30361(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 30361  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 73.   

Bogotá,  D.  C.,  diez  de marzo de dos mil  diez.   

V I S T O S  

La  Corte  se  pronuncia  sobre  el  recurso  extraordinario  de casación presentado en nombre de los procesados JORGE    WILLIAM   PALACIOS   AGUALIMPIA,  HAYLER   DE   JESÚS   MOSQUERA  MOSQUERA,   AGENOR   GARCÉS  ARRIETA  y LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA,  contra  la  sentencia  del 24 de septiembre de 2007, proferida en  segunda  instancia  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante  la  cual  revocó  la absolutoria emitida el 1 de abril de 2005 por el  Juzgado  Undécimo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar condenó  a   los  recurrentes,  al  igual  que  a  José  Luis  Hernández  Prada,  a la pena principal de 27 años de  prisión;  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  término de 10 años; les negó los sustitutos de  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria; y,  les  impuso la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios morales por el  equivalente  a  20  salarios mínimos legales mensuales vigentes, al declararlos  coautores  impropios  de  los  delitos  de  homicidio  agravado cometidos contra  Giovanni  Cartagena  García,  Jhon Jairo Yepes Orrego y Carlos Alberto Jiménez  Echavarría,   y  de  la  tentativa  de  homicidio  agravado  de la que fue  víctima Jorge Omar Vélez Echeverri.   

H E C H O S  

Alrededor del medio día del lunes 4 de junio  de  1990,  los  jóvenes   Giovanni  Cartagena  García,  Jhon  Jairo Yepes  Orrego,  Carlos Alberto Jiménez Echavarría  y Jorge Omar Vélez Echeverri  montaban  desprevenidos  sus bicicletas en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot  en  la ciudad de Medellín,  concretamente en sitio conocido como Parque de  Banderas,  y aproximadamente a la 1:00 p.m. fueron agresivamente interceptados y  retenidos  por  dos  agentes  de  la policía que se desplazaban en motocicleta.  Estos,  sin  darles  ninguna  explicación  sobre  el particular, a pesar de que  aquellos  la  solicitaron,  sin  siquiera  examinar sus documentos de identidad,  procedieron a aprehenderlos.   

En   el  acto  fueron  obligados  por  los  uniformados  a  tenderse  en  el  piso  y les prohibieron que los miraran. Luego  fueron  trasladados a las instalaciones del CAI Estadio situado a unos metros de  donde  se  produjo  la detención. Allí fueron encerrados en el cuarto de baño  del  puesto  de  policía,  donde permanecieron hasta antes de la media noche de  ese  mismo  día,  cuando  fueron  sacados  por  sus  captores  y un tercero que  conducía  un  automóvil  blanco,  en  el que los trasladaron, atados de manos,  hasta  un  sector  denominado  La  Iguaná,  en  donde  sin  mediar  palabra los  obligaron  a  descender  del  vehículo, para dispararles con armas de fuego. En  efecto,  allí les dieron muerte a Giovanni Cartagena García y Jhon Jairo Yepes  Orrego,   porque   Jorge   Omar   Vélez   Echavarría   milagrosamente   logró  escapárseles  arrojándose  a  una  quebrada,  y luego refugiarse en uno de los  ranchos  del  sector  en donde le brindaron protección hasta el día siguiente,  momento en el que pudo regresar a su hogar y comunicar lo sucedido.   

Como en el automotor utilizado no había cupo  para  Carlos  Alberto  Jiménez  Echavarría, éste fue dejado en el CAI y luego  llevado  hasta  las  inmediaciones  de  la  Terminal  de  Transporte  del Norte,  concretamente  cerca  al  puente  de El Mico, en donde fue hallado muerto en las  mismas circunstancias el 5 de junio de 1990.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con base en la declaración del señor Jorge  Jiménez  Franco1,   referida  al  homicidio  de  su  hijo  Carlos  Alberto  Jiménez  Echavarría  por parte de agentes de la Policía  Nacional durante la noche  del  4 de junio de 1990, el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar con sede en  Medellín   resolvió,  el  21  de  enero  de  19912,   ordenar   la  apertura  de  investigación;  escuchó  en  indagatoria a los sindicados Jorge Enrique Rivera  Báez3    y    AGENOR    GARCÉS    ARRIETA4;   practicó  varias  pruebas  testimoniales  y  trasladó  otras  que  estaban  en  poder  de la Procuraduría  Regional   y   del   Juzgado  Cuarto  de  Instrucción  Criminal  de  Medellín.   

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco de  Instrucción  Criminal de Medellín, desde el 8 de junio de 1990 había iniciado  la   indagación  preliminar  por  la  muerte  violenta  de  Giovanni  Cartagena  García   y  Jhon  Jairo Yepes Orrego, mientras que el Juzgado Cuarto de la  misma  especialidad  adelantaba  la indagación correspondiente al fallecimiento  de  Carlos  Alberto Jiménez Echavarría, diligencias que, el 21 de noviembre de  1991,   resolvió   acumular   el   primero  de  los  citados  entes5, mismo que el  3    de    diciembre    del    referido    año    decretó   la   apertura   de  investigación6    y   escuchó   en   indagatoria   a   JORGE   WILLIAM   PALACIOS  AGUALIMPIA7,  HAYLER  DE  JESÚS  MOSQUERA MOSQUERA8   y   LUIS   ALBERTO   ÚSUGA  HIGUITA9.  Cabe  advertir  que  los  sindicados  fueron dejados en libertad,  previa     suscripción     de     las     correspondientes    diligencias    de  compromiso.   

Ante  la  entrada  en  vigencia del estatuto  procesal  penal10   dictado  al  amparo  del  régimen  constitucional  de  1991,  la  investigación  fue  asumida desde el 7 de julio de 1992 por la Fiscalía Quinta  Seccional           de           Medellín11,   cuyo  titular  resolvió  declararse   impedido   y  por  auto  del  27  de  octubre  de  199212, ordenó la  remisión  de  las diligencias al Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de la  misma  ciudad,  por considerar que los hechos fueron cometidos por agentes de la  Policía Nacional en ejercicio de sus funciones.   

En  cumplimiento  de las órdenes impartidas  por  el  Comandante  de  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá13,    la  investigación  fue  asumida a partir del 7 de septiembre de 1993 por el Juzgado  84     de     Instrucción     Penal     Militar14   que,   al   definir   la  situación  jurídica,  previa  vinculación  de  los  restantes  imputados,  se  abstuvo  de  proferirles  medida  de  aseguramiento15  y cerró la instrucción el  29       de       noviembre       de       199516.   

Mediante  auto  del  31 de julio de 1997, el  Comandante  de  Policía  Metropolitana Valle del Aburrá, actuando como Juez de  Primera     Instancia,     resolvió    cesar    el  procedimiento  a  favor  de  los  agentes  de policía  JORGE    WILLIAM   PALACIOS   AGUALIMPIA,     HAYLER    DE    JESÚS    MOSQUERA  MOSQUERA,   AGENOR  GARCÉS  ARRIETA y LUIS ALBERTO ÚSUGA  HIGUITA,   Jorge  Enrique  Rivera   Báez,  Elkin  Mauricio  Hincapié  Franco  y  José Luis Hernández Prada,  y  al  mismo  tiempo  dispuso que, de no ser apelada, se enviara la decisión en  consulta   ante   el   Tribunal   Superior  Militar17.   

Dentro  del  término  de traslado señalado  para              el              efecto18,   el  Procurador  Judicial  solicitó  del  Tribunal Superior Militar que decretara la nulidad de lo actuado  por  los Juzgados de Instrucción Penal Militar, por considerarlos incompetentes  en  este  caso  y  ordenara  la  remisión  del  expediente  a  la jurisdicción  ordinaria  o,  de  no compartir sus argumentos, convocara a un Consejo Verbal de  Guerra19.   

Por auto del 16 de marzo de 199820, el Tribunal  Superior  Militar  resolvió  abstenerse  de  conocer  por consulta y remitir la  actuación  a  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Medellín,  proponiéndole  colisión  negativa de competencia al considerar que  esa  era  la  autoridad  revestida  de  jurisdicción  para  resolver  el asunto  planteado.   

