30498(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30498  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobada Acta N°027  

                     

Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

          Decide  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor  contra  la providencia de 25 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Superior  Militar,  a través de la cual se profirió resolución de acusación, contra la  doctora   María   Cristina   Palacio   Pinzón,   por  el  presunto  delito  de  prolongación  ilícita  de  la  libertad cometido en ejercicio de sus funciones  como   Juez   102  de  Instrucción  Penal  Militar  radicada  en  Buenaventura.   

ANTECEDENTES:   

1.-  Los  hechos  que  dieron  origen  a  la  presente investigación se pueden resumir de la siguiente manera:   

1.1.-  La  doctora  María  Cristina Palacio  Pinzón,  Juez  102  de  Instrucción  Penal  Militar  de Buenaventura adelantó  proceso  penal  contra  el  Infante  de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, por el  delito de deserción.   

1.2.-  Mediante  auto  del 9 de diciembre de  2005   la   mencionada   funcionaria   dispuso  comisionar  al  Juzgado  168  de  Instrucción  Penal  Militar  del Departamento de Policía Santander, con el fin  de  conducir  y/o capturar a Oviedo Reyes y obtener su indagatoria. En ese mismo  proveído  ordenó  insistir  ante los organismos de seguridad en la captura del  imputado,  efectos  para  los  cuales  libró  los  oficios  887 y 888 del 13 de  diciembre   siguiente  al  Comandante  de  Policía  y  al  Das  de  Bucaramanga  solicitando  capturar  y dejar a disposición de ese despacho, o del Juzgado 168  de  Instrucción  Penal  Militar, al Infante de Marina investigado con el fin de  vincularlo al proceso seguido en su contra.   

1.3.-  El 5 de enero de 2006 el Departamento  de  Policía  Santander,  Seccional  Policía  Judicial, con sede en Bucaramanga  capturó  a  Jaime Leonel Oviedo Reyes y en esa misma fecha a través del oficio  003  lo  dejó  a  disposición  de la Juez 102 de Instrucción Penal Militar de  Buenaventura,  informándole  que  en  ese momento el Juez de Instrucción Penal  Militar  de la Policía se encontraba disfrutando de descanso razón por la cual  le  sugería  solicitar  la  colaboración de los Juzgados de Instrucción Penal  Militar  del  Ejército Nacional a fin de recepcionar la indagatoria del Infante  de  Marina  capturado,  efectos  para los cuales le suministró algunos números  telefónicos.   

1.4.-  A través del oficio N° 013 del 5 de  enero  de  2006, la doctora Palacio Pinzón comunicó al Comandante Departamento  de  Policía  de  Santander  con  sede en Bucaramanga que en razón a que en esa  fecha  le  fue  dejado  a  disposición  del  Juzgado el Infante de Marina Jaime  Leonel  Oviedo  Reyes, solicitaba mantenerlo en las instalaciones de esa unidad,  lo  anterior  teniendo  en  cuenta  que  el  Comandante del Batallón Fluvial de  Infantería  de  Marina N° 80 al cual pertenece, estaría enviando un oficial o  suboficial  para  que lo trasladara a Buenaventura, a la mayor brevedad posible.   

En la misma fecha solicitó al Comandante del  Batallón  Caldas  de Bucaramanga mantener en las instalaciones de esa unidad al  mencionado   Infante   de   Marina   mientras  era  trasladado  a  Buenaventura.   

1.5.- Mediante oficios del 6 de enero de 2006  la  doctora  Palacio  Pinzón  solicitó  al Comandante del Batallón Fluvial de  Infantería  de  Marina N° 80 de Buenaventura que designara a la mayor brevedad  posible  a  un  oficial  o  suboficial  para  que  se desplazara a Bucaramanga y  trasladara  a Buenaventura al Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes contra  quien  se adelantaba proceso por el delito de deserción y pidió informar a ese  despacho las acciones tomadas al respecto.   

1.6.-  El  10  de  enero  de 2006 la doctora  María  Cristina  Palacio  Pinzón  dejó  el  Juzgado 102 de Instrucción Penal  Militar  de  Buenaventura a cargo de la Secretaria del despacho Sonia Ruby Rojas  Sinisterra,  en  consideración  a  que  al  día  siguiente  tenía  que  tomar  posesión  del  cargo  de  Juez  108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, a  donde  había  sido  trasladada y en su reemplazo fue designado el doctor Carlos  Alberto  Madrid Cuellar, quien arribó a Buenaventura el 12 de enero siguiente y  el 16 del mismo mes y año terminó de recibir el Despacho.   

