30795(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30795  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 348  

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de FABIÁN  JAVIER  VÉLEZ SIERRA, JUAN CARLOS SANJUÁN DOMÍNGUEZ, MIGUEL DE JESÚS CABRERA  JIMÉNEZ  y LUIS ALBERTO DE LA  ESPRIELLA  ARTEAGA  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia   fechada  el  29  de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal  Superior  Militar confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la  Fuerza  Naval  del  Caribe,  el  5  de  julio  de 2007, y los condenó, así: al  primero  a   las  penas  principales  de  5  años de prisión, multa de 50  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  sanción  privativa  de  la libertad y a la accesoria de separación absoluta de  las  fuerzas militares, como autor de la conducta punible de cohecho propio; y a  los  restantes,  a las penas principales de 2 años y 6 meses de prisión, multa  de  25 salarios mínimos legales mensuales vigentes  e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción  privativa  de  la libertad y a la accesoria de separación absoluta de  las   fuerzas   militares,   como    cómplices   del   delito  de  cohecho  propio.   

H E C H O S  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

Según  informe suscrito por el Suboficial  FREDY  NARVÁEZ  PACHECO calendado el 20 de noviembre de 2001, en cumplimiento a  actividades  de  contrainteligencia,  se  determinó  que  personal destacado en  Puerto  Bolívar  (Guajira),  al  mando  del  Teniente de Corbeta FABIÁN VÉLEZ  SIERRA,  abordaba  motonaves  cargadas  con contrabando y exigían un millón de  pesos  por  cada  una de ellas, dineros que posteriormente eran repartidos en la  referida  base para toda la tripulación. Refiere hechos concretos acaecidos los  días  13,  14 y 18 de octubre de 2001, además de otros días del mismo mes sin  determinar,  por  los  cuales  el  Suboficial  de contrainteligencia recibió un  total  de  seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000,oo), los cuales fueron  dejados    a    disposición    al    momento    de   denunciar   las   aludidas  conductas”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Penal  Militar  ante  el  Juzgado  de  Primera  Instancia de la Fuerza Naval del  Caribe  y  Comando  Específico  de  San Andrés y Providencia, el 23 de mayo de  2006,  calificó  el  mérito  de  sumario  con resolución de acusación contra  Fabián   Javier   Vélez   Sierra,   Juan  Carlos Sanjuán Domínguez, Miguel  De  Jesús  Cabrera Jiménez y  Luis  Alberto  De  La Espriella Arteaga por   la  conducta  punible  de  cohecho  propio.   

2.   El Juzgado de Primera Instancia de  la  Fuerza  Naval del Caribe, el 5 de julio de 2007, dictó sentencia de primera  instancia en la que condenó a los acusados, así:   

a)   A Fabián  Javier  Vélez  Sierra  a  las  penas principales de 5  años  de  prisión,  multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo término de la sanción privativa de la libertad y a la accesoria  de  separación  absoluta  de  las  fuerzas militares, como autor de la conducta  punible de cohecho propio;   

b) Y, a Juan Carlos  Sanjuán  Domínguez,  Miguel  De  Jesús  Cabrera Jiménez y Luis Alberto De La  Espriella  Arteaga   a las penas principales de 2  años  y  6  meses,  multa  equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y a la accesoria de  separación  absoluta  de las fuerzas militares, cómo cómplices de la conducta  punible de cohecho propio.   

3.  Apelado el fallo por los defensores  de  los  procesados  y  el  representante  del  Ministerio Público, el Tribunal  Superior   Militar,   el   29   de   enero   de   2008,   lo   confirmó  en  su  integridad.   

   

Contra  la  anterior  decisión,  la defensa  técnica de los procesados interpuso recurso de casación.   

L  A  S     D  E  M  A  N D A  S   D E   C A S A C I Ó N   

Como  quiera que el defensor de los acusados  presentó  cuatro demandas de casación  en las cuales se postula un único  cargo  contra la sentencia de segunda instancia con idénticos razonamientos, la  Sala  se  permitirá  realizar  una  sola  síntesis de las mismas, haciendo las  aclaraciones a que haya lugar.   

Único cargo  

El  defensor  de  los  procesados,  bajo  la  nomenclatura  de  la  causal  primera  de  casación, acusa al Tribunal de haber  violado,   de   manera   directa,    la   ley  sustancial,  “originada  del error de derecho en la apreciación de la determinada  prueba  con  la  cual  se  condenó  …”,  yerro que  condujo  a predicar que el comportamiento de los procesados se adecuaba a lo que  abstractamente describe la conducta punible de cohecho propio.   

Afirma  que la prueba sustento del juicio de  responsabilidad  fue obtenida por un miembro de la Armada Nacional que no tenía  la  calidad  de policía judicial y se recolectó sin la autorización previa de  la autoridad judicial correspondiente.   

De  ahí  que  estime  que  el  fallo  debe  “invalidarse”  y,  en su  lugar,  se  disponga  que  la  conducta  que desplegaron sus representados no se  adecuó   al   tipo   penal   reglado   en   el   artículo   405   del  Código  Penal.   

Destaca que la resolución de acusación y la  sentencia  se  apoyó  en  las  labores  que desplegó un agente “infiltrado”  de  contrainteligencia.  De  ahí  se  construyó  un indicio amparado en una prueba que no es legal, como lo  fue  “el  documento  suscrito de fecha 20 del mes de  noviembre del año 2001”.   

A  continuación  pasa  a referirse al marco  jurídico    del   agente   encubierto   y   manifiesta,   desde   su   personal  perspectiva,  cuáles son las funciones de los mismos.   

Insiste   en  sostener  que  la  actividad  desplegada  por el agente de contrainteligencia infiltrado no fue autorizada por  ninguna  autoridad judicial correspondiente, en contravía de lo previsto por el  artículo  250 de la Constitución Política, en tanto que es la Fiscalía quien  tiene la potestad de iniciar las investigaciones de los hechos.   

Asevera  que  las  actuaciones  del  agente  encubierto  no  pueden  tomarse  como  un  contrainterrogatorio. “Más   aún,   el   éxito   de  la  investigación  depende  de  la  información  que  se  recaude, a efecto de que ella sirva para el levantamiento  probatorio  constituido  por  evidencia  física  y  elementos  probatorios  con  capacidad  incriminante.  De ahí que si el agente ha provocado la obtención de  una   información   que   auto   incrimine   al   investigado,  se  surtan  las  consideraciones     sobre     su     utilidad     en    el    juicio”.   

Critica  nuevamente  que el juzgador hubiese  tenido  como prueba del hecho indicador el informe fechado el 20 de noviembre de  2001,  suscrito  por  el  citado  agente  encubierto, máxime cuando las fuerzas  militares  no  tienen  la  función de policía judicial, para lo cual procede a  citar varios artículos.   

En  otro  acápite,  anota  que  la  errada  apreciación  de  la prueba condujo a infringir la ley de manera “directa”;  por manera que advierte que a  los  acusados  se  le  atribuyó la comisión de la conducta punible de cohecho,  sin  que  fuera específica. De ahí que manifieste que no pudo advertir a cuál  modalidad  de  cohecho  se  refería  el  acusador,  y de esa forma ejercitar el  contradictorio.   

Después  de  citar  el  artículo  234  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  afirma  que el funcionario judicial debe ser  imparcial  en  la  búsqueda  de  la  prueba,  puesto que tiene que averiguar lo  favorable y desfavorable al procesado.   

Argumenta  que los hechos motivo del proceso  tuvieron  ocurrencia  en  escenarios  distintos de donde la tripulación del ARC  CENTAURO  realizó  los  comportamientos  calificados  como  ilegales.  Además,  informa  que  en  el  plenario  no  obra  testimonio que indique si los acusados  estuvieron en ese lugar.   

Critica  que se le haya dado crédito a unos  testigos  de  oídas,  máxime  que  las  únicas personas que pueden dar fe del  asunto  eran  los  dueños  de  la  mercancía,  “los  cuales  al  unísono” informaron a la justicia que no  conocieron a ningún tripulante de la citada embarcación.   

Por manera que concluye que sus defendidos no  participaron  en  la  comisión  de  la  conducta  punible  por  la  que  fueron  condenados.   

En consecuencia, depreca a la Corte casar la  sentencia  impugnada y, en su lugar, dictar una de carácter absolutorio a favor  de sus representados.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1. De acuerdo  con  el  anterior recuento procesal, surge evidente que en  este  caso  sólo  procede  la  casación  excepcional,  en  la medida en que la  conducta  punible  por  la  que  fueron  condenados los acusados, esto es, la de  cohecho  propio,  reglada  en  el  artículo 405 de la Ley 599 de 2000, comporta  como pena máxima de prisión la de 8 años.   

En efecto, recuérdese que el artículo 205  de  la  Ley  600  de  2000  consagra  que procede la casación común contra las  sentencias  de  segunda  instancia  dictadas  por  los  Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el Tribunal Superior Militar, en procesos que se hubieren  adelantado  por  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años,  evento  que  aquí  no  ocurre  tanto para el  autor  como para los cómplices.   

Mientras que el inciso tercero de la citada  norma,  estatuye  que  procede  la  casación  excepcional  contra sentencias de  segunda   instancia   “distintas   a   las  arriba  mencionadas,  a  solicitud  de  cualquiera  de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre  y  cuando  reúna  los  demás requisito  exigidos en la ley”.   

Precisamente  la jurisprudencia de la Corte  ha  sentado  como  premisa  ineludible  que  cuando  se  trata  de  la casación  excepcional,  el  libelista,  además  de  los  presupuestos de lógica y debida  fundamentación  reglados  en  el  artículo  212  del  Código de Procedimiento  Penal, debe cumplir con los siguientes requisitos:   

En  efecto,  el  demandante  debe  exponer  así sea de manera sucinta  pero  clara  qué  es lo que pretende con el recurso,  teniendo  como  norte  que  solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  casacionista está obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía  por  quebrantamiento  de la estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e indicar las  normas   constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado  y  su  concreto  conculcamiento con la sentencia.   

2.  En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte ninguna de las demandas presentadas a favor de los procesados cumplió  con  el anterior presupuesto, puesto que revisados los escritos en ninguna parte  se  avizora  si  la  intención  del  actor al acudir a la casación era para la  protección  de la garantía de un derecho fundamental de sus representados o el  desarrollo de la jurisprudencia.   

No  obstante  que  dicha  falencia  en  la  elaboración  de  las  demandas  sería  suficiente  para inadmitirlas, de todos  modos  el  único  cargo  formulado  contra  la sentencia de segunda instancia a  través  de  la  violación  directa de la ley sustancial no se compadece con su  desarrollo,  en  la medida en que el casacionista desconoce los parámetros para  atacar en esta sede esa modalidad de infracción de la ley.   

Como  lo  ha  dicho  la jurisprudencia de la  Corte,  cuando el cargo se postula por los senderos de la violación directa, se  está  cuestionando  en  la censura  la elaboración del juicio de derecho,  en  tanto  que  no  se  comparte  la  aplicación  de la norma seleccionada para  resolver el asunto.   

En  tales  condiciones,  constituye un deber  ineludible  que  el  demandante  acepte  los  hechos  y  las pruebas como fueron  apreciadas  en  el  fallo  recurrido,  habida cuenta que la discusión se centra  únicamente  en lo relacionado con la falta de aplicación de la norma llamada a  gobernar   el   asunto,   su   exclusión   evidente   o,   su   interpretación  errónea.   

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se  advierte,  en  primer  término,  que  la  fundamentación  de  la censura está  diseñada  a  cuestionar  el mérito dado a los medios de prueba, en especial lo  atinente  al  informe  que  pasó  el agente de contrainteligencia y respecto de  algunos   testimonios   que   el  libelista  califica  como  de  “oídas”  y, al mismo tiempo, se duele que  no  se  le  haya  dado el mérito probatorio a las versiones juramentadas de los  dueños     de     la     “mercancía”.   

Dicho  de otra forma, en el evento en que el  casacionista  se haya equivocado en la enunciación de la censura, es decir, que  debió  plantear  una violación indirecta de la ley sustancial puesto que está  increpando  al  sentenciador  por el mérito dado a las pruebas en que se apoyó  para  concluir  en  la  existencia  del acontecer y en la responsabilidad de los  acusados,  de  todos  modos  del  discurso no se avizora la existencia del error  cometido en el acto de apreciación de la prueba.   

Ahora bien, es cierto que el actor, en lo que  atañe  al  informe   del  agente  de contrainteligencia de la institución  militar,  fundó  dicha  censura  por  la  vía  del  error  de derecho como una  modalidad  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en tanto que  consideró  que  el  mismo  era  inexistente  por  cuanto dicho agente no tenía  funciones  de policía judicial, de todos modos lo dejó a mitad de camino, toda  vez  que  no  dio  las razones por las cuales el juzgador de instancia no podía  apreciar  dicho  documento  no  obstante  de haber sido expedido por un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  y  que sirvió de sustento para dar  inicio a las investigaciones disciplinarias y penales.   

Además,  en el punto de la demostración de  la  trascendencia del yerro, tampoco dedicó línea alguna para evidenciar cómo  de  haber  sido  excluido  dicho  documento  dentro  del  acto  de  la actividad  probatoria,   necesariamente    el  fallo  habría  sido  favorable  a  los  intereses  de  los acusados, máxime cuando el propio casacionista acepta que el  fallador  se  apoyó en otras pruebas para concluir en la existencia del hecho y  en  la  responsabilidad  de  los  miembros  de la Armada Nacional en la conducta  punible por la que fueron condenados.   

Así, se advierte que el demandante presenta  una  visión  distinta a la argumentada por el juzgador en procura de obtener la  absolución  de  sus  defendidos, sin que de su discurso se advierta el error en  la apreciación de las pruebas.   

No  sobra  recordar que la sentencia llega a  esta  sede  precedida  de  la doble presunción de acierto y legalidad, esto es,  que  los  hechos  y  las  pruebas  plasmadas  en  el  fallo fueron correctamente  apreciadas  y  el  derecho  estrictamente  aplicado, presunción que sólo puede  desvirtuarse  de  acuerdo  con  las taxativas causales de casación establecidas  por  el  legislador,  y  demostrando  la  trascendencia  del  vicio frente a las  decisiones adoptadas en la providencia recurrida.   

         

Por   último,  se  advierte  que  del  estudio  del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías   de   FABIÁN  JAVIER  VÉLEZ SIERRA,   JUAN       CARLOS      SANJUAN      DOMÍNGUEZ,   MIGUEL   DE   JESÚS   CABRERA   JIMÉNEZ   y   LUIS  ALBERTO   DE   LA   ESPRIELLA   ARTEAGA,   que determine el ejercicio de la  facultad  oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto  de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentada  a  nombre  de      los   procesados,   FABIÁN  JAVIER  VÉLEZ  SIERRA,  JUAN  CARLOS  SANJUAN  DOMÍNGUEZ,  MIGUEL  DE  JESÚS  CABRERA  JIMÉNEZ y   LUIS   ALBERTO   DE   LA   ESPRIELLA  ARTEAGA,   por   lo   anotado   en   la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia,     se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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