30671(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30671  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.27  

Bogotá, D. C., cuatro (4) febrero de dos mil  nueve (2009).   

       ASUNTO   

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite  concepto  sobre  la  solicitud  de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados  Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto  del    ciudadano    colombiano    ALEJANDRO   CLEVES  OSSA.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 3132 del 21 de  diciembre             de             20051,  la  Embajada  de los Estados  Unidos   de   América   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano ALEJANDRO CLEVES  OSSA,  petición que formalizó con la Nota Verbal No.  2846    del    6    de     octubre   de   20082.   

2.  El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso,  el  14  de octubre de 2008 del presente año  mediante  oficio  OFI08-30798-DIJ-0100,  remitió  a  la Corte la documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  debidamente  traducida y autenticada.   

3. El 15 de octubre del 2008 la Corte Suprema  de  Justicia  Sala  de  Casación Penal, ordenó informar al señor ALEJANDRO  CLEVES  OSSA, que tenía derecho  a  nombrar  un  defensor  que  lo  asistiera  en el presente trámite ante ésta  Corporación;  por  lo  cual  procedió  el  24  de  octubre del 2008, a nombrar  apoderados  de  confianza  (principal y suplente) para que lo representen dentro  de        la        presente        actuación3.   

4.  Transcurrido  el  traslado para presentar  pruebas,  la  defensa  y las demás partes guardaron silencio. La Sala, mediante  auto  del  05  de  diciembre  de  2008,  ordenó  correr  traslado  para que los  intervinientes  presentaran  sus  estudios  previos  al concepto de fondo, lapso  durante  el  cual  se pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con la Nota Verbal No. 2846 del 06 de octubre  de  2008,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 3132 del 21 de diciembre de  2005,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  ALEJANDRO CLEVES OSSA.   

2.  Orden de captura de fecha 30 de diciembre  de   2005   proferida   por   el   Fiscal   General  de  la  Nación4,   con   el  respectivo  informe  del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Antíoquia,  que  lo dejó a su disposición cuando ésta se hizo efectiva el 11 de agosto de  20085.   

3.  Declaraciones  en  apoyo  de la solicitud  rendidas  bajo  juramento el 23 de septiembre del 2008 ante el Tribunal Superior  del  Estado  de  Nueva  Jersey  por  JUSTIN  MARRANCA,  detective  con la Fuerza  Antinarcóticos     del    Condado    de    Unión6    y   por   JO-ANN  MILLER,  Fiscal  Auxiliar de la  Unidad  de  la  Fuerza  de  Estupefacientes  del  Condado  de  Union7.   

4.  Acusación  Formal  de Reemplazo del Gran  Jurado  No. 08-08-00740I de fecha 28 agosto de 2008 en la que se formulan cargos  al  señor  ALEJANDRO CLEVES,  ALIAS  ALEX   por delitos mayores de narcóticos8.   

5. Orden de arresto del Tribunal del Estado de  Nueva  Jersey  Condado  de Unión, de fecha 31 de julio de 2005 contra el señor  ALEJANDRO   CLEVES   OSSA9.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Certificación  de la Cónsul  de  Colombia  en  Washington  sobre  la  autenticidad  de  la  firma  de  Patrick O.  Hatchett,     quien      se     desempeña     como    auxiliar     de  autenticaciones   del  Departamento   de  Estado   de los Estados  Unidos10.   

ESTUDIO DE LA DEFENSA.  

La  defensa en el correspondiente traslado NO  presentó  alegatos previos al concepto.   

EL MINISTERIO PÚBLICO.  

Reclama  la Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal,  concepto  favorable a la extradición del requerido, toda  vez  que  se  cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley   906  de  2004,  es  decir,  la  documentación  es  formalmente  válida,  está  demostrada  plenamente  la  identificación  del  solicitado en extradición, se  cumple  el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  dictada  en  el  extranjero,  con  la  resolución  de  acusación nacional y el  cumplimiento   de  lo  previsto  en los tratados públicos, cuando fuere el  caso.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala  emitirá concepto favorable para la  extradición  del ciudadano colombiano ALEJANDRO CLEVES  OSSA,  toda  vez que se reúnen los requisitos legales  exigidos para ello.   

En efecto.  

    

1. Validez formal de la documentación presentada.     

La  normatividad  procedimental  exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso11.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por      el     cónsul     colombiano12   

.     

Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente reunidas en el caso analizado.   

Thomas  C.  Black,  Director  Asociado  de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales del Departamento de Justicia, División en  lo  Penal,  avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición;  el Procurador de los Estados Unidos,  Michael  B.  Mukasey,  hizo  lo  propio con aquélla y el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  División  de  lo  Penal autenticó la de  éste,  todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado,  y   por  Patrick  O.  Hatchett,  funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado. Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   formales  de  legalización  de la documentación que  sirve  de  sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado  requirente y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el  presente  caso,  y  que  desde esta perspectiva los documentos aportados con tal  fin  se  tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el estudio que  debe preceder el concepto.    

2. Plena identidad de la persona reclamada en  extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  requerido  se  llama ALEJANDRO  CLEVES  OSSA, ALIAS ALEX, ciudadano colombiano nacido  el  27  de  febrero  de  1980, en el municipio de  Medellín – Antíoquia –  Colombia  y  portador  de  la  cédula de ciudadanía No. 80.106.60813,  datos  que  corresponden   a  quien  permanece  privado  de  la  libertad  con fines de  extradición  desde  el 11 de agosto de 2008, pues coinciden con los consignados  por  éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida  en  su  contra,  en  el acta de los derechos del capturado y en la constancia de  buen  trato,  sin  que  hayan  sido  cuestionados  por  él ni por la defensa en  ninguna oportunidad.   

Por  lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que  la extradición solicitada pueda otorgarse.   

3.     Principio     de     la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

ALEJANDRO CLEVES OSSA  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América  para  que comparezca a responder en juicio por delitos mayores de narcotráfico,  según   lo establece el contenido de la Acusación Formal de Reemplazo No.  08-08-00740I  y la solicitud de extradición. Los cargos formulados en su contra  son del siguiente tenor:   

CARGO UNO  

Los  miembros  del Gran Jurado del Estado de  Nueva  Jersey,  para el Condado de Unión, bajo juramento, exponen que ALEJANDRO  CLEVES  OSSA,  ALIAS  ALEX,  que  ha  sido  nombrado  el  acusado aquí, y otras  personas  cuyas identidades los Miembros del Gran Jurado conocen o desconocen, y  quienes  fueron  nombrados  co-conspiradores pero no acusados aquí, entre el 23  de  abril  de  2003  y  el  11  de  agosto  de 2008, en la ciudad de Elizabeth y  el   Township  de  Unión, en el Condado de Unión, en la ciudad de Newark,  en  el  Condado  de Essex y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción   de  esta  Corte,  y  en  momentos  y  lugares  especificados  más abajo, con el  propósito  de  promover,  o  de  facilitar  el  delito  de  crimen  organizado,  conspiraron, se reunieron y se pusieron de acuerdo para que:   

     

A. Uno  o varios de ellos participarían en conducta que constituiría  el delito de crimen organizado; o   

B. Uno  o  varios de ellos ayudaban a planear, a solicitar o a cometer  el  delito  de crimen organizado, es decir que el acusado y otras personas   cuyas  identidades  los Miembros del Gran Jurado conocen o desconocen, y quienes  fueran  personas  empleadas  o  asociadas  con  una  empresa  cuyas  actividades  afectaban  los  negocios  y el comercio del Estado de Nueva  Jersey, y cuya  conducta  o participación directa o indirecta en actividades en la conducta los  asuntos  de  la  empresa  por  medio  de  un  patrón  de  actividades de crimen  organizado,  involucrando un crimen del primer grado, en violación del N.J.S.A.  2C:41  – 2 (d) y N.J.S.A  2C: 5-2, así como será descrito de aquí en adelante.      

La Empresa  

ALEJANDRO  CLEVES,  ALIAS  ALEX,  quien  fue  nombrado  acusado  aquí,  (…) y otras personas cuyas identidades los Miembros  del  Gran  Jurado  conocen  o  desconocen,  constituyeron una empresa dentro del  significado   del   N.J.S.A   2C:41   –  1  _(c),  es  decir  un grupo de individuos asociados de hecho, y  cuya   empresa   estaba   organizada   para  distribuir  sustancias  controladas  peligrosas    y    para    la    facilitación    financiera    de   actividades  ilegales.   

El   Patrón   de   Actividad  de  Crimen  Organizado   

El patrón de actividad de crimen organizado,  así  como  lo  ha  definido  el N.J.S.A. 2C:41-1(d), comprende por lo menos dos  incidentes   de   conducta   de  crimen  organizado,  incluso  la  Facilitación  Financiera  de  una  Actividad  Criminal (N.J.S.A. 2C: 21-25) y Distribución de  una  sustancia  Controlada  Peligrosa  (N.J.S.A. 2C: 35-5), todas estas como han  sido  definidas  en  los  Cargos  Cuatro  a Nueve de esta Acusación Formal. Los  cargos  de Distribución de una Sustancia Controlada Peligrosa son Crímenes del  primer  grado,  así como han sido enunciados en los cargos Cinco a Nueve, aquí  abajo.   

Contrarios a las previsiones de N.J.S.A. 2C:  5-2  y  N.J.S.A.2C:41-2(d), y en contra de la paz de este Estado, de su Gobierno  y de su dignidad.   

CARGO DOS  

Los miembros del Gran Jurado del Estado de  Nueva  Jersey,  para el Condado de Unión, bajo juramento, exponen que ALEJANDRO  CLEVES  OSSA, ALIAS ALEX entre el 23 de abril de 2003 y el 11 de agosto de 2008,  en  la  ciudad de Elizabeth y Township de Unión, en el condado de Unión, en la  Ciudad  de  Newark,  en  el  Condado de Essex y en otros lugares, y dentro de la  jurisdicción  de  este  Corte,  cometieron  el  delito de crimen organizado, es  decir  que  el  acusado y otras personas empleadas o asociadas a una empresa que  participaba  en  actividades que afectaban los negocios y el comercio del Estado  de  Nueva  Jersey,  hicieron  o participaron directamente o indirectamente en la  conducta  de los asuntos de la empresa por medio de un patrón de actividades de  crimen  organizado,  involucrando  un  crimen  de  primer grado, así como será  descrito  de  aquí  en  adelante,  en violación del N.J.S.A. 2C: 41 -2(c) y en  contra  de  la  paz  de  este  Estado  y de su gobierno y de su gobierno y de su  dignidad.   

La Empresa  

ALEJANDRO  CLEVES,  ALIAS  ALEX,  quien  fue  nombrado  acusado  aquí,  (…) y otras personas cuyas identidades los Miembros  del  Gran  Jurado  conocen  o  desconocen,  constituyeron una empresa dentro del  significado  de  N.J.S.A. 2C:41(c), es decir un grupo de individuos asociados de  hecho,  y  cuya empresa estaba organizaba para distribuir sustancias controladas  peligrosas    y    ejecutar   la   facilitación   financiera   de   actividades  ilegales.   

Patrón    de   Actividad   de   Crimen  Organizado   

El patrón de actividad de crimen organizado,  así  como  lo  ha  definido  el  N.J.S.A.  2C:41(d), comprende por lo menos dos  incidentes   de   conducta   de  crimen  organizado,  incluso  la  facilitación  financiera  de  una Actividad Criminal (N.J.S.A. 2C:21-25) y la Distribución de  una  Sustancia  Controlada  Peligrosa  (N.J.S.A.  2C:35-5), todos estos como han  sido   definidos  en  los  Cargos Cuatro a Nueve de esta Acusación Formal,  incluso   los   cargos   del   primer   cargo,  (Cargos  Cinco  a  Nueve,  aquí  abajo).   

CARGO TRES  

Los  Miembros  del Gran Jurado del Estado de  Nueva  Jersey,  para  el  Condado  de  Unión,  bajo  el  juramento, exponen que  ALEJANDRO  CLEVES OSSA, ALIAS ALEX, entre el 23 de abril de 2003 y el 20 de mayo  de  2007,  en  la  ciudad de Elizabeth y el Township de Unión, en el Condado de  Unión,  en  la  ciudad  de Newark, en el Condado de Essex y en otros lugares, y  dentro  de  la  jurisdicción  de  esta Corte, conspiró con dos o más personas  como  financiero  u  organizador,  supervisor  o  gerente de otra persona por lo  mínimo,  en  un  esquema  o  una  conducta para distribuir, traer o transportar  ilegalmente  a  este  Estado  una  sustancia  controlada  peligrosa,  de  hecho:  Heroína,  Lista  I;  contrariamente a las previsiones del N.J.S.A 2C:35-3, y en  contra de la paz de este Estado, su gobierno y su dignidad.   

CARGO CUARTO  

Los  Miembros  del Gran Jurado del Estado de  Nueva  Jersey,  para el Condado de Unión, bajo juramento, exponen que ALEJANDRO  CLEVES  OSSA, ALIAS ALEX, En el Township de Unión, en el Condado de Unión y en  otros  lugares,  y  dentro de la jurisdicción de esta Corte, el o alrededor del  14  de  abril  de  2005,  ilegalmente  y  a  sabiendas, transportó o tuvo en su  posesión  bienes  por un valor de $75.000 como mínimo, pero menor de $500.000,  sabiendo,  o  que una persona sensata creería que eran el producto de actividad  criminal;  contrariamente a las previsiones del N.J.S.A 2C:21-25(a), y en contra  de la paz de este Estado, su Gobierno y su dignidad.   

CARGO CINCO  

Los  Miembros  del Gran Jurado del Estado de  Nueva  Jersey,  para el Condado de Unión, bajo juramento, exponen que ALEJANDRO  CLEVES  OSSA,  ALIAS  ALEX, en la ciudad de Elizabeth, en el Condado de Unión y  en  otros  lugares,  y  dentro  de la jurisdicción de esta Corte, entre el 8 de  junio  del  2003  y  el  9  de  junio  del  2003,  ilegalmente  y  a sabiendas o  intencionalmente,  distribuyó  una  sustancia  controlada  peligrosa,  a saber:  Heroína,  Lista  I en una cantidad de cinco onzas o mayor; contrariamente a las  previsiones  del  N.J.S.A 2C:35-5(a)(1) y N.J.S.A. 2C:35-5(b)(1), y en contra de  la paz de este Estado, su Gobierno y su dignidad.   

CARGO SEIS  

Los  Miembros  del Gran Jurado del Estado de  Nueva  Jersey,  para  el  Condado  de   Unión, bajo juramento, exponen que  ALEJANDRO  CLEVES  OSSA, ALIAS ALEX, En la ciudad de Elizabeth, en el Condado de  Unión  y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, entre el  19  de  febrero  de 2005 y el 20 de febrero de 2005, ilegalmente y a sabiendas o  intencionalmente,  distribuyó  una  sustancia  controlada  peligrosa,  a saber:  Heroína,  Lista I, en una cantidad de cinco onzas o mayor; contrariamente a las  previsiones  del  N.J.S.A  2C:35-5(a)  (1)   y N.J.S.A. 2C:35-5(b)(1), y en  contra de la paz de este Estado, su Gobierno y su dignidad.   

CARGO SIETE  

Los  Miembros  de  Gran Jurado del Estado de  Nueva  Jersey,  para el Condado de Unión, bajo juramento, exponen que ALEJANDRO  CLEVES  OSSA,  ALIAS  ALEX,  en  la  ciudad de Nueva York, en el Estado de Nueva  York,  y  en  otros  lugares,  y  dentro de la jurisdicción de esta Corte, el o  alrededor   del   5   de   marzo   de   2005,   ilegalmente   y  a  sabiendas  o  incondicionalmente,  distribuyó  una  sustancia  controlada peligrosa, a saber:  Heroína,  Lista  I, en la cantidad de  cinco onzas o mayor; contrariamente  a  las  previsiones  del  N.J.S.A  2C:35-5(a)(1)  y N.J.S.A. 2C:35-5(b)(1), y en  contra de la paz de este Estado, su gobierno y su dignidad.   

CARGO OCHO  

Los  Miembros  del Gran Jurado del Estado de  Nueva  Jersey  para  el Condado de Unión, bajo juramento, exponen que ALEJANDRO  CLEVES  OSSA,  ALIAS ALEX, en la ciudad de Elizabeth, en el Condado de Unión, y  en  otros  lugares,  y  dentro de la jurisdicción de esta Corte, el o alrededor  del  14  de  abril  de  2005,  ilegalmente  y  a sabiendas o incondicionalmente,  distribuyó  una  sustancia controlada peligrosa, a saber: Heroína, Lista I, en  la  cantidad  de  cinco  onzas  o  mayor;  contrariamente  a las previsiones del  N.J.S.A  2C:35-5(a)(1)  y  N.J.S.A  2C:35-5(b)(1), y en contra de la paz de este  Estado, su Gobierno y su dignidad.   

CARGO NUEVE  

Los  Miembros  del Gran Jurado del Estado de  Nueva  Jersey,  para el Condado de Unión, bajo juramento, exponen que ALEJANDRO  CLEVES  OSSA, ALIAS ALEX, en la ciudad de Elizabeth, en el Condado de Unión, en  la  ciudad de Newark, en el condado de Essex, y en otros lugares, y dentro de la  jurisdicción  de esta Corte, el o alrededor del 20 de mayo de 2007, ilegalmente  y   a   sabiendas  o  intencionalmente,  distribuyó  una  sustancia  controlada  peligrosa,  a  saber:  Heroína, Lista I, en la cantidad de cinco onzas o mayor;  contrariamente   a   las   previsiones  del  N.J.S.A  2C:35-5(a)(1)  y  N.J.S.A.  2C:35-5(b)(1),  y  en  contra  de  la  paz  de  este  Estado,  su  Gobierno y su  dignidad.   

Los comportamientos atribuidos a Alejandro  Cleves  Ossa  en  la Acusación  Formal  de  Reemplazo,  por  la  Corte  de  Nueva  Jersey,  Condado de Unión se  encuentran  consagrados  en  la  legislación  penal  colombiana  dentro  de los  siguientes tipos:   

Los cargos Uno, Dos y Tres encajan dentro del  artículo  340  modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y por el  artículo 19 de la ley 1121 del 2006 de la siguiente manera:   

“Concierto para  delinquir.   

“Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,   lavado  de  activos  o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

El  cargo  número Cuatro de la acusación se  describe  en  Colombia,  en el artículo 323.- Inciso 1°.Modificado. Ley 747 de  2002,artículo 8°,así:   

“Lavado  de  activos.   

“El  que  adquiera,  resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  custodie,  administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato  o  inmediato en  actividades   de   tráfico   de   migrantes,  trata  de  personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión, tráfico de armas,  delitos  contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados  con  el producto de los delitos objeto de un concierto  para  delinquir,  relacionadas  con  el  tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de  dichas  actividades  apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la  verdadera   naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho  sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su  origen  ilícito,  incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de (06) seis a  (15)  quince  años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000)salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando  las  conductas  descritas  en  el inciso anterior se realicen sobre bienes sobre cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será punible aún  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las   penas  privativas  de  la  libertad  previstas,  en  el  presente  artículo se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El aumento de la pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando  al  territorio  nacional” (Negrilla fuera de texto).   

Ahora,  dentro  de  los  cargos  Cinco, Seis,  Siete,  Ocho  y  Nueve  son  punibles en nuestra legislación colombiana bajo la  forma  descrita  en  el  artículo  376  de  la  Ley 599 de 2000 de la siguiente  manera:   

“Tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes.   

“El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

Se concluye entonces, que las penas nacionales  para  los  comportamientos  descritos  en  la  Acusación  Formal  de  Reemplazo  estadounidense  superan  el  mínimo  de  4  años  de  sanción privativa de la  libertad  que  exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2006.  Luego, se cumple este presupuesto.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los  cargos  contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana como resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

La Acusación emitida por el órgano judicial  de  los  Estados  Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de  acusación  previstos  en  el  artículo  337 de la Ley 906 de 2004,  pues,  consigna  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que se realizó la  conducta  punible,  su  descripción  típica,  las pruebas en que se apoya, las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  y, además, también permite que se  inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada  en el exterior y la  regulada  en  la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito.   

5.  CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO  SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  supremo   director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1. Excluir las penas de muerte, la condena  a  prisión  perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanos o   

degradantes,  la  sanción  de  destierro, o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar  al  país  solicitante  la  prohibición   política   de  juzgar  al  ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997 y diversas de las que originaron la  solicitud de extradición.   

5.3. A partir de los postulados axiológicos  de  la  Constitución  Política,  el  Gobierno  Nacional  está  en el deber de  disponer  lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un  detallado    seguimiento    a    los   condicionamientos   referidos14.   

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, manda:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición   de   los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La extradición no procederá por delitos  políticos.   

“No  procederá  la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De acuerdo con esta disposición, son causales  de  improcedencia  de  la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el  cual  se  procede  sea  de  naturaleza  política,  (ii)  que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado.  En  primer lugar los delitos de concierto para cometer delitos  de  narcotráfico, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y lavado de  activos,  imputados a ALEJANDRO CLEVES OSSA  en la Acusación Formal de Reemplazo, son de naturaleza común, no  política.   En  segundo  lugar,  los  hechos  que  sustentan  las  imputaciones  sucedieron  después de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, es  decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Y  por  último, el lugar de comisión de los  hechos  tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación  y  de  las  declaraciones  de  apoyo  permite  establecer  que  el solicitado en  extradición  hacía  parte  de  una  organización  criminal transnacional, que  traficaba con narcotráficos, de Colombia a Estados Unidos:   

“La  investigación   ha  revelado que  “(…) Entre el 2 de Mayo  y  el  20  de Mayo de 2007, durante el transcurso de conversaciones telefónicas  interceptadas  legalmente,  se  interceptó  a ALEJANDRO CLEVES OSSA discutiendo  otra  vez el arreglo de envíos de Kilogramos múltiples de heroína de Colombia  a     los     Estados    Unidos(…)”15,  además se  incluye    dentro    de    la    misma    investigación,    que    “(…)CLEVES   OSSA   fue   arrestado  después  de  haber sido observado distribuyendo cocaína, estando dentro de una  distancia   de   1000   pies   de  la  Escuela  Hamilton,  a  un  co-conspirador  acusado(…)”16   

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro    que   los   hechos   por   los   cuales   se   acusa   a   ALEJANDRO  CLEVES  OSSA  trascendieron las  fronteras   del   territorio   colombiano,   y   que  por  tanto  se  cumple  el  condicionamiento  constitucional  de  que  la conducta haya sido realizada en el  extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar  de   comisión   del   ilícito   (de   la   acción,  del  resultado  o  de  la  ubicuidad).   

Reunida   la   totalidad  de  las  exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la  Corte    es    favorable    a    la   extradición   del   señor   ALEJANDRO  CLEVES OSSA , y se prevendrá al  Ejecutivo  para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no  sea   juzgado   por   delitos  distintos  a  los  que  motivaron  el  pedido  de  extradición,  ni  por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido  a   prisión  perpetua,  pena  de  muerte,   tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve  a  cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los  condicionamientos   a   los  que  pueda  estar  sujetada  la  concesión  de  la  extradición,   y   establezca  las  consecuencias  que  se  derivarían  de  su  incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al  Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano ALEJANDRO CLEVES  OSSA,  hecha  por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota Verbal No.2846  del 06 de octubre de 2008, por los  cargos  imputados  en la Acusación Formal de Reemplazo No. 08-08-00740I dictada  el  28  de  agosto  de  2008,  por  la Corte Superior de Nueva Jersey, División  Legal, Condado de Unión, Penal de los Estados Unidos.   

Por  la  Secretaría  de la Sala entérese de  esta  decisión  a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General  de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al  Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO  ESPINOZA  PEREZ                                        

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO       MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                                     

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios  1 al 3  (Traducción) y   

Folios del  4 al  6 Carpeta Anexa.  

2  Folios 138 al 142 (Traducción) y   

Folios 143 al 146. Carpeta Anexa.  

3 Folio  11 Carpeta Principal   

4  Folios 09 al 12  Carpeta Anexa.   

5  Folios 27 al 31 Carpeta Anexa.   

6  Folios 37 al 41 (Traducción) y   

Folios 89 al 93 Carpeta Anexa.  

7  Folios 71 al 82 (Traducción) y   

Folios 122 al 132 Carpeta Anexa.  

8  Folios 47 al 53 (Traducción) y   

Folios 98 al 104 Carpeta Anexa.  

9 Folio  55 (Traducción) y   

Folio 106 Carpeta Anexa.  

10  Folio 137 Carpeta Anexa.   

11  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

12  Esta  regulación  legal resulta aplicable al caso en  virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del  estatuto procesal penal.   

13  Folio 139 (Traducción) y   

Folio 143 Carpeta Anexa.  

14“…es   preciso   advertir   que   como  el  instrumento  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de   un  instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de  procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos  en  cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  anejos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto   de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)   

15  Folio 39 Numeral 9 Carpeta Anexa.   

16  Folio 38 Numeral 11 Carpeta Anexa.     

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