La  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín, a la que se le asignó el conocimiento, el 17  de  junio  de  1998  aceptó  su  competencia  para  asumir el estudio del caso,  decidió  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  clausura de  investigación  y  remitir  el  expediente a la Fiscalía 5° Seccional para que  nuevamente      avocara      la     instrucción21.   

La Fiscalía Seccional de Medellín se ocupó  de   la   investigación   a   partir   el  14  de  agosto  de  199822 y trató de  procurarles   a   los   implicados  la  designación  de  abogados  adscritos  a  Defensoría                 Pública23     empero,    ante    la  imposibilidad,  dispuso  el  nombramiento de oficio y posteriormente requirió a  los  sindicados  para  que  manifestaran  si  tenían a quienes encomendarles su  representación judicial.   

Por  petición  del  Fiscal  14 Seccional de  Medellín,  para  entonces  encargado de la instrucción en este asunto, fechada  el    5    de   agosto   de   2002,   el   Director   Nacional   de   Fiscalías  resolvió24:   

“En ejercicio de  sus  atribuciones  legales  en  especial  las  derivadas  del  artículo 113 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  concordancia  con el artículo 2° de la  Resolución  No.  2725 del 9 de diciembre de 1994 proferida por el señor Fiscal  General    de    la    Nación.    (…).   

ARTÍCULO PRIMERO: VARIAR LA ASIGNACIÓN de  la  investigación  (…) a  la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. de la Fiscalía.   

ARTÍCULO SEGUNDO: FACULTAR a la Jefe de la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos y D.I.H. para designar el Fiscal Delegado,  quien en calidad de Fiscal Especial adelantará la investigación.   

ARTÍCULO TERCERO: ASIGNAR ESPECIALMENTE la  segunda  instancia  de  la  investigación  aludida,  a  la  Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial del lugar donde se  adelante la investigación.   

ARTÍCULO  CUARTO:  COMUNICAR  la  presente  decisión  a  la  Jefe  de  Unidad  Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y  D.I.H.  y al Director Seccional de Fiscalías de Medellín y por conducto de los  anteriores  a  los  Fiscales  Delegados  correspondientes,  quienes a su vez los  harán        a        los        legítimamente        interesados.”   

En cumplimiento de la orden impartida por el  Director  Nacional  de  Fiscalías,  el  16  de  septiembre de 2002 el Fiscal 14  Seccional  de Medellín dispuso el envío del expediente a la Unidad Nacional de  Derechos   Humanos   y   Derecho   Internacional  Humanitario,  dejando  expresa  constancia  de  que  no había sido posible comunicar el cambio de asignación a  los      procesados      y      al     defensor.25   

El  caso  se  le  adjudicó  a una Fiscalía  Especializada  de  la  U.N.D.H.  y D.I.H. con sede en Bogotá D.C. que avocó el  conocimiento26;  ordenó  la práctica de pruebas; amplió las indagatorias de los  sindicados27;   el   11   de   julio   de   2003   decretó   el  cierre  de  la  investigación28;  y,  el 17 de marzo de 2004  calificó  el  mérito de la instrucción, imponiendo medida de aseguramiento de  detención  preventiva sin beneficio de libertad provisional contra Jorge  Enrique  Rivera Báez; AGENOR    GARCÉS    ARRIETA;       JORGE       WILLIAM      PALACIOS      AGUALIMPIA;  José  Luis  Hernández  Prada; HAYLER DE  JESÚS    MOSQUERA    MOSQUERA;    y,   LUIS  ALBERTO ÚSUGA HIGUITA, a quienes, en  el  mismo  proveído, llamó a juicio como coautores de los delitos de homicidio  agravado  y  tentativa  de  homicidio, librándoles orden de captura29.   

La  decisión  que  viene  de detallarse fue  recurrida  en  apelación  y  confirmada el 12 de julio de 2004 por la Unidad de  Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   de  Bogotá30,  a  la vez  que  ordenó  remitir  el  expediente  a  los  Juzgados  Penales del Circuito de  Medellín,  con  el  fin  de  corregir la resolución de la Fiscalía en primera  instancia  que  había  decidido  acusar  ante  los  Jueces Penales del Circuito  Especializado.   

El conocimiento del juicio fue asumido el 25  de          agosto          de          200431  por  el  Juzgado  Undécimo  Penal   del   Circuito   de  Medellín,  autoridad  que  celebró  la  audiencia  preparatoria  el  3  de  diciembre  del  mismo  año32,  y  tras  superar  algunas  incidencias  procesales,  dio  inicio  a la audiencia pública el 21 de enero de  200533,   para   concluirla   el   siguiente   22  de  febrero34,  luego  de  varias sesiones.   

La  Dirección  Seccional  de  Fiscalías de  Medellín  designó  a  la  Fiscal  132  de  la  Unidad Tercera de Vida para que  actuara   en   tal   condición  como  sujeto  procesal  durante  la  etapa  del  juicio35,  circunstancia  que se extendió hasta la segunda parte del debate  público.   

En  efecto,  mediante Resolución No. 0-6367  del  17  de  diciembre  de  2004,  el  Fiscal  General de la Nación ordenó, en  consideración  a que la resolución de acusación había sido proferida por una  Fiscalía   Especializada   de   la   Unidad   de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  que  fuera la titular de ese Despacho quien actuara  en   esta  fase  procesal,  disponiendo,  además,  que  esa  decisión  se  les  notificara  por  intermedio del Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho   Internacional  Humanitario  “…a  la  Fiscal destacada y desplazada,  al  Juzgado  Once (11) Penal del Circuito de Medellín, al Ministerio Público y  los    demás   sujetos   procesales.”36   

La sentencia de primer grado, cuyo carácter  fue   absolutorio,   se   profirió   el   1°   de  abril  de  200537,  habiendo  sido  recurrida  en apelación por la señora Fiscal Especializada adscrita a la  Unidad Nacional de D.H. y D.I.H.   

El  fallo  del A quo fue revocado por una de  las  Salas  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Medellín, por el suyo  del     24     de     septiembre     de     200738,   en   los   términos  ya  mencionados, ahora objeto del recurso extraordinario.   

Por  auto  del 15 de agosto de 2008, la Sala  declaró  las  demandas  de  casación  ajustadas a las prescripciones legales y  dispuso  correrle traslado al Ministerio Público por el término legal para que  emitiera  su  concepto.  El  expediente  fue devuelto a esta corporación por la  Procuraduría  Delegada  el 1° de diciembre de 200939.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

Cuatro demandas fueron presentadas contra el  fallo  del  Tribunal  Superior de Medellín, por los defensores de JORGE WILLIAM  PALACIOS  AGUALIMPIA, HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA, AGENOR GARCÉS ARRIETA  y LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA.   

A pesar de que hay similitudes en algunos de  los  cargos  formulados en las diferentes demandas, se reseñarán por separado,  porque  contienen  puntos  de  desacuerdo propios que deben destacarse dentro de  cada  fundamentación,  con  excepción  del  cargo  único correspondiente a la  demanda  presentada  en  nombre de AGENOR GARCÉS ARRIETA y del cargo segundo de  la  demanda  correspondiente  a  LUIS  ALBERTO  ÚSUGA  HIGUITA, por tratarse de  argumentos idénticos.   

1.  DEMANDA  PRESENTADA  EN  NOMBRE DE JORGE  WILLIAM PALACIOS AGUALIMPIA.   

Con  fundamento  en  las  causales tercera y  primera  del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  en  su  orden, cuatro cargos postula el censor contra el fallo impugnado en sede  del  extraordinario  recurso,  tres  por  nulidad  y  el restante por vía de la  violación  indirecta,  el  primero  de  los cuales plantea como principal y los  otros como subsidiarios.   

1.1.  Primer  cargo.  Nulidad.  Principal.   

Por  haberse dictado la sentencia de segunda  instancia  en un proceso viciado de nulidad, de conformidad con lo que prevé el  artículo  306, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, debido a que la  resolución  de  acusación  fue  proferida  por  un funcionario que carecía de  competencia.   

Considera  el  recurrente  que  los Fiscales  Delegados  adscritos  a  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  y a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá  carecían  de  competencia,  porque  en  atención  a los  factores  territorial  y funcional, tal atribución radicaba en los funcionarios  pertenecientes   a   la   Dirección   Seccional  de  Fiscalías  de  Medellín.   

Aduce que en desarrollo de una actuación que  tacha   de   irregular,   la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías  expidió  la  Resolución  No.  001207  del  12  de  septiembre  de  2002,  por la que dispuso  reasignar     la    investigación    y    esa    determinación    –a      su      juicio–  contrariaba abiertamente el criterio  señalado   por   la   Corte   Constitucional   en  la  sentencia  C–873  del  30  de  septiembre  de 2003,  cuando  precisó  que  la  específica  función de reasignación de trámites a  otro  funcionario  instructor, le correspondía al Fiscal General de la Nación,  por  ser  aquéllos  delegatarios  de  éste,  pronunciamiento  que –asegura–    se    hizo    al   declarar   la  constitucionalidad  condicionada  del  numeral  5° del artículo 22 del Decreto  Ley  261  de  2000  y  del  numeral  3°  del  artículo  116  de  la Ley 600 de  2000.   

En    esas    condiciones   –agrega–,   ya   carecía   de   vigencia  la  interpretación  que  sobre  el  mismo tema hizo la Corte Suprema de Justicia en  sentencia  de casación del 7 de septiembre de 2005, dentro del proceso radicado  con  el  numero  9022.  Por  esa razón, la Fiscal Especializada asignada por el  Director  Nacional  de  Fiscalías, era incompetente para acusar, de acuerdo con  los factores territorial y funcional.   

Luego   de   afirmar   que   “…se  produjo  la  resolución 001207 del 12 de septiembre de 2002 mediante la cual se  varia  la asignación de la investigación, encomendándola a la Unidad Nacional  de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario, asignando la segunda  instancia  a  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  del  lugar donde se adelantara la investigación…”,  propone  que  si  se aceptara la  competencia  de  la Fiscalía Especializada, el trámite en segunda instancia de  todas  formas  fue adelantado por un Fiscal delegado ante el Tribunal de Bogotá  que  carecía  de competencia, porque no había sido asignado para esa función.   

Como  la  resolución  de  acusación  fue  revisada  en segunda instancia por un funcionario sin competencia, tal decisión  no  estaría  ejecutoriada, porque toda la actuación posterior está viciada de  nulidad.   

Para sustentar tal aserto, nuevamente cita la  sentencia  C–873 de 2003,  en  la  que  la Corte Constitucional señala que reasignar la competencia a otro  Fiscal,  es  arrogarse  funciones  propias  del  legislador,  único  llamado  a  determinar  esos  ámbitos  para las autoridades judiciales en primera y segunda  instancias.   

En  consecuencia,  pide  que  se  case  la  sentencia  impugnada  y  se  declare  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la  resolución de acusación.   

1.2.     Segundo    cargo.    Nulidad.  Subsidiario.   

Lo  formula  el  demandante con apoyo en la  causal  tercera  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, en armonía con el  artículo  306-1  ídem,  por  incompetencia de la Fiscalía Especializada de la  Unidad Nacional de D.H. y D.I.H.   

Considera el demandante que en este caso la  causal  de  nulidad  surge  de  haber  intervenido  esa  Fiscalía Especializada  durante la etapa del juicio y en la notificación de la sentencia.   

En   efecto,   para  el  casacionista  la  funcionaria  designada  por el Fiscal General de la Nación no estaba legitimada  para  actuar  en  esa  fase  procesal,  porque  la resolución No. 0–6367  del 17 de diciembre de 2004, por  la  que se dispuso su delegación, no fue aportada al proceso ni se le notificó  a  los  sujetos procesales para garantizarles el derecho de defensa, conforme lo  señaló    la    Corte    Constitucional    en   la   sentencia   C–873  de  2003. Por lo que concluye que  el  desplazamiento  del  Fiscal  que inicialmente actuó en el juicio no se hizo  efectivo.   

Añade  que  en este caso no era suficiente  que  participara un Fiscal, sino que era necesario que lo hiciera legalmente, es  decir, facultado para intervenir.   

La  Fiscal  que  concurrió  a  esa  etapa  procesal  no  tenía  la  condición  de  sujeto  procesal  y  ello –afirma     el    censor–    constituye   una   irregularidad  sustancial   que   afecta   el   debido  proceso  por  contravenir  “las     reglas     propias     del  juicio”.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  de  segunda  instancia  y  declarar  la  nulidad  del  proceso  a  partir  de la  diligencia de audiencia pública.   

1.3.     Tercer    cargo.    Nulidad.  Subsidiario.   

Propone  la  nulidad  con fundamento en las  causales  1° y 2° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, porque  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  carecía  de  competencia  para dictar la  sentencia de segunda instancia.   

Argumenta que el Ad quem asumió el estudio  del  fallo  dictado  en primera instancia, cuando ya estaba ejecutoriado, porque  la   Fiscalía   sustentó   el   recurso   de   apelación  extemporáneamente.   

Al  ente  instructor  se le dio un término  superior  para  que  informara  los motivos de desacuerdo, el que superó los 30  días,  mientras  que a los no recurrentes apenas se les concedió un lapso de 4  días.     Esa     circunstancia    –agrega–  ocasionó  la  desigualdad  y  afectó  garantías  fundamentales como el debido  proceso  y  la  defensa,  pues la constancia secretarial por la que se corrieron  los  respectivos  traslados  se  excedió,  siendo  apenas  constitutiva  de  un  informe,  ya  que  los plazos en el proceso corren por ministerio de la ley y no  por voluntad de los servidores judiciales.   

Estima el casacionista que en esos casos no  puede  primar  el  capricho  de  los  funcionarios  sobre  los mandatos legales,  aspecto  que  encuentra  respaldo  en  la sentencia de casación radicada con el  número  20.594  del  31  de marzo de 2004, en la que esta Corporación precisó  que   los   términos   procesales   deben   contabilizarse  legalmente,  aunque  –advierte–  en  la misma providencia se señaló  que  es  deber  de  las  partes  estar atentas al devenir del proceso, con mayor  razón  si  la  providencia  se  profiriera  dentro  del  plazo  previsto  en el  artículo  410  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues de no ser así los  sujetos  procesales quedarían relevados de cumplir el deber compulsivo de estar  atentos a los resultados.   

Explica  que  en  esas  circunstancias  y  atendiendo  a  que  el  A  quo  dictó la sentencia por fuera del marco temporal  legalmente  fijado,  debieron  ser  enterados  todos los sujetos procesales para  que, en igualdad de condiciones, acudieran a notificarse.   

Citó  como fundamento del cargo planteado,  la    sentencia    de    tutela    T–190  del  27  de  abril  de  2005, en la que la Corte Constitucional  señaló  que  los  términos judiciales son de estricto cumplimiento y no puede  el  juez  extenderlos  caprichosamente,  sin  que  se  resquebrajen los derechos  fundamentales  de  los procesados y se implante la incertidumbre en la sociedad,  frente a la eficaz gestión judicial en la lucha contra el delito.   

A  juicio  del  demandante, en este caso se  menoscabó  el  equilibrio  procesal que debe existir entre las partes, porque a  partir  de  que  se  surtió  la  última  notificación  personal, en la que la  representante  de  la  Fiscalía  interpuso  el  recurso  de  apelación, debió  comenzar  a contarse el término para que sustentara la alzada, pero no ocurrió  de esa forma.   

Presentó  un recuento de la preceptiva que  rige  las  notificaciones,  para  concluir  que  la  prolongación de los plazos  previstos  para el cumplimiento de esa obligación, en este caso, constituye una  clara  violación  del  debido  proceso  que  regula el artículo 29 de la Carta  Política  y  de  paso  el  derecho  a la igualdad consagrado en el artículo 13  ibídem.   

Con  fundamento en la sentencia de la Corte  Constitucional  SU–960 de  1999,  hace  un  extenso  análisis sobre cómo debe realizarse la notificación  personal  de  la  sentencia,  en qué casos procede la notificación por edicto,  cuándo   queda   ejecutoriado   el   fallo  y  en  qué  momento  se  considera  extemporáneo el recurso de apelación, entre otros aspectos.   

Finalmente, por considerar que el recurso de  apelación  debió  declararse  desierto  debido  a la inoportuna sustentación,  pide  que  se case la sentencia objeto del recurso extraordinario, para decretar  la  nulidad  a  partir  del auto que dispuso la concesión de la apelación y se  declare   que  la  sentencia  de  primera  instancia  ha  quedado  ejecutoriada.   

1.4.  Cuarto cargo. Violación indirecta de  la ley sustancial Subsidiario.   

Con  fundamento en la causal primera, acusa  la  sentencia  de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia.   

Señala  el  demandante  que  “….el  cargo  se  plantea  por  aplicación  indebida  del  artículo 324 numeral 7 del  decreto  (sic) 100 de 1980,  modificado  (sic) por la ley  599  de  2000,  artículo  104  numeral 7, porque no reúne los requisitos de la  norma.”   

Para sustentar este reproche, expone que el  Tribunal  de  Medellín,  a  pesar  de  admitir que el testigo JORGE OMAR VÉLEZ  ECHEVERRI  declaró  casi  un  año  después  de  los  hechos  y presentó tres  versiones  diferentes,  le  dio  credibilidad  al  considerar  que su testimonio  tenía  respaldo en las deponencias de Luis Fernando González Crespo, Ana Gilma  García y Jorge Jiménez Manco.   

Además,  porque  el día de los hechos sí  prestaron  servicio  en  el  CAI de El Estadio, aunque en turnos diferentes, dos  agentes  de  raza  negra,  conforme  lo  indicó  Jorge Omar; y, porque el menor  Vélez   Echeverri   recordó   que   el   apellido   de   uno   de   ellos  era  Palacios.   

Sostiene  el  recurrente  que  el  Tribunal  Superior  de  Medellín descartó las inconsistencias de la declaración vertida  por   JORGE   OMAR   VÉLEZ   ECHEVERRI   ante   la   jurisdicción  contenciosa  administrativa,  sin  advertir  que  en  esa ocasión afirmó haber huido cuando  tuvo  la  oportunidad,  empero  posteriormente  dijo  que pudo presenciar cuando  mataron  a  sus  compañeros  y  en  otra  intervención aseguró que corrió al  momento de darle muerte a uno de ellos.   

Censura   que  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  justificara  tales  discordancias, al argumentar que obedecieron a la  técnica  del  interrogatorio,  con  la que se le permitió al testigo discurrir  libremente en detrimento de la precisión y la claridad.   

Del  mismo  modo  critica  que  el  Ad quem  admitiera  la  posibilidad  de que los jóvenes Giovanni Cartagena García, Jhon  Jairo  Yepes  Orrego,  Carlos  Alberto  Jiménez  Echavarría  y Jorge Omar  Vélez  Echeverri, permanecieran encerrados en el cuarto de servicios sanitarios  del CAI de El Estadio.   

A  criterio  del  censor,  el sobreviviente  JORGE  OMAR  VÉLEZ  ECHEVERRI  no identificó a los agentes de policía, porque  sólo  se  refirió  a  ellos como negros de origen chocoano y mencionó que uno  era de apellido Palacios.   

Y   son  precisamente  esos  –asegura     el    actor–   los   errores   de   apreciación  probatoria  que  permiten  en este caso configurar la violación indirecta de la  ley sustancial.   

Estima  que  si  el  Juez Colegiado hubiese  considerado  las  diferentes versiones del testigo VÉLEZ ECHEVERRI, referidas a  la     aprehensión,     los     homicidios     y    la    fuga,    “dichas  pruebas  en  sui   (sic)   real   dimensión”,  le  hubieran obligado a aceptar que  ese testimonio no era creíble.   

Esas    circunstancias    –añade–, le permiten plantear un falso juicio  de      existencia,     empero     “…como   se   ocupa   del   tema  para  minimizarlo  tendríamos  que  optar  por un falso raciocinio en virtud a que al  asignarle  su  mérito  persuasivo, transgrede los postulados de la lógica, las  leyes  de  la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir los principios de  la   sana   crítica   como   método   de  valoración  probatoria.”   

Las   inconsistencias   denunciadas,   en  relación  con  que  Jorge  Omar  aseguró  haber  huido  del  lugar  tan pronto  descendió  del  vehículo;  o  que  vio  cómo  ultimaron a sus compañeros; o,  escuchó  lo  que  le  había  pasado  a  uno de ellos, no pueden obedecer a que  “…la   técnica   del   interrogador   implica  desconocer  las  más  elementales  reglas  de la experiencia, porque precisamente lo que mayormente se  fija  es  aquello que mayor impacto causa y un aspecto como ese, asociado con la  lucha  por  la supervivencia y con la percepción del acto homicida del que eran  víctima   (sic)   amigos  difícilmente  se  olvida como para rendir tres versiones tan distintas sobre un  mismo hecho.”   

Para   el   casacionista   “Es  evidente  que el tribunal dio por  sentado  un  hecho  que  no  estaba  probado  y  para  hacerlo dejó de apreciar  aspectos  relevantes  que emanan del acervo probatorio incurriendo al hacerlo en  un   falso   juicio   de   existencia.”   

Pone  en  duda  que  las víctimas hubiesen  permanecido  encerradas  en el cuarto de baño del CAI, porque JORGE OMAR VÉLEZ  ECHEVERRI  se  contradijo  en  su  declaración y no aparecen constancias en ese  sentido  en  los  libros  de  minuta  del  referido  puesto  de  policía.    

Por  lo  demás,  se limita el demandante a  asegurar          que          “…el  señor  Jorge  William  Palacios  Agualimpia   no   registra   ninguna   cicatriz   en   el  rostro  (…)”,       pues,       “…equiparar  una  cicatriz  en  la cara con cicatrices de acné en el  rostro  riñe  con  las más elementales reglas de la experiencia y da cuenta de  un  esfuerzo  argumentativo  para mantener la credibilidad de un testigo que por  sus   propios   dichos   se   ha  desacreditado.    

Esta  situación  implica  desconocer  una  prueba  que  obra  en  el  proceso lo que supone un falso juicio de existencia y  adicionalmente   un   falso   raciocinio   al  pretender  dar  por  sentado  que  efectivamente  uno  de  los  policiales  presentaba  cicatrices  en  el  rostro,  expresión  que  no  se  aviene  a  la  terminología  utilizada  por  el hombre  medio.”   

Concluye que no debió dársele credibilidad  a  la  versión  de  JORGE  OMAR  VÉLEZ ECHEVERRI y mucho menos respaldarla con  testimonios de oídas.   

Pide  casar la sentencia impugnada y, en su  lugar,      dictar      la      sentencia      de     reemplazo     “…que   en   este   caso  será  la  absolutoria  de  conformidad  con lo previsto en el primer numeral del artículo  217.”   

2. DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE HAYLER DE  JESÚS MOSQUERA MOSQUERA.   

El  defensor postula dos cargos con base en  las  causales  tercera y primera, respectivamente, previstas en el artículo 207  de la Ley 600 de 2000.   

2.1.     Primer    cargo.    Nulidad.  Principal   

Con  fundamento  en  la  causal tercera del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el defensor de HAYLER DE JESÚS MOSQUERA  MOSQUERA  argumenta  que  la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad  por  violación  del  debido  proceso, porque el recurso de apelación contra el  fallo  de primer grado no debió concederse y, mucho menos, resolverse, debido a  que la inconformidad fue sustentada inoportunamente.   

