31424(13-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31424  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 138   

Bogotá  D.C.,  mayo  trece  (13) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado JOSÉ GILBERT BALCÁZAR CANGREJO,  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  9º  Penal del  Circuito   de   Cali   y  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad.   

ANTECEDENTES:  

1. Hacia las 10:30  de  la noche del 15 de enero de 2003, en la avenida 7ª con la calle 21 de Cali,  el  joven  Luis  Stiven  Herrera,  quien  se desplazaba en su motocicleta Yamaha  identificada  con  las  placas  ZNE  16,  fue  interceptado por 6 hombres que lo  intimidaron  con  armas de fuego. Lo despojaron del vehículo, de su cadena, las  zapatillas  y  una  camándula.  Ésta  última  fue  hallada  en poder de JOSÉ  GILBERT  BALCÁZAR  CANGREJO  al  momento  de  su  captura llevada a cabo por la  policía  a  las  00:30  horas  del siguiente día en la avenida 8ª Este con la  calle  21 de Cali, Barrio Terrón Colorado. Tenía consigo, además, una pistola  de  fabricación  artesanal  Walter, calibre 7.65 y un proveedor metálico con 4  cartuchos.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  16  de  enero  de  2003, fue vinculado a través de indagatoria el  aprehendido,  a  quien  la  Fiscalía  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  y  acusó el 15 de mayo del mismo año por los cargos de  hurto  calificado y agravado (arts. 239, 240-2 y 241-6/10 del C.P.), en concurso  con   porte   ilegal   de   arma   de   fuego  de  defensa  personal  (art.  365  ibídem)1.  La  última  determinación adquirió ejecutoria el 6 de junio de  2003.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 11 de  marzo  de  2008,  condenó  al  acusado a 36 meses de prisión e inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le  concedió la condena de ejecución condicional.   

4.  El  defensor  apeló  esa providencia y el Tribunal Superior de Cali, en el fallo recurrido en  casación,   expedido   el  17  de  octubre  de  2008,  adoptó  las  siguientes  determinaciones:   

    

* Declaró  prescrita  la  acción  penal  con relación a la conducta  punible de porte ilegal de armas.     

    

* Impuso  al  procesado 24 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.     

LA DEMANDA:  

1. Dice el censor,  apoyado  en  normas de la Ley 906 de 2004, que se conculcó a su representado el  debido   proceso.   Le   fueron  desconocidos  “los  principios  constitucionales  que fundamentan el sistema acusatorio, consagrados  en  el  artículo  29 de la Constitución Nacional” y  las  reglas  rectoras  relacionados en los primeros 27 artículos del Código de  Procedimiento Penal antes citado.   

La  causal  invocada  se  desarrolla bajo el  parámetro  del principio de legalidad de la pena, dentro del cual se subsume el  de  tipicidad. Las conductas punibles y sus sanciones deben ser previa, taxativa  e  inequívocamente  definidas por el legislador “de  suerte  que  la  labor  del  juez  penal  se  limite a verificar si una conducta  concreta  se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley”.   

Ahora   bien:  las  decisiones  judiciales  dictadas  “por fuera del ordenamiento jurídico y en  desconocimiento  abierto y ostensible de los preceptos constitucionales legales,  no  pueden  ser  consideradas  como compatibles en el debido proceso y deben ser  anuladas”.   

“Estos preceptos  que  se  han  mencionado,  enmarcados  dentro  de  la  situación  jurídica del  procesado  JOSÉ  GILBERT  BALCÁZAR CANGREJO, son los que me llevan a sustentar  la  causal  invocada, porque se afectó el debido proceso cuando en la sentencia  de  segunda  instancia el Tribunal Superior de Cali Sala Penal pasó por alto la  vulneración  del  principio  de la tipicidad para llegar a la conclusión si la  sanción  punitiva  impuesta  por  el  Juez  9º  Penal  del Circuito de Cali se  encontraba  ajustada  a  derecho,  al  principio de legalidad de la pena lo cual  correspondía  efectuarlo  por  dicha  Corporación  en  forma  oficiosa, si las  partes no lo solicitaron”.   

