30428(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30428  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 288  

Bogotá  D.C.,  ocho  de  octubre  de dos mil  ocho.   

La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  discrecional  propuesta  por el defensor de ANDRÉS  CAMILO  LOZANO QUINTANA, contra la  sentencia  del  17  de  abril  de  2008  proferida  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué,  con la cual confirmó la del Juzgado Penal del  Circuito  de  Guamo,  que  lo  condenó  por  los delitos de homicidio culposo y  lesiones personales culposas.   

HECHOS  

En la sentencia recurrida se sintetizan de la  siguiente manera:   

“Sucedieron a eso de la 1:50 de la madrugada  del  14  de octubre de 2001, a la altura de la carrera 18 frente al inmueble No.  16-56  Avenida  Los  Puentes  de  Saldaña, Tolima, cuando la motocicleta Suzuki  TS125  de  placa HQZ-50, conducida por ANDRÉS CAMILO LOZANO QUINTANA colisionó  con  la  bicicleta  todo  terreno conducida por JACKELINE RIVERA, quien recibió  severas  lesiones  en  su cuerpo falleciendo horas después en el hospital de la  localidad.  Resultaron igualmente lesionados el conductor de la motocicleta y su  parrillero CARMILO ERNESTO LEYVA MOLINA.”   

ACTUACION PROCESAL  

La  Fiscalía  34  Seccional de Guamo ordenó  apertura  de  instrucción  el 16 de octubre de 2001;1  vinculó  a  la actuación al  imputado  a  través  de  diligencia  de  indagatoria  que se verificó el 29 de  noviembre       de      ese      mismo      año2  y  con  proveído  del  30 de  agosto  de  2002, al calificar el mérito probatorio, decretó la preclusión de  la  investigación,  decisión  que  revocó  la  Fiscalía 4ª Delegada ante el  Tribunal  de  Ibagué  el  22  de  octubre  de  2003.3   

La providencia cobró  ejecutoria  el  4  de  noviembre  siguiente, cuando se  verificó  el  trámite  de  la notificación dispuesto por el artículo 396 del  Código  de  Procedimiento penal, en fe de lo cual obra la constancia respectiva  de  la  secretaría  de  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal.4   

En  la  etapa del juicio el Juzgado Penal del  Circuito  de  Guamo,  luego  de tramitar las audiencias preparatoria5      y  pública,6  profirió  sentencia el 16 de agosto de 2005 condenando al acusado  a  la  pena de 38 meses de prisión, sin derecho a la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena,  multa  de  26 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de la conducción de vehículos  automotores  y  motocicletas,  así  como  para  ejercer  derechos  y  funciones  públicas,  por tiempo igual a la pena privativa de libertad; de igual manera lo  condenó    al    pago    de    los    perjuicios    morales    y   materiales    ocasionados    con    los  ilícitos.   

El defensor del procesado apeló la decisión  y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del  17  de  abril  de  2008, la modificó de la siguiente manera: disminuyó la pena  principal  para  establecerla  en  28  meses  de  prisión, multa de 20 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  privación  del  derecho  de conducir  vehículos  automotores  o motocicletas por término similar al indicado y a ese  mismo  lapso  ajustó  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas. Además, concedió al sentenciado el mecanismo  sustitutivo  de  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena por un  período  de  prueba  de  dos  años  y  dispuso  que  cancelara únicamente los  perjuicios  morales  en  cuantía  de  150  salarios en favor de Milton Giovanny  Capera,  esposo  de  la  víctima  Yaqueline  Rivera  y  de  un  salario para el  lesionado Camilo Ernesto Leyva Molina.   

Contra esta decisión la defensa del procesado  interpuso recurso extraordinario de casación.   

DEMANDA     DE  CASACION   

En  atención  al máximo de la pena prevista  para  los  delitos  por  los  que  se  procede, el actor acude en este caso a la  casación  discrecional  o  excepcional como mecanismo destinado a garantizar el  derecho  fundamental al debido proceso, en su criterio, desconocido porque no se  reconoció  en  la  sentencia  las  garantías  de presunción de inocencia e in  dubio pro reo.   

En  orden  a fundamentar la procedencia de la  casación  excepcional,  alega  que  el  fallo  recurrido  no establece las  circunstancias  reales bajo las cuales se ejecutaron las conductas que se juzgan  y  que  esta omisión impidió advertir que no existe certeza probatoria entorno  a  la  responsabilidad  del  procesado,  al  punto que la Fiscalía solicitó en  audiencia pública que se dictara sentencia absolutoria.   

Pretende,  en  consecuencia,  que la Corte en  ejercicio  de  la  discrecionalidad  legal  que le asiste, admita la demanda, de  manera  que  en  el fallo correspondiente reivindique la prevalencia del derecho  sustancial  y  del  debido  proceso penal, desconocidos como consecuencia de los  errores  de  apreciación  probatoria  en  que incurrieron los sentenciadores de  instancia.   

Como  causales  de  casación, con base en el  numeral  primero  del  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, postula  las siguientes:   

1.  Error  de  hecho  por falso raciocinio en  relación   con   el   testimonio  de  Luis  Alfonso  Sanabria  Vera.   

Al  respecto,  considera  el  actor  que  la  deducción  del  Tribunal,  según  la cual la víctima del homicidio transitaba  por  el  costado  derecho  de  la  vía al momento de la colisión, riñe  con  los  postulados  de la lógica  porque  el  testigo  lo que afirmó fue que estaba atravesando la avenida cuando  se  produjo  el  impacto  y el conductor de la moto pensó que alcanzaba a pasar  por un lado.   

Por  consiguiente,  afirma,  el  Tribunal  se  equivocó  al  señalar  que  la  señora  Jaqueline  Rivera  no se atravesó de  improviso  a  la  motocicleta,  porque cuando fue atropellada iba por el costado  derecho de la carretera.   

Entonces,  concluye  el  recurrente,  como es  diferente   atravesar   una   vía   de  un   costado  a  otro,  que  estar  recorriéndola  por  la  margen,  la  conclusión  del  Tribunal  de  atribuirle  responsabilidad   al   procesado   es   errada,  porque  desconoce  el  principio  lógico  de  identidad, de  manera  que resulta procedente reconocer la duda que reclama en relación con la  responsabilidad del procesado.   

La  trascendencia del error la hace consistir  en  que  existe gran posibilidad de que la víctima hubiere desconocido el deber  objetivo  de  cuidado  al cruzar intempestivamente la vía y porque la bicicleta  en  la  que se movilizaba carecía de luces o reflectores, de manera que resulta  imposible   establecer  con  certeza  la  responsabilidad  del  acusado  en  los  ilícitos  por  los  que  se  le condenó, de donde fluye el desconocimiento del  artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.   

2)  “ERROR  DE  HECHO  POR  FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN DE LA  INSPECCIÓN  JUDICIAL  DE  LA  BICICLETA  CONDUCIDA  POR  LA  OCCISA.”   

Alega  el  censor  que  en las instancias los  juzgadores  no  hicieron  mención a la prueba referida, a través de la cual se  determinó  el  precario  estado de la bicicleta y que carecía de reflectores o  de luces que la hicieran visible en la noche.   

En  su  criterio,  la  prueba  omitida  tiene  especial   importancia   en   la   labor   de  determinar  la  realidad  de  los  acontecimientos,  porque  demuestra,  de  un  lado,  el incumplimiento del deber  objetivo  de  cuidado por parte de la víctima, lo cual conduciría a establecer  que  el  resultado  se  produjo  por su culpa y, de otro, la falta de certeza en  relación con la responsabilidad del procesado.   

El error denunciado conlleva a la trasgresión  del  principio de presunción de inocencia, por lo que el recurrente solicita de  la  Corte  admitir  la  demanda  de  casación excepcional y casar la sentencia,  dictando   una   de  reemplazo  con  la  que  absuelva  al  señor  LOZANO  QUINTANA  de  los  delitos por los  cuales fue condenado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por  los motivos que se consignan, la demanda  se inadmitirá.   

El  recurso  de  casación resulta procedente  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  por  el  Tribunal  Penal  Militar, en los  procesos  adelantados  por  delitos  que  tienen  asignada una pena cuyo máximo  excede   de   8   años   de   prisión,  de  acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de  2000.   

