30367(19-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30367  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 41  

Bogotá,  D.  C., diecinueve (19) de febrero  del  dos mil nueve (2009).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano  colombiano  JASHER  GUERRERO  RAMOS.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1016 del 04 de  abril  de  20081,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  JASHER   GUERRERO   RAMOS,  petición  que  formalizó con la Nota Verbal No. 2181 del 1  de agosto del  20082.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al caso, mediante oficio OFI08-23225-DIJ-0100 del 12 de  agosto  del 20083  remitió  a  la Corte la documentación enviada por la Embajada de  los     Estados     Unidos     de     América,    debidamente    traducida    y  autenticada.   

3. El 14 de agosto del 2008 la Corte Suprema  de   Justicia   Sala   de  Casación  Penal,  informó  al  señor  JASHER  GUERRERO  RAMOS, que tenía derecho  a  nombrar  un  defensor  que  lo  asistiera  en el presente trámite ante ésta  Corporación;  para lo cual otorgó poder suficiente a su defensor de confianza,  doctor    Víctor    Hugo    de   Jesús   Vallejo4.   

4. Transcurrido el  traslado  para presentar pruebas, y teniendo en cuenta el deseo de la defensa de  que  no  se  practique  prueba alguna previa al concepto, la Sala, mediante auto  del   02   de   diciembre   de  2008,  ordenó  correr  traslado  para  que  los  intervinientes  presentaran  sus  estudios  previos  al concepto de fondo, lapso  durante  el  cual,  se  pronunció  la  defensa  y  el señor Procurador Primero  Delegado para la Casación Penal.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con  la Nota Verbal No. 2181 del 1 de agosto  del  2008,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal  No. 1016 de 4 de abril del  2008,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  JASHER GUERRERO RAMOS.   

2.  Orden de captura de fecha 16 de mayo del  2008  proferida  por el Fiscal General de la Nación5, la cual se hizo efectiva el 3  de          junio          de          20086.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento el 23 de julio de 2008 ante el Tribunal  Superior  de   Nueva  Jersey  por  Steven  J.  Zweig,  Subprocurador  General  del Departamento Contra la Corrupción de  la  División  de  Justicia  Penal  de  Nueva Jersey7,    y    por    Paul  Marfino,  Investigador  Estatal  del  Departamento  Contra  la  Corrupción de la División de Justicia Penal de Nueva  Jersey8.   

4. Acusación del Gran Jurado Estatal No. SGJ  543-07-14,    del    29    de   agosto   de   20079  en  la  que  se  le  formulan  cargos  al  señor  Jasher Guerrero Ramos,     por  delitos   Federales   de   soborno   en  asuntos  oficiales,  mala  conducta  de  funcionarios  públicos y mala conducta de personas jurídicas en segundo grado.   

5.  Orden de arresto  por la Acusación  Formal   de   fecha   29   de   agosto   de   200710   contra  el  señor  JASHER  GUERRERO  RAMOS por el   Tribunal Superior de Nueva Jersey.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7.  Certificación   del  Cónsul  de  Colombia   en  Washington D.C. sobre la autenticidad de la firma de PATRICK  O.    HATCHETT,    quien     se    desempeña    como   auxiliar    de  autenticaciones   del  Departamento   de  Estado   de los Estados  Unidos11.   

ESTUDIO  DE  LA DEFENSA.   

Dentro  del pronunciamiento de la defensa se  mantiene  la  exigencia  por  el  respeto a los derechos fundamentales  los  cuales  pueden verse vulnerados debido a la condición de detenido que padece el  requerido;  asimismo,  renuncia   a la totalidad de los términos restantes  del  artículo   500  del  Código  de  Procedimiento  Penal  con el fin de  agilizar el concepto previo judicial.   

                                        

      EL MINISTERIO PÚBLICO.   

Propone  el Procurador Primero Delegado para  la   Casación  Penal,  se  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  del  requerido,  por  reunirse  las exigencias del artículo 502 del C.P.P., tan solo  por  el  delito  atribuido  en  el  primer cargo de la resolución de acusación  hecha por el Tribunal.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano colombiano JASHER GUERRERO  RAMOS,  pues  se  reúnen los  requisitos     legales  exigidos para ello.   

1. Validez formal  de la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes  documentos,  en  la  forma establecida en la legislación del Estado  requirente:  (i)  copia  o trascripción auténtica de la acusación o del fallo  dictado  en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y señalamiento del lugar y la  fecha  en  que  fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para  establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada;  y  (iv) la reproducción  certificada   de   las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso12.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano13.      

