30672(04-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30672  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.61   

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la  solicitud de pruebas  presentada  por  el  defensor en el trámite de extradición adelantado respecto  del ciudadano colombiano HENRY PARRA BETANCOURT.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno de  Italia  a  través  de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0260 de  21   de   enero  de  2008(1),  solicitó  la  detención  provisional  HENRY  PARRA  BETANCOURT  con  fines  de  extradición,  revelando  que  en  contra  de éste se encuentran pendientes las  órdenes  de  custodia cautelar en prisión No. 23/2000/P.D., No. 64007/04 y No.  22935/RG  GIP  proferidas  por el Juez para las Investigaciones Preliminares del  Tribunal  de  Nápoles  el  10  de  abril de 2007, por el delito de “tráfico     de    substancias    estupefacientes”.   

2.  Mediante  Nota  Verbal  No.  608  de  7 de febrero de 2008(2),  la  misma  Embajada  expresa: “que la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano PARRA BETANCOURT Henry se  entiende formalizada”.   

3.  El Despacho del  señor  Fiscal General de la Nación mediante resolución de 5 de marzo de 2008,  se  abstuvo  de  decretar  la  captura  con  fines  de  extradición del aludido  ciudadano,  hasta tanto las autoridades competentes de Italia remitan el número  de  cédula  de ciudadanía colombiana, pasaporte o las huellas  dactilares  legibles de aquél.   

4. De esta forma, con  la    Nota    Verbal    No.   3301   de   8   de   julio   de   2008(3),  enviada  por intermedio del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, el gobierno italiano aportó fotocopia de la tarjeta  decadactilar  correspondiente  a  la  cédula  de  ciudadanía  No.  16. 611.564  expedida  en  Cali a HENRY PARRA BETANCOURT, por lo que el señor Fiscal General  de  la  Nación,  por  medio  de  resolución de 22 de julio de 2008(4),   dispuso  su  captura  con  fines  de  extradición.   

5. El Viceministro de  Justicia,  con  oficio OFI08-30822-DIJ-0100 de 9 de octubre de 2008, comunicó a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el gobierno de  Italia,  a  través de su embajada en nuestro país, con Nota Verbal No. 0260 de  21   de  enero  de  2008  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición del ciudadano colombiano HENRY PARRA BETANCOURT.   

Así  mismo, que hasta la fecha en la cual se  enviaron  las  diligencias  a  la  Corte,  no se había reportado que se hubiera  hecho  efectiva  la captura del ciudadano en mención, lo cual no es óbice para  dar  curso al trámite de extradición teniendo en cuenta que esta Corporación,  en concepto de 6 de septiembre de 2001, radicado 16800, señaló:   

“Por último, hoy se reitera lo dicho en el  auto  del  25  de  abril  del  año  en  curso,  correspondiente  a  esta  misma  actuación,  en  el  sentido  de  que  la  captura o presencia del solicitado en  extradición  no  constituye  un  requisito  de  validez  del  concepto  o de la  concesión  o  negación  de  la  extradición  sino  apenas un elemento para su  eficacia,  como se desprende de la lectura armónica de los artículos 524 y 528  del   Código   de  Procedimiento  Penal,  según  los  cuales  la  captura  del  extraditable  puede  ordenarse antes de formalizar la solicitud de extradición,  en   su   curso   o   como   colofón   de   la   decisión   administrativa  al  final…”   

6.  El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  No.  OAJ.E  0083 de 23 de enero 2008,  conceptuó  que  “en  atención a lo establecido en  nuestra  legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no  existir  convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento    penal   colombiano…”(5)   

7.  Recibidas  las  diligencias  en  esta  Corporación,  mediante auto de 20 de octubre de 2008, se  dispuso  que  previamente a dar inicio al trámite de extradición, por el medio  más  eficaz,  se  requiriera  al  ciudadano  HENRY  PARRA  BETANCOURT  para que  designara  defensor  que lo representará en este asunto, así la Secretaría de  la  Sala efectuó las diligencias necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado  con  resultados  negativos, por lo que se le designó un defensor de oficio, que  tomó posesión del cargo el 2 de diciembre de 2008.   

SOLICITUD DEL DEFENSOR  

El  defensor  en escrito que presentó dentro  del    término    legal,    solicitó    la   práctica   de   las   siguientes  pruebas:   

1.  Ordenar  que  mediante   peritaje   se   establezca   la  plena  identidad  del  requerido  en  extradición  por  el  gobierno de Italia, mencionado en este proceso como HENRY  PARRA  BETANCOURT; así mismo, se determine plenamente su ciudadanía (sic) y su  cédula de ciudadanía.   

2. Se corrobore que  la  persona  solicitada  en  extradición  físicamente  es la solicitada por el  gobierno  italiano,  descartando  que se trata de un caso de homonimia, teniendo  en  cuenta  que  en  Colombia  son muchas las personas que se identifican con el  mismo nombre.   

3. Se establezca la  existencia  de  tratado,  ley,  decreto  o  disposición  que autorice al Estado  colombiano   extraditar   hacia   Italia   a   los   ciudadanos   residentes  en  Colombia.   

4. Se verifique que  los  cargos  por  los  cuales  se  acusa al ciudadano pedido en extradición son  claros,  concretos  y no presentan confusión al Estado colombiano al momento de  autorizar la extradición.   

5.   Las   que  oficiosamente considere la Corte.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con el  principio  de legalidad, pilar de nuestro modelo de Estado, el debido proceso en  la  extradición  pasiva,  al  tenor  de  lo  dispuesto en el artículo 35 de la  Constitución  Política, está determinado por los tratados públicos o la ley,  como  fuente  formal  aplicable.  Así,  en los eventos en que no hay tratado de  extradición   el trámite se guía por el procedimiento jurídico interno,  en   este   caso   la  Ley  600  de  2000(6),  la  cual  prevé en su capítulo III del libro V un procedimiento  mixto  con  participación  en la etapa inicial de los Ministerios de Relaciones  Exteriores  y  del  Interior y de Justicia, una intermedia o judicial a cargo de  esta  Sala  de  la  Corte  y  una final bajo la responsabilidad del ejecutivo, a  quien  por  mandato  constitucional  y  legal  le  concierne conceder o negar la  extradición.   

Del  mismo modo, regula que el concepto de la  Sala   acerca   de  la  viabilidad  de  la  extradición  se  fundamenta  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del  caso,  en  el  cumplimiento  de  los  tratados  públicos,  según lo dispone el  artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

Así,   las  pruebas  solicitadas  por  los  intervinientes  en la oportunidad legal deben tener relación con los anteriores  aspectos,  pues  su práctica se rige por las reglas generales que establecen la  admisibilidad  por  razón de su pertinencia y conducencia, lo que significa que  serán  inadmitidos  los  medios  de  convicción que no lleven a evidenciar o a  enervar  los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente  impertinentes y los manifiestamente superfluos.   

2.  En consecuencia,  en  el caso bajo examen, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor  de HENRY PARRA BETANCOURT, por las siguientes razones:   

2.1. En relación al  peritaje  que  pide  para  que  se  identifique  e individualice al requerido en  extradición,   observa  la  Sala  que  el  expediente  cuenta  con  suficientes  elementos  de  juicio para establecer la plena identidad de la persona requerida  por   el   gobierno   italiano.   Así,  por  ejemplo,  teniendo  en  cuenta  el  requerimiento  que   hizo  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación por  intermedio  de  los  Ministerios  del  Interior  y  de  Justicia y de Relaciones  Exteriores,  para  expedir  la resolución que dispuso la captura de HENRY PARRA  BETANCOURT,  el  Estado  requirente  aportó copia de la tarjeta decadactilar de  éste,  en  la  cual  aparece que es ciudadano colombiano y se identifica con la  cédula de ciudadanía No. 16.611.564 expedida en Cali, Valle.   

Lo  anterior  disipa  las  aprensiones  del  defensor  acerca  de la identificación e individualización del requerido, y de  un  eventual  caso de homonimia, como lo planteó en el numeral 2 del escrito de  pruebas.  Además,  dicho  elemento  de  juicio será objeto de apreciación, de  manera  individual y conjunta, al momento de emitirse el respectivo concepto por  parte de la Sala.   

Por  estas razones, resulta superfluo ordenar  el  peritaje  solicitado  por  la  defensa,  pues  las  diligencias  cuentan con  suficientes   elementos   de  convicción  para  predicar  la  concurrencia  del  presupuesto  señalado  en el numeral 3 del artículo 513 de la Ley 600 de 2000,  es  decir,  que se poseen datos suficientes que determinan la plena identidad de  la persona reclamada.   

3. En lo atinente a  que  se  establezca la existencia de tratados, ley, decretos o disposiciones que  autoricen  al  Estado  colombiano  la  extradición  hacia  Italia de ciudadanos  residentes  en  Colombia,  indispensable  es  recordar que la ley nacional no es  objeto de prueba.   

No  obstante,  no  sobra  reiterar  que  la  extradición  se  encuentra regulada por el Código de Procedimiento Penal, para  este  caso,  la  Ley  600 de 2000, en el libro V, capítulo III, pues de acuerdo  con  lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los gobiernos de  Colombia    e    Italia    no    han    suscrito   tratados   o   convenios   de  extradición.   

En  consecuencia, por impertinente se negará  dicha prueba solicitada por la defensa.   

4. En lo relativo a  que  se  verifique si los cargos por los cuales el requerido es procesado por la  justicia  italiana  y  se  fije  si son claros, concretos o confusos, tampoco se  ordenará  porque, como lo ha considerado la Sala en asuntos similares, se trata  de  una  actividad  intelectual  de valoración, no susceptible de acreditación  probatoria,  la  cual obedece a los juicios lógicos y de razón que se realicen  con  ese  referente, los que hará la Sala al momento de proferir el concepto de  extradición.   

En  consecuencia, si la defensa considera que  los  cargos  atribuidos  a  su  procurado  sufren los aludidos defectos, lo debe  plantear en el estadio procesal oportuno.   

3. Como corolario de  todo  lo  expuesto,  la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por  el defensor.   

Así mismo, como no se observa la necesidad de  ordenar   pruebas   de   oficio,   se  dispondrá  que  correr  traslado  a  los  intervinientes  por  el término de cinco días, para que presenten alegatos, de  conformidad   con   el  inciso  final  del  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000.   

El mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Negar  la práctica de las pruebas pedidas  por    el    defensor    del    solicitado    en   extradición,   HENRY   PARRA  BETANCOURT.   

2.  Correr  trasladado,  una  vez ejecutoriada  esta  decisión,  por  el  término  de  cinco  días para que las partes, si lo  estiman a bien, presenten las alteraciones respectivas.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Fl. 1  de la carpeta anexa   

2 Fl. 4  ibídem   

3 Fls.  12      –     15  ibídem   

4 Fls.  28      –     32  ibídem   

5 Fl. 3  ibídem   

6 Para  tal  fin  se  tiene  en  cuenta  que  los  hechos atribuidos al requerido fueron  ejecutados  antes  de  la  entrada  en  vigencia  de la Ley 906 de 2004, la cual  contempla  para  la extradición un procedimiento idéntico al establecido en la  Ley  600  de  2000.  Cfr.  Fls.  735  – 736, 702 y 665 de la documentación anexa.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *