30363(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso    No   30363   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 027.  

Bogotá  D.C.,  febrero cuatro (4) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado DIEGO ARLEY  GARCÍA   GARCÍA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Antioquia el 29 de abril de  2008,  confirmatoria  de  la  dictada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  del mismo departamento el 20 de diciembre de 2007, por cuyo medio  lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  tráfico de  estupefacientes  (transporte)  agravado  en  razón  de la cantidad de sustancia  incautada.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  diligenciamiento  fueron  sintetizados adecuadamente en el fallo de primer grado  en los siguientes términos:   

“El 24 de junio  de  2007,  en  el  kilómetro  43,  vereda Ronizal, comprensión territorial del  municipio  de Don Matías, fue capturado el imputado DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA  cuando  se  desplazaba  en  el tracto camión de placas TAO 241, modelo 1980, en  cuya  carga se encontró en la parte superior una llanta que cuando fue revisada  por  los  agentes  que  realizaron  el  procedimiento,  contenía  una sustancia  derivada  de la cocaína; lo hallado constaba de siete paquetes que arrojaron un  peso  bruto  de 9.245 gramos y un peso neto de 8.825 gramos, sustancia a la cual  se  le  hizo la prueba de identificación preliminar homologada, la cual arrojó  como  resultado  que era positiva para cocaína y sus derivados. En virtud de lo  anterior  fue  privado  de  la  libertad  el señor DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA,  conductor del citado automotor”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

En audiencia realizada el 24 de junio de 2007  ante  el  Juzgado  Promiscuo con Función de Control de Garantías de Santa Rosa  de   Osos,   la   Fiscalía  imputó  a  DIEGO  ARLEY  GARCÍA  la  comisión  del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes  agravado  en atención a la cantidad de sustancia transportada,  la cual no aceptó.   

Ante  el  Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Antioquia  el  8  de  agosto  de  2007 la Fiscalía acusó al  sindicado  por  la  misma conducta que sustentó la formulación de imputación,  cargo al que tampoco se allanó.   

Culminado  el  juicio  oral,  dicho  Juzgado  Especializado  profirió  fallo  el  20  de  diciembre  de la misma anualidad, a  través    del   cual   condenó   a   DIEGO   ARLEY  GARCÍA  a la pena principal de doscientos cincuenta y  seis  (256)  meses de prisión y multa por valor equivalente a 2.666,66 salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de  libertad,  como autor penalmente responsable del delito objeto de  acusación.  En  el  mismo  proveído  le  negó  tanto la condena de ejecución  condicional    como    la    prisión    domiciliaria    sustitutiva    de    la  intramural.   

          Al  conocer  de  la  impugnación  de  la sentencia propuesta por la  defensa,  el  Tribunal  Superior de Antioquia la confirmó mediante fallo del 29  de  abril  de  2008, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal presentó  impugnación  extraordinaria  y  allegó el libelo oportunamente, planteando dos  reproches,  los  cuales  fueron admitidos mediante auto del 16 de septiembre del  año en curso.   

La audiencia de sustentación del recurso de  casación    extraordinario    se    llevó    a    cabo   el   pasado   23   de  septiembre.   

LA DEMANDA  

1.            Primer cargo: Violación del derecho a la  defensa técnica.   

          (a)                       Asevera  el  recurrente  que  a  partir  de  la  audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura  hasta el fallo de segundo  grado,  su  asistido  fue  representado  por  un  abogado,  quien desconocía la  mecánica  propia  del  sistema acusatorio, al punto que contribuyó para que la  Fiscalía  sacara  avante  su  teoría  del  caso  y  fuera  proferida sentencia  condenatoria.   

          En   la   acreditación   del   reproche   aduce  que  antes  de  la  presentación  del  escrito  de  acusación  el  defensor  no  adelantó ninguna  actuación,  olvidando  que  se  trata  de  un  proceso de partes en igualdad de  armas,  en  cuyo  desarrollo  la  Fiscalía  no  está  llamada  a investigar lo  favorable  al sindicado; por ejemplo, no se entrevistó con el único testigo de  defensa  a  fin  de constatar su idoneidad y si en verdad tenía conocimiento de  los  hechos,  motivo  por  el  cual  fue  sorprendido  en el juicio cuando dicho  individuo declaró.   

Resalta que en el sistema penal acusatorio la  inactividad  no  puede ser una estrategia defensiva, con mayor razón si en este  asunto  el  defensor en la audiencia preparatoria estipuló como ciertos algunos  hechos  y  circunstancias  que  acreditaban la responsabilidad del acusado en la  comisión  del  delito  imputado,  es  decir,  “una  especie  de  allanamiento a cargos”, pero no reclamó  beneficio alguno para aquél.   

          Afirma  que  si  la formulación de imputación se realizó el 24 de  junio  de 2007 y el Fiscal contaba con 30 días para presentar la acusación, el  defensor  debió  alegar  la  falta  de  competencia  de  aquél con ocasión de  allegar  el  escrito acusatorio el 27 de julio siguiente, amén de solicitar que  fuera reemplazado por otro funcionario.   

          (b)                       Agrega  que  en  la audiencia de formulación de  acusación  puede  verificarse,  de  una  parte, que el defensor ignoraba que en  aquél  momento no podía descubrir elementos materiales probatorios o solicitar  la práctica de pruebas, al punto que fue interrumpido por el Juez.   

          Y  de  otra,  luego,  en  la  misma  diligencia,  el  abogado al ser  interrogado   por   material   probatorio  o  evidencia  física  en  su  poder,  desconocía  de  qué  se  le  estaba  preguntando,  pues sólo se refirió a un  testigo  que  solicitó  fuera  escuchado en el juicio, con el cual, además, no  había tenido comunicación ni contacto.   

          Precisa  que  si el defensor no contaba con medios para acreditar la  inocencia  del  imputado,  debió  proponerle  que  aceptara los cargos a fin de  obtener una rebaja punitiva.   

          (c)                       Respecto  de la audiencia preparatoria cuestiona  que  el  abogado  nuevamente  pretendió  solicitar la práctica de pruebas, sin  percatarse  que sólo se trataba de descubrir los medios probatorios, razón por  la  cual  el  Juez  le  llamó la atención sobre el particular explicándole la  mecánica de aquella diligencia.   

No  obstante,  agrega  el  casacionista,  al  momento  de  realizar  estipulaciones  en la audiencia preparatoria, el defensor  acordó   con  la  Fiscalía  hechos  tales  como  la  captura  de  DIEGO  ARLEY  GARCÍA que el ente acusador  pretendía   demostrar  con  un  testigo  de  acreditación,  esto  es,  con  la  declaración   del   Agente  de  la  Policía  Carlos  Castaño  Castaño, motivo por el cual no fue necesaria  la presencia de este servidor público en el juicio oral.   

          También  se  estipularon  como  ciertos  los hechos relatados en el  informe  de captura en el cual se dio cuenta del registro al tractocamión y del  hallazgo   de   la   sustancia   estupefaciente,  con  lo  cual  “ayudó”  a  la Fiscalía para conseguir  un   fallo   condenatorio   adverso   a  DIEGO  ARLEY  GARCÍA,  circunstancia que denota la falta de defensa  técnica  del  procesado,  pues  se estipuló sobre la materialidad del delito y  sobre  la  responsabilidad  penal,  de  manera  que  no  hubo controversia en el  juicio.   

(d)            Añade  que  en  la  intervención  del  defensor  en  el  debate  oral  se  advierte  su  total desconocimiento sobre el  informe  de  captura,  pues  refirió  que  el  ayudante del camión le pasó el  celular  al  policía,  cuando  en  verdad en dicho documento se afirmó que ese  teléfono móvil fue facilitado por el conductor y su acompañante.   

          Agrega  que  si  lo  expuesto  en  el informe generaba dudas para la  defensa,  no  había  lugar a estipular con la Fiscalía sobre lo allí expuesto  como  cierto  y probado, y se debió entonces, escuchar como testigo al policía  que realizó tal procedimiento, amén de interrogarlo.   

          (e)                       De  otra  parte  indica  que  en  la  audiencia  celebrada  en  el  trámite  de  la  segunda  instancia  el  defensor nuevamente  pretendió  desconocer  el  contenido  del informe de policía sobre la captura,  pese a que estipuló con la Fiscalía como cierto su contenido.   

Precisa  el  impugnante  que  no se trata de  señalar  cuál  debió  ser la mejor estrategia defensiva para su representado,  sino  que  quien  lo  asistió profesionalmente carecía de los más elementales  conocimientos  sobre  la  mecánica propia del sistema penal acusatorio, todo lo  cual condujo al fallo de condena cuestionado.   

Igualmente pone de presente que se desbordó  el  término  de  15  días establecido en el inciso 3º del artículo 447 de la  Ley  906  de  2004  para  que  el  a  quo  realizara  la  audiencia  de lectura de fallo, aspecto este que lo  colocaba en una circunstancia de impedimento.   

          De  la  misma  forma  en  la  segunda  instancia  no  se respetó el  término  dispuesto  para adelantar la audiencia de juicio oral, pues de acuerdo  con  el artículo 179 de la citada legislación debe efectuarse dentro de los 10  días  siguientes  a  cuando la Secretaría acredite la entrega de los registros  de  las  audiencias,  circunstancia que ocurrió el 8 de febrero de 2008, pese a  lo  cual,  sólo  hasta  el  31  de  marzo del mismo año se dispuso que aquella  audiencia se realizaría el 15 de abril siguiente.   

