30871(19-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30871  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 041.  

Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  excepcional presentada por la Fiscal 335  Seccional,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  Bogotá,  por  medio  de  la cual revocó la dictada por el Juzgado 50  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad que condenó al procesado Ignacio Rengifo  Chaparro  como  autor  responsable  de la conducta punible de actos sexuales con  menor  de  catorce  años,  y,  en  su  lugar,  lo  absolvió  de dichos cargos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El señor Héctor Ernesto Ramírez, padre de  …,  menor  de  doce  años,  instauró  denuncia penal el día catorce (14) de  junio  de  2002  en contra del señor Ignacio Rengifo Chaparro, al ser informado  por  la  sicóloga MARTHA LUNA del Colegio Centro Educativo Distrital, Pío XII,  que  aquél  venía  llevando  a  cabo  conductas de sometimiento y acoso con la  presunta  intención de realizar un acceso carnal con la menor …, toda vez que  presuntamente  la  esperaba  después  del colegio para insinuarse sexualmente y  darle  besos,  así  como  que  en  otras ocasiones le daba dinero para que ella  consintiera  los  actos,  llegando incluso a amenazarla si no guardaba silencio.   

2.  Mediante providencia de mayo 21 de 2004,  la  Fiscalía  243 Seccional de Bogotá precluyó la investigación, resolución  que  al  ser  recurrida  por  el Ministerio Público originó que el 30 de junio  siguiente  la  Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la  revocara  y,  en  su  lugar,  profirió  acusación  contra el vinculado Rengifo  Chaparro  como  presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce  años, agravado.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  50 Penal del  Circuito   de   Bogotá   adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia  de  juzgamiento,  el 23 de enero de 2007 condenó al acusado a las penas de cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la sanción privativa de la  libertad,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  morales  y  le negó la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, como autor responsable de  la conducta punible materia de acusación.   

4.  Esa  providencia  fue  apelada  por  el  defensor  del procesado y el 28 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá  la  revocó,  y,  en  su lugar, absolvió al enjuiciado de los cargos imputados.   

5.  El  3  de  junio  de 2008, la Fiscal 335  Seccional   de   Bogotá   interpuso   el  recurso  de  casación,  impugnación  extraordinaria   que   fue   concedida   por   el  ad  quem  en auto del 2 de julio siguiente, el 5 de agosto  se  presentó  el  libelo,  el 19 de noviembre el defensor del procesado como no  recurrente  alegó  y  el  20 de ese mismo mes y año se envió el asunto a esta  Corporación para resolver sobre su admisibilidad.   

LA DEMANDA:  

1.  La  recurrente solicita que se admita la  casación   excepcional  con  el  fin  de  que  la  Corte  reitere  su  criterio  jurisprudencial  sobre  la  credibilidad  de las declaraciones de los menores de  edad  y  del  testimonio  único, en particular cuando aquellos son víctimas de  delitos  sexuales,  al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional  en  el  primer  sentido,  en  tanto que el Tribunal al dictar el fallo impugnado  incurrió  en varios desaciertos como lo fueron argumentar como criterio básico  de  la  absolución  que  favoreció  el  procesado  que  los testimonios de los  menores  son  mentirosos, debido a la inmadurez al carecer de plena aptitud para  declarar  y sus atestaciones deben acreditarse por otros medios probatorios para  concederles  mérito,  al igual que erró en la valoración de las declaraciones  de  la  ofendida,  los  testimonios  de  oídas  de  sus  padres Héctor Ernesto  Ramírez  Bernal y María Beatriz Martín Linares, y de otra menor hermana de la  víctima.   

2. Con el anterior preámbulo, bajo la égida  de  la  causal  primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, la  demandante   formula   un   cargo  único  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal, la cual acusa de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por “error de raciocinio” que  llevó  a  la falta de aplicación de los artículos 31, 209 y 221.4 del Código  Penal,  relativos  a  la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce  años  agravado  y artículo 323 del Código de Procedimiento Penal acerca de la  prueba para condenar.   

