30602(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30602  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobada Acta N° 288  

                               

Bogotá,  D.  C., ocho (8) de octubre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Sala  el  conflicto  negativo de competencia suscitado  entre  los  Juzgados  Cuarto  Penal  del  Circuito Especializado de Cali y Sexto  Penal del Circuito de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES:   

1.   El  20  de  noviembre  de  2002  la  Fiscalía  77  Seccional  de Cali profirió resolución  acusatoria  contra  Jason  Ospina  ángel,  Alberto Torres Serrano, boris Alexis  Cabezas  Ángulo  y  Ana  Lucía Riscaos Arboleda, al encontrarlos como posibles  cómplices  de  un  delito  de  extorsión,  en  grado  de  tentativa,  según  hechos ocurridos en octubre de  2001.   

          2.  Una  vez  el pliego de cargos alcanzó  ejecutoria  se  dispuso  la  remisión  del  proceso  a los juzgados penales del  circuito especializados de Cali.   

3.   El  asunto  correspondió   al   Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  quien  procedió  el  20  de mayo de 2004 a avocar conocimiento del asunto, celebró el  17  de  noviembre  de  2005  la audiencia preparatoria y el 30 de agosto de 2006  inició la vista de juzgamiento.   

4. Luego de aplazada  la  verificación  del  debate oral por la inasistencia de alguna de las partes,  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito Especializado mediante auto del pasado 5  de junio se declaró sin competencia para conocer proceso.   

Adujo  que el artículo 23 de la Ley 1121 de  2006   modificó   la  competencia  para  conocer  del  delito  de  extorsión  al  disponer  que los juzgados  especializados  solamente conocerán de aquellas que fueren superiores a los 150  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes -s.m.l.m.v.-, y como quiera que  los  hechos  aquí  juzgados no alcanzaron tal monto1  dispuso  remitir el proceso a  la  oficina de reparto de los juzgados penales del circuito de Cali, advirtiendo  que  de  no  ser  compartida  su  opinión  se  trabaría  colisión negativa de  competencia.   

5. El Juzgado Sexto  Penal  del Circuito de Cali aceptó la colisión de competencia propuesta porque  a  su juicio, y alegando respaldo jurisprudencial, la competencia en este asunto  recae  en  el  juzgado  especializado  por  el  fenómeno  de  la  prórroga  de  competencia. Por lo anterior remitió la actuación a la Corte.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA:   

1. Según lo dispone  el  artículo  18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, es innegable la competencia  de  esta  Corporación para dirimir el conflicto que en los anteriores términos  se  ha  planteado,  pues  participa  del  mismo  un  juzgado  penal del circuito  especializado.   

2.  Es bien sabido  que  la  facultad  de  administrar  justicia que tiene el juez está dada por el  cargo  que  asume,  el  cual contiene un espectro de competencia por territorio,  grado,  materia  y  cuantía.  El  juez  solo  podrá  conocer de los asuntos no  sometidos  a  su  competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada,  cuestión  que  en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con  el  propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se  pierda  la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía  procesal.   

3.  Para dirimir el  pleito  de  competencia  propuesto  es  necesario  establecer  con precisión la  evolución  legislativa y jurisprudencial que ha gobernado la materia sometida a  examen.   

Teniendo en cuenta la entidad del delito y la  fecha  de  su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del  circuito  especializados  conforme  lo  previó el artículo 14 de la Ley 733 de  2002 que expresamente señaló:   

Art. 14. Competencia. El conocimiento de los  delitos  señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito  especializados.   

La competencia gobernada por las leyes 600 y  773  ninguna discusión mereció al interior del trámite en la medida en que el  juzgado  especializado  detentaba  su  conocimiento  una  vez en firme el pliego  calificatorio.   

Ello  resultaba  claro  porque la Ley 600 de  2000,   capítulo  IV  transitorio,  estaba  referida  en  su  integridad  a  la  jurisdicción  de los jueces penales del circuito especializados y a la vigencia  de  la  misma. Hasta ahí y en los términos del artículo 5°-7, la competencia  de   los   jueces  penales  del  circuito  especializados  para  conocer  de  la  extorsión estaba determinada  por la cuantía superior a 150 s.m.l.m.v.   

Y  con  la  reforma  del mencionado estatuto  mediante  la  Ley  733  de  2002,  los cambios consistieron en: (i) aumentó del  quantum    punitivo   al  subrogarse  por  medio  del  artículo  5° el 244 de la Ley 599 de 2000, y (ii)  asignó    la    competencia   para   conocer   del   delito   de   extorsión  a  los  penales  del  circuito  especializados, sin tener en cuenta la cuantía.   

