30770(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  30770   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.348   

Bogotá  D.C.,  dos (2) de diciembre de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de LUIS CARLOS PÉREZ DAVID,  contra  la  sentencia  de  30  de  julio  de  2008  mediante la cual el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la emitida por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Apartadó, por cuyo  medio  lo  condenó,  conjuntamente  con  Diana  Vanesa Avendaño Monsalve, como  coautores  del  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y  destinación ilícita de muebles e inmuebles.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue  tomado  por  los  juzgadores de la siguiente forma:   

“El  31  de  octubre de 2007, la policía  judicial  previa orden de allanamiento y registro expedida por la Señora Fiscal  Seccional  de Apartadó al inmueble de la carrera 99 con contadores N° 398000 y  398050,  que  tenía la nomenclatura de catastro carrera 99 N° 99-28 del barrio  Fundadores  de Apartadó, segundo piso, realizó la diligencia de allanamiento y  registro  al  mencionado inmueble, ingresó la policía judicial al inmueble, el  señor  Luis  Carlos  Pérez  David  al  ver  a los policías en el interior del  inmueble,  cogió  una bolsa negra que se encontraba sobre la mesa del comedor y  la  lanzó  a  la  calle,  bolsa  que  fue encontrada por los agentes policiales  determinando  que  contenía  basuco,  en  la  escalera  se halló una bolsa que  lanzaron  desde  el  interior  y  en  la  misma había 22 papeletas de sustancia  estupefaciente,  el  mencionado  señor  Luis  Carlos  Pérez  David,  cuando se  registra  el  cuarto que ocupa el N° 2, lanzó una bolsa por la ventana de esta  habitación  al techo colindante, que al ser recogida contenía base de coca, en  el  cuarto  que  se  denominará el N° 1 ocupado por Diana Vanesa Avendaño, se  encontró  sustancia  estupefaciente  que  resultó  ser  base  de coca y por la  ventana  ubicada  frente  a la habitación N° 1 se deshicieron de una bolsa que  cayó  al  techo  vecino y que contenía marihuana. La señora Orfenida Patricia  Posada  se encontró dentro del inmueble sin que se pudiera establecer si tenía  participación  en  la  (sic) conductas punibles formuladas por la Fiscalía. La  sustancia  encontrada  por la policía judicial en la diligencia de allanamiento  y  registro,  dio  un resultado de 91.3 gramos de basuco y 212,5 gramos netos de  sustancia  vegetal  para canabis. Fueron capturados en flagrancia, actuando como  coautores  Luis  Carlos  Pérez David y Diana Vanesa Avendaño Monsalve, sin que  se  pudiera probar la participación de Orfenida Patricia Posada en la comisión  de   las   conductas   enjuiciadas   de   Tráfico,   fabricación  o  Porte  de  estupefacientes   del  art.  376  del  C.P.  inciso  segundo,  en  concurso  con  destinación  ilícita de mueble o inmueble del art. 377 del C.P.”.   

El 1° noviembre de 2007 ante el Juez Tercero  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  Control  de  Garantías  de  Apartadó  (Antioquia)  se  realizó  audiencia preliminar en la cual se legalizó la orden  de  allanamiento, la captura de LUIS CARLOS PÉREZ DAVID, Diana Vanesa Avendaño  Monsalve  y  Orfenida Patricia Posada, así como la incautación de la sustancia  estupefaciente  hallada.  El  ente  investigador les formuló imputación por la  posible  comisión  del concurso de delitos de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes  y  destinación ilícita de muebles e inmuebles  previstos  en  los  artículos  376 inciso 2° y 377 del Código Penal, a la vez pidió les  fuera  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. Los procesados  no  se  allanaron  a  la  imputación y el juez accedió a la medida cautelar de  carácter personal solicitada.   

El  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con  funciones  de  Control  de  Garantías  de Apartadó mediante decisión de 20 de  diciembre  de  2007 le concedió la detención domiciliaria a LUIS CARLOS PÉREZ  DAVID por superar los 65 años de edad.   

