30242(11-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30242  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                      Magistrados  Ponentes:   

                    Dr. SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                      Dra. MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                    Aprobado Acta  n.° 74.   

Bogotá,  D.  C.,  once  de  marzo de dos mil  nueve.   

VISTOS  

La  Corte  se pronuncia sobre la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  el 17 de abril de 2008, por medio de la cual revocó la absolutoria que  en  audiencia  de  lectura  de  fallo  llevada a cabo el 28 de noviembre de 2007  emitió  el  Juzgado  42 Penal del Circuito, para en su lugar condenar a JUVENAL  OLIVEROS  SILVA  como  autor  del  delito de actos sexuales con menor de catorce  años  agravado,  a la pena de 70 meses de prisión y a la inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

HECHOS  

Los  resumió  el  tribunal  de  la siguiente  manera:   

“Ante  el conocimiento de la situación de  abuso    sexual    del    que    fuera    víctima   su   sobrina   Yulieth  Andrea Silva Moreno, en enero de  2005,   por   parte   de  su  tío  Juvenal  Oliveros  Silva,   Olga  Lucía  Moreno  Díaz,  denunció  lo  sucedido ante las autoridades.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia  preliminar celebrada el 23 de  febrero  de  2007  ante  el  Juez  29 Penal Municipal de Bogotá con función de  Control  de  Garantías,  la  fiscalía le formuló imputación a OLIVEROS SILVA  por  el delito de acto sexual con menor de 14 años, de acuerdo con el artículo  209  del  Código  Penal, con los incrementos previstos en el artículo 14 de la  Ley  890,  la  cual  no  fue aceptada por el imputado. En el mismo acto, el juez  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  a cumplirse en el  domicilio del imputado.   

El  23 de abril de 2007 el Juez 42 Penal del  Circuito  de Conocimiento de esta ciudad, presidió la audiencia de formulación  de  acusación,  en  la  cual se le corrió traslado a la defensa del escrito de  acusación  aportado  por  la  fiscalía, en el cual se precisó que el imputado  debe  responder  por la conducta descrita en el artículo 209 del Código Penal,  que  tipifica  el  delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravada  por el artículo 211-2,4, en concurso homogéneo y sucesivo.   

El posterior 28 de junio de 2007 se llevó a  cabo  audiencia  preparatoria,  en  la  que hubo estipulaciones probatorias y el  acusado de modo expreso manifestó que no aceptaba los cargos.   

Luego,  el  6  de  noviembre, se realizó la  audiencia  de juicio oral a cuya culminación el juez de conocimiento emitió el  sentido  del fallo, de carácter absolutorio. La audiencia de lectura tuvo lugar  el  28  de  noviembre  de  2007,  oportunidad  en la cual la fiscalía interpuso  recurso de apelación.   

El  11  de  marzo de 2008 ante la respectiva  Sala  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  se  llevó  a cabo la  audiencia  de debate oral, en la que intervinieron la delegada de la fiscalía y  el  defensor. Se citó para audiencia de lectura, que tuvo lugar el siguiente 17  de  abril,  oportunidad  en  la que se dio a conocer la sentencia que revocó lo  decidido por el a quo y la condena contra JUVENAL OLIVEROS SILVA.   

Con providencia del 16 de diciembre de 2008,  la  Sala  inadmitió  la  demanda  de casación presentada en nombre de OLIVEROS  SILVA,  pero  al  detectar una posible irregularidad sustancial que pudo afectar  el  debido  proceso,  dispuso  que  una  vez tal decisión cobrara ejecutoria el  asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En la referida decisión del 16 de diciembre  de  2008,  la  Corte  encontró  necesario verificar si hubo menoscabo al debido  proceso  y  desconocimiento  de las garantías debidas a la víctima, al haberse  revocado  la  sentencia  absolutoria  y  emitir la de condena sin adelantamiento  previo del incidente de reparación integral.   

Los temas de la condena oficiosa a perjuicios  en  los  procesos adelantados bajo el signo del sistema acusatorio, implementado  a  través de la Ley 906 de 2004, así como el de la pretermisión del incidente  de  indemnización  integral,  ya  han  sido objeto de atención por parte de la  Corte, que venía delineando la jurisprudencia, en dos sentidos:   

(i) Poner de relieve que en tratándose de la  indemnización  integral  no  son  posibles  definiciones  oficiosas, porque ese  también  es  un  aspecto  que  se  regula por el esquema adversarial propio del  acusatorio  y,  (ii)  a través de la vía de la interpretación intrasistémica  del  ordenamiento  procesal y de la hermenéutica sobre la preponderancia de los  derechos  de  las  víctimas  que  se desprende de esa codificación, llenar los  vacíos  legales  existentes en torno al procedimiento que se debe seguir cuando  en segunda instancia se condena luego de revocarse la absolución.   

Paradigmáticas   de   esa   construcción  doctrinal  son  las  sentencias del 28 de junio, 8 de octubre y 16 de diciembre,  todas  de  2008, emitidas dentro de las radicaciones 29.542, 30.267 y 29.484, en  las  que  se  sostuvo  que  una  vez  culminado  el  debate  oral  propio  de la  sustentación  del  recurso  contra  el  fallo  absolutorio, el juez corporativo  daría   a  conocer  el  sentido  condenatorio  que  va  a  emitir  –en caso de que a esto hubiere lugar- y  dispondría  la  remisión  de las diligencias ante el juez de primera instancia  para   que   se   diera   trámite   al   incidente   de  reparación  integral,  “el  cual  finaliza  con  auto, tiene reposición y  apelación  y,  una  vez en firme, hará parte de la sentencia y admitirá, como  toda  ella, el recurso de casación”, como se dijo en  el último de los pronunciamiento mencionados.   

No  obstante a que esa línea interpretativa  se  iba  decantando, la Corte tuvo oportunidad de reexaminar la problemática en  ciernes   al   abordar   un   caso   semejante   al   que   ahora   suscita   su  atención.   

De esa manera, dentro de la radicación 30237  y  con sentencia 19 de febrero del año en curso, encontró que la solución que  se  le  venía  dando  al  tema,  esto  es, declarar la nulidad de lo actuado al  emitirse  en  segunda  instancia  fallo  condenatoria  sin  darse oportunidad de  adelantar el incidente de reparación integral, resultaba excesiva.   

Lo  que  se impone ahora, de acuerdo con esa  novísima  perspectiva,  es  admitir  que  en  esos  casos excepcionales se debe  adelantar  el  incidente  de reparación integral con posterioridad a la firmeza  de  la  sentencia  condenatoria  dictada  en  segunda  instancia  o  en  sede de  casación.    Los    argumentos    que    soportan    esa   doctrina   son   los  siguientes:     

* La respuesta adoptada por la Sala responde a  una  mejor  aproximación  al  modelo  de  enjuiciamiento penal en vigencia y se  ajusta  a  los lineamientos moduladores de la actividad procesal establecidos en  el artículo 27 de la Ley 906.   

* La víctima tiene el derecho inalienable de  intervenir  en  el  proceso penal y la reclamación pecuniaria sólo es factible  en  la medida de la culminación procesal con sentencia condenatoria, por lo que  ese  aspecto,  el de la reclamación civil, es subsidiario o está subordinado a  la acción penal, como desde antaño lo tiene sentado la Corte.   

* La solución que se venía ofreciendo, la de  anular  la  actuación,  puede  llevar  a  que  los  derechos  e intereses de la  víctima  resulten  burlados.  Así, de retrotraerse el proceso a una fase en la  que  no  hay  sentencia  y  en  la  que  resulta  forzoso  para  el ad  quem  rehacerlo, puede ocurrir que al  realizar  un  nuevo  examen  de  los  registros  que contienen las pruebas y los  alegatos  de los intervinientes, el Tribunal modifique su criterio y confirme la  absolución,  si, por ejemplo, en el entretanto hubo cambio de integrantes de la  respectiva  Sala  de  decisión,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  el mandato  contenido  en  el artículo 5º de la Ley 270, Estatutaria de la Administración  de  Justicia,  según  el  cual  “Ningún  superior  jerárquico  en  el  orden  administrativo  o  jurisdiccional  podrá  insinuar,  exigir,  determinar  o  aconsejar  a un funcionario judicial para imponerles las  decisiones  o  criterios  que  deba  adoptar  en sus providencias”.   

* Puede  ser  contrario  a  la  víctima  la  revivificación   de  los  términos  de  prescripción,  porque  desaparece  la  suspensión  a  que  se  refiere  el  artículo 189 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004  y se hace obligatorio contabilizarlo conforme el inciso 2º del  artículo  292 de esa codificación, es decir, a partir de la formulación de la  imputación  y por término igual a la mitad del previsto en el artículo 83 del  Código Penal, sin que sea inferior a 3 años.   

* La  posibilidad de promover el incidente de  reparación  integral  con  posterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio  cuando  en  sede  de  segunda  instancia,  o  de  casación,  se revoca el fallo  absolutorio  y  se  dicta  condena  no  es un tema exótico, pues hizo parte del  proyecto  objeto  de  debates  en el Congreso de la República y que a la postre  culminaron  en la expedición de la Ley 906, concretamente en sus artículos 109  y  113,  que  se  ocupaban  de  la  procedencia  y  caducidad  de tal incidente,  respectivamente,   aunque   posteriormente   fueron  cambiados  por  las  normas  finalmente aprobadas, sin darse mayores razones.   

* El Código de la Infancia y la Adolescencia,  expedido  mediante  la  Ley  1098  de  2006,  autoriza adelantar el incidente de  reparación  integral  con  posterioridad  a  la  ejecutoria  del fallo, como lo  señala su artículo 197.   

* Muestra  dicha  norma  la  orientación del  legislador  de  dejar  de  lado  la  rígida regla de reclamar la indemnización  pecuniaria  dentro  del  curso del proceso, como ocurre con las Leyes 600 y 906,  para   acoger  la  postura  flexible  que  opera  en países como Alemania,  Paraguay  y  Venezuela, en los que se permite que eso ocurra luego de la firmeza  de  la  sentencia,  lo  que  permite  que  la atención se enfoque en el aspecto  principal del proceso penal.   

* Esa  interpretación  no  se  opone  a  los  derechos  a  la  verdad, justicia y reparación, porque las víctimas continúan  con  la  facultad  de  intervenir  en  el  curso  del  proceso  para  lograr  la  declaratoria  de  responsabilidad  del  justiciable,  fundamento de la posterior  indemnización   de  los  perjuicios  causados  con  el  delito,  dentro  de  la  respectiva  oportunidad procesal y conforme a los límites demarcados por la ley  y la jurisprudencia constitucional.   

* La  naturaleza  del  auto  que  tiene  la  decisión  resolutoria  del  incidente  de  reparación  integral  resuelto  con  posterioridad  a  la  firmeza  de la sentencia condenatoria producida en segunda  instancia  o  en  casación,  sustitutiva de una original absolución, no impide  que  contra  aquella  se  recurra  de manera extraordinaria en casación, porque  así  lo  autoriza  el  artículo 181.4 de la Ley 906. Es un caso excepcional de  procedencia  del  recurso de casación contra un auto, que le corresponde emitir  siempre,  en  segunda  instancia, al respectivo Tribunal, así el juez de primer  grado haya sido un penal municipal en un asunto de su competencia.   

* El   incidente  de  reparación  integral  tramitado   y   decidido   con  posterioridad  a  la  firmeza  de  la  sentencia  condenatoria,  no  da  lugar  a  dudas  sobre  el momento de interrupción de la  prescripción  de  la  acción  penal, pues esto ocurre cuando queda definida la  situación  penal,  o  sea  cuando  queda  en  firme  la  sentencia que declaró  responsabilidad  de  esa  naturaleza.  Ese efecto no lo marca la resolución del  incidente,  porque  se  trata  de  un asunto accesorio que no afecta el trámite  principal;  además,  porque tal incidente se regula por las normas inherentes a  la  materia,  como la caducidad, que es una sanción para quien no lo promueva o  lo  haga  de  modo  extemporáneo,  término  que no es otro que el de 30 días,  porque  esa  es  la  voluntad  del  legislador  reflejada  en  la Ley 906 que lo  consagra  para  la  activación  del incidente cuando el juicio oral culmina con  sentencia  condenatoria  en primera instancia, así como en el artículo 197 del  Código de la Infancia y la Adolescencia.   

* La víctima también tiene la posibilidad de  proponer  el  incidente  de  reparación  con  posterioridad a la ejecutoria del  fallo  condenatorio emitido por la activación de los institutos de allanamiento  o  preacuerdos sin que el juzgador de primera instancia haya dado la oportunidad  de  promoverlo  dentro  de  los 30 días siguientes al recibo por parte del juez  del  proceso,  en  la primera hipótesis, o dentro de ese mismo término contado  luego que el juez haya aprobado el respectivo acuerdo.     

Como  en  este  caso en segunda instancia se  revocó  la  absolución  y se condenó al procesado OLIVEROS SILVA, la víctima  cuenta  con  la  posibilidad  de  acudir  ante  el juez de conocimiento para que  dentro  del  término  de 30 días postule el incidente de reparación integral,  por  sí  o  a  través de la Fiscalía o el ministerio Público, de conformidad  con lo que se acaba de tratar.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  NO  CASAR  la  sentencia  expedida  por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de abril de 2008.   

2. DISPONER que en  firme  la  presente  sentencia o dentro de los treinta (30) días siguientes, la  víctima  por  sí  o a través de la Fiscalía o del Ministerio Público podrá  promover   el  incidente  de  reparación  integral  ante  el  juez  de  primera  instancia.   

Contra la presente decisión, que se notifica  en estrados, no proceden recursos.   

Notifíquese    y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

              Comisión   de   servicio                                                   Aclaración de voto   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

Salvamento de voto  

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Salvamento de voto  

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de la Sala, y si bien comparto la decisión en su fondo, dado que no  se   declaró  la  nulidad  para  permitir  la  realización  del  incidente  de  reparación  integral  supuestamente  obviado  por  la segunda instancia, estimo  necesario  hacer unas cuantas precisiones respecto de varias afirmaciones que se  efectúan  en  el  proyecto  aprobado,  por  entender  que  no se avienen con la  sistemática  acusatoria  regulada  en  la Ley 906 de 2004, y como quiera que se  transcribe  gran  parte de lo expresado en la sentencia proferida por la Sala el  19  de  febrero  de  2009,  radicado  30327, donde por las mismas razones aclare  también el voto.   

A   este   efecto,   considero   bastante  problemático  confundir  lo  que  sucede  en  primera  instancia,  en punto del  incidente  de  reparación  integral,  con la solución que se propone cuando en  segunda  instancia o casación, cabe agregar, se revoca la sentencia absolutoria  para proceder a la condena del procesado.   

Ello,  por  cuanto,  debe  precisarse,  el  legislador   claramente  estableció  un  trámite  y  términos  precisos  para  desarrollar  el  incidente en mención cuando la decisión es condenatoria en la  primera  instancia,  sin  que  por  vía  jurisprudencial sea necesario cubrir o  superar lo que la ley expresamente menciona.   

Sobre  el  particular,  el Capítulo IV del  Título  II  de  la  Ley  906  de  2004,  regula lo concerniente al incidente de  reparación  integral,  estableciendo  como  hito central de su postulación, el  anuncio  del  sentido  del  fallo  condenatorio  por  parte  del juez de primera  instancia,  ya que el artículo 106 delimita como término de caducidad el de 30  días, contados a partir del anuncio en cuestión.   

En los casos de terminación anticipada por  el  camino  del  allanamiento  a cargos o de lo preacuerdos, también se despeja  necesario  ese  término  de  caducidad,  que  comienza a contar, para el primer  caso,  cuando  el  juez  de  conocimiento recibe la carpeta para la emisión del  fallo;  y  en  el  segundo,  al  momento de aprobar el acuerdo, como ya se dejó  sentado  en  la decisión de tutela traída a colación en el fallo que ahora se  aclara1.   

Y  ello  es natural, debe agregarse, porque  claramente  la  Ley  906 de 2004 estableció que en los casos de condena emitida  en  primera  instancia,  el  incidente  de reparación integral ha de operar con  anterioridad  a la ejecutoria de la sentencia. Incluso, antes de que se profiera  formalmente la misma.   

No   se   entiende  por  qué,  en  estas  condiciones,  sin  mayores  precisiones  argumentales  se  dice  en  el fallo de  casación  citado  para reforzar esta nueva decisión, que en los eventos en los  cuales  se  ha terminado extraordinariamente el proceso por virtud de acuerdos o  allanamiento  a  cargos,  cuando  el  juez  de  primera  instancia  no  ha  dado  oportunidad  a  la  interposición  del  incidente de reparación integral, este  puede solicitarse por la víctima luego de la ejecutoria del fallo.   

Si  así se hace, no me cabe duda, se viola  el  debido  proceso  de  manera  flagrante,  pues,  reitero,  el  legislador  ya  estableció  perentoriamente,  para  la  primera  instancia,  unos  términos de  caducidad  que  no  pueden  ser  ampliados  o  modificados  por  el  funcionario  judicial.   

Y  si bien, lo deseable es que el incidente  de  reparación  integral  opere  para  todos  los  casos con posterioridad a la  ejecutoria  del  fallo  –y  así  se  solucionan  muchas  de  las  cuestiones  problemáticas  que  ahora se  detectan,  entre  ellas  esa posibilidad de que los ingentes recursos destinados  al  desarrollo  del  incidente terminen siendo inanes si en segunda instancia se  revoca  el  fallo  y  absuelve al procesado-, frente a lo cual se hace imperiosa  una  reforma  legal  que  haga valer esa postura inicial del proyecto de ley, no  puede  soslayarse  que  al  presente la normatividad penal define esos plazos de  caducidad  insoslayables,  razón  por la cual, si el juez pasa por alto, en los  casos  de  allanamientos  y  acuerdos,  y  desde luego, cuando se trata de fallo  condenatorio  ordinario  de primera instancia, permitir el pronunciamiento de la  víctima  en  pro  de  sus  deseos  reparatorios,  la  única  solución  es  la  nulidad.   

Asunto  diferente,  ha de resaltarse, es el  referido   al   pronunciamiento   de   segunda   instancia,   o   el   fallo  de  casación,   en  los  cuales  se  revoca  la  sentencia  absolutoria, pues,  respecto  de  esta  hipótesis  la Ley 906 de 2004 no consagra la obligación de  adelantar,   previo   a   la  decisión  formal,  el  incidente  de  reparación  integral.   

Y  no  es,  estimo,  que el legislador haya  pasado  por  alto  el  asunto  y  sea  menester  encontrar un mecanismo adecuado  similar  al  existente  en  primera instancia, como originalmente lo planteó la  Sala  en  la  posición  que ya recogida, sino que simplemente, precisamente por  las  dificultades  anejas  a  ello,  se  entendió mejor dejar de lado esa   tabulación  de la pretensión indemnizatoria, previo a la ejecutoria del fallo,  cuando   se   trata   de   condenas   de   segunda   instancia   o  en  sede  de  casación.   

Basta  verificar el trámite contemplado en  la  ley  respecto  de  la  segunda  instancia  de  los  fallos  y  el  mecanismo  extraordinario  de casación, para advertir que no existe ninguna posibilidad de  retrotraer  el  asunto  al  juzgador  de  primer  grado a fin de que adelante el  incidente  de  reparación  integral,  mucho  menos  a  través del mecanismo de  suspender  en  la  práctica  el  procedimiento,  para lo cual se hace necesario  dejar  de  lado  los  términos  legales,  quebrantando  de manera ostensible el  debido proceso.   

De  otra  parte, considero que del hecho de  que  el  incidente de reparación integral se adelante después de la ejecutoria  de  la  sentencia  no  se  sigue,  como se postula en el fallo, que la decisión  resolutoria del mismo adquiera la naturaleza de auto.   

Si  es  evidente  que  el trámite del  incidente  de  reparación  integral, consagrado en el Capítulo IV, del Título  II,  de  la  Ley  906  de 2004, representa un verdadero pronunciamiento de fondo  respecto  de la responsabilidad civil y el monto, o mejor, forma de reparación,  para  lo  cual se establece un procedimiento claramente formalizado en el que se  tabulan  pretensiones  concretas  y  respecto  de  ellas  se presentan pruebas y  argumentos,  hasta  culminar  con  la  decisión que pone fin a la controversia,  apenas  es  dable  concluir  que lo dicho por el juez no comporta un simple auto  interlocutorio, sino una verdadera sentencia judicial.   

En  este sentido, no puede olvidarse que en  última  instancia  el  incidente  en  cuestión  representa la decisión de las  víctimas  de buscar que el mismo juez encargado de verificar la responsabilidad  penal,  examine  la  civil,  con  plenas  facultades y dentro de un trámite que  suple,  o  debe  suplir,  aquel  adelantado  ante  la jurisdicción civil.    

Por  esa razón, la definición reparatoria  comporta  una  esencia  subsidiaria  del proceso penal, en virtud de lo cual, su  diligenciamiento  no  puede ir en contra del objeto principal de aquel, esto es,  la  verificación  de  responsabilidad  penal, al punto de afectar su estructura  básica,  desde  luego inserta en el concepto de debido proceso, a cuyo cargo se  detallan  fases  o etapas consecuenciales, dentro del sistema de compartimientos  estancos,    dotadas    de    objeto    específico    y   límites   temporales  propios.   

No es, la definición del tópico civil por  el  camino  del  incidente  de  reparación  integral  desarrollado  en  primera  instancia,  la sentencia penal en sí misma, sino que se integra a ella, como lo  establece  la  Ley  906  de  2004,  sin que pierda su connotación eminentemente  civil,   bajo  la  cual  se  advierte  que  constituye  también  una  verdadera  sentencia,  pues,  define por vía judicial las pretensiones de una parte, en un  adelantamiento  procesal de clara estirpe declarativa, dado que obliga demostrar  a  esa  parte  que  se  le  ha  causado un verdadero daño y además, su monto o  alcance.   

Al  respecto, la Sala de Casación Civil de  esta         Corte,         ha         dicho2:   

“Por otra parte, el artículo 366 del C. de  P.C.  indica  que  el  recurso  de  casación  procede  contra  las  precisas  y  determinadas  sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores   ‘en   los  procesos     ordinarios     o     que    asuman    este    carácter’,  siempre  que se cumplan los demás  requisitos  de  procedencia  de  la  mencionada  impugnación,  y  a  su  vez el  artículo  367  de  la misma obra admite la procedencia de este recurso para las  sentencias  de  primera  instancia  dictadas por los jueces del circuito, cuando  las  partes  así  lo acuerden. Es decir, todos los artículos del capítulo que  ese  Código  dedica  a  la  regulación  de  este  medio  de  impugnación, con  excepción  del  373, hacen expresa alusión a la procedencia del recurso contra  sentencias, no contra autos.   

“El  artículo  302  ibidem indica que debe  entenderse  por sentencia la providencia que decide sobre las pretensiones de la  demanda  o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que  fuere  la  instancia  en  que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de  casación  y  revisión,  estableciendo  por exclusión que son autos las demás  providencias, de trámite o interlocutorias.   

“La  Corte  en  reiterada  jurisprudencia y  apoyada  en  razones  de  índole formal y sustancial ha reiterado que la ley no  consagra  el  recurso  de  casación  frente  a  cualquier  tipo de resoluciones  judiciales,  sino  sólo  lo  permite  frente  a sentencias, sin que sea posible  asimilar  a ellas otro tipo de decisiones judiciales que, aunque parecidas en su  contenido, formalmente les es negado tal carácter”.   

Y se denomina incidente en la ley penal, no  en  atención  a  que  se  desnaturalice  su condición declarativa de derechos,  claramente  inserta  en  las  postulaciones propias de un proceso civil, si esta  hubiese  sido  la  vía querida por el afectado con el delito, sino por ocasión  de  que se halla adscrita, la pretensión, por el camino de la subsidiaridad, al  proceso  penal  que  le  sirve  de  base  y  tiene  un objeto central diferente.   

De  esta  forma,  si  la  tabulación de la  pretensión  civil ante esa jurisdicción representa un pronunciamiento de fondo  transmutado  en  sentencia,  nada permite concluir que en sede del proceso penal  la  decisión que pone fin al litigio reparatorio, comporte naturaleza demediada  de auto.   

Por  este  mismo  camino argumental, en los  casos  en  los  cuales  se  adelanta  el  incidente  de reparación integral con  anterioridad  al  proferimiento  formal  de la sentencia penal, integrándose la  decisión  al fallo, no se duda de que ese pronunciamiento puntual acerca de los  perjuicios constituye una verdadera sentencia por sí misma.   

Ahora, del hecho de que el artículo 181-4,  de   la  Ley 906 de 2004, contemple la posibilidad de interponer recurso de  casación  contra lo decidido en relación con la reparación integral, no puede  deducirse que esa decisión es o puede entenderse un simple auto.   

Porque,  es menester precisar, ello además  genera  una  enorme  dificultad  en  torno  de  esa  posibilidad  de recurrir al  mecanismo   extraordinario   de   impugnación,   si  se  toma  en  cuenta  que,  precisamente,  al  inicio  de  la  norma  en  mención se señala que el recurso  procede   “contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos…”.   

Si se tratase, acorde con lo señalado en el  fallo  de  casación,  de  un  auto  la providencia que resuelve el incidente de  reparación  por  fuera  de  la  sentencia  penal, en principio resulta bastante  problemático  argumentar  en  pro  de  la  posibilidad  de  acudir al mecanismo  casacional,  dada la evidente limitación contemplada en el artículo 181 arriba  citado.   

Y  el asunto desborda ya los límites de la  simple  interpretación  cuando  se observa que los autos proferidos por un Juez  Penal  Municipal,  son  susceptibles  de  apelación  ante  el  Juez  Penal  del  Circuito,  como  expresamente lo señala la ley (ordinal 1°, artículo 36 de la  Ley  906  de  2004),  dado  que  respecto  de  los  Tribunales  sólo se permite  competencia  para  resolver  respecto  de  sentencias  proferidas por los Jueces  Penales  Municipales  (ordinal  1°,  artículo 34 de la Ley 906 de 2004).    

Entonces,  para que lo decidido por el Juez  Penal  Municipal  en el que se dice auto, pueda ser objeto de casación, habría  que  decir  que  ésta  opera  no  solo respecto de las sentencias proferidas en  segunda  instancia  por  los  Tribunales, sino de autos de segundo grado obra de  los Jueces Penales del Circuito.   

Junto  con  lo  anotado,  mírese  que  ese  numeral  cuarto,  dentro  de  la  contextualización  que  el  legislador dio al  incidente,  únicamente  regulado para la primera instancia, como se dijo antes,  y  desde  luego  adelantado  previo  a la expedición formal del fallo, al cual,  entre  otras  cosas, se ordena integrarlo (Artículo 105 de la Ley 906 de 2004),  no  debe  entenderse,  por  la  potísima razón que la interpretación no puede  conducir  al  absurdo,  como si de verdad a la culminación del trámite el juez  profiriese  una  decisión  formalizada que de entrada permita la interposición  de recursos.   

De  ser  así,  entonces, no habría razón  para  que  una vez integrada al fallo de primera instancia, pudiera interponerse  el recurso de apelación respecto de esa condena civil.   

De esa forma, habría que concluir que si se  interponen  al  término  del incidente y previo a su integración al fallo, los  recursos  de  reposición  y apelación propios de esa condición de auto que se  quiere  defender,  es  menester  adelantar  independientemente, cuando menos, la  segunda    instancia    ante    el    Juzgado    del    Circuito    –cuando  se  trata  de  una  decisión  interlocutoria  del  Juez  Penal  Municipal- y esperar el pronunciamiento de ese  funcionario  superior  para  después integrar a la sentencia penal lo decidido,  sin  posibilidad  de  que,  cuando  se  expida  formalmente la sentencia con sus  componentes  penal y civil, pueda apelarse, ahora ante el Tribunal, por tratarse  de un fallo, lo correspondiente al apartado reparatorio.   

La mejor forma de entender lo consignado en  los  artículos  105  y 181-4 de la Ley 906 de 2004, es concluyendo que eso  decidido  durante  al  última  audiencia  del  incidente  no  es vinculatorio o  formal,   vale  decir,  como  sucede  con  la  responsabilidad  penal,  una  vez  practicadas   las   pruebas   y  escuchados  los  argumentos  de  las  partes  e  intervinientes,  el juez “anuncia” o señala cómo se decide la pretensión,  pero  su  formalización  opera  cuando  se  integra  a  la  sentencia y esta se  profiere,  momento  en  el  cual  tanto  la  resolución del aspecto penal, como  aquella  del  tópico  civil, pueden ser objeto, en su calidad de sentencia, del  recurso  de  apelación y luego de la impugnación extraordinaria por vía de la  casación.   

No   conozco,   sobre  el  tema,  ningún  antecedente  jurisprudencial  que  permita  interponer  el  recurso de casación  respecto  de  autos,  y  no  creo  que este sea el momento para que así ocurra,  cuando  los  argumentos  que  respaldan esa posición, lo digo con todo respeto,  son bastante precarios.   

Basta, para respaldar mi posición, remitir  a   lo   expresado   por   la   Corte   desde  antaño,  reiterado  en  reciente  jurisprudencia3:   

“Desde la vigencia de Ley 61 de 1886, que  desarrolló  el  postulado constitucional sobre las funciones de la Corte,   el  recurso  extraordinario  de  casación,  en el artículo 37 de la misma obra  instrumental,  consagró  que “la Corte Suprema como Tribunal del Casación…  conocerá       en       lo       criminal       de       las       sentencias  que  se  pronuncien  por  la  comisión  de  delitos  designados  en  el  artículo  29  de  la  Constitución  nacional…”;  hasta  hoy,  cuando la Ley 600 de 2000, precepto 205 ordena que  “la        casación        procede        contra       las       sentencias   proferidas   en   segunda  instancia…”;  y,  no  sobra  advertir que, la Ley 906 de 2004, dispone en el  artículo  181  que  “el  recurso  como control constitucional y legal procede  contra      las      sentencias      proferidas  en segunda instancia…”; inclusive, el Decreto 2.700  de  1991,  219  al  enseñar  que  los  fines  de la casación, entre otros, son  “(…)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  por  la  sentencia recurrida” o el  220     de     la     misma     normatividad,    “cuando    la    sentencia sea violatoria de una norma de  derecho sustancial”. (Subrayados fuera de textos).”   

Además, para que no quepa duda respecto de  la  imposibilidad  de  que  los  autos  permitan  el  recurso  extraordinario de  casación,    hace    poco    afirmó    la   Sala4:   

“En cuanto al segundo punto planteado por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  es  decir,  que el recurso de casación no  procede  contra  autos  interlocutorios,  motivo  por el cual en este caso no es  viable  la  impugnación  extraordinaria,  es  un  argumento jurídico que tiene  vocación de éxito.   

En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha  sido  clara  y  reiterativa  en  indicar que la naturaleza interlocutoria de una  decisión,  sea  que se adopte en forma separada o en el cuerpo de una sentencia  de  instancia,  impide  que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede  de   casación,   pues   el  recurso  extraordinario  solamente  procede  contra  sentencias,  específicamente contra fallos de segunda instancia, según así lo  establece  el  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),    norma    aplicable    a    este    caso.5   

Al  respecto, en providencia del 3 de julio  de 1996, la Sala dijo:   

“Es frecuente, ha dicho la Corte, que por  razones  de  economía  procesal,  se  incluya  dentro  de una misma providencia  decisiones   de   carácter   distinto,  como  ocurre  cuando  en  un  proveído  interlocutorio  se  ordenan  pruebas,  o cuando en una sentencia de instancia se  decretan  nulidades o se declara la extinción de la acción penal por un delito  o  respecto  de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la  naturaleza  jurídica  de  la  decisión  de  menor  entidad,  la cual continúa  definiéndose  por  su  contenido,  conforme  a  la  clasificación  que  de las  providencias  judiciales  trae  el  artículo  179  del Código de Procedimiento  Penal.   

“Dicho  carácter impide que en su contra  pueda  plantearse  censura  alguna  en  sede  de  casación,  pues  este recurso  extraordinario  solamente  procede  contra  sentencia,  específicamente  contra  sentencia      de      segunda     instancia”.6   

Mediante  providencia  del  30  de junio de  1999, la Sala nuevamente se refirió sobre el tema, así:   

“El  hecho  de  que en el mismo proveído  formalmente  entendido  se  haya  decidido  el  objeto final de la acción penal  profiriéndose  el  fallo  respectivo  respecto  de  los  acusados  y, asimismo,  declarado  la  nulidad  de  lo  actuado en relación con el delito de rebelión,  esto  no  está  significando  que analizado el acto desde el punto de vista del  contenido  su  naturaleza  permanezca  igual  para  las dos clases de decisiones  tomadas,  pues  la que declara la invalidez en ningún momento puede equipararse  a   un   fallo,   sólo   se  trata  de  una  decisión  motivada  de  carácter  interlocutorio  que  si  bien resuelve un aspecto sustancial del proceso como es  su  propia  legalidad,  lo  cual  precisamente  le  da  esta  naturaleza, no del  pronunciamiento  por  medio  del  cual,  el  juez competente, una vez agotado el  procedimiento  previamente  establecido por la ley, decide finalmente la acción  penal  con efectos de cosa juzgada, formal mientras se surten los recursos a que  hubiere lugar y material, una vez decididos.   

“En  este  caso,  entonces,  al  haber  incluido  el  Tribunal  las  dos clases de decisiones en el mismo acto, es claro  que  la  declaratoria  de nulidad respecto al delito de rebelión no forma parte  de  la  sentencia y por ende, no podía ser recurrida en casación, toda vez que  este  recurso  extraordinario  por disposición del artículo 218 del Código de  Procedimiento  Penal,  únicamente  procede  contra  las  sentencias  de segunda  instancia  dictadas  por  el  Tribunal  Nacional,  los  Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal Militar, o en el caso de la casación  excepcional  contra  la  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  no contra las decisiones de simple naturaleza  interlocutoria   como   la  reseñada,  como  tampoco  contra  las  Resoluciones  acusatorias,  como  igualmente  lo trata de enfocar el demandante, pues por más  que  en  ella  se  formulen  los  cargos base de la sentencia en ningún momento  puede  equipararse,  ya  que  precisamente  el  hecho  de corresponder a su acto  antecedente  sustentado  en  diversas exigencias formales y probatorias, menores  desde  luego,  necesariamente  excluye tan inusitada posibilidad”.7   

Más    recientemente,    la    Corte  indicó:   

“Reitera la Sala en este punto, entonces,  que  ‘resulta evidente que  las  providencias  judiciales  se  clasifican  en  sentencias  y  autos,  siendo  aquellas  las  que  ordinariamente  ponen  fin  a  una  actuación  procesal con  reconocimiento   expreso  de  la  culpabilidad  del  procesado   -sentencia  condenatoria-,  o  de  su  inocencia -sentencia absolutoria-, si de instancia se  trata,  o  definen  la casación o la acción de revisión; y éstas, decisiones  que  si  resuelven  algún  incidente  o  aspecto  sustancial  del  proceso,  se  denominarán    ‘autos  interlocutorios’,  para  diferenciarlos  de los de sustanciación que se ocupan de meros trámites. Sólo  por   excepción   la  ley  denomina  ‘sentencia’ a  una  decisión  que  en  sede  de  casación  invalida el proceso, en los demás  casos,  la determinación que en tal sentido tomen los jueces en las instancias,  es     naturalísticamente    un    ‘auto     interlocutorio’,  así  se  haya  pronunciado,  como  ocurrió  en  este caso, con  ocasión   de  la  revisión  de  una  sentencia.  Ha  dicho  la  jurisprudencia  pacíficamente  que  no  porque  se tomen diversas decisiones dentro de un mismo  cuerpo  de  sentencia,  cambia  la  naturaleza jurídica que la ley le da a esas  determinaciones;  es  apenas,  una  práctica  que  por economía procesal suele  usarse   en  los  estrados  judiciales’.   

“Así   mismo,   que   la   naturaleza  interlocutoria  de  una providencia, sea que se adopte en forma separada o en el  texto  de  una sentencia de instancia, ‘impide  que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de  casación,  pues este recurso extraordinario solamente procede contra sentencias  de        segunda       instancia’”.8   

No  sobra  recalcar  que  los antecedentes  transcriptos   tienen   plena   operancia  en  tratándose  de  la  sistemática  acusatoria,  pues,  la  Ley  906  de  2004,  como  arriba  se reseñó, sigue la  tradición   de   reclamar   la   existencia   de  sentencia  para  facultar  la  interposición del extraordinario recurso de casación.    

Y,  si  se  dijera que en este específico  campo  opera, acorde con la norma de integración prevista en el artículo 25 de  la  Ley  906  de  2004,  lo  normado  por  el  procedimiento  civil, habría que  responder  mucho  más  contundentemente, dado que en esa tramitación ordinaria  ni  por  asomo  se  permite  la casación contra autos. Incluso, debe agregarse,  cuando  se decide favorablemente una propuesta de excepciones previas, ello pone  fin  al  proceso,  pero,  dado que la decisión se determina auto, no es posible  interponer recurso de casación.    

Así  lo  ha reiterado la Sala Civil de la  Corte,        del        siguiente       tenor9:   

“son las formalidades externas de cada acto  procesal  las  que  verdaderamente  contribuyen  a  distinguir  los autos de las  sentencias,  tal como lo ha pregonado la Corte desde antaño puesto ‘….  que el hecho de tener fuerza de  sentencia  un auto interlocutorio en el caso del artículo 467, no lo reviste de  la  calidad  de  sentencia  ni  con  ésta  lo  identifica,  pues  aún entonces  permanecen   en   pié   las   restantes   diferencias   legales   entre  una  y  otro’  …  ‘El  artículo  1761  del  C.  C., por  ejemplo,  da  fuerza  de  escritura pública al documento privado reconocido por  quien  lo  suscribió,  y  sin  embargo,  no  puede  decirse  por esto que quede  convertido  en  escritura  pública  con  la calidad, formalidades y modalidades  peculiares   de  éstas’  (auto de 11 de abril de 1946. G. J. T. LX, pág. 383)”.   

“Basta   recordar   entonces,   que  las  sentencias  difieren de los autos por rasgos formales que permiten ubicarlas sin  equivocación  como  tales,  entre  los  que  precisa  destacar por ejemplo, los  términos  y  formas para notificarlas (artículo 323 ib.); la improcedencia del  recurso  de  reposición  frente  a  ellas  (artículo  348  ib.);  el  trámite  diferente  que  corresponde  a  la apelación (artículo 360 ib.); y por qué no  decirlo,     el     empleo     de     la    frase    sacramental    ‘administrando  justicia  en nombre de  la   República   de   Colombia   y   por   autoridad   de   la  ley’ (artículo 304 ib.)”.   

2)   CASACION   –  Improcedencia  contra  autos.   EXCEPCION  PREVIA:  La  ley  ordena fallar el trámite especial de  excepciones    previas    mediante   ‘auto’.   “el  recurso  extraordinario  de casación por ministerio de la ley se encuentra  reservado      para      las      ‘sentencias’  (artículo  366  ib.), razón por la cual no puede extenderse a ninguna clase de  autos,  así  sea  el  interlocutorio  que  decide  las  excepciones  de mérito  propuestas  como previas en el ejercicio del derecho que para el efecto confiere  al demandado el inciso final del artículo 97 ib”   

Lo  anotado,  para  no  penetrar  en otras  aristas  también  problemáticas  de  lo consignado en la providencia objeto de  aclaración,  como  aquella que remite a la posibilidad de interponer el recurso  de reposición, si se trata de un auto.   

Véase,  entonces,  que la consideración,  entre  otras  cosas,  respetuosa  de  la  naturaleza  del pronunciamiento, de la  condición  de  sentencia  que reviste la decisión del incidente de reparación  integral, elimina todas las dificultades antes reseñadas.   

De   esta   manera,   dejo   sentado  mi  criterio.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fefcha Ut-supra.  

    

1  Radicado 22.920, del 7 de diciembre de 2005   

2  Sentencia del  14 de julio de 1998,  radicado 7208   

3  Radicado 29.090 del 10 de julio de 2008   

4  Radicado  23.078, del 20 de abril de 2007   

5   Ver  sentencia  de  casación  12663  del 30 de junio de 1999, auto de casación  16545  del  18  de abril de 2001, sentencia de casación 16534 del 31 de mayo de  2001,  sentencia  de  casación  11632 del 4 de septiembre de 2001, sentencia de  casación  del  29  de  octubre de 2001 y sentencia de casación 22565 del 17 de  agosto de 2005, entre otras.   

6   Casación radicada con el número 11186.   

7   Casación radicada con el número 12663.   

8   Ver  sentencia de casación 16534 del 31 de mayo de 2001, sentencia de casación  15570 del 29 de octubre de 2001, entre otras.   

9  Sentencia del 24 de agosto de 1988, radicado 7274     

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