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado Thomas C. Black, Director  Asociado  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  División  en  lo  Penal,   avaló las firmas de  quienes   suministraron   las   declaraciones   de   apoyo  a  la  solicitud  de  extradición;  el  Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado,  y  por  Patrick  O. Hatchett,   funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo,  el   Cónsul  de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, dio fé de que en efecto  quien  suscribe  el  documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del  Departamento de Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   formales  de  legalización  de la documentación que  sirve  de  sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado  requirente y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el  presente  caso,  y  que  desde esta perspectiva los documentos aportados con tal  fin  se  tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el estudio que  debe preceder el concepto.    

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su   petición   que   el   requerido   responde   al   nombre  de  JASHER    GUERRERO   RAMOS,   ciudadano  colombiano  nacido  el  22  de  febrero  1960,  identificado  con  la cédula de  ciudadanía          No.          16.821.50714,estos       datos   corresponden   a  quien  permanece  privado  de  la  libertad  con fines de  extradición   desde  el  03  de  junio  de  2008,  y  coinciden  con los consignados por éste en el acta de notificación personal de  la  orden  de  captura  proferida  en  su contra, en el acta de los derechos del  capturado   y   en   la  constancia  de  buen  trato,  sin  que  hayan  sido  cuestionados por él ni por la  defensa       en       ninguna      oportunidad15.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que  la     extradición     solicitada     pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

JASHER   GUERRERO   RAMOS   es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  para que comparezca a responder en juicio por delitos Federales de  soborno  en  asuntos  oficiales,  mala conducta de funcionarios públicos y mala  conducta  de  personas jurídicas en segundo grado, según  lo establece el  contenido  de  la  Acusación  Formal No. SGJ 543-07-14 del 29 de agosto de 2007  proferida por el Tribunal Superior de Nueva Jersey.   

Los  cargos  formulados  en su contra por el  Gran   Jurado   del   Estado   de   Nueva   Jersey    son   del   siguiente  tenor:16   

CARGO UNO  

(Soborno  en Asuntos Oficiales – Segundo Grado)   

JASHER GUERRERO  

Entre  septiembre  de  2003 y junio de 2005  aproximadamente,  en  el Municipio de Union Beach, en el Condado de Monmouth, en  la  Ciudad  de  Elizabeth, en el Condado de Union, y en la Ciudad de Trenton, en  el  Condado  de Mercer, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este  tribunal,  a sabiendas confirió o causó que se confiriera a un empleado de una  agencia  estatal  cuya  entidad  conoce  el  Gran Jurado, un beneficio, es decir  pagos  monetarios por mas de $ 40.000, como consideración para el desempeño de  los  deberes  oficiales  de  dicho empleado en una agencia estatal, en contra de  las    disposiciones    del    N.J.S.A.  2C:27-2d,  y en contra de la paz de este Estado, el gobierno y la  dignidad de los mismos.   

CARGO DOS  

(Mala  Conducta  de  Funcionarios Públicos  –      Segundo  grado)   

JASHER GUERRERO  

Entre septiembre de 2003 y continuando hasta  junio  de 2005 aproximadamente, en el Municipio de Union Beach, en el Condado de  Monmouth,  en  la  Ciudad  de  Elizabeth,  en el Condado de Union y la ciudad de  Trenton,  en el Condado de Mercer, y otros lugares, y dentro de la jurisdicción  de  este tribunal, cometió el delito de mala conducta de funcionarios públicos  ayudando  o  acordando o tratando de ayudar a un empleado de una agencia estatal  cuya  entidad  conoce el Gran Jurado para planear o cometer la mala conducta del  funcionario  público, es decir el empleado de la agencia estatal cuya identidad  conoce  el  Gran Jurado, actuando con un propósito, o para obtener un beneficio  para  él  mismo por encima de $200, a sabiendas cometió actos relacionados con  su  oficina  pero  que  constituían el ejercicio no autorizado de sus funciones  oficiales,  sabiendo  que  dichos  actos  no  estaban autorizados o que cometió  dichos  actos  de una manera no autorizada, es decir, el empleado de una agencia  estatal  cuya  identidad  conoce  el  Gran  Jurado,  teniendo  de  ese  modo las  funciones  y  los  deberes  oficiales,  entre  otros, para abstenerse de recibir  ningún  beneficio,  que  surgiera  y estuviera conectado con alguna persona que  realizara  negocios  con  su  agencia;  para  demostrar  buena fé, honestidad e  integridad;  para  ser inmune a las influencias corruptas; y para conducirse con  entera  lealtad  a  la  confianza  del  público,  tales  deberes  habiendo sido  impuestos  por  la ley o claramente inherentes a la índole de su oficina, dicho  empleado  de una agencia estatal cuya identidad conoce el Gran Jurado de aceptó  pagos   monetarios  por  mas  de $40.000 de JASHER GUERRERO, propietario de  Pro  Painting &  General Contracting y Pro General Contracting, Inc., a  cambio  de que el empleado estatal cuya identidad es conocida por el Gran Jurado  ayudara  a  JASHER  GUERRREO  a  obtener contratos para Pro Painting &   General  Contracting y Pro General Contracting, Inc., de la agencia en la que el  empleado  estatal  cuya  identidad  conoce  el Gran Jurado estaba trabajando, en  contra  de  las  disposiciones del N.J.S.A.      2C:30     –  2ª y 2C:2-6, y en contra de la paz de este Estado, el gobierno y  la dignidad de los mismos.   

CARGO TRES  

(Mala  conducta  de  Personas  Jurídicas  –      Segundo  grado)   

JASHER GUERRERO  

Entre  julio  de  2004  y  junio  de  2005  aproximadamente,  en  el municipio de la Union Beach, en el Condado de Monmouth,  en  la  ciudad de Trenton, en el Condado de Mercer, y en otros lugares, y dentro  de  la  jurisdicción  del Tribunal, sabiéndolo usó  una corporación, es  decir,  Pro General Contracting, Inc., una empresa en el estado de Nueva Jersey,  para  apoyar  el  objetivo  delictivo, que son los delitos de soborno, en contra  del  N.J.S.A.  2C: 27-2d y  mala   conducta   de   funcionarios   públicos,   en  contra  del  N.J.S.A.   2C:30-2ª   y   N.S.J.A.  2C:2-6,  de ese modo derivando  un  beneficio  por  encima  de  $75.000,  en  contra  de  las  disposiciones  de  N.J.S.A  2C:21—9c,  y  en  contra  de la paz de este  Estado, el gobierno y la dignidad de los mismos.   

Las  conductas  atribuidas  por  el Tribunal  Superior  de  Nueva Jersey se recogen en la legislación penal colombiana, de la  siguiente manera:   

    

1. En  el  cargo  uno  se  aprecia la  tipicidad       propia      del      artículo   407   del  Código  Penal expedido mediante la  Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, bajo la  denominación de cohecho por dar u ofrecer, el cual consagra que:     

“El  que  dé  u  ofrezca  dinero  u otra  utilidad  a  servidor  público,  en  los  casos previstos en los dos artículos  anteriores,  incurrirá  en  prisión de cuarenta y ocho (8) a ciento ocho (108)  meses,  multa  de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses”.   

Al observar el artículo 14 de la Ley 890 del  2004,  la  pena  fue  aumentada  en  la  tercera  parte  respecto  del mínimo y  en  la  mitad  respecto del  máximo,  es  decir, la pena a imponer en el delito examinado es de (4) cuatro a  (9)  nueve  años de prisión, por consiguiente,   la pena nacional para el comportamiento descrito en la  acusación  estadounidense  dentro del cargo número uno, supera el mínimo de 4  años  de  sanción  privativa  de  la libertad que exige el numeral primero del  artículo   493   de   la   Ley   906   de   2004.   Luego,   se   cumple   este  presupuesto.   

Ahora, la conducta atribuida por el Tribunal  Superior   de   Nueva  Jersey  dentro  del  cargo  número  dos  a  JASHER  GUERRERO  RAMOS, corresponde   en  Colombia  al  delito  de  cohecho  impropio, en su condición de partícipe,  interviniente  sin cualidades propias del sujeto activo, forma de participación  que la Ley 599  del 2000, enuncia en el artículo 30, así:   

“Partícipes.  Artículo 30: Son participes el determinador y el cómplice.   

Quien  determine  a  otro  a  realizar  la  conducta    antijurídica    incurrirá    en   la   pena   prevista   para   la  infracción.   

Quien  contribuya a la realización de  la  conducta  antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o  concomitante   a  la   misma,  incurrirá  en  la  pena  prevista  para  la  correspondiente    infracción    disminuida   de   una   sexta   parte   a   la  mitad.   

Al  interviniente que no teniendo  las  calidades  especiales  exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se  le  rebajará la pena en una cuarta parte.”      (Subrayado      fuera     de  texto).   

A  su  turno,  ese mismo ordenamiento, en su  artículo  406,  modificado  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tipifica  el delito de cohecho impropio en los siguientes términos:   

“Cohecho  impropio.  Artículo  406:  El  servidor  público  que  acepte  para  sí o para otro, dinero u otra utilidad o  promesa  remuneratoria,  directa  o  indirecta, por acto que deba ejecutar en el  desempeño  de  sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a  ciento  veintiséis  (126)  meses,  multa de sesenta y seis punto sesenta y seis  (66.66)  a  ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas de  ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.   

El  servidor  público  que reciba dinero u  otra   utilidad   de  persona  que  tenga  interés  en  asunto  sometido  a  su  conocimiento,  incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa  (90)  meses,   multa  de  cuarenta  (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones      públicas      por      ochenta     (80)     meses”.   

Como  partícipe  determinador,  la  pena se  disminuirá  en una cuarta parte, de donde se obtiene una sanción mínima de 48  meses  de  prisión,  período,  que  se  ajusta  al requisito establecido en el  numeral  primero  del  artículo  493  de  la  Ley  906  del  2004,  Código  de  Procedimiento     Penal     Colombiano,     esencial     para     conceder    la  extradición.   

En el tercer cargo atribuido por el Tribunal  Superior   de   Nueva   Jersey   a   JASHER  GUERRERO  RAMOS,   de  mala  conducta  de  personas  jurídicas  consistente  en usar una persona jurídica para apoyar un objetivo delictivo, no  constituye  en  nuestra  legislación patria un tipo penal autónomo que pudiera  concurrir  con una imputación a los socios individualmente considerados, razón  para que la Sala emita, por este cargo, concepto desfavorable.   

Se  concluye  entonces, que la pena nacional  para  los  comportamientos descritos en la Acusación Formal en los cargos uno y  dos,  el  mínimo  de 4 años y, por tanto, el concepto será favorable, excepto  para  el   cargo  número tres el cual no cumple las exigencias del numeral  1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los  cargos  contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana como resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

La Acusación emitida por el órgano judicial  de  los  Estados  Unidos,  con  la  salvedad  del cargo tres,  contiene los  requisitos  formales  de  la  acusación previstos en el artículo 337 de la Ley  906  de 2004,  pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  se  realizaron  las  conductas  punibles,  sus  descripciones típicas, las  pruebas  en  que  se  apoya,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso, y,  además,   también   permite   que   se   inicie  el  debate  al  interior  del  juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito.   

5.  CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO  SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  supremo   director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1. Excluir las penas de muerte, la condena  a  prisión  perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos  o   penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar  al  país  solicitante  la  prohibición   política   de  juzgar  al  ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997 y diversas de las que originaron la  solicitud de extradición.   

5.3. A partir de los postulados axiológicos  de  la  Constitución  Política,  el  Gobierno  Nacional  está  en el deber de  disponer  lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un  detallado    seguimiento    a    los   condicionamientos   referidos17.   

                                 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.   

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  acto  legislativo  01  de  1997,  dice:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición   de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La extradición no procederá por delitos  políticos.   

“No  procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado.  Los  delitos  de  cohecho  por  dar  u ofrecer  y cohecho  impropio   en   su   modalidad   de   determinador,   imputado   a  JASHER   GUERRERO   RAMOS   en   la   Acusación,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales  se  sustentan  las  imputaciones  ocurrieron  desde  septiembre  de  2003  hasta  aproximadamente  junio del 2005, es decir, después de la promulgación del Acto  Legislativo 01 de 1997.         

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  El  estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  permite  establecer  que el solicitado en extradición  ofreció   y  acordó  el pago de dineros a un empleado público de Estados  Unidos  para  que éste le adjudicara  contratos que derivaban en beneficio  de  la  persona  jurídica   por él representada; además,  acordó o  ayudó  a  un  empleado  público de Estados Unidos a cometer malas conductas en  contra  de la administración, para el caso el punible de cohecho impropio, como  se  extracta  de  la declaración de  Steven J. Sweig Subprocurador General  del  Departamento  Contra  la  Corrupción  de la División de Justicia Penal de  Nueva Jersey, en cuanto dice:   

“… 19. Según se establece con mas detalle  en  la  declaración  jurada  adjunta  del Investigador Estatal Paul Marfino, de  septiembre  de  2003  y  continuando   hasta   junio  de  2005, JASHER  GUERRERO  RAMOS  estuvo  involucrado  en  un  fraude  para  dar  mordidas  a  un  funcionario  público  estatal  a  cambio  de  que dicho funcionario público lo  ayudara a obtener contratos del Estado de Nueva Jersey.   

20.   Los   hechos  relacionados  con  la  acusación  son  los  siguientes:  a  cambio  de  ayudar al funcionario público  GUERRERO,  obtuvo contratos estatales de la agencia estatal en la cual trabajaba  el  funcionario  estatal,  GUERRERO  giraba  cheques  de  nómina  a un empleado  “ausente”  o fraudulento de su compañía. Guerrero sabía que este empleado  fraudulento  de  su compañía cambiaría los cheques de nómina y le daría una  gran  porción  del  delito  al  empleado  del estado. GUERRERO entendía que el  dinero  en efectivo de los cheques de nómina, que iría al empleado del estado,  era  a  cambio  de  que el empleado ayudara a GUERRERO  a obtener contratos  estatales.”18   

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que  los hechos por los cuales se acusa a JASHER  GUERRERO  RAMOS, se realizaron en Estados Unidos, en el  Municipio  de  Unión  Beach,  en  el  Condado  de  Monmouth,  en  la  ciudad de  Elizabeth,  en  el  Condado de Unión, en la ciudad de Trenton, en el Condado de  Mercer,  y  otros,  tal  como  se  precisa  en  la acusación hecha por el país  requirente,  cumpliendo  así  el  condicionamiento  constitucional  de  que  la  conducta  haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se  aplique  para  determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del  resultado o de la ubicuidad).   

Reunidas  las  exigencias  previstas  en  el  estatuto  procesal,  el  concepto de la Corte es favorable a la extradición del  señor    JASHER    GUERRERO   RAMOS,   respecto   de   los   cargos  uno  y  dos,  y se prevendrá al Ejecutivo  para  que,  si  la  otorga,  condicione  su  entrega a que el extraditado no sea  juzgado  por  delitos  distintos  a los que motivaron el pedido de extradición,  ni  por  hechos  anteriores  al año 1997,  ni  sometido  a  prisión perpetua, pena de muerte,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni a penas de destierro y confiscación; y  además,   para   que  lleve  a  cabo  un  seguimiento  orientado  a  determinar  si el Estado requirente cumple los condicionamientos a  los  que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las  consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición hecha  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2181  del   01   de   agosto   de   2008,   al   ciudadano   colombiano   JASHER  GUERRERO  RAMOS,  respecto  de los  cargos  uno  y  dos  imputados en la Acusación No. SGJ 543-07-14 dictada por el  Tribunal  Superior  de  Nueva  Jersey  de  los  Estados  Unidos  y se conceptúa  DESFAVORABLEMENTE,  respecto  del  cargo  número  tres  atribuido  a JASHER GUERRERO  RAMOS  en la Acusación No. SGJ 543-07-14 dictada  por el Tribunal Superior de Nueva Jersey de los Estados Unidos   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                           SIGIFREDO  ESPINOZA  PEREZ                                        

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO       MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                                     

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  1 al 3 (Traducción) y   

Folio 4 al 6 Carpeta Anexa.  

2 Folio  112 al 115(Traducción) y   

  Folio 116 al 118 Carpeta Anexa.  

3 Folio  01 al 02 Cuaderno Principal.   

4  Folios 09 Cuaderno Principal.   

5  Folios 20 al 23 Carpeta Anexa.   

6 Folio  33 Carpeta Anexa   

7  Folios 64 al 71 (Traducción) y   

  Folios 99 al 106 Carpeta Anexa.  

8  Folios 42 al 48 (Traducción) y   

  Folios 77 al 84 Carpeta Anexa.  

9  Folios 52 al 55(Traducción) y   

Folios 88 al 91 Carpeta Anexa.  

10  Folio 50 (Traducción) y   

Folio 86 Carpeta Anexa.  

11  Folio 111 Carpeta Anexa.   

12  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

13  Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al caso en virtud del principio de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

14  Folio 113 (Traducción) y   

    Folio 116 Carpeta Anexa.  

15  Folio 24 al 33 Carpeta Anexa.   

16  Folio 52 al 55 (Traducción) y   

       Folio   88   al   91  Carpeta  Anexa.   

17“…es   preciso   advertir   que   como  el  instrumento  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de   un  instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de  procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos  en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  anejos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)   

18  Folio 65 (Traducción) y   

    Folio 100 Carpeta Anexa.    

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