1.7.-  Por  auto  del 16 de enero de 2006 el  doctor  Madrid  Cuellar  resolvió  conceder la libertad inmediata al Infante de  Marina  Jaime Leonel Oviedo Reyes, en cumplimiento a lo previsto en el artículo  517   del   Código  Penal  Militar,  en  consideración  a  que  fue  puesto  a  disposición  de  ese  Juzgado el 5 de enero de ese mismo año, sin que para esa  fecha  fuera  escuchado  en  indagatoria  ni  resuelta  su situación jurídica.  Comisionó  en  ese  mismo proveído al Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar  con  sede  en  el  Batallón  Caldas de Bucaramanga para que librara la orden de  libertad  y  previa  suscripción  de  diligencia  de  compromiso  escuchara  en  injurada al imputado.   

1.8.- El Juzgado de Primera Instancia de las  Brigadas  Fluviales  de  Infantería  de Marina -Ministerio de Defensa Nacional-  con  sede en Bogotá en fallo del 13 de diciembre de 2006 condenó al Infante de  Marina  Jaime  Leonel Oviedo Reyes por el delito de deserción y a petición del  Ministerio  Público  ordenó  compulsar copias con destino al Tribunal Superior  Militar   a   efectos   de  investigar  la  presunta  comisión  del  delito  de  prolongación  ilícita  de  privación  de  la  libertad del sentenciado porque  éste  fue  aprehendido  y dejado a disposición del Juzgado 102 de Instrucción  Penal  Militar  de  Buenaventura el 5 de enero de ese mismo año y se le mantuvo  en  esa  condición  hasta  el  16  de ese mismo mes y año sin ser escuchado en  indagatoria dentro del término de ley.   

2.- Las copias fueron repartidas a la doctora  Rosa  Elena  Tovar García, Magistrada del Tribunal Superior Militar que el 3 de  mayo  de 2007 dispuso la apertura de indagación preliminar, con las finalidades  previstas en el artículo 451 del Código Penal Militar.   

3.-  En  providencia  del 15 de noviembre de  2007  la  Magistrada ordenó abrir investigación penal contra la doctora María  Cristina  Palacio  Pinzón,  por  el  presunto delito de privación ilegal de la  libertad  de  Jaime  Leonel Oviedo Reyes, porque éste fue puesto a disposición  del  Juzgado  102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura el 5 de enero de  2006  y  la  funcionaria  judicial investigada entregó el despacho por traslado  mediante  acta  del  10  de  enero siguiente, sin que en ésta se relacionara el  proceso  seguido contra el mencionado militar como persona detenida, tampoco fue  vinculado  mediante  indagatoria  ni  resuelta  su  situación  jurídica en los  términos previstos por la ley.   

4.-  El  7 de febrero de 2008 se escuchó en  indagatoria  a  la  doctora  María  Cristina Palacio Pinzón y el 19 de febrero  siguiente  una  Sala  de  Decisión  del  Tribunal Superior Militar resolvió la  situación  jurídica  de la doctora Palacio Pinzón con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  con  derecho  a  excarcelación,  por  el delito de  prolongación ilícita de la libertad.   

5.- La providencia anterior fue apelada y el  23  de  junio  de 2008 la Corte Suprema de Justicia, revocó lo así decidido en  su   contra   y   dispuso   que   Palacio  Pinzón  continuara  vinculada  a  la  investigación la que continuó su curso normal.   

6.-  El  25  de  julio  de 2008 la Fiscalía  Segunda  ante  el  Tribunal  Militar  profirió  en  su  contra  resolución  de  acusación  por  la  conducta  punible  por  la  que  se  le definió situación  jurídica.   