          Para  terminar,  luego  de  citar jurisprudencia sobre el derecho de  defensa  en  el  ámbito  del  sistema  penal  acusatorio,  amén de transcribir  apartes  de las decisiones en punto de demostrar la concreción del agravio para  los   derechos  de  DIEGO  ARLEY  GARCÍA,  el  demandante  solicita  a la Sala casar el fallo atacado, en el  sentido  de declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a las audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura y formulación de imputación, pero  “antes  de  vencerse  el  término  de 30 días que  tiene  el  Fiscal para formular la acusación”, a fin  de que se garantice al incriminado una cabal asistencia letrada.   

2.            Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por  presentación    extemporánea    del    escrito    de    acusación.   

Afirma  el  demandante  que si el escrito de  acusación  fue  presentado  con  posterioridad  al  vencimiento de los 30 días  siguientes   a   la  audiencia  de  imputación  dispuestos  por  el  legislador  (artículo  175  de la Ley 906 de 2004), se incurrió en un vicio de estructura,  pues  de  acuerdo con el artículo 194 de la mencionada normatividad procesal el  Fiscal  perdió competencia para seguir actuando y debía designarse a otro para  continuar con el trámite.   

          Precisa  que  la  formulación  de  imputación se realizó el 24 de  junio  de  2007  y que, por tanto, los 30 días se cumplieron el 24 de julio del  mismo  año,  sin  embargo, el escrito de acusación se presentó hasta el 27 de  los mismos mes y año.   

Puntualiza  que  si  los  términos  son  de  obligatorio  cumplimiento, y si el Fiscal que desborda el lapso para formular la  acusación   pierde  competencia,  además  de  incursionar  en  una  causal  de  impedimento,  es  claro  que de continuar el trámite en tales condiciones surge  su invalidación por quebranto del debido proceso.   

          Con  fundamento  en  lo  anterior,  el recurrente solicita a la Sala  casar  el fallo atacado, a fin de declarar la invalidación de las diligencias a  partir  de  lo  actuado desde el 26 de junio de 2006, fecha en la cual el Fiscal  perdió  competencia  para  continuar  con el diligenciamiento, imponiéndose la  designación de otro Fiscal con el cual dar curso al proceso.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.           Intervención del demandante   

Adicional   a   la   reiteración  de  los  planteamientos  que  ofreció  en su libelo de casación, el defensor manifiesta  que  en  el  curso  del  diligenciamiento  se presentó un vicio de garantía en  cuanto  fue  violado  el derecho a la defensa de DIEGO  ARLEY GARCÍA, toda vez que:   

(i)           Antes de la presentación del escrito de  acusación  el  defensor aceptó el hecho de que la sustancia estupefaciente fue  incautada  en  el camión conducido por aquél y nada preparó para controvertir  tal  imputación.  Además,  pese  a  que  el  Fiscal perdió competencia por no  presentar  el  escrito de acusación dentro de los treinta días siguientes a la  formulación  de  imputación, su abogado no realizó ninguna observación sobre  el particular.   

(ii)           En  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  el  juez  otorgó  la palabra al defensor, quien no sabía para qué  era  dicha oportunidad, además, reconoció que no se había entrevistado con el  incriminado,  desconocimiento  profesional que generó consecuencia nocivas para  el acusado.   

(iii)          Pese a que la Fiscalía iba a demostrar a  través  de testigo de referencia el hecho relacionado con la incautación de la  sustancia  ilegal  solicitando  la  declaración  del  agente de la policía que  intervino  en  el  operativo,  el defensor según su criterio, aceptó estipular  sobre todas las pruebas, incluido el informe de policía.   

(iv)          Tal  profesional del derecho desconocía  el  alcance  de  la  figura  de la estipulación, pues ulteriormente criticó el  referido  informe,  por  tanto, debió haber permitido que la incautación fuera  acreditada  con  el  testimonio  del policía que intervino en el procedimiento,  como testigo de referencia.   

          Acorde  con  lo  anterior, el defensor solicita casar el fallo a fin  de restablecer la garantía conculcada.   

          En      desarrollo      del     segundo  reproche  manifiesta  que  se  produjo  un  vicio  de  estructura,  pues  los  términos  procesales  legales son garantías, pese a lo  cual  el  escrito  de acusación fue presentado de manera extemporánea luego de  cumplirse  treinta  (30)  días  posteriores  a  la  formulación de imputación  señalados  en  la ley, de modo que la Fiscalía perdió competencia al hallarse  en  la  causal  de impedimento establecida en el numeral 8º del artículo 56 de  la  Ley  906  de  2004,  en concordancia con los artículos 29 y 228 de la Carta  Política.   

          A  partir  de  los  argumentos anteriores, el recurrente solicita la  casación   del  fallo  desde  cuando  se  cumplieron  los  treinta  (30)  días  siguientes  a  la  formulación  de imputación, a fin de que sea designado otro  Fiscal con el cual rehacer la actuación.   

          Agrega  que  también el a quo  y el Tribunal desbordaron los términos dispuestos en la ley, pues  el  primero  profirió  el  fallo  al día siguiente del término de quince (15)  días  dispuesto  en  el  numeral  7º  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004).   

Por su parte, el ad  quem  tardó  dos  (2) meses para citar a audiencia de  sustentación   del   recurso  de  apelación,  de  modo  que  también  perdió  competencia   para   desatar   tal   impugnación  contra  el  fallo  de  primer  grado.   

2.            Intervención del Fiscal Delegado ante la  Corte   

Comienza por indicar que si bien asiste a la  defensa  la facultad y el deber de adelantar sus averiguaciones, debe recordarse  que   en   este   asunto   no  hubo  indagación  preliminar  pues  DIEGO  ARLEY  GARCÍA  fue  sorprendido y  capturado  en  flagrancia, además, si el mismo día se formuló la imputación,  no  es  procedente  reprochar  al  defensor  de  aquella  época  que no hubiera  realizado  averiguaciones por su cuenta, con mayor razón si la llanta donde era  transportada  la  sustancia estupefaciente se encontraba en un lugar visible, de  donde  concluye  que  el  procesado  sabía de la comisión del delito motivo de  este diligenciamiento.   

          Acerca  de la queja del defensor sobre las estipulaciones, el Fiscal  aduce  que  si dentro del proceso penal la verdad debe primar sobre la técnica,  resulta  hilar  muy  delgado  reprochar  al  defensor  que  en  la  audiencia de  acusación  no  dijera que contaba con un elemento material sino con un testigo,  observación  que encuentra intrascendente en punto de la violación del derecho  a la defensa del acusado.   

Añade  que  si  la  captura  de  produjo en  situación  de  flagrancia,  es claro que no fue sólo con base en el informe de  la   policía   que   se   condenó   a  DIEGO  ARLEY  GARCÍA, a partir de lo cual concluye que la queja del  actor no tiene importancia.   

Finalmente advierte que si con el informe de  policía  sobre  el  cual  se  pactó la estipulación se acreditó o no que fue  DIEGO   ARLEY   GARCÍA  o  Albeiro     Hernández     Gutiérrez  quien  ofreció  su  celular  para  llamar  a la propietaria de la  sustancia  estupefaciente,  ello  carece  de  relevancia respecto del compromiso  penal   de   aquél   y   no   comporta   violación   de   su   derecho   a  la  defensa.   

          Con  relación  al segundo cargo el señor Fiscal manifiesta que los  30  días  para  presentar  el  escrito de acusación deben entenderse hábiles,  para   lo   cual   cita   la  providencia  de  habeas  corpus  proferida  por  el  Magistrado  doctor Alfredo  Gómez  Quintero del 6 de septiembre de 2007 (Rad 28288), y agrega que en virtud  del  principio  de  integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de  2004,  debe  tenerse  en  cuenta  la  preceptiva  del  artículo 121 de estatuto  procesal  penal, modificado por el numeral 65 del artículo 1º del Decreto 2282  de 1989 que alude también a los términos en días hábiles.   

Añade  que de conformidad con el inciso 3º  del  artículo  175  de  la  Ley  906 de 2004, el término de treinta días para  allegar  el  escrito de acusación debe entenderse referido a hábiles, pues los  jueces de conocimiento sólo laboran en dichos días.   

Además,  indica  que  el  inciso  3º  del  artículo  157  de  la Ley 906 de 2004 también se refiere a que las actuaciones  ante los jueces de conocimiento se surten en días hábiles.   

Finalmente  afirma  que en casos como éste,  cuando  la  captura  se  produce  en situación de flagrancia y el mismo día se  formula  la imputación, podría conseguirse con la interpretación propuesta un  término  más  amplio  para que la Fiscalía pueda consolidar su labor y de tal  manera se haría pedagogía nacional sobre la materia.   

          A  partir  de  las  consideraciones  anteriores,  el Fiscal Delegado  solicita   a   la   Sala   no   acceder   a   la   pretensión   casacional  del  recurrente.   

3.    Intervención   del  Procurador  Delegado para la Casación Penal   

          El  Delegado  comienza por señalar que las críticas del demandante  no  son  sustanciales,  pues la condena de DIEGO ARLEY  GARCÍA  se  fundó  en  el  testimonio de   Albeiro  Hernández  Gutiérrez  y  la  situación de flagrancia en la cual fue sorprendido y capturado.   

Precisa que la estipulación sobre el informe  de  policía  no condujo al reconocimiento de responsabilidad del procesado como  equivocadamente  lo  aduce  el  impugnante,  pues  el tema del celular sólo fue  tenido  como  un  indicio,  luego  no  fue  el  fundamento  de  la  sentencia de  condena.   