2.  Acto  seguido,  bajo  el  título  “petición  especial”, señaló el casacionista:   

“Si  no  fuera  porque  la  acción penal ha prescrito, sería objeto de presentar la demanda en  debida  forma  respecto  al  recurso  extraordinario de casación, pero de igual  forma  como  se  declaró  prescrita  la conducta de porte ilegal de armas, así  igualmente  la conducta de hurto calificado sin atenuantes o agravantes como los  enrostró  la  Fiscalía General de la Nación, también se encuentra prescrito,  pues  la  pena  máxima  son diez años de prisión y si no se tuvo en cuenta ni  agravantes  ni  atenuantes,  esta  es  la  máxima  pena  del delito, y el mismo  prescribe  en la mitad es decir en 5 años, se reitera a partir de la ejecutoria  de  la resolución acusatoria que fue precisamente el día 6 de junio de 2003, y  en  este orden de ideas debiene (sic) en este estado procesal la aplicación del  artículo  39  de  la  Ley  600  del  2000.  En los anteriores términos doy por  presentada   la   demanda   extraordinaria   de   casación,   bajo   la  causal  invocada”.   

CONCEPTO   DEL   PROCURADOR  2º  DELEGADO  (E):   

1. No profundizó el  recurrente  acerca  de la forma como se vulneraron los principios de tipicidad y  legalidad  de  la  pena  “porque  en  su  sentir la  decisión  a  tomar  es  la de declarar la prescripción de la acción penal por  los      delitos      de     hurto     calificado     y     agravado”.   

Para la fecha en la cual la segunda instancia  dictó  la  sentencia se habría operado el fenómeno jurídico y por ese motivo  “es  correcto  que el actor haya acudido en sede de  casación    por    cuanto    el    fallo    se   tornaría   ilegal”.   

Es  verificable  que  el  15 de mayo de 2003  BALCÁZAR  CANGREJO  fue acusado por hurto calificado agravado y porte ilegal de  armas.  Al igual que la decisión quedó en firme el siguiente 6 de junio. Sólo  el  primer  cargo  quedó  en  pie  tras  la  declaración  de prescripción del  segundo, adoptada en la sentencia impugnada.   

El  artículo  240  de  la  Ley 599 de 2000,  vigente  cuando  sucedieron  los  hechos,  establecía  pena  de 4 a 10 años de  prisión  para  el  hurto  con violencia sobre las personas. Los nuevos extremos  punitivos,  frente  a  la  modalidad  agravada  de la conducta, quedaban entre 4  años  y  8  meses  y  15  años,  lo cual significa que 7 años y 6 meses es el  término  de  prescripción,  alcanzable  sólo  hasta  el  6  de  diciembre  de  2010.   

Así,  pues,  no  le  asiste  la  razón  al  libelista,  aunque  el  juzgador  le  reconociera al procesado la rebaja de pena  prevista  en  el  artículo  269  del  Código  Penal,  por  restituir el objeto  material  del  delito  e indemnizar los perjuicios al perjudicado  antes de  proferirse  la  sentencia  de primera o única instancia. Ello por cuanto es una  diminuente  asociada  a una conducta post delictual que no incide en el cálculo  del  lapso  prescriptivo  de  la  acción  penal,  según lo reiteró la Sala en  sentencia del 13 de febrero de 2003 (radicación 15.613).   

2. Con respecto a la  dosificación  punitiva  estimó  el  Ministerio  Público  que  se  presentaron  algunas  equivocaciones  que  afectaron  el  principio de legalidad de la pena y  llevan a casar parcialmente la sentencia.   

“En      efecto      –expresó   el   Delegado—   al procesado se le acusó por  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado en concurso heterogéneo con el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  y  se le condenó por estas conductas. Sin  embargo,  al momento de hacer la tasación el juzgador de primer grado solo tuvo  en  cuenta  el  hurto  calificado más no que este era agravado. Es decir, tasó  los  topes mínimo y máximo entre 4 años y 10 años, cuando en realidad debió  tasarlos  entre  4  años  y  8  meses (56 meses) y 15 años es decir 180 meses,  porque la conducta era agravada.   

