28099(10-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 28099  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 185   

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

En  esta  oportunidad,  la Sala califica el  aspecto  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de ARMIN  ANDRÉS  ARIAS  FIGUEROA a quien mediante sentencia de 18 de octubre de 2006, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Neiva condenó a la pena  principal   de   treinta   y   cuatro   (34)   años   de   prisión;  la  inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas  por el término de 20 años; a treinta  (30)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  pago  de perjuicios  morales,  como responsable de los delitos de homicidio  en   persona   protegida,   rebelión   y   falsedad   en  documento,  decisión  que  apelada  por  el defensor, fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.   

HECHOS  

1.  Fueron relatados de la siguiente manera  por el Tribunal Superior, en el fallo de segundo grado:   

“El  acontecer  criminal tuvo lugar en el  sector  urbano  del municipio de Rivera (H), a eso de las 7:40 de la noche del 9  de  agosto  de  2004,  época  en la que el señor Luis Humberto Trujillo Arias,  quien  en  ese  entonces  ostentaba la condición de alcalde de dicha localidad,  arribó  a  su vivienda ubicada en el barrio Libertador, resultó atacado por un  sujeto  encapuchado  que  con  arma  de fuego lo hirió mortalmente, huyendo del  lugar  tan  pronto cometió el atentado, siendo trasladada la víctima al centro  asistencial donde dejó de existir.”   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1. Realizado el levantamiento y practicadas  diligencias  de  policía  judicial, entre ellas, allanamiento y registro en que  se  capturó  a  ARMIN  ANDRÉS  ARIAS  FIGUEROA, el 3 de septiembre de 2004, la  Fiscalía1  dispuso  la apertura de la instrucción y ordenó su vinculación  al proceso.   

2.  En  la  misma  fecha,  se  escuchó  en  indagatoria  a  ARMIN  ANDRÉS  ARIAS  FIGUEROA, en la cual, se le interrogó de  manera  amplia por los delitos de homicidio en persona  protegida,   rebelión,   falsedad   en  documento  y  fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones  de      uso      privativo      de     las     fuerzas     militares.   

3. Mediante Resolución interlocutoria de 6  de  septiembre  de  2004  se  definió  la situación jurídica de ARMIN ANDRÉS  ARIAS  FIGUEROA2   y   se  le  impuso,  medida  de  aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación  como  presunto autor  responsable  de  los  delitos  de homicidio en persona  protegida,   rebelión,   falsedad   en  documento  y  fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones  de uso privativo de las fuerzas militares.   

Esta  decisión fue apelada por el defensor  de  ARIAS  FIGUEROA y confirmada por la segunda instancia en Resolución de 1 de  octubre del mismo año.   

4. En Resolución de sustanciación de 26 de  febrero  de 20053   la  Fiscalía  declaró  cerrada  la  investigación  y  en  interlocutorio  de 6 de abril de esa misma anualidad se calificó el mérito del  sumario  con  acusación  en  contra de ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA4 como coautor  del   delito   de   homicidio  en  persona  protegida  y   autor   de   los  punibles  de    rebelión,   falsedad   en  documento  y   fabricación,   tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones de uso privativo de las fuerzas militares.   

5. Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  19 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria   y   el  17  y  18  de  enero,  17  de  abril  y  4  de  julio  de  20065,  se  realizó  la  vista  pública  de juzgamiento, al cabo de la  cual,  en  sentencia  de  18  de  octubre  de  20066, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Neiva, condenó a ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA a la  pena   principal   de  treinta  y  cuatro  (34)  años  de  prisión; a inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas   por  el término de 20 años; a treinta  (30)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  pago  de perjuicios  morales,  como responsable de los delitos de homicidio  en  persona protegida, rebelión y falsedad en documento; y lo absolvió, por el  delito  de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo  de las fuerzas militares.   

6. Apelada la sentencia por el defensor, fue  confirmada  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en fallo de 27 de  marzo  de  20077.   

7.   Inconforme   con  la  determinación  anterior,  el  defensor  de  ARMIN  ANDRÉS  ARIAS FIGUEROA interpuso el recurso  extraordinario  de  casación,  aspecto  formal  de  la  demanda,  que  ahora se  estudia.   

