28798(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28798  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 207  

Bogotá,   D.   C.,  veintinueve  (29)  de  julio  de dos mil ocho (2008).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del ciudadano colombiano JUAN CARLOS VERGARA  MONTES.   

VISTOS  

1. Mediante Nota Verbal No. 2139 del 27 julio  de    20071,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  JUAN  CARLOS VERGARA MONTES,  petición  que  formalizó  con  la  Nota Verbal No. 3449 del 06 de noviembre de  20072.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable al caso, el 19 de noviembre de 2007, remitió a la Corte  la  documentación  enviada  por  la Embajada de los Estados Unidos de América,  debidamente traducida y autenticada.   

3.  El  28  de  noviembre  de 2007, la Corte  Suprema  de  Justicia  Sala  de Casación Penal, de conformidad con el Artículo  120  de  la  Ley  906  de  2004,  reconoció  a  la  doctora  Tatiana  Mojica de  Chiquillo    como  defensora  de  JUAN  CARLOS  VERGARA  MONTES3.   

4. Una vez fenecido  el  traslado  para  presentar  pruebas, la Sala mediante auto del 30 de abril de  2008,  resolvió no practicar las pruebas solicitadas por la defensa, no ordenar  de  oficio y dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus  estudios  previos  al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la  defensa   y   el   señor   Procurador   Cuarto   Delegado   para  la  Casación  Penal.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con  la  Nota  Verbal  No.  3449  del  06 de  noviembre   de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó,  con su respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal No. 2139 del 27 de julio de  2007,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  JUAN CARLOS VERGARA MONTES.   

2. Orden de captura con fines de extradición  del   04   de  septiembre  de  2007  proferida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación,4  la  cual  se  hizo efectiva  el 08 de septiembre de 2007, por  miembros     de     la     Policía     Nacional5.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo juramento el 16 de octubre de 2007, ante el Tribunal del Distrito  Sur   de   la   Florida,   por    Cristina   V.  Maxwell,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por  Kevin  W.  Bobbitt., Agente  Especial de la DEA.   

4.   Acusación  Formal  del  Gran  Jurado  No.07-20228    CR-LENARD/TORRES,   del   03   de   abril   de   20076,   en la  que   se  formulan  cuatro  cargos  a  JUAN  CARLOS  VERGARA  MONTES,   por delitos federales de narcóticos.   

5.  Orden  de  arresto  con  fecha del 03 de  abril   de  2007,  contra  el  señor JUAN CARLOS  VERGARA  MONTES, proferida por el Tribunal del Distrito  Sur de la Florida.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Certificación del Vicecónsul de Colombia  en   Washington   sobre   la   autenticidad   de   la   firma   de  Sonya   N.   Johnson,   quien    se  desempeña  como  auxiliar  de autenticaciones  del Departamento   de Estado  de los Estados Unidos.   

ESTUDIO  DE  LA DEFENSA.   

La defensora del requerido  solicita   conceptuar   desfavorablemente   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  JUAN  CARLOS  VERGARA  MONTES,  por  no cumplirse a cabalidad con los  requisitos  que  exige  el  artículo  502  de  la ley 906 de 2004, para lo cual  argumenta que:   

“No  existe  prueba  de  su  participación  en  la  empresa  criminal, pues si analizamos el  indicment,  en este siempre aportan prueba de las interceptaciones con el fin de  dar  certeza al gobierno Colombiano, pues a quien en ultimas van a extraditar es  a uno de sus ciudadanos”.   

“(…) la EVIDENCIA que obra a folio 5-6-7  de  la  declaración jurada de KEVIN W. BOBBIT aparece que desde el teléfono de  la   cita  (sic)  declarante  se  registran  llamadas  del  señor  JUAN  CARLOS VERGARA MONTES ., que sirven  de     respaldo    al    indicment,    en  la  cual cita que uno de los interlocutores CS graba la llamada  telefónica    con   VERGARA   MONTES   quien   se   identificó   como  JUANCHO  VERGARA  MONTES  entonces  puso  a  otra  persona  no  identificada  en  la  línea  quien  le  explico  al  CS  como se escondería la  Heroína  en ballet dentro del avión . Es importante tener en cuentra,(sic) que  por  la  experiencia  en  casos  de  narcotráfico  o de las personas que están  cometiendo  un  ilícito  quienes  hablan  por  teléfono  jamás  mencionan sus  verdaderos  nombres  o  apellidos,  luego,  esa interpretación de la llamada es  producto  de  las  conclusiones  del  agente  investigador  de  la  DEA,  lo que  configura,  bajo  la  ley  COLOMBIANA,  UN (1) INDICIO  en   contra   de   mi   representado;   INDICIO   que   a  la  luz  de  nuestro  ordenamiento  Penal  no  basta para configurar o permitir endilgarle un delito a  nadie,     menos     aún     tratándose    del    delito    de    NARCOTRAFICO;  no  se sabe si real mente  (sic)     JUAN    CARLOS    VERGARA    sabía de lo que se hablo ese día.   

En razón a lo anterior, la equivalencia de  esta  providencia  que  envía  Estados Unidos, como respaldo de la solicitud de  EXTRADICION de JUAN  CARLOS  VERGARA  MONTES  jamás se  puede  dar, por cuánto debe equivaler a la RESOLUCION  DE  ACUSACION  bajo las leyes Colombianas y la ley es  clara,  “con  un (1) solo indicio jamás se podría  llamar   a  juicio  a  una  persona”  debe  existir  plena  prueba  en  contra  del sindicado para  ser  juzgado  por  este  delito.7   

               

          

                                             MINISTERIO PÚBLICO   

Propone el Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal,  se  emita concepto favorable a la extradición del requerido,  por  reunirse  las  exigencias  del  artículo  502  del  C.P.P.,  por ser actos  punibles  cometidos  con  posterioridad  a la promulgación del Acto Legislativo  No.    01   de   diciembre   de   1997,   y   por   no   tratarse   de   delitos  políticos.   

              

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN CARLOS VERGARA MONTES,   pues   se   reúnen  los     requisitos    legales exigidos para ello:   

1. Validez formal de la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   la   información,  en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso8.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano9.      

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en el caso analizado; Thomas N. Burrows, Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  División  en  lo  Penal,  certificó  las  firmas  de quienes suministraron las  declaraciones  de  apoyo  a  la  solicitud de extradición; el Procurador de los  Estados  Unidos,  Peter  Keisler,  hizo  lo  propio  con  aquélla y el Director  Adjunto  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo  lo  cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonya  N.  Johnson,   funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado.  Así  mismo, el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma  es  refrendada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe,  que  en  efecto  quien  suscribe  el  documento  es  el  funcionario auxiliar de  autenticaciones del Departamento de Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el Estado Colombiano, se surtieron plenamente en el presente  caso,  y  que  desde  esta  perspectiva los documentos aportados con tal fin, se  tornan  aptos  para  ser  considerados  por la Corte en el estudio que debe  preceder el concepto.    

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  nombre  del  requerido es JUAN  CARLOS  VERGARA MONTES, ciudadano colombiano nacido el  25  de  octubre   de  1976,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  79.840.262,  datos  que  corresponden   a  quien  permanece  privado  de  la  libertad  con  fines  de extradición desde el 08 de  septiembre de 2007.   

Además,   coinciden  con  los  documentos  consignados  en  el  poder  otorgado,  en  el  acta  de derechos del capturado y  notificación  de  la  resolución que profiere la orden de captura con fines de  extradición.   

En  consecuencia, se satisface el segundo de  los  presupuestos  a  los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para  que    la   extradición   solicitada   pueda otorgarse.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

JUAN  CARLOS  VERGARA  MONTES, es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de  narcóticos  según   lo  establece  el  contenido  de  la  Acusación  No.  07-20228  CR-LENARD/TORRES. Los cargos formulados en su contra son del siguiente  tenor:10   

El Gran Jurado acusa que:  

(…)  

-CARGO 5-  

Comenzando en o alrededor de julio de 2006,  y  continuando   hasta  en  o  alrededor  de enero 2007, las fechas exactas  siendo  desconocidas  para  el  Gran  Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el  Distrito sur de Florida, y en otras partes, los acusados,   

(…)  

JUAN CARLOS VERGARA MONTES  

Alias “Juancho”,  

con  intención  y conocimiento combinaron,  confabularon,  concertaron  y  acordaron,  entre  ellos  y  con  otras personas,  conocidas  y desconocidas al Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de  un  lugar  fuera  de  este,  una  sustancia  controlada  en contravención de la  Sección  952(a),  del  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos, todo en  violación   de  la  Sección  963  del  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Conforme  a la Sección 960(b) (1) (A), del  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  se  alega,  además  que  esta  violación  implica  un  kilogramo  o más de una mezcla y sustancia conteniendo  una cantidad detectable de heroína.   

-CARGO 6-  

En o alrededor del 1 de septiembre de 2006,  en  el  Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes,  los acusados,   

(…)  

JUAN CARLOS VERGARA MONTES  

Alias “Juancho”,  

con   conocimiento   e  intencionadamente  intentaron  importar  dentro  de  los Estados Unidos, de un lugar fuera de este,  una  sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a), del Título  21,  Código  de  los  Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del  Título  21, Código de los Estados Unidos y Sección 2, del Título 18, Código  de los Estados Unidos.   

Conforme a la Sección 960 (b) (1) (A), del  Título  21 Código de los Estados Unidos, se alega, además que esta violación  implica  un  kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad  detectable de heroína.   

-CARGO 8-  

Comenzando en o alrededor de julio de 2006,  y  continuando  hasta en o alrededor de enero de 2007, las fechas exactas siendo  desconocidas  para  el  Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito  Sur de Florida, y en otras partes, los acusados,   

(…)  

JUAN CARLOS VERGARA MONTES  

Alias “Juancho”,  

con  intención  y conocimiento combinaron,  confabularon,  concertaron  y  acordaron,  entre  ellos  y  con  otras personas,  conocidas   y  desconocidas  al  Gran  Jurado,  para  distribuir  una  sustancia  controlada  en  contravención a la Sección 841(a) (1), del Título 21, Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en violación de la Sección 846 del Título 21  Código de los Estados Unidos.   

Conforme a la Sección 841 (b) (1) (A) (i),  del  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos, se alega, además que esta  violación  implica  un  kilogramo  o más de una mezcla o sustancia conteniendo  una cantidad detectable de heroína.   

         

-CARGO 9-  

En o alrededor del 1 de septiembre de 2006,  en  el  Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes,  los acusados,   

(…)  

JUAN CARLOS VERGARA MONTES  

Alias “Juancho”,  

con  intención  y  conocimiento intentaron  distribuir  una  sustancia  controlada  en  contravención de la Sección 841(a)  (1),  del  Título  21,  Código de los Estados Unidos; todo en violación de la  Sección  846  del  Título 21, Código de los Estados Unidos, y Sección 2, del  Título 18, Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a la Sección 841(b) (1) (A) (i),  del  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos, se alega, además que esta  violación  implica  un  kilogramo  o más de una mezcla y sustancia conteniendo  una cantidad detectable de heroína.   

           

Las conductas atribuidas por el Tribunal del  Distrito  Sur  de  la  Florida  se  recogen en la legislación penal colombiana,  así:   

    

1. Las  conductas  descritas  en  los  cargos   cinco   y  ocho,  se  encuentran  contenidas  según  lo  dispuesto  en  el Artículo  340   del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000  bajo  la  denominación de concierto para delinquir. Modificado por el artículo  8º  de  la  Ley 733 de 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 de la  siguiente manera:     

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito,     lavado    de   activos   o   testaferrato   y  conexos,  o  financiamiento  del terrorismo y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta  treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

2. Respecto de los cargos seis y nueve de la  acusación  del  Distrito  Sur  de la Florida,  hacen referencia  a la  tentativa,  en  el  Código  Penal  Colombiano  artículo  27  se contempla como  dispositivo amplificador del tipo de la siguiente manera:   

“  El  que  iniciare  ejecución  de  una  conducta   punible    mediante   actos  idóneos  e  inequívocamente   dirigidos  a  su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas  a  su  voluntad,  incurrirá  en  pena no menor  de la mitad del mínimo ni  mayor  de  las  tres  cuartas  partes  del máximo de la señalada  para la  conducta  punible consumada”.   

Se  concluye  entonces, que la pena nacional  para  los  comportamientos  descritos en la Acusación estadounidense superan el  mínimo  de  4  años  de sanción privativa de la libertad que exige el numeral  primero  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004.  Luego, se cumple este  presupuesto.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene el cargo  contra la persona reclamada, por el cual  se  pide  la  extradición,  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al  acto   procesal   conocido  en  la  legislación  colombiana  como  resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que  le  sirven  de  fundamento  y  determina  la  época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

La Acusación emitida por el órgano judicial  de  los  Estados  Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de  acusación  previstos  en  el  artículo  337 de la Ley 906 de 2004,  pues,  consigna  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que se realizó la  conducta  punible,  su  descripción  típica,  las pruebas en que se apoya, las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  y, además, también permite que se  inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la  legislación  nacional  son equivalentes. Por tanto, se cumple  este requisito.   

Ahora bien, respecto de los argumentos que la  defensa  manifiesta en su alegato de conclusión, se reitera que la función que  le   compete  a la Corte  en el procedimiento  de extradición es  reglada  y,  en consecuencia, su concepto sobre la viabilidad de la extradición  se  restringe   a  verificar  el  cumplimiento  de  los requisitos formales  señalados  en el artículo 502 de la ley 906 de 2004.   

Por  otro  lado,  a  la Corporación le esta  vedado  interferir en el análisis probatorio del asunto que sirve de fundamento  al  Estado  extranjero  para pedir la extradición. Se trata de una tarea que le  corresponde  al  juez  del  Estado  requirente,  quien necesariamente  debe  aplicar     las     reglas    de    “su    debido  proceso”,  y  además  esta  obligado  a respetar el  derecho a la defensa.   

