30817(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30817  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 27  

Bogotá.  D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de JUAN  PABLO  RIAÑO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2008 por  el Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Así los resumió el Tribunal:  

El  13  de  julio  de  2002  la  señorita  J.P.R.S.1,  de  16  años instauró denuncia penal, ante la URI de Usaquén,  en  contra  de  su  padre  JUAN PABLO RIAÑO GONZÁLEZ indicando que el referido  señor  en  varias  ocasiones la accedió carnalmente contra su voluntad. Relata  que  uno  de  tales episodios ocurrió en una casa del barrio costa azul, sector  de  Suba,  en donde vivía y se encontraba sola, mientras su señor padre llegó  de  visita.  Cuenta  igualmente  la  menor  que  otro  de los episodios sexuales  ocurrió  en  el  barrio  Barrancas  de  Bogotá, sector donde vivía JUAN PABLO  RIAÑO  GONZALEZ,  en  su condición de separado, y en una de las visitas que la  menor  J.P.  le  hiciera. Refiere de igual manera la menor que el último de los  hechos  ocurrió  15  días  antes a la formulación de la presente denuncia, en  una  residencia  del  centro  de  Bogotá,  luego  que  acompañó  a su padre a  cancelar una cuenta de COMCEL.   

Sobre  los  episodios  anteriores  la  menor  relata  las  circunstancias  en que su señor padre la desvestía, le besaba sus  genitales  bruscamente  y acto seguido la accedía carnalmente, amenazándola en  el  evento  en  que  ella contara lo sucedido; y da a conocer que los hechos los  empezó  a  descubrir  su  señora madre a raíz de una visita médica, dado que  J.P.    apareció    en    estado    de   embarazo2.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 19 de  enero  de 2007 la Fiscalía 341 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución acusatoria por el  delito de acceso carnal violento agravado, en concurso con incesto.   

3.  El  14  de  diciembre de 2007, el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de Bogotá condenó al procesado como autor de las  mismas  conductas  punibles,  a  la  pena principal de once (11) años y dos (2)  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  periodo igual al de la pena principal.  Así mismo, les  impuso  el  pago  de  los daños y perjuicios causados con las infracciones y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

4.  El Tribunal Superior de Bogotá confirmó  en su integridad la decisión del A quo.   

LA DEMANDA  

Cargo Único  

El  defensor del procesado acusa la sentencia  de  ser  violatoria  de  la  ley sustancial por la vía indirecta, a causa de un  error  en  la  valoración  del  testimonio  de  la  víctima,  por  cuanto  los  juzgadores  de  instancia  le  otorgaron  plena  credibilidad  a  su  dicho,  en  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, especialmente de la lógica  y de la experiencia.   

Argumenta que los hechos narrados por la menor  son  completamente  ambiguos  e indeterminados y que de una lectura “desapasionada   y  objetiva”  no  se  puede  establecer,  en  grado  de  certeza, desde cuándo estaban ocurriendo los  presuntos  accesos  por  parte  del  procesado;  no  obstante  los juzgadores le  otorgaron  credibilidad,  señalando  que  no  hay  razón para desconocer tales  afirmaciones.   

La experiencia enseña que una persona que ha  sido  agredida  sexualmente  y  conoce  a  su  agresor, evita cualquier clase de  contacto  con  éste,  “puesto que su dignidad se ha  visto  tan afectada que lo que más busca es reprimir y desconocer esos nefastos  hechos”.   

Entonces,  no  es  de  recibo que la víctima  siguiera  frecuentando y saliendo a visitar a su padre como si no hubiese pasado  nada,  porque  ninguna  persona,  por  más  sumisa  que quiera ser, sale por su  propia  voluntad  a  que  la  sigan  abusando sexualmente, simplemente porque se  trata del progenitor.   

De las palabras utilizadas por la denunciante  no  se desprende que la víctima de una agresión sexual pueda acceder, como una  autómata,   a   todas   las   supuestas   órdenes  del  agresor,  “puesto  que  (sic)  rasgo  que  nos  indica la experiencia es la  resistencia que las víctimas utilizan frente a sus agresores”.   

El  recurrente  considera  ilógico  que  una  persona  haga  lo  que  se le pide, si los actos a los cuales se le va a someter  son  degradantes  para  sí  misma.  Nadie  permite  que  el padre siga abusando  sexualmente  porque  hay  que  obedecerlo  y  además  nunca  se  probó  que su  representado     hubiese    ejercido    violencia    sobre    su    hija    para  accederla.   

De  ser  cierto  que  a  la  víctima  no  le  importaba  su  cuerpo,  como  lo  menciona,  implica  necesariamente un desorden  psicológico  que  no  se  vislumbró  en  los  diferentes dictámenes que se le  practicaron;  por  tanto,  tales afirmaciones están orientadas a justificar las  falacias que adujo en su declaración.   

Reitera  su  desacuerdo  con  la credibilidad  otorgada  a  la  menor,  quien ni siquiera recuerda las fechas de los hechos que  narra,  ni  los  lugares donde fue accedida, pero sí el número de veces en que  ello sucedió.   

El  libelista  solicita  se case la sentencia  recurrida  y,  en  su  lugar,  se  dicte  la  de  reemplazo  que  absuelva  a su  defendido.   

CONSIDERACIONES  

La demanda presentada a nombre del sentenciado  JUAN  PABLO  RIAÑO  GONZÁLEZ  no  cumple con los requisitos establecidos en el  artículo   212   del  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por  tanto,  será  inadmitida.   

La Sala constata que el defensor del procesado  omitió   elaborar   la   correspondiente  demanda  ajustada  a  las  exigencias  técnico-formales  en cuanto a la formulación de los reproches, su desarrollo y  demostración de acuerdo a la causal de casación invocada.   

El  desconocimiento de las reglas de la sana  crítica,  dislate que se debe postular por la vía del error de hecho por falso  raciocinio,  presupone  ante  todo  la  demostración  del  yerro  a  partir del  contenido  de  la sentencia y no de las convicciones personales del actor, quien  en  este  caso omitió demostrar, con la claridad y precisión requeridas, cómo  se  presentó  el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  señalando   cuáles   fueron  los  principios  lógicos  y  las  reglas  de  la  experiencia  que  aduce quebrantados a partir de la valoración efectuada por el  juzgador   y,  en  complemento,  demostrando  las  consecuencias  negativas  del  dislate,  a  través  de  una  argumentación  que  evidencia  cómo se debieron  apreciar  las  pruebas  objeto de cuestionamiento en orden a demostrar que otra,  totalmente distinta, habría sido la decisión adoptada.   

Ninguna  de  estas  directrices  acató  el  demandante,  quien  se  conformó  con  desacreditar  la fuerza demostrativa del  relato  de  la  ofendida  J.P.R.S.,  dejando  entrever  su  inconformidad por la  credibilidad  que  le  otorgaron los sentenciadores, con lo cual deja a la Corte  sin  saber  en qué consistió el error de apreciación probatoria que denuncia,  sin  atender  que  el  recurso  extraordinario  está regido por el principio de  limitación,  que  impide a la Sala entrar a corregir las deficiencias y vacíos  detectados  en el libelo, porque sería tanto como asumir la tarea argumentativa  del  recurrente,  en  total  alejamiento de la naturaleza rogada del recurso, al  que  no se puede acudir como si se tratara de una tercera instancia.   

La  discrepancia  de  criterios no constituye  error  demandable  en  casación,  no  solo porque los fallos llegan a esta sede  precedidos  de acierto y legalidad, sino porque el sentenciador goza de libertad  para  valorar  los  elementos de juicio y su análisis prevalece sobre cualquier  otro,    hasta    tanto   no   se   demuestre   la   incursión   en   desatinos  trascendentes.   

A las claras se nota que el recurrente acudió  a  esta sede con la única finalidad de obtener un resultado diverso y favorable  a  su  representado,  invocando  similares  argumentos  defensivos  destinados a  desacreditar  los  relatos  de  la  denunciante y de su hija J.P.R.S., cuando el  Tribunal  respondió  a  esas  réplicas,  y  sobre  ellas  no  se pronunció el  libelista.   

También optó por desconocer las razones por  las  cuales  el  sentenciador  encontró  creíbles  las acusaciones de la menor  hacia  el  procesado,  para analizarlas desde su propia óptica, sin realizar el  ejercicio  argumentativo orientado a demostrar que el sentenciador se apartó de  los parámetros de apreciación probatoria, al señalar:   

En  este  evento  para  la Sala  de  igual  modo  es de recibo el relato  coherente  y  preciso que hace la ofendida respecto del señalamiento directo en  contra  de  su  padre  y es por esta razón que el planteamiento del apelante no  está  llamado  a  prosperar,  toda  vez  que  aparece una sindicación directa,  merecedora de credibilidad.   

Igualmente  para  darle  respuesta  a  la  defensa,  debe  señalarse  que  si bien la menor no siempre fue obligada por su  padre  JUAN  PABLO  RIAÑO  GONZALEZ  a tener relaciones sexuales, en algunas de  estas  ocasiones  el  sentenciado  sí  utilizó  la  violencia sobre ella, bien  porque  se  encontrara  en  estado  de  alicoramiento  o  bien  porque  la menor  sostenía  relaciones con su novio, y no con su padre, lo cual para éste ultimo  no  era  de  buen recibo, pero donde de todas maneras la conducta desplegada por  el implicado si encaja en el tipo penal de acceso carnal violento.   

Es  cierto  que  en  esta  clase de delitos  llamados  de  “puerta  cerrada”  no hay testigos presenciales de los hechos,  pero  dada  la  insistencia  de la víctima y la coherencia de sus versiones, la  Sala  no  se  puede apartar de las mismas, mientras por el contrario la versión  del  implicado  solo  apunta  a  su  defensa  natural  y obvia, pero no puede el  sentenciador  desvirtuar  los  argumentos  que  existen en su contra3.   

En  lugar  de  confrontar  estos  juicios, se  condujo  bajo  los parámetros de unas instancias ya superadas, cuando se hacía  necesario  que  identificara los criterios asumidos por el juzgador para sopesar  el  testimonio de la víctima, concretando el error en que incurrió al efectuar  las  valoraciones  que  tangencialmente  aduce  contrarias a la lógica y/o a la  experiencia.   

Se  concluye,  entonces,  que  el  censor  se  sustrajo  de  presentar una demanda que cumpliera con los requisitos de claridad  y  precisión  exigidos  por  la ley, porque no solo dejó de demostrar el error  probatorio  anunciado,  sino  que  se  limitó  a  disentir  de las estimaciones  probatorias  de  los  sentenciadores,  privando  a  la  Corte de conocer en qué  consistieron  los  supuestos  quebrantos a las reglas de la sana crítica en que  incurrió el Tribunal.   

Casación oficiosa  

La  Sala  encuentra  que,  en  este  caso, se  desconocieron  los  principios  de  legalidad  y  de favorabilidad al momento de  imponer  al  sentenciado  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por  un  lapso igual al de la pena principal, esto es, por  once (11) años y dos (2) meses de prisión.   

Sin  duda,  los  falladores  de  instancia no  tuvieron  en cuenta que atendiendo a la época de comisión de los hechos, enero  de  2001  a junio de 2002, se impone la aplicación del artículo 44 del Decreto  100 de 1980, por favorabilidad.   

En  consecuencia,  la  Sala dispondrá casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta  a  JUAN  PABLO  RIAÑO  GONZÁLEZ,  para  establecer  su  duración en diez (10)  años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada por el defensor de JUAN PABLO RIAÑO GONZÁLEZ.   

En   consecuencia  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

2.  CASAR OFICIOSA Y  PARCIALMENTE  el  fallo impugnado,  en el sentido  de  imponer  a  dicho procesado la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas por el término de diez (10) años.   

Las  demás  determinaciones  permanecen  sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOZA  PEREZ                                        

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO           MARIA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                 

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                   JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

   

    

1  El  nombre  de  la menor se mantiene en reserva en concordancia con lo dispuesto por  el Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2 Cfr  fl 4 C. Tribunal.   

3 Cfr  fls 10 y 11 C. Tribunal.     

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