Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 30487
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No.61
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009)
Vistos
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de José Luis Martínez Cuéllar contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga – Valle, que modificó el numeral segundo de la sentencia condenatoria proferida el 3 de marzo del mismo año por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad impuesta al enjuiciado de 268 meses y 15 días a 120 meses.
Hechos
El 31 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:45 de la mañana, en la vía Panamericana que conduce de Tulúa a Buga, a la altura del kilómetro 68+875, se presentó una colisión entre la tracto-mula de placas XVK-579, con el remolque de placa R-19384, conducido por el señor José Luis Martínez Cuéllar, y el automóvil de placas CPP-538, conducido por la señora Alba Patricia Romero Vásquez, quien viajaba con cuatro personas más.
En el aparatoso accidente fallecieron de manera inmediata los cinco ocupantes del automóvil.
El conductor del tracto camión abandonó el lugar de los hechos, siendo capturado por las autoridades de policía kilómetros más adelante en la estación de servicio “Bizerta”.
Actuación procesal relevante
1. El 15 de junio de 2007 la fiscalía acusó a José Luis Martínez Cuéllar por el delito de homicidio culposo agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 110.2 de la Ley 599 de 2000. La audiencia preparatoria se realizó el 19 de junio y 30 agosto de 2007 y el juicio oral se cumplió entre el 30 enero y el 1 de febrero de 2008. Al término de esta última, el juez anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y así lo plasmó en decisión del 3 de marzo de de 2008.
2. El representante del procesado apeló este pronunciamiento en procura de obtener la revocatoria de la condena y de manera subsidiaria la redosificación de la pena impuesta, toda vez que la consideró excesiva.
3. El Tribunal Superior de Buga, en fallo de 23 de mayo de 2008, modificó el numeral segundo de la sentencia condenatoria en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad impuesta a José Luis Martínez Cuéllar a 120 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado. Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación.
El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA
Con invocación de la causal 3ª del artículo 181, de la Ley 906 de 2004, el defensor del señor Martínez Cuéllar postuló un cargo por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, para lo cual se remite al artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000:
Cargo único. Indebida apreciación de la prueba por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Dentro de las consideraciones que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, se observa que no valoró las pruebas, no las apreció como lo regula el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y no expuso el mérito que le asignó a cada una de ellas con relación a la conducta que se juzga.
Estima que la sentencia del Tribunal es “un visto bueno” a la proferida por el Juzgado, sin reflexiones jurídicas serias ni fundadas, y que se conformó con manifestar que el juez de instancia tenía razón en sus apreciaciones probatorias, sin explicar en qué consistían la violación a los principios de seguridad, confianza y prudencia.
Sustenta el cargo de la siguiente manera:
1. No es clara la prueba en el sumario para establecer que el punto de impacto se produjo sobre el carril izquierdo de la vía. Es importante determinar esta circunstancia para revisar no solo la culpa que a título de imprudencia se le endilga al señor Martínez Cuéllar sino también para establecer el grado de participación de la víctima.
Se equivocan los falladores cuando concluyen que el punto del impacto se produjo al lado izquierdo de la vía, cuando la evidencia material probatoria demuestra que se ocasionó sobre el carril derecho, así se probó, pero el juez apreció de manera aislada y equivocada la prueba; tal error tiene trascendencia en la medida en que el punto de impacto en un accidente de tránsito puede identificar en realidad cuáles fue la ubicación inicial y final de los vehículos implicados.
El informe de tránsito C-0253312 en el que se apoyó el juez para concluir el punto de impacto, contiene información que no se compadece con la realidad, porque ubica al tracto-camión circulando por el carril izquierdo de la vía y al automóvil circulando por el carril derecho. Ello implicaría en gracia de discusión, que la víctima imprudentemente cambió de carril para colisionar con el tractocamión; tal circunstancia no tiene representación en el mundo fenoménico o, denotaría la culpa de la conductora del automóvil al momento de cambiar de carril.
