33105(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33105  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 374.  

Bogotá,  D.C.,  tres de diciembre de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por el defensor de  OSCAR  ARBELÁEZ  GARCÍA,  en contra de la sentencia de segundo grado proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Popayán  (Cauca),  el  17  de julio de 2009, mediante la cual confirmó la que emitió el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  el 4 de marzo de 2008,  condenando  al mencionado procesado, como responsable del delito de falsa  denuncia contra persona determinada,  a  las  penas  principales de 4 años de prisión y multa por el equivalente a 2  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   y   a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

H    E   C   H   O  S   

En  los  fallos  de las instancias, quedaron  consignados de la siguiente forma:   

“Se  informa  sobre  unas  copias  que se  ordenaron  compulsar  por  parte  de  la  Fiscalía  Delegada  ante los Juzgados  Penales  del  Circuito,  para  que  se  investigara la posible conducta de FALSA  DENUNCIA,  en  que  pudo  incurrir  el señor OSCAR ARBELÁEZ GARCÍA, por haber  denunciado  penalmente  por  los  ilícitos  de  FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y  FRAUDE  PROCESAL,  al señor RODRIGO RÍOS PÉREZ (ello  ocurrió   en   la   ciudad   de   Popayán,   el   12   de  mayo  de  2004  -se  aclara-),   quien   expidió   en   su   calidad  de  administrador  del conjunto residencial LA VIRGINIA, una certificación en donde  se  decía que la señora BLANCA LIBIA TOBAR, esposa del primero de los citados,  adeudaba  la  suma  de $2.110.000.oo, por concepto de administración, deuda que  dio  base para que se adelantara en su contra un proceso ejecutivo. Aseveración  que  resultó  ser  cierta,  luego  de  que el cuerpo técnico de investigación  criminal  de  esta  ciudad,  comprobara  con  estudio  contable,  que esta deuda  existía, pese a la negativa de los esposos ARBELÁEZ TOBAR”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por los hechos anteriores, el 27 de abril de  2005  la  Fiscalía  5ª Seccional de Popayán (Cauca) ordenó la apertura de la  instrucción  y  la vinculación de OSCAR ARBELÁEZ GARCÍA, quien fue escuchado  en indagatoria el 19 de octubre del mismo año.   

Clausura la investigación el 30 de diciembre  siguiente,  el  ente  instructor  calificó  su  mérito el 10 de abril de 2006,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de ARBELÁEZ GARCÍA, como  autor  de  la conducta punible de falsa denuncia contra  persona  determinada,  tipificada  en el artículo 436  del Código Penal.   

La  fase  del juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  despacho  que luego de  realizar    las    audiencias    públicas    de    preparación    –el 10 de agosto de 2006- y juzgamiento  –el 30 de julio de 2007-,  dictó  sentencia  el  4 de marzo de 2008, condenando a OSCAR ARBELÁEZ GARCÍA,  como  autor  del  ilícito  contenido  en  el  pliego  de  cargos,  a  las penas  principales  y  accesoria  reseñadas  en la parte inicial de este proveído. De  igual  modo,  le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de  la    ejecución    de    la    pena    y    le   concedió   el   de   prisión  domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Popayán  la confirmó  íntegramente,  el  17  de  julio  de  2009,  mediante  el que hoy es objeto del  extraordinario recurso por parte del mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  cargo  postula  el  defensor,  el  cual  desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo único: nulidad.  

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el casacionista sostiene que la sentencia  impugnada  está  viciada  de  nulidad,  ya que en ella, el Tribunal se refirió  “de manera superficial” a  la  inexistencia  de causales de invalidación, pese a que el expediente informa  lo   contrario.   Ello   significa,   agrega,  que  el  fallador  avaló  vicios  sustanciales  dentro  del  proceso, los cuales afectan las garantías del debido  proceso y defensa.   

En   orden  a  sustentar  su  censura,  el  demandante  enuncia  una serie de situaciones “no muy  recomendables”  con las cuales soporta la nulidad de  la actuación, a saber:   

Para  empezar,  señala  que  le  llama  la  atención  que  la misma fiscal que ordenó compulsar las copias en contra de su  prohijado,  sea  la  que  impulsó el proceso, del cual debió separarse, ya que  estaba  “contaminada”; de  esta  forma,  añade,  ordenó  la  apertura  de  la  instrucción  y  acusó al  sindicado,    únicamente    con    base    en    las    pruebas    “indebidamente   trasladadas”  de  la  actuación  que  se surtió contra Rodrigo Rios Pérez, pues, no allegó ningún  otro elemento de juicio.   

Critica   el  memorialista,  también,  la  celeridad  que  se  imprimió  en  este trámite, en el que se clausuró la fase  instructiva,  sin  la  práctica  de  prueba  alguna  -ni  siquiera,  aduce, las  mencionadas  en  la injurada, que en su concepto eran pertinentes, conducentes y  útiles-.   

En el mismo sentido, cuestiona que no se haya  permitido  ejercer  el  contradictorio  sobre  la  misión  de  trabajo  N° 185  realizada  en el proceso adelantado contra Rios Pérez, dado que, simplemente se  trasladó,  sin que se diera la oportunidad de objetarla o solicitar su adición  o  aclaración;  sumado  a  lo  anterior, afirma, nunca se acreditó si quien lo  elaboró es perito en materia contable.   

Adicionalmente,  asevera  el  impugnante, se  desconoció el principio de al investigación integral.   

Así, luego de referir varias providencias de  la  Sala  sobre  el  tópico,  señala  que  en  este evento es fácil descubrir  “una  inercia  total” de  parte  de  la fiscal y la jueza de conocimiento, quienes no citaron las personas  referidas  en  la indagatoria y además no pusieron a disposición de las partes  la  orden  de trabajo N° 185, emanada de un investigador del Cuerpo Técnico de  Investigación.   

Esa  “actividad  negligente”, concluye el censor, no fue superada por  el    juzgador    de    segundo    grado,    quien    de   manera   “breve”   determinó  que  no  había  vicios  generadores  de  nulidad, sin hacer ningún tipo de verificación. Pide,  en razón de ello, que se que se case la sentencia demandada.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro  del  término  de  traslado a los no  impugnantes,  la Procuradora 156 Judicial II Penal de Popayán (Cauca) presentó  escrito  en  el  que parte por señalar que el actor no precisó si la casación  reclamaba  era la ordinaria o la discrecional, cuál era su deber, habida cuenta  que  se  procede por un delito cuya pena máxima no excede de 8 años, evento en  el  cual se trataría de una casación excepcional, lo que lo obligaba a indicar  con  claridad  y  precisión,  los  motivos  por los cuales debía intervenir la  Corte.   

Ya luego, refiriéndose al cargo, la delegada  del  Ministerio  Público  resume los planteamientos del defensor, para destacar  que  desconoce  el principio de autonomía de las causales, pues, entremezcla la  primera  y  la tercera, al alegar simultáneamente la nulidad de lo actuado y la  forma  cómo  fue incorporada la misión de trabajo, desconociéndose, también,  el derecho de contradicción sobre la misma.   

Cada una de estas causales, asevera, debieron  formularse y sustentarse por separado.   

Además, el casacionista no indica el momento  procesal  a  partir  del  cual  demanda la nulidad y se limitó a afirmar que se  violó  el derecho de defensa, sin especificar la actuación procesal lesiva, ni  su  incidencia  en  el  resultado final. De igual modo, el desconocimiento de la  investigación integral, apenas la enuncia.   

Por lo anterior, concluye la Procuradora, el  defensor  no  cumplió  con las exigencias de fundamentación casacional, lo que  es razón suficiente para solicitar la inadmisión de su libelo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala destaca, en primer término, que le  asiste  la  razón  a  la Procuradora 156 Judicial II Penal de Popayán (Cauca),  quien  en  su  alegación  afirmó  que  el  actor  no  precisó si la casación  reclamaba  era  la ordinaria o la discrecional. En su opinión, agregó, en este  caso  solo  es  viable la casación excepcional, habida cuenta que el delito por  el  que  se  procede contempla una pena máxima de 8 años; siendo ello así, es  claro  que  el  demandante no cumplió con los rigores de fundamentación que se  exigen en estos eventos.   