“Además  primero debió efectuar todo el  proceso  de  dosificación  punitiva y luego sí aplicar la rebaja consagrada en  el  artículo  269  del  C.P.  porque  como se dijo anteriormente, este no es un  factor  inherente  a  la  responsabilidad que tenga que ver con la tipicidad, la  antijuridicidad  o la culpabilidad por lo tanto no afecta los límites mínimo y  máximo  sino  que  constituye  una  acción posterior al delito que emana de la  voluntad  del  procesado de restituir el objeto material del delito o su valor e  indemnizar los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.   

“Al  hacer  el  respectivo  cálculo,  y  teniendo  en  cuenta los criterios utilizados por el juzgador de primer grado se  tiene  que  este  partió del mínimo. Por lo tanto, en este caso el mínimo por  el  punible  del  hurto  calificado  agravado  correspondería  a  56  meses  de  prisión,  quantum  punitivo  que  al aplicarse la disminución que establece el  artículo  269 del C.P (de la mitad a las ¾ partes) y que conforme a lo normado  en  el artículo 60 numeral 5º del C.P. quedaría en 14 meses de pena, sanción  esta  que  resulta más favorable para el procesado. Por tanto, respecto de este  punto debe prosperar el cargo”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Más allá de las  falencias   de   la  demanda,  consistentes  en  citar  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  cuando el caso está gobernado por la Ley 600 de  2000  y  en  no  precisar  los yerros del juzgador asociados a los principios de  tipicidad  y  de  legalidad  de  la  pena,  lo  incontrovertible  y claro es que  planteó  como  único reproche la circunstancia de haberse dictado la sentencia  impugnada  en  relación  con  el  atentado  contra  la propiedad encontrándose  prescrita la correspondiente acción penal.   

Se trata, ni más ni menos, de una propuesta  de  casar  la  sentencia  para,  en  su  lugar,  ordenar  la  cesación  de todo  procedimiento a favor del procesado.   

Así  se  entendió  el libelo y por ello se  dispuso  el  traslado  legal  para  concepto  al Agente del Ministerio Público,  quien  se  manifestó  contrario  a la pretensión al considerar que la conducta  imputada  en la acusación fue hurto calificado y agravado, con sanción máxima  de  15  años  y  término  de  prescripción  en  el juicio de 7 y medio años.   

2.  En el pliego de  cargos, efectivamente, se le atribuyó a BALCÁZAR CANGREJO   

“Hurto descrito  en  el  Libro Segundo, Título VII, Capítulo Primero, artículo 239 del Código  Penal  (norma  básica),  calificado  conforme  al numeral 2º del artículo 240  ibídem,  esto  es,  por  haber  amenazado con un arma de fuego, que ilegalmente  portaban,  a  su  víctima, conducta agravada de manera específica de acuerdo a  las  circunstancias  consagradas en los numerales 6 y 10 del artículo 241 de la  última  norma  en  cita, por haberse perpetrado sobre un medio motorizado y por  más  de  dos  personas  reunidas  para cometerlo, el cual contempla una pena de  prisión  de  cuatro  (4)  a  diez (10) años, aumentada de una sexta parte a la  mitad por las agravantes anotadas”.   

Si esa calificación fuese el referente para  el  cálculo  de  la prescripción la razón estaría de lado del Delegado. Pero  no  es así. Ha sido criterio arraigado de la Corte que la calificación asumida  en  la  sentencia,  pese  a  no  estar  ejecutoriada, debe considerarse para los  cómputos propios de la prescripción.   

En  sentencia de revisión del 5 de marzo de  19962 se dijo sobre el particular:   

“La   ley   penal  colombiana  vincula,  inexorablemente,  casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para  los  hechos  que  se  regulan  en  ella.  Sin  embargo dicho cuadro normativo va  adquiriendo  su  perfil  definitivo  a través del juicio de valor que sobre los  hechos  y  sobre  el  derecho  se  lleva  a cabo progresiva y provisionalmente a  través del trámite y las etapas procesales.   