Respecto   del  descubrimiento  probatorio  señala  que  el  defensor siempre se refirió a una prueba testimonial, que fue  la     declaración     de    Albeiro    Hernández  Gutiérrez,  a  la  cual no le fue otorgado el mérito  esperado  por quien la solicitó, luego no se quebrantó el derecho a la defensa  del incriminado.   

En  punto  del segundo reproche aduce que el  censor  no  atina a señalar si el término de 30 días es continuo o se refiere  a  días  hábiles  y  que,  de  todas  maneras,  tal como lo señaló el Fiscal  Delegado  ante  esta  Corporación,  dicho  lapso  debe  contabilizarse en días  hábiles  de  acuerdo  a  los  artículos  157, 175, 294 y 56-8 de la Ley 906 de  2004,  en concordancia con la sentencia C-504 de 2005, de manera que el término  señalado  para  que el Fiscal presentara el escrito de acusación se cumplió a  cabalidad.   

          Con  base  en  los anteriores planteamientos, el Delegado solicita a  la Sala no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.            Primer cargo: Violación del derecho a la  defensa técnica   

El   derecho  a  la  asistencia  jurídica  profesional  en el curso de la investigación y el juzgamiento, ya dispuesta por  la  persona  incriminada,  o  en su defecto provista por el Estado, se encuentra  reconocido  en  el  artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así  como  en  los  literales  d)  y  e)  del  numeral  2º  del  artículo 8º de la  Convención  Americana  de  San  José  de  Costa  Rica  (Ley 16 de 1972), en el  numeral  3º  del  artículo  14  del  Pacto de Derechos Civiles y Políticos de  Nueva  York  (Ley  74  de  1968)  y  en  el  artículo  8º, 118 y demás normas  concordantes de la Ley 906 de 2004.   

El  referido  derecho se caracteriza por ser  intangible,       material       y       permanente.       La       intangibilidad   alude   a  su  carácter  irrenunciable,  de  manera  que  aún  si  el  incriminado  opta por no designar  abogado  de confianza encargado de representar sus intereses, el Estado está en  la     obligación     indeclinable    de    proveérselo;    la    materialidad  se  refiere  a  su  efectiva  garantía  real  más  allá  del  simple  reconocimiento  nominal, o de la mera  asistencia  formal  de  un  profesional  de  derecho,  es  decir,  precisa de la  realización  de  actos  ciertos en beneficio de los intereses del representado,  ya  en  forma positiva, o bien, adoptando el silencio como estrategia defensiva,  siempre que no abandone su encargo y representación.   

El      carácter      permanente  apunta a su garantía continua  durante  el desarrollo de toda la actuación, sin que puedan existir periodos en  que  los  sindicados  carezcan  de  tal  asistencia,  en  cuanto  se limitarían  indebidamente     las     posibilidades     de     controversia     –  salvo  que  dicha  omisión  resulte  irrelevante  en  cada caso en concreto –.   

El  desconocimiento  de  una  cualquiera  de  dichas  características,  siempre  que  sea  trascendente,  torna ilegítimo el  diligenciamiento  e impone la declaratoria de su invalidez en procura de rehacer  la  actuación,  con el propósito de surtirla nuevamente, ahora con el lleno de  las  garantías  dispuestas  en  la  Constitución, la ley y demás instrumentos  internacionales que se ocupan de tal temática.   

Una   vez   efectuadas   las   anteriores  precisiones,  acomete  la  Sala  el  estudio  de  la  actuación  en  procura de  establecer  si se quebrantó efectivamente o no el derecho a la defensa técnica  de    DIEGO   ARLEY   GARCÍA   GARCÍA.   

          (a)                       Si  bien es cierto que antes de la presentación  del  escrito de acusación el abogado no adelantó ninguna actuación encaminada  a  favorecer  los  intereses  de  su  asistido,  la  verdad  es  que  dadas  las  circunstancias  en  que  se  produjo  la  captura  en flagrancia de DIEGO  ARLEY GARCÍA, la Sala no advierte,  ni  el  casacionista señala, cuál habría sido la posible utilidad derivada de  entrevistarse  con  el  testigo que por solicitud de la defensa fue escuchado en  el  juicio,  el  cual  declaró  sobre  aspectos  en los que tenía cifradas sus  expectativas  el  defensor,  esto  es,  en  cuanto  atañe  a  acreditar  que su  procurado  era  por  completo  ajeno  al  transporte  de la sustancia incautada.  Circunstancia  diversa es que los falladores no le otorgaron credibilidad y, por  el   contrario,  el  a  quo  ordenó  compulsar  copias para investigarlo penalmente al advertir que faltó a  la  verdad,  decisión  confirmada  por  el  Tribunal en cuanto no fue objeto de  modificación sobre el particular.   

Como el demandante refiere que en el sistema  acusatorio  la  inactividad  no  puede  ser  una  estrategia defensiva, oportuno  resulta señalar que en el fallo de primer grado se expresó:   

“Pues  bien,  durante  el  desarrollo  del  juicio  oral  se practicaron pruebas testimoniales  solicitadas   sólo   por   la   defensa  y  de  igual forma fueron allegadas las  estipulaciones  probatorias,  esto es, los acuerdos a  que   llegaron   el  ente  acusador  y  la  defensa”  (subrayas fuera de texto).   

          De  lo anterior se concluye, contrario a lo dicho por el impugnante,  que  el  defensor no adoptó una mera posición pasiva, pues las pruebas por él  solicitadas  fueron  efectivamente  practicadas  en  el juicio oral, se reitera,  asunto  diferente  es  que  la  ponderación  judicial  de  las mismas haya sido  contraria a lo esperado por quien deprecó su práctica.   

Conviene  resaltar  que  del  contexto de la  intervención  del defensor en los alegatos finales durante el juicio oral puede  colegirse  que  su  estrategia  no  estaba  encaminada a negar la existencia del  hecho,  esto  es,  que  en  el  camión  conducido por el procesado se halló la  sustancia  estupefaciente,  sino  que éste no sabía de ello, de manera que las  estipulaciones  acordadas con la Fiscalía no comportan de manera alguna afrenta  a su derecho de defensa.   

Al  respecto  se  expone en la sentencia de  primera instancia:   

“Para  la  defensa  no  es  discutible el hecho de que en el  vehículo  que conducía su prohijado fue encontrada la droga estupefaciente con  peso  y  características determinadas en el dictamen.  En  lo  que  si no está de acuerdo es con los respetables argumentos del señor  Fiscal   en   cuanto   a   la   responsabilidad   de  su  patrocinado  en  dicha  conducta”   para   concluir   que   “su  defendido DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA  es    ajeno    al    transporte    del    estupefaciente    encontrado   en   su  vehículo,  no tuvo nada que ver con la introducción  del  mismo en la llanta, no tenía siquiera conocimiento de que eso venía en su  vehículo  (…)  aplicarle  una  responsabilidad  por  el mero hecho de que él  venía  transportando  ese  estupefaciente  en  su  vehículo  sin saber, sería  imputarle  una  responsabilidad  objetiva  la  cual  está proscrita por nuestra  legislación  en  el  artículo 12 del Código Penal”  (subrayas fuera de texto).   

          Siendo  ello  así,  esto  es,  que  la  estrategia  defensiva no se  orientó  a  negar  la existencia del hecho sino la responsabilidad subjetiva de  DIEGO  ARLEY  GARCÍA,  sin  dificultad  se  constata  que  lo  estipulado  por  el defensor con la Fiscalía  carecía  de  la  virtud suficiente para soportar un fallo de condena, pues como  bien  se  indica  en  la  sentencia  de  primera instancia, tales estipulaciones  recayeron  sobre  “el informe policivo que da cuenta  de  la  aprehensión  en  flagrancia,  las  actas  de derechos del capturado, el  informe  ejecutivo  que  da cuenta de todas las actuaciones, el acta de registro  fotográfico  que  realizó  el  patrullero  Castro Castaño con relación a las  fotografías  tomadas  a  la sustancia y al camión en el que se transportaba la  misma,  la  constancia de arraigo familiar, los informes preliminar y definitivo  de   la   sustancia   encontrada,   así   como   todo  lo  relacionado  con  la  identificación   del  acusado  DIEGO  ARLEY  GARCÍA  GARCÍA,  la  tarjeta  de  preparación   y   decadactilar   del   mismo,  así  como  lo  relativo  a  sus  antecedentes”.   

          Como  puede  observarse, es claro que las estipulaciones se ocuparon  de  la  acreditación del elemento objetivo y materialidad del delito, así como  de    la   identificación   del   incriminado,   no   de   su   responsabilidad  penal.   

          En  cuanto  se  refiere  a que el defensor debió alegar la falta de  competencia  del  Fiscal  para continuar con la actuación una vez transcurridos  30  días  ininterrumpidos desde la celebración de la audiencia de formulación  de  imputación,  baste  señalar  por  ahora,  que  la  procedencia o no de tal  alegación   será  abordada  con  suficiencia  al  resolver  el  segundo  cargo  propuesto.   

También  al  estudiar  dicho  reproche  se  analizará  lo  referente al desbordamiento del término de 15 días establecido  en  el  inciso  3º  del  artículo  447  de  la  Ley  906  de  2004 para que el  a quo realizara la audiencia  de  lectura  de  fallo,  circunstancia  que  lo colocaba en una circunstancia de  impedimento.   