En  efecto,  la conducta punible por la cual  fue  condenado  OSCAR  ARBELÁEZ GARCÍA es la de falsa  denuncia  contra  persona determinada, la cual tipifica  y  sanciona  el artículo 436 del Código Penal, con penas de prisión de cuatro  (4)  a  ocho  (años) y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

A su turno, el artículo 205 de la Ley 600 de  2000  señala  que  la  casación  procede  contra  las sentencias proferidas en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial y el  Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  que se hubieren adelantado por los  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de  ocho  años,  aún  cuando  la  sanción  impuesta  haya  sido una medida de  seguridad.   

En  los demás casos, como el presente, esta  procedería sólo de manera excepcional.   

Lo  anterior conduce a que la Corte reitere,  una  vez  más,  que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias  propias   de   este   mecanismo,   se   precisa  de  los  mismos  requisitos  de  procedibilidad  de  la  casación  común  u  ordinaria,  pues,  conforme  a  lo  establecido   en  el  inciso  3º  del  citado  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dicho  medio  impugnativo  solamente  puede proponerse en  relación  con  los  fallos  de  segundo  grado  proferidos  por  los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar  en procesos  adelantados  por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo  no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza  dictados  por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el  quantum punitivo.   

En  ese  orden  de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso  este  en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto,  señalando  el  medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe indicarse de  manera  concreta  en  qué consistió la violación y su influencia nociva en la  garantía,  que  no  permite  el goce o libre ejercicio del derecho fundamental,  pues,      como      lo     dijo     la     Sala1:   

“Como   la  necesidad   del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la  Corte,  es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal  naturaleza,   previa   revisión   del   proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de  juicios sobre la materia de inconformidad. Por  ello,  de  manera  razonable,  se exige al recurrente que escriba la motivación  concreta  que  lo  impulsa  a  interponer el recurso, referida a uno o a los dos  fines  exclusivos  de  la  casación discrecional, única manera de conciliar el  carácter  rogado  de  las  impugnaciones  con  aquellas  loables necesidades de  interés  público,  pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso  extraordinario  que  se  radica  en  las partes y no una facultad oficiosa de la  Corte.   

Aunque  finalmente  todo  depende  de  la  discrecionalidad  reglada  de  la  Corte, lo cierto es que el peticionario ha de  exhibir  la  argumentación  autosuficiente  para  mostrar  la  necesidad  de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  la  protección  de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a partir del señalamiento concreto de  falencias  puede  el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de  otra  manera  le  están  vedados  por  obra de la legalidad y el acierto que se  presumen   en   el   debate   de   las  instancias.”   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  el  recurrente, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra  sentencia  de  segundo  grado  expedida  por  un  Tribunal  Superior de Distrito  Judicial,  es  lo  cierto  que  apenas  si  enuncia  en su escrito la pretextada  vulneración  del  debido  proceso  reseñando  para  el  efecto  las  supuestas  irregularidades  que la configuran, empero la argumentación pertinente se halla  huérfana  de  cualquier  planteamiento  serio  que  le  indique  a  la Corte la  necesidad  de  que  a  través  de  la  concesión  de  la casación excepcional  acredite  su  trasgresión  y  el  consecuente  agravio  que  para  el procesado  contiene  la  sentencia  cuestionada,  de  la  cual, es menester precisarlo, tan  sólo  reseña  sus  fundamentos,  empero  omite  contrastar  la  argumentación  contenida  en  el  fallo  traducida  en  el  juicio  de reproche que se pretende  descalificar,  con  las consecuencias que a su modo de ver podrían derivarse de  las pruebas cuya preterición denuncia.   

