30518(03-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  30518   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá  D.C., septiembre 3 de  dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación   interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado  27  de  agosto  proferida  por  un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual  no  concedió  el  amparo de habeas corpus  interpuesto  directamente  por  los señores MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y  NELSON DÍAZ MORENO, internos en la Cárcel Modelo de Cúcuta.   

ANTECEDENTES  

Se observa en el acta de inspección judicial  que  los actores, entre otras personas, fueron capturados en un paraje rural del  municipio  de Sardinata el 29 de septiembre de 2007 por una unidad investigativa  del  Departamento  de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, por  hechos   sucedidos   el   mismo   día,   en  un  “cristalizadero”  para  el  procesamiento de sustancias ilícitas.   

Luego de las indagatorias les fue resuelta su  situación   jurídica   por   la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  los  Jueces  Especializados  de  Cúcuta,  por el delito de fabricación, tráfico y porte de  estupefacientes  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por medio  de  decisión  de  octubre  11  que fue impugnada por algunos de los procesados,  optando  otros  por  solicitar  posteriormente  la  revocatoria  de la medida de  aseguramiento,  sin que hasta el momento se haya concedido la libertad a ninguno  de los procesados.   

El  fundamento  de la acción constitucional  impetrada  es  su  alegada  condición  de  ajenidad  con  los  hechos objeto de  investigación,  por  cuanto aducen haber sido capturados a más de dos horas de  camino  del  sitio  de procesamiento de drogas alucinógenas, y aunque existe un  informe  que los sindica de ser los que avisaban telefónicamente a las personas  que  laboraban  ilícitamente  en  aquél  sitio,  el  habérseles encontrado en  posesión  de un teléfono celular, en dicho artefacto no se halló evidencia de  que  hubieran  realizado  llamada  alguna; todo lo cual los condujo a manifestar  que  su  privación  de  la  libertad  se  torna  en  ilícita;  para finalmente  solicitar  que  se  les  “de  la  favorabilidad  de la ley nueva en materia de  flagrancia”.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

          El    Magistrado    del    Tribunal    a  quo,  con fecha 27 de agosto profirió  decisión  en  la  que  negó  por  improcedente  el  habeas corpus, interpuesto por MIGUEL  ÁNGEL   ORTIZ   y  NELSON  DÍAZ  MORENO  por  comprobar  que  ninguno  de  los  presupuestos   previstos   en   la   ley  para  la  prosperidad  de  la  acción  constitucional   se acreditaron.   

LA IMPUGNACIÓN  

Los  actores  al  momento de ser notificados  manifestaron  su  intención de impugnar la decisión por medio de la expresión  “APELO”  colocada al lado de sus correspondientes firmas; sin que se hubiese  conocido la razón de su inconformidad.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  en  segunda  instancia  de  la impugnación interpuesta contra la  decisión  a  través  de  la  cual  se  negó  por improcedente la solicitud de  habeas  corpus  presentada  directamente  por  los internos MIGUEL ÁNGEL ORTIZ ROJAS y NELSON DÍAZ MORENO,  de  acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095  de   2006  que  dispone  que  “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y  fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como juez individual”.   

Analizado  el motivo de inconformidad con el  que  se  pretende  derribar la providencia impugnada, el fallo apelado habrá de  ser confirmado.   

Esto,  porque  frente  a  la  ausencia  de  sustentación  del recurso y luego de revisar los fundamentos de la acción y la  decisión  de  primera  instancia,  se  encuentra  que  la  decisión  objeto de  apelación se profirió conforme a derecho.   

Adicional  a  lo  que allí se manifiesta es  claro  que  la acción de habeas corpus no puede desplazar el debate de aspectos  jurídicos  probatorios  propio  de  las  instancias,  y  que es al interior del  proceso,   ante   la   fiscalía  competente,  donde  debe  discutirse  todo  lo  relacionado  con la libertad.   

   

Justamente esa circunstancia ha llevado a la  Sala a sostener lo siguiente:   

“La   acción   de   Habeas  Corpus  únicamente  puede   prosperar  cuando  la  violación de esas garantías provengan de una actuación  ilegal    extraprocesal,     pues    en    tanto    se   controvierta   el   derecho   a   la  libertad  de  alguien     que    esté    privado    de    ella   legalmente,   tal   discusión   debe  darse  dentro  del proceso  (…).   

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar  el  ordenamiento  jurídico,  que  como  la autoridad judicial puede incurrir en  ilegalidades,  tales  deberían  ser  abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en  tanto  una  postura  de  tal  tenor  pone  en  riesgo un sistema penal que está  sustentado  en  la protección de la libertad personal a través de los recursos  ordinarios  que  pueden  impetrarse  dentro de la actuación, y las acciones que  como   el   control  de  legalidad  se  promueven  ante  órgano  diferente  del  investigador y acusador”.   

En ese orden de ideas resulta extremadamente  nocivo  para  el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no  armoniza  los  instrumentos  de  protección  constitucional y legal del derecho  fundamental  a  la  libertad,  haciéndolos  coexistir  dentro  de su respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al  contrario,  concede prelación a uno,  subordinando  el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al  convertir   lo   extraordinario  en  corriente,  que  a  su  vez  es  su  propia  negación”1.   

En conclusión la acción de habeas corpus no  es  el mecanismo para discutir la solicitud de libertad que no ha prosperado por  razones probatorias al interior del proceso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Sentencias  de  segunda  instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio  de 2003, respectivamente.     

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