Estimó  que  para  el  caso  se cumplen los  presupuestos  del  artículo  556 del C. Penal Militar para proceder a calificar  el  sumario  pues  desde  lo objetivo se encuentra demostrado que en el despacho  102  referenciado  del  que  era  titular la citada funcionaria se adelantó una  investigación  en  contra del Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes quien  fue  capturado el 5 de enero de 2006 y dejado a su disposición sin que al mismo  se  le  escuchara  en  indagatoria  dentro  de  los  tres  (3) días siguientes,  permaneciendo  en  esa  condición  hasta  el dieciséis (16) de ese mismo mes y  año  fecha cuando el doctor  Carlos Alberto Madrid Cuellar que recibía el  despacho  102  se  percató  de  esa  falencia  y  dispuso  ponerlo  en libertad  inmediata  pues  además  de  la  omisión  de  la injurada tampoco se le había  resuelto  situación  jurídica dentro de los términos regulados en el articulo  521 del Código Penal Militar.   

Luego  de  transcribir algunos apartes de lo  pronunciado  por la Sala Penal de la Corte respecto del error de tipo alegado en  la  actuación,  consideró  que para el caso no acepta la existencia del mismo,  porque  ese  instituto  supone  la falta de conocimiento de los ingredientes del  tipo  objetivo  y  además  porque si la funcionaria advirtió que se trataba de  una  simple puesta a disposición formal y no física, no resulta entendible que  la  misma  hubiese  procedido  a  legalizar  la  captura  de Oviedo Reyes en los  términos  del  artículo 514 del Estatuto Castrense, dentro de los términos de  las  treinta y seis (36) horas y habiendo solicitado al Comandante del Batallón  Caldas  que lo mantuviera en calidad de detenido y a órdenes de su despacho, de  donde  infiere  que ella comprendía el “desvalor de su acción” sin que sea  dable  ni  de  recibo  su  afirmación  en sentido de haber creído que sólo le  correrían  términos  a partir del momento en que el captura le fuera puesto de  manera física a su disposición.   

De  otra  parte,  en  forma  contraria  a la  defensa,  considera  que  la  conducta  atribuida  a  Palacio  Pinzón  fue  dolosa,  pues  su  proceder  tan pronto se enteró de la captura del Infante, no  estuvo  orientada  precisamente  a  dejarlo  en  libertad sino a privarlo de ese  derecho  fundamental  lo que se verifica con el oficio que envió al Comando del  Batallón  Caldas  en  el  cual  expresó  que  se  le  mantuviera en calidad de  detenido  y  con  las  respectivas  medidas  de  seguridad,  coligiendo  que los  elementos  de  conocimiento y voluntad se encuentran acreditados y excluyéndose  “por  completo”  cualquier  posibilidad  de reconocer a su favor un error de  tipo como eximente de responsabilidad.   

A su vez, desestimó el argumento de la carga  laboral   alegada  por  el  defensor  de  la  investigada,  advirtiendo  que  la  existencia   de   cuarenta   y  cinco  (45)  procesos  en  su  despacho  no  son  constitutivos  de un “exceso de trabajo” que le hubiesen impedido comisionar  a  un  Juzgado  ubicado  en  Bucaramanga  para que procediera a indagar a Oviedo  Reyes,  en la misma forma como si pudo hace llegar la boleta de encarcelamiento,  para  lo  cual  no  necesitaba  desplazarse  fuera  de la Unidad ni el sindicado  debía comparecer ante su despacho.   

Advirtió  que  entre el cinco (5) y el diez  (10)  de  enero  la funcionaria tuvo tiempo suficiente para efectuar la referida  comisión  y  para resolverle situación jurídica al infante y que en el evento  de  que  se  hubiese visto alcanzada por razón de su desplazamiento a la ciudad  de  Bogotá  lo  que ocurrió en la segunda fecha citada, su deber fue dejar ese  expediente  recomendado  para  que tan pronto llegara el reemplazo procediera de  conformidad  máximo  cuando  éste  llegó  el  12  de enero cuando aún estaba  dentro  del  término  para  dar aplicación al artículo 521, circunstancia que  Palacio  Pinzón  no  hizo,  razones  entre  otras  fundamentales por las que se  profirió resolución de acusación en su contra.   