          Así,   en   clara  alusión  al  conculcamiento  del  principio  de  investigación  integral,  se aduce en la demanda que hubo una inercia total por  parte  de  la  fiscal  y  la  juez  de  conocimiento,  porque  no  allegaron los  testimonios  de  las  personas  referidas  en la indagatoria y además omitieron  poner  a  disposición  de  las  partes  un examen contable, omisiones estas que  repercuten  en  garantías  del debido proceso y defensa. Sumado a ello, critica  que  la  misma  fiscal que ordenó la investigación haya sido quien la impulsó  y,  adicionalmente,  que  sus  decisiones  las  haya  adoptado con fundamento en  pruebas  “indebidamente” trasladadas”.   

          Pues  bien,  el principio de la  trascendencia,  rector  de las nulidades -Art. 310-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000-  en  lo  que  dice  relación  con  el  instituto  de  la casación discrecional,  significa,      ha      dicho      la      Corte2,  que  argumentativamente debe  mostrarse  la  entidad  de esos vacíos probatorios en cuanto limitan al máximo  el  ejercicio  de  la  garantía  fundamental  que se dice violada. Valga decir,  podría  convenirse en la importancia desincriminatoria de la prueba que se echa  de  menos,  e  inclusive  admitirse,  apriorísticamente, que ella favorecía al  procesado.  Empero,  si  se  trata  de  un  deber de los funcionarios judiciales  -investigación   integral-   cómo  saber  si  éstos  adoptaron  una  conducta  sistemática  de  negación  de  lo exculpatorio o si se trata de una actuación  insular?   Hubo  incuria  del  funcionario  judicial  para  recoger  esa  prueba  específica  o  fueron  vanos  sus  esfuerzos  para  acopiarla?  Es  más, si de  antemano   el   recurrente   sabe  que  la  prueba  extrañada  ofrecería  otra  perspectiva  de  responsabilidad, cómo explicar su eficacia frente a los medios  que se dice son el sustento de la sentencia condenatoria?   

          Por  si  fuera  poco,  llama  la atención la pasividad del defensor  (quien  hoy  funge  como  casacionista),  pues,  no se entiende cómo se lamenta  porque  no  se  allegaron  las  declaraciones de las personas mencionadas por su  prohijado  en  la  indagatoria,  cuando  es lo cierto que brilla por su ausencia  alguna  petición  elevada,  por él, en ese sentido; es decir, resulta extraño  que  siendo  tan trascendentes esos testimonios, al decir del impugnante, no los  haya  pedido  en  la  fase  instructiva,  como tampoco en la fase probatoria del  juicio  y  que  solo  ahora, en sede de casación, aluda (pero no sustenta) a la  importancia de los mismos.   

          Cuando  la nulidad que se reclama está referida a la violación del  principio  de  investigación  integral,  la  Sala  ha  sostenido  que  no basta  enumerar  las  pruebas  supuestamente  omitidas, sino que es preciso señalar su  fuente,  conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a  los  intereses  del  procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto  es,  su  aptitud  para  refutar la incriminación, descartar la responsabilidad,  invocar  la  aplicación  de  diminuentes  punitivas  y,  en  general,  procurar  situaciones  beneficiosas  a la pretensión defensiva; puesto que, como también  lo  ha  señalado  la  Corte,  la  no  práctica  de  determinada  diligencia no  constituye,    per    se,  quebrantamiento  de  la  garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera  que  el  funcionario  judicial  dentro  de  la  órbita  de  sus  atribuciones y  conjugando   los   criterios  de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado  para  decretar,  bien  de  oficio,  ora  a  petición  de los sujetos  procesales,  solamente  la práctica de las pruebas que sean de interés para la  investigación,  procurando  siempre  el  mejor  conocimiento  de la verdad. Por  consiguiente,  la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o  superfluas,  no  constituye  menoscabo  al  derecho de defensa, o en su caso, al  debido  proceso3.   

En  este  evento,  es claro que el censor no  cumple  con  las  exigencias  de  fundamentación  requeridas  para la casación  discrecional,  pues,  su  argumentación  no  pasa  de ser el típico alegato de  instancia,  con  el  cual  pretende  revivir asuntos suficientemente debatidos y  resueltos  en  el curso del proceso. En últimas, no logra enseñarle a la Corte  la  necesidad  de  su  intervención,  habida  cuenta  de  que no se advierte la  vulneración de garantía fundamental alguna.   

La   crítica,   tal   como  la  planteó,  es  genérica  y abstracta,  pues  refiere únicamente a la supuesta unilateralidad  de    los    instructores,    pero    nunca  especificó cuáles son esos medios  probatorios que en su obligación de investigar tanto  lo  desfavorable  como  lo  favorable  al  procesado,  dejaron   de   practicar   el   fiscal  investigador   y   los   jueces   de  conocimiento,  o  cómo  esos  ignorados  elementos  de juicio inciden de tal manera  en  lo  decidido,  que  necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable  para su representado legal.   

Se limita a decir,  el  actor,  que las personas  mencionadas  por  su defendido “estaban en capacidad  de  demostrar sus afirmaciones”, pero no precisa que  es  lo  dicho  por  aquél,  ni que de forma se acreditarían sus asertos. Menos  aún, cuál la trascendencia de ello en el fallo.   

Además,  también es cierto que desatiende  el  principio  de  autonomía de las causales, puesto que en el único cargo que  postula,  por  la  vía  de  la  nulidad,  se  refiere  a  algunas  deficiencias  probatorias,  generadas  en  un  informe  contable  que,  según  el censor, fue  indebidamente trasladado al proceso.   

Al respecto, basta  decir  que  no es la nulidad la vía correcta para su ataque casacional, pues en  tratándose   de   la  censura  sobre  la  validez  o  aducción    de    la    prueba,   la   misma   debe  dirigirse  a  través  de  la violación directa  por error de derecho,   provocado  por  falsos  juicios  de  legalidad  o  convicción,  acatando,  en  todos  caso,  las  directrices  que  ha  señalado la jurisprudencia de la Corte en torno a su  fundamentación.   

Nada  de  ello hace el recurrente, quien se  limita      a     afirmar     que     la     prueba     se     trasladó     en     forma    “indebida”,  sin concretar cuál, en  concreto,     es     la     irregularidad     que    se    presentó    en    su  incorporación.   

Por  ello,  entonces,  dicha argumentación  tampoco   es   válida   para   fundamentar   la  procedencia  de  la  casación  discrecional.   

Finalmente,  en cuanto a la afirmación que  hace  el  casacionista,  según la cual, es   causal  de  nulidad  que  la  misma  fiscal   que  ordenó  la  expedición de copias, haya  impulsado el proceso,  tiénese  que  además  no  sustentar  dicha  afirmación,  tampoco  explica  el  porqué,    si    considerada    que    la   funcionaria   estaba   “contaminada”,  no  la recusó en el  curso del proceso.   

De  todos modos, la Sala tiene dicho que la  simple  expedición  de copias, en principio, no genera impedimento, como quiera  que   la   orden   en   ese  sentido  “no   comporta  opinión  de  fondo  sobre  el  asunto  que  pretende  debatirse,  ni  mucho  menos  sobre  el  autor de la irregularidad y su probable  responsabilidad”.      Asimismo,      que     no  comporta  causal de nulidad  el    no    declararse    impedido,   en         los         casos  en que,  desde   luego,  opera  una  de  las  causales     señaladas     para     el  efecto4.   

Así las cosas,  como  el  casacionista no logró demostrar la presencia de irregularidad alguna,  inexorable  se  presenta  el rechazo de la demanda de  casación    presentada    en    nombre    del   procesado   OSCAR   ARBELÁEZ  GARCÍA.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado OSCAR ARBELÁEZ  GARCÍA,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Cita medica  

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Auto  del  25  de  septiembre  de  1997, Radicado N°  13.401   

2 Auto  del 15 de septiembre de 2004, Radicado N° 22.721, entre otros.   

3 Ib.  Radicación.   

4 Autos  del  22  de julio de 2003 y 3 de marzo de 2004, Radicados 21.152 y 21.943, entre  otros.     

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