Presentado  por  la  Fiscalía el escrito de  acusación  el 30 de noviembre de 2007 por los mismos ilícitos, ante el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  Conocimiento  de Apartadó se  realizó la respetiva audiencia de formulación de acusación.   

Surtidas  en el citado despacho judicial las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, mediante fallo de 31 de marzo de 2008  condenó  a  LUIS  CARLOS  PÉREZ  DAVID  y Diana Vanesa Avendaño Monsalve como  coautores   del   concurso  delictual  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  estupefacientes  y  destinación  ilícita  de  muebles e inmuebles, a las penas  principales  de  nueve  (9)  años  de  prisión  y  multa de un mil trescientos  treinta  y  tres  con  treinta  y  tres  (1.333.33)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como a la sanción accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena  aflictiva  de  libertad,  negándoles  el  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma  decisión    se    absolvió    a    Orfenida    Patricia    Posada   de   tales  ilícitos.   

Impugnada la decisión por los defensores de  ambos  condenados, el Tribunal Superior de Antioquia por fallo de 30 de julio de  2008  confirmó  íntegramente  la decisión de primer grado, día en el cual le  dio lectura al mismo.   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia el  defensor  de  LUIS  CARLOS PÉREZ DAVID interpuso recurso de casación allegando  en  la  oportunidad  prevista  en  el  artículo  183  de  la Ley 906 de 2004 la  respetiva demanda, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

El defensor formula un cargo al amparo de la  causal  prevista  en  el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por  “Desconocimiento   de  la  estructura  del  debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.”   

Pone  de  presente  que  la oposición de la  defensa  a  la decisión del juez en la audiencia de juicio oral de admitir como  prueba  el  informe  de  policía  judicial  relacionado  con las diligencias de  registro  y  allanamiento  (evidencia  12),  basada  en  que  no  era el momento  procesal  para  aducir  el documento y porque al carecer de la firma de su autor  se  constituía  en  un  documento anónimo, fue truncada judicialmente al negar  por  improcedentes  los recursos de reposición y apelación interpuestos contra  tal  determinación  al argumentar que: i)   el   principio   de   concentración  prohibía  su  admisión  y  ii)  no  se  permitiría la  suspensión del juicio.   

También  señala, que fue negada la nulidad  solicitada  por  no  dar trámite a tales recursos, así como la apelación y el  recurso  de  queja  o  de  hecho  que  también  formuló  contra  esa decisión  basándose  el  juez  en  que  con  ellos  se  pretendía dilatar y suspender el  proceso.   

Para  el  censor,  la actitud asumida por el  juez,  además  de  usurpar funciones jurisdiccionales, pues le correspondía al  superior  resolver  el  recurso  de  apelación  y  decidir si por analogía del  procedimiento  civil  era  viable el recurso de queja al no estar contemplado en  la  Ley  906  de 2004, desconoció el principio de la doble instancia, el debido  proceso y el derecho de defensa.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar el  fallo  y  dictar el que en derecho corresponda o en subsidio declarar la nulidad  desde la audiencia de juicio oral.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  el  recurso  de casación está instituído como mecanismo de control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en los procesos  adelantados   por   delitos   cuando   se  afecten  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  de  acuerdo  con  las causales legal y taxativamente señaladas,  siempre  que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la  unificación de la jurisprudencia.    

Así,  la  pretensión  del demandante ha de  estar  demarcada  por  el  carácter  teleológico  del  recurso  acreditando la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  además de señalar la  causal  por la que opta con el desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan  sustento  y  demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que  por  su  incumplimiento  el  libelo  no  sea  admitido, tal y como lo dispone el  artículo 184 de la ley en comento.   

El  control  constitucional  y  legal  de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí  que  no escapen a él la observancia de las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del  reparo,  pues  además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y  de  contenido  que la Corte debe verificar al momento de estudiar la demanda, ha  de  analizar  la  necesidad de su intervención en sede de casación con miras a  cumplir  alguna  de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa  protección  o  restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de  fallo,   deberá   superar   las  falencias  técnicas  formales  y  adquiriendo  prevalencia   los   fines   del   recurso,  con  la  consecuente  admisión  del  libelo.   

Las  anteriores precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Corte  advertir  que  si  bien el censor opta por denunciar una  irregularidad  que  en  su  sentir  constituye  en  un  vicio de estructura y de  garantía  al afectar las bases procesales y el derecho de defensa, lo exiguo de  su  planteamiento  y  la falta de demostración de la incidencia del yerro en el  fallo, le resta al reparo la idoneidad necesaria para su admisión.   

En  efecto, la Corte ha enfatizado, respecto  de  la causal segunda de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  el  cumplimiento  por  parte  del  demandante  de  los principios que  orientan  la  declaración  y  convalidación  de  las  nulidades,  ante lo cual  además  de  advertir  la  entidad  del  vicio  procesal,  las normas que estima  conculcadas,  especificar  el  momento  de  la  actuación  en  que se produjo y  demarcar  su  radio  invalidante, debe también  acreditar la trascendencia  desfavorable  de  la anomalía en el fallo para demostrar que al no existir otra  manera  diversa  de  restaurar  el  derecho  afectado,  se  impone la anulación  procesal,  aspectos  desdeñados  en  este  caso por el defensor al punto que no  dedica  espacio  a  denotar  la  forma  como la negativa del juez a tramitar los  recursos  y  la  nulidad  interpuestos contra la decisión de admitir una prueba  aportada  por  la  Fiscalía  en  la audiencia de juicio oral incidió de manera  desfavorable  para  los  intereses  de su asistido, a fin de acreditar que de no  haber ocurrido necesariamente el fallo habría sido diverso.   

Como  el  tema planteado por el censor tiene  que  ver  con  la  aducción  extemporánea  de una prueba en el juicio oral por  parte  de  la  Fiscalía,  específicamente  el  informe  policial de registro y  allanamiento  al  inmueble  ubicado  en  la  Carrera  99  N°  99-28  del barrio  Fundadores  de  Apartadó,  vale  la pena recordar que en el trámite propio del sistema penal acusatorio en  el   ámbito  probatorio  son  conocidas  las  etapas  de  descubrimiento,   producción y aducción, así como su correspondiente valoración.   

En  la  primera  fase, que interesa para los  efectos  del  estudio  de  la  demanda,  respecto  de  los  elementos materiales  probatorios  y  evidencia física la presentación del escrito de acusación por  parte  del  fiscal  es  el  momento propicio para tal descubrimiento probatorio,  así  como  también  lo  constituye  la  formulación  oral de acusación en la  audiencia   de  esa  especie,  pues  a  instancia  de  la  defensa  el  juez  de  conocimiento  puede  pedir  a  la  Fiscalía  el  descubrimiento  de un elemento  material  probatorio  específico y evidencia física de que tenga conocimiento,  o  viceversa,  esto es, la Fiscalía instar a la defensa la entrega de copias de  los  elementos  materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás  medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio.   

Así  mismo,  tal descubrimiento se da en la  audiencia  preparatoria,  puesto  que  de acuerdo con lo normado en el artículo  356  de  la  citada  ley  el  juez  de  conocimiento dispondrá: “Que  la  defensa  descubra  sus  elementos materiales probatorios y  evidencia      física”     y     “Que  la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas  que  harán  valer  en  la  audiencia  de  juicio  oral  y público.”   

Pero a su vez, de acuerdo con lo dispuesto en  el   artículo   344   del   mismo   ordenamiento   eventualmente   “si  durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento  material  probatorio  y  evidencia  física  muy significativos que debería ser  descubierto,  lo  pondrá  en  conocimiento  del juez quien, oídas las partes y  considerado  el  perjuicio  que  podría producirse al derecho de defensa y a la  integridad  del  juicio,  decidirá  si  es excepcionalmente admisible o si debe  excluirse esa prueba.”   

Pese a lo anterior, refulge la presentación  sofística  de  la actuación procesal por parte del demandante, porque tanto la  orden  de  allanamiento  y registro emitida por la Fiscal Seccional de Apartadó  al  inmueble,  así  como  el acta del registro y allanamiento cumplido el 31 de  octubre  de  2007  y  principalmente  el  informe  del  funcionario  policial en  relación       con      tales      diligencias1,  no sólo fueron mencionados  en  el  escrito  de  acusación cuando respecto de los  documentos  por  aducir  se  anotó:  “INFORME   DE   POLICÍA  JUDICIAL  SOBRE  ALLANAMIENTOS…  ACTA  DE  REGISTRO Y ALLANAMIENTO DONDE SE INCAUTÓ SUSTANCIAS  –sic-    ORDEN    DE  ALLANAMIENTO…”2(Subrayas     ajenas     al  texto),  sino  que  en  la  respectiva  audiencia de formulación de acusación, cumplida el 18 de diciembre  de  2007,  la  Fiscal  dio  cuenta  que  tales documentos los haría valer en el  juicio.3   

Así  mismo,  en  la audiencia preparatoria  llevada  a cabo el 15 de enero de 2008 se dio el descubrimiento probatorio de la  orden  de  registro  y allanamiento, acta de registro y allanamiento, informe de  policía  judicial  de  tales diligencias y el informe de captura en flagrancia,  entre   otros.4   

Fue  en  la  audiencia  de  juicio oral, en  desarrollo  del  interrogatorio  realizado  al investigador Ángel Díaz Castro,  cuando  la  Fiscalía  se  refería  a  la  evidencia  N°  13 contentiva de los  documentos  relacionados  con la captura en flagrancia y acta de derechos de los  capturados,  al  concedérsele  el uso de la palabra al defensor de PÉREZ DAVID  se  opuso  a la precedente evidencia (N° 12°) respecto del informe policivo de  registro  y  allanamiento  por  carecer de la firma de su signatario y porque no  era  el  momento  procesal  para aportarlo, a lo cual el juez le aclaró que tal  documento,  al  igual  que  la  orden  de  registro  y allanamiento habían sido  tenidos  en cuenta desde la legalización de la captura, al punto que soportaron  la  formulación  de  imputación  y de acusación, además, la Fiscalía había  solicitado   su   aducción   como   evidencias   probatorias  en  la  audiencia  prepataroria,  agregando  que  lo  relacionado  con  la  falta de la firma en el  informe  era  un  aspecto referente a la validez del medio de prueba y no con su  pertinencia.   

El defensor mostró su inconformidad contra  la  decisión  de  admitir  tal  documento indicando que instauraba los recursos  de   reposición y apelación, pero el juez al estimar que no se trataba de  una  prueba  ilícita  sino  de temas relacionados con su valoración, concluyó  que no era procedente la impugnación porque podría ser dilatoria.   

Continuando con la práctica del testimonio,  cuando  se  le concedió la palabra para el interrogatorio redirecto el defensor  insistió  al  solicitar  la  nulidad  de  la  negativa del juez de tramitar las  impugnaciones, y el juez indicó que la misma no procedía.   

A  lo  anterior,  el  profesional interpuso  recurso  de  apelación, también negado por el funcionario judicial al resaltar  lo  inoportuno de tal planteamiento y que la audiencia de juicio oral debía ser  continua:  “se  iría  a  pique  toda  la audiencia  simplemente  por  una  discrepancia  en  un  criterio  jurídico que tiene otras  soluciones,  otras  viabilidades como es la decisión del suscrito al momento de  dictar  sentencia  que  no es otra sino de esclarecer el valor probatorio de ese  informe  policivo  y  esa decisión no es de tal gravedad, no es de tal magnitud  que vulnere las estructuras del proceso.”   

También al recurso de queja elevado por el  defensor,  el  juez  indicó  su impertinencia al no estar contemplado en la Ley  906 de 2004.   

Con  base  en el anterior recuento procesal  sería  el  caso  analizar  la negativa del juez a la postura del defensor si no  fuera  porque  carece  de  toda  trascendencia  por cuanto el aludido informe de  policía  judicial  respecto  de  las  diligencias  de  registro  y allanamiento  cumplidas  el 31 de octubre de 2007 al inmueble  de la carrera 99 N° 99-28  del  barrio  Fundadores de  Apartadó  expresamente  no fue tenido en cuenta por el juzgador en el fallo por  carecer  de  la  firma  de su autor y porque tal documento no fue utilizado como  medio  de  confrontación  probatoria  de  los  testimonios  de  los  agentes de  policía judicial:   

“…en el caso presente el Juzgado atiende  para  su  valoración  los  testimonios  de  los  agentes que participaron en el  allanamiento  y  registro  y  captura  de  los  acusados  para  establecer  como  realmente  aconteció  este,  sin  tener  en  cuenta el informe policivo no solo  porque  no  fue  utilizado  para  impugnar  la  credibilidad  del  testigo, sino  también  por carecer de firma que le de validez a dicho documento. Sin que esto  signifique  que  se  vulnere  el  debido  proceso,  por  cuanto  el  medio  para  establecer  el  convencimiento  judicial  son  los  testimonios  debatidos en el  juicio  oral.  En  otras palabras, el juzgado no tiene en cuenta sustancialmente  el  contenido  de  los  informes  policivo  -sic-  de  allanamiento y registro y  captura  en  flagrancia  como  prueba  sustancial ni como instrumento probatorio  porque    no    fue   utilizado   para   impugnar   la   credibilidad   de   los  testigos.   

“De   otra  manera  dicha  –sic-.   Lo   que   contienen   esos  documentos  no  vale  por  lo  narrado  en  su interior, sino por lo que de ello  testifique  su  autor:  la  valoración  de sus alcances no se circunscribe a su  contenido  sino  a  la  credibilidad  que  merece quien los crea.”5   

Como   fue   excluido  de  valoración  el  documento,  pierde  todo sustento la crítica del libelista, en consecuencia, se  concluye que el libelo no será admitido.   

Finalmente,  es necesario señalar que no se  observa  con  ocasión  del fallo impugnado o dentro de la actuación violación  de  derechos  o  garantías  del  procesado  LUIS  CARLOS  PÉREZ  DAVID o de la  enjuiciada  no  recurrente  Diana  Vanesa  Avendaño  Monsalve, tampoco se ve la  necesidad  de  superar  los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo  dispone  el  inciso  3º  del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004, para  motivar   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte  en  aras  de  su  debida  protección.   

Precisión final  

         

Contra   la  decisión de no admitir la  demanda de casación procede   

el  mecanismo  de insistencia de conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, y como allí no  se     regula     su     trámite,     la    Sala6  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

1.               La  insistencia  es un mecanismo  especial,  ajeno  a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por  el  demandante,  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  la  providencia  mediante  la  cual  la  Sala  decide  no  admitir la demanda de  casación.   

2.              La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  no admisión.   

3.   Es facultativo del Magistrado  disidente, del que no intervino en   

los  debates  o  del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

4.     El auto a través  del  cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y conlleve a la admisión del  libelo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR     la   demanda de casación interpuesta  por el defensor   

del  procesado LUIS CARLOS PÉREZ DAVID, por  las razones anotada en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 231 a 237 cuaderno N° 2   

2 Folio  26 cuaderno N° 1   

3 C.D  “formulación      de      acusación”     0504560032420078006800     record  26:04   

4 C.D.  “Audiencia    preparatoria”    05045600032420088006800    record   06:28   y  08:08   

5 Folio  280 y 281 cuaderno N° 2   

6  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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