3.   El   ad  quem  desconoció  las  reglas de la libre persuasión  otorgándole  una  tarifa  ilegal al testimonio de la menor víctima no sólo al  restarle  mérito de credibilidad tachándolo de mentiroso, sino también por no  estar  soportado  su  dicho  en  un  dictamen  psiquiátrico,  medio  probatorio  necesario en esta clase de investigaciones.   

La exigencia del testimonio de la psicóloga,  la  maestra  y  la amiga de la ofendida, quienes no percibieron directamente los  hechos,  sólo  oyeron  el relato de la víctima, es otra gran equivocación del  Tribunal.   

Si  esa  Corporación  hubiera  valorado  en  condiciones  normales  el  testimonio  de  la  menor  y no exigiera el requisito  adicional  del  dictamen,  el  fallo de segunda instancia habría convalidado el  condenatorio de primer grado.   

4.    Se   equivocó   el   ad  quem  al  omitir  la  valoración del  testimonio  de  oídas  de  los  padres  de la víctima y de su hermana Caterine  Azucena,  de  los  cuales se debió inferir que los primeros se enteraron de los  hechos,  no  por  información  de  la  menor,  sino  de  la psicóloga quien al  escuchar  a  la  víctima,  buscó  el  apoyo de éstos, quienes en últimas son  testigos  de oídas y que se deben apreciar corroborando lo narrado por la niña  en  sus  declaraciones.  Y,  de  la  segunda, para entender que efectivamente el  procesado  ingresaba al apartamento de las menores cuando sus padres no estaban,  hacía  propuestas  a  la víctima y a la declarante la mandaba a realizar otras  actividades, obviamente para distraer su atención.   

6.  Si  bien  la menor ofendida incurrió en  algunas  contradicciones  e  impresiones  no  por ello debió la Corporación de  segunda  instancia restarle credibilidad, como tampoco darle trascendencia a los  problemas  familiares  entre  el sindicado y los padres de la víctima, en tanto  que  tales  dificultades son normales, más aún cuando entre ellos existió una  relación  cercana,  que  llevó  incluso  a  que  el procesado fungiera como el  padrino   de  la  hija  menor  del  denunciante,  a  permitirle  el  ingreso  al  apartamento   para  utilizar  el  teléfono,  relaciones  que  luego  se  fueron  rompiendo como lo narran los adultos en este asunto.   

Concluir  -como  lo  hizo  el  ad  quem-  que  los  problemas  entre los  mayores  le  quitan  credibilidad  al  dicho  de  la  menor,  no  tiene respaldo  probatorio y se basa en suposiciones.   

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  proferir  uno  de  reemplazo  que  condena  al  procesado por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

1.  El  defensor del procesado se opone a la  admisibilidad  de  la  casación excepcional porque la impugnante no pretende el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la protección de derechos fundamentales,  sino   simplemente   para  reiterar  criterio  de  esta  Corporación  sobre  el  testimonio del menor y el testigo único.   

Sin contextualizar el fallo proferido por el  Tribunal  la  demandante  afirmó que según el mismo los testimonios de menores  son  mentirosos  debido a la inmadurez al carecer de plena aptitud para declarar  y  deben acreditarse por otros medios probatorios para concederles credibilidad,  afirmación  que  no  consulta  la  realidad  porque  si  la  Corte  examina  la  providencia  impugnada  hallará que lo que se consideró es que el dicho de una  menor  víctima  sexual cuando se ofrece consistente, coherente y susceptible de  alguna  verificación  o  concatenación  con  su  misma exposición o con otras  pruebas,  soporta  un  juicio de credibilidad, pero si se muestra inconsistente,  ambiguo  o  contradictorio,  genera  incertidumbre  y, por tanto, no puede hacer  tránsito a una sentencia de condena.   

   2.  El  libelo tampoco cumple con el  requisito  de la debida formulación del cargo, al punto que nunca clarificó si  se  trata  de un error de hecho por falso juicio de identidad o error de derecho  por falso juicio de convicción.   