Destaca que el informe de tránsito no puede ofrecer la certeza sobre el punto de impacto porque el vehículo conducido por el señor Martínez Cuéllar fue desplazado del lugar de la escena. El agente de Policía Rubén Darío Santacruz, quien elaboró el informe, en su testimonio dentro de la audiencia pública, refiere que no puede dar certeza del punto del impacto, aunque indicó que “probablemente” el punto de impacto fue en el lado izquierdo, dicho grado de probabilidad lo asumió el juez como certeza.
2. También se equivocan los juzgadores en la apreciación de la prueba testimonial del único testigo presencial del hecho, el señor Fernando Cabrera, quien era vigilante de la zona de parqueaderos donde se encontraba el tractocamión estacionado. El error consiste en que se le restó importancia a su testimonio por el hecho de abandonar el lugar de los hechos y no prestar ayuda a las víctimas, como si el testigo tuviera que arrastrar con las consecuencias de la conducta del procesado para anular su credibilidad. Dentro de la sana crítica, el abandono del lugar por el testigo no invalida su testimonio, por el contrario, este es un testigo que debía estudiarse con detenimiento por constarle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Cosa distinta sucede con el testimonio del señor Ernesto Mora, vigilante del parqueadero vecino donde se permanecía estacionado el tractocamión implicado, al cual el sentenciador le dio credibilidad para edificar las bases de la sentencia condenatoria, cuando este no presenció de manera directa los hechos.
3. El juzgador se apartó de la sana crítica al momento de valorar la prueba que daba razón del estado en que se encontraba la conductora del automóvil. Aunque acepta que la señora Alba Patricia Romero se hallaba en segundo grado de embriaguez y conducía a exceso de velocidad, refirió que dichas circunstancias no tuvieron relevancia en el evento.
Apreció de manera indebida el informe técnico de Medicina Legal debidamente ratificado, donde consta la prueba de alcoholemia realizada a la señora Alba Patricia Romero (conductora del vehículo) en la cual se concluyó científicamente que se encontraba en segundo grado de embriaguez alcohólica y no estaba en condiciones para conducir un vehículo automotor.
Si esa prueba fuera analizada en conjunto con las declaraciones de algunos familiares de los occisos, quienes afirmaron que Alba Patricia Romero en la noche del fatídico accidente había ingerido licor y que no había dormido por haber estado en un velorio de un familiar, explicaría como no pudo reaccionar a las señales luminosas del tracto camión y del vigilante del parqueadero.
En aplicación de la sana crítica es posible concluir que tales circunstancias sí influyeron en la producción del resultado.
De manera que, el lamentable siniestro no fue por culpa del señor Martínez Cuéllar, sino por la exclusiva culpa de Alba Patricia Romero.
Solicita casar la sentencia.
INTERVENCIONES EN AUDIENCIA
La Defensa
Se ratifica en el contenido de la demanda, pero agrega que el incidente de reparación no fue incorporado al fallo de primera instancia. No obstante, la decisión fue apelada ante el Tribunal Superior solicitando la nulidad. Se ratifica la decisión del juez.
La Fiscalía
El recurrente debió tomar la causal segunda de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para atacar la irregularidad presentada respecto al incidente de reparación integral. Razón por la cual solicita no acceder a decretar la nulidad porque la situación que conoce la Corte en este debate es el punto relativo a la condena, al juicio de valor de reproche con relación a la responsabilidad del procesado.
Respecto a la causal tercera aducida por la defensa, del testimonio del procesado, se infiere que invadió los dos carriles, por la magnitud del camión y luego recuperó el carril derecho.