LA  IMPUGNACIÓN:   

El  defensor  de  la  doctora Maria Cristina  Palacio  Pinzón  apeló  la  decisión  anterior,  con  base  en los siguientes  argumentos:   

1.- Adujo que para verificar la tipificación  de  la  conducta  atribuida a su defendida, debe probarse de manera necesaria el  despliegue  de  un  dolo  directo  consistente  en  la  finalidad  de  causar un  resultado  lesivo  con  su conducta, pues el delito de prolongación ilícita de  la  libertad  no se puede predicar tras la existencia de la modalidad eventual o  de  uno  indirecto,  por  lo  que  infiere  y  reclama  que  para poder proferir  resolución  de  acusación  en contra de su procurada se debe encontrar probado  que  ella  tenía  la  “intención”  y  finalidad  de mantener privado de la  libertad por más tiempo del legalmente permitido a Oviedo Reyes.   

2.- No comparte la valoración efectuada por  la  Fiscalía  en  sentido  que,  el  Oficio  No  016J1021PM  que la funcionaria  dirigió  al  Comandante del Batallón Caldas con sede en Bucaramanga en la cual  le  solicitó  mantuviera  en  calidad  de detenido a órdenes de su despacho al  Infante  Oviedo Reyes, tenía la finalidad de mantenerlo privado de la libertad,  pues  a  su  juicio  el  propósito  del  mismo era el de legalizar la captura y  máxime  cuando  se  preocupó de su situación pues de acuerdo al radio 051650R  dirigido  al  Batallón  Fluvial  de  Infantería  No  50, la misma se ocupó de  solicitar  que  a  la  brevedad de designara un oficial o suboficial para que se  desplazara  hasta  Bucaramanga  y  trasladara  hasta  Buenaventura al Infante de  Marina   en   cita,   de   lo   que   infiere   que  ella  no  actuó  con  dolo  directo.   

Por lo anterior, solicita se revoque el auto  impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

Como respuesta a los argumentos de la defensa  los  que  giran  alrededor de la inexistencia del dolo directo se hace necesario  efectuar las siguientes consideraciones:   

1.- De acuerdo con los medios de convicción  en  especial  los  de  carácter  documental  que  hacen  parte  de  la presente  actuación,  se  tiene  que  la doctora María Cristina Palacio Pinzón quien se  desempeñaba  como  Juez  102  de  instrucción  Penal  Militar de Buenaventura,  adelantó  un  proceso  penal  contra  el  Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo  Reyes  por la conducta de deserción, al punto que a través del auto fechado el  9  de  diciembre de 2005 dispuso comisionar al Juzgado 168 de Instrucción Penal  Militar  del  Departamento  de Policía Santander para que se lograra la captura  del mismo a fin de escucharlo en indagatoria.   

2.- Como evidencia de lo anterior, suscribió  los  oficios  887  y  888  fechados  el 13 de diciembre de 2005 a través de los  cuales  solicitó  al  Director  del  DAS  de  Bucaramanga  apoyo  para  que  se  aprehendiera  al Infante y lo dejara a disposición de su despacho o del Juzgado  168  de  Instrucción  Penal  Militar adscrito a la Policía de Santander con el  fin de vincularlo al proceso de referencia.   

3.-  Está  verificado  que el 5 de enero de  2006,  la  Policía  de  Bucaramanga  capturó  a  Oviedo Reyes y en esa fecha a  través  del  oficio 003 lo dejó a disposición del Juzgado 102 de Instrucción  Penal  Militar  de  Buenaventura, cumplido al que la doctora Palacio Pinzón dio  respuesta  mediante  el  oficio  No  013  de  la misma fecha, a través del cual  solicitó   al   Comandante   del  Departamento  de  Policía  de  Santander  de  Bucaramanga,  mantuviera  al  capturado  en  las  instalaciones  de  esa  unidad  mientras  el  Comandante  del  Batallón  Fluvial de Infantería de Marina No 80  enviaba  un  oficial  o  suboficial  para que trasladara a Oviedo Reyes hasta la  ciudad de Buenaventura.   

4.-  En igual sentido el 6 de enero de 2006,  la  doctora  Maria Cristina Palacio Pinzón suscribió el oficio No 016, el cual  intituló  como  “boleta  de  detención”,  mediante  el  cual  solicitó al  Comandante  del  Batallón  Fluvial  Caldas  de  Bucaramanga,  “mantuviera  en  calidad de detenido” y a órdenes de su despacho a Oviedo Reyes.   