La  impugnante  se  conformó  con pretender  anteponer  sus  opiniones  frente  a  las  del  Tribunal,  desconociendo  que la  sentencia  recurrida  llega  a  la  Corte  amparada  de  la doble presunción de  acierto y legalidad.   

3.  Si se trataba de proponer una violación  indirecta  de  la ley sustancial, por error de raciocinio, para su demostración  se  debía  desquiciar  todos  y  cada  uno de los fundamentos probatorios de la  sentencia,  exigencia que la libelista incumplió al conformarse con criticar la  no  credibilidad  que se le otorgó en la segunda instancia a la declaración de  la víctima. Y,   

4.  Las  declaraciones  de  los padres de la  ofendida  y  de  su  hermana, contrario a lo sostenido en la demanda, sí fueron  tenidas en cuenta y analizadas por el juzgador.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1° del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de  segundo  grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  por  el  Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  “por delitos que tengan señalada pena privativa de  la     libertad     cuyo    máximo    exceda    de    ocho    años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por  la  cual  se  procede  tiene  pena privativa de la libertad inferior al quántum  punitivo  señalado  en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el  inciso  3°  del  artículo  205  del  mencionado estatuto procesal faculta a la  Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3. En este asunto, por tratarse del delito de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años  agravado,  sancionado  por  los  artículos  209  y 211 de la ley 599 de 2000 con pena que no supera los ocho (8)  años  de  prisión,  correspondía  a  la  demandante  acudir a la impugnación  extraordinaria  por  la  vía  discrecional o excepcional como así lo entendió  cuando presentó el libelo.   

4.   Cuando   se   acude  a  la  casación  excepcional,  el  impugnante  debe  cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la  intervención  de  la  Corte  es necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por  la ley y la lógica casacional para su estudio.   

5. En el primer evento, la jurisprudencia de  la  Sala  ha  venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga  así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable  un  pronunciamiento  de autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  recurrente  expresar  con claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

6.  Además,  las  razones  que  aduce el demandante para persuadir a la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia  con  los  cargos  que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría  entenderse  cumplido  el requisito de sustentación, de manera que si se reclama  el   pronunciamiento   de   la   Sala  sobre  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  o  un  específico  tema,  es  apenas elemental que la censura le  permita  a  esta  Corporación  examinar en concreto uno o los dos puntos que la  habilitan.   En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el  fundamento  de  la  casación  excepcional  (desarrollo de la jurisprudencia y/o  protección  de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.   

7.  Es        pertinente        recordar    que,         en       lo        relacionado    con     el   desarrollo    jurisprudencial,    la   Sala    ha    sostenido   que   es   deber    del    casacionista   indicar    si        lo       pretendido       es    fijar    el   alcance    interpretativo   de   alguna    disposición,    o    la    unificación  de       posiciones       disímiles     de     la  Corte,    o   el  pronunciamiento  sobre  un  punto  concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad1.   

8.  La  segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

9. Como bien lo destacó el no impugnante, la  demandante  no  pretende el desarrollo de la jurisprudencia, sino que se reitere  la  misma  en torno a la credibilidad que debe merecer el testimonio de un menor  víctima  de  un atentado sexual y el testigo único, pasando por alto que si lo  que  se  trataba  era  de  insistir  en  las tesis trazadas por la Sala en tales  materias  hizo  caso omiso en demostrar que con las argumentaciones del Tribunal  no  sólo  se  desconocieron  pronunciamientos de esta Corporación sino que los  mismos vulneraron las garantías fundamentales de la víctima.   

10. Ni lo uno ni lo otro fue observado por la  libelista,  porque el ad quem  en  ningún  momento  consideró  que  el testimonio de los menores víctimas de  atentados  contra  su libertad, integridad y formación sexuales son mentiros de  por  sí,  que  los  mismos  deben  estar  acreditados  con  otras  pruebas,  en  particular  con  un  dictamen  psiquiátrico,  como  tampoco  que en su fallo de  condena no se pudiera soportar en una declaración única.   

