30487(04-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  30487   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No.61  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil  nueve (2009)   

Vistos  

La  Corte  decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de José Luis Martínez  Cuéllar  contra la sentencia dictada el 23 de mayo de  2008  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga – Valle, que modificó el  numeral  segundo  de la sentencia condenatoria proferida el 3 de marzo del mismo  año  por  el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma  ciudad,  en  el  sentido  de  reducir  la  pena  privativa de la libertad  impuesta al enjuiciado de 268 meses y 15 días a 120 meses.   

Hechos  

El 31 de marzo de 2007, aproximadamente a las  3:45  de  la mañana, en la vía Panamericana que conduce de Tulúa a Buga, a la  altura  del  kilómetro  68+875, se presentó una colisión entre la tracto-mula  de  placas  XVK-579,  con  el remolque de placa R-19384, conducido por el señor  José    Luis    Martínez    Cuéllar,  y  el  automóvil  de  placas  CPP-538,  conducido  por la señora  Alba    Patricia    Romero    Vásquez, quien viajaba con cuatro personas más.   

En  el  aparatoso  accidente  fallecieron  de  manera inmediata los cinco ocupantes del automóvil.   

El  conductor del tracto camión abandonó el  lugar   de  los  hechos,  siendo  capturado  por  las  autoridades  de  policía  kilómetros   más   adelante   en   la  estación  de  servicio  “Bizerta”.   

      Actuación   procesal  relevante   

1. El 15 de junio de 2007 la fiscalía acusó  a   José   Luis   Martínez   Cuéllar  por  el  delito de homicidio culposo agravado, de conformidad con lo  previsto   en   los   artículos  109  y  110.2  de  la  Ley  599  de  2000.  La  audiencia   preparatoria  se  realizó el 19 de junio y 30 agosto de 2007 y  el  juicio  oral  se  cumplió  entre  el 30 enero y el 1 de febrero de 2008. Al  término  de  esta  última,  el  juez  anunció que el sentido del fallo sería  condenatorio  y  así  lo  plasmó en decisión del 3 de marzo de de 2008.    

2. El representante del procesado apeló este  pronunciamiento  en  procura de obtener la revocatoria de la condena y de manera  subsidiaria  la  redosificación de la pena impuesta, toda vez que la consideró  excesiva.   

3.  El Tribunal Superior de Buga, en fallo de  23  de  mayo  de 2008, modificó el numeral segundo de la sentencia condenatoria  en  el  sentido  de  reducir  la  pena  privativa  de  la  libertad  impuesta  a  José    Luis    Martínez   Cuéllar   a  120  meses  de  prisión,  como  autor  responsable del delito de  homicidio  culposo agravado. Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió  en casación.   

El asunto fue remitido a la Corte.  

LA DEMANDA  

Con invocación de la causal 3ª del artículo  181,   de   la   Ley   906   de   2004,  el  defensor  del  señor  Martínez  Cuéllar  postuló un cargo por  falso  raciocinio  en  la apreciación de las pruebas, para lo cual se remite al  artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000:   

Cargo  único.  Indebida  apreciación de la  prueba     por     desconocimiento     de    las    reglas    de   la  sana crítica, artículo 238 del Código de Procedimiento Penal  de 2000.   

Dentro  de  las  consideraciones  que tuvo el  Tribunal  para  confirmar  la  sentencia de primera instancia, se observa que no  valoró  las  pruebas,  no  las  apreció  como  lo  regula el artículo 238 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000 y no expuso el mérito que le asignó a  cada una de ellas con relación a la conducta que se juzga.   

Estima que la sentencia del Tribunal  es  “un  visto  bueno” a la proferida por el Juzgado, sin reflexiones jurídicas  serias  ni  fundadas, y que se conformó con manifestar que el juez de instancia  tenía   razón   en   sus  apreciaciones  probatorias,  sin  explicar  en  qué  consistían  la violación a los principios de seguridad, confianza y prudencia.   

Sustenta   el   cargo   de   la   siguiente  manera:   

1.  No  es clara la prueba en el sumario para  establecer  que  el  punto de impacto se produjo sobre el carril izquierdo de la  vía.  Es importante determinar esta circunstancia para revisar no solo la culpa  que   a   título   de   imprudencia   se  le  endilga  al  señor  Martínez   Cuéllar  sino  también  para  establecer el grado de participación de la víctima.   

