30478(11-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30478  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 327   

Bogotá,  D.C.,  once de noviembre de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado JAIME PULGARIN  DÍAZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2008, confirmatoria  de  la  proferida el 26 de junio de 2007 por el Juzgado 52 Penal del Circuito de  la  misma  ciudad con funciones de conocimiento, en la que se condenó al citado  procesado  a  la pena principal de 9 años de prisión como autor de los delitos  de  homicidio  en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  sentencia de segundo grado los narró de  la siguiente manera:   

“Trata la pesquisa de un homicidio en grado  de  tentativa en concurso con Porte Ilegal de Armas sucedido el 17 de octubre de  2005  en  horas  de la madrugada en el establecimiento de comercio de la calle 3  No.  8-01  de esta ciudad cuando el joven JHON EDISON OLARTE AVENDAÑO, ingresó  con  la  intención  de  realizar  unas  compras y al cancelar con un billete de  $10.000.oo,   quien   lo  atendió,  hoy  imputado,  manifestó  que  era  falso  procediendo  a  destruirlo.  Ante  el reclamo del usuario desenfundó un arma de  fuego  y disparó contra aquel generando lesiones que ameritaron una incapacidad  médico legal provisional de 35 días”.    

La  captura  del entonces indiciado PULGARIN  DÍAZ  se  dio en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Veinte Penal  Municipal  de Bogotá con funciones de Control de Garantías y puesto a órdenes  de  la Fiscalía fue presentado ante el Juez Décimo Penal Municipal de Bogotá,  también  con  funciones  de  Control  de  Garantías, funcionario ante quien se  legalizó  la  captura,  se  formuló  imputación  por los delitos de homicidio  agravado  en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, y se le impuso  medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión.   

Posteriormente, contra el imputado se radicó  escrito  de acusación por los mismos delitos, cuya audiencia de formulación se  llevó  a  cabo  el  9  de  mayo  de  2006 ante el Juez 52 Penal del Circuito de  Bogotá  con  funciones  de  conocimiento,  autoridad  ante  quien se evacuó la  audiencia preparatoria y el juicio oral.   

La sentencia de primera instancia fue dictada  el  26  de junio de 2007, condenando al procesado JAIME PULGARIN DÍAZ a la pena  principal  de  9  años  de  prisión  y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, como autor  de  los  delitos  de  homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal.  Igualmente  se le condenó al pago de 20 salarios  mínimos  mensuales  por concepto de perjuicios materiales y morales ocasionados  con la infracción.   

La anterior determinación fue impugnada por  el  procesado  PULGARIN DÍAZ, su defensor, y el apoderado de la víctima, dando  lugar  al  fallo  de  segunda  instancia  del  27  de mayo de 2008, en el que se  confirmó la decisión.   

Contra  esta  última  determinación,  el  defensor   de   JAIME   PULGARIN   DÍAZ   presentó   en   tiempo   demanda  de  casación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  acusa  la sentencia de ser violatoria por vía  indirecta  de  la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas  de   producción   y   apreciación   de  las  pruebas,  según  los  siguientes  errores:     

1. Falso raciocinio     

Afirma  que los juzgadores desconocieron los  parámetros  de la sana crítica cuando valoraron los testimonios de Jhon Edison  Olarte y Ovidio Portilla Rojas.   

          En  el  primer  caso, porque el testimonio de Olarte no fue valorado  conforme   a   las  reglas  señaladas  en  el  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Pena, pues no se tuvo en cuenta que en su declaración manifestó  que  era  un  habitual consumidor de sustancias alucinógenas, lo cual le había  generado   problemas  con  la  justicia.  Además,  tampoco  se  consideró  las  múltiples  contradicciones  en  que  incurrió  en  las  “entrevistas”  que  ofreció  ante  la  Policía  Judicial los días 11 de noviembre de 2005 y 21 de  febrero  de  2006, las que le fueron puestas de presente en el juicio, a través  del correspondiente contrainterrogatorio.   

          Y  en relación con el testimonio de Portilla Rojas, la apreciación  del   fallador   tampoco   se  corresponde  con  los  criterios  de  valoración  consagrados  en  la  ley,  sobre todo en lo que respecta a las circunstancias de  tiempo,  modo y lugar donde sucedieron los hechos, como tampoco se consideró la  personalidad  de  éste  agente  de  la policía. Ello porque aunque dijo que el  día  de  los  acontecimientos  se  encontraba a unos 50 metros de la tienda del  procesado,  en  el juicio se demostró que era de noche y que la visibilidad del  lugar no era la adecuada.   

         

               De la circunstancia de que  Ovidio  Portilla  hubiese  visto  a su defendido atendiendo el negocio, no puede  derivarse  que  él  fue  el  que disparó contra Jhon Edison Olarte, pues otras  personas de su familia también colaboraban en esa labor.   

          Pide  que  se  observe  que la credibilidad del testimonio de Ovidio  Portilla  fue  impugnada al demostrarse que existía un conflicto entre él y el  procesado,  lo  que había llevado a que el último presentara una queja ante la  Junta  de  Acción  Comunal  del  lugar  por  lo constantes abusos del agente de  policía, quien además había sido sancionado disciplinariamente.   

          Dice  que no es cierto que al escuchar los disparos, Ovidio Portilla  hubiese  dirigido  la  mirada  hacia  la  tienda, observando varias personas que  salían  corriendo, una de las cuales le manifestó que el autor de los disparos  había  sido  PULGARIN, pues la misma víctima manifestó que cuando llegó a la  tienda a comprar el vino no se encontraba nadie en el lugar.   

          Concluye  el cargo señalando que de haberse apreciado correctamente  estos testimonios, el fallo habría sido de carácter absolutorio.   

          2. Falso juicio de existencia   

          Afirma que en la sentencia se omitió por  completo  la  valoración de los testimonios de Aníbal Pulgarin, Liz Pulgarin y  Hernando Pulgarin.   

              El primero señaló que en algunas  ocasiones  ayuda  a  despachar  en  la  tienda,  y que en la fecha de los hechos  trabajo  hasta  las  tres  de  la  mañana, constándole que hacia las dos de la  mañana  JAIME  PULGARIN  se  desplazó  en  un taxi con destino al municipio de  Zipaquirá  para  asistir  a  la  primera comunión de un sobrino, circunstancia  última  que  fue  reafirmada por la hija del procesado, Liz Pulgarin. A su vez,  el  último  de los mencionados señaló que JAIME PULGARIN arribó a Zipaquirá  hacia  las  cuatro  de la mañana del 17 de octubre de 2005 y que compartió con  él  y  su  yerno  y  luego  se  dirigió  a  visitar  a su señora madre que se  encontraba enferma.   

          Alega  que  aunque  estos  testigos son familiares del procesado, no  tienen  motivos  para  mentir  en  relación  con  los hechos que se investigan,  “ni  mucho  menos tejieron una coartada en su favor  como  lo  infieren  los  juzgadores”,  por lo que se  haberse  valorado  con rigor científico, habrían conducido a la absolución de  su representado.   

          Sostiene  que  aunque  la  Fiscalía se esforzó para crear una duda  acerca  de  que  no  había servicio de transporte nocturno hacia Zipaquirá, de  todas  maneras  no  pudo  demostrarse  que ello es así, razón por la cual debe  creerse  que  su  defendido  sí se desplazó a esa municipalidad en la fecha de  los hechos.   

          Y  aunque  en  la  sentencia  se diga que el procesado pudo viajar a  Zipaquirá   después  de  haber  herido  al  joven  Jhon  Olarte,  ello  no  se  corresponde  con  la realidad, pues los hechos sucedieron después de las dos de  la  mañana  como  se  deduce  del  testimonio  de misma víctima y del policial  Ovidio Portilla.   

          En  esas  condiciones,  dice,  es  preciso  el reconocimiento del in  dubio pro reo a favor de su defendido.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la sentencia, se declare la  prosperidad del cargo y se dice la sentencia de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  Sin perjuicio de la facultad oficiosa  de  la  Corte  para  prescindir  de  los defectos formales de una demanda cuando  advierta  la  eventual  violación  de garantías de los sujetos procesales o de  los  intervinientes,  de  manera  general,  frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

         

          En  la  demanda  que se estudia, el defensor de JAIME PULGARIN DÍAZ  alude  a  la  configuración de supuestos errores de hecho en la apreciación de  la  prueba  testimonial  en  la  que,  dice,  se  sustenta  la condena contra su  representado,  pero  la argumentación que ensaya para demostrar sus hipótesis,  no  cumple  con  los  parámetros  mínimos de fundamentación que desde antaño  viene  enseñando  la Corte para atacar en esta sede errores como los enunciados  por el censor, como se explica a continuación.   

          1. Sobre el error de hecho por falso raciocinio   

         

          En  este  primer  punto  de la censura, el demandante afirma que los  juzgadores  desconocieron  los  parámetros de la sana crítica cuando valoraron  los  testimonios  de  Jhon  Edison  Olarte  y  Ovidio  Portilla Rojas, porque en  relación  con el primero no se tuvo en cuenta que en su declaración manifestó  que  era  un habitual consumidor de sustancias alucinógenas; y en relación con  el  segundo,  porque no consideró un supuesto conflicto personal que tenía con  el  procesado,  quien lo había denunciado ante la Junta de Acción Comunal  del  lugar.  Además,  porque no advirtió que los hechos tuvieron ocurrencia en  horas de la noche y que la visibilidad no era la adecuada.   

             

          Si  el  recurrente pretendía la quiebra  de  la  sentencia con base en errores de hecho relacionados con la sana crítica  (falso  raciocinio),  le era necesario demostrar el absurdo de los razonamientos  probatorios  del  fallador,  sin  perder  de  vista  que  lo  que interesa no es  construir  otra  explicación  de  los  hechos,  a  partir  de  la prueba que el  demandante  examina  en  perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar  que  definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de  la  lógica,  la ciencia o la experiencia común, que es lo que se denomina sana  crítica o persuasión racional.    

         En  el  caso presente, las alegaciones del  defensor  no  ponen  de  presente  cuáles fueron las pautas de la lógica o las  leyes  de  la experiencia que fueron desconocidas por el fallador, denotando, en  cambio,  que la crítica se centra en oponerse a la credibilidad que el fallador  dio  a  tales  testimonios,  desconociendo  las  razones  aducidas  en  el fallo  impugnado  para  contrarrestar  los mismos cuestionamientos que ahora plantea en  casación,    razonamientos    que   el   procesado   no   enfrenta   en   forma  alguna.   

          Así,  frente  a  la aceptación del testigo-víctima Jhon Edison de  ser    un   habitual   consumidor   de   bazuco   y   marihuana,   señaló   el  Tribunal:   

“No  obstante a la condición del testigo  víctima,  por  ser  persona  consumidora  de sustancias alucinógenas, de todas  maneras  se  advierte  que es física y psíquicamente capaz y con plena aptitud  para  tenérsele  como  testigo  idóneo,  pues pese a que aquella noche como lo  expone  había  consumido  bebidas  embriagantes,  también  lo es que previo al  arribo  del (sic) negocio del acusado, había dormido, lo que le permitió estar  en  normales  condiciones  anímicas  y  en sus cabales, por lo menos para poder  advertir  quién  lo  atendía  al  momento de hacer la compra y que a la vez lo  lesionara  con  arma  de fuego; por lo tanto el estado anímico era apropiado en  cuanto  a  que  podía  percibir  a través de sus sentidos el ataque de que fue  objeto.   

“El  comportamiento  y  la  forma  en que  ofreció  sus  respuestas  en  el  interrogatorio  y contrainterrogatorio, no se  advirtió  situación  irregular  alguna en cuanto al contenido y precisiones en  su  testimonio,  mantuvo  un  (sic)  conducta normal y para nada fue inventivo o  exagerado  al  hacer las manifestaciones, se limitó a narrar la forma en que se  dirigió  al negocio y la agresión que recibió, señalando como responsable de  ello  al  señor  JAIME PULGARIN, sin que se advierta animadversión o ánimo de  hacer  un  señalamiento injusto o infundado, ausente de cualquier situación de  retaliación        o       de       mala       fe       al       hacer       la  sindicación”.         

Y  en  cuanto  a  los  cuestionamientos  al  testimonio   del   agente   de   policía   Ovidio   Portillo   Rojas,  dijo  el  Tribunal:   

“Téngase de presente cómo el uniformado,  se  limita  a  referir  lo que solamente alcanzó a percibir, sin manifestar que  haya  visto al acusado disparar, pues ese episodio no lo pudo observar, de donde  se  denota  sinceridad  y objetividad en sus dichos, por lo que y contrario a lo  alegado  por  la  defensa letrada, no emerge motivo para desechar o descartar lo  testimoniado  por  este policial, máxime que el mismo le aclaró a la audiencia  que  ningún  antecedente de problemas se ha presentado con el aquí implicado o  con la familia del mismo.   

“Se  quiso  desacreditar  o  impugnar  la  credibilidad  de  este  testigo,  pero en verdad dentro de la actuación ningún  elemento  de  juicio  o  argumento  verdadero  permite  acoger esa postura de la  defensa,   en   consideración  que  el  uniformado  simplemente  se  limitó  a  atestiguar  lo  que  únicamente  le consta y que si compareció al sitio de los  hechos   de   manera   subsiguiente  a  la  detonación,  fue  en  virtud  a  la  coincidencial  presencia  con ocasión a la vigilancia que hacia del sector y en  cumplimiento  del ejercicio de los deberes del cargo como miembro de la policía  nacional,  por  ello,  se  descarta  la  posibilidad  de  que se trate de algún  montaje o señalamiento injusto o infundado…”   

De  allí que la pretendida enemistad que le  atribuye  la  defensa  a éste testigo con el procesado JAIME PULGARIN DÍAZ, no  se  acreditó  en  la  audiencia del juicio oral y por tanto no puede sostenerse  sobre  ese  hecho,  no  probado,  el  desconocimiento  de  una  regla de la sana  crítica.   