Igualmente se examinará lo referente a que  en  la  segunda instancia no se respetó el término dispuesto para adelantar la  audiencia  de  debate  oral,  pues  de acuerdo con el artículo 179 de la citada  legislación  debe  efectuarse  dentro  de  los  10 días siguientes a cuando la  Secretaría   acredite   la   entrega   de  los  registros  de  las  audiencias,  circunstancia  que ocurrió el 8 de febrero de 2008, pese a lo cual, sólo hasta  el  31 de marzo de 2008 se dispuso que aquella audiencia se realizaría el 15 de  abril siguiente.   

          (b)                       Es  cierto  que en el desarrollo de la audiencia  de  formulación de acusación se observa que el defensor se muestra inseguro en  la  terminología  y  oportunidades dispuestas para tal diligencia, al punto que  fue  increpado  por el a quo,  no  obstante,  como atrás se dilucidó, es evidente que no abandonó su encargo  profesional   y   trazó  una  estrategia  soportada  en  declaraciones  de  dos  individuos  sobre  el  acontecer  previo  y  coetáneo  al  registro del camión  conducido  por  su  asistido,  la cual no prosperó al considerar los falladores  que  no  eran  creíbles,  circunstancia ajena a la orfandad de defensa técnica  que plantea el censor.   

          En   efecto,   respecto   de   la   declaración   de   Alberto   Antonio  Hernández  practicada  durante  el  juicio  oral  a  instancia del defensor del procesado, concluyó el  a quo:   

“Su dicho no es  ajustado  a la verdad, motivo por el cual el despacho ordenará que se compulsen  las   copias  correspondientes  a  fin  de  que  sean  remitidas  a  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  Medellín, para que se investigue la hipótesis delictiva de falso  testimonio  en  que  pudo haber incurrido Hernández Gutiérrez. En conclusión,  el  testimonio del acompañante del conductor ahora acusado se constituye en una  coartada  mal  ensayada  que definitivamente no puede  representar  credibilidad  para la judicatura, por lo  ilógico  e  irreal  de  la misma” (subrayas fuera de  texto).   

          En  la  misma  providencia sobre el valor del testimonio rendido por  Nelson    de    Jesús    Cano   Loaiza,  también escuchado en el debate oral a solicitud del defensor, se  expresó:   

“Sus  dichos en  este  caso  no  logran  desvirtuar  el  compromiso  penal  que soporta el señor  GARCÍA  GARCÍA.  Es  incuestionable  en  este evento que el señor DIEGO ARLEY  GARCÍA  GARCÍA  poseía  el  dominio  total del vehículo tractocamión, marca  Mack,  de  placas  TOA-241, era él quien lo conducía y conocía a cabalidad el  objeto   de   su  carga,  incluyendo  el  material  alucinógeno  incautado.  En  consecuencia,  el  compromiso  penal  que recae sobre  éste  acusado  continúa incólume y las pruebas practicadas en la audiencia de  juicio  oral  no  han  logrado  desvirtuar  el  mismo,  debiendo  responder por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,   según   fue   llamado   a  responder  en  juicio” (subrayas fuera de texto).   

          En el fallo del Tribunal se indicó:   

La    declaración    de    Albeiro   Antonio  Hernández  no  ofrece  credibilidad  “para  demostrar  en  este proceso el  supuesto  entorno  al  cual  la defensa edifica la inocencia del conductor, esto  es,  que  el  transporte  del  estupefaciente se cumplía por obra exclusiva del  acompañante  Hernández  Gutiérrez,  quien  además era su dueño y aprovechó  que  se le confió la lavada del vehículo para encaletar la droga en una llanta  que  venía  en  el mismo y luego le solicitó que lo trajera hasta Medellín, a  lo   que   accedió   García   García  desconociendo  la  acción  que  había  realizado”.   

“Así   se  prescindiera   de   considerar  las  inconsistencias  que  en  dicho  testimonio  advirtió  el juez de conocimiento en relación con el precio total que se pagó  por  la  sustancia,  el  origen  de  la cuantiosa suma de dinero destinada a tal  adquisición,  la  persona  que  la  vendió  y  aquella  que la recibiría para  colaborar  en  su  expendio,  las  que  también  en criterio de la Sala impiden  otorgarle  credibilidad a los fines pretendidos por la defensa; es claro que las  circunstancias  que  rodearon  la  ejecución de la conducta acreditan de manera  amplia  y  suficiente el conocimiento que tenía Diego Arley sobre la existencia  del  estupefaciente  hallado en el automotor que conducía, como atinadamente se  concluyó en la sentencia”.   

Tampoco acierta el libelista al decir que el  defensor  debió  proponer  al  incriminado  la  aceptación  de cargos a fin de  obtener   una  rebaja  punitiva,  pues  como  ya  quedó  dicho,  su  estrategia  profesional  pretendía  conseguir  la declaratoria de inocencia por ausencia de  dolo,  sin  que  el  resultado  adverso de la misma permita ahora cuestionarla o  tacharla  de  contraria al derecho de defensa de DIEGO  ARLEY GARCÍA.   

          (c)                       En   cuanto   se   refiere   a   la   audiencia  preparatoria,  es  verdad  que  una  vez más el defensor no se desenvolvió con  suficiente  habilidad,  razón  por  la  cual  el Juez procedió a explicarle la  dinámica   de   dicha  diligencia,  pese  a  ello,  tal  circunstancia  deviene  intrascendente  al  verificar que sí contaba con una estrategia defensiva y que  a tal cometido orientó su gestión.   

Es necesario señalar que el casacionista no  indica,  ni  la  Sala  dilucida,  de  qué forma habría cambiado el curso de la  actuación  o  la decisión cuestionada si el defensor no hubiera estipulado con  la  Fiscalía  sobre  el  informe  de  policía  de captura e incautación de la  sustancia  estupefaciente  y  se  hubiera  procedido  a escuchar como testigo de  referencia  al  Agente  de la Policía Carlos Castaño  Castaño,  de manera que la queja resulta irrelevante,  todo  ello,  se  insiste, conforme a la planeación estratégica del defensor de  turno.   

(d)          Como encuentra la Sala que el recurrente  deplora  una vez más que su antecesor hubiera estipulado con la Fiscalía sobre  el  informe  de  policía,  específicamente  en  cuanto se refiere a que en tal  documento  se dice que DIEGO ARLEY GARCÍA  y  el  ayudante  le entregaron al Agente un teléfono celular para  que  se  comunicara  con  la patrona de éstos, pese a lo cual en el juicio oral  alegó  que  lo  expuesto  en  dicho  informe no se ajustaba a la realidad, pues  Albeiro  Antonio  Hernández  declaró  que  él  fue  quien  pasó  el  celular,  encuentra  la  Sala  que el  demandante  se  sustrae,  sin  más, de sujetar su planteamiento al principio de  trascendencia.   

La   razón   del  aserto  precedente  se  circunscribe  a verificar que al procesado no se lo condenó por haber entregado  o  no un teléfono celular al Agente que realizó el procedimiento en el camión  que  aquél  conducía,  sino  porque  se  halló  en  el  mismo  una  sustancia  estupefaciente,  sin  que para dicho momento argumentara de alguna forma que fue  engañado  por  su  ayudante,  como  luego  trató  de demostrarlo sin éxito el  defensor.   

Sobre lo anterior se expone en el fallo del  Tribunal:   

“También  compromete  la responsabilidad del conductor desde otra perspectiva ignorada por  la  defensa,  la  relacionada  con  el  silencio  que  observó  frente  a  las  autoridades que efectuaron el procedimiento, a las que  pudo   poner   en   conocimiento   del  supuesto  engaño  de  que  había  sido  objeto  por  parte  de la persona que lo acompañaba,  única  en  quien  podía  recaer  entonces  la sindicación por haber estado en  contacto  directo  con el vehículo a raíz de la lavada y estar acompañando el  transporte  de  la  sustancia”  (subrayas  fuera  de  texto).   

          En   suma,  constata  la  Sala  que  la  falencia  imputada  por  el  casacionista  a  quien  lo  precedió  en el ejercicio de la defensa técnica no  comporta  la  entidad  suficiente  como  para  colegir  que el sentido del fallo  sería  diverso  y que por tal razón resultaría viable declarar la nulidad del  trámite para rehacer la actuación.   

          (e)                       Como  también  el  censor se duele de que quien  asistió    profesionalmente    a    DIEGO    ARLEY  GARCÍA carecía de los más elementales conocimientos  sobre  la mecánica propia del sistema penal acusatorio, todo lo cual condujo al  fallo  de condena cuestionado, responde la Sala que, contrario a tal afirmación  puede   concluirse   de  manera  categórica  que  si  bien  en  la  actualidad,  transcurridos  más  de tres años de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, hay  profesionales  que aún no se han informado suficientemente sobre los principios  y  vicisitudes  propias de cada una de las audiencias y actuaciones establecidas  en  dicha  legislación,  no  por  ello  puede afirmarse que su intervención en  procesos   adelantados   conforme   al   sistema   penal   acusatorio   comporta  invalidación   del   trámite   por   violación   del  derecho  a  la  defensa  técnica.   

Será  necesario  en  cada  caso  concreto  establecer  si  su  desconocimiento  o  ignorancia tuvo o no injerencia cierta y  efectiva  en las decisiones cuestionadas, pues recuérdese que para conseguir la  declaratoria  de  nulidad  es preciso acreditar que la anomalía denunciada tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

          Así  pues, en este asunto es palmario que dentro de la contienda de  adversarios  propia  del  sistema penal acusatorio, con garantía de igualdad de  armas,  el  defensor  fijó  su  estrategia  con  apoyo  en dos testimonios, los  cuales,  a  la  postre, no lograron convencer al tercero imparcial, es decir, al  Juez,  pues los argumentos de la Fiscalía resultaron más contundentes en punto  de   acreditar  no  sólo  la  materialidad  del  delito  investigado,  sino  el  conocimiento  y responsabilidad que tenía DIEGO ARLEY  GARCÍA  sobre la sustancia transportada en una llanta  en el camión conducido por él.   

Sin  duda  alguna, esta  situación  es  sustancialmente diversa de la analizada en el fallo de casación  del  11  de  julio  de 2007 (Rad. 26827), pues allí el defensor no intervino de  manera  alguna en el curso de la actuación, no solicitó pruebas, no participó  en  la  práctica  de  aquellas  en  el juicio a instancia de la Fiscalía, y no  presentó    teoría    del    caso   ni   alegatos   finales   en   el   debate  oral.   

Por el contrario, en el  asunto  analizado se practicaron dos declaraciones en el juicio oral a solicitud  del  defensor,  donde ejerció su derecho a interrogar (literal k. del artículo  8º  de  la  Ley  906 de 2004). Adicionalmente presentó alegaciones de clausura  consonantes  con la que fue su estrategia en el curso del proceso, circunstancia  que  como  ya  se  dijo,  descarta  la  violación  del  derecho  de  defensa de  DIEGO       ARLEY  GARCÍA.   

         Los  argumentos  precedentes resultan suficientes para concluir, tal  como  lo  sugieren el Procurador Delegado y la Fiscalía, que la censura no debe  prosperar.   

2.           Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por  presentación extemporánea del escrito de acusación   

Como  el  demandante  plantea  que  se debe  disponer  la  invalidación  de  lo  actuado  por  cuanto el Fiscal presentó el  escrito  de acusación luego de vencerse el término de 30 días dispuesto en la  ley  para  ello, circunstancia constitutiva de una causal de impedimento, pese a  lo  cual  continuó  con el diligenciamiento, bastaría señalar al respecto que  de       tiempo       atrás       la      Sala1  ha  resuelto  pacíficamente  dicha temática.   

En  efecto,  sobre  el  particular  se  ha  puntualizado  que  si  bien  la  ausencia  de  declaración  de  impedimento del  funcionario  en  quien  concurre  alguno de los supuestos de hecho que conforman  las  causales  para proceder a ello comporta una incorrección de la cual pueden  derivarse  eventuales consecuencias disciplinarias, lo cierto es que no conlleva  la  invalidación  de  la  actuación,  puesto  que  el  desconocimiento  de tal  obligación  puede ser suplida por los sujetos procesales acudiendo al instituto  de la recusación.   

Similares consideraciones a las precedentes  pueden  efectuarse  sobre  los  planteamientos que en el cargo primero ofrece el  casacionista,  referidos  a  deprecar  la  invalidación  de  lo actuado, de una  parte,   porque  el  a  quo  desbordó  el  término  de  15 días establecido en el inciso 3º del artículo  447  de  la  Ley  906  de  2004  para realizar la audiencia de lectura de fallo,  situación  que lo colocaba en una circunstancia de impedimento, y de otra, dado  que  el  Tribunal  no respetó el término dispuesto para adelantar la audiencia  de  debate  oral, pues de acuerdo con el artículo 179 de la citada legislación  debe  efectuarse  dentro  de  los  10  días  siguientes  a cuando la Secretaria  acredite  la  entrega  de  los  registros  de  las audiencias, circunstancia que  ocurrió  el 8 de febrero de 2008, pese a lo cual, sólo hasta el 31 de marzo de  2008   se   dispuso  que  aquella  audiencia  se  realizaría  el  15  de  abril  siguiente.   

Así  pues,  como  viene  de  verse,  sin  dificultad  se  verifica  que  el demandante no precisa, ni la Sala advierte, de  qué  manera con tal pretermisión de términos se afectaron sustancialmente las  bases   o  la  estructura  del  proceso.  Además  debe  puntualizarse  que  las  incorrecciones  denunciadas  carecen  de  trascendencia  como  para conseguir la  declaratoria de nulidad solicitada.   

          No  obstante  que  de  acuerdo  con  lo  anotado  puede tenerse como  respondido  adversamente  el reproche presentado por el impugnante, considera la  Sala  oportuno  dentro  de su función propedéutica inherente a la finalidad de  unificar  la  jurisprudencia  nacional  (artículo  180  de la Ley 906 de 2004),  abordar  el  planteamiento  propuesto  en  cuanto  se refiere a dilucidar si los  términos      establecidos     en     el     artículo     175     ejusdem   para   formular   acusación,  solicitar  la  preclusión  o  aplicar  el  principio  de  oportunidad, realizar  audiencia  preparatoria  o  adelantar  audiencia del juicio oral, corresponden a  días  hábiles  o ininterrumpidos, amén de precisar la contabilización de los  lapsos  dispuestos  en  los  numerales  4º y 5º del artículo 317 de la citada  legislación para acceder a la libertad provisional.   

          2.1.                      Jueces      en      el     sistema     penal  acusatorio   

Para  el  anunciado  cometido es pertinente  señalar  que el sistema penal acusatorio reglado en la legislación procesal de  2004  cuenta  con  dos  fases,  una  preprocesal  comprensiva  de  los ciclos de  indagación  e investigación, y otra procesal. La primera, a manera de ejemplo,  está  constituida por la notitia criminis,  la  indagación,  la audiencia de formulación de imputación, la  práctica  de  pruebas  anticipadas,  las  medidas de protección de víctimas y  testigos,  las  medidas de aseguramiento, las medidas cautelares, la aplicación  del  principio  de  oportunidad,  la preclusión y la aceptación de cargos, sin  perjuicio  de  que algunas de estas actuaciones puedan ser aplicadas también en  la etapa de juzgamiento.   

La  segunda,  está integrada, entre otros,  por  la presentación del escrito de acusación, la audiencia de formulación de  la  acusación,  la  audiencia  preparatoria,  la  audiencia  de juicio oral, el  anuncio  inmediato  del sentido del fallo, la audiencia de individualización de  la   pena,   el   incidente   de   reparación   integral   y   la  lectura  del  fallo.   

A su vez, la referida sistemática procesal  confía  el  curso  de la actuación en primer grado a dos clases de jueces, son  ellos, los de control de garantías y los de conocimiento.   

2.1.1.                Jueces   de   control   de  garantías.   

          Tienen  la  función de constatar si las facultades ejercidas por la  Fiscalía  y  la  Policía Judicial, amén de las excepcionales (artículo 32 de  la   Carta   Política)  se  ajustan  o  no  a  los  cánones  constitucionales,  especialmente,  al  respeto  de  los  derechos fundamentales y garantías de los  ciudadanos,  rigiéndose  para ello por el criterio de disponibilidad, según el  cual,  en  todo  momento puede contarse efectivamente con la intervención de un  juez   de   control   de   garantías   a   fin   de   realizar   la  mencionada  labor.   

En  tal  sentido  se  dejó  sentado  en la  exposición  de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la expedición de la  Ley 906 de 2004:   

“En el proyecto  (…)  se  impone  el  deber  al  fiscal de someterse ante el juez que ejerce la  función  de  control de garantías para el correspondiente juicio de legalidad,  sobre  lo  actuado  en  diligencias  de  registro,  allanamiento, incautación e  interceptación  de  comunicaciones,  dentro  de  las  treinta y seis (36) horas  siguientes   a   su   práctica   y   en   audiencia  de  control  de  legalidad  posterior”.   

“De cara al nuevo  sistema  no  podría  tolerarse  que  la  fiscalía,  a  la  cual se confiere el  monopolio  de la persecución penal y por ende, con amplios poderes para dirigir  y  coordinar  la  investigación criminal, pueda al mismo tiempo restringir, por  iniciativa   propia,   derechos   fundamentales  de  los  ciudadanos  o  adoptar  decisiones  en  torno  de  la responsabilidad de los presuntos infractores de la  ley   penal,   pues  con  ello  se  convertiría  en  árbitro  de  sus  propios  actos”.   

“Por  ello,  en   el   proyecto   se  instituye  un  conjunto  de  actuaciones  que  la  fiscalía debe someter a autorización judicial previa o a  revisión  posterior, con el fin de establecer límites y controles al ejercicio  del  monopolio  de  la persecución penal, mecanismos éstos previstos de manera  escalonada  a  lo  largo de la actuación y encomendados a los jueces de control  de garantías”.   

“Función  deferida  a  los  jueces  penales  municipales,  quienes  apoyados en las reglas  jurídicas    hermenéuticas    deberán    establecer    la   proporcionalidad,  razonabilidad,   y  necesidad  de  las  medidas  restrictivas  de  los  derechos  fundamentales  solicitadas  por  la  fiscalía,  o  evaluar  la legalidad de las  actuaciones  objeto  de  control posterior” (subrayas  fuera de texto).   

Por las razones expuestas, el legislador de  2004  determinó que corresponde a los jueces de control de garantías dar curso  y   decidir  en  audiencia  preliminar  los  asuntos  que  no  deban  ordenarse,  resolverse  o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria  o  del  juicio  oral,  v.g.:  (i)  El  control  de legalidad sobre los elementos  recogidos  en  registros,  allanamientos  e  interceptación  de  comunicaciones  ordenadas  por  la  Fiscalía, (ii) La práctica de una prueba anticipada, (iii)  Las  órdenes de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos,  (iv)  La  solicitud  de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía, así  como  su  revocatoria  a  petición  de cualquiera de las partes o el Ministerio  Público,  (v)  La  petición de medidas cautelares reales, (vi) La formulación  de  la  imputación, (vii) El control judicial de legalidad sobre la aplicación  del  principio  de  oportunidad  en  cualquiera de sus modalidades, y (viii) Las  peticiones  de  libertad presentadas con anterioridad al anuncio del sentido del  fallo  (artículo  154,  modificado  por  el  artículo  12  de  la  Ley 1142 de  2007).   

          De  manera  reservada  los  jueces  de  control  de garantías deben  adelantar  audiencias  de:  (A)  Control  de  legalidad  posterior en materia de  allanamientos,   registros,  interceptación  de  comunicaciones,  vigilancia  y  seguimiento  de  personas  y de cosas, (B) Autorización judicial previa para la  realización  de  inspección  corporal,  obtención  de  muestras  para  examen  grafotécnico,  cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión  dental  y  de  pisadas,  así  como  procedimientos  en  caso de lesionados o de  víctimas de agresiones sexuales.   

También  corresponde  a  los  mencionados  jueces  realizar  control  de  legalidad  posterior,  entre otros, sobre: (1) El  diligenciamiento  de  las  órdenes  de  registro  y allanamiento, retención de  correspondencia,   interceptación   de   comunicaciones   o   recuperación  de  información        dejada        al        navegar       por       internet  u  otros  medios similares, (2)  Las  capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía haya carecido de  la   oportunidad  para  solicitar  el  mandamiento  escrito,  (3)  La  orden  de  vigilancia  y  seguimiento  de personas, y (4) La captura del acusado en la fase  de juzgamiento.   

         

Deben  los  jueces de control de garantías  pronunciarse  dentro  de  las  treinta  y  seis  (36)  horas siguientes sobre la  legalidad   de   las   siguientes  actuaciones:  (a)  Captura  en  flagrancia  y  excepcional,  (b) Registros, allanamientos, búsqueda de datos e interceptación  de   comunicaciones,   (c)  Incautación  u  ocupación  de  bienes  o  recursos  con  fines  de comiso, (d)  Vigilancia   y  seguimiento  de  personas,  (e) Orden de vigilancia de inmuebles, naves, aeronaves, vehículos  o  muebles,  (f)  Operaciones  encubiertas  culminadas,  (g)  Entregas vigiladas  realizadas,  (h)  Búsquedas  selectivas  de datos finalizadas, (i) Exámenes de  ADN  que  hayan  involucrado al indiciado o imputado, (j) Captura con fundamento  en mandato judicial y (k) Captura en la fase de juzgamiento.   

De las anteriores funciones puede concluirse  sin  dificultad  que  se  trata de actuaciones judiciales perentorias y urgentes  encaminadas  a  la  protección  inmediata  de  derechos  fundamentales  de  los  indiciados,  tales  como  la  libertad  personal,  la  legalidad de los actos de  investigación  y  de  los elementos materiales probatorios y evidencia física,  la   intimidad   personal   y   familiar,   y   el   debido  proceso.   

         Al respecto ha precisado la Sala:   

“Criterios  de  razonabilidad  son  los que deben primar en la intervención del juez de Control  de  Garantías,  cuando  lo  que  se le pide es actuar  prontamente     en     la     vigilancia     y     protección    de    derechos  fundamentales,  evidente  como surge, además, que la  modificación  introducida  al  artículo  39  de  la  Ley  906  de  2004, busca  precisamente  hacer  más  flexible esa posibilidad general de intervención, al  punto  de  instituir  los  llamados  Jueces  de  Garantías  Ambulantes, quienes  actuarán  en  los  lugares  donde sólo se radique un juez municipal o, para lo  que  aquí  interesa  ‘se  trate  de  un  lugar  en  el  que  el traslado de las partes e intervinientes se  dificulte   por   razones   de  transporte,  distancia,  fuerza  mayor  u  otras  análogas’”.   

“El artículo en  mención  señala  un  derrotero  general  que tiene como finalidad facultar    esa    intervención    dentro    del    menor   tiempo  posible, buscando sortear las muchas dificultades que  por  razón  de  la  carencia  de jueces y fiscales, limitaciones geográficas y  condiciones  de seguridad, dificultan grandemente la posibilidad material de que  en  todos  los  casos  los  indiciados sean presentados, inmediatamente, ante el  Juez  de Control de Garantías con asiento en el lugar de los hechos”2.   

          También se ha puntualizado:   

“El  propio  artículo  237,  antes  y  después  de  la  modificación  introducida  por  el  artículo  16  de  la Ley 1142 de 2007, es claro en ordenar que la comparecencia  del  fiscal  ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia  de  legalidad  sobre  lo  actuado  debe  hacerse dentro de las veinticuatro (24)  horas  siguientes  al  cumplimiento  de  las  órdenes, expresión que no admite  discusiones  en torno a que el cómputo debe hacerse a partir de la terminación  de   la   diligencia”3.   

Puede   señalarse   que   a  los  jueces  de  control  de  garantías  les  compete intervenir  episódica  y  puntualmente,  esto  es, en apartes del curso del proceso, con el  propósito  de constatar la legalidad y respeto por los derechos fundamentales y  garantías,    amén    de   decidir   con   efecto   vinculante   sobre   tales  aspectos,  al  punto de estar facultados para disponer  que  las  evidencias  recaudadas  no puedan ser aducidas como prueba por el ente  acusador,  y  tanto  menos,  sean ponderadas por los funcionarios judiciales, al  hallarlas  violatorias  de  los citados derechos, según se deriva del artículo  29  de  la  Carta Política, en virtud del cual, “es  nula   de   pleno  derecho  toda  prueba  obtenida  con  violación  del  debido  proceso”.   

Igualmente están en condiciones de disponer  la  libertad  inmediata  de personas capturadas de manera ilegal, o de negar por  improcedente  la  práctica  de  una  prueba  anticipada  al  no presentarse las  circunstancias  excepcionales dispuestas por el legislador para su recaudo fuera  del  juicio  oral.  También,  pueden  no  imponer  la  medida  de aseguramiento  solicitada  por la Fiscalía, cuando establezcan su inviabilidad en atención al  delito  por  el  que  se  procede,  la falta de configuración de las exigencias  sustanciales para ello o que es otra la medida procedente.   

          2.1.2.                     Jueces de conocimiento   

A diferencia de los anteriores, a los jueces  de  conocimiento sí les corresponde decidir definitivamente sobre el asunto, ya  en   virtud  de  un  fallo  condenatorio  o  absolutorio,  o  bien,  profiriendo  preclusión  de  la  investigación.  Es  por  ello que la condición de juez de  conocimiento  no puede recaer en quien dentro del mismo diligenciamiento se haya  desempeñado  como juez de control de garantías, así lo establece expresamente  el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.   

La  actividad de los jueces de conocimiento  puede   ocurrir   en   la   fase   preprocesal,    como   cuando   deciden    a   instancia   de   la  Fiscalía  en  cualquier  momento4  hasta  antes  de la presentación del escrito acusatorio, precluir  la  investigación o pronunciarse sobre el desistimiento de la querella, o bien,  en  la  fase  del  juicio  oral,  al proferir preclusión de la investigación a  solicitud del ente acusador o culminar el trámite con un fallo.   

          2.1.3.                     Conclusiones   

De lo expuesto hasta aquí pueden extraerse  varias  conclusiones,  necesarias  como  premisas del planteamiento que sobre la  temática abordada realizará la Sala, así:   

(i)          Ni la fase preprocesal es de competencia  exclusiva  de los jueces de control de garantías, ni tampoco la del juicio oral  es privativa de los jueces de conocimiento.   

         

(ii)          La intervención de los jueces de control  de  garantías  es  episódica, urgente e inmediata en el ámbito de protección  de  derechos  fundamentales  y  garantías con relación a las actuaciones de la  Fiscalía  y  se extiende en todo el marco del diligenciamiento, no solamente en  la   etapa   preprocesal   y   procesal   investigativa,  sino  también  en  el  juicio.   

         (iii)                     Los  jueces  de  control  de  garantías  no  se  pronuncian  con  carácter  definitivo  respecto de la responsabilidad penal del  incriminado.   

         (iv)                      Los   jueces  de  conocimiento  sí  tienen  la  facultad    de    proferir    la    decisión    que   de   por   terminado   el  diligenciamiento.   

        2.2.                     Contabilización        de       términos  procesales   

En especial son dos las normas que se ocupan  de  establecer  las  reglas  que  gobiernan  la  contabilización  de  términos  procesales  dentro del sistema penal acusatorio, son ellas, los artículos 157 y  175 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente:   

“Artículo 157.  Oportunidad.  La  persecución  penal  y  las  indagaciones  pertinentes podrán  adelantarse  en  cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son  hábiles para ese efecto.   

Las     actuaciones     que  se  desarrollen  ante los jueces que  cumplan  la  función  de  control  de garantías serán concentradas. Todos los  días  y  horas  son  hábiles  para  el  ejercicio de esta función.   

Las     actuaciones     que   se   surtan   ante   el  juez  de  conocimiento   se   adelantarán   en   días   y   horas   hábiles,    de    acuerdo    con    el    horario   judicial   establecido  oficialmente.   

Sin  embargo,  cuando  las  circunstancias  particulares  de  un  caso  lo  ameriten,  previa  decisión  motivada  del juez  competente,  podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a  un  juicio  sin dilaciones injustificadas” (negrillas  y subrayas fuera de texto).   

“Artículo 175.  Duración  de  los  procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para  formular  la  acusación,  solicitar  la  preclusión  o aplicar el principio de  oportunidad,  no  podrá exceder de treinta (30) días  contados    desde    el    día    siguiente    a    la   formulación   de   la  imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de  este código.   

La   audiencia   preparatoria   deberá  realizarse  por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta  (30)  días  siguientes  a la audiencia de formulación de  acusación.   

La audiencia del juicio oral tendrá lugar  dentro  de  los  treinta  (30)  días siguientes a la  conclusión  de  la audiencia preparatoria” (subrayas  fuera de texto).   

Sobre  tales  preceptos conviene distinguir  que  el  artículo  175  no  se  encuentra  instituido  para proteger el derecho  fundamental  a  la libertad personal de los incriminados, como si ocurre con las  causales  de  libertad  provisional  reguladas  en  el  artículo  317 del mismo  ordenamiento.  Aquella  norma  se orienta a evitar la dilación injustificada de  los  trámites,  aspecto  que  hace  parte de la más amplia noción del derecho  fundamental  al debido proceso (inciso 3º del artículo 29 de la Constitución)  y  constituye desarrollo legal de la normativa internacional sobre el particular  establecida  en  el numeral 1º del artículo 8º de la Convención Americana de  San  José  de  Costa  Rica (Ley 16 de 1972) y en el numeral 3º, literal c) del  artículo  14  del  Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74  de 1968).   

          Por  su  parte,  el  artículo  157  establece la forma en que deben  contarse   dichos   términos   a  fin  de  evitar   dilaciones  procesales  injustificadas,  para  lo cual el legislador estableció dos posibilidades, una,  que  se  tengan  en  cuenta todos los días de manera ininterrumpida, y la otra,  que se contabilicen únicamente los días hábiles.   

         

Para  optar  por una u otra alternativa, se  dispuso  en la ley un criterio no derivado de la fase en la cual se encuentre el  trámite,  ya  en  el  ciclo preprocesal o en el juicio, sino de la autoridad     judicial     ante     quien     debe    surtirse    la  actuación,   distinguiendo   entonces,   entre   las  correspondientes  a los jueces de control de garantías y aquellas que atañen a  los jueces de conocimiento.   

          Si  se  trata de las primeras, actuaciones ante jueces de control de  garantías,  “Todos  los días y horas son hábiles  para  el ejercicio de esta función”. Respecto de las  segundas,    actuaciones    ante   jueces   de   conocimiento,   “se    adelantarán    en   días   y   horas   hábiles”.   

Siendo  ello así, se reitera, no  es  la  fase en la cual se encuentre el trámite la determinante  de  la  regla  de contabilización de términos, sino la autoridad judicial ante  quien  debe  surtirse  la  actuación  la  que  establece cómo se contarán los  lapsos para adelantarla.   

Lo  expuesto tiene sentido, en la medida en  que  como  atrás  se  dilucidó,  la  intervención de los jueces de control de  garantías  es  puntual, urgente e inmediata en procura de asegurar los derechos  fundamentales  y  garantías de las personas, ya en el periodo preprocesal (v.g.  Control  de  legalidad sobre los elementos recogidos en registros, allanamientos  e  interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía), ora en la fase  del  juicio (v.g. Control de legalidad del capturado en esta fase), mientras que  la  labor  de  los jueces de conocimiento no precisa de tal premura, siempre que  no   comporte  una  dilación  injustificada,  tenga  ella  lugar  en  el  ciclo  preprocesal  (v.g.  preclusión de la investigación a instancia de la Fiscalía  solicitada  en  cualquier  momento  anterior  a  la  presentación  del  escrito  acusatorio) o en el juicio oral (v.g. proferimiento del fallo).   

Pese a lo dicho, conviene destacar que así  como  para  los  trámites  que  se adelantan ante los jueces de garantías o de  conocimiento   el  legislador  define  unas  pautas  para  su  contabilización,  también  las  precisa  respecto  de la actividad adelantada por la Fiscalía en  cuanto   órgano   encargado   del  ejercicio  de  la  acción  penal  y  de  la  investigación  de  los  hechos  que  revistan las características de un delito  (artículo 66 de la Ley 906 de 2004).   

          En  tal  sentido  se  tiene  que  el  artículo 157 de la mencionada  legislación  establece que “La persecución penal y  las  indagaciones  pertinentes  podrán adelantarse en  cualquier   momento.  En  consecuencia,  todos  los  días  y horas son hábiles para ese efecto”,  por  tanto, si dentro de la definida división de roles propia  del  sistema penal acusatorio, compete a la órbita funcional de la Fiscalía en  su  calidad  de  parte  titular de la acción penal realizar dicha persecución,  amén  de  tales indagaciones, pues al juez (ya de garantías o de conocimiento)  en  su calidad de tercero sólo le compete la definición de derechos para poner  fin  a  la dialéctica adversarial de partes, es claro que los términos para el  ente   acusador  transcurren  de  manera  ininterrumpida,  es  decir,  en  días  calendario,  no  en  días hábiles, como sí ocurre respecto de las actuaciones  surtidas    ante    los    jueces    de    conocimiento,    según   atrás   se  dilucidó.   

Debe entenderse que cuando el artículo 157  de   la   legislación   procesal   de   2004   establece   que  “Las  actuaciones  que  se surtan ante el  juez  de  conocimiento  se  adelantarán  en  días y horas hábiles,    de    acuerdo    con    el    horario   judicial   establecido  oficialmente”  (subrayas fuera de texto), no incluye  en  tal  vademecum  de  posibilidades la presentación del escrito de acusación  por  parte  de  la  Fiscalía,  como  que sólo está señalando la necesidad de  establecer  conforme  a  los  diversos  factores  de competencia el juez a quien  corresponderá el curso de la fase del debate oral.   

          Por  las  mismas  razones,  también  los  términos de que trata el  artículo  294  de  la Ley 906 de 2004 deben ser contabilizados para los efectos  allí establecidos de manera continua.   

         2.3.                     El caso examinado   

Una  vez  precisado  lo  anterior y como el  argumento  toral  del recurrente se circunscribe a señalar que la presentación  del  escrito  de  acusación  fue  extemporánea,  pues  si  la  formulación de  imputación  se  realizó  el  24 de junio de 2007, los 30 días de que trata el  artículo  175 de la Ley 906 de 2004 se cumplieron el 24 de julio siguiente, sin  embargo,  el  referido  escrito se allegó hasta el 27 de los mismos mes y año,  encuentra   la   Sala   que   tal   argumento   tampoco   tiene   vocación   de  prosperidad.   

         En  efecto,  no  hay  duda  que el demandante acierta al señalar la  irregularidad,  pues los 30 días para que la Fiscalía presentara el escrito de  acusación  se  vencieron  el  24  de  julio  de  2007, pese a lo cual, sólo lo  allegó  3  días  después.  No  obstante,  como  inicialmente  se advirtió al  analizar  éste  reproche,  la  Sala  encuentra  que  no hay lugar a declarar la  nulidad   deprecada,   pues   si  el  fiscal  actualizó  la  causal  impeditiva  establecida  en  el  numeral 8º del artículo 56 de la legislación procesal de  2004,   el   efecto   que   de  ello  se  deriva  no  es  la  invalidación  del  diligenciamiento,  sino  las  posibles  consecuencias  disciplinarias para quien  actuó  en  tales  circunstancias,  según lo tiene suficientemente decantado la  jurisprudencia de esta Sala.   

         2.4.                      Los   términos  para  acceder  a  la  libertad  provisional   

         Como  la  Sala  vislumbra  que  de  la  interpretación  expuesta en  precedencia   podrían   derivarse   conclusiones  equívocas  en  punto  de  la  contabilización  de  los  términos  para  acceder  a  la  libertad provisional  reglados  en  los  numerales  4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  modificado  por  el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, procede a dilucidar tal  temática,  también  en  procura de actuar teleológicamente en la unificación  de la jurisprudencia nacional.   

         El texto de los referidos preceptos es el siguiente:   

“Artículo 317.  Causales de libertad.   

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días  contados  a  partir  de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere  presentado   la   acusación   o   solicitado   la   preclusión.   Los  términos  previstos  en  este  numeral  se contabilizarán en  forma ininterrumpida.   

5. Cuando transcurridos noventa (90) días  contados  a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no  se  haya  dado  inicio a la audiencia de juicio oral”  (subrayas fuera de texto).   

Los  términos dispuestos en esta norma son  independientes   de  los  establecidos  en  el  acápite  correspondiente  a  la  duración  de  los  procedimientos.  En  efecto,  los  lapsos  en  la preceptiva  transcrita  obviamente  tienen como fin evitar la indefinición en la privación  real  de  la  libertad  personal  del  incriminado,  mientras  que  los  tiempos  señalados   en   el   artículo  175  se  ocupan  de  soslayar  las  dilaciones  injustificadas en el trámite.   

Por  lo  tanto,  es claro que el ámbito de  protección  de las causales de libertad se concreta en el derecho fundamental a  la  libertad  personal de los individuos vinculados a un diligenciamiento penal,  mientras     que    la    “duración    de    los  procedimientos”  se  ocupa  de  asegurar  el derecho  también fundamental al debido proceso.   

