30687(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30687  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos  mil ocho (2008)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y argumentativos expuestos por el apoderado de la señora Ana  Lucía Nates López de Perafán, con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión de la demanda de casación propuesta  contra  la  sentencia dictada el 23 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Popayán, que confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de agosto de 2005.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Se  inició  la  investigación ante la  pluralidad  de denuncias presentadas contra José Alberto Dueñas -representante  legal  de  la  firma  “LUCIA NATES TURISMO”- y Ana  Lucía  Nates  de  Perafán,  toda  vez que entre los  años  2001  y  2002  contrataron la obtención de tiquetes aéreos nacionales e  internacionales  y,  después  de  exigir  el  pago  de  los  mismos  nunca  los  entregaron, pretextando dificultades económicas de la empresa.   

2. Adelantada la acción penal conforme a la  Ley  600  de  2000,  la  Fiscalía  02-003  Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito   de   Popayán,  el  8  de  octubre  de  2003  acusó  a  Ana  Lucía  Nates López y José Alberto  Dueñas  Chavarro  por  el delito de estafa agravada. Decisión confirmada el 31  de  mayo  de  2004  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de  Popayán.   

3. El 4 de agosto de 2005 el Juzgado Cuarto  Penal   del   Circuito   de   Popayán  condenó  a  los  procesados por el delito mencionado.   

3. La providencia  fue  recurrida y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán el 23 de mayo de 2008.   

LA DEMANDA  

El    apoderado    de    Ana     Lucía    Nates    López    de    Perafán    acusa  la  sentencia  de   segunda   instancia  y para el  efecto  propone  un  cargo  al  amparo  de  la primera parte del numeral 1º del  artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta de la  siguiente manera:   

Cargo Único  

Ataca  la  sentencia  de  segundo grado por  violación  directa  de la ley sustancial, por falta de aplicación al reconocer  en   el   fallo  que  la  señora  Ana  Lucía  Nates  López  no  tuvo intención de producir el daño y, a  pesar de ello la condenó por el delito de estafa agravada.   

Argumenta  el demandante que en el fallo se  indica  que la procesada “estuvo presta a vender sus  bienes  para indemnizar a las víctimas y no se opuso al secuestro de otros para  esos   fines1…”,  lo que evidencia la ausencia de  dolo.   

Afirma  que  la conducta de su defendida no  corresponde  con  la  de  un estafador, quien prepara sus maniobras engañosas y  nada hace para evitar el daño.   

Así  las  cosas,  dice  el  censor,  no se  aplicaron  “varias normas constitucionales que protegen derechos fundamentales  y numerosas disposiciones de nuestro ordenamiento legal.”   

Concretamente, los artículos 230 y 29 de la  Constitución  Política,  los artículos 6, 9, 10, 12 y 246 del Código Penal y  el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

1.1.  La  Corte  reitera  que la demanda de  casación  no  es  un  escrito  de  libre  confección,  no  es posible realizar  cualquier  clase  de cuestionamientos, ni una instancia adicional para continuar  el   debate  fáctico  y  jurídico  que  se  surtió  durante  las  instancias.   

Su  naturaleza extraordinaria, exige que el  libelo  contenga  una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que,  con  fundamento  en  los  motivos  expresamente señalados por el legislador, se  esbocen  en  forma  ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en  que  pudo  incurrir el fallador de segundo grado y, se resalte su trascendencia.  Su  propósito  no  es  otro  que  el  de realizar un control jurídico sobre la  sentencia  que  puso  fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o  no  al  ordenamiento  y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los  agravios inferidos a estos.   

En  ese  orden,  es  preciso  que el censor  postule  sus  argumentos  con  claridad,  precisión y contundencia. Su discurso  debe  ser  lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre  la  afectación  de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la  causal  o  motivo  de casación que invoca y la necesidad de intervención de la  Corte Suprema de Justicia.   

1.2.  Así,  se  advierte  que  la  demanda  promovida   no  cumple  los  presupuestos  expuestos,  razón  por  la  cual  se  inadmitirá.   

En efecto, los argumentos en que se sustenta  el  cargo  y,  por  ende,  los  errores  en  los  que supuestamente incurrió el  ad-quem,     revelan  desconocimiento  de  la  técnica  casacional. Así pues, se incurrió en serias  fallas  en  cuanto  a  la formulación, sustentación y demostración del cargo.  Veamos:   

1.3  Se  plantea  el  cargo, por violación  directa  a una norma sustancial, error de derecho por falta de aplicación de la  ley,  porque  la  procesada  fue  condenada por el delito de estafa agravada, no  obstante  que  se  reconoció  en  la  sentencia  la voluntad de la procesada de  indemnizar  a  las  víctimas  y  no se opuso al secuestro de los bienes, lo que  evidencia la ausencia de dolo.   

La  contradicción  es  palmaria,  porque  censura  la  sentencia  por falta de aplicación de la ley sustancial y al mismo  tiempo  discute  los  hechos y la valoración de las pruebas, como si se tratara  de un alegato de instancia.   

Propone  violación directa de normas de la  Constitución   Política  y  del  orden  legal.  Empero,  los  argumentos  para  sustentar  y  demostrar  el cargo apuntan a señalar que la señora Ana  Lucía Nates López de Preafán, con  su  conducta  no  tuvo intención de causar daño, al punto que, buscó la forma  de  vender sus bienes para indemnizar a las víctimas, proceder que no es propio  de  un  estafador  y prueba  en cambio las dificultades económicas por las  que   atravesaba   su   empresa,   debido   a   que  las  aerolíneas  rebajaron  drásticamente  las comisiones y, además, Popayán sufrió un paro del macizo y  se    presentó    un    bloqueo    indígena   que   afectó   severamente   el  turismo.   

Debe  insistirse que, cuando se denuncia la  violación  de  la  ley  sustancial por falta de aplicación, es menester que el  censor  determine  la disposición que regulaba el caso y se dejó de aplicar, y  su  específica   incidencia en el fallo recurrido, lo que se echa de menos  en             esta             ocasión2.   

Cuando  de  la violación directa se trata,  como  que en este supuesto, la discusión planteada es de estricto derecho, esto  es,  el  censor  admite  sin  discusión  los hechos y la estimación probatoria  judicial,  pues  su  inconformidad  apunta  exclusivamente a la legislación que  aplicó el juzgador.    

La   simple  confrontación  del  escrito  del   impugnante  y  de  la valoración del Tribunal, evidencia que aquella  muestra  los  hechos  y  la conclusión probatoria de manera opuesta a éste, de  donde  surge  que  la  discusión planteada no era respecto de la ley aplicable,  sino  de la estimación probatoria, la cual ha debido ser presentada por la vía  de la violación indirecta, no de la directa.   

El  análisis  esforzado  del recurrente se  encamina  a  que  el Ad quem  desconoció  que la procesada realizó su conducta sin dolo, contexto dentro del  cual  tampoco  puede prosperar su pretensión, como que el fallador colegiado no  desconoció esa situación; por el contrario, partió de ella.   

Así  las  cosas,  el casacionista no logra  demostrar  que  el  Tribunal  excluyó  las normas relacionadas con el delito de  estafa, al tiempo que el cargo no coincide con la verdad procesal.   

La  Sala  rechazará  el  libelo,  porque,  además  de  lo  dicho,  de  la  revisión  de los registros de la actuación no  evidencia  la  vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de  donde  surge  que  no  existe  la  posibilidad de una intervención oficiosa que  obligue a superar los defectos del escrito.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Ana Lucía Nates López de Perafán.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  39 C.O. 3.   

2  Casación 29007 del 20 de febrero de 2008.     

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