30818(17-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30818  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobada Acta N° 80.   

Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado   Luis  Carlos  Bernal  Cañón,  quien  fuera  condenado por las  conductas  punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado  e  incesto,  en  sentencias proferidas por el Juzgado 21 Penal del Circuito y el  Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  consignados en el  fallo de segunda  instancia de la siguiente manera:   

ANGÉLICA MARÍA ROJAS PORRAS denunció ante  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, que su hija …, de 9 años de edad, le  manifestó  que  durante el tiempo que convivió con su padre Luis Carlos Bernal  Cañón,   en  dos  ocasiones,  habría  realizado  tocamientos  en  sus  partes  íntimas,  hacia  que  lo  masturbara  e  incluso  que  practicara sexo oral; el  domingo  19  de  octubre  de  2004,  el  hermano  de  la  menor Steven Bernal la  encontró  desnuda  en  la  habitación  con  su progenitor, lo que la motivó a  contarle lo que estaba sucediendo.   

2.  Por  los  anteriores  episodios, una vez  vinculado  legalmente   definida  su  situación  jurídica  y  cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía   27  Seccional  de Bogotá el 2 de abril de  2007   profirió  resolución  de  acusación  contra  Luis  Carlos  Bernal  Cañón  como  presunto  autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años agravado e incesto.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  21 Penal del  Circuito  de  esta  ciudad  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la audiencia de  juzgamiento,  el  11  de  enero de 2008 condenó al acusado a la pena de setenta  (70)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria de interdicción en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  equivalente al de la sanción  privativa  de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  como  autor  responsable  de  las  conductas  punibles  materia  de  acusación.   

4.  Ese  fallo fue recurrido por el defensor  del  procesado  y  el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 8 de abril siguiente lo  confirmó,  mediante  providencia  que  es  objeto del recurso extraordinario de  casación interpuesto por el mismo recurrente.   

  LA  DEMANDA:   

Al  amparo de las causales tercera y primera  del  artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, el demandante formula dos cargos  contra la sentencia proferida por el Tribunal, así:   

Causal tercera: único cargo.  

El fallo fue proferido en juicio viciado que  transgredió  las  garantías  del  debido  proceso  y el derecho de defensa por  ausencia  de  actividad  del  defensor designado de oficio para que asistiera al  procesado,  porque  omitió  recurrir  la  resolución  por  medio de la cual la  fiscalía  declaró  la  nulidad  de  la  actuación con el pretexto de no haber  resuelto  la  situación  jurídica  del procesado por las conductas punibles de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años agravado y en concurso con  incesto,  desconociendo  el  principio  de favorabilidad y porque de las pruebas  acopiadas  no  surgía mérito para dictar medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  derecho  a  excarcelación  como  finalmente se hizo, con mayor  razón  frente  al  delito de incesto debido a que a la actuación no se allegó  prueba que lo acreditara.   

Por  lo anterior, solicita que se declare la  nulidad de la actuación desde la fase instructiva.   

Causal  primera:  errores de hecho por falso  juicio de identidad, raciocinio y “suposición” de prueba.   

1.  En  el  fallo  impugnado  se condenó al  procesado  por  el delito de incesto trayendo como soporte la libre apreciación  probatoria,   dándole   credibilidad  a  las  afirmaciones  de  la  denunciante  progenitora  de la menor ofendida, cuando a pesar de sostener que registró a la  víctima  con sus dos apellidos, a la actuación no se allegó el registro civil  correspondiente.   

2.  El  Tribunal  confirmó  la  providencia  apelada   dando  por  ciertas  las  imputaciones  que  hicieran  la  denunciante  Angélica  María  Rojas  Porras,  la  ofendida  y  el menor Steven Bernal Rojas  contra  el  acusado, cuando las mismas obedecieron a la retaliación de aquélla  por  las relaciones amorosas que él sostuvo con su hermana Diana Carolina Rojas  Porras,  y  por  la  denuncia que formuló contra su compañero permanente José  Fidel  Peña  Vargas,  quien  lo  reemplazó  en  la  relación  sentimental con  Angélica  María,  análisis  en  el  cual  desatendió  las  reglas de la sana  crítica.   

3.  Los jueces de instancia echaron de menos  elementos  de  juicio que les permitiría llegar a la conclusión que el acusado  es  ajeno a las conductas punibles por las cuales fue condenado, porque éste en  sus  intervenciones  procesales  negó  la  autoría  y  responsabilidad  en las  mismas.   

Por  tanto,  solicita  de manera subsidiaria  casar  el  fallo  y  proferir  uno de reemplazo que absuelva al procesado de los  cargos imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212 ibídem, se  inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.   