Es a partir del momento en que se promulga y  en  plena  vigencia  la  nueva legislación -Ley 1121 de 2006, “Por la cual se  dictan  normas  para la prevención, detección, investigación y sanción de la  financiación   del   terrorismo   y   otras   disposiciones”-,  que  el  juez  especializado  entiende  que la competencia ha variado y que el conocimiento del  delito   de   extorsión  en  cuantía  inferior  a  150  s.m.l.m.v.  dejó  de ser de su competencia y que de  contera  rigen  las  fórmulas  previstas  en  el  artículo  77  del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

Repárese que el legislador por virtud de la  Ley  1121  de  2006 modificó expresamente los numerales 6 y 7 del artículo 5°  de  la Ley 600 de 2000, por lo que tácitamente fue alterada la competencia para  conocer    del   delito   de   extorsión  al  restringir  nuevamente  la  competencia  de  los  penales  del  circuito  especializados  frente  al  punible  en  comento, dado que revivió la  exigencia  en  términos de la cuantía como factor de competencia para aquellos  siempre   que   la   infracción   ascendiera   a   una   suma  superior  a  150  s.m.l.m.v.   

4. De lo anterior se  concluye  que  por mandato de la Ley 1121 de 2006 la competencia para conocer de  una  extorsión ha quedado en  los siguientes términos:   

(i)  Cuando  se  impute  una  extorsión  en cuantía superior a los 150  s.m.l.m.v.   la   competencia   será  de  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados.   

(ii)  Cuando  se  juzgue  la  conducta  de  extorsión  de que da cuenta  el  artículo 244 del Código Penal, pero por hechos ocurridos en vigencia de la  Ley  600,  siempre  que la cuantía no supere los 150 s.m.l.m.v., la competencia  residual  que  recae  en  los  juzgados  penales  del circuito los autoriza para  conocer de estos asuntos.   

(iii)  En  vigencia de la Ley 906 de 2004 el  delito   de   extorsión  en  cuantía  que  no  supera  los  150 s.m.l.m.v. es de competencia de los juzgados  penales municipales.   

5.  Conforme a las  anteriores  reglas  surge  que  la  competencia para conocer del presente asunto  correspondería  al  juzgado  penal  del  circuito,  dado  que  la  medida de la  jurisdicción  estaría  regida  por  los  parámetros  fijados en la Ley 600 de  2000.   

6. Pero en reciente  oportunidad  la  Sala  señaló  que  en casos como el que aquí se debate ha de  tenerse  en  cuenta  el  contenido  del  artículo  40 de la Ley 153 de 1887 que  contempla:   

[C]uando  se  presenta  el  fenómeno de la  prórroga  de  la  competencia,  deberá continuar conociendo el funcionario que  dio  inicio a la etapa del juicio, independientemente de los cambios que en este  sentido   susciten   la   entrada   en   vigencia  de  nuevas  leyes2.   

En efecto, el artículo 40 de la ley 153 de  1887  prevé  que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de  los  juicios  prevalecen  sobre  las  anteriores  desde  el momento en que deben  empezar  a  regir.  Pero  los  términos que hubieren  empezado  a  correr,  y las actuaciones y diligencias  que  ya  estuvieren  iniciadas, se regirán por la ley  vigente  al  tiempo  de  su iniciación” (destaca la  Sala).   

Por  su parte, el artículo 400 del Código  de  Procedimiento  Penal  indica  que  “con la ejecutoria de la resolución de  acusación  comienza  la  etapa  del  juicio”,  momento  a  partir del cual el  funcionario  que  asume  el  conocimiento de la actuación, al día siguiente de  haber  recibido  el  expediente, deja a disposición de las partes el expediente  para  efectos  de que preparen las audiencias preparatoria y pública, soliciten  las  nulidades  originadas en la instrucción y pidan las pruebas para practicar  en   el   juicio,   de   conformidad   con  lo  establecido  en  el  inciso  2º  ibídem3.   

7. Dígase entonces  que  cuando  el juzgado especializado da inicio a la etapa del juicio y prosigue  la  dinámica procesal de acuerdo a las facultades de la Ley 733 de 2002, que en  el  presente asunto ha llegado hasta la apertura de la audiencia de juzgamiento,  faltando   solamente  su  conclusión  y  la  adopción  de  la  correspondiente  decisión,  actividad  que  ejercita  en tanto autoridad llamada por la ley para  conocer  de  dicha  etapa  procesal,  es  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito  Especializado  de  Cali  en consecuencia el competente para proseguir conociendo  de   la   causa   en   los   términos  del  artículo  40  de  la  Ley  153  de  1887.   

7. En consecuencia,  y      no      obstante     que     se     trata     de     una     extorsión  en  cuantía  inferior  a  150  salarios  mínimos  legales  vigentes, no le asiste razón al juez especializado  al  declararse  sin  competencia,  porque de acuerdo con lo explicado ella está  radicada  en  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, motivo  por  lo  cual  se dispone remitir el asunto al citado juzgado y se informará de  lo  decidido  con  remisión  de  copia  de este auto al Juzgado Sexto Penal del  Circuito de la misma ciudad.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  DIRIMIR  el  conflicto  de  competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso  al  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se dispone  remitir la actuación.   

2°.  COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, mediante remisión  de copia de la presente decisión. Y,   

3°.  ADVERTIR que  contra esta providencia no proceden recursos.   

CÚMPLASE.  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 A la  víctima  se le exigieron tres millones de pesos en tanto 150 s.m.l.m.v. para la  época     ascendían     a     $42’800.00,00.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, auto de 25 de julio de 2007,  radicación 27952.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 26 de septiembre de 2007,  Radicado 28392     

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