La   posición  asumida   por  el  demandante  resulta  inadmisible  en  esta sede, pues, como lo  ha   dicho  la  Sala  con  insistencia,  no  son  las  hipótesis  subjetivamente  lanzadas  por el recurrente las que derrumban lo que  está   acreditado   debidamente   en   la   sentencia.  Frente  a  las  simples  discrepancias  conceptuales  del  censor impera la posición del fallador por la  presunción  de acierto y legalidad que, en estos casos, la precede, siempre que  no   se   demuestre   error   de   valoración   alguno,  como  sucede  en  este  evento.   

En realidad los argumentos del censor apuntan  a  una  revaluación  de  las  pruebas  en  casación,  sin  justificarla con el  señalamiento  de  verdaderos errores de hecho o de derecho, cuando el objeto de  este  medio  de  impugnación  atañe  a  la  logicidad  y  suficiencia  de  los  razonamientos de la sentencia atacada.   

    

1. Sobre   el   error   de   hecho   por  falso  juicio  de  existencia     

En esta segunda censura, el demandante acusa  al  fallador de haber ignorado los testimonios de Aníbal Pulgarin, Liz Pulgarin  y  Hernando  Pulgarin,  pruebas  que  en  su  criterio  habrían  conducido a la  absolución  del  procesado JAIME PULGARIN DÍAZ, pero  estos,   según   se  deduce  del  propio  texto  de  la  demanda,  y  lo  verifica la Sala en la revisión formal del fallo demandado,  sí fueron valorados por el  juzgador,  tal  como  se  advierte  en el siguiente texto de la sentencia:            

“Las  pruebas presentadas por la defensa,  hacen  notar  dos  aspectos que valen resaltar, de un lado, ignoran por completo  el  atentado  contra  la  vida  que  se  presentó  en  la  puerta  de acceso al  establecimiento  comercial y de otra parte plantean la coartada en el sentido de  hacer  creer que el acusado para aquél momento no se encontraba en la tienda de  su propiedad.   

“Es  inexplicable  que  el señor ANÍBAL  PULGARIN  y  la  señorita LIZ PULGARIN, tío e hija del acusado, que según sus  dichos  se  hallaban en el establecimiento comercial ubicado en la calle 3ª con  carrera  8ª  de  esta  ciudad  por aquella madrugada, ni siquiera den noticia o  hayan  pasado  desapercibido  el atentado contra la vida de una persona con arma  de  fuego  que  tuvo  lugar  a  la  entrada  de  dicho inmueble. En cierta forma  encuentra  explicación  naturalmente  al  parentesco  con el acusado, lo que se  advierte  como  entendible  el  querer  favorecerlo  o  ubicarlo  en el campo de  ajenidad  en  el  hecho  injusto  y  además  recordando  lo  testificado por el  policial  OVIDIO  PORTILLA  ROJAS,  cuando  señaló  que una vez se escuchó la  detonación,  inmediatamente  fue cerrada la tienda, con lo que se quiso dejar a  salvo de responsabilidad al convocado a juicio”.   

El  demandante  no  desconoce esa realidad,  pues  después  de  señalar que tales testimonios fueron completamente omitidos  en  la  sentencia,  a  renglón  seguido  admite  que  de   ellos  el  juzgador  infirió  una  coartada  no  acreditada,  confundiendo  así  los  conceptos  de  apreciación  probatoria  y  estimación  del  mérito  probatorio.  En   su   análisis  apreciativo   de   la  prueba  como  objeto  de  conocimiento,   el   juez  puede  darle  un  alcance  diferente   al   que   pretende   la   parte   interesada.   Pero  en  tal  caso  no puede afirmarse, como lo hace aquí el censor, que  el  Juez  haya  ignorado  la  prueba  como  objeto  de  percepción, pues lo que  sucedió   es   que   el   Juez   no   le  asignó  la  proposición  valorativa  que el censor esperaba de ella.   

    Son  suficientes     las     anteriores     razones  para  que  la  Sala inadmita la demanda presentada a nombre  del  procesado JAIME PULGARIN DÍAZ, porque además de que no se observa que sus  garantías  fundamentales  hayan sido desconocidas, tampoco se precisa del fallo  para el desarrollo de la jurisprudencia.   

          Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado JAIME PULGARIN DÍAZ procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1,    como  sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

                                     

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda   de   casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JAIME  PULGARIN  DÍAZ.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.                             AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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