No   hay  duda  que  entre  los  derechos  fundamentales  citados  hay una estrecha relación, no obstante, es palmario que  uno  y  otro  corresponden  a  ámbitos  y  contenidos  diversos, el de libertad  personal  referido  a  garantizar  que las personas se desplacen sin limitación  alguna,  salvo  los  taxativos  casos  en que de conformidad con el principio de  reserva  judicial  ciertos  funcionarios pueden limitar tal derecho. El segundo,  el  debido  proceso,  se  ocupa de señalar las reglas, momentos y oportunidades  que  gobiernan el curso de un averiguatorio, a fin de que los sujetos procesales  e  intervinientes  tengan  claridad  sobre  los  momentos pertinentes para hacer  valer sus derechos e intereses.   

Los  fragmentos  de  la  norma  transcrita  comportan  desarrollos  legales  de los artículos 28 de la Carta Política, 7º  de  la  Convención  Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 9º  del  Pacto  Internacional de derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74  de 1968).   

Se reitera, el término de 60 días contados  a  partir  de  la  fecha  de  la  formulación de imputación sin que se hubiere  presentado  la  acusación  o  solicitado  la  preclusión, es independiente por  completo  del término de 30 días que para formular acusación o preclusión le  asiste a la Fiscalía en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.   

Por ejemplo, puede ocurrir que el mismo día  de  su  captura  a una persona se le formule imputación y que a los 30 días el  Fiscal  que  conoce  del  asunto  solicite a su superior la designación de otro  acusador  por  encontrarse en la causal impeditiva señalada en el artículo 294  de  la  Ley  906  de  2004.  Nombrado  otro  Fiscal  10  días después, formula  acusación 25 días más tarde.   

En  la hipótesis analizada, el incriminado  tendría  derecho  a su libertad provisional al transcurrir el lapso de 60 días  ininterrumpidos   y   continuos   desde   el  siguiente  a  la  formulación  de  imputación,   independiente   de  que  la  acusación  sea  proferida  5  días  después.   

Aclarado lo anterior, como en el numeral 4º  del  artículo  317  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la  Ley  1142  de  2007,  el legislador dispuso que “Los  términos   previstos   en  este  numeral    se    contabilizarán   en   forma   ininterrumpida”  (subrayas  fuera  de texto), encuentra la Sala que frente a dos  situaciones  similares  de  privación  efectiva  de  la libertad, de una parte,  desde  la  formulación  de  imputación  hasta  la presentación del escrito de  acusación  o  solicitud de preclusión (numeral 4º), y de otra, a partir de la  presentación  del  escrito  de  acusación y hasta el inicio de la audiencia de  juicio  oral  (numeral 5º), el legislador estableció diversas formas de contar  los términos.   

En  el  primer  caso fue claro al señalar:  “se       contabilizarán       de      manera  ininterrumpida”, pero en el segundo no dijo nada, de  modo  que  se ha entendido su contabilización de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  157  de  la  Ley 906 de 2004, al disponer que “Las  actuaciones  que  se  surtan  ante  el juez de conocimiento se  adelantarán  en  días  y  horas  hábiles,  de acuerdo con el horario judicial  establecido  oficialmente”,  como en efecto fue así  expuesto   en   decisiones  unipersonales  de  habeas  corpus     por     un     Magistrado     de    esta  Colegiatura5.   

No obstante, se advierte que si bien una tal  interpretación      responde      a      criterios     lógico     –  formales y exegéticos en desarrollo  del  principio  de legalidad, lo cierto es que crea una distinción odiosa entre  quienes  se  encuentran efectivamente privados de su libertad estando en la fase  anterior   a   la   presentación   del  escrito  acusatorio  y  aquellos  cuyos  diligenciamientos  ya  han superado dicho estadio procesal, pues respecto de los  primeros  el  lapso para acceder a su libertad provisional incluye los sábados,  domingos  y  festivos,  mientras  que  para los segundos tales días no cuentan,  porque  sólo  se  contabilizan los hábiles, de manera que, en primer lugar, se  hace  más  gravosa  de  forma irrazonable la situación de éstos, y en segundo  término,   se   quebranta   el   postulado,   según   el  cual,  a  idénticas  circunstancias    de    hecho   corresponden   las   mismas   consecuencias   de  derecho.   

         Por  tanto,  si  de  conformidad con el texto del artículo 13 de la  Carta  Política,  quienes  se  encuentren en las mismas  situaciones   deben  recibir  idéntico  tratamiento por parte de las autoridades –  incluido  desde  luego el legislador  – natural resulta que las  diferencias  de  trato  deben  obedecer  a  criterios  razonables a partir de un  sustento objetivo.   

Como  ya  se  advirtió,  en  la  temática  analizada  la Sala establece que en el precepto examinado, el legislador dispuso  un  diverso  trato  entre  los  privados de la libertad en trámites donde no se  haya  presentado escrito de acusación y aquellos en los cuales ya se cuente con  dicho instrumento.   

En  la  Gaceta  del  Congreso  124/2007  correspondiente  al informe de  ponencia  para primer debate del proyecto de ley 081 de 2006 Senado, 023 de 2006  Cámara,  que  culminó con la expedición de la Ley 1142 de 2007 se precisó al  respecto:   

“El artículo 27  del  pliego  de  modificaciones  mediante  el  cual  se  regulan las causales de  libertad  del  imputado  o  acusado  se mejoró en su redacción a través de la  Proposición  número  47  presentada  por  el Representante Nicolás Uribe y el  Fiscal   General   de  la  Nación.  Básicamente  se  precisó  que  los términos para tener derecho a la libertad se contabilizarán  de  forma  ininterrumpida,  y  además,  que los mismos correrán a partir de la  falta  de  presentación  del  escrito de acusación o de preclusión y desde la  presentación  del  escrito de acusación para las hipótesis consagradas en los  numerales    4    y    5”   (subrayas   fuera   de  texto).   

Lo expuesto permite concluir que la voluntad  del  legislador  se  orientó  a  tratar  de  manera  igual  las dos situaciones  analizadas  en punto del acceso a la libertad provisional, pese a ello, el texto  finalmente  aprobado  comporta  una  odiosa  distinción  en el trato carente de  razonabilidad,  como  que  un  día  de  privación  efectiva  de la libertad es  igualmente  gravoso  tanto  para  quien  está  pendiente  de que se presente el  escrito  de  acusación,  como  para  aquél  en  cuyo  trámite  ya  obra dicho  documento del ente acusador.   

Adicionalmente  se tiene que en ambos casos  los  sujetos  pasivos  de  la  acción penal tienen la condición de sindicados,  pues  no  obra  en  su  contra fallo condenatorio ejecutoriado, razón adicional  para   advertir  las  estrechas  semejanzas  entre  una  y  otra  circunstancia,  suficientes   para   imponer   un   idéntico   tratamiento   en   punto  de  la  contabilización  de  los  días  de  internamiento necesarios para acceder a la  libertad  provisional,  con  mayor razón si en virtud de la Ley 1142 de 2007 el  término  de  60  días  contados  a  partir  de la presentación del escrito de  acusación  sin  que  se  haya  dado  inicio  a  la audiencia de juicio oral fue  incrementado a 90 días.   

También   se   observa   que   con   la  interpretación  propuesta  se  cumple  para  la  contabilización  de días con  posterioridad  a la presentación del escrito de acusación y antes de iniciarse  la  audiencia  del  juicio  oral,  con los mismos motivos de política criminal,  esto  es,  acudir  sólo  de manera excepcional a la privación preventiva de la  libertad,   además   de   limitarla   y   evitar   su   indefinición   en   el  tiempo.   

         En  suma,  advierte  la  Corte  que  la distinción realizada por el  legislador  en  los  numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004  modificados  por  el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 no responde a criterios  razonables  y  objetivos  y  quebranta  el  derecho de igualdad de las personas,  circunstancia  que  impone en virtud del artículo 4º de la Carta Política dar  prevalencia   a   su   artículo  13  y  por  ello,  entender  que  la    contabilización    “en   forma  ininterrumpida”  de  los  términos  previstos en el  citado  numeral  4º del artículo 317, también se hace extensiva a los tiempos  establecidos    en    el    numeral    5º    del   mismo   precepto.   

         

Cuestión final  

         Dado  que  en  el estudio del segundo cargo la Sala encuentra que el  Fiscal  a quien correspondió la presentación del escrito de acusación siguió  actuando  a  pesar  de  encontrarse  dentro  de  una  específica  circunstancia  impeditiva,  se dispone compulsar copias ante el respectivo Consejo Seccional de  la  Judicatura,  a  fin  de  que  se investigue si con tal proceder incurrió en  alguna falta disciplinaria.   

         Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

1.            NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

          2.        COMPULSAR  las  copias  dispuestas  en  la  parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencias  del  26  de  marzo  de 2008. Rad. 25610, 14 de septiembre 2000. Rad.  13268,  8 de agosto de 1996. Rad. 10632, auto del 14 de abril de 1994. Rad. 9169  y sentencia del 23 de noviembre de 1989. Rad. 3600, entre otras.   

2 Auto  del 12 de junio de 2008. Rad. 29904.   

3  Sentencia del 9 de abril de 2008. Rad. 28535.   

4  Mediante  Sentencia  C-591  del  9  de  junio  de  2005, la Corte Constitucional  declaró  inexequible  la expresión “a partir de la  formulación   de   imputación”  que  limitaba  la  oportunidad    para    que   la   Fiscalía   solicitara   la   preclusión   de  investigación.   

5  Providencias  del 28 de noviembre de 2007. Rad. 28836 y del 26 de junio de 2008.  Rad. 30066.     

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