Se  equivocan los falladores cuando concluyen  que  el  punto  del  impacto  se produjo al lado izquierdo de la vía, cuando la  evidencia  material  probatoria  demuestra  que  se  ocasionó  sobre  el carril  derecho,  así  se  probó, pero el juez apreció de manera aislada y equivocada  la  prueba;  tal  error  tiene  trascendencia  en  la  medida en que el punto de  impacto  en  un accidente de tránsito puede identificar en realidad cuáles fue  la ubicación inicial y final de los vehículos implicados.   

El informe de tránsito C-0253312 en el que se  apoyó  el  juez para concluir el punto de impacto, contiene información que no  se  compadece  con la realidad, porque ubica al tracto-camión circulando por el  carril  izquierdo  de  la vía y al automóvil circulando por el carril derecho.  Ello  implicaría  en  gracia  de  discusión,  que  la víctima imprudentemente  cambió  de  carril  para  colisionar con el tractocamión; tal circunstancia no  tiene  representación  en  el  mundo  fenoménico  o, denotaría la culpa de la  conductora del automóvil al momento de cambiar de carril.   

Destaca  que el informe de tránsito no puede  ofrecer  la  certeza sobre el punto de impacto porque el vehículo conducido por  el    señor    Martínez    Cuéllar   fue  desplazado  del  lugar  de  la  escena.  El  agente de Policía  Rubén  Darío  Santacruz,  quien  elaboró  el  informe,  en su testimonio dentro de la audiencia pública,  refiere  que  no  puede  dar  certeza  del punto del impacto, aunque indicó que  “probablemente”  el  punto  de impacto fue en el lado izquierdo, dicho grado  de probabilidad lo asumió el juez como certeza.   

2. También se equivocan los juzgadores en la  apreciación  de  la  prueba testimonial del único testigo presencial  del  hecho,   el   señor   Fernando  Cabrera,   quien  era  vigilante  de  la  zona  de  parqueaderos  donde  se  encontraba  el  tractocamión estacionado. El error consiste en que se le restó  importancia  a  su testimonio por el hecho de abandonar el lugar de los hechos y  no  prestar  ayuda a las víctimas, como si el testigo tuviera que arrastrar con  las  consecuencias  de  la  conducta  del procesado para anular su credibilidad.  Dentro  de la sana crítica, el abandono del lugar por el testigo no invalida su  testimonio,  por  el  contrario,  este  es  un testigo que debía estudiarse con  detenimiento  por  constarle las circunstancias de modo, tiempo y lugar  en  que ocurrieron los hechos.   

Cosa  distinta  sucede  con el testimonio del  señor    Ernesto   Mora,  vigilante   del   parqueadero   vecino   donde  se  permanecía  estacionado  el  tractocamión  implicado,  al  cual  el  sentenciador  le  dio credibilidad para  edificar  las  bases  de la sentencia condenatoria, cuando este no presenció de  manera directa los hechos.    

3. El juzgador se apartó de la sana crítica  al  momento de valorar la prueba que daba razón del estado en que se encontraba  la  conductora  del  automóvil.  Aunque  acepta  que  la  señora  Alba   Patricia   Romero  se  hallaba  en  segundo  grado  de  embriaguez  y  conducía a exceso de velocidad, refirió que  dichas circunstancias no tuvieron relevancia en el evento.   

Apreció  de  manera  indebida  el  informe  técnico  de  Medicina  Legal  debidamente ratificado, donde consta la prueba de  alcoholemia  realizada  a  la  señora  Alba Patricia  Romero  (conductora  del  vehículo)  en  la  cual  se  concluyó  científicamente  que  se  encontraba  en segundo grado de embriaguez  alcohólica  y  no  estaba  en condiciones para conducir un vehículo automotor.   

Si esa prueba fuera analizada en conjunto con  las  declaraciones  de  algunos familiares de los occisos, quienes afirmaron que  Alba  Patricia  Romero en la  noche  del  fatídico  accidente   había  ingerido  licor  y que no había  dormido  por haber estado en un velorio de un familiar, explicaría como no pudo  reaccionar  a  las  señales  luminosas  del  tracto camión y del vigilante del  parqueadero.   

En aplicación de la sana crítica es posible  concluir   que  tales  circunstancias  sí  influyeron  en  la  producción  del  resultado.   

De manera que, el lamentable siniestro no fue  por  culpa  del señor Martínez Cuéllar, sino  por  la  exclusiva  culpa  de  Alba  Patricia Romero.   

Solicita casar la sentencia.  

INTERVENCIONES   EN  AUDIENCIA   

La Defensa  

Se  ratifica  en  el contenido de la demanda,  pero  agrega  que  el  incidente  de  reparación no fue incorporado al fallo de  primera  instancia.  No  obstante,  la  decisión  fue  apelada ante el Tribunal  Superior solicitando la nulidad. Se ratifica la decisión del juez.   

La Fiscalía  

El  recurrente debió tomar la causal segunda  de  casación   contemplada  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para  atacar   la  irregularidad  presentada  respecto  al  incidente  de  reparación  integral.  Razón  por  la cual solicita no acceder a decretar la nulidad porque  la  situación  que  conoce la Corte en este debate es el punto  relativo a  la  condena,  al  juicio de valor de reproche con relación a la responsabilidad  del procesado.   

Respecto  a  la causal tercera aducida por la  defensa,  del  testimonio  del  procesado,  se  infiere  que  invadió  los  dos  carriles,  por  la  magnitud  del  camión  y luego recuperó el carril derecho.   

No  obstante,  para la fiscalía es un debate  artificioso  determinar  en qué carril ocurrió el punto de impacto, pues ambos  carriles  estaban  habilitados,  luego  la  ortodoxia  de las leyes de tránsito  indica  que  los  carros  deben  transitar  por  la  derecha,  salvo que vayan a  adelantar  o  aumentar  la  velocidad,  y en ese evento, deberán hacerlo por la  izquierda,  luego,  lo  que produjo el hecho fue la omisión manifiesta al deber  objetivo  de  cuidado  por  parte  del procesado, al estar mal parqueado y haber  realizado la funesta maniobra de retroceso del tractocamión.   

No comparte el argumento del censor sobre una  supuesta  compensación  de  culpas  por  el  hecho  de  estar comprobado que la  conductora  del automóvil estaba en segundo grado de alcoholemia y su estado de  cansancio  luego  de  amplia  vigilia;  esas  circunstancias  no determinaron el  resultado.   

Si  se separa mentalmente, como lo recomienda  un   sector   de   la   literatura   jurídica  y  la  práctica  cotidiana,  el  comportamiento  omisivo  del  deber  objetivo de cuidado, el hecho no se hubiera  producido,  porque  la  señora  llevaba  su  vía conforme de los principios de  confianza,  prudencia  y  de  seguridad, que le permitían contar que los demás  conducían adecuadamente respetando las señales de tránsito.   

No fue entonces, frente a una representación  paralela  de  culpas,  la determinante del hecho. Lo que impera en este caso, es  la  relación  causal  del  comportamiento  con el resultado, es decir, el haber  parqueado  indebidamente  el  camión  y  ejecutar  esa maniobra tan funesta que  determinó el accidente.   

Si  el recurrente manifiesta que la sentencia  de  segunda instancia no fue motivada, debió realizar ese ataque amparado en la  causal segunda y como petición principal.   

Pero  la  verdad  es que el Tribunal hizo una  argumentación  consistente  de las pruebas, inclusive en la foliatura consta la  relación  y  remisión de las que fueron practicadas y valoradas por la primera  instancia,  las  mismas  que  permitieron establecer la plena responsabilidad el  conductor del tracto camión a título de culpa.   

El Ministerio Público  

La Procuradora Delegada anotó que el defensor  hizo  referencia  a  los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 para afirmar  que  hubo  una  errada  valoración  probatoria  por  parte de los falladores al  apartarse de los principios de la sana crítica.   

El  recurrente,  al escoger la causal tercera  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ha debido hacer  remisión a esta  legislación  por  ser  la  vigente al momento de los hechos, además, por tener  una  riqueza  descriptiva  mucho  mayor que la Ley 600 respecto a la valoración  probatoria.   

La  segunda  instancia  no  hace  una  nueva  confrontación  de  las  pruebas, lo que hace es verificar que el juez de primer  grado  haya  razonado  dentro  de  los  parámetros  contemplados  en  la  nueva  legislación  procedimental  penal (artículos 404 y 472), y el juzgador en este  proceso intervino, afirma, de manera profusa en el juicio oral.   

Otro  tema que aborda la defensa es el estado  de  alicoramiento  de  la  conductores como causa determinante del accidente. El  perito  fue  muy  claro  en  establecer  que la mera determinación del grado de  embriaguez  no  es  indicio  suficiente  para  inferir  que una persona no puede  conducir  un  vehículo;  por  eso  se requiere un examen clínico que determine  aquellas  condiciones  particulares sobre todo para entrar a estudiar el tema de  la tolerancia al alcohol.   

Lamentablemente no puede ser considerado como  prueba  contundente,  por  cuanto  el examen clínico sobre un cadáver no puede  denotar  jamás  un  estudio  serio  sobre  del  grado de alcoholemia y sobre la  situación particular de la persona.   

La valoración que debe hacer la Corte en este  sentido  puede  conducir  a  estimar que el riesgo asumido por la víctima en su  estado  de  alicoramiento no se compadece con el verdadero incremento del riesgo  que generó el conductor del camión con su maniobra imprudente.   

En  relación con el incidente de reparación  integral  estima  que  la falta de determinación de los perjuicios no puede dar  al  traste  con  un  juicio  que se ha llevado en debida forma, en el cual no ha  habido  un desconocimiento de la norma ni de los derechos fundamentales. Si bien  el  legislador  ha querido que la víctima logre la reparación del daño dentro  de  la  sentencia,  tampoco  se  constituye  esto como una obligación porque la  víctima   puede  posteriormente  obtener  dentro  de  un  proceso  distinto  la  posibilidad   del  resarcimiento  de  los  perjuicios  y  la  obtención  de  la  indemnización correspondiente.   

De  manera  que,  no existe motivo alguno que  lleve  a invalidar el fallo, por el contrario, la decisión tomada por el juez y  el tribunal se ajusta a la normatividad legal.   

Solicita  no  casar  la  sentencia y dejar en  firme el fallo condenatorio.         

                                             El representante de la víctima   

Sostiene  que,  en  virtud  del  principio de  inescindibilidad  los  fallos  de  primera  y  segunda instancia se complementan  entre  si, por lo que no se puede aceptar el argumento de la defensa respecto de  la  falta  de  motivación  de  las  sentencias,  ya que está demostrado que se  analizaron de manera juiciosa todos los medios de prueba.   

Respecto  al  punto de impacto o lugar exacto  del  choque,  la  defensa  exige  al  testigo  que  elaboró  el informe de  tránsito,  un  grado  de certeza absoluta que ni si quiera se le exige al juez;  concluye,  entonces, que el impacto pudo ser en el carril derecho de la vía, en  grado de probabilidad.   

De  tal  manera, es imposible exigir al   agente  de policía de carreteras, afirma, que para el caso es un testigo, tener  la verdad absoluta de un hecho que recién conoce.   

Aunque  la  defensa  insiste en que no quedó  registrada  la  huella  de  arrastre  en  las  fotografías  que  fueron tomadas  momentos  después  de  los  hechos,  lo  cierto  es que en este caso sí quedó  evidenciada  en  el  croquis  del  lugar,  prueba que fue arrimada legalmente al  proceso  y  fue usada a nivel de ilustración para que el juez conociera de qué  manera ocurrió el accidente.   

No  tiene razón el recurrente cuando insiste  en  que  los  juzgadores  no  valoraron,  dentro  de  los parámetros de la sana  crítica,  la  declaración  del único testigo presencial de los hechos, porque  en  realidad  sí hubo valoración de todas las circunstancias de modo, tiempo y  lugar,    sobre    todo    cuando   refiere   el   Tribunal   que   “frente  a  la  realidad  de lo sucedido no cabe ni son de recibo  las  afirmaciones  del señor Cabrera, quien como testigo de la defensa aseguró  que  el  que  fue  quien  esa  madrugada  avisó  al acusado para que hiciera la  maniobra  de  retroceso  sin  tropiezos”,  “de  ser  cierto que este testigo  alcanzó  a  ver  el  vehículo  de  las  víctimas,  no puede aceptarse que las  señales  de  aviso  fueron  suficientes  para  que  este parara”.  Se  afirma  de  esta  manera,  que  las  instancias  se valoró el  testimonio  bajo  los parámetros del artículo 404 del Código de Procedimiento  Penal.   

En lo relacionado con la imputación objetiva  la  sentencia  concluye  adecuadamente  que  el resultado muerte es imputable al  creador  del  riesgo  jurídicamente  desaprobado,  porque dicho resultado no se  hubiere  producido si el autor elige la conducta adecuada, distinta a la que dio  origen  a  la  violación  del  deber  objetivo  de  cuidado  y  de  las  normas  reglamentaria atinentes al tráfico terrestre.   

El fallo no aprecia incorrectamente la prueba  pericial  que  determina  el  segundo  grado  de  embriaguez  alcohólica  de la  conductora  del  vehículo,  ya  que,  en la jurisprudencia y en la doctrina, se  sabe  que  factores como la tolerancia al alcohol son relevantes para determinar  la  falta  de  relación causal entre el segundo grado de embriaguez y, la forma  de conducir de una persona.   

La  sentencia  es  clara  al  sostener que el  estado  de  embriaguez no fue factor decisivo en la producción del evento y que  tal circunstancia tampoco influyó en la forma de conducir.   

Sorprende que no se haya practicado un examen  clínico,  que  por  lo general es el que aporta certeza sobre la capacidad para  manejar  de una persona que se encuentra bajo la influencia del alcohol, pero no  lo  hubo,  porque  la  conductora  se encontraba muerta. Sin ese examen no puede  haber ninguna aproximación a la verdad.   

De   todas   maneras,   de   eliminarse  la  circunstancia  estado  de  embriaguez  de  la conductora, el resultado muerte se  hubiera  producido  indefectiblemente,  por cuanto el motivo determinante fue el  riesgo asumido por el acusado al realizar la maniobra imprudente.   

Existe  suficiente prueba demostrativa de que  el   procesado  actuó  con  culpa  a  título  de  negligencia,  imprudencia  o  impericia,  violando  el reglamento de  tránsito como fue: (i) dar reversa  de  manera  imprudente,  (ii)  estar  parqueado  en  lugares  prohibidos,  (iii)  invasión de carril.   

Finaliza  aclarando  que  en relación con el  incidente  de  reparación  integral,  ninguna  de  las  víctimas se ha sentido  soslayada  en  sus  derechos,  y  no hay ninguna tacha de la manera como el juez  orientó  el  proceso,  para  que  por  este  medio  se  declare  una nulidad de  oficio.   

CONSIDERACIONES  

Sería  del  caso  entrar  a  estudiar  los  planteamientos   de   la   demanda,   si  no  fuera  porque  la  Sala  encuentra  irregularidades  en  el  adelantamiento  del  juicio  que vulneran la estructura  propia del proceso debido.   

El  artículo  184 inciso 3° ib1.,  establece  que  cuando  la  Sala  advierta  alguna  causal de nulidad (num. 2 del artículo  1812       y       artículo.       4573)  la  declarará  de  oficio y  señalará    el    estado    en    que    deba    corregirse    la   actuación  irregular.   

De  las  irregularidades  que  fracturan  la  estructura   propia  del  juicio  y  quebrantan  el  debido  proceso  que  dan lugar a decretar la nulidad de  oficio   

El   proceso   penal  es  un  escenario  de  controversia   en   el  cual  debe  prevalecer  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  y  las  garantías constitucionales. El derecho al debido proceso  constituye  pilar  fundamental  de  la actuación judicial, que de no observarse  torna   el   proceso   inconstitucional  y  obliga  al  juez  que  advierta  tal  irregularidad,  a  declarar  la  nulidad  en procura de restablecer los derechos  quebrantados.   

De  la  actuación procesal consignada en los  antecedentes  de esta providencia se tiene que, concluida la audiencia oral, del  el  a-quo anunció el sentido  del    fallo,    y    el    3    de    marzo   siguiente   profirió   sentencia  condenatoria4  sin  haber  incorporado el incidente de  reparación  integral, como lo ordena el inciso 3° del  artículo 447 y el artículo 105 de la Ley 906 de 2004.   

El  juez dio inicio al trámite del incidente  de  reparación,  sin que hasta la fecha haya concluido, según lo verificado en  los  medios  magnéticos,  donde  consta  que  está  pendiente  por culminar la  audiencia  de  pruebas  y  alegaciones  que ordena el artículo 104 del estatuto  procesal             de             20045.   