La  excepción  a  esa regla la constituye la  denominada  casación  discrecional,  en virtud de la cual la Corte se encuentra  autorizada   para  admitir  demandas  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la  intervención  de  la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia  o  defender  garantías  fundamentales,  según  dispone  el  inciso  final  del  artículo citado.   

Por  ese motivo, cuando se acude a este medio  de  impugnación  por  vía de la casación discrecional, el demandante tiene el  deber  de  explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía  de  los derechos fundamentales, lo cual le impone acreditar o bien el  tema  jurídico  que  requiere  de  un pronunciamiento con criterio de autoridad  para  unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo por considerarlo  aún  incipiente  y exponer además la utilidad que tendría en la solución del  caso,  o  bien  demostrar  el quebrantamiento de la garantía, las normas que la  reconocen    y    cómo    se   refleja   su   desconocimiento   en   el   fallo  recurrido.   

En ese empeño no basta con la simple mención  de  la  casación  discrecional,  para superar los requerimientos que demanda la  interposición  de  este  medio  de  impugnación,  pues  al contrario de lo que  parece,  resulta  mucho  más  exigente  en  la  medida  que adicionalmente a la  coherencia,  claridad  y precisión del cargo, reclama sustentar el cumplimiento  de  alguno  de  los  fines  que  persigue  y  para  los  cuales  la  figura  fue  instituida.   

La vía obligada en este caso para promover la  demanda  de  casación,  era  la  excepcional o discrecional a la cual se alude,  pues  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones personales culposos se encuentran  sancionados con pena de prisión máxima inferior a 8 años.   

El  demandante  clama  la intervención de la  Corte  para  hacer  efectiva  la  garantía  del  derecho  fundamental al debido  proceso,  vulnerado  porque  en  la sentencia no se atendieron los principios de  presunción  de inocencia e in dubio pro reo, los cuales entiende procedentes en  consideración  a  las  dudas  que,  en  su  criterio,  arroja  el expediente en  relación con la responsabilidad del acusado.   

Sobre el particular, la Sala debe precisar que  la  figura  de  la  casación  discrecional  que  permite a la Corte conocer del  cuestionamiento  a  la legalidad de las sentencias diversas de aquellas para las  cuales  procede  el  recurso  por  vía normal, no se satisface con mencionar el  fundamento  por  el  que  se  acude  a  ella,  se requiere, además, demostrar a  través  de  una  exposición  lógica,  de  cara  a  esta  finalidad,  en  qué  consistió  la  afectación  a  los  derechos  fundamentales, cuáles fueron los  preceptos  constitucionales  o  legales  desconocidos,  su  trascendencia  y  la  determinación necesaria para su salvaguarda.   

Si  bien  el recurrente alega que el Tribunal  desconoció  el  derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo  29  de  la  Constitución Política, no demuestra de qué forma se produjo dicho  quebranto,  porque  en la exposición que ofrece a la Corte sobre la procedencia  de  la  casación  discrecional,  se  limita  a  manifestar que en el expediente  emergen  diversas dudas probatorias, trascendentales,  insalvables   y   razonables   en  relación  con  la  responsabilidad  de  su  defendido y que, incluso, por este motivo, la Fiscalía  solicitó la absolución del procesado.   

Estas afirmaciones, sin embargo, por sí solas  no  conducen  a  la  admisión  discrecional de la demanda de casación, pues no  revelan  nada  diferente  que  la  inconformidad del censor con el resultado del  proceso  y  su  abierto distanciamiento de la valoración probatoria con la cual  el  Tribunal  dio por demostrados, en grado de certeza, los extremos probatorios  requeridos por la ley para proferir un fallo de condena.   

Significa lo anterior que en la demanda no se  demuestra  el  motivo al que acude el recurrente para que la Corte intervenga en  este  asunto,  porque  no  puede  considerarse  que  la  sentencia,  por la sola  condición  de ser condenatoria, lesiona injustamente derechos fundamentales del  procesado,  cuando  lo cierto es que, por regla general, constituye el resultado  de  un  trámite adelantado dentro del marco del debido proceso penal, en el que  se  determinan  las consecuencias que debe asumir la persona que ha desarrollado  actuaciones constitutivas de conducta punible.   