“De allí se deriva, entonces, como lo ha  sostenido  la  Corte,  que  las  variaciones  a la calificación jurídica de la  conducta  imputada,  introducidas a través del proceso, deben considerarse para  los  cómputos  propios  de  la  prescripción  y produciendo efectos que se han  asimilado  a  los  de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y  noviembre  16/93  por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que  la  acción  penal  que  prescribe es la generada por el delito respectivo y que  éste  por  su  parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto  de sentencia.   

“De  este  modo,  mientras  el  sistema  prescriptivo  esté  diseñado con referencia a la identificación jurídica del  hecho  punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el  término  de  prescripción,  tendrán que admitirse las repercusiones que sobre  el  fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que  se  afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la  sentencia misma impidiendo su ejecutoria.   

“No   se  trata  de  plantear  acá  la  conveniencia  o  inconveniencia  de  que un sistema como el indicado produzca en  las  calificaciones  jurídicas  que  se  formulan  durante  el  trámite, actos  jurídicos   inestables  o  inseguros,  sino  de  que  mientras  el  sistema  de  prescripción  se  sostenga  sobre  este  modelo y estas regulaciones de derecho  positivo,  es  inevitable  que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén  de  la  calificación  definitiva  hecha  en  la  sentencia  y que ella produzca  efectos  sustanciales  y  procesales  sobre  todas  las consecuencias jurídicas  derivables de la misma.   

“Si   no   fuese   así   el   asunto,  prevalecería  en  el  proceso  lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia  material,  e  incluso  podrían  llegarse  a  patrocinar  formas  de  deslealtad  procesal.  Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida  por  la  Corte  hasta  abril  de  1977, el sujeto de la función acusadora   podría   impedir   la   prescripción   de   un  delito  deduciendo  agravantes  inexistentes  en  la  resolución  de  acusación  en  desmedro  del derecho del  imputado  a  su  declaratoria,  puesto que se daría carácter de inmutable a lo  que  no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al  interior  del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la  litis  sino  el  ámbito  dentro  del  cual se desenvolverán la acusación y la  defensa”.   

2.1. Este criterio,  sostenido  en  providencias  anteriores  de  la  Sala3  y mantenido posteriormente en  varios                pronunciamientos4, no debe entenderse modificado  por  la  reciente  sentencia  de casación de la Sala expedida el 13 de abril de  2009 en el radicado 30.125.   

El  caso  allí  resuelto fue del siguiente  tenor:   

    

* Al  procesado,  acusado  como  determinador  de  peculado  e interés ilícito en la  celebración  de  contratos,  se  le  condenó  por los mismos cargos en primera  instancia  a  título  de  coautor  y  en  segunda  en  calidad de cómplice. Al  dosificarle  la  pena  el  Tribunal,  aparte de disminuir la pena de prisión en  virtud  de  la  rebaja legal prevista para esa modalidad de participación en el  inciso  3º  del  artículo  30 del Código Penal (colaboración sin dominio del  hecho  injusto),  se  la  redujo,  además, en una cuarta parte por considerarlo  interviniente  sin  la calidad de servidor público de conformidad con el inciso  4º de la misma norma.     

    

* “Se  advierte  que  en  principio  las  disminuciones  punitivas  que se efectuaron en la sentencia de segunda instancia  –dijo la Sala—  se proyectan vinculantes para todos  los  efectos,  salvo que se trate de deducciones que sean contrarias a lo debido  sustancial,  pues  de  aceptarse  lo  contrario  sería  avalar  un menoscabo al  principio de legalidad de la pena”.     

    

* Aplicar  al mismo tiempo “las rebajas de  pena  contempladas  (…)  para  el  cómplice  y  el  interviniente”  es  contrario  a  derecho por las razones dadas por la Corte al  interpretar  el  artículo 30 del Código Penal en la sentencia de casación del  8  de  julio  de  2003.  Y  como  de  esa  manera  lo hizo la segunda instancia,  “esas   duplicaciones  no  se  pueden  tener  como  vinculantes,  pues  lo  ilegal no tiene fuerza normativa, ni llegar a tenerse en  cuenta  para  los cómputos de la prescripción, efecto que no se puede repetir,  pues  de  acogerse  sería  contrariar  el  derecho  en  lo  que  corresponde al  principio  de  legalidad de la pena, y la jurisprudencia de la Corte”.     

    

* Los  cómputos debidos y legales a tenerse en cuenta para definir si  la    conducta   de   peculado   por   apropiación5  se  halla  o no prescrita son  las  disminuciones de la pena fijadas para la complicidad, esto es, de una sexta  parte  a la mitad. La sexta parte o porción menor se aplica al máximo de pena,  quedando  su  tope  máximo  inicial  (270  meses)  reducido en 45 meses para un  término  final de prescripción equivalente a 225 meses, el cual se reduce a la  mitad para el cálculo del lapso de prescripción en el juicio.     

2.2. El asunto que  aquí  se  contempla  no  es el mismo. Simplemente porque la identificación del  término  para la operación del fenómeno extintivo de la acción penal en esta  oportunidad  no está asociado a la ilegalidad en la dosificación punitiva sino  a  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  hecha  en  la sentencia, cuyo  carácter  vinculante  para  dicho  efecto  no  se puso en duda en el precedente  aludido.  Si  en  éste  se  reconoció  una  rebaja  punitiva  adicional  a  la  legalmente  permitida  por  el grado de participación atribuido, ello en manera  alguna  afectó  la  imputación  jurídica,  que  siguió  siendo  –en      el      criterio      del  Tribunal—la  de cómplice  de peculado por apropiación.   

En el presente evento, pese a haber acusado  la  Fiscalía al procesado como coautor de hurto calificado agravado y pedido en  la  audiencia  pública condenarlo en idéntica situación, lo cierto y evidente  es  que  el  Juez de primera instancia –no  obstante  su referencia en los vistos y en la parte resolutiva a  “hurto  calificado  con circunstancias específicas  de  agravación” y “hurto  calificado   agravado”,  respectivamente—,    materialmente    lo    declaró  responsable de hurto calificado.   

“Configurado  tenemos     en     consecuencia     –dijo  el  funcionario  al  concluir  el capítulo relacionado con el  atentado  patrimonial— el  punible de hurto calificado”.   

Más adelante señaló:  

“Conforme a las  pruebas  legal y oportunamente allegadas al legajo, analizadas bajo el crisol de  la  sana crítica, se estructuran los elementos de los reatos imputados fáctica  y  jurídicamente,  así  como  la  certeza en la responsabilidad del encartado,  reuniendo  los  presupuestos  del  artículo  232  del C. de P.P., por lo que el  despacho  profiere  sentencia  condenatoria  en  contra del señor JOSÉ GILBERT  BALCÁZAR  CANGREJO,  por  el  punible de hurto calificado en concurso con porte  ilegal de armas de fuego”.   

Al  cuantificar la pena, para que no exista  duda  de  que  en  ese  fallo  se adecuaron los hechos a hurto calificado y no a  hurto     calificado     agravado,     bajo     el    titular    “calificación  jurídica  de  los  hechos  y  de  la situación del  procesado”  el  a  quo  relacionó como normas a las  cuales  se  ajustaba  la  conducta  los  artículos  239  (hurto)  y  240 (hurto  calificado) del Código Penal de 2000.   