LA  DEMANDA   

Tres  cargos  postula  el defensor de ARMIN  ANDRÉS  ARIAS  FIGUEROA  contra  el fallo del Tribunal Superior de Neiva, en su  orden,   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso raciocinio, violación directa por falta de aplicación y  nulidad.   

Del   escrito   se   logra  dilucidar  lo  siguiente:   

    

1. PRIMER CARGO. Violación indirecta.     

Dice,  que  en la sentencia se incurrió en  violación  indirecta,  “por  error  de  hecho  del  artículo     238     (apreciación     de     las  pruebas)  del  Código  de procedimiento Penal, al no  haberse  apreciado en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las  pruebas  obrantes  dentro  del proceso; esto es, hubo error de hecho al violarse  las reglas de la sana crítica.”   

Destaca  que  el Tribunal admite sin reparo  alguno  la  declaración  de Edilsio Orozco Henao, quien en varias oportunidades  se  retractó  respecto  de las incriminaciones realizadas a ARMIN ANDRÉZ ARIAS  FIGUEROA,  sin  tener  en cuenta que su testimonio se produjo sólo para obtener  beneficios  de  reducción  de  pena,  pues  luego de abandonar las filas de las  FARC, ahora actúa como informante del Ejército Nacional.   

A  renglón  seguido  expresa,  que para el  ad quem la retractación no  fue  creíble, con el argumento, que esa actitud era producto de las amenazas de  muerte  que  era  objeto  el  testigo, sin que sobre tales circunstancias exista  prueba.   

Luego expresa:  

“Lo mismo se  predica   de  los  informes  presentados  por  el  profesional  universitario  e  investigador  del  C.T.I.  Solano  Hernández  y el CT Contreras Sarmiento, sub.  Comandante  de la SIJIN, que informan de la participación de dos (2) personas y  la  utilización  de  motocicletas  para  huir  del  lugar  del  sitio donde fue  asesinado  el  Señor  Alcalde  de Rivera (Huila); esta aseveración no se puede  caber  (sic)  porque  los  testigos  del lugar de los hechos Señores José Luis  Garzón  Torres,  Juan  Carlos  Salazar  Puentes, Dario Fernando Paz Leguizamo y  sobre   todo   Jhon  Mario  Peña  Otero,  quien  manifiesta  “…el  cual  iba  a  pie,  pues no se escuchó (sic) alguna moto en el  momento  del  crimen”.  Por tanto no es creíble ni  los  informes  anteriores  ni la versión de OROZCO HENAO, quien recalco declara  que  a la región de Guayabetal, donde se encontraba, llegó mi defendido y otro  sujeto  en  dos (2) motos diferentes, porque como lo manifiesta el testigo antes  mencionado   PEÑA   BOTERO,   no   se   utilizó   moto   para  perpetuarse  el  crimen.”   

Dice  que  también  pierden  soporte  los  informe  policivos  y  la  versión  de  OROZCO  HENAO  porque  la  descripción  morfológica  que  dan  los  testigos  José  Luis  Garzón  Torres, Juan Carlos  Salazar  Puentes  y  Darío  Fernando Paz Leguizazo quienes dicen que el asesino  era  una  persona  bajita  y  gordita,  aspecto  que  no  concuerda con la de su  defendido,  pues  es, una persona con una estatura de 1.72 metros, por tanto, no  fue quien disparó contra el occiso.   

Destaca  que  con  base  en  lo  anterior  “no  se  puede  afirmar que ninguno de los testigos  estaba  en  capacidad  por  el  miedo de identificar al asesino…porque pese al  miedo  y  a  la rapidez de los hechos, tres personas coinciden en que el asesino  era bajito y corpulento o gordo”.   

Señala que de esa manera,  

“se violó las reglas de la SANA CRÍTICA,  al  valorarse  la  prueba  obrante  dentro  del proceso, porque para valorar una  prueba  de  acuerdo a la sana crítica se dice que no es creíble porque tenían  miedo  los testigos y no pudieron identificar plenamente al asesino y manifiesta  el  tribunal  que  es creíble la declaración de OROZCO HENAO cuando incriminan  al  reo  y  no  es valedera su retractación porque fue amenazado, cuando no hay  prueba  de ello dentro del proceso, y el Tribunal no puede deducir o afirmar que  era   o  fue  amenazado  cuando  no  hay  prueba  de  ello  recalco  dentro  del  plenario”   

    Reitera  que se viola la sana  crítica  como  principio  de  valoración,  cuando  el Tribunal descalifica los  testigos  de  descargo  con  el argumento de ser contradictorios, respecto de la  hora  en  que  el  procesado  inició  y  culminó su horario de trabajo el 9 de  agosto  de  2004  en  el  municipio  de  Algeciras,  circunstancia  que  por  el  contrario,  es  destacada  por  la  doctrina,  como  un  aspecto  que  da  mayor  credibilidad  a  las  declaraciones, por denotar que no fueron preparadas, si no  “esporádicas”.   

Solicita se tenga por probada la causal y se  revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva.   

SEGUNDO      CARGO.      Violación  directa.   

Enuncia  la  violación  directa  de  los  artículos  7° (presunción de inocencia),    241    (aseguramiento    de    la  prueba),  250 (posesión de  peritos    no    oficiales),    254    (contradicción   del   dictamen)   del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000)  y  29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Nacional.   

Dice  que  el  principio  rector  de  duda  probatoria  no  le  fue aplicado a su defendido, pues pese a las contradicciones  en  el  dicho  del testigo OROZCO HENAO y a la referencia que del procesado hace  como  alias  “El Flaco”,  esos  aspectos  hacen  que  su  testimonio  no  sea  creíble  y  estructure  la  duda.   

Refiere  que  esa  duda  se incrementa, por  contarse  en  el  expediente  con testigos que afirman, que en el momento en que  ocurrió  el  homicidio  del  alcalde  en  Rivera,  ARMIN  ANDRÉS se encontraba  trabajando  en una despulpadora en el municipio de Algeciras, los cuales, aunque  se contradigan, con base en la sana crítica son creíbles.   

Aduce,  que  el contenido del artículo 241  (aseguramiento     de    la    prueba)  del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000), establece que el funcionario judicial  debe  tomar  las  medidas  necesarias  para asegurar los elementos materiales de  prueba,  pues en el momento de la necropsia del cadáver, dos de los proyectiles  encontrados  en  el  cuerpo del occiso desaparecieron de la esfera de control de  la  enfermera  del hospital, con lo cual, la cadena de custodia se rompió y por  tanto, la prueba de balística carece de mérito probatorio.   

Expresa  que  el artículo 250 (posesión  del  perito)  del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), dispone,  que  una  vez  designado  el  perito,  debe  acreditar su  idoneidad,  aspecto que no se encuentra en el expediente, razón por la cual esa  prueba es invalida.   

Indica  que  el  artículo 254 (contradicción   del   dictamen)   del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000),  ordena,  que  del dictamen pericial se dará traslado  por  el  término de tres días a los sujetos procesales, sin que ese mandato se  haya  cumplido,  con  el  dictamen de los proyectiles y la pistola hallada en la  diligencia  de  allanamiento  y registro, circunstancia que genera que la prueba  no tenga validez.   

Cita  el  artículo 29 de la Constitución  Nacional,  para  firmar  que al no habérsele dado traslado al dictamen pericial  se violó el debido proceso y el derecho a la defensa.   

Dice  que todas estas normas se dejaron de  aplicar,  las  que  en  su  conjunto  hacen  que prevalezca el principio de duda  probatoria,  motivo  por  el  cual  solicita  que  la  sentencia  recurrida  sea  revocada.   

TERCER    CARGO.   Nulidad.   

Expresa  que la sentencia se produjo en un  proceso  viciado  de nulidad, motivada en que no se le dio traslado del dictamen  pericial  de  balística,  con  lo  cual  se  vulneró  el  derecho  de defensa,  consagrado    en    los    artículos   29   (debido  proceso)   de   la   Constitución  Nacional  y  306  (causales   de   nulidad)  numeral    3°    (violación    del   derecho   de  defensa)   del   Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000).   