En  estas  condiciones,  como el libelista no  demuestra  la  procedencia  en  este  asunto  de  la  casación discrecional, la  demanda  no está llamada a ser admitida, conclusión a la que también se llega  al examinar los reproches que contiene.   

El   actor   denuncia,   inicialmente,   un  error   de  hecho  por  falso  raciocinio   en  la  valoración  del  testimonio  de  Luis  Alfonso  Sanabria  Vera.   

Sobre el particular, la Corte tiene dicho que  cuando  en  sede  de casación se ataca la sentencia por transgresión indirecta  de   la   ley  sustancial  mediante  errores  de  hecho  provenientes  de  falso  raciocinio,  esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica,  se  debe  indicar  qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio, qué infirió el  juzgador,  cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar el postulado de la  lógica,  ley de la ciencia o máxima de experiencia que se hubiere desconocido,  debiéndose  indicar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la  lógica   apropiada,  la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración   y   demostrar   la   trascendencia  del  error  proponiendo  la  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado  lugar a proferir un fallo distinto al ameritado.   

El recurrente en esta especie omite determinar  de  qué  forma  se alteraron las reglas de la sana crítica, con la valoración  del  mérito  persuasivo  de  la declaración del testigo Alfonso Sanabria Vera,  pues  no establece el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima  de experiencia, eventualmente desconocidos en el fallo.   

En  forma simplemente enunciativa, afirma que  se    desconoció    el    principio   lógico   de  identidad,  porque  el  testigo declaró que cuando la  víctima  del  homicidio  fue  atropellada,  estaba  atravesando la carretera de  izquierda  a  derecha  con omisión del deber de cuidado que le era exigible. No  obstante,   sostiene,   el   Tribunal   realizó  una  inferencia  que  riñe  con  los  postulados  de  la  sana  crítica,  pues concluyó que Jaqueline Rivera transitaba en ese momento por  el carril derecho de la vía.   

Con  esta afirmación, el recurrente traslada  el  reproche  hacia  una  censura  diferente  a  la  que  propone,  pues  en  la  exposición  del  cargo  afirmó que el testimonio no se apreció conforme a los  postulados  de  la  sana  crítica,  pero  lo  que en realidad postula es que la  prueba  presenta  un contenido diferente al establecido por el sentenciador, sin  advertir  que este argumento es propio del falso juicio de identidad, el cual se  comete  al  fijar  la  materialidad  de  la prueba porque se cercena, adiciona o  distorsiona,  en forma tal que no hay correspondencia entre lo que dice y lo que  el  sentenciador  manifiesta  que  su  texto  reza,  con  la  secuela de hacerla  producir efectos que no se derivan de ella.   

El  falso  raciocinio, en cambio, envuelve un  error  de  carácter  apreciatorio que surge cuando al valorar el mérito de los  elementos  de  convicción  bajo  el  método  de  la persuasión racional, o al  construir  las  inferencias  lógicas  de  carácter  probatorio,  se desconocen  ostensiblemente  los  postulados  de  la  sana  crítica, y este yerro conduce a  declarar una verdad distinta a la que revela el proceso.   

Por eso se equivoca el demandante al atribuir  al  fallo  un  error  de  apreciación  relativo al valor suasorio de la prueba,  cuando  lo que se empeña en demostrar es que la materialidad de la evidencia se  distorsionó,  haciéndole  decir  algo  diferente a su contenido; incorrección  que da al traste con su pretensión.   

En forma adicional, más allá de pregonar el  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, el actor no emplea ningún  esfuerzo  para  demostrar,  según  le correspondía, la trascendencia del error  denunciado  exponiendo  una nueva valoración conjunta de las pruebas en la que,  superado   el  error,  pudiera  llegarse  a  una  conclusión  diferente  de  la  consignada   en   el   fallo,  en  todo  caso  favorable  a  los  intereses  del  acusado.   

En  ese  propósito el actor tenía por deber  acreditar  que  si  el  Tribunal  hubiere  concedido  a la prueba el alcance que  reclama,   quedaban  sin  valor  los  testimonios  de  Camilo Ernesto Leyva  Molina,  parrillero  de  la  motocicleta,  quien  declaró  que  el  acusado  se  desplazaba  con  exceso  de velocidad, bajo el influjo del alcohol y que para no  atropellar    a    otro   ciclista   ‘cogimos    a    la   señora   que   iba   bien   por   su   carril  derecho’,   y   el   de  Florentino  Lozano  Quintero,  conductor  de  la  bicicleta que por poco resulta  arrollada,  cuya declaración corrobora que la víctima del homicidio transitaba  por la margen derecha de la carretera.   

Similares  defectos  de  postulación  exhibe  el   segundo  cargo  de  la  demanda,  en el que se denuncia un falso juicio de existencia por omisión de la  inspección  judicial  (sic)  de  la bicicleta conducida por la señora Jaquelin  Rivera.   

Si  bien un error como el alegado se presenta  cuando  el juzgador deja de considerar una prueba que materialmente existe en el  proceso,  la  simple  omisión  no resulta suficiente para derruir una sentencia  que  se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Para  que  prospere  un ataque por esta vía, se impone, amén de señalar el medio de  convicción  ignorado,  demostrar la incidencia trascendente de la irregularidad  en  el  sentido  de  la  decisión  que  se  impugna,  lo  cual  implica para el  demandante    enfrentar    la   estructura   probatoria   sobre   la   cual   se  edifica.   

No  se  trata,  como  erradamente entiende el  censor,  únicamente  de  identificar  una prueba que resulta desconocida por el  sentenciador,  sino  de  enfrentarla  con  los  medios probatorios que sirven de  fundamento   a   la   sentencia  y  demostrar  que  aquella  tienen  tal  fuerza  demostrativa  que  resulta suficiente para derruirlos, con la consecuencia obvia  de trocar el sentido de la decisión atacada.   

En  la demostración del cargo, frente a este  requisito  el censor se limita a afirmar que “… la  no  mención,  por  parte  de  las  instancias,  especialmente  en  la sentencia  impugnada,  de la citada inspección judicial, conlleva a la transgresión de la  presunción  de  inocencia que cobija a mi prohijado, pues dicha probanza lo que  corrobora  es la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de JACKELINE  (sic)   RIVERA,   y   que  contribuyó   notablemente   a   la   producción   del  resultado  conocido  en  autos”;   pero  no  ofrece  una  nueva  valoración  probatoria  que contemple la evidencia omitida por el sentenciador, a través de  la  cual  demuestre que, superado el error, el resultado del proceso se modifica  en beneficio del sentenciado.   

Al  contrario,  por  tratar de hacer ver, sin  apego  a  las  exigencias  lógicas  de  la  causal propuesta, que las conductas  punibles  atribuidas  al  acusado tuvieron origen en la culpa de la víctima, el  actor  omite  demostrar  por  qué  el  estado  de la bicicleta o la ausencia de  mecanismos  de  seguridad en la misma, se erigen como el factor de riesgo o como  la  causa  que  originó  el  resultado antijurídico objeto de juzgamiento, sin  que   en  ese  resultado  hubiere  tenido  incidencia  el  hecho  de que el  sentenciado  guiaba  la  motocicleta  con  exceso  de  velocidad  y en estado de  ebriedad,  conforme  lo  evidenció  el Tribunal con el testimonio de la persona  que lo acompañaba como parrillero en ese vehículo.   

Lo anterior es suficiente para afirmar que el  demandante  no  logra  demostrar la presencia de errores relevantes que ameriten  examinar  la  constitucionalidad  y legalidad del fallo recurrido, razón por la  cual  la  Corte inadmitirá la demanda máxime cuando tampoco observa quebrantos  en   las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes  que  esté  en  la  obligación de subsanar.   

Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  discrecional  presentada  a  nombre  de  ANDRÉS CAMILO LOZANO QUINTANA.   

No  procede  ningún  recurso. Devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

Comisión de Servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Fol. 16 c 1   

2  Fols. 94 a 99 ib.   

3  Fols. 243 a 256 Ib.   

4 Fol.  268 Ib.   

5  Fols. 285 a 287   

6  Fols. 337 a 346     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *