30555(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30555  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado acta N° 348.  

Bogotá,  D. C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de   casación   presentada   motu  proprio     por     el     abogado     DELFÍN  DE  JESÚS TORO VALENCIA contra la  sentencia  del  12  de  junio  de  2008  mediante  la  cual el Juzgado Penal del  Circuito  de  La  Ceja  (Antioquia) confirmó el fallo proferido el 6 de febrero  del  mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma sede, que  lo  condenó  a  las  penas  principales  de  16 meses de prisión y 16 salarios  mínimos   legales   mensuales   de   multa,   así   como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  señalado   término,   como   autor   responsable   del   delito  de  abuso  de  confianza.   

HECHOS  

          Los   señores   Ramón  Elías  Betancur  Salazar  y  Nora Elena Bedoya  López  contrataron  los  servicios  profesionales del  abogado  DELFÍN  DE  JESUS  TORO VALENCIA  para que se constituyera en parte civil dentro de un proceso penal  seguido  en  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de  La Ceja. El proceso  culminó  como  consecuencia  de  la transacción realizada con la compañía de  seguros  Suramericana,  para  cuyo  efecto  ésta  hizo  entrega  de  la suma de  $8.000.000.  El  dinero con autorización de sus clientes lo recibió el letrado  el  27  de  noviembre  de  2006,  quien debía ponerlo a disposición de éstos,  descontado  lo  correspondiente  a  sus  honorarios,  obligación  a  la cual se  sustrajo  TORO  VALENCIA  no  obstante   los   insistentes  requerimientos  al  respecto  efectuados  por  sus  representados.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Con base en la denuncia instaurada el 3 de  febrero  de  2007  por  la  señora  Nora Elena Bedoya  López, la Fiscalía Local de La Ceja dispuso, el 6 de  febrero  de  2007, la apertura de instrucción penal en cuyo desarrollo escuchó  en    indagatoria    a   DELFÍN   DE   JESÚS   TORO  VALENCIA.   

2.  Mediante  resolución  del  18  de  mayo  siguiente  el  fiscal  decretó  el  cierre  de  la instrucción, calificando el  mérito  del  sumario  el  30  de  julio  postrero con resolución de acusación  contra   el   mencionado   TORO  VALENCIA, por el delito de abuso de confianza.   

3. En firme el pliego acusatorio, asumió el  trámite  del  juicio  el  Juez  Primero  Promiscuo  Municipal  de La Ceja, cuyo  titular  llevó  a  cabo  las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento,  tras  lo  cual  puso  fin  a la instancia con la sentencia condenatoria del 6 de  febrero  de  2008,  confirmada  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de la misma  ciudad  en  virtud de la apelación interpuesta por el propio sentenciado, quien  después  acudió  al  recurso  de  casación,  por  cuya  razón  el proceso se  remitió a sede de esta Corporación.   

LA  DEMANDA   

          El  impugnante  empezó  por  precisar que el recurso lo formula por  vía  de  la  casación  discrecional  en búsqueda de obtener protección a sus  derechos  fundamentales  y  al  efecto atribuye a los juzgadores la vulneración  del principio de la culpabilidad y del derecho de defensa.   

          El  quebranto  del  mencionado  principio  lo  hace  consistir en la  omisión  de los sentenciadores de abordar la temática relacionada con el dolo,  en  cuanto  dieron por probado ese elemento basados en suposiciones y conjeturas  de  los  ofendidos,  cuyos  dichos  no  fueron  corroborados con prueba válida,  oportuna y regularmente aducida al proceso.   

          En  ese  sentido,  señala  que  a  los  juzgadores  no les mereció  análisis  alguno  su  comportamiento imprudente al acudir al Banco a retirar el  dinero  sin  hacerse  acompañar de sus mandantes, circunstancia aprovechada por  dos  sujetos quienes provistos de armas de fuego lo asaltaron, incurriendo luego  en un nuevo acto negligente al no denunciar el hurto.   

          Consideró  así  que  su  conducta  obedeció a un acto culposo, no  sancionable  penalmente,  pues  el  delito  de  abuso  de confianza es netamente  doloso,  presupuesto  este  último  no  demostrado en el proceso, a pesar de lo  cual  se  lo  fulminó  con sentencia condenatoria, juicio de reproche basado en  una   responsabilidad   de   carácter   objetiva  que  condujo  a  la  también  vulneración de su dignidad humana y del debido proceso.   

          A  su  turno, la conculcación del derecho de defensa la finca en la  también    omisión   del   ad   quem   de  dar  respuesta  a  los planteamientos expuestos en el recurso de  apelación.  Según  refirió,  en  el respectivo memorial pidió la aplicación  del    principio   in   dubio   pro   reo,  en  cuanto la propia denunciante reconoció la suscripción de un  pagaré  para  garantizar  el  pago  de  la  obligación, lo cual constituye una  transacción  que  necesariamente conducía a la extinción de la acción penal,  pues  se  trata  de  una  indemnización integral realizada en los términos del  artículo  42  del Código de Procedimiento Penal, conforme quedó consignado en  la    audiencia    de    conciliación    celebrada    en   el   curso   de   la  actuación.   

          Sobre  el  particular,  estima  que  el  fallo le está cobrando dos  veces  los  perjuicios  con  vulneración  del  principio universal non  bis  in  ídem y, es más, tratándose  de  una deuda cambiaria, la condena infringe el artículo 28 de la Constitución  Política,  en  cuanto  esa  norma proscribe toda detención, arresto o prisión  basada en deudas.   

          El  libelista,  finalmente,  insistió  en  censurar  al juzgador de  segundo  grado  por  no citar “los medios probatorios  que  confluían  en  el  proceso  a  desvirtuar  el  principio  universal  de la  presunción  de inocencia” y apenas en el epílogo de  la  sentencia  “se  limitó  a  resaltar el eventual  incumplimiento  de  una obligación civil derivado (sic) de la transacción y de  la     conciliación     suscrita     con    los    denunciantes”.    

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

Correctamente,  el  demandante  acudió a la  casación  discrecional, pues la sentencia de segunda instancia no fue proferida  por  un Tribunal Superior de distrito judicial ni por el Tribunal Penal Militar,  casos  en  los  cuales  el  inciso  1º  del artículo 205 de la Ley 600 de 2000  autoriza  su  interposición  por la vía común u ordinaria siempre y cuando se  trate  de  delito   que  tenga  prevista  pena  cuyo máximo exceda de ocho  años.   

La  sentencia  la profirió un juzgado penal  del  circuito,  de  manera que el impugnante debía, como lo hizo, ceñirse a lo  dispuesto  en el inciso 3º de la precitada norma, el cual consagra la casación  excepcional  o discrecional, cuya finalidad, de acuerdo con el precitado inciso,  es  buscar  el  desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos  fundamentales,  resultando  obligado  para el libelista cimentar la necesidad de  la casación por alguno o ambos factores.   

Pero,  además,  según  lo precisa la misma  disposición,  es  necesario  que  la demanda “reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por la ley”, entre  los  cuales  se  encuentra el previsto en el numeral 3º del artículo 212 de la  codificación  precitada,  es decir que al censor le compete atacar la sentencia  mediante   la  estructuración  de  cargos  en  los  cuales  enuncie  la  causal  seleccionada,  indique en forma clara, precisa y separada (si se trata de varios  reproches)  sus  fundamentos  y  mencione  las  normas  que  estime infringidas,  cumpliendo  las  pautas  fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación para  la sustentación de cada motivo de casación.   

Significa lo anterior que cuando se trata de  la  casación  excepcional no resulta suficiente con señalar que su pretensión  es  lograr  el  desarrollo  de la jurisprudencia u obtener la protección de las  garantías  fundamentales, pues es necesario, además, acreditar la vulneración  directa  o  indirecta  de la ley sustancial (causal primera), o la incursión en  incongruencia   entre   la   acusación  y  la  sentencia  (causal  segunda)  o,  finalmente,  el  proferimiento del fallo en un juicio viciado de nulidad (causal  tercera).    

Y, por lo mismo, si se acude a la violación  directa,  será  indispensable  indicar  el  sentido de la misma, esto es, si el  juzgador  incurrió  en  indebida  aplicación,  en  falta  de  aplicación o en  interpretación  errónea,  reseñando  las  normas sustanciales transgredidas y  planteando  luego el problema jurídico cuya solución requiere de la Corte, sin  controvertir  la  prueba  ni  desconocer las conclusiones fácticas a las cuales  arribó el fallador a partir de su apreciación.   

A su turno, si el ataque versa por violación  indirecta,  deberá  expresar  si  se  trata de error de hecho o de derecho, con  indicación  de  la  modalidad  del  yerro,  es  decir, si se incurrió en falso  juicio  de  existencia,  en  falso  juicio  de  identidad,  en  falso raciocinio  (especies  del  error  de hecho), en falso juicio de legalidad o en falso juicio  de  convicción  (especies del error de derecho). Y, posteriormente, desarrollar  la  censura  mediante  la  identificación  del  medio  probatorio indebidamente  apreciado,  expresando  la  sustentación  compatible con el error seleccionado,  según las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Sala.   

En  ambos  casos, por tratarse de errores de  juicio,  es  obligación para el casacionista mencionar cuál es la sentencia de  reemplazo a dictarse a cambio de la de segunda instancia.   

Por su parte, si se aduce inconsonancia entre  la   acusación   y  la  sentencia,  deberá  señalarse  en  qué  consiste  la  incorrección,  admitiendo  la  imputación  formulada en el pliego de cargos, e  indicarle a la Corte el camino para su solución.   

         Finalmente,    si    se   predica    la    presencia    de   una  nulidad,  le  corresponde  al  demandante  precisar  el  vicio  y  su naturaleza,  explicando  si  es  de  garantía  o de estructura, indicar las normas violadas,  mencionar  el  momento  procesal  en  que  se  presentó  la irregularidad y las  actuaciones  afectadas  con  la misma, así como expresar la trascendencia de la  anomalía  con  respecto  al  fallo,  en  orden  a  acreditar que su corrección  solamente  se  lograría  mediante  el remedio extremo de la nulidad.   

En el caso sometido a estudio por la Sala, el  libelista  sostuvo  que  la  casación tiene como objetivo la protección de las  garantías  fundamentales,  señalando como tales el principio de culpabilidad y  el  derecho  de  defensa,  pero  no  se  allanó  a  cumplir  las  exigencias de  redacción  ya  vistas, de modo que se abstuvo de encauzar la demanda por alguno  de  los  motivos  de  casación  autorizados  por  la ley, privando a la Sala de  conocer,  entre  otros  argumentos,  si  las  vulneraciones alegadas conducen al  proferimiento  de un fallo de reemplazo o a la invalidación de la actuación y,  en este último caso, a partir de cuál etapa procesal.   

La  demanda,  en  esos  términos,  quedó  reducida  a un mero memorial de instancia, en el cual el actor sin ningún rigor  técnico    atribuye    al   ad   quem   la  vulneración  del  principio  de  culpabilidad  y del derecho de  defensa,  supuestamente  por  condenarlo  sin analizar lo relativo al dolo y por  omitir  responder  los  argumentos  de  la  apelación  en  punto  al tema de la  suscripción   de  un  pagaré  para  garantizar  el  pago  de  los  perjuicios,  señalamientos  que,  por  demás, no se compadecen con los contenidos del fallo  si se aprecian los siguientes apartes del mismo:   

“Para el primero  de  diciembre  de  ese  mismo  año,  realizó  en la sucursal del banco de este  municipio  de  la  Ceja,  un  retiro  de $6.000.000, y si esa suma era la que le  correspondía  a  sus  clientes, como lo dijo en la sustentación del recurso de  apelación,  lo  más lógico era que los hubiera llamado antes del retiro   para  que lo acompañaran al banco y así hacerles entrega previo recibo, con el  fin  de  evitarse  problemas  o  malos  entendidos posteriores. Pero no ocurrió  así,  porque no sólo no les avisó a los demandantes que ya había recibido el  dinero,  sino  que  siempre  trató de ocultarles ese dato hasta el punto que la  señora  BEDOYA  LÓPEZ  tuvo  que confrontarlo diciéndole que ya conocían por  información del juzgado de la entrega del dinero”.   

“Entonces, no es  cierto   como  lo  dice  el  recurrente  que  siempre  se  mostró  dispuesto  a  entregarles  la cantidad que les correspondía a los denunciantes, porque lo que  aparece  en  el  proceso  es  algo  bien  distinto, y es que siempre los mantuvo  desinformados  y engañados sobre lo relacionado  con el dinero recibido de  la transacción.   

“…  

“Las  pruebas  recopiladas  indican  que  efectivamente  el  doctor  TORO  VALENCIA recibió el  dinero  producto  de  la transacción con la compañía de seguros mencionada, y  se  lo  apropió  en provecho propio incurriendo así en la conducta de abuso de  confianza.  Lo  anterior, porque en su calidad de mandatario había recibido tal  cantidad  a  título  no traslativo de dominio con la obligación de entregarla,  al  menos en el porcentaje que correspondía a sus poderdantes, pero no lo hizo,  y  lo  único  que  se  le  ocurrió  fue firmar un pagaré que tampoco cubrió.  Porque  olvida  el  señor  abogado,  que  para que un proceso penal termine por  indemnización  integral  debe  existir un pago efectivo de los perjuicios, y en  el  caso  que  nos  ocupa  aparece  claro  que en ningún momento canceló a los  ofendidos la suma a que se obligó en ese documento”.    

         

          En  consecuencia,  por las falencias de fundamentación comentadas y  no  ser  el  impugnante  fiel a los contenidos del fallo, la Sala inadmitirá la  demanda objeto de examen.   

          Al  margen  de  lo  anotado,  la Corte no avizora la vulneración de  garantías  fundamentales,  que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a  preservar su intangibilidad.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  DELFÍN    DE   JESÚS   TORO   VALENCIA.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                      

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                              JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

              TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                     Secretaria   

    

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