31442(13-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31442  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  138   

Bogotá, D. C., mayo trece  (13) de dos mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Procedería  la Sala a pronunciarse sobre la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  Saúl  Jiménez,  contra  la  sentencia proferida 22 de septiembre de  2008  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, por medio de la cual confirmó la  dictada  por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad que  lo  condenó  como  autor  responsable  de  la  conducta punible de actos   sexuales   abusivos,   si  no  se  observara que la acción penal derivada de tal delito prescribió.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Se supo el 19 de abril de 2000 por medio  de  denuncia  presentaba  ante  la  Fiscalía General de la Nación por la menor  L.M.H.M.,  que  desde  enero  de  la misma anualidad Saúl Jiménez le realizaba  tocamientos  e  insinuaciones  sexuales a cambio de dinero, comestibles y fichas  para  jugar  en  las  maquinitas  que  tenía  instaladas  en  la  tienda  de su  propiedad,    ubicada    en    la    carrera    8    N°   36   A   –  01  sur,  barrio  Barcelona  Bajo de  Bogotá.   

    

1. Cumplido  en  ciclo instructivo la  Fiscalía   229  Seccional  de  Bogotá  el  11  de  agosto  de  2003  profirió  resolución  de  acusación  en contra del indagado Saúl Jiménez como presunto  autor   de  la  conducta  punible  de  actos  sexuales  abusivos  con menor de catorce años, decisión apelada  por la defensa.     

    

1. El Fiscal Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  11  de  diciembre  de  2003  confirmó la acusación.     

4.  Tramitada  la  etapa  de la causa por el  Juzgado  Treinta  y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29  de  mayo  de  2007  condenó  al  acusado a la pena de 37 meses de prisión y la  accesoria  de  interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa de la libertad, y le negó el  subrogado   penal,   como   autor   responsable   del   delito  de  actos   sexuales   con   menor   de   catorce   años   previsto   en   el   artículo   305  del  Código  Penal  de  1980.   

5.  Apelado  el  fallo  por  el defensor del  acusado,  el  22  de  septiembre  de  2008  el  Tribunal Superior de Bogotá, lo  confirmó,  decisión  contra  la  cual el mismo recurrente interpuso el recurso  extraordinario  de casación, concedido en proveído de 13 de noviembre próximo  pasado.   

6. El traslado para el recurrente comenzó a  correr  el  10  de  diciembre  de 2008, el que venció el 12 de febrero de 2009,  habiendo sido presentada en oportunidad la demanda.   

7.  Para  los  no  recurrentes  el  traslado  empezó  el  13  de  febrero y venció el 5 de marzo hogaño, siendo remitido el  expediente a esta Sala el 6 del mismo mes y año.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1. En relación con  la  prescripción  de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad  a  la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación  objetiva,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración  corresponde  al  juez  de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél  pasa por alto tal situación.   

Es así como frente a esta temática, una vez  constató  que  la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una  verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

[L]a denuncia en sede de casación sobre la  consolidación  del  fenómeno  de la prescripción de la acción penal ocurrida  en  la  fase  instructiva  o antes del proferimiento del fallo de segundo grado,  debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

…  

Tal   ha   sido   el  pacífico  criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

… repugnaría a un sentimiento general de  justicia  que  se  considerada válida una sentencia proferida en un proceso que  no  podía  adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva  del Estado.   

Por otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente1.   

Luego se indicó:  

La  Corte  no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe  ser la tercera2.   

En posterior ocasión se expresó:  

La extinción de la acción penal por razón  de  la  prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que se hubiera admitido en  providencia  del  21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo  Mejía   Escobar,   Rdo.   17.106,   que   también   podía   hacerse   por  la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

…  

Cuando la prescripción de la acción penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la causa,  pero  de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida  ésta  en  casación  y admitida la  respectiva  demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley  (arts.   212   y  132  C.P.P.,  antes  225  y  226)  lo  procedente  es  casarla  oficiosamente,  …,  si,  como  en  este  caso,  no  fue  objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

Situación  distinta  se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción  es sobreviniente a la sentencia del ad  quem, caso en el cual, a la sentencia  de  segunda  instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado  conservaba  incólume  su  facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en  dicha    situación,    lo    indicado    es    acudir   a   la   cesación   de  procedimiento4.   

Y,    en    reciente    oportunidad   se  precisó:   

La prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5-6.   

2.  En el presente  asunto,  como  enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de  la  acción  penal  se  consolidó  con  posterioridad  al  proferimiento  de la  sentencia  de  segunda  instancia,  luego  entonces  de  acuerdo  con  el  marco  jurisprudencial  antes  indicado,  el  Tribunal  debió ocuparse de ese aspecto,  pero como no lo hizo corresponde a la Corte su definición.   

3.  De conformidad  con  la preceptiva del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de  los  hechos,  la  acción  penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en  la  ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso  ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  término  de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un  período  igual  a  la  mitad  del  señalado  en  el  artículo 80 ibídem,  pero  en ningún caso podía ser  inferior a 5 años, ni superior a 10.   

4.  Al  procesado  Saúl  Jiménez  en  la  acusación  y  en  los fallos de instancia objeto de la  impugnación  extraordinaria se le atribuyó la conducta punible de actos  sexuales  abusivos  previsto  en el  artículo  305 del Código Penal de 1980, sancionado con pena de prisión de 2 a  5  años,  precepto más benigno frente al definido y castigado por el artículo  209 de la Ley 599 de 2000.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en  este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma  que  se  acaba  de citar que es de 5 años, lapso que disminuido en la mitad por  razón  de  la interrupción de la ejecutoria de la acusación, queda reducido a  2  años  y  6  meses.  Lo  anterior significa que en este particular asunto, el  fenómeno  jurídico de la prescripción respecto del delito objeto del fallo de  casación  opera  en  un  término  de  5  años  (artículo  84, Decreto 100 de  1980).   

Como  la resolución de acusación, tal como  ya  se  advirtió,  alcanzó  ejecutoria  el 11 de diciembre de 20037, significa que  el  tiempo  mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la  acción  penal  en  el juicio (5 años), se cumplió el 10 de diciembre de 2008,  es  decir,  después  que  se  profiriera  el  auto  que concedió el recurso de  casación interpuesto por el defensor del acusado.   

5.  Lo  anterior,  entonces,  constituye  razón  suficiente para que la Sala proceda a declarar la  prescripción  y  la  extinción  de  la  acción penal, derivada de la conducta  punible   de   actos  sexuales  abusivos  imputada  en  el  fallo  condenatorio  materia  de  la  impugnación  extraordinaria  y  a  ordenar,  en  consecuencia, la cesación del procedimiento  seguido contra Saúl Jiménez.   

6.  También  se  ordenará  compulsar  copias  para  que disciplinariamente se investigue la mora  judicial que ocasionó la prescripción señalada.   

El  juzgado  de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1°.   Declarar  prescrita  y  extinguida  la  acción  penal  derivada de la conducta punible de  actos      sexuales      abusivos     atribuida a Saúl Jiménez.   

2°.  Ordenar,  en  consecuencia,    la   cesación   del   procedimiento   adelantado   contra   el  procesado.   

3°.  Disponer que  por  el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones  pertinentes.   

4°.  Compulsar  copias para que se  investigue la mora judicial que ocasionó la prescripción.   

5°. Advertir que  contra esta providencia procede el recurso de reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                 SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

  AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 13 de  octubre de 1994, radicación 8690.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 28 de  mayo de 2000, radicación 16441.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 24 de  marzo de 2003, radicación 21484.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 24 de  octubre de 2003, radicación 17466.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 30 de  junio de 2004, radicación 18368.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  casación,  8  de  septiembre de 2004, radicación 22588.   

7  La  resolución  acusatoria suscrita por el funcionario de segunda instancia aparece  en   el  cuaderno  de  segunda  instancia  de  la  Fiscalía,  folios  8  a  14.     

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