No obstante, para la fiscalía es un debate artificioso determinar en qué carril ocurrió el punto de impacto, pues ambos carriles estaban habilitados, luego la ortodoxia de las leyes de tránsito indica que los carros deben transitar por la derecha, salvo que vayan a adelantar o aumentar la velocidad, y en ese evento, deberán hacerlo por la izquierda, luego, lo que produjo el hecho fue la omisión manifiesta al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, al estar mal parqueado y haber realizado la funesta maniobra de retroceso del tractocamión.
No comparte el argumento del censor sobre una supuesta compensación de culpas por el hecho de estar comprobado que la conductora del automóvil estaba en segundo grado de alcoholemia y su estado de cansancio luego de amplia vigilia; esas circunstancias no determinaron el resultado.
Si se separa mentalmente, como lo recomienda un sector de la literatura jurídica y la práctica cotidiana, el comportamiento omisivo del deber objetivo de cuidado, el hecho no se hubiera producido, porque la señora llevaba su vía conforme de los principios de confianza, prudencia y de seguridad, que le permitían contar que los demás conducían adecuadamente respetando las señales de tránsito.
No fue entonces, frente a una representación paralela de culpas, la determinante del hecho. Lo que impera en este caso, es la relación causal del comportamiento con el resultado, es decir, el haber parqueado indebidamente el camión y ejecutar esa maniobra tan funesta que determinó el accidente.
Si el recurrente manifiesta que la sentencia de segunda instancia no fue motivada, debió realizar ese ataque amparado en la causal segunda y como petición principal.
Pero la verdad es que el Tribunal hizo una argumentación consistente de las pruebas, inclusive en la foliatura consta la relación y remisión de las que fueron practicadas y valoradas por la primera instancia, las mismas que permitieron establecer la plena responsabilidad el conductor del tracto camión a título de culpa.
El Ministerio Público
La Procuradora Delegada anotó que el defensor hizo referencia a los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 para afirmar que hubo una errada valoración probatoria por parte de los falladores al apartarse de los principios de la sana crítica.
El recurrente, al escoger la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ha debido hacer remisión a esta legislación por ser la vigente al momento de los hechos, además, por tener una riqueza descriptiva mucho mayor que la Ley 600 respecto a la valoración probatoria.
La segunda instancia no hace una nueva confrontación de las pruebas, lo que hace es verificar que el juez de primer grado haya razonado dentro de los parámetros contemplados en la nueva legislación procedimental penal (artículos 404 y 472), y el juzgador en este proceso intervino, afirma, de manera profusa en el juicio oral.
Otro tema que aborda la defensa es el estado de alicoramiento de la conductores como causa determinante del accidente. El perito fue muy claro en establecer que la mera determinación del grado de embriaguez no es indicio suficiente para inferir que una persona no puede conducir un vehículo; por eso se requiere un examen clínico que determine aquellas condiciones particulares sobre todo para entrar a estudiar el tema de la tolerancia al alcohol.
Lamentablemente no puede ser considerado como prueba contundente, por cuanto el examen clínico sobre un cadáver no puede denotar jamás un estudio serio sobre del grado de alcoholemia y sobre la situación particular de la persona.
La valoración que debe hacer la Corte en este sentido puede conducir a estimar que el riesgo asumido por la víctima en su estado de alicoramiento no se compadece con el verdadero incremento del riesgo que generó el conductor del camión con su maniobra imprudente.
En relación con el incidente de reparación integral estima que la falta de determinación de los perjuicios no puede dar al traste con un juicio que se ha llevado en debida forma, en el cual no ha habido un desconocimiento de la norma ni de los derechos fundamentales. Si bien el legislador ha querido que la víctima logre la reparación del daño dentro de la sentencia, tampoco se constituye esto como una obligación porque la víctima puede posteriormente obtener dentro de un proceso distinto la posibilidad del resarcimiento de los perjuicios y la obtención de la indemnización correspondiente.
De manera que, no existe motivo alguno que lleve a invalidar el fallo, por el contrario, la decisión tomada por el juez y el tribunal se ajusta a la normatividad legal.
Solicita no casar la sentencia y dejar en firme el fallo condenatorio.
El representante de la víctima
Sostiene que, en virtud del principio de inescindibilidad los fallos de primera y segunda instancia se complementan entre si, por lo que no se puede aceptar el argumento de la defensa respecto de la falta de motivación de las sentencias, ya que está demostrado que se analizaron de manera juiciosa todos los medios de prueba.
Respecto al punto de impacto o lugar exacto del choque, la defensa exige al testigo que elaboró el informe de tránsito, un grado de certeza absoluta que ni si quiera se le exige al juez; concluye, entonces, que el impacto pudo ser en el carril derecho de la vía, en grado de probabilidad.
De tal manera, es imposible exigir al agente de policía de carreteras, afirma, que para el caso es un testigo, tener la verdad absoluta de un hecho que recién conoce.
Aunque la defensa insiste en que no quedó registrada la huella de arrastre en las fotografías que fueron tomadas momentos después de los hechos, lo cierto es que en este caso sí quedó evidenciada en el croquis del lugar, prueba que fue arrimada legalmente al proceso y fue usada a nivel de ilustración para que el juez conociera de qué manera ocurrió el accidente.
No tiene razón el recurrente cuando insiste en que los juzgadores no valoraron, dentro de los parámetros de la sana crítica, la declaración del único testigo presencial de los hechos, porque en realidad sí hubo valoración de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre todo cuando refiere el Tribunal que “frente a la realidad de lo sucedido no cabe ni son de recibo las afirmaciones del señor Cabrera, quien como testigo de la defensa aseguró que el que fue quien esa madrugada avisó al acusado para que hiciera la maniobra de retroceso sin tropiezos”, “de ser cierto que este testigo alcanzó a ver el vehículo de las víctimas, no puede aceptarse que las señales de aviso fueron suficientes para que este parara”. Se afirma de esta manera, que las instancias se valoró el testimonio bajo los parámetros del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
En lo relacionado con la imputación objetiva la sentencia concluye adecuadamente que el resultado muerte es imputable al creador del riesgo jurídicamente desaprobado, porque dicho resultado no se hubiere producido si el autor elige la conducta adecuada, distinta a la que dio origen a la violación del deber objetivo de cuidado y de las normas reglamentaria atinentes al tráfico terrestre.
El fallo no aprecia incorrectamente la prueba pericial que determina el segundo grado de embriaguez alcohólica de la conductora del vehículo, ya que, en la jurisprudencia y en la doctrina, se sabe que factores como la tolerancia al alcohol son relevantes para determinar la falta de relación causal entre el segundo grado de embriaguez y, la forma de conducir de una persona.
La sentencia es clara al sostener que el estado de embriaguez no fue factor decisivo en la producción del evento y que tal circunstancia tampoco influyó en la forma de conducir.
Sorprende que no se haya practicado un examen clínico, que por lo general es el que aporta certeza sobre la capacidad para manejar de una persona que se encuentra bajo la influencia del alcohol, pero no lo hubo, porque la conductora se encontraba muerta. Sin ese examen no puede haber ninguna aproximación a la verdad.
De todas maneras, de eliminarse la circunstancia estado de embriaguez de la conductora, el resultado muerte se hubiera producido indefectiblemente, por cuanto el motivo determinante fue el riesgo asumido por el acusado al realizar la maniobra imprudente.
Existe suficiente prueba demostrativa de que el procesado actuó con culpa a título de negligencia, imprudencia o impericia, violando el reglamento de tránsito como fue: (i) dar reversa de manera imprudente, (ii) estar parqueado en lugares prohibidos, (iii) invasión de carril.
Finaliza aclarando que en relación con el incidente de reparación integral, ninguna de las víctimas se ha sentido soslayada en sus derechos, y no hay ninguna tacha de la manera como el juez orientó el proceso, para que por este medio se declare una nulidad de oficio.
