece a folios 58 y 59 del cuaderno original No. 1.   

15  Cfr. Folio 60 del cuaderno original No. 1   

16  Cfr, folios 64 a 68 del cuaderno original No. 1.   

17  Cfr, folio 70 cuaderno original No. 1.   

18  Cfr, folios 110 a 112 del cuaderno original No. 1.   

19  Cfr, folios 74 y 75 del cuaderno original No. 1.   

20  Cfr,   registro   de   la   audiencia   pública  CD  No.  1  minutos  17:58  en  adelante.   

21  Cfr, folio 92 cuaderno de la causa.   

22  Cfr, folios 96 a 100 del cuaderno de la causa.   

23  Cfr, folio 100 del cuaderno original de la causa.   

24  Cfr, folio 104 cuaderno de la causa.   

25  Cfr, folio 104 cuaderno de la causa.   

26  Cfr. Folio 114   

27  Cfr. Folio 114   

28  Cfr, folio 130 del cuaderno de la causa.   

29  Cfr, folio 133 cuaderno de la causa.   

30  Cfr, folios 64 a 68 del cuaderno original No. 1.   

31  Cfr, folio 110 y SS Cuaderno Original No. 1.   

32  Los    hechos    constitutivos    del   delito   de  receptación  tuvieron ocurrencia el 21 de agosto de 2003.   

33  Según   se    estableció   en   desarrollo  de  la  misma  diligencia  de  allanamiento.   

34  Cfr, folio 234 del Cuaderno de la Causa.   

35  Cfr, fol. 215 cuaderno de la causa.   

36  Cfr,  registro  de  la  audiencia  pública   CD  No.  1  minuto  27:42  en  adelante.   

37   Cinco  motores  sin  identificar  y  múltiples  partes  de  Renault    –   9   y  Daewoo.   

38  Cfr,  decisión  de  la Fiscal 36 Seccional de fecha 20 de agosto de 2003,   proferida  en el radicado 707094, incorporada en los folios 147 y SS del último  cuaderno.   

39  Cfr, folio 1 a 28 del cuaderno 2.   

40  Cfr, folio folios 64 y SS  cuaderno riginal 1.   

41  Cfr, copia incorporada a folios 60 y SS del cuaderno No. 1.   

42  Cfr, folios 64 y ss C1.   

43  Cfr, folio 181 último cuaderno.   

44  Confrontar   informe   de   policía  judicial  No.  341  de  septiembre  17  de  2003.   

45  Cfr,  resolución visible a folios 1 a 3 del cuaderno  anexo original No. 1.   

46  Cfr, fol. 21 a 24 C. O. 1.   

47  Cfr, fol 25 y ss C.O. No. 1   

48  Cfr, folios 11 y 12 del cuaderno original No. 1.   

49  Cfr, folio 167 del cuaderno original No. 1.   

50  Ubicado en la casa del fiscal Palacios Ángel.   

51  Instalado  en  el  establecimiento  de  comercio  de Fernando Gómez Giraldo que  estaba en ese momento a cargo de su hija Sonia María Giraldo.   

52  Cfr, folio 172 y ss del C.O. No. 1   

53  Cfr, folios 17 a 19 cuaderno de anexos No. 1.   

54  Cfr, folios 8 a 11 del cuaderno anexo original No. 1.   

55  Cfr, folios 147 a 152 del cuaderno original No. 1.   

56  Cfr,  indagatoria  del  procesado  Palacios  Ángel folio 112 e informe  de  Policía judicial No. 341, Cuaderno Original No. 1, folio 1 SS.   

57  Sentencia  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de marzo 1º de  2005,   por  prevaricato  por  acción,  MP.  Dr.   Luis  Eduardo  Manrique  Bernal.   

58  Cfr,   registro   de   la   audiencia   pública   CD  No.  1  minuto  14:54  en  adelante.   

59  Pertenecientes  a  los  vehículos  SHG-458  y  SGR-099,   reportados  como  hurtados.   

60  Cfr, folios 96 a 100 del cuaderno original de la causa.   

61   Renault-9 SHG-458 y  Daewoo  BLN-994   

62  Sentencia de 4 de mayo de 2006, Radicación 23.435.   

63  Sentencia de 4 de mayo de 2006, Radicación 23.435.     

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