    

Destaca  que  tampoco  se  acreditó  la  idoneidad  de  los  peritos  y  solicita  se decrete la nulidad de lo actuado, a  partir del dictamen pericial de balística.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

La  demanda presentada por el apoderado de  ARMIN  ANDRÉS  ARIAS FIGUEROA no satisface los requisitos formales establecidos  en   el   artículo   212   de  la  Ley  600  de  2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitida.   

1.  Dado  que el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede  ser decretada oficiosamente -si a  ello  hubiere  lugar- en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso  extraordinario   no   fue   concebido  como  un  medio  adicional  para  litigar  libremente,  si  no  como  una  excepcional manera de llevar al conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  ad-quem,  por las causales  taxativas   señalas   en   la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  en  la  demanda.   

De  ahí,  que  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de   la   Constitución  Política,  del  bloque  de  constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de la ley, que hubiese ocurrido en la  sentencia  de  segunda  instancia,  por errores de juicio o de actividad, y como  tal  comporta  la  elaboración  de  un  razonamiento lógico jurídico sobre la  sentencia    misma,   siguiendo   el   derrotero   trazado   en   las   causales  invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia  para  designar  las  distintas especies de errores posibles. Sin  embargo,  sí es de esperarse que discurra de un modo claro, lógico y profundo,  hasta  demostrar  que  el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura  jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.   

2.  La  primera  glosa que se le hace a la  demanda,  es  el  desconocimiento  del principio de prioridad de las causales de  casación,  con base en el cual, es un deber del libelista presentarlas conforme  a su naturaleza y las consecuencias del error alegado.   

Dicho de otra manera, cuando se reprocha la  sentencia     con     base     en     las    causales    primera    (violación  de  la  ley  sustancial)  y  tercera   (nulidad)   de  casación,  como  aquí  acontece, es lógico que el cargo principal debe ser el  de  nulidad,  pues de prosperar, por regla general y sustracción de materia, el  estudio de los demás reparos se hace inútil.   

Sobre   el   tema   la  Sala8     ha  dicho:   

“El demandante  olvidó  que  en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según  el  cual,  al  proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un  mayor  alcance,  y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su  vez,  no  le  es  viable  que  mezcle  simultáneamente y dentro del mismo cargo  varias  censuras  por  nulidad  en  igualdad de condiciones, pues allí también  tiene  la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse  la  Corte  cuando  realice  el  examen  de  fondo de la sentencia, de acuerdo al  principio     de     limitación     que    rige    este    trámite.   

“En el asunto  estudiado,  el  defensor  planteó  dentro  del  mismo  cargo  2 nulidades cuyos  efectos  invalidatorios  son  sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por  la  conformación  de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo;  por  lo  tanto,  si  los  reproches  señalan  eventuales efectos invalidatorios  diferentes,  era  imprescindible  su  proposición  en  un orden de preeminencia  entre  ellos  para  señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un  mayor  retroceso  de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en  igualdad   de  condiciones.  Con  tal  formulación  se  sustrajo  al  principio  enunciado,  lo  que  conduce  a  que la Corte desestime el cargo porque le está  vedado,  de  acuerdo  con  el  principio de limitación, variar la propuesta del  censor”   

3. RESPECTO DEL  PRIMER CARGO. Violación indirecta.   

El  censor plantea errores del Tribunal en  la  valoración  de los medios de convicción y por ende, presenta la demanda de  casación por violación indirecta de la ley sustancial.   

El  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba   ha   sido   tratado   en  la  jurisprudencia  como  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho,  que  pueden  ser:  falso  juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

-.  Falso juicio  de  existencia:  el  juez  omite  apreciar una prueba  legalmente   producida   o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un medio de convicción que no forma parte del mismo  por no haber sido producido o incorporado.   

-.  Falso juicio  de  identidad:  el  juez  tiene  en  cuenta  el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  producido  o  incorporado;  sin embargo, al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido  literal,  hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo  hubiese considerado en su integridad.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

-.   Falso  raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente  y  es  valorada  en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción  que  transgrede  los  postulados de la sana crítica; es decir, las  reglas    de    la    lógica,    la   experiencia   común   y   los   dictados  científicos.   