El   Tribunal   conoció   del  recurso  de  apelación,  realizó  audiencia  de  lectura  de  fallo  y concedió el recurso  extraordinario  de  casación, sin percatarse que el incidente de reparación NO  hizo   parte  integral  del  fallo  de  primera  instancia  y  que  aún  no  ha  culminado.     

Del  ejercicio  del Incidente de Reparación  Integral en el nuevo Sistema Procesal Penal.   

El trámite de ese incidente lo regula la Ley  906  de  2004  en  los  artículos  102  al  108,  señalándose  en  el primero  que:“emitido  el  sentido  del fallo que declara la  responsabilidad  penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o  del  Fiscal  o  del  Ministerio  Público  a instancia de ella, el juez fallador  abrirá  inmediatamente  el  incidente  de  reparación  integral  de los daños  causados  con  la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de  los ocho (8) días siguientes”.   

La Corte ha sido vehemente  en sostener  que  este  trámite  debe  cumplirse  antes  del  pronunciamiento del fallo, por  conformar  unidad sustancial en él. Reiterados han sido los pronunciamientos en  este  sentido,  siendo  pertinente  destacar,  para  el caso, el fallo de tutela  22920 del 7 de diciembre de 2005, en el cual se expuso:   

“ En efecto, si  del  fallo  debe  hacer  parte lo decidido en el incidente, conforme lo señalan  paladinamente  tanto  el  artículo  447  inciso  3  (sentencia “en la cual se  incorporará  la decisión que puso fin al incidente de reparación integral”)  como  el  105  (“…el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente,  la  cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal”), la lógica  y  el  sentido  común  indican que el trámite del reseñado incidente debe ser  previo a la emisión de la sentencia.   

Pero si se dijera que puede ser posterior a  ésta,  inclusive  estando  en  firme  el  fallo,  y  que la incorporación debe  entenderse  en  un  plano  meramente  jurídico  y no material, se enfrentarían  graves  e  insolubles  problemas,  como  el  atinente a la interposición de los  recursos;  porque,  ¿cómo  interponerse  la  casación  cuando  su  objeto sea  únicamente  lo  referente  a  la  reparación integral decretada al resolver el  incidente  (según  la  causal expresa del art. 181-4)? lo sería respecto de un  auto  (el  que  resuelve  el  incidente),  o  bien  respecto  de  una  sentencia  ejecutoriada  a la que ya se ha incorporado aquella decisión? ¿Se levantaría,  entonces,  la  firmeza  del fallo en virtud de la mencionada incorporación para  que   pudiera   atacarse   en   casación?   O  se  admitiría  la  impugnación  extraordinaria  con  exclusividad frente a un auto? O se le admitiría de cara a  una     sentencia     ejecutoriada    de    primera  instancia?     Porque  recuérdese  que  el  trámite  incidental  y su decisión corren por cuenta del  juez  a quo.-Negrillas fuera  de texto-   

Ahora,  si  no  está  en  firme  el  fallo  condenatorio  pero  ha  sido  apelado y al mismo tiempo se tramita y resuelve el  incidente,  cómo incorporar su decisión a aquél? De ser apelable la decisión  del  incidente,  qué  ocurriría  si  este  se  confirma  y  luego la sentencia  condenatoria  se revoca? No hay duda que cuando el fallo de primera instancia se  recurre  en  apelación  ya debe llevar incorporada la decisión que puso fin al  incidente.”   

(…)  

Algo  más: de ser apelable -como lo es- el  auto  que  decide  el  incidente  (recuérdese  que  tal  pronunciamiento admite  casación  art.181,4-),  de  la  impugnación  conoce  el  juez de circuito (art  36-1),  en  tanto que del ataque a la sentencia se ocupará el tribunal superior  (art.   34,1),   situación   que   torna  aún  más  difícil  la  eventual  e  independiente apelación de los dos pronunciamientos.   

Ahora,  el  hecho  que  en el artículo 162  -cuando  establece  los requisitos de la sentencia- nada se diga expresamente en  torno  al  monto  y  a  la  condena  al  pago  de  los  perjuicios  (desde luego  concretados  por  virtud  del incidente), no descarta que tal pronunciamiento no  debe  hacer  parte  del  fallo, pues no puede pasar desapercibido el categórico  mandato     de    los    artículos    447    y    105    cuando    ordenan   (que   no  facultan)  que  la  decisión  del incidente “se incorporará” a la sentencia penal. La obligada  integración  normativa no llama a cavilación y en ese sentido el artículo 162  ha de entenderse complementado con aquellas dos disposiciones.”   

Las   explicaciones   reseñadas  permiten  concluir  que  la  regla  conforme a la cual el juez debe incorporar al fallo la  decisión  que  puso fin al incidente de reparación integral, forma parte de la  estructura  básica  del  proceso  penal,  vale decir, de las formas propias del  juicio,  y  si  este  imperativo  se incumple, debe anularse lo actuado para dar  paso a los ajustes y requerimientos conforme a un debido proceso.   

No  de otra manera se explica que la ley sea  expresa  en señalar que a partir del anuncio del sentido del fallo se inicia el  incidente  de reparación integral, cuyas resultas se integran como un todo a la  decisión  de primera instancia, y además, vincula al juez en la redacción del  mismo,  y  no  como equivocadamente sucedió en el presente caso, cuando el juez  manifestó  en  la  sentencia  condenatoria  que:“en  materia   de   perjuicios   se   estará   a   lo   resuelto  en  el  respectivo  incidente”.    

De  manera  que,  oportunas resultan en este  contexto  las  consideraciones  de  la  Sala  de Casación Penal cuando refirió  que6:   

“La  sentencia que pone fin al proceso en  el  sistema  de  la  Ley  906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el  sentido  del  fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el juez debe anunciar al  finalizar  el  debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las  partes,  siendo  imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia,  congruencia   con  aquel  aviso,  porque  las  dos  fases  de  ese  único  acto  constituyen una unidad temática”.   

Bajo   ese   entendido,  el  incidente  de  reparación  integral  también  hace  parte de ese acto complejo, y comporta un  aspecto  sustancial  y  material,  de modo que omitir su incorporación al fallo  configura  vulneración  al  debido  proceso  en  perjuicio  de  las víctimas y  entraña  desconocimiento de la intención del legislador de ensamblar el debate  penal   y   civil   en   un   solo  acto,  contra  el  cual  naturalmente  procede el recurso extraordinario  ante la Corte.   

En  conclusión: si  la  primera  instancia  anuncia  el  sentido del fallo de condena, el juez sólo  puede   dictar  sentencia  cuando  finalice  el  incidente,  para  que  las  dos  decisiones  queden  incorporadas  en  un  solo  acto,  procedimiento  que  no se  cumplió en el presente caso, como ya se dejó visto.   

La  irregularidad  advertida  obliga a casar  oficiosamente  la sentencia impugnada, para, en su lugar, retrotraer el trámite  exclusivamente   a  lo  que  en  estricto  sentido  sea  indispensable  para  el  restablecimiento  del  derecho afectado, contexto dentro del cual se invalidará  desde  el  momento  inmediatamente  posterior  al  anuncio del sentido del fallo   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.   Casar   de  oficio  la sentencia impugnada.   

Segundo. Declarar la  nulidad  de lo actuado dentro  del  juicio seguido contra José Luis Martínez Cuellar  por   el   delito   de  homicidio  culposo  agravado,  exclusivamente  desde  el  momento  inmediatamente  posterior al anuncio del sentido del fallo hecho por el  Juez  1°  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga –  Valle,  en  la  audiencia  del  1 de  febrero   de   2008,   conforme   a   las   previsiones   hechas   en  la  parte  considerativa.   

Lo  tramitado  en el incidente de reparación  integral conserva su validez.   

Tercero.         Contra             esta decisión no  procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTINEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Aclaración De voto  

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS       

AUGUSTO      J.      IBÁÑEZ     GUZMÁN                        JORGE    LUIS    QUINTERO   MILANÉS              

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                              JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  En  principio  la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes a las alegadas  por  el  demandante.  Sin  embargo,  atendiendo  a  los  fines  de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante   dentro  del  proceso  e  índole   de  la  controversia  planteada,  deberá superar los  defectos de la demanda para decidir de fondo.   

2  Desconocimiento   de  la  estructura  del  debido  proceso  por afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida a cualquiera de sus  partes.   

3  Nulidad     por     violación     a    garantías  fundamentales. Es causal de nulidad la violación del  derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.   

4  Folios 184 al 205 cuaderno 2 Tribunal.   

5 CD 4  –  archivo  numero  1,  record 34:08.   

6  Casación    27336   –  sentencia del 17 de septiembre de 2007.     

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