CONSIDERACIONES
Sería del caso entrar a estudiar los planteamientos de la demanda, si no fuera porque la Sala encuentra irregularidades en el adelantamiento del juicio que vulneran la estructura propia del proceso debido.
El artículo 184 inciso 3° ib1., establece que cuando la Sala advierta alguna causal de nulidad (num. 2 del artículo 1812 y artículo. 4573) la declarará de oficio y señalará el estado en que deba corregirse la actuación irregular.
De las irregularidades que fracturan la estructura propia del juicio y quebrantan el debido proceso que dan lugar a decretar la nulidad de oficio
El proceso penal es un escenario de controversia en el cual debe prevalecer la garantía de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. El derecho al debido proceso constituye pilar fundamental de la actuación judicial, que de no observarse torna el proceso inconstitucional y obliga al juez que advierta tal irregularidad, a declarar la nulidad en procura de restablecer los derechos quebrantados.
De la actuación procesal consignada en los antecedentes de esta providencia se tiene que, concluida la audiencia oral, del el a-quo anunció el sentido del fallo, y el 3 de marzo siguiente profirió sentencia condenatoria4 sin haber incorporado el incidente de reparación integral, como lo ordena el inciso 3° del artículo 447 y el artículo 105 de la Ley 906 de 2004.
El juez dio inicio al trámite del incidente de reparación, sin que hasta la fecha haya concluido, según lo verificado en los medios magnéticos, donde consta que está pendiente por culminar la audiencia de pruebas y alegaciones que ordena el artículo 104 del estatuto procesal de 20045.
El Tribunal conoció del recurso de apelación, realizó audiencia de lectura de fallo y concedió el recurso extraordinario de casación, sin percatarse que el incidente de reparación NO hizo parte integral del fallo de primera instancia y que aún no ha culminado.
Del ejercicio del Incidente de Reparación Integral en el nuevo Sistema Procesal Penal.
El trámite de ese incidente lo regula la Ley 906 de 2004 en los artículos 102 al 108, señalándose en el primero que:“emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del Fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes”.
La Corte ha sido vehemente en sostener que este trámite debe cumplirse antes del pronunciamiento del fallo, por conformar unidad sustancial en él. Reiterados han sido los pronunciamientos en este sentido, siendo pertinente destacar, para el caso, el fallo de tutela 22920 del 7 de diciembre de 2005, en el cual se expuso:
“ En efecto, si del fallo debe hacer parte lo decidido en el incidente, conforme lo señalan paladinamente tanto el artículo 447 inciso 3 (sentencia “en la cual se incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral”) como el 105 (“…el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal”), la lógica y el sentido común indican que el trámite del reseñado incidente debe ser previo a la emisión de la sentencia.
Pero si se dijera que puede ser posterior a ésta, inclusive estando en firme el fallo, y que la incorporación debe entenderse en un plano meramente jurídico y no material, se enfrentarían graves e insolubles problemas, como el atinente a la interposición de los recursos; porque, ¿cómo interponerse la casación cuando su objeto sea únicamente lo referente a la reparación integral decretada al resolver el incidente (según la causal expresa del art. 181-4)? lo sería respecto de un auto (el que resuelve el incidente), o bien respecto de una sentencia ejecutoriada a la que ya se ha incorporado aquella decisión? ¿Se levantaría, entonces, la firmeza del fallo en virtud de la mencionada incorporación para que pudiera atacarse en casación? O se admitiría la impugnación extraordinaria con exclusividad frente a un auto? O se le admitiría de cara a una sentencia ejecutoriada de primera instancia? Porque recuérdese que el trámite incidental y su decisión corren por cuenta del juez a quo.-Negrillas fuera de texto-
Ahora, si no está en firme el fallo condenatorio pero ha sido apelado y al mismo tiempo se tramita y resuelve el incidente, cómo incorporar su decisión a aquél? De ser apelable la decisión del incidente, qué ocurriría si este se confirma y luego la sentencia condenatoria se revoca? No hay duda que cuando el fallo de primera instancia se recurre en apelación ya debe llevar incorporada la decisión que puso fin al incidente.”
(…)
Algo más: de ser apelable -como lo es- el auto que decide el incidente (recuérdese que tal pronunciamiento admite casación art.181,4-), de la impugnación conoce el juez de circuito (art 36-1), en tanto que del ataque a la sentencia se ocupará el tribunal superior (art. 34,1), situación que torna aún más difícil la eventual e independiente apelación de los dos pronunciamientos.
Ahora, el hecho que en el artículo 162 -cuando establece los requisitos de la sentencia- nada se diga expresamente en torno al monto y a la condena al pago de los perjuicios (desde luego concretados por virtud del incidente), no descarta que tal pronunciamiento no debe hacer parte del fallo, pues no puede pasar desapercibido el categórico mandato de los artículos 447 y 105 cuando ordenan (que no facultan) que la decisión del incidente “se incorporará” a la sentencia penal. La obligada integración normativa no llama a cavilación y en ese sentido el artículo 162 ha de entenderse complementado con aquellas dos disposiciones.”
Las explicaciones reseñadas permiten concluir que la regla conforme a la cual el juez debe incorporar al fallo la decisión que puso fin al incidente de reparación integral, forma parte de la estructura básica del proceso penal, vale decir, de las formas propias del juicio, y si este imperativo se incumple, debe anularse lo actuado para dar paso a los ajustes y requerimientos conforme a un debido proceso.
No de otra manera se explica que la ley sea expresa en señalar que a partir del anuncio del sentido del fallo se inicia el incidente de reparación integral, cuyas resultas se integran como un todo a la decisión de primera instancia, y además, vincula al juez en la redacción del mismo, y no como equivocadamente sucedió en el presente caso, cuando el juez manifestó en la sentencia condenatoria que:“en materia de perjuicios se estará a lo resuelto en el respectivo incidente”.
De manera que, oportunas resultan en este contexto las consideraciones de la Sala de Casación Penal cuando refirió que6:
“La sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática”.
Bajo ese entendido, el incidente de reparación integral también hace parte de ese acto complejo, y comporta un aspecto sustancial y material, de modo que omitir su incorporación al fallo configura vulneración al debido proceso en perjuicio de las víctimas y entraña desconocimiento de la intención del legislador de ensamblar el debate penal y civil en un solo acto, contra el cual naturalmente procede el recurso extraordinario ante la Corte.
En conclusión: si la primera instancia anuncia el sentido del fallo de condena, el juez sólo puede dictar sentencia cuando finalice el incidente, para que las dos decisiones queden incorporadas en un solo acto, procedimiento que no se cumplió en el presente caso, como ya se dejó visto.
La irregularidad advertida obliga a casar oficiosamente la sentencia impugnada, para, en su lugar, retrotraer el trámite exclusivamente a lo que en estricto sentido sea indispensable para el restablecimiento del derecho afectado, contexto dentro del cual se invalidará desde el momento inmediatamente posterior al anuncio del sentido del fallo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar de oficio la sentencia impugnada.
Segundo. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del juicio seguido contra José Luis Martínez Cuellar por el delito de homicidio culposo agravado, exclusivamente desde el momento inmediatamente posterior al anuncio del sentido del fallo hecho por el Juez 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga – Valle, en la audiencia del 1 de febrero de 2008, conforme a las previsiones hechas en la parte considerativa.
Lo tramitado en el incidente de reparación integral conserva su validez.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aclaración De voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En principio la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.
2 Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de sus partes.
3 Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
4 Folios 184 al 205 cuaderno 2 Tribunal.
5 CD 4 – archivo numero 1, record 34:08.
6 Casación 27336 – sentencia del 17 de septiembre de 2007.