2. En relación con los dos cargos formulados  por  el  demandante,  el  libelo ofrece serias fallas de argumentación y de los  requisitos  de  precisión  y  claridad  en  la  proposición  de  los  reparos,  así:   

3.  Cargo primero:  nulidad   por   violación   al  derecho  de  defensa.   

3.1.  Cuando  se trata de formular reparo al  fallo  por violación al derecho de defensa, derivado de inactividad del letrado  en  una  o en todas las fases de la actuación, para la prosperidad del mismo no  resulta  suficiente con mencionar la irregularidad que genera el vicio, sino que  se debe tener en cuenta que la   

inactividad  en  la  labor  de  asistencia  profesional  no  puede  determinarse con fundamento en lo que el defensor hizo o  dejó  de  hacer  en  un  determinado frente de la compleja actividad defensiva,  sino  en lo que hizo o dejó de hacer en el contexto de su gestión, comprensiva  de   múltiples  aspectos  (intervenciones  en  la  producción  de  la  prueba,  peticiones,  impugnaciones,  alegaciones,  debates,  etc),  pues  solo frente al  análisis   global   de  su  actividad  defensiva  (activa  o  pasiva),  podría  adelantarse  un  juicio  objetivo  en  torno  a  la  eficiencia  de  su labor, y  determinarse  si  realmente  se  presentó  inactividad  reprobable,  y si ésta  incidió     en    el    derecho    de    defensa1.   

En  otras palabras se tiene que para otorgar  claridad  y  precisión  a la propuesta casacional pero también para procurarle  una  adecuada  fundamentación,  se  impone  al sujeto procesal que acude a este  extraordinario  recurso  como condición lógica, exhibir la trascendencia de la  inactividad  del  letrado, demostrando que en realidad se trató de una omisión  lesiva  de  los  intereses  del  sujeto procesal, sin que para el efecto resulte  válido  presentar  una  estrategia  profesional  diferente,  porque una óptica  distinta  no  significa  restricción  de la garantía fundamental. Lo anterior,  por  cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los  resultados  del  proceso,  sino  de la razonabilidad de las posiciones activas u  omisivas de la defensa.   

De  manera  que  al  denunciar  una falta de  actividad   probatoria,  además  de  indicar  cuáles  fueron  las  pruebas  no  solicitadas,  se  requiere  demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en  la  situación  del  sujeto  procesal  que  se  representa,  ilustrar  sobre los  elementos  de  prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en  custodia.  Y  si  lo  que  se  critica  es  la  falta de contradicción, aparece  indispensable  puntualizar  los  aspectos  sobre  los  cuales  se habría podido  contrainterrogar a los testigos.   

Si   lo  que  se  controvierte  es  la  no  utilización  de  las  vías  de impugnación, se ha de precisar cada uno de los  recursos  omitidos,  concretando  la  orientación  que  debía dárseles con el  propósito  de  que  las decisiones fueran revocadas o modificadas y adicionando  la  explicación  de  cómo  trascendió  tal negligencia en el examen final del  proceso.   

3.2.  En este caso, desconociendo por demás  la  naturaleza  esencialmente  rogada  que  regenta el recurso extraordinario de  casación,  el  impugnante se conformó con afirmar que su antecesor no cumplió  con  una  defensa  técnica  adecuada  por cuanto no impugnó la resolución por  medio  de  la  cual  la  fiscalía  declaró la nulidad parcial de la actuación  porque  cerró  la  instrucción  sin haber resuelto la situación jurídica del  vinculado,   determinación   con   la   cual   transgredió   el  principio  de  favorabilidad,   sin   argumentar  el  sentido  de  la  apelación  y  por  qué  resultaría conveniente a los intereses del vinculado.   

3.3.  A  más de lo anterior, pasó por alto  que  demostrada una adecuación típica por la conducta punible de acceso carnal  abusivo  con  menor  de catorce años agravado, tanto en la ley 600 de 2000 como  en  la  906  de  2004,  esa clase de delito comporta la imposición de medida de  aseguramiento,  de  manera  que  en  ninguna  irregularidad  incurrió  el  ente  instructor   que,   por   el   contrario,   como   lo  sostuvo  el  ad  quem  protegió el debido proceso  y  el  derecho  de  defensa, el primero, al subsanar la irregularidad sustancial  que   lo   afectaba,  y  el  segundo,  porque  hubo  una  imputación  jurídica  provisional  conforme  a  los hechos dados a conocer, y así, se estableció las  circunstancias  de  agravación punitiva de esa conducta punible, con lo cual la  defensa   podría   preparar  adecuadamente  su  estrategia  hasta  ese  momento  expectante de la gestión jurisdiccional.   

