30829(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  30829   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 348  

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con la  recusación   planteada  por  BENJAMÍN  HERRERA  LONDOÑO,  en  su  calidad  de  denunciante,  contra  los doctores JOSELYN GÓMEZ GRANADOS y DIELA ORTEGA CASTRO  miembros  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito de Florencia,  dentro  de  la  actuación  que  se sigue contra JORGE LUIS RINCÓN MONROY y ANA  BEATRIZ MUÑOZ por el delito de violencia intrafamiliar.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

1.  BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO presentó  denuncia  penal  contra  ANA BEATRIZ MUÑOZ (abuela de la víctima) y JORGE LUIS  RINCÓN  MONROY  (tío),  por  presunta violencia física y sicológica ejercida  contra  el menor A. F. C. M., así como limitación a sus derechos fundamentales  a  la  libertad de expresión, libre desarrollo, educación, entre otros; hechos  que  ocurrieron con posterioridad al fallecimiento de Dilia Méndez Rojas -madre  del menor- en un accidente de tránsito.    

El  señor  Herrera  convivió  con la madre  aproximadamente  durante  5 años, quedando el menor a cuidado la abuela materna  una vez cesó la relación marital.   

2.   La  Fiscalía  Primera  Local  de  Florencia  asumió conocimiento de la investigación, presentando el 25 de junio  de  2008  solicitud  de  preclusión  de  la  misma  a favor de los denunciados,  argumentando  las causales de: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio  de  la  acción  penal,  inexistencia  del hecho investigado y atipicidad de los  hechos, conforme con los elementos probatorios recaudados.   

3.   Se   llevó   a   cabo  la  audiencia  correspondiente  el  17  y  18  de  julio del corriente año, a cargo de la Juez  Primera  Penal  Municipal de Florencia, quien conforme con las pruebas allegadas  y  su  corroboración con las causales alegadas por el delegado de la Fiscalía,  accedió  a  la  petición  dado  que  los  hechos  denunciados no se encuentran  tipificados   dentro   del   delito   de   violencia  intrafamiliar,  siendo  en  consecuencia  atípica  la  conducta. Contra dicha determinación el denunciante  interpuso  recurso  de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo.   

4. Recibida la Carpeta por la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Florencia   –integrada  por  los  doctores JOSELYN GÓMEZ GRANADOS y DIELA ORTEGA  CASTRO-   y finalizada audiencia de sustentación oral del recurso el 29 de  octubre  de  2008, el denunciante presentó memorial recusándola con fundamento  en  las causales 4, 6 y 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Adujo que esa  Sala   se   pronunció   con   anterioridad   al   haber  confirmado1  la  decisión  del  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Florencia que falló  negativamente  la  acción  de  tutela  interpuesta  por él contra el Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  seccional  Caquetá  y  otros particulares.   

Consideró   que   los   Magistrados   que  participaron  en  la adopción de la decisión de tutela deben ser apartados del  conocimiento  del  proceso  dado  que  es ilógico que  revisen y decidan sobre actos en los cuales participaron.   

5.  En escritos separados los Magistrados no  aceptaron           la           recusación2  planteada,  ordenándose  en  consecuencia  mediante  auto  del  10  de  noviembre  de  2008, el envío de las  diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes.   

6. Dentro del trámite adelantado en sede de  segunda  instancia,  la  defensoría  del Pueblo, por petición del denunciante,  designó  profesional  del  derecho al menor A.F.C.M.3   para   que  represente  sus  intereses dentro de la actuación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Conforme  a las preceptivas contenidas en el  artículo  63  y 341 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para conocer  de  la  recusación  contra Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial, en la calidad de superior funcional.   

Empero,  esta  Corporación se abstendrá de  decidir  sobre  la  misma  dado  que  se  observa que la Sala recusada carece de  competencia   para   desatar   el   recurso  de  apelación  instaurado  por  el  denunciante.   

Revisado  el expediente y el correspondiente  audio  de  las  audiencias, se verificó que la titular del Juzgado con ocasión  de  la  apelación  instaurada,  concedió  el  recurso  en el efecto suspensivo  conforme  con  el numeral 2 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal  ante los Juzgados Penales de Circuito de Florencia.   

Sin  embargo las diligencias fueron enviadas  al  Tribunal  Superior de Florencia, Magistratura que avocó conocimiento de las  mismas   y  celebró  audiencia  de  argumentación  oral,  por  cuanto  precisa  “la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  reiterado el  carácter  interlocutorio  que  tiene  la  decisión  de preclusión4”,  permitiendo  en  consecuencia  la intervención de los  asistentes y fijando fecha para lectura de fallo.   

Al respecto repárese que el artículo 36 de  la  Ley 906 de 2000, numeral 1º establece la competencia que los jueces penales  del  circuito  tienen  para  conocer  del  recurso de  apelación  contra  los  autos  proferidos  por los jueces penales municipales o  cuando ejerzan la función de control de garantías.   

Esta  norma  imposibilitaba al Tribunal para  aprehender    el    conocimiento   del   asunto,   máxime   cuando   la   misma  Corporación   en  la  audiencia  reconoció  el  carácter de auto  de  la preclusión declarada.    

En tal sentido la Corte reiteradamente lo ha  señalado en sus pronunciamientos:   

“(…)  la regulación efectuada tanto en  la  Ley  600  de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de  la  clase  y  naturaleza  de las providencias que se profieren en el decurso del  proceso   penal  son  en  esencia  similares,  con  las  únicas  modificaciones  consistentes  en  que  los  autos interlocutorios ahora se denominan simplemente  “autos”  y  los de sustanciación “órdenes”, denominación esta última  que  igual  se  asigna a las decisiones de la Fiscalía. Pero la definición que  el  legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una  de  esas  providencias,  se  repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que  sentencias  siguen  siendo  aquellas que “deciden sobre el objeto del proceso,  bien  en  única,  primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de  la   acción   de   revisión”,   en   tanto  que  autos  (los  de  naturaleza  interlocutoria)  continúan  siendo aquellos que “resuelven algún incidente o  aspecto sustancial.   

Frente a tales definiciones y con referencia  al  estatuto  procesal  penal  de  2000, la jurisprudencia de esta Corte siempre  entendió   que   la   preclusión   de  la  instrucción  (o  la  cesación  de  procedimiento,  según  el  estado  del  proceso  en  que se emita la decisión)  revestía  naturaleza  interlocutoria,  y de ahí que jamás se haya admitido la  interposición  contra  decisión de esa naturaleza del recurso de casación, en  tanto  ese  extraordinario medio de impugnación sólo procede contra sentencias  de  segunda  instancia,  conforme  lo  establece  el  artículo 205, mandato que  –dicho  sea  de paso- se  mantiene en la Ley 906 de 2004 (art. 180).   

Y  como  atrás  se  señaló, se carece de  razones  para concluir que ese entendimiento legal ha variado con la expedición  del  nuevo  estatuto  procesal penal, sólo porque el artículo 334 antes citado  utiliza   la   expresión   “sentencia”.   Si  no  fuera  así,  resultaría  inexplicable,   por   ejemplo,  que  el  legislador  hubiese  distinguido  entre  sentencia  y preclusión cuando en el artículo 32, numeral 2º de la Ley 906 de  2004  atribuye  a  la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la acción de  revisión  en  caso  de  proferirse  alguna  de  esas decisiones por parte de la  propia  corporación  o  de  los Tribunales Superiores. E igual acontece con los  artículos  33,  numeral  3º  y  34,  numeral  3º al radicar en los Tribunales  Superiores  similar  competencia si la sentencia o la preclusión es emitida por  los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializado, los Jueces del Circuito o los  Jueces Municipales del respectivo distrito.   

         “En  ese  mismo orden de ideas, obsérvese cómo el artículo 192  de  la  misma  Ley  906  de  2004  estructura  las causales de procedencia de la  acción  de  revisión,  según se trate de sentencias condenatorias, sentencias  absolutorias o decisión de preclusión.   

Así las cosas, si la Ley 906 de 2004 frente  a  la  regulación  de  la  acción  de  revisión distinguió entre sentencia y  preclusión,  es porque partió del presupuesto que se trata de providencias que  revisten naturaleza jurídica diversa.   

Una  reflexión  adicional  que sustenta la  anterior  conclusión  tiene que ver con la disposición contenida en el último  inciso  del artículo 176 de la misma Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la  “apelación  procede,  salvo los casos previstos en este código, contra   los   autos   adoptados   durante  el  desarrollo  de  las  audiencias,   y  contra  la  sentencia  condenatoria  o  absolutoria”  (se  subraya),  porque  si no se entendiera que la preclusión  reviste  carácter interlocutorio (o auto en la nueva sistemática procedimental  penal),  esa  determinación  no  sería  susceptible del recurso de apelación,  puesto   que  la  misma  de  ser  considerada  como  “sentencia”  ni  es  ni  condenatoria   ni   tampoco  absolutoria  (…)”.5   

De lo cual se desprende claramente que al no  tener  la  preclusión  carácter  de  sentencia  el Tribunal no podía celebrar  actuación  diferente  a  remitir  las  diligencias  a  los  jueces  penales del  circuito,  para  efectuar  el  correspondiente  reparto  y así darle curso a la  alzada.   

Finalmente  y  en  virtud  del  principio de  celeridad,  esta  Sala  ordenará  la  remisión inmediata de la actuación a la  autoridad   competente   con  el  fin  de  no  dilatar  más  el  proceso.    

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO.    ABSTENERSE   de   resolver   la   recusación  planteada  por  BENJAMÍN  HERRERA  LONDOÑO,  en  su  calidad  de  denunciante,  contra los doctores JOSELYN GÓMEZ  GRANADOS  y  DIELA ORTEGA CASTRO miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito de Florencia.   

SEGUNDO.      ENVIAR   de manera  inmediata  la  actuación  a  la  Oficina  Judicial  de los Juzgados Penales del  Circuito de Florencia, para lo de su competencia.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

     JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS                                  AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1  Providencia del 7 de febrero de 2008.   

2  Folios 136, 181   

3  Memorial del 21 de octubre de 2008. Fol. 106   

4 Folio  109 cno. Tribunal.   

5  Definición   de   competencia   radicado   26517,  30  de  noviembre  de  2006.     

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