30706(22-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30706  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Sustanciador  

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada    por    el    apoderado   especial   del   ciudadano   NESTOR   ELOY   TORO   PETEVI,  contra  la  providencia  del  10  de octubre de 2008, por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Neiva  declaró improcedente la acción de Habeas Corpus  que  interpusiera  contra  la  Fiscalía  Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.  Manifestó  el  accionante  que los ciudadanos NESTOR ELOY TORO PETEVI y JHOVANY RUALES MARTINEZ  fueron  privados  de  la  libertad y legalizadas sus capturas el 5 de septiembre  del  presente  año,  por el delito de transporte de municiones de uso privativo  de las fuerzas armadas.   

2.  Que por razón  del  cese  de  labores en la Rama Judicial han transcurrido más de treinta (30)  días   sin   que  la  fiscalía  haya  presentado  el  escrito  de  acusación,  circunstancia   que  conforme  a  la  ley  permite  demandar  ante  el  juez  de  conocimiento  la  libertad  inmediata  del  imputado  y  la  preclusión  de  la  investigación.     Agregó   que   “el   paro  judicial”, no le permitió presentar ante el juez de  conocimiento  las  anteriores  demandas,  razón  por  la cual se vio obligado a  interponer la acción  pública de habeas Corpus.   

3.  Asignado  el  asunto  a uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, por auto del 10  de  octubre  de  2008  avocó el conocimiento y ordenó inmediatamente practicar  inspección  judicial  a  la  actuación  adelantada  por  la autoridad judicial  demandada,    contra    TORO    PETEVI    y   RUALES  MARTINEZ.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Luego  de  confrontar la actuación cumplida  por  el  funcionario  judicial  accionado con el contenido del artículo 317 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  trata  sobre  la causal de libertad por  vencimiento  del  término  de  sesenta  (60)  días  sin que se haya presentado  escrito  de  acusación  o  solicitado  la  preclusión, observa el A quo que de  dicho  término  sólo  han  transcurrido 34 días y que el término de 30 días  hábiles  de  que  dispone  la fiscalía para presentar el escrito de acusación  tampoco  han  vencido,  pues  los mismos se agotarían el 20 de octubre de 2008,  esto  último  acudiendo  al  criterio  de la Corporación de la cual hace parte  según  se  dejó  dicho  en  auto del 25 de junio de 2008; de modo que concluye  declarando  la  legalidad  de  la  privación  de  la  libertad  y  por  ende la  improcedencia de la acción.   

RAZONES DE LA IMPUGNACION  

El abogado que presentó la acción pública  de  Hábeas Corpus a favor de NESTOR ELOY TORO PETEVI y JHOVANY RUALES MARTINEZ,  manifestó  como  razón  de  inconformidad  que  el  término  de 30 días para  presentar  el  escrito de acusación ya venció, pues conforme al criterio de la  Corte  Suprema  de Justicia el mismo se contabiliza de acuerdo con el calendario  y  no  teniendo  en  cuenta sólo los días hábiles como hizo el Magistrado del  Tribunal de Neiva.   

Estima  que  no  se  debe  atribuir  a  los  imputados  o  a la defensa la causa de que la fiscalía no haya podido presentar  en  términos  su escrito de acusación; de modo que como el fiscal ya carece de  competencia  para  acusar  lo  que  procede es informar al Director Seccional de  Fiscalías para que designe su reemplazo para el caso.   

Remata  exponiendo que como no se siguió el  procedimiento  establecido  en  la  ley,  se ha vulnerado el debido proceso y el  derecho de defensa.   

CONSIDERACIONES  

Es  competente  el  suscrito magistrado para  resolver  la impugnación propuesta a través de abogado contra la decisión del  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Neiva  que negó el Habeas Corpus a los  ciudadanos NESTOR ELOY TORO y JHOVANY RUALES MARTINEZ,  de  conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de  2006.   

El artículo 30 de la Constitución Política  consagra   el  derecho  fundamental  de  Habeas  Corpus,  reconocido  en  varios  instrumentos  internacionales,  como  la  Declaración Universal de los Derechos  Humanos,  la  Declaración  Americana  de  Derechos  y  Deberes  del  Hombre, la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional sobre  Derechos Civiles y Políticos, entre otros.   

Por  modo que el Habeas Corpus es un derecho  intangible  de  aplicación  inmediata,  consagrado  en  la  Carta Fundamental y  reconocido  en  los  tratados  internacionales  que  hacen  parte  del bloque de  constitucionalidad.   

Esta garantía fundamental protege el derecho  a  la  libertad  personal  consagrada  en  el  artículo  28 de la Carta, donde,  además  de  reconocer expresamente que toda persona es libre, dispone que nadie  puede  ser  molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto,  ni  detenido,  ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las formalidades legales y por motivo  previamente  definido  en  la  ley,  de  donde  surge  que  la libertad  no  obstante  ser un derecho fundamental de primer orden, no es un derecho absoluto,  admite limitaciones conforme a las circunstancias antedichas.   

De manera que el Habeas Corpus se erige en el  instrumento   para   la   protección   del   derecho   ius  fundamental  de  la  libertad   personal  cuando  alguien  es  privado  de  ella  con  violación de garantías constitucionales o  legales  o  cuando  la  privación  de la libertad se prolonga de manera ilegal,  correspondiendo    este    último    evento    a    la    argumentación    del  peticionario.   

Lo  que  procede ahora es constatar si en el  caso  puesto  a  consideración  de  esta  instancia,  se advierte alguna de las  hipótesis que dan lugar a la protección de la libertad.   

Del  contenido  de  la  demanda,  de  la inspección judicial  practicada  por  el  magistrado del Tribunal de Neiva a la actuación adelantada  por  la  Fiscalía  Delegada ante los Jueces Penal del Circuito Especializado, y  de  la decisión materia de impugnación, se advierte sin dificultad que en este  caso  los  imputados  no tienen derecho a la libertad, porque, como bien razonó  el  funcionario  de  primera  instancia,  la  privación  de  la libertad de los  imputados  TORO  PETEVI  y  RUALES  MARTINEZ  es  consecuencia  de  la medida de  aseguramiento  que  les  fue  impuesta de manera legal y hasta la fecha no se ha  estructurado   en   su   favor   ninguna  causal  de  libertad  que  amerite  su  reconocimiento  a  través  de  este esta acción constitucional, como se pasa a  ver:   

1.  TORO  PETEVI Y  RUALES  MARTINEZ  fueron  capturados  el  4  de  septiembre  de  2008  cuando se  desplazaban  en  el  vehículo  furgón  de  placa  CHR-424, en cuyo interior se  hallaron  municiones  y elementos para la fabricación de explosivos, por lo que  al  día siguiente 5 de septiembre, por petición de la Fiscalía 7ª Seccional,  el  Juez 3º Penal Municipal de Neiva actuando como juez de garantías legalizó  la  captura,   además  en  su  presencia la fiscalía formuló imputación  contra  los  mencionados por el delito de Fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas            y            explosivos,  que  consagran los artículos  366  del  Código  Penal  agravado  de acuerdo a la circunstancia prevista en el  numeral  1º  del inciso segundo del artículo 365 ibídem, cargo por el cual se  impuso    medida    de    aseguramiento    en    la    forma    de    detención  preventiva.   

2.  El término de  que  dispone  la  fiscalía  para  formular  la  acusación  de conformidad a lo  dispuesto  en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, es de treinta  (30)    días1   contados   a  partir  de  la  formulación  de  imputación,  con  excepción  de lo previsto en el artículo 294 del mismo ordenamiento; es decir,  que  una  vez  vencido  el  término  antes  indicado  el  fiscal  debe formular  acusación  o  solicitar  preclusión  ante  el juez de conocimiento; pues de lo  contrario,  pierde  la  competencia  para  seguir actuando, evento en el cual el  superior  suyo  designa  un  nuevo  fiscal  quien  debe adoptar la decisión que  corresponda  dentro de un nuevo término de treinta (30) días contados a partir  del momento en que se le asigne el caso.   

Si vencido este nuevo término la situación  continúa  sin  definirse, el imputado tendrá derecho a la libertad inmediata y  a   que  su  defensor  o  el  Ministerio  Público  demanden  ante  el  juez  de  conocimiento la preclusión en su favor.   

Entonces,  es  perfectamente  claro  que  la  libertad  del  imputado  por esta vía procede únicamente si se han vencido los  dos  términos  a  que  aluden  los  artículos  175 y 294 de la ley 906 de 2005  –de  treinta  días  cada  uno-,  situación  que  se  corrobora  en  el  numeral 4º del artículo 317 del  Código  de  Procedimiento  Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo  30,    donde    se    consagró    como    causal   de   libertad   esta   misma  circunstancia2,  y  no  con el solo vencimiento de los primeros treinta días como  erradamente  parece  entenderlo  el  accionante;  el  agotamiento  de ese primer  término  solo  apareja  consecuencias  para  el  fiscal a cargo del caso,   quien  además  de  perder  la  competencia para seguir actuando, puede hallarse  incurso  en  causal  de  mala conducta y eventualmente enfrentar investigaciones  disciplinaria y penal.    

3.  En  el  caso  sometido  a  consideración,  como  lo  constató  el  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Neiva  durante  la  inspección  a  los registros de la actuación  adelantada  en  la  fiscalía  delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito  Especializados       de       esa       ciudad3, la imputación se formuló el  cinco  (5)  de  septiembre del año que transcurre, de manera que al día de hoy  han  transcurrido  47  días,  lo que significa que no ha vencido el término de  sesenta  (60)  días a que se refieren las normas atrás mencionadas, por lo que  NESTOR  ELOY  TORO  PETEVI y JHOVANY RUALES MARTINEZ aún no tienen derecho a la  libertad a que alude el abogado accionante.    

En  estas condiciones, no procede la acción  de Habeas Corpus.   

Es  menester  recordar  al  peticionario que  conforme  a  criterio  jurisprudencial  pacífico, una vez impuesta la medida de  aseguramiento  las  solicitudes de libertad deben formularse ante el funcionario  judicial  encargado  de  resolverlas  y al interior del proceso penal -salvo una  verdadera  vía de hecho- y no a través del mecanismo constitucional de Hábeas  Corpus,   pues,   esta   acción   no   sustituye   el   trámite   del  proceso  ordinario4.   Igualmente las supuestas violaciones al debido proceso y al  derecho  de  defensa  deben  ser  planteados  ante el Juez de conocimiento en el  momento oportuno y no en esta sede.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión  del  10  de octubre de 2008, proferida por un Magistrado del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva, que negó el Habeas Corpus promovido a  favor  de  los  ciudadanos  NESTOR  ELOY TORO PETEVI y  JHOVANY RUALES MARTINEZ.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Magistrado  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Que se  contabilizan  de forma ininterrumpida de acuerdo con el criterio jurisprudencial  consagrado  en  decisiones  del  26  de  junio  de  2008,  Rad. 30066 y del 6 de  septiembre de 2007, Rad. 28288.   

2  “Cuando  transcurridos  sesenta  (60)  días  contados a partir de la fecha de  formulación  de  imputación, no se hubiere presentado el escrito de acusación  o  solicitado  la  preclusión.  Los términos previstos en este numeral se  contabilizarán en forma ininterrumpida.”   

3 En la  carpeta  radicada  bajo  No.  41001-60-00-716-2008-01236,  correspondiente a los  hechos  acaecidos  el 4 de septiembre de 2008, cuando fueron halladas municiones  y  elementos para la fabricación de explosivos en el vehículo furgón de placa  CHR-424  donde  se  desplazaban  Néstor  Eloy  Toro  Petevi  y  Jhovany  Ruales  Martínez.   

4Cfr.  Acciones    de    hábeas    corpus    del   31/05/2007,   Rad.   27607   y  del  17/05/2007,  Rad.  núm.  27511;  Rad. núm. 26847 del 31/01/2007.     

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