5.- El 10 de enero de 2006 la doctora Palacio  Pinzón  dejó  el  Juzgado  102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura a  cargo  de  la  Secretaria del despacho Sonia Ruby Rojas Sinisterra, pues el día  11  siguiente  debía  asumir  como  Juez  108  de Instrucción Penal Militar de  Bogotá.  En  su  reemplazo se designó al doctor Carlos Alberto Madrid Cuellar,  quien  arribó  a  Buenaventura  el  12 de enero de ese año y el 16 terminó de  recibir  el  despacho,  fecha  en  la  cual  concedió  la libertad inmediata al  capturado  de  acuerdo  a  los  dictados  del  artículo  517  del Código Penal  Militar,  en  razón a que tras haberse puesto a disposición de ese despacho el  5  de enero de esa anualidad, no fue escuchado en indagatoria ni se le resolvió  su situación jurídica.   

6.-  Se estableció que al Infante de Marina  Oviedo  Reyes  una vez capturado el 5 de enero y no obstante haber sido puesto a  disposición  jurídica  y  funcional  del  Juzgado  102  de  Instrucción Penal  Militar  de  Buenaventura  a  cargo  de  la  doctora  Palacio  Pinzón, no se lo  escuchó  en  indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes de acuerdo con  los términos del artículo 522 ibídem.   

En  esa  medida, el día 10 de enero de 2006  cuando  la  citada  funcionaria  entregó  el  despacho  a  su  Secretaria,  los  términos  de  la  referencia  se  superaron,  y de igual tampoco se le definió  situación  jurídica,  lo  que dio lugar a una prolongación de manera ilícita  la privación de su libertad.    

5.-   El  defensor  de  manera  recurrente  argumenta  que  en  contra  de  la  doctora Palacio Pinzón no es dable proferir  resolución  de  acusación  porque  ella  no  actuó  con “dolo directo”, y  reclama  que  para llegar a esa atribución “se debería encontrar probado que  ella  tenía la finalidad de mantener privado de la libertad por más del tiempo  legalmente  permitido  al  Infante Oviedo Reyes” y además, porque la conducta  punible  imputada  a  la  misma “no se puede predicar ante la existencia de un  dolo eventual o un dolo indirecto”.   

Respecto a lo así planteado, de entrada debe  decirse  sin  mayores  extensiones  discursivas,  las  que no ameritan, que ello  traduce   adentrarse   en   una  discusión  dogmática  penal  desde  luego  de  clasificación  y  diferenciación de esa modalidad de acción reprochable, pero  para   el   caso   concreto   con   alcances   teóricos   y   por   sobre  todo  extra-normativos,   pues  en  lo que corresponde al delito de prolongación  ilícita   de   la   libertad   (artículo   175  Ley  599  de  20001)  entendido  como  un  comportamiento  de naturaleza dolosa (artículo 22 ejusdem2),  el derecho  positivo  aplicable  al  mismo  no  hace  ninguna  reserva  legal ni salvedad en  sentido  de que en los contenidos subjetivos del mismo tan sólo se pueda hablar  del  dolo  directo  concebido  por el finalismo alemán y no del eventual ni del  indirecto en los términos propios de lo así alegado.   

No  obstante,  lo  así  planteado  por  la  defensa,  se  considera  que  no es procedente hacer construcciones acerca de la  existencia  o no del denominado “dolo directo” en la conducta atribuida a la  doctora  Palacio  Pinzón,  pues  ello  conduce  a  implicar  las  respuestas  y  motivaciones  de  aceptación  o  rechazo  respecto  de una posición dogmática  claramente  identificada como lo es la de la teoría del delito desarrollada por  el   finalismo,  ejercicio  dialéctico  que  no  es  dable  efectuar  pues  los  pronunciamientos  de  la Sala de Casación Penal, es decir, los que se entienden  y  resultan  como  jurisprudencia,  con  fuerza  normativa  y  que  vinculan sus  contenidos  al  imperio  de  la  ley,  no  pueden tomar distancia ni partido por  ninguna  corriente  teórica ni de la doctrina, pues de lo que aquí se trata no  es  de  resolver una discusión académica sino de hacer efectiva la prevalencia  de  la  ley  sustancial  en  orden  a su debida aplicación y de acuerdo con las  respectivas normativas que regulen el caso.   

En  esa medida, se trata es de confrontar si  de  acuerdo  con  lo  estipulado  en  los artículos 556 y 557 del Código Penal  Militar  se  reúnen  los  requisitos sustanciales y formales para proferir o no  resolución de acusación.   