Luego expuso:  

“En  orden  a  individualizar  la  pena  a  aplicar,  corresponde  al  despacho  establecer las  circunstancias  reales  modificadoras  del  marco  punitivo,  estableciendo  los  cuatro  cuartos  en  que  deberán  dividirse el ámbito de movilidad, partiendo  para  el efecto del delito base que es el delito de hurto calificado, sancionado  con pena de prisión de 4 a 10 años…”   

         A  esos  extremos el despacho judicial le aplicó la rebaja punitiva  de  la  mitad  a  las tres cuartas partes determinadas para la reparación en el  artículo  269  del  Código  Penal.  Y  aunque  se  trató  de un procedimiento  indebido   porque   la   disminución   opera  sobre  la  sanción  en  concreto  judicialmente      establecida     –y  en  esa  medida  no  afecta  el  máximo  de pena para efectos de  prescripción—  de cara a  la    decisión    que    se    asumirá   se   trata   de   una   circunstancia  intrascendente.   

         

         3.  No  cabe abordar el tema, ciertamente,  pues  la  Corte  atenderá el pedido del recurrente y casará la sentencia para,  en  su  lugar,  en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 600  de  2000  y  como igual lo dispuso recientemente en un caso similar al actual en  el   que   se   presentó   prescripción   antes  de  la  sentencia6,  declarará  extinguida    la    acción    penal    y    cesará    el    procedimiento   al  procesado.   

         Ese  fenómeno  jurídico,  justamente, ocurrió en el presente caso  el  6  de  junio de 2008 y el fallo recurrido se produjo el 17 de octubre de ese  año, cuando el Estado carecía de facultad para dictarlo.   

En efecto: si la pena máxima prevista para  el  hurto  calificado,  que es la calificación jurídica de la conducta asumida  con  carácter  vinculante  en la sentencia condenatoria, se sitúa en 10 años,  la  expiración  del  término apto legalmente para seguir el proceso, según lo  dispone  el  artículo 86 del Código Penal, se cumplió en 5 años a partir del  6  de  junio  de  2003,  el  día  en el que adquirió firmeza la resolución de  acusación.   

4. Cabe advertir,  para  finalizar,  que  la  posición  adoptada  por  el  Procurador  no se puede  compartir.  En primer lugar, se reitera, ninguna agravante específica del hurto  fue  expresamente  imputada  en la sentencia como para así fijar el término de  prescripción  ordinaria en 15 años y su mitad en el juicio, o para tenerlas en  cuenta  frente  a  la  hipótesis  imposible  en  este  caso  de  redosificar la  pena.   

5.  En razón a la  tardanza  de casi 5 años entre la ejecutoria de la acusación y la sentencia de  primera  instancia,  atribuible  al  Juzgado  9º Penal del Circuito de Cali, se  dispondrá  expedir  copias  de  esta  decisión  con  destino a las autoridades  disciplinarias  correspondientes  para  la  investigación  a  que  haya  lugar.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

RESUELVE:  

1.   CASAR   la  sentencia  impugnada, expedida el 17 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior  de Cali.   

2.   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  por  el delito de hurto calificado y ordenar la  cesación  de todo procedimiento en contra del procesado JOSÉ GILBERT BALCÁZAR  CANGREJO.   

3. Expedir copia de  esta  decisión  con  destino a las autoridades disciplinarias correspondientes,  para el fin indicado en la parte motiva de esta providencia.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                    

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS         

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 20, 46 y 98.   

2  .  Radicación 8.336.   

3 . Por  ejemplo la del 20 de junio de 1991, radicación 5.329.   

4 . Se  citan  sólo  algunos a título de ilustración: 9 de abril de 1999, radicación  13.165;  24  de septiembre de 2002, radicación 12.951; 11 de diciembre de 2003,  radicación  21.450;  31  de  marzo  de 2004, radicación 21.917; 28 de abril de  2004,  radicación  22.058; junio 10 de 2004, radicación 21.677; 26 de enero de  2005,  radicación  22.292;  15  de  junio  de  2005,  radicación  23.805. Más  recientemente:  27  de junio de 2007, radicación 27.156; 20 de febrero de 2008,  radicación 28.925.   

5  .  Respecto  de  cargo  de  interés  ilícito  en  la celebración de contratos se  declaró extinguida la acción penal.   

6 . Cfr.  Sentencia de casación del 22 de abril de 2009, radicación 31.160.     

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