3.4.  Al  revisar  la actuación procesal la  Sala  encuentra que durante la misma el procesado Luis  Carlos  Bernal Cañón estuvo asistido por defensor, el  profesional  del  derecho  que  antecedió  al  demandante  se  notificó de las  providencias  proferidas,  fue informado sobre el devenir procesal, y si bien no  hizo  uso  de  los  recursos  legales  que  echa  de  menos  el censor, éste no  demuestra  cómo  una  mayor  actividad y participación del apoderado de oficio  hubiese  conducido  a  un resultado favorable a los intereses del acusado, menos  aún  frente  a  la  nulidad  parcial  declarada  por  la  fiscalía que tuvo su  sustento  legal,  por  tanto, era una decisión no susceptible de modificación.   

El cargo se inadmitirá.  

4.  Causal primera:  violación    indirecta   de   la   ley   sustancial.   

4.1. Cuando se invoca la violación indirecta  de  la  ley sustancial -causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 ley 600 de  2000;  numeral  3°,  artículo  181,  ley  906  de  2004-,  el  recurrente debe  concretar  cada uno de ellos, si de derecho  o  de  hecho, la  prueba  o  pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia  en la transgresión de la ley.   

Si  se  trata  de  un  error de derecho,  el cual entraña la apreciación  material  de  la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las  cumple   (falso   juicio   de   legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

Si   el   yerro   es   de   hecho, le corresponde indicar la modalidad  y  especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar o valorar el medio, bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración  probatoria  -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).   

Cuando  el reparo se dirige por error   de   hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente de la sentencia  donde  se  alude  a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo  es  por omisión de prueba, le  compete  concretar  en  qué  parte  de  la  actuación  se  ubica  ésta,  qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  recurrente  debe  señalar  qué  en  concreto  dice  el  medio probatorio, qué  exactamente  dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de él, y lo  más  importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

Y    si    se    denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento de  los  principios  de  la  sana  crítica,  se  debe  precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  desacierto  indicando cuál debe ser la apreciación correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto al impugnado.   

4.2. A más de no señalar las disposiciones  sustanciales  que  se debieron aplicar y por qué, el recurrente afirmó que los  jueces  de  instancia  no  debieron  condenar  a  su  defendida por el delito de  incesto  en  atención  a  que  al  proceso  no  se allegó el registro civil de  nacimiento  de  la  víctima,  sin explicar por qué dada la libertad probatoria  que  impera  en  materia penal para establecer los elementos constitutivos de la  conducta  punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación  y  atenuación, las que excluyan la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de  los  perjuicios, aspectos que podrán demostrarse con cualquier medio probatorio  (art.  237 cpp de 2000), no podía procederse como se hizo frente a la relación  de  parentesco  entre  el  acusado  y la menor ofendida la cual se acreditó con  otros  medios  distintos  al  reclamado  por  el censor, pues aquél ejerció la  patria  postestad  sobre la menor y su hermano Steven Bernal Rojas, al punto que  ese  conjunto  de  derechos  que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no  emancipados,  propició  que  el incriminado se llevara a la víctima a su lugar  de  habitación  con  el pretexto de comprarle algunos elementos, situación que  ella  obedeció  por  reconocerlo  como su padre, paternidad que aprovechó para  ejercer  sobre  la misma actos sexuales, evidencia de certeza sobre la tipicidad  en la conducta punible comentada.   

4.3. El libelista manifestó que el Tribunal  otorgó  credibilidad  a  las  declaraciones  de la denunciante Angélica María  Rojas  Porras,  a  la  víctima  y  al menor Steven Bernal Rojas, pruebas que de  conformidad  con las reglas de la sana crítica no podían valorarse en la forma  como  se hizo en las instancias, pero omitió señalar cuál fue el postulado de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  la experiencia indebidamente  aplicadas,  cuál  o cuáles eran los correctos y su trascendencia en el sentido  del fallo.   

4.4. En otros apartes del libelo se limitó a  exponer  que  los  jueces  de instancia pasaron por alto elementos de juicio que  les  permitían  llegar  a  la conclusión que el procesado es inocente frente a  los  cargos imputados, sin precisar cuál o cuáles fueron esas pruebas, en qué  parte  de  la  actuación obraban y su incidencia favorable en la pretensión de  absolución,  conformándose  apenas  con  aducir  que  las  explicaciones de su  defendido  debieron  primar sobre las pruebas que valoradas en conjunto llevaron  al  Tribunal a deducir certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado  en  las  conductas  punibles  investigadas,  decisión que amparada por la doble  presunción  de  acierto  y legalidad el demandante no atinó a descalificar. Y,   

5.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la  Ley  600  de  2000  aplicable  a  este  asunto, además que la Sala no encuentra  violación  de  garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en   defensa   del   procesado   Luis  Carlos  Bernal  Cañón.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.,  feb.18/2004,  rad.  20597.     

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