30488(18-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30488   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos  mil ocho.   

Mediante  auto  fechado el 2 de diciembre de  los  corrientes  mes  y  año, la Sala de Casación Penal de esta Corte decidió  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado PABLO  ALFONSO  NIETO  ROMERO,  en  contra del fallo de segundo grado del 21 de mayo de  2008,  por  medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó  la  sentencia  condenatoria que hoy afecta al citado recurrente, tras  encontrar  que no satisfacía los requisitos formales ni materiales establecidos  en  los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, pero esencialmente porque no  halló  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  del trámite de la  actuación  se  hubieran  vulnerado  derechos  o  garantías  del  procesado, ni  tampoco  se  vio la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de  fondo  en  los  términos  del  inciso  3º  del  artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Dentro  del  término  señalado por la Sala  para  hacer  uso  del  mecanismo de insistencia, el defensor del condenado NIETO  ROMERO  se  dirige  al  suscrito  Magistrado,  que no participó en la decisión  arriba  reseñada por hallarse en uso de comisión de servicios, abogando que en  ejercicio  de  las  facultades  permitidas  en  el  artículo  184  ídem,             “Se sirva someter a reconsideración de  la  Sala,  el  auto inadmisorio de demanda de casación  de  la  referencia,  con el objeto de que se revoque y  en   su   lugar   se  admita  a  estudio  la  demanda,  por  cumplir  con todos los requisitos contingentes y  necesarios  que ordena la Ley novecientos seis (906) de  dos  mil  cuatro (2004), precisándose de una sentencia en la que se cumplan los  fines   del   recurso,   que   son   su   fundamento  filosófico”.   

Para  sustentar sus asertos, el libelista se  limita  a  criticar,  severamente,  la  actuación  de  los ocho magistrados que  suscribieron  la  providencia, alegando que “quedaron  confundidos  con  la  demanda,  por  la  forma  novedosa  en que se presentó la  censura”,  pues, lo pretendido era “sacarlos de la  cuadrícula  en  que  están”.  Considera,  por  consiguiente, que la Corte no  está   aplicando  la  ley,  ya  que  desborda  sus  competencias  y  funciones,  “manía”   esta   que,  concluye,    la    deslegitima    frente    a    los    usuarios   del   sistema  judicial.   

Analizadas  las  razones  esgrimidas  por el  demandante  en casación, el suscrito Magistrado considera innecesario hacer uso  de  la  facultad  de  insistencia  intentada por el mismo, pues, la Sala no solo  inadmitió  su  libelo  por  falta  de  fundamentación,  sino  también  porque  advirtió que no se demostró la ocurrencia de yerro alguno.   

La  propuesta  del  memorialista,  mas  que  novedosa  –como él mismo  la  cataloga-,  es  absolutamente insustancial, desconocedora de las directrices  que        ha        impartido        la       Sala,       no       “inventando”    normas,    sino   en  desarrollo  de  la labor interpretativa de las disposiciones legales que regulan  el  recurso  extraordinario  de casación en la sistemática contenida en la Ley  906 de 2004.   

En efecto, en múltiples pronunciamientos la  Sala1    se   ha   referido   sobre   el   tópico,   de   la   siguiente  manera:   

“En  el  nuevo  régimen  procesal,  la  casación  se  concibe  como  un  medio  de  control  constitucional y legal que  procede  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales. Esta  nueva  consagración,  que concibe el recurso como un control constitucional, es  consecuencia  natural  de  la  función  que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación  (artículo  235 Superior), guardiana de los fines  primordiales  señalados  en  el  artículo  180  de la nueva ley procesal penal  –Ley  906  de  2004-,  a  saber:   

“…la  efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios     inferidos     a     estos,     y     la    unificación    de    la  jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de 2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906 de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y  a  las  normas del llamado “bloque de constitucionalidad”. En este punto,  como  lo  advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si  bien  no  puede  afirmarse  que ese parámetro de control no se observara en los  anteriores  regímenes  de  la casación, es claro que la expresa configuración  legal  de  ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que ha tenido el  legislador  de  adecuar  el  instituto  de  manera  más  directa  a  referentes  constitucionales,   lo   cual  resulta  comprensible  en  la  dinámica  de  las  democracias constitucionales.   

Y  es  evidente que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos  de  la  demanda  para  decidir  de fondo” en las condiciones indicadas en él,  esto  es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y  la  referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado  en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos para convocar a la audiencia de  sustentación y decisión.   

Dentro  de ese nuevo contexto normativo, ha  de  aceptarse  que  la  inadmisión  de una demanda de casación por parte de la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder  al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada,  es  decir  que  su  fundamentación  no  evidencia  una  eventual  violación de  garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se  descarte  la  posibilidad  de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de  la casación.   

En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la  óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Entonces, dado que el demandante no cumplió  con  los  rigorismos  de  fundamentación  que  se  imponen  en sede casacional,  razones  sobradas  tenía la Sala para inadmitir su libelo. Así las cosas, como  deviene  improcedente  la  petición  de  insistencia elevada por el defensor de  PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, no se accede a su pretensión.   

         Resta  anotar,  que  el  libelo  sometido  a consideración de este  Magistrado,  mas  que  plantear  una  solicitud  respetuosa, parece contener una  constancia  de  inconformidad  con la decisión de la Sala, pues, sus argumentos  lejos  de  encaminarse  a  soportar  un  motivo  válido para que se inadmita la  demanda    de   casación,   busca   entronizar,   con   términos   francamente  desobligantes,  su  insatisfacción  por  el contenido del auto que frustró las  expectativas casacionales.   

De   esta   decisión   infórmese   al  solicitante.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1  Radicados  27.537,  27.810,  27.962,  28.451, 28.635,  28.885, 29.866 y 30.873, entre otros.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530.   

4  Ib.        radicación       24.530.     

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