Por tal, la naturaleza y reglamentación del  trámite  de  extradición   en nuestro sistema jurídico  interno, no  se  equipara  al  de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como  juez   de  juzgamiento  en  este  trámite,  ni  puede  reemplazar   en  su  autonomía  y soberanía al juez extranjero y mucho menos hacer juicios de valor  sobre  la claridad de las personas que realizan grabaciones telefónicas o sobre  la  equivalencia  de la providencia que invoca la defensora, en la medida en que  tales  aspectos  probatorios  deben  debatirse  o controvertirse al interior del  proceso penal y en los tribunales competentes.   

                                       CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.   

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  acto  legislativo  01  de  1997,  dice:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La  extradición  no  procederá  por  delitos políticos.   

“No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado.  Los  delitos de concierto y tentativa, imputados a JUAN CARLOS  VERGARA  MONTES  en la  Acusación, son de naturaleza común, no política,  y  los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde julio  de  2006  hasta  enero  de 2007, es decir, después de la promulgación del acto  legislativo.         

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  El  estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  permite  establecer  que el solicitado en extradición  hacía  parte  de  una  organización  criminal transnacional, que traficaba con  narcóticos,    a    través   de   una   sofisticada   red   en   los   Estados  Unidos:   

“…El  24 de octubre de 2006, VERGARA  MONTES  llamó  al  CS  y  le dijo que le iban a mandar 600 gramos de heroína a  bordo  del  vuelo de caga Arrow como cargamento de prueba. VERGARA MONTES le dio  al  CS  el número de identificación de la aeronave, el número del pallet y de  la  posición  del  pallet  en  la  aeronave que estaba en Bogotá con destino a  Miami.  El  inspector  de CBP uso la información que le diera VERGARA MONTES al  CS  para  abordar  la aeronave pero no encontró la heroína. Después que no se  encontrara  la heroína, el CS llamó a VERGARA MONTES y le dijo que la heroína  no  había llegado. VERGARA MONTES le dijo al CS que no sabía que había pasado  pero  que  iba  a  averiguar  y  que  lo  llamaba  de  vuelta.  Las llamadas que  sostuvieron   el   CS   y   VERGARA   MONTES   el  24  de  octubre  de  2006  se  grabaron”.11   

         

Esta  reseña de la actividad ilícita, deja  en   claro   que   los   hechos   por   los   cuales  se  acusa  a  JUAN  CARLOS VERGARA MONTES, trascendieron  las  fronteras  del  territorio  colombiano,  y  que  por  tanto  se  cumple  el  condicionamiento  constitucional  de  que  la conducta haya sido realizada en el  extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar  de   comisión   del   ilícito   (de   la   acción,  del  resultado  o  de  la  ubicuidad).   

Reunidas  las  exigencias  previstas  en  el  estatuto  procesal,  el  concepto de la Corte es favorable a la extradición del  señor  JUAN CARLOS VERGARA MONTES, y se prevendrá al  Ejecutivo  para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no  sea   juzgado   por   delitos  distintos  a  los  que  motivaron  el  pedido  de  extradición,  ni  por  hechos  anteriores  al año 1997, ni sometido a prisión  perpetua,  pena  de  muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas  de  destierro  y  confiscación;  y  además,  para que  lleve  a  cabo  un  seguimiento  orientado  a determinar si el Estado requirente  cumple  los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la  extradición,   y   establezca  las  consecuencias  que  se  derivarían  de  su  incumplimiento.   

De igual modo, lo requerirá para que frente  a  situaciones  de  absolución,  retiro  de  cargos,  sobreseimiento  o eventos  similares,  o  el cumplimiento de la pena impuesta por los cargos que motivan la  extradición  en  el  evento  de  ser  condenado,  garantice  la permanencia del  solicitado  en  ese  país  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación  Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    JUAN    CARLOS   VERGARA  MONTES, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota  Verbal  No.  3449 del 06 de noviembre de 2007, por los  cargos  imputados  en  la Acusación No. 07-20228 CR-LENARD/TORRES dictada el 03  de  abril  de  2007  por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de voto  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes12   para  que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”13   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce14,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Folio  9 al 1 Carpeta Anexa.   

2  Folios 260 al 251 carpeta anexa.   

3 Folio  8 carpeta principal.   

4  Folios 16 al 12 carpeta anexa.   

5 Folio  26 carpeta anexa.   

6  Folios 215 al 208 carpeta anexa   

Traducción   oficial   folios   104   al   94   carpeta  anexa.   

7 Folio  30 carpeta principal.   

8  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

9 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

10  Folios 104 al 94 carpeta anexa.   

11  Folio 69 carpeta anexa.   

12  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

13  Sentencia C-1106/00.   

14  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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