30896(06-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30896  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 202  

Bogotá.  D.C.,  seis  (6)  de  julio  de  dos  mil  nueve  (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jonny  Alberto  Numpaque  González, contra  la  sentencia  dictada  el  7  de  julio  de 2008 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Tuvieron ocurrencia en el mes de junio de  2006,   en   el   inmueble  ubicado  en  la  carrera  84B  #  126B  –  51  de  la localidad de Suba de esta  ciudad,    lugar    donde   habita   la   menor   víctima   A.J.R.F1.,    en  compañía de la madre, la tía y unas primas.   

El  señor  Numpaque  González, cónyuge de la tía de la víctima, llegaba  todos  los días a la casa de las menores para cuidar a sus 3 hijas, mientras su  compañera y cuñada asistían al trabajo.   

En  múltiples  oportunidades,  el encausado,  aprovechando  la  ausencia  de  la  madre  de la víctima y de su compañera, se  encerraba  en  una  habitación  con  la menor A.J.R.F (hija de su cuñada) para  ejecutar   en   su   cuerpo   actos   libidinosos   en   las   partes  íntimas,  específicamente,  la sentaba en sus piernas, le introducía las manos por entre  el panty para tocarla y lamer su vagina.   

2. En la audiencia preliminar realizada el 23  de  marzo  de  2007, ante el Juzgado 53 Penal Municipal con funciones de control  de  garantías de esta ciudad, se legalizó la captura y se formuló imputación  por  el  delito  de  actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  solicitada  por la Fiscalía 7° Seccional, y  además,   el   despacho   impuso   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva.   

3.  Ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de Bogotá se realizó audiencia de formulación de  acusación,  el  13  de  junio de 2007; audiencia preparatoria, el 26 de octubre  del   mismo   año;  y,  audiencia  de  juicio  oral,  el  12  de  diciembre  de  2007.   

El  21  de mayo de 2008 el despacho profirió  sentencia  contra  Jonny  Alberto  Numpaque  González  como  autor  responsable  del delito de actos sexuales  abusivos  con  menor  de 14 años en concurso material homogéneo y sucesivo; lo  condenó  a  la  pena  principal  de  100  meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un  periodo igual a la pena principal.   

4.  La  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Bogotá,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa,  confirmó  en todas sus partes la decisión del A quo,  mediante    providencia    del   7   de   julio   de  2008.   

La defensa interpone el recurso extraordinario  de casación.   

LA DEMANDA  

Con fundamento en el numeral 3º del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el defensor del procesado ataca la sentencia de  segundo  grado,  por  el  crédito  valorativo  otorgado  por  los falladores al  testimonio  de la prima de la víctima (también menor  de edad).   

Refiere  que existe un aspecto importante que  modifica  el  valor  real  de  la prueba testimonial de la prima de la víctima,  porque  ella  misma,  ante  el  juez  y demás sujetos procesales, manifestó de  manera  espontánea,  que la llevaron a declarar sin su consentimiento, y que su  madre  desconocía  que  debía  ir al juicio, situación que invalida ese medio  probatorio,  pues  está viciado de legalidad, toda vez que los menores de edad,  para  someterlos  a  testimonio ante un juez, requieren del consentimiento   de sus representantes legales.   

Es  cierto,  cuando la menor declara, que fue  persuadida  por  su  tía  (madre  de la víctima) para que declarara hechos que  nunca  observó,  es  decir,  que  fue  inducida  a  mentir sobre algo que nunca  existió, con el ánimo de perjudicar al condenado.   

Expone  el  censor, que lo manifestado por la  testigo  en  el  juicio,  no  se  debe  estimar  como  una  retractación  a  lo  manifestado  en  las  entrevistas  con los psicólogos, pues ella es muy clara y  contundente  en  afirmar  que  fue  obligada a mentir respecto a unos hechos que  nunca  sucedieron.  No  se  entiende,  entonces, porqué el Tribunal le atribuye  credibilidad  a  lo  manifestado  por  las  menores  en  las entrevistas con los  peritos  judiciales  y  no  lo  manifestado  por  ellas en desarrollo del juicio  oral.    

El   Tribunal  se  equivocó  al  tomar  la  entrevista  como  prueba  de condena, pues vale la pena recordar que la misma no  es  un  medio  probatorio,  tampoco  plena  prueba  porque  no  se recaudó ante  funcionario  judicial  competente  violando  de  ésta  manera los principios de  inmediatez  y  contradicción. Lo manifestado por las menores a los funcionarios  judiciales  solo  sirve  para orientar la investigación, y lo declarado por los  funcionarios  judiciales  en  desarrollo de las entrevistas, recibe el nombre de  prueba  de referencia, toda vez que ellos no conocieron directamente los hechos,  son testigos de oídas.   

Entonces,  cómo pudo el juez darle mérito a  la  prueba  de referencia para condenar por la sola entrevista de los peritos en  psicología,  si  esa prueba de referencia perdió su sentido cuando las menores  entrevistadas declaran ante el juez en la etapa de juicio.   

Finaliza   cuestionando   el  desequilibrio  probatorio,  pues  la Fiscalía en todo momento manipuló los testimonios de las  menores,  específicamente  cuando se recurrió a la cámara de circuito cerrado  (GESELL)  con  el fin de interrogarlas; en esa oportunidad sólo se permitió el  ingreso  al Bienestar Familiar, a la Fiscalía y al Ministerio Público, pero en  ningún  momento  a  la defensa para que tuviera la oportunidad de controvertir.   

Solicita   dictar  sentencia  de  casación  “directa”    y   se   ordene   la   libertad   inmediata   de   Jonny Alberto Numpaque González.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

1.1.  La  Corte  reitera  que  la  demanda de  casación  no  es  un  escrito  de  libre  confección,  no  es  viable realizar  cualquier  clase  de  cuestionamientos  para  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico que se surtió durante las instancias.   

Su  naturaleza  extraordinaria,  exige que el  libelo  contenga  una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que,  con  fundamento  en  los  motivos  expresamente señalados por el legislador, se  esbocen  en  forma  ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en  que  pudo  incurrir el fallador de segundo grado y, se resalte su trascendencia.  Su  propósito  no  es  el de instituir una instancia adicional a las ordinarias  para  continuar  con  el  debate  probatorio,  sino  el  de  realizar un control  jurídico  sobre  la  sentencia  que  puso  fin  a  la  actuación, a efectos de  verificar  si  se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo  el  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes y la  reparación de los agravios inferidos a éstos.   

En ese orden, es preciso que el censor postule  sus  argumentos  con  claridad,  precisión y contundencia. Su discurso debe ser  lógico,  jurídico  y  suficientemente  sustentado  de  modo  que  demuestre la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales, la configuración de la  causal  o  motivo  de casación que invoca y la necesidad de intervención de la  Corte Suprema de Justicia.   

Atendiendo  los  criterios  referidos,  las  siguientes  son  las  falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor  del     procesado     Jonny     Alberto    Numpaque  González:  (I)  Omite  señalar cuál es la finalidad  del  recurso  como  lo exige el ordenamiento procesal penal (art. 180 ley 906 de  2004),    (II)   La   causal   tercera   de   casación   de  la  nueva  normatividad  procesal  –que   fue   la   anunciada   por   la  libelista-  se  refiere  al  “manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia”,  punto  frente  al  cual  el  legislador  estableció  las  denominadas violaciones indirectas por errores de derecho o de  hecho, todas relacionadas con el tema probatorio.   

Así las cosas, cuando se invoca la violación  indirecta  de la ley sustancial, el recurrente debe concretar la clase de error,  si  es  de  derecho  o  de  hecho,  la  prueba  o  pruebas sobre las que recae y  demostrar  su  trascendencia  o  incidencia en la transgresión de una norma del  bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.   

Si   se   trata   de   un   error    de    derecho,   entraña   la  apreciación, por parte del  juez,  de  la normatividad  que  regula el acopio de la prueba, quien la acepta no  obstante  haber  sido  aportada  al  proceso  con violación de las formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la rechaza porque a  pesar   de   estar   reunidas   considera   que   no  las  cumple  (falso           juicio           de           legalidad);            (falso juicio de convicción)   también,   aunque  de  restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la  tarifa  legal,  se  incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el  valor   prefijado   a   la  prueba  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  esta  le  asigna.   

Si  el  reparo es  presentado  por  error  de  hecho   en  la  apreciación  probatoria,  es  sabido que a esta clase de vicios  puede   llegar   el  juzgador  al   aprehender  o  contemplar   materialmente   los   elementos  de  convicción  por  ignorar,  desconocer  u  omitir  el  reconocimiento  de  una prueba  procesalmente  válida  o cuando se la supone o imagina  (falso juicio de existencia),  o  si  pese a haber sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su  contenido  la  distorsiona,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  ella  (falso  juicio de identidad);  o  ya  en  el  momento  de  su  apreciación  al  asignarle  mérito  persuasivo  contraría  los  principios lógicos, las leyes de la ciencia o la las reglas de  la    experiencia    (falso   raciocinio).   

EL CASO CONCRETO  

En   esta  ocasión  el  defensor del  procesado    Numpaque   González   simplemente  anunció  que recurría a la causal 3ª del artículo  181    del   nuevo   Código   de   Procedimiento   Penal,   pero   omitió  precisar  si  se  trataba de un  error de hecho o de derecho. Veamos:   

1. En efecto, si lo pretendido por el censor  fue  enunciar un supuesto error de hecho por falso raciocinio, por la forma como  los  juzgadores  de  instancia  razonaron  la  prueba  incorporada  (testimonios  de  la  menor),  le correspondía señalar de manera puntual cúal fue la ley de la  ciencia,  el  principio  de la lógica o la regla de la experiencia que dejó de  aplicarse,  poniendo  de  presente, además, la trascendencia que dicha omisión  tiene  en relación con el sentido del fallo, o lo que es lo mismo, que de haber  tenido  en  cuenta  esa  ley,  ese  principio  o  esa  regla,  el  fallo  sería  completamente distinto.   

2.  Respecto  al  reproche  que  plantea  el  recurrente,  por  estar  fundada  la  sentencia  condenatoria  en  una prueba de  referencia   “entrevista   de   la   prima  de  la  víctima”  en contravía a lo dispuesto en el inciso  2°  del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, lo que en derecho debió proponer  el    censor   era   un   error   manifiesto   de   derecho   por   falso  juicio de convicción, por violarse  la  tarifa  legal  negativa de pruebas (sustentación de la sentencia de condena  en  prueba  de referencia- artículo 3812 Código de Procedimiento Penal) y a la  que  según el defensor se le dio un valor probatorio diferente al que la ley le  otorga.   

Respecto   al   valor   probatorio  de  las  entrevistas   dentro  del  proceso  penal,  bien  tuvo  la  Sala  de  Casación  Penal en precisar mediante  sentencia  del  8  de  noviembre de 2007 radicado 26411, que las entrevistas son  evidencia  probatoria  del  proceso  cuando  son  presentados ante el juez en la  audiencia de juicio oral:   

“A la luz de los  artículos  382  y  379 del C. de P.P., en concordancia y de conformidad con las  técnicas  de  indagación e investigación (Libro II, Títulos I y II del C. de  P.P.;   artículos  200  al  285) los elementos materiales probatorios y la  evidencia  física  (Art.  275 ib.) que recauden quienes fungen como órganos de  indagación   e   investigación   son   medios   de  conocimiento  y  tienen vocación probatoria siempre que su aducción al proceso  penal  se  haga respetando los principios rectores y las garantías procesales y  constitucionales.   

Los  medios  del  conocimiento obtenidos en  actos   de   indagación  y  de  investigación  técnica  o  científica,  como  experticias,   diagnósticos,  entrevistas,  reconocimientos,  declaraciones  de  eventuales  testigos,  interrogatorios  a indiciados, informes de investigación  de  campo,  actas  de  reconocimiento  fotográfico, huellas, manchas, residuos,  vestigios,    armas,   dineros,   mensajes   de   datos,   textos   manuscritos,  mecanografiados,  grabaciones  fonotípicas,  videos,  etc. (art. 275 literal h)  son        evidencia       probatoria       del       proceso       cuando  son  presentados ante el juez en  la  audiencia  de  juicio  oral  por el sujeto procesal a través del testigo de  acreditación  (fuente  indirecta  del  conocimiento  de  los  hechos) que es el  responsable    de    la   recolección,   aseguramiento   y   custodia   de   la  evidencia.”(resulto fuera  de texto)   

La  validez  de la prueba así obtenida está  supeditada  a  que  se  reciba y recaude en el marco de la legalidad (artículos  276  al  281);   en  tales condiciones, son pruebas del proceso y por ende,  apreciables  de  conformidad  con  el artículo 273 ib.;  por manera que su  apreciación  se realiza de conformidad con los criterios establecidos en la ley  para  cada  prueba  legalmente  establecida,  porque  en  principio “Toda prueba  pertinente  es  admisible…”  (Artículo  376  ib.) y apreciable (art. 380 ib.)  según los criterios ya establecidos en la ley y la jurisprudencia.   

Lo  anterior permite concluir que el medio de  conocimiento  obtenido  a  través  de  la  entrevista fue la declaración de la  prima  de la víctima, la cual fue recaudada y recibida legalmente e introducida  al  juicio  por  medio  de  la  psicóloga  de  la  Fiscalía,  como  testigo de  acreditación,        sometida        a        contradicción       –interrogatorio y contrainterrogatorio-  de  las  partes  e  intervinientes,  por  lo  cual  su  testimonio es prueba del  proceso,  tanto  como  el  medio  de  conocimiento  que  aportó  (entrevistas),  sencillamente  porque  se  incorporaron  al  juicio  oral  por  el  umbral de la  legalidad2.   

   

5. Bajo la misma observación, el recurrente  debió   proponer   la   causal   segunda  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento                  Penal3,  cuando  refiere  que hubo un  desequilibrio  en  la práctica de las pruebas, específicamente al referir, que  la  Fiscalía  manipuló lo declarado por la testigo a través de la entrevista,  sin  permitir  a  la  defensa  cuestionar  lo concluido vulnerando el derecho de  igualdad   y   contradicción.   Situación   que  denota  una  posible  nulidad  susceptible de estudio a través de este recurso extraordinario.   

Es  evidente,  entonces,  que  el  censor no  cumplió  en  la  demanda presentada con las exigencias de claridad y precisión  que  exige  el  extraordinario  recurso  de  casación,  pues  el actor no sólo  omitió  acreditar  el  error  denunciado,  sino  que,  a  la vez, bajo la misma  ilación  de  la censura, indebidamente transita por el sendero con los diversos  sentidos  del error de hecho, sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde  a  distintos  motivos  y que su demostración tiene un enfoque diferente, lo que  exige  que se formulen en capítulos separados; empero, ninguna de sus denuncias  logró  fundamentarlas  y  demostrarlas adecuadamente, además, no consolidó la  finalidad  del  recurso  extraordinario y tampoco demostró la trascendencia del  error como determinante de la ilegalidad del fallo que se reprocha.   

Así las cosas y, como quiera que el recurso  de  casación  está  regido,  entre otros, por el principio de limitación, las  deficiencias  que  presenta  la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en  tanto   que   no  le  corresponde  asumir  la  tarea  argumentativa  propia  del  recurrente,  para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación,  máxime  cuando  es  antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el  recurso  extraordinario  de  casación es un juicio técnico-jurídico que tiene  una  regulación prevista por el legislador, desarrollada por la jurisprudencia,  con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia.   

De  esta manera, es claro, que las censuras  carecen  de la suficiencia para que la Sala pueda admitir la demanda y, además,  no  se  advierte  que  con  ocasión  a  la  sentencia  impugnada  o  dentro  de  la  actuación  se  hayan  quebrantado   los   derechos   o   garantías   del  sentenciado,  como  para  superar  los defectos de la demanda y decidir de fondo  según  lo impone la preceptiva del inciso 3º del  artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Por las consideraciones antes señaladas, la  Sala inadmitirá la demanda.   

PETICIÓN  DE INSISTENCIA   

La   decisión  así  tomada  permite  el  mecanismo  de  insistencia,  conforme  a los parámetros definidos por esta Sala a  través   del   auto   del   12   de  diciembre  de  2005  dentro  del  radicado  24322:   

“(i)  La insistencia no es un recurso. Se  trata  de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere su decisión.   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la demanda, o para demostrar por qué no obstante las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo  en  cuenta  que  el  examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio  ponderado  de  la  solicitud,  de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no se  seleccionó  y  de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público  o  al  Magistrado  respectivo un término de quince (15) días para el examen de  la  temática  planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión  de  la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la  petición.”   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Jonny Alberto  Numpaque González. Y,   

2.           ADVERTIR  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004, es facultad de la  demandante  elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la  Sala en la presente decisión.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

                                     Notifíquese y Cúmplase   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                           SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO                MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS       

AUGUSTO      J.      IBÁÑEZ     GUZMÁN                                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS              

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                              JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Se  reservan los nombres de la menor conforme al código del menor.   

2 Cfr.  Casación 23613 del 28 de septiembre de 2006.   

3  Desconocimiento  de  la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de   su   estructura   o   de   la   garantía   debida   a  cualquiera  de  las  partes.     

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