Esta  especie de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de  ese   yerro,   de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente   indicar   cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

3.1. En todos los casos, es preciso referir  la  trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería  el  sentido  del  fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que  se  hace  recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que  conforman el conjunto probatorio en su integridad.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma  correcta,  las  restantes  valoradas  por  el  Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

Vale decir, en este caso, correspondía al  casacionista  referirse  al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las  que  hace  recaer el yerro y, adicionalmente, demostrar que aquéllas, aunadas a  todas  las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción  de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras  pruebas  implica,  a  su  vez,  demostrar  que  los  funcionarios  judiciales  erraron  en  el  proceso  de  valoración  y  fijación  de su poder  suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra a través de la imposición del criterio  particular  del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión  en  errores  de  hecho o de  derecho    en    ese  ejercicio.   

La  omisión  de esta exigencia de lógica  argumentativa  devela  la  fragilidad  del libelo e impide su admisión, ya que,  sin  cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la  sentencia,  sino  únicamente  lo  expresado  sobre algunos tópicos escogidos a  discreción  del  recurrente,  no  es  factible pretender se case el fallo, pues  sería  tanto  como  solicitar  una  tercera  instancia  por  voluntad  de quien  impugna.   

3.2.  El demandante no cumple con las más  elementales  reglas  lógicas  del  recurso  de  casación.  Tanto  así, que ni  siquiera  hace  una  proposición  jurídica del concepto de la violación, pues  omite  enseñar  a  la Sala, a cuál clase de error acude y deja con la mención  del cargo, el reproche en un simple postulado.   

Contrario  a ceñirse a la fundamentación  lógica  del recurso extraordinario de casación, dedica su esfuerzo en realizar  un  alegato  genérico  e  inespecífico  sobre  algunos medios de prueba, donde  controvierte  el  valor suasorio que les otorgó el Tribunal, pero sin que en el  camino  del error por el falso raciocinio, que aparentemente quisiera emprender,  indique,  cuál  o cuáles reglas de la experiencia o principios de la lógica o  la  ciencia  fueron  inobservados  por  el  fallador  al  analizar los elementos  materiales  de prueba, omisión con la que deja en total orfandad argumentativa,  el  planteamiento  del  reproche,  con  lo  cual,  inobserva  los  principios de  claridad y precisión que gobiernan la casación.   

Tampoco  explica el libelista, los motivos  por  los  cuales  piensa  que  el  Tribunal  al apreciar los medios de prueba se  distanció  de  los  parámetros  de  la  sana  crítica,  por  el contrario, la  disertación  que  hace, tiende a anteponer su criterio sobre el pensamiento del  juzgador,  pero  sin demostrar en qué consistió el supuesto desconocimiento de  los  principios  de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de  la ciencia.   

Tal  ligereza  en  la forma de impugnar en  casación,  hacen del escrito un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica  jurídica que demanda el extraordinario recurso.   

Tales  falencias,  dado  el  principio  de  limitación  que regula la casación, no permiten a la Corte entrar a suplir las  deficiencias   de   la   demanda   por   lo  que  así  resulta  inexcusable  su  inadmisión.   

4.  RESPECTO DEL SEGUNDO CARGO. Violación  directa.   

4.1.  El libelista hace su postulación en  el   marco   de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,   por   falta   de  aplicación  de  los  artículos  7° (presunción de inocencia),    241    (aseguramiento    de    la  prueba),  250 (posesión de  peritos    no    oficiales),    254    (contradicción   del   dictamen)   del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000)   y   29   (debido  proceso) de la Constitución Nacional.   

La  argumentación lógica que comporta el  recurso  extraordinario  de  casación,  implica  que  si el censor postula como  yerro   in  iudicando  la  violación  directa  de la ley sustancial,  acepta  los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se  hizo  en  las  instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones  de  facto,  toda  vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae  sobre la ley sustancial por una de estas razones:   

-.  Falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente:  el  juez yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la  reclama.  Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene  en  cuenta,  debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en  el tiempo o el espacio.   

-.  Aplicación  indebida:  el  juez  desatina en la adecuación de la  norma.  El  error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a  los  supuestos  que  contempla  la  norma,  ya  que  los  sucesos  procesalmente  reconocidos    no    coinciden    con    las   hipótesis   condicionantes   del  precepto.   

-.          Interpretación   errónea:   el   juez  selecciona  bien  y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión,  pero  yerra  al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o  le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.   

4.2. En un caso como el presente, donde los  jueces  de  instancia sopesaron el conjunto probatorio, testimonios, la versión  del  implicado,  documentos y experticias; y además, por inferencias racionales  concluyeron  que  ARMIN  ANDRÉS  ARIAS  FIGUEROA,  incurrió dolosamente en los  delitos  de  homicidio en persona protegida, falsedad  en   documento   y   rebelión,  no  es  correcta  la  postulación  del  cargo  por violación directa de la  ley  sustancial;  pues  fue  la  valoración de tales  medios  de  conocimiento  lo  que  sirvió  de fundamento a las motivaciones del  fallo.   

Es  por  ello  que,  en  la  senda  de  la  violación  directa  de la ley sustancial  resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y  las     pruebas     como     fueron     valoradas     por     el    Ad-quem,  para  en seguida protestar por  las    inferencias    que    hizo    tomando    como   base   esos   medios   de  convicción.   

En las anteriores condiciones, para que en  el  presente  asunto  pudiere  hablarse  de violación  directa  de  la  ley  sustancial, sería necesario que  los  jueces de instancia hubiesen admitido que existe duda probatoria respecto a  que  ARMIN  ANDRÉS  ARIAS  FIGUEROA participó en la comisión de asesinato del  alcalde  del  municipio  de  Rivera,  no  utilizó  un comprobante de cédula de  ciudadanía  falso  y  que  no  hace  parte  de  las  Fuerzas Revolucionarias de  Colombia  FARC;  y,  sin  embargo de esa declaración previa, hubieren terminado  condenándolo  a  título  de  autor  de  homicidio en  persona  protegida,  falsedad  en  documento  público  y  rebelión;  o  que  el  censor  planteara una discusión estrictamente sobre  cuestiones  jurídicas,  relativas  a  la  aplicación  o interpretación de las  normas, que en todo caso pudiese desligarse del tema probatorio.   

De lo contrario, como aquí ocurre, si a la  decisión  de  condenar  se  arribó después de apreciar el recaudo probatorio,  para  alegar sobre i) la credibilidad que se le dio al testigo Orozco Henao, ii)  la  omisión  en la acreditación de la idoneidad de un perito, iii) el traslado  del  dictamen  pericial,  iv) la ruptura de la cadena de custodia con ocasión a  un    medio    de    prueba,    era    imprescindible    plantear   violación    indirecta    de    la    ley   sustancial,   por   errores  de  hecho  o  de derecho  en la valoración de las pruebas.   

4.3. No obstante, el libelista parece haber  entendido    que    para    confeccionar    una    censura    por   violación   directa   de   la   ley  es  suficiente  mencionar  las  normas de derecho que considera sustanciales  y  estima  vulneradas,  y  exponer  luego  en  modo  libre  el punto de vista de la  defensa,    acerca    de    hechos    que   el   Tribunal   Superior   encontró  demostrados.   

Esa comprensión es equivocada, puesto que,  por   exigencia  del  discernimiento  lógico  en  materia  de  esta  causal  de  casación,  no  sólo es necesario admitir los hechos, sino también las pruebas  y  la  valoración  que  de  ellas  se hizo en las instancias, condición que no  cumplió  el demandante; porque esa especie de vulneración de la ley sustancial  -la  violación  directa-  consiste   en   la   proposición   de   una  controversia  de  orden  jurídico  exclusivamente;  y  no  da  lugar, cuando se trata de poner en tela de juicio la  legalidad  o  validez  de  las  pruebas,  o  la razonabilidad de las inferencias  obtenidas a partir de ellas.   

Sin  duda,  con  tal modo de argumentar se  cuestiona  el  alcance  dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los  cuales  dedujo  los  elementos  estructurales  de  los  delitos  de homicidio   en   persona   protegida,   falsedad   en  documento  y  rebelión.  Así  que,  la  censura  se  traslada  al  terreno  de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de  la  violación directa para  ubicarse    en    la    vía   indirecta  de  vulneración  de  la ley sustancial, problemática que no fue  desarrollada siquiera en mínima parte.   

Aquella simbiosis atenta contra la lógica  de  la  postulación,  al  punto  de  tornarla inadmisible, pues si se parte del  supuesto  que  se  aceptarán  los  hechos y la valoración de las pruebas sobre  ellos,  es  evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el  alcance conferido a las pruebas sopesadas por el Tribunal Superior.   

5.    RESPECTO   DEL   TERCER   CARGO.  Nulidad.   

En  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante  alega que la sentencia del Tribunal se produjo en un  juicio  viciado  de  nulidad  motivada  en  que  no  se les corrió -a  él  y  a su defendido-, traslado del  dictamen  pericial  de  balística,  con  lo  cual  se  vulneró el derecho a la  defensa.   

5.1.  Si  bien  la  causal de nulidad como  motivo  de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas  en  cuanto  a  su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con  un  alegato   de  libre confección, pues, igual que en las otras causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de modo que se comprenda con  claridad   y   precisión   los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades  sustanciales  alegadas  y la manera cómo se quebranta la estructura del proceso  o se afectan las garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no  queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y  por  ello,  quien  así alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  ha  de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los  vicios.   

5.2. Tal presupuesto no se satisface en la  demanda.  El  censor  no  identifica defecto concreto cuya corrección sólo sea  posible  invalidando  lo  actuado,  además  que  para soportar la nulidad, como  motivo  de  trasgresión, plantea la omisión en que se incurrió en el trámite  del  proceso  de  correr  traslado del dictamen pericial de balística, pero sin  que  desarrolle  el cargo, pretendiendo dejar que la Corte asuma en su lugar esa  labor,   aspecto   que   dado   el   principio  de  limitación  que  regula  el  extraordinario  recurso, no resulta viable, pues a la Sala no le está permitido  entrar  a  suplir  las  falencias  de  la  demanda,  excepto, cuando se trate de  nulidades    que    deba    decretar   de   oficio,   aspecto   que   aquí   no  avisora.   

En  la revisión necesaria del expediente,  en  orden  a  verificar  la  conformidad formal de la demanda con relación a la  realidad  procesal,  y  sin  que  en modo alguno tal estudio previo comporte una  respuesta  de  fondo,  se  constata  que  el  libelista incurre en un defecto de  argumentación   insalvable,  que  tornan  inviable  la  admisión  del  libelo,  consistente,  en  que no obstante no haber sido corrido el traslado a la defensa  del  contenido del dictamen pericial de balística, el abogado defensor sí tuvo  conocimiento  del  mismo,  como  se  advierte de las alegaciones que realizó de  manera  suficientemente  antelada  a  la  calificación  del sumario, cuando con  ocasión  a  la  sustentación del recurso de apelación que por él interpuesto  contra  el  auto que negó la libertad a ARMIN ANDRÉS, expresa que “Analizado   el   examen   de   balística   realizado   por  los  investigadores    en    la    ciudad   de   Neiva   como   en   la   ciudad   de  Bogotá…”,  con  lo  cual,  se  advierte, que con  ocasión  a ese medio de prueba, al procesado no le fue afectado el derecho a la  defensa,    dado    que    se    tuvo    la    oportunidad    de   conocerlo   y  controvertirlo.   

En  punto  a  la  trascendencia  del error  plateado,  nada dice el censor, omisión insalvable, que deja sin demostración,  la  necesidad  de  casar  el  fallo  en  procura de restablecer las garantías y  derechos que se dice fueron transgredidos.   

6.  En  suma, las impropiedades advertidas  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna garantía fundamental, que  amerite  el  ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal  en  los  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ARMIN  ANDRÉS  ARIAS FIGUEROA, conforme a lo  expuesto en la parte motiva.   

2.  Contra  la  presente  providencia  no  procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS             AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  Cuaderno No. 1, folio 109.   

2  Cuaderno No. 1, folio 149.   

3  Cuaderno No. 2, folio 127.   

4  Cuaderno No. 2, folio 164.   

5  Cuaderno No. 3, folio 90.   

6  Cuaderno No. 3, folio 101.   

7  Cuaderno No. 5, folio 12.   

8  Sentencia    de   casación   de   8   de   noviembre   de   2000,   radicación  14078.     

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