De otra parte, y no obstante que el defensor  efectuó  anticipos  de  confrontación  totalizada acerca de la inexistencia de  una  determinada  forma  de  acción típica en busca de respuestas de la Corte,  dígase  que  por  respeto  al  debido  proceso  que se adelanta en contra de la  doctora  Palacio  Pinzón,  se  entiende  que  es  en  la  etapa del juicio y en  especial  en la sentencia de primer grado y si se llega el caso en la de segunda  instancia  donde  corresponde  efectuar  las  discusiones de fondo y definitivas  acerca  de  la existencia o no de una determinada modalidad subjetiva de acción  punible,  ejercicio  de  motivación  y  dispositivo en el que desde luego deben  integrarse  los despliegues de defensa material y técnica que se desarrollen en  la fase del juzgamiento, los que todavía hacen espera.   

De acuerdo con lo anterior, dígase que las  respuestas  que  se  den a la confrontación planteada y relativas a la forma de  acción  atribuida  a  la aquí procesada, se darán en vía de la construcción  de  una  hipótesis  probable  de autoría responsable, pues como se dijo, es la  sentencia  de  primera  instancia  el  espacio  procesal por excelencia donde se  permite  de  acuerdo  a  lo debido procesal y sustancial efectuar planteamientos  totalizados  respecto  de  la existencia o no del dolo o de cualquier otra forma  de  conducta  diferente  en  orden  a  su defensa que llegue a alegar la doctora  Palacio  Pinzón  en  esta nueva fase procesal, de suerte que en este estadio de  impugnación  de  la  resolución  de  acusación  no  se pueden hacer zanjas ni  tapones   a  ninguna  clase  de  planteamientos,  pues  ello  traduciría  hacer  restrictivo ese derecho fundamental.   

6.- Se comparte con la primera instancia que  en  el  caso  concreto  se  reúnen  los requisitos para proferir resolución de  acusación  en contra de la citada funcionaria, pues de acuerdo con el artículo  556  del  C.  Penal  Militar,  se  halla  demostrada la ocurrencia del hecho, la  adecuación  típica  de la conducta de la procesada a la conducta del artículo  175  del  C. Penal, es decir, al tipo de prolongación ilícita de privación de  la   libertad   y   además,   existen  medios  de  prueba  que  comprometen  la  responsabilidad  de la misma como autora, esto es, como protagonista conciente y  voluntaria de los hechos.   

7.-  El  artículo  520  del  Código Penal  Militar establece que:   

la indagatoria deberá recibirse a la mayor  brevedad  posible  dentro  de  los  tres  días  siguientes  a  aquel  en que el  capturado haya sido puesto a disposición del juez.   

De acuerdo con lo así estipulado, no existe  espacio  para  que tengan cabida las dudas o dificultades de conocimiento acerca  de  lo  que se debe entender cuál es el momento en que una persona es “puesta  a disposición del Juez”.   

En efecto, cuando una persona es capturada y  puesta  a  disposición  de un despacho judicial para los fines de ser escuchada  en  indagatoria,  es  claro  que no se trata de una disposición física sino de  carácter  jurídico,  es  decir,  funcional y de atribuciones, momento a partir  del  cual  “en  la  mayor  brevedad posible o a más tardar dentro de los tres  días  siguientes”  se  deberá  proceder  a  recepcionarla en la injurada y a  definirle    la    situación    jurídica    dentro    de   los   cinco   días  posteriores.   

La doctora Palacio Pinzón era conciente que  el  Infante  de  Marina Oviedo Reyes había sido “dejado a disposición” del  Juzgado  102 de Instrucción Penal Militar a su cargo, como en efecto ocurrió a  través  del  oficio  003  del  5  de enero de 2006, suscrito por el Subteniente  Edgar  Ricardo  León  Mejía, funcionario de la Policía Judicial de Santander,  en el cual le dijo:   

Señora   Capitán  de  Corbeta,  María  Cristina  Palacio Pinzón, Juez 102 de Instrucción Penal Militar. Buenaventura.  Valle.  Con  toda  atención  me permito dejar a disposición de ese despacho en  las  instalaciones  de la Seccional de Policía Judicial a la siguiente persona.  Apellidos y Nombres. Oviedo Reyes Jaime Leonel.   

La  doctora Palacio Reyes, dio respuesta al  oficio  de  la  referencia  en  la  misma  fecha  y  solicitó al Comandante del  Departamento  de  Policía  con  sede  en  Bucaramanga,  lo  mantuviera  en  las  instalaciones  de  esa  unidad,  pues  a  la  mayor brevedad las autoridades del  Batallón  Fluvial  de Infantería de Marina No 80, estaría enviando un oficial  o    suboficial    para    que    lo    trasladaran    hacia    la   ciudad   de  Buenaventura.   

8.- Ocurrió que al Infante Oviedo Reyes, a  partir  del  5  de  enero  de  2006  cuando  fue  capturado  no  se  le recibió  indagatoria  y se lo mantuvo en esa condición de indefinición de su situación  jurídica  hasta el 16 de enero siguiente, cuando el doctor Madrid Cuellar en su  calidad  de Juez 102 de Instrucción Penal Militar, designado en reemplazo de la  doctora Palacio Pinzón, le otorgó la libertad.   

9.- Se tiene claridad que la doctora Palacio  Pinzón,  posiblemente adecuó su conducta como autora a la descripción típica  del  artículo  175 de la Ley 599 de 2000, pues con su comportamiento se produjo  el  resultado  de prolongación de manera ilícita la privación de libertad del  citado  Infante  de Marina, atribución que se efectuó por la primera instancia  en la resolución de acusación.   

10.- De acuerdo al artículo 520 del Código  Penal  Militar,  se  tiene  que,  constituía  un  deber  funcional  escuchar en  indagatoria  al Infante de Marina a la mayor brevedad posible dentro de los tres  días  siguientes  a  la  fecha  del  5  de  enero  de  2006 cuando se lo puso a  disposición   de   su   despacho,   lo  cual  omitió  de  manera  conciente  y  voluntaria.   

Ahora, téngase en cuenta que, en atención  a  la distancia territorial y dificultades de desplazamiento tanto del capturado  como  de la funcionaria para lograr esa diligencia, tan sólo le correspondía a  ella  sentarse  a  escribir y enviar por fax un oficio comisionando a un Juez en  la  ciudad  de  Bucaramanga  para  que  escuchara a Oviedo Reyes en indagatoria.   

De  otra parte, como ella estaba en proceso  de  traslado  hacia  la ciudad de Bogotá, si para el caso, entre el 5 y el 9 de  enero  de  esa  anualidad una vez llegado el cumplido o ante el evento de que no  alcanzara  a  llegar  la  comisión, a la doctora Palacio Reyes le correspondía  haber  dejado  una nota de urgencia y de recomendación al nuevo funcionario, es  decir,  al doctor Carlos Alberto Madrid Cuellar, quien arribó a Buenaventura el  12  de  enero  de  ese  año y terminó de recibir el despacho el día 16 de ese  mes,  para  que  una  vez  llegara  el cumplimiento de la comisión le definiera  situación  jurídica,  circunstancia  elemental de proyección de trámites que  de igual omitió.   

De acuerdo al desarrollo de los hechos, los  aspectos  fácticos  como  soportes  materiales  de  carácter probatorio en los  términos  del  artículo  556  del  Código Penal Militar, permiten efectuar la  construcción   insístase   probabilística   y  hasta  este  estadio  todavía  hipotética,  que  se  trató de un comportamiento en el que la funcionaria tuvo  conocimiento  del tipo y de la antijuridicidad sin afectación o menoscabo en su  voluntad,  sin  que se advierta ninguna causal eximente de responsabilidad penal  que  hubiese afectado la voluntabilidad de la funcionaria en el quehacer omisivo  de la referencia.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

         Confirmar  la  resolución  de  acusación  impuesta a la doctora María Cristina Palacio Pinzón.   

Cópiese y notifíquese.  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Ley  599  de  2000,  Art. 175.- Prolongación ilícita de privación de la libertad.-  El  servidor  público  que prolongue ilícitamente la privación de libertad de  una  persona incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del  empleo o cargo público.   

2 Ley  599  de 2000. Art. 22.- Dolo.- La conducta es dolosa cuando el agente conoce los  hechos  constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También  será  dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido  prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.     

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