Para  fundamentar  el  cargo,  expone  el  demandante  que  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  de acuerdo con una cita  jurisprudencial      que      introdujo     en     el     fallo     –refiriéndose   a  un  aparte  de  la  sentencia  de  casación  del  11  de abril de 2007, correspondiente al radicado  número  24590–,  sostuvo  que  las  notificaciones  supletorias  y los términos de ejecutoria comienzan a  contabilizarse  luego  de  que  se  recibe  el  despacho  comisorio  debidamente  diligenciado,  porque  sólo  de esa forma puede conocerse el cabal cumplimiento  de  la comisión, sin tener en cuenta que en esa misma sentencia se precisó que  quedaban  exceptuados  de  la  regla  los  casos  en que se tuviera conocimiento  cierto  de  que  la  notificación  se  había  realizado,  condición que puede  cumplirse,  además de la incorporación física del exhorto, por medio de otras  formas de comunicación válidas como el telegrama o el facsímile.   

Explica el actor que fue precisamente eso lo  que  ocurrió  en  este  caso, de acuerdo con la constancia que aparece a folios  248  del  cuaderno No. 5, pues el 13 de mayo de 2005, se recibió por telefax en  la  Secretaría  del  Juzgado  Undécimo  Penal  del  Circuito  de Medellín, un  escrito  de  la  señora  Fiscal  cuarta  Especializada de la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante el cual informó  haberse notificado de la sentencia, entre otros aspectos.   

De  esa  forma, para el demandante es claro  que  el A quo tuvo conocimiento desde el 13 de mayo de 2005, de que la Fiscal se  había  notificado  del  fallo, siendo “…evidente  que  para ese momento todos  los  sujetos  procesales  estaban  notificados de la sentencia o debían estarlo  según la ley.”   

Considera que la notificación personal del  fallo  al  defensor  Edgar  Peña  Velásquez  no  era  obligatoria,  porque  el  artículo   178   del   Código  de  Procedimiento  Penal  establece  ese  deber  únicamente  en relación con el procesado privado de la libertad, el Ministerio  Público  y  la  Fiscalía,  a  los  restantes se les notificaría personalmente  sólo  si  comparecen  a  la  Secretaría  del  Juzgado dentro de los tres días  siguientes  a  la  fecha de la providencia, de lo contrario debe notificárseles  por  edicto. Por ello la sentencia quedó notificada finalmente el 13 de mayo de  2005.  El  término para interponer la apelación debió correr los días 16, 17  y  18  de  los  mismos mes y año, vencido el cual comenzaba a contarse el plazo  para  sustentar  entre los siguientes días 19 y 24, empero, como los argumentos  se  presentaron  el  25  de mayo de 2005, de forma extemporánea, lo que seguía  era declarar desierta la impugnación.   

En esas condiciones, estima el casacionista  que  las instancias, al darle curso a la apelación, afectaron las garantías de  HAYLER  DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA y esa irregularidad vicia la legalidad de la  sentencia.   

Sostiene  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  sido  clara  al  señalar que las constancias secretariales no  tienen  fuerza  vinculante y los sujetos procesales están obligados a verificar  si es correcta la información que contienen.   

Acusa a la sentencia de segunda instancia de  quebrantar  el  debido  proceso,  por  desconocer las formas propias del juicio,  siendo  esa  una  garantía  que  consagran  el artículo 29 de la Constitución  Nacional y el artículo 6 de la Ley 600 de 2000.   

A  su  modo  de  ver,  las  circunstancias  denunciadas  le  impedían  al  Tribunal  Superior  de  Medellín  adelantar  el  trámite  de  la  segunda instancia, por carecer de legitimidad, como quiera que  ya  estaba  ejecutoriada la sentencia absolutoria de primera instancia, debido a  la  extemporaneidad  de  la sustentación del recurso por parte de la Fiscalía.   

Precisa  el recurrente que la trascendencia  de  la  nulidad  planteada  radica  en  que  la  irregularidad  es  de carácter  sustancial,  puesto que el Ad quem desconoció la estructura básica del proceso  penal  por  habilitar  la segunda instancia  a pesar de que era evidente la  sustentación  del  recurso  por fuera del término legalmente establecido y, no  obstante,  el  Tribunal  revocó  la  sentencia  absolutoria  para condenar a su  asistido  a  27  años  de  prisión  con  claro  detrimento  de  sus garantías  procesales básicas.   

En  consecuencia,  solicita  que se case el  fallo  recurrido  y  en  su lugar se decrete la nulidad del proceso a partir del  auto  del  3 de junio de 2005, inclusive, por el cual el Juzgado Undécimo Penal  del  Circuito  de  Medellín  concedió  el recurso de apelación. De esa forma,  declarar   desierta   la   alzada   y   en   firme   la   sentencia  de  primera  instancia.   

2.2. Segundo cargo. Violación indirecta de  la ley sustancial. Subsidiario.   

Con fundamento en la causal primera, acusa a  la  sentencia  de  violar  en  forma  indirecta  la ley sustancial, “…por  haber  incurrido  el  tribunal  en  un  error  de hecho por falso raciocinio que  derivó   en   la  falta  de  aplicación  del  artículo  7°  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (ley 600 de 2000), así como en la aplicación indebida de  los    artículos    323,    324.7    y    22    de    la    ley    (sic)    100    de   1.980.”   

Considera  que  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  violó  las leyes de la lógica. Para sustentar esa premisa, parte de  un  extenso  recuento  doctrinario  sobre  cómo  debe  construirse el argumento  jurídico   lógicamente   aceptable  y  aduce  que  el  Ad  quem  incurrió  en  “…un  paralogismo  sintáctico por violación de los principios de no  contradicción  y  tercero  excluido,  además  de  uno de tipo pragmático, por  violación      del      principio     de     razón     suficiente.”   

Asegura   que  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  desconoció,  al proferir la sentencia, el postulado de la lógica de  no  contradicción,  porque  consideró  demostrada la responsabilidad penal del  procesado  HAYLER  DE  JESÚS MOSQUERA MOSQUERA a partir del testimonio de Jorge  Omar  Vélez Echeverri, no obstante que, en principio, admitió que este testigo  no  había  identificado  a los responsables, para luego asegurar que sí había  suministrado  la información necesaria que permitió identificar a su defendido  como uno de los autores de los delitos investigados.   

Para sustentar su aserto, cita parcialmente  algunos  apartes de la sentencia impugnada por este medio, entre los que destaca  los siguientes:   

“De una vez se  habrá  de  responder  a los reparos que se han formulado al testimonio de Jorge  Omar  por  aducir  que  fue  capturado  por  dos  agentes  negros,  cuando se ha  establecido  que los dos agentes de origen chocoano que se encontraban adscritos  al  CAI  Estadio  no  prestaron  servicio  simultáneamente,  pues, en  primer  lugar,  el  testigo  nunca  identificó  a  los agentes  captores…”   

“Y si bien es  cierto  que  el joven Jorge Omar Vélez Echeverri nunca identificó directamente  a  los  agentes  captores, pues a través de todas sus  intervenciones  siempre  se  refirió a los mismos como agentes negros de origen  chocoano,  avanzando que uno de ellos era de apellido Palacios, no obstante ello  la  Fiscalía, de acuerdo con el análisis del material probatorio, precisó que  los  ejecutores  materiales  de  los  homicidios  y  la tentativa del que salió  ileso,  fueron  Jorge  William  Palacios  Agualimpia y Hailer de Jesús Mosquera  Mosquera…” (Subrayas del demandante).   

Estima  que  es  evidente la contradicción  planteada  por  el  Tribunal  en  este  específico aspecto, porque “…el  testigo  Vélez Echeverri nunca identificó a los agentes captores, pero sí los  reconoció…”,  circunstancia de la cual colige que  si    “…Vélez  Echeverri  nunca  identificó  a  los agentes captores, eso  significa  que  tampoco  pudo  reconocer  a  los autores materiales.”   

Con fundamento en esos enunciados explica el  demandante  que  cuando  dos juicios se contradicen, ambos no pueden ser falsos;  bastaría  reconocer  la falsedad de uno para que se pueda afirmar la verdad del  otro.  Así,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  violó  el  principio de no  contradicción  al  asumir  como verdaderas dos premisas que se oponen y, de esa  forma,  desconoció  el  principio  del  tercero  excluido, porque no se propuso  demostrar  cuál de las dos afirmaciones era falsa, sino que dirigió su empeño  a aseverar la veracidad de dos juicios contradictorios.   

En  su  sentir,  la prueba analizada debió  conducir     al     Ad     quem     a     concluir    que    era    “…falsa la  afirmación  de  que  el  testigo  Jorge  Omar  Vélez  reconoció a los agentes  captores    y    ejecutores    materiales    de    la   delincuencia…”   y  admitir     como     verdadera     la     premisa     de     que    “…los  autores   materiales   de  los  hechos  nunca  fueron  identificados…”,  para  colegir  que  la  necesidad  de  darle aplicación al principio del in dubio pro reo.   

Arguye  que  el  Tribunal  Superior dio por  demostrado    lo    que    era    objeto    de    demostración:    “Concretamente      afirma      la  responsabilidad  penal  del  procesado Mosquera Mosquera, no obstante que no fue  identificado  por  el  testigo  de  cargos ya que, en opinión del juez ad quem,  ello   no   era   necesario   para   tales  propósitos,  por  tratarse  de  una  responsabilidad   penal  a  título  de  coautoría  impropia  en  unos  delitos  impropios de omisión.”   

Por  considerar  que el testimonio de Jorge  Omar  Vélez  Echeverri  no  soportaría  el análisis probatorio a partir de su  contenido  y la confrontación con los criterios legales que regulan la materia,  emprende  el actor el análisis, desde su particular perspectiva, de cada una de  sus  deponencias  contrastándolas con otros medios de prueba que tuvo en cuenta  el   Juez   Colegiado   para  corroborar  en  lo  esencial  los  dichos  de  ese  sobreviviente   y  concluye  que  el  joven  Vélez  Echeverri  carecía  de  la  información  necesaria que permitiera “…la    individualización   de   los  responsables         de        los        hechos        denunciados.”   

Critica  a  la  sentencia  del Tribunal por  haber  señalado  que  el  compromiso  penal  de los encartados fue a título de  coautores       impropios,       “…postura  que  resulta  a  todas luces  inaceptable  por  entrañar  una  evidente violación, por falta de aplicación,  del  artículo  7°  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000.”   

Como la acusación se formuló contra todos  los  implicados  en  condición de coautores impropios, asegura el censor que el  Tribunal  se  valió  de  esa  postura  jurídica  para  eximirse  del  deber de  acreditar   la  prueba  necesaria  para  condenar,  considerando  suficiente  la  demostración  del suceso y la vinculación de Mosquera Mosquera con la Policía  Nacional.   

Solicita  que se case el fallo impugnado y,  en su lugar, absolver a HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA.   

3. CARGOS ÚNICO DE LA DEMANDA PRESENTADA EN  NOMBRE  DE  AGENOR  GARCÉS ARRIETA Y SEGUNDO DE LA DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE  DE LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA.   

Estas dos censuras se resumirán en un solo  capítulo, atendiendo a que son textuales en su redacción.   

Con fundamento en la causal primera, acusan  los  casacionistas  la  sentencia recurrida en sede extraordinaria, de violar en  forma  indirecta  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso raciocinio,  “RESPECTO   DE   LOS  DOCUMENTOS  OBRANTES  A  FOLIOS  219 Y 220 DEL CUADERNO NÚMERO 1 QUE DEMUESTRAN  QUE     MI     PODERDANTE    PRESTÓ    TURNO    DE    SERVICIO    (…)             [D]EL   DÍA   DE  MARRAS  (…).”   

Afirman   que  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  erró  al deducir que si AGENOR GARCÉS ARRIETA y LUIS ALBERTO ÚSUGA  HIGUITA  laboraron  el  4  de junio de 1990 en el CAI de El Estadio, hubieron de  advertir  la  presencia de los cuatro jóvenes retenidos en las instalaciones de  esa dependencia de la Policía Nacional.   

Sustentan ese desacierto en el hecho de que  GARCÉS  ARRIETA  y ÚSUGA HIGUITA, de acuerdo con las constancias de folios 221  del  cuaderno  No.  1,  estuvieron de servicio ese día, empero como centinelas,  circunstancia  que implicaba su permanencia en el exterior del CAI y ello no los  obligaba  a  advertir  la presencia de unas personas que estaban al interior, lo  que   les   permite   concluir   la   “inconsistencia              del              raciocinio”, del Juez Colegiado.   

“Luego,  no  estando  demostrado  el  sitio  donde  efectivamente estaba, ni la distancia que  mediaba   entre   AGENOR  [LUIS  ALBERTO]  y el baño, ni las condiciones de audición ni de visibilidad, ni  la  existencia  ni  magnitud  de  los  imaginados  ruidos,  se  rompe el extremo  indicador,    siendo   imposible   llegar   al   extremo   indicado.”   

Aducen que los argumentos presentados por el  Juzgador  de  segunda  instancia  para confirmar la absolución de Jorge Enrique  Rivera  Báez, debieron tenerse en cuenta para tomar idéntica determinación en  el caso de sus defendidos.   

Precisan  que  el testigo Jorge Omar Vélez  Echeverri  es  quien  pone  en  duda  la  hora  de  la retención, porque en una  ocasión  declaró que había sido a las 12:30 p.m. y en otra que a la 1:00 p.m.  Pero,  en  todo  caso,  el  deponente  señaló que al ingresar al CAI no había  nadie,   lo   cual   descarta   la   presencia   de  GARCÉS  ARRIETA  y  ÚSUGA  HIGUITA.   

Opinan  que el Tribunal consideró que como  sus  asistidos  prestaron  servicio  el  día  de  los hechos en el CAI Estadio,  necesariamente  se  percataron  de  la  presencia  de  los retenidos y omitieron  prestarles  ayuda  facilitando  de  esa  forma  la  comisión de los homicidios,  argumento  que,  en  su  sentir, viola “…los   principios  ontológicos,  las  reglas  de  la  experiencias  y  condujo a una sentencia condenatoria que, de no  haber  descansado  en  esta  irregular  reflexión,  se  habría  trastocado  en  absolutoria  ante la ausencia de algún medio probatorio apto para concluir como  lo  hizo  la  impugnada.”   

A continuación se dedican los casacionistas  al  análisis  de temas como la posición de garante, la coautoría impropia, el  comportamiento  omisivo  y  el autor en el delito de omisión, para concluir que  GARCÉS  ARRIETA  y  ÚSUGA  HIGUITA  no participaron ni activa ni omisivamente,  porque  ni  siquiera estaban en el CAI, si se tiene en cuenta que se encontraban  de centinelas externos del dicho puesto de policía.   

En    esas   condiciones   –argumentan los demandantes– el fallo impugnado viola el artículo  7  de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano; los artículos 9 y  11  de  la  Carta Internacional de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 9, 13,  28  y 29 de nuestra Constitución Política; el artículo 16 de la Constitución  Nacional  de 1886; los artículos 21, 22, 323 y 324 del Decreto Ley 100 de 1980;  “…el  artículo 1° del Decreto 1355 de 1970 sobre obligaciones de la  Policía   Nacional,   que  en  este  caso  no  vienen  a  colación…”;   el  artículo  25 de la Ley 599 de 2000; y, por falta de aplicación, los artículos  232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicitan  de  esta  Sala  que  se  case la  sentencia  recurrida y en su lugar se confirme la absolutoria dictada en primera  instancia.   

4.  DEMANDA  PRESENTADA  EN  NOMBRE DE LUIS  ALBERTO ÚSUGA HIGUITA.   

El defensor postula dos cargos, con base en  las  causales  tercera y primera, respectivamente, previstas en el artículo 207  de la Ley 600 de 2000.   

4.1.  Primer  cargo.  Principal.  Nulidad,  por  haberse  calificado el mérito del sumario por una  fiscal que carecía de competencia.   

Para   sustentar  el  cargo,  asegura  el  demandante  que  la  ley  ha  delimitado debidamente los ámbitos de competencia  funcional   y  territorial  de  la  Fiscalía,  facultades  que  sólo  podrían  variarse,  de  acuerdo  con el artículo 6 del Decreto 261 de 2000, si el Fiscal  General  de  la  Nación  o  los  Directores  de  Fiscalías  destacan un fiscal  especial para el caso particular.   

Sin embargo, esa prerrogativa fue declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C – 873 del 30 de septiembre de 2003, por  considerar  que únicamente el Fiscal General de la Nación tiene la potestad de  designar fiscales especiales para conocer de casos concretos.   

Considera  el  censor que en este evento se  presentó  una  nulidad sobreviniente, irregularidad que afectó la designación  de  la  Fiscal  escogida  para  adelantar  la  investigación,  por  lo cual las  funciones  que  desarrolló  y  especialmente  la clausura de la investigación,  quedaron  viciadas  de  nulidad,  derivada  de  la  falta  de  competencia de la  servidora  pública, a partir del cierre del sumario decretado el 11 de julio de  2007.   

Estima  que  la  sentencia  impugnada,  por  haberse   proferido  en  esas  condiciones,  desconoció  el  preámbulo  de  la  Constitución  Nacional  y  los  derechos  a  la  igualdad,  libertad  y  debido  proceso.   

“En este orden  de  ideas,  observamos  cómo la competencia de la justicia especializada estaba  operfectamente  determinada por el artículo 5° transitorio del C.P.P. de 2000,  modificado   por   la   ley   733   de   2002,  limitándose  a  los  siguientes  delitos:   

SECUESTRO SIMPLE EXTORSIVO,  

CONCIERTO PARA DELINQUIR,  

OMISIÓN     DE     DENUNCIA     POR  PARTICULAR,   

TERRORISMO.  

Como  quiera  que  el  asunto de marras no  corresponde   a  ninguno  de  los  anteriores,  la  conclusión  obvia  era  que  pertenecía  la  actuación  a  la  jurisdicción  ordinaria,  Juzgado Penal del  Circuito                –reparto–  para  efectos  de conocimiento, y UNIDAD SECCIONAL DE VIDA del Distrito Judicial  de  Medellín,  con segunda instancia en los FISCALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL  SUPERIOR      DE      DISTRITO      JUDICIAL      DE      MEDELLÍN.”   

En  consecuencia,  solicita  que se decrete  “…la  nulidad  de  todo lo actuado a partir del auto fechado el 11 de  julio  de  2003  en  que  la  fiscal  de  la Unidad Nacional de Derechos Humanos  clausuró  la  instrucción,  disponiendo  que  el  proceso  regrese a la Unidad  Seccional  de  Fiscalías  de  Vida  de  Medellín,  verdadera  competente  para  hacerlo.”   

4.2. La segunda de  las  censuras  fue  resumida  conjuntamente  con el único cargo propuesto en la  demanda de AGENOR GARCÉS ARRIETA.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación   Penal   señala   que  los  demandantes  no  tienen  razón  en  los  planteamientos  que  esbozaron  en  las demandas, cuyos cargos, que coinciden en  plantear  la nulidad por falta de competencia de la fiscalía; nulidad por falta  de  competencia  del  Tribunal  Superior  en  segunda  instancia;  y, violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,   consideró  pertinente agruparlos por  razones metodológicas.   

1.  Nulidad  por falta de competencia de la  Fiscalía.  Cargos  primero  y  segundo  de la demanda  presentada  a nombre de Jorge William Palacios Agualimpia y primero de la que se  presentó a nombre de Luis Alberto Úsuga Higuita.   

Resume  el  señor Procurador las censuras,  por  esta  causal,   en que la sentencia se dictó en un proceso viciado de  nulidad,  porque  los  Fiscales  de  primera  y  segunda instancias carecían de  competencia  para adelantar la investigación, clausurarla, calificar el mérito  probatorio  e  intervenir  en la etapa del juicio, aduciendo que la designación  de  los  funcionarios  efectuada  por  la Dirección Nacional de Fiscalías, era  contraria a los mandatos constitucionales.   

A su modo de ver, tanto el Fiscal General de  la  Nación  como  sus  delegados,  tenían  competencia  en  todo el territorio  nacional,   conforme   estaba   previsto   en   el   artículo   250–5  de  la  Carta  Política  y  en los  artículos 79 del Decreto 2700 de 1991 y 82 de la Ley 600 de 2000.   

Como  quiera que los procesados no actuaron  en  ejercicio  de sus cargos o en relación con sus funciones, la investigación  podía  ser  adelantada,  clausurada y calificada por cualquier fiscal delegado,  con    la    única    limitante   de   que   debía   acusar   ante   el   juez  competente.   

Además         –advierte        el        señor  Procurador–,  para  esa  época,  es  decir,  12  de  septiembre  de 2002, cuando el director Nacional de  Fiscalías  dispuso  el  envío  del expediente a la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario, estaba vigente el artículo 6 del  Decreto  261  de  2000,  que  lo  autorizaba para destacar un fiscal especial en  ciertos  casos.  Pues,  tal  disposición fue declarada inexequible en el aparte  pertinente   mediante   sentencia   C–873  del  30  de  septiembre  de 2003, sin que a esa decisión se le  señalaran efectos retroactivos.   

2.  Nulidad  por  falta  de competencia del  Tribunal   Superior.  Cargos  tercero  de  la  demanda  presentada  a  nombre  de  Jorge  William  Palacios  Agualimpia  y primero de la  presentada a nombre de Hayler De Jesús Mosquera Mosquera.   

La impugnación en este evento –aclara el representante del Ministerio  Público– está dirigida a  demostrar  que  el  juicio  es nulo, porque el Tribunal Superior de Medellín no  adquirió  competencia  para  conocer del recurso de apelación que interpuso la  Fiscalía,   al   estimar   los   censores  que  el  desacuerdo  fue  sustentado  extemporáneamente.   

Indica el Procurador que de acuerdo con los  artículos  178  y 180 de la Ley 600 de 2000, la sentencia debía notificársele  personalmente  a  los  procesados  privados  de  la  libertad,  al  Fiscal  y al  Ministerio  Público,  mientras  que  a  los  demás  sujetos  procesales se les  notificaba  por  edicto,  en  caso  de  que  no  acudieran  a recibirla de forma  personal.   

En  este  caso,  la  última  notificación  personal  se  surtió el día 15 de abril de 2005, con la señora Fiscal a quien  se  le  impuso  el  contenido  de la sentencia mediante funcionario comisionado,  advirtiendo, en el acto, que interponía el recurso de apelación.   

Como el exhorto diligenciado se recibió en  el  Juzgado Undécimo Penal del Circuito de Medellín el 20 de mayo de 2005, ese  despacho  asumió  que  el  término  para  sustentar  la impugnación corría a  partir  del día hábil siguiente al del recibo de la comisión, es decir, entre  los  días  23  y 26 de mayo, conforme lo ordena el artículo 194 del Código de  Procedimiento Penal.   

La sustentación del recurso se hizo el día  25  de mayo y el traslado para los no recurrentes iba del 27 del mismo mes hasta  el 2 de junio de 2005.   

Aclara  el  señor  Procurador  que no hubo  necesidad   de   fijar   edicto,   porque   todos  los  sujetos  se  notificaron  personalmente.  De  esa  forma,  el  término  para  sustentar  el desacuerdo se  señaló  adecuadamente tomando como referencia la fecha del recibo del despacho  comisorio,   pues  precisar  una  fecha  sin  contar  con  el  resultado  de  la  exhortación,  sería  suponer  circunstancias  que  no  están  probadas  en el  expediente,  porque  no  se sabe si han ocurrido y un tal evento sí vulneraría  el debido proceso.   

No  considera  que  se  hubiese  presentado  ninguna  de  las irregularidades denunciadas por los demandantes, a pesar de que  el  Juzgado  ordenara  notificar  nuevamente  al abogado Edgar Peña Velásquez,  toda vez que ésta tampoco fue la última notificación.   

La  Fiscal,  en  fin,  sustentó el recurso  dentro  del  plazo  señalado, atendiendo la constancia que para el efecto dejó  el  Secretario  del Juzgado Undécimo Penal del Circuito de Medellín, misma que  si  obedeció a algún error de ese empleado judicial, no puede perjudicar a las  partes  porque,  conforme  lo  dijo  la  Corte  Constitucional  en  la sentencia  T–1295   de  2005,  las  actuaciones  del  secretario,  quien  forma  parte del juzgado, comprometen a la  administración  de  justicia,  posición  que  en algunas ocasiones también ha  defendido  la  Sala  de Casación Penal, al establecer que es necesario analizar  cada  caso,  porque no se puede sacrificar la confianza legítima del particular  y mucho menos su derecho de defensa.   

A su juicio, ninguna de esas circunstancias  vulnera  derechos  fundamentales  de  los demás sujetos procesales a quienes se  les  dio  la oportunidad de controvertir el recurso interpuesto y sustentado por  la señora Fiscal.   

3.   Violación   indirecta   de  la  ley  sustancial.  Cargos  cuarto de la demanda presentada a  nombre  de  Jorge William Palacios Agualimpia, segundo de la presentada a nombre  de  Hayler  de  Jesús  Mosquera  Mosquera,  único de la presentada a nombre de  Agenor  Garcés  Arrieta  y segundo de la que se presentó a nombre de Luis  Alberto Úsuga Higuita.   

En  concepto  del  señor  Procurador,  el  problema  planteado  en  estos cargos consiste en dilucidar si la prueba es apta  para  soportar  la  condena  impuesta  o es insuficiente para generar la certeza  requerida   y   en   esa  medida  debe  dársele  aplicación  al  principio  de  in        dubio       pro       reo.   

Explica  que  si  bien  los  casacionistas  postularon  las  tres  modalidades  de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y  falso raciocinio, ninguno de ellos  logró  demostrar el reproche in iudicando  que formularon, porque desatendieron las exigencias metodológicas  del  recurso  extraordinario y limitaron la censura a oponerse al valor suasorio  otorgado    por    el   Tribunal   al   único   testigo   presencial   de   los  hechos.   

Precisó  el  Procurador  Delegado  que  la  técnica  de  casación  para  demostrar  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  vía  de  ataque  adecuadamente  seleccionada por los demandantes a  efectos  de  proponer  su  inconformidad,  debe  colmar  unos requisitos sin los  cuales  los  reproches  pierden  consistencia  y se convierten en una oposición  informal     a     la    valoración    probatoria    efectuada    en    segunda  instancia.   

En   este   caso   los   casacionistas,  especialmente    los    defensores   de    Palacios   Agualimpia,   Garcés  Arrieta   y  Úsuga  Higuita, se limitaron a afirmar que el Tribunal le dio  pleno  valor  probatorio  al testimonio del menor Jorge Omar Vélez Echeverri, a  pesar  de  las inconsistencias que presentó en las distintas declaraciones, sin  que  tal  reproche, al margen de los defectos de lógica y debida argumentación  que  exhiben  las demandas, esté llamado a prosperar porque el Ad quem no sólo  cotejó  la versión del declarante ante la jurisdicción penal y la contenciosa  administrativa,  sino  que  la sometió a una crítica minuciosa al confrontarla  con  otros  medios  de  prueba que coinciden en lo esencial con el testimonio de  este sobreviviente.   

De  esa  forma, concluye que ese testimonio  permitía  estructurar, con grado de certeza, la sentencia de condena, porque se  ofrecía  firme,  sincero  y  creíble,  según  lo expuso la segunda instancia.   

Las reflexiones que hacen los casacionistas  sobre  el  testimonio  de Jorge Omar Vélez, son propias de los debates ante las  instancias,  pero  no  tienen  aptitud  para  demostrar los supuestos errores de  juicio  que  le  atribuyen al Juez Colegiado, porque simplemente se oponen a sus  razonamientos a través de meras especulaciones.   

En  cuanto  a la violación indirecta de la  ley  sustancial por falso raciocinio que invocó el defensor de Hayler De Jesús  Mosquera  Mosquera, aduciendo que Jorge Omar Vélez no identificó a los autores  de  los  homicidios;  que  sus  declaraciones  son  contradictorias;  y, que ese  testimonio  no producía certeza al confrontarlo con los otros medios de prueba,  consideró  la  Procuraduría  que no resultaba necesaria la identificación que  echa  de  menos  el  demandante,  porque  en este caso se supo que los homicidas  fueron  los  agentes de policía que prestaron servicio en el C.A.I. del Estadio  en 4 de junio de 1990 y no otras personas.   

Además,  porque no era imperativo precisar  cuál  de  ellos había disparado, pues el reproche se les formuló a título de  coautores  impropios,  lo que significaba la existencia de una verdadera empresa  criminal  con  división  de  trabajo,  por  lo  que  a partir del señalamiento  concreto  del testigo, la identidad de los agentes podía lograrse por con otros  medios probatorios.   

Considera  el  Ministerio  Público que las  contradicciones  en  que  hubiese podido incurrir el testigo, fueron debidamente  explicadas  por  el  Juez  Colegiado,  porque a ellas se refirió precisando que  obedecían  al  transcurso  del  tiempo  y a la forma como fue interrogado Jorge  Omar Vélez, por parte de las diferentes autoridades públicas.   

Estima que tales inconsistencias no afectan  la  credibilidad  del  testigo,  porque  su versión es uniforme en los aspectos  esenciales,  mismos  que  fueron  sometidos  a crítica y corroborados con otras  evidencias.   

En relación con la aludida falta de certeza  para  condenar, explicó, apoyándose en la jurisprudencia de esta Corporación,  que   exigir   la  demostración  absoluta  de  la  conducta  humana  objeto  de  investigación,  es  un  ideal  imposible  y lo que permite proferir un fallo de  condena  es  la  certeza  racional,  es  decir, la acreditación de los aspectos  esenciales del acontecer más allá de toda duda.   

Finalmente, con fundamento en esas premisas  el  señor  Procurador  Delegado  solicita  de  esta  Sala no casar la sentencia  objeto de impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  inicio, debe precisar la Sala cómo los  cargos  presentados  en las varias demandas, se contraen a impugnar la sentencia  por   considerar   que   se   dictó   en   un  juicio  viciado  de  nulidad  y,  subsidiariamente,  a  asegurar  que el Tribunal violó de forma indirecta la ley  sustancial,  al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  y falso raciocinio.  En consecuencia, por razones de  método,  las  censuras  se  agruparan de acuerdo con la naturaleza de cada una,  para  absolverlas  íntegra  y conjuntamente, por contener ellas similitudes que  permiten adoptar ese orden.   

1.   Nulidad  por  falta  de  competencia  funcional y territorial de la Fiscalía.   

La sentencia se dictó en un juicio viciado  de  nulidad,  por  falta  de competencia territorial y funcional de la Fiscalía  Especializada   de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  en primera instancia, para decretar el cierre de la investigación  y  proferir  la  resolución de acusación y, en segunda instancia, para conocer  la    apelación    interpuesta    contra    la    calificación   del   mérito  sumarial.   

Este reproche se encuentra planteado en los  cargos  primero  y  segundo  de  la  demanda formulada por el apoderado de JORGE  WILLIAM  PALACIOS  AGUALIMPIA, y en el primero de la demanda presentada a nombre  de LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA.   

El  problema  jurídico  planteado en estos  cargos,  consiste  en  dilucidar  si  los  fiscales que actuaron en las últimas  fases  de la etapa de instrucción y durante el juicio, carecían de competencia  territorial  y funcional, primero, porque las normas que autorizaban al Director  Nacional  de  Fiscalías  para destacar un fiscal especial en determinados casos  fueron  declaradas  inexequibles  y,  segundo, porque la designación, por parte  del  Fiscal General de la Nación, de la Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos  y  Derechos  Internacional  Humanitario para que interviniera en el juicio no se  notificó  personalmente  a  los  sujetos procesales, de acuerdo con la doctrina  señalada  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-873 de 2003, y ni  siquiera  se  conoció  el  acto administrativo por el cual se ordenó que fuera  esa    funcionaria    la    que    actuara    en    representación   del   ente  acusador.   

Es claro que el debido proceso es un derecho  fundamental  de  toda persona y su desconocimiento genera nulidad, así como que  forma  parte  de  esