29146(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  29146   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.287  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de HUGO ANTONIO BENAVIDES BELTRÁN contra  la  sentencia  de  segundo  grado  de  27  de agosto de 2007 mediante la cual el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Espinal-Tolima confirmó la emitida por  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal de Flandes por cuyo medio lo condenó  como autor del delito de hurto calificado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  24  de febrero de 2006 luego de que Juan  Vargas  Rico,  conductor  de  un  vehículo de servicio público, recogiera a un  pasajero  en  la  calle 13 con carrera 2 de Flandes-Tolima para transportarlo al  barrio  Obrero  de la misma  localidad,  fue  intimidado y herido por éste con un cuchillo, despojándolo de  $32.000,oo.   

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  afectado  en la cual sindicó del hecho a HUGO ANTONIO BENAVIDES BELTRÁN, alias  “Livianito”,  indicando  que   había  tenido  conocimiento  de  su  posterior  detención  y  reclusión  carcelaria  —respecto  de  otro  asunto—, la Fiscalía  General  de  la  Nación  abrió  formal  investigación penal en su contra y lo  vinculó a través de indagatoria.   

En  tal  diligencia  el procesado se mostró  ajeno  a  los  hechos, y el ente acusador lo afectó con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como probable  autor  del  delito  de  hurto  calificado  dada la violencia ejercida contra las  personas,  de  conformidad  con los  artículos 239, 240 numeral 4° inciso  2°  de  la  Ley  599  de  2000,  mismo  ilícito que soportó la resolución de  acusación  proferida en su contra el 30 de octubre de 2006, decisión que al no  ser  objeto  de  impugnación,  adquirió  firmeza el 9 de noviembre de la misma  anualidad.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Flandes-Tolima, despacho que mediante auto de 20  de  abril  de  2007 le concedió la libertad provisional al enjuiciado por haber  indemnizado integralmente los perjuicios causados al ofendido.   

El  24  de enero de 2007 se llevó a cabo la  audiencia  preparatoria,  en tanto que la de juzgamiento se surtió el 9 de mayo  siguiente,   en  esta  última  la  defensora  solicitó  para  su  asistido  la  disminución  punitiva  por la reparación de perjuicios y el otorgamiento de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, y el Juzgado mediante  sentencia  de 30 de mayo de 2007 condenó a HUGO ANTONIO BENAVIDES BELTRÁN como  responsable  del  delito  objeto de acusación, a la pena principal de dieciocho  (18)  meses  de  prisión,  así  como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por igual lapso, teniendo en cuenta  para  tal  monto,  la rebaja de pena pedida por la apoderada. No le concedió el  subrogado  penal  no  sólo  por  la  modalidad  de  ejecución  del hecho, cuya  violencia  denotaba  gran  insensibilidad  social  del  enjuiciado, sino por las  copias   allegadas  de  varias  sentencias  emitidas  en  su  contra1.   

En   virtud  del  recurso de apelación  promovido por la defensora del   

procesado, encaminado a que se le otorgara el  subrogado  penal  dado su arrepentimiento demostrado al realizar el pago de  los  daños  y perjuicios ocasionados con el hecho, el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Espinal,  mediante  decisión  de  27  de agosto de 2007 confirmó  íntegramente la sentencia.   

Inconforme    la   defensora,   impugnó  extraordinariamente  la  sentencia de segundo grado con la respectiva demanda de  casación   por  la  vía  discrecional,  de  cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Sala.   

LA  DEMANDA   

Bajo  la  premisa  relacionada  con  que  su  asistido  “se  acogió  a  la  figura  de sentencia  anticipada” la demandante formula un cargo al amparo  de  la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000.   

Acusa   al   juzgador   de   “haber  violado  directamente  la  ley  sustancial  por EXCLUSION  EVIDENTE  (sentido  de  violación)  del  artículo 240, numeral 1° del Código  Penal,  ley  599  de  2000  y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 269 y 351 de la  misma obra.”   

De  igual  forma,  postula  la  exclusión  evidente  del  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004 en cuanto, en su parecer,  debió  aplicarse  la  rebaja de pena por razón de la sentencia anticipada, con  lo  cual también resultó infringido el artículo 240 del Código Penal respeto  del quantum punitivo.   

Para   la   libelista,  se  afectaron  las  garantías  fundamentales de su defendido, al demostrar la realidad procesal que  se  acogió  a  la  figura  de la sentencia anticipada y los juzgadores hicieron  caso  omiso  de  la disminución punitiva ante el beneficio reportado al aparato  judicial de evitar un juicio largo.   

A  su  turno,  asevera  que  respecto  del  subrogado  penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no se  tuvo  en  cuenta  en  los  fallos la personalidad del procesado, la naturaleza y  modalidades  del  hecho  delictivo,  pues  un equitativo análisis  habría  permitido  concluir  que  al  haber  cumplido  una  pena  larga  en  prisión se  encontraba  en  estado  de  rehabilitación,  “más  cuando  el delito por el cual se le está condenando fue anterior a las condenas  posteriores,  en  donde  se  demuestra que después de haber cumplido su pena el  señor   HUGO  ANTONIO  BENAVIDES  a  —sic— tenido  una    buena    rehabilitación   ante   la   sociedad   flamenca   —sic—”.   

Pone  de  manifiesto  que  a menudo avezados  delincuentes   por  actos  punibles  repudiables  resultan  condenados  a  penas  benignas,  en  tanto  su  asistido  que  no  encarna  peligro  social  fue   condenado  a  una  pena exagerada de 18 meses de prisión sin el beneficio de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Por  lo  anterior,  expone que en equidad se  debe  dosificar  la  pena partiendo del mínimo de tres (3) años y no de cuatro  (4)  como  indebidamente  lo  hizo la juez de primer grado, y que esos treinta y  seis  (36)  meses  se  han  de  reducir  en una tercera parte en aplicación del  artículo  351  de  la  Ley  906  de 2004 y luego rebajarlos en la mitad dado el  resarcimiento  de  perjuicios,  quedando  así la sanción en definitiva en doce  (12) meses de prisión.   

En este orden, al estimar que su asistido no  requiere  tratamiento   penitenciario  y  que  le concurre la circunstancia  genérica  de atenuación al haber indemnizado a la víctima, solicita a la Sala  casar  parcialmente  el  fallo  y  condenarlo  a  doce  (12)  meses de prisión,  otorgándole    la    suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con el inciso 1º del artículo  205  de  la  Ley  600  de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  por  el Tribunal Penal Militar, cuando se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  emitido  por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena  privativa  de  la  libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del  artículo  205  del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir  discrecionalmente   las  demandas  de  casación   que  se  ajusten  a  los  requisitos  legales  cuando  lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

En  esta  excepcional  vía  es  deber  del  impugnante  precisar  la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento  de  la  Corte,  sea  que  se  requiera  su  criterio  de autoridad acerca de una  determinada  figura  jurídica  o la urgente unificación o actualización de la  jurisprudencia,  así  como  también,  debe  indicar  el  por qué la decisión  solicitada  tiene  la  utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir  de norte en la actividad judicial.   

Cuando  la  pretensión  del  actor apunta a  asegurar  la  garantía  de derechos fundamentales, ha de acreditar también tal  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho  invocado y la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido.   

En  este caso se observa que la decisión de  segundo  grado  fue  proferida por un juzgado penal del circuito, por ello, como  lo  anuncia  la demandante el recurso sólo es posible a través de la casación  excepcional.   

Pese a lo anterior, el distanciamiento con el  principio   de  lealtad  procesal  por  parte  de  la  libelista,  al  presentar  sofísticamente  el  asunto  como si se tratara de un procedimiento abreviado en  razón  de  la  figura jurídica de sentencia anticipada, a la que en su parecer  se  acogió el procesado, le resta la solvencia y aptitud necesaria a la demanda  con miras a su admisión.   

En efecto, del análisis del expediente y de  la  reseña  de  la  actuación procesal fácil se advierte que se está ante un  procedimiento  ordinario,  el  cual  cursó  íntegramente  por  sus  etapas  de  investigación  y  juzgamiento,  al punto que en esta última se adelantaron las  respectivas  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento  en la cual incluso la  misma  profesional, hoy recurrente, en su intervención en la audiencia pública  abogó  por  la rebaja punitiva para su asistido por razón de la indemnización  de  perjuicios así como por la concesión del subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

En  manera  alguna  se trató de un fallo de  conformidad  ante  la asunción de responsabilidad del procesado, quien desde un  principio  se  mostró  ajeno  a  los  hechos  y  si  bien  en  su favor obra la  indemnización  de  perjuicios  en  provecho  del  ofendido,  tal  acto no puede  considerarse  como  aceptación  de  cargos,  pues es claro que para la justicia  premial,  en  cumplimiento  de  los  fines esenciales del Estado de facilitar la  participación  de las personas en las decisiones que las afectan, se permite al  procesado  renunciar  expresamente  a sus derechos de no auto-incriminación y a  contar  con  todas  las  fases  procesales  a  través  de  la asunción libre y  voluntaria  de  responsabilidad, a fin de obtener una rebaja de pena y aquí, se  insiste,  no medió alguna manifestación por parte de BENAVIDES BELTRÁN en ese  sentido,  por  lo  mismo,  con  ningún  ahorro  contó  la gestión del aparato  judicial penal en la investigación y juzgamiento del suceso.   

La   sentencia   anticipada   a   la   que  premiosamente  alude  la  recurrente  correspondería a la figura jurídica a la  cual  se  acogió  el  procesado según las copias de tres decisiones de condena  que  a  manera  de  antecedentes  penales  fueron tenidas en cuenta, entre otros  argumentos,  para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena  “por   la   proclividad  tendenciosa  —sic—  a  cometer conductas delictivas; lo  que  enseña sus antecedentes personales y sociales, atendiendo a la modalidad y  gravedad  de  la  conducta  punible; siendo necesario sometérsele a tratamiento  penitenciario  intramural  a  fin  de  buscar  en  su  favor  una  readaptación  social.”     

En  nada  colabora  en  el  propósito de la  recurrente  la presentación amañada que hace del diligenciamiento, postura que  mantiene  cuando busca la redosificación de la pena al partir de tres (3) años  de  prisión  y  no  de  cuatro  (4)  como  lo  hizo  el  juez  de primer grado,  desdeñando  así que se trata de un hurto calificado en el que medió violencia  contra  las  personas,  evento  para  el  cual  legalmente el inciso segundo del  numeral   4°   del   artículo   240   de  la  Ley  599  de  2000  (sin  la  reforma y aumento punitivo introducido por la Ley 1142 de  2007)   establece   una   sanción   de  cuatro   (4)   a   diez   (10)  años  de  prisión.   

Además  de  lo  anterior, del texto   de   la   demanda  tampoco  se  deduce  la  pretensión  de  intervención  de  la Corte acerca de las vertientes tratándose de la casación  excepcional,  ora  del desarrollo de la jurisprudencia o bien de la garantía de  los  derechos  fundamentales,  pues  si  bien  anuncia que los derechos de su asistido resultaron afectados,  sólo  afirma  que la pena resultó exagerada frente a otros sucesos repudiables  cometidos  por  avezados  delincuentes,  y que su asistido no representa peligro  social,  planteamiento  etéreo  que impide identificar  la  temática  que  debe abordar el pronunciamiento de esta Corporación y cómo  el  mismo  tendría  la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como  para la solución de casos similares.   

Aunque  la  recurrente postula la violación  directa  de  la  ley  sustancial  añorando  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de  la  pena  por desatender el juez la naturaleza y modalidades del  hecho,  así  como  la  personalidad de su asistido quien ya había cumplido una  larga  pena,  —obviamente  por     un     suceso     diferente     al     aquí     investigado—, es claro que su disentimiento debió  enmarcarlo  a  través  de  una  violación  indirecta de la ley porque lejos de  discutir    un    asunto    netamente   jurídico,   se   trataría   de   temas  probatorios.   

Al  respecto,  desatiende  la  libelista las  consideraciones  judiciales  relacionadas  con la negativa del aludido subrogado  penal  acerca  de  que: “se evidencia que el hecho a  él  (procesado)  atribuido  es  grave,  la  modalidad  de  ejecución del mismo  produce  estupor en el conglomerado y angustia en las gentes de bien, puesto que  su  actuar  violento  ocasiona  conmoción social y es ostensible que quien así  actúa,  como  lo  hizo  aquél,  indefectiblemente  demuestra  un alto grado de  insensibilidad  en  su  personalidad,  ante  lo  cual  obviamente  debe  recibir  tratamiento penitenciario”.   

Así  las  cosas,  dado  que  las  falencias  destacadas  no  pueden  en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del  principio  de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional, se impone la no  admisión  de  la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

Finalmente,  la  Sala  no observa dentro del  curso  procesal  o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los  derechos  fundamentales o garantías del procesado BENAVIDES BELTRÁN, como para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa de  naturaleza    legal    que    le   asiste   a   esta   Corporación   sobre   el  particular.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por la defensora de  HUGO   ANTONIO   BENAVIDES  BELTRÁN  por  las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                       MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS                    

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                 JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  allegaron  copias de las siguientes sentencias anticipadas emitidas en contra de  HUGO       ANTONIO       BENAVIDES      BELTRAN,      Alias      “Livianito”:        i)  Sentencia  de  26  de  junio de 2002  del   Juzgado  Tercero  Penal  Municipal de Girardot en la cual lo condenó  como  autor  del  delito  de  tentativa de hurto agravado a la pena de doce (12)  meses     de     prisión;     ii)    Sentencia   de  29  de  septiembre  de  2003  del  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de Flandes-Tolima condenado como autor del delito de hurto  calificado  a  38 meses de prisión; iii) Sentencia  de  17  de  abril  de 2006 del Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Espinal  en la cual lo condenó como autor del delito de tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes   a  la  pena  de  32  meses  de  prisión.     

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