Siendo  fiel con el pensamiento del Tribunal  éstos fueron los soportes de su razonamiento:   

En  primer  lugar, que en aras de definir el  recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado,   

las  afirmaciones  de  la  víctima  por  lo  general  ostentan  ante  la  judicatura  veracidad sobre la esencia misma de los  hechos   materia   del   relato   e  invitan  a  reconocimiento  de  crédito  o  verosimilitud,  a  menos  que  aquel  no  se  ofrezca consistente, o que refleje  graves   falencias,   ambigüedades  o  contradicciones  que  consecuencialmente  generen  incertidumbre  o  dubitación  sobre  su mismo contenido y el inherente  efecto de convicción e incriminación.   

Enseguida precisó:  

En  efecto,  sin  perjuicio  de reconocer la  contundencia  incriminatoria  en  principio  derivada de la manifestación de la  víctima  tratándose  de  conductas  sexuales,  habida  cuenta  también de las  graves  repercusiones jurídico personales de una atestación en ese sentido, de  las  posibilidades  de tergiversación del suceso y la ocurrente factibilidad de  ser  inducidos  o  sugestionados  los  menores  para  una determinada expresión  procesal,  frente  a  este  cúmulo  de factores, estima el Tribunal pertinente,  para  la  obtención  de  un mejor grado de convicción, o lo que es igual, para  entender  estructurado  o  consolidado  el  grado  de certeza indispensable para  condenar,  para  todos  esos  efectos  y la inherente tranquilidad de conciencia  jurídica   en  la  definición  del  asunto,  resulta  transcendental  que  las  aseveraciones   incriminatorias  de  aquellas  personas  emergen  transparentes,  uniformes,  únicas,  por  significar  lo  menos,  o bien puedan en forma alguna  resultar  adveradas  (sic)  o  discernidas por algún otro medio de prueba, pues  solo  bajo  esos  supuestos  es  posible  la consolidación del grado de certeza  exigido por la ley para una determinación condenatoria.   

Luego reiteró:  

Se  insiste,  el  dicho  del  menor víctima  sexual   soporta  un  juicio  de  credibilidad  cuando  se  ofrece  consistente,  coherente  y  susceptible  de alguna manera de verificación o de concatenación  con  su  misma  exposición  o  con  otros  elementos  de  prueba;  pero  tomado  aisladamente  para  soportar una sentencia cuando aquel se ofrece inconsistente,  ambiguo  y/o  contradictorio,  constituye  a  juicio  de la Sala una conclusión  procesal  que  genera  incertidumbre  y  dubitación  que  desde  luego no puede  concurrir de cara a una sentencia de carácter condenatorio. Y,   

Tras  analizar  lo afirmado por la víctima,  como adelante se tratará a espacio, expresó:   

Como  antes lo ha expresado esta Sala, el  juicio  de  valor  sobre la exposición rendida por la víctima del delito está  supeditada  a la claridad y coherencia expositiva de tal suerte que si no aparee  por  otro  medio  avalada  o  confirmada o poseedora de una meridiana coherencia  intrínseca,  no  hay  garantía entonces de certidumbre para la definición del  asunto   y   esa   dubitación  posibilita  la  aplicación  de  los  principios  constitucionales  de  inocencia  e  in  dubio pro reo  y por esa vía de absolución del acusado.     

Lo  anterior demuestra sin reparo que lejos  estuvo  el  Tribunal  de  desconocer  la  doctrina  de  esta Corporación que la  recurrente   pretende   que   se   reitere,   como   tampoco   el   ad  quem   afirmó que el testimonio  de  un  menor  víctima de un atentado sexual es de por sí falaz, requiere para  otorgar  credibilidad  que esté soportado en dictamen psiquiátrico y menos que  sus  afirmaciones  deben  estar  siempre soportadas por otros medios probatorios  para  concederles  mérito,  como  tampoco  puso  de  presente  que con el fallo  impugnado  se pudo atentar contra los derechos de la víctima, de manera que por  estos   motivos   deviene  improcedente  la  casación  excepcional  pretendida.   

11.  Al margen de las falencias anteriores,  de  por  sí  suficientes  para inadmitir el libelo, porque sin afirmar probable  violación  de  garantías  fundamentales,  la demandante entró a cuestionar la  valoración  probatoria  efectuada por el Tribunal, olvidando que por el sendero  de   la   casación   excepcional   no  resulta  posible  denunciar  errores  de  apreciación   sobre   medios  de  prueba,  a  menos  que  constituyan  defectos  protuberantes  que incidan en la debida motivación del fallo, aspecto frente al  cual la Sala se ha orientado por sostener:    

en principio, las posibilidades reconocidas  en  la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a  las  hipótesis  planteadas  en  la demanda, es decir, a discutir la valoración  judicial  de  los  elementos  de  convicción,  porque  en  esa labor los jueces  cuentan  con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser  que  se  proponga  que sus deducciones son producto de una motivación aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,  en caso de que se demuestre y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un quebranto a las garantías, en  cuanto   obedecerían   tales   deducciones  a  las  arbitrariedad  –ajena  a  un  estado  democrático  y  constitucional-  y  no  a  la razón y a la justicia2

.   

En  este  caso,  resulta  evidente  que  la  impugnante  no  plantea  la nulidad de la sentencia por defectos de motivación,  sino  errores  en  la  apreciación  probatoria  a  través  de  una  violación  indirecta  de  ley  sustancial por errores “de raciocinio” y falso juicio de  existencia, los cuales no atinó a desarrollar en forma adecuada.   

12.  En el primer reparo, si lo que trataba  era  denunciar  un  error  de hecho por falso raciocinio, la libelista pasó por  alto   que  cuando  en  sede  de  casación  se  ataca  la  sentencia  por  este  motivo,   desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, tiene  establecido  la jurisprudencia de la Sala que se debe indicar qué dice el medio  de  manera  objetiva, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia fue desconocida, debiéndose manifestar cuál es el  aporte  científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo,  y  finalmente,  demostrar  la trascendencia del error acreditando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.   

Ninguna  de  estas  precisiones realizó la  demandante,  por  el  contrario,  apenas insinuó que a la víctima se le debió  otorgar  credibilidad  en  sus  manifestaciones, queriendo con ello anteponer su  criterio  al  expuesto  por  el  Tribunal  que  de  acuerdo  con una valoración  probatoria  en  conjunto  de los medios de prueba acopiados halló incertidumbre  sobre  la  responsabilidad del procesado en las conductas punibles investigadas,  motivos   por   los   cuales   se   imponía  la  aplicación  del  in dubio pro reo.   

En  ese análisis comprensivo se destaca lo  siguiente:   

En  el  evento que concita la atención del  Tribunal,  la  niña  primero  afirmó que el procesado la esperaba a su regreso  del  colegio,  le  hacía  gestos y le decía que hicieran sexo; que le dijo que  fuera  y  comprara  un  preservativo  y  que  le  dio  dos  mil pesos para ello.  Manifiesta  que  nunca  la  ha  manipulado  en  sus  partes  íntimas  ni tocado  físicamente;  que  solo  le  había  dado  besos  en  el  cuello  y  que en una  oportunidad  le  mostró  los  interiores,  actos  todos  ejecutados  cuando  se  encontraba  en  compañía de su hermanita, pero que ésta no se percató porque  siempre se quedaba atrás (folio 8 y ss. cuaderno 1).   

Posteriormente, en ampliación rendida tres  meses  más  tarde, refiere que el acusado visitaba con frecuencia su casa y que  un  día  la  llamó  a  la  puerta,  la  alzó y le tapó la boca con la mano y  enseguida  le  daba  besos  en  el  cuello y le tocaba las piernas (folio 45). A  renglón  seguido  expresa  que  mandaba  a  la  hermanita a comprar huevos para  quedarse  sola  con  ella,  y  le mandaba que se aseara la boca tendiera la cama  para finalmente solicitarle que le comprara condones.   

En  esta  ampliación,  como  se  advierte,  expresa  la  niña  que  su  hermanita sí se daba cuenta de lo que sucedía, al  punto  que  delante  de  aquella le dijo que si le contaba a la mamá o al papá  iban a tener problemas con él.   

Ahora  bien,  en  esa segunda comparecencia  expresa  que  el  acusado  prácticamente de manera violenta le sujetó la cara,  tapó  su  boca  y procedió a besarla, al tiempo que le acariciaba sus piernas;  es  decir, en su segunda versión asevera que sí hubo tocamientos libidinosos y  que  su  hermanita  no  puedo  percatarse  de  ellos  porque no estaba presente.   

(…)  

Desde luego -aclara la Sala- en tratándose  del  comportamiento  de insinuación sexual o de despertar temprano de la libido  de  una  menor,  ello  es  perfectamente  posible  por  medio  de  los  gestos o  expresiones  como  los  que  se  aluden en este proceso, por manera que desde el  punto  de  vista  de  la  materialidad  de una conducta así motivada no habría  reparo  alguno  sobre  la  efectiva  consolidación. Empero, como quiera que las  falencias  en  el  juicio  residen  en  el  grado de veracidad o de contundencia  incriminatoria  derivada  de  la atestación de la menor, toda vez que a más de  las  ambigüedades  y contradicciones reseñadas sobre el no tocamiento físico,  sobre  el desconocimiento de los hechos por parte de su hermanita, y la ulterior  referencia  de  actos  de agresión y de pleno conocimiento de su consanguínea,  además  de  estas  situaciones  y  de  las  derivadas  de  la inocua o extraña  solicitud  de  compra de preservativos coetáneamente con la sugerencia del aseo  dental  o  del arreglo de la habitación, estos aspectos en sentir de la Sala no  conforman  un  relato  uniforme,  consistente,  transparente  sobre el contenido  material  de  la  imputación  a  la  hora de definir responsabilidades y de esa  manera   entonces  no  es  posible  un  grado  de  certeza  con  las  consabidas  consecuencias penales que para sí acarrean.   

(…)  

De otro lado, llama la atención la actitud  asumida  por  el  acusado  desde los inicios mismos del proceso en el sentido de  solicitar  la  posibilidad  de ser oído y de aclarar su situación frente a las  aseveraciones  que  en su contra se le efectuaban, pues ello también refleja su  propósito  de dilucidar lo acontecido bajo las premisas de inocencia y buena fe  de  sus  actuaciones.  Aquí  debe observarse incluso su preocupación, al tener  conocimiento  que la niña se acercaba o frecuentaba la caseta de los celadores,  situación  que  los  alertó  sobre  la  posibilidad  de  cualquier acto de que  aquella  fuese  víctima  se le podría atribuir a él como indiciado del delito  de actos sexuales abusivos.   

En   síntesis,   las   ya   mencionadas  inconsistencias  y  contradicciones  en las manifestaciones de la niña, seguido  de  datos  complementarios  y  de  los  hechos  agregados  que  efectúa  en  la  ampliación  y  que  no fueron corroborados, amén del silencio valorativo sobre  la  postura asumida por el acusado en pos de su defensa, concluye la Sala que si  bien  pudiese  justificar jurídicamente la convocatoria a juicio, no ostenta el  grado  de convicción suficiente como para sostener una sentencia de condena, en  cuanto  que  no  hay  plena  desvirtuación  del  principio  de  inocencia y las  mencionadas  falencias  expositivas  permiten  que bajo el supuesto del in dubio  pro  reo,  bajo  esas  circunstancias  se imponga jurídicamente la necesidad de  revocar la sentencia.   

En   relación   con   las   valoraciones  probatorias  que se acaban de evocar, la libelista omitió señalar qué decían  en  concreto  los  medios  de  prueba  allí  indicados,  cuál  postulado de la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, la  apreciación  que  las reglas de la sana critica que se imponían, y por qué el  fallo debía ser opuesto al recurrido.   

13.  Ahora:  si se trataba de la violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de  existencia,  causal primera, cuerpo segundo del numeral 1° del artículo 207 de  la  ley 600 de 2000, la libelista recurrente inobservó que esta clase de yerros  se  pueden  presentar  cuando:  (i)  el  juzgador  ignora  una  prueba  legal  y  oportunamente  allegada  al proceso, o su expresión material y objetiva, o (ii)  se  supone  un medio de comprobación inexistente en la actuación para declarar  acreditado algún aspecto objeto del proceso.   

En  uno  y  otro caso, tiene establecido la  jurisprudencia  de  la  Sala es necesario que el demandante señale cuál fue la  prueba  dejada  al  margen  de la valoración probatoria o la que se inventó el  juez.  Luego, si se trata de exclusión del medio probatorio, debe confrontar el  contenido  material  de éste con las restantes estimaciones probatorias fijadas  en  el fallo, para demostrar que éstas no pueden sostenerse en virtud del poder  demostrativo del elemento de convicción ignorado.   

Y,  si el caso se refiere a la creación de  un  medio  de  prueba que no existe en el proceso, el ejercicio es a la inversa,  porque  en  tal  hipótesis  ha  de  retirar de las consideraciones del juzgador  aquellas  alusiones  a  la  prueba  objeto  de  invención  y  demostrar que las  premisas  de la sentencia no resultan coherentes con la realidad que manifiestan  las   pruebas   que  sí  obran  en  la  actuación3.   

Igualmente  tiene  definido la Corte que no  debe  entenderse  que  las  pruebas  han dejado de ser consideradas cuando en el  texto  de  la  providencia  no  se encuentran referidas por su denominación los  medios  echados  de  menos  en  el  cargo, lo esencial es que el juzgador aborde  objetiva   y  explícitamente  su  contenido  en  lo  que  corresponde  al  tema  examinado4.   

En este reparo la impugnante pasó por alto  que  el Tribunal, tal como antes se demostró, sí valoró la declaración de la  hermana  de  la  víctima,  y  si  bien  no  se refirió de manera expresa a las  declaraciones  de  oídas  los  padres  de  la  víctima,  la demandante omitió  indicar  qué  afirmaron  los  mismos  y  tampoco  acreditó que sus expresiones  harían  cambiar  el  sentido  del  fallo, omisión que no puede suplir la Sala,  siendo  de  añadir  que los padres de la víctima afirmaron que se enteraron de  los  hechos  por  lo relatado por la psicóloga del colegio de su hija y por las  manifestaciones  que  ésta les hizo, al punto que la madre de la víctima en la  audiencia  afirmó que según ella el procesado le habría manipulado sus senos,  imputación  que  la  ofendida nunca hizo en sus intervenciones procesales, como  tampoco  la  misma  declarante  en  sus manifestaciones precedentes, aspecto que  igualmente  contribuye a la incertidumbre que razonadamente plasmó la sentencia  impugnada y que la libelista no logra demeritar.   

14.  En  consideración  a  que  la  demanda  no  cumple  las  exigencias  mínimas  requeridas  para  abrir  paso a la casación excepcional, y la Sala no  advierte  violación  a  garantías fundamentales que esté en la obligación de  proteger de manera oficiosa, se inadmitirá.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por la Fiscal 335 Seccional de Bogotá.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho de origen. Cúmplase.   

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   26   de  febrero  de  2000,  radicación 18447, entre otros.    

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Auto  febrero  9  de 2005,  rad. 23.055.   

3  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  marzo  16  de 2005,  rad. 18816.   

4  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de  Casación  Penal,  Sent.  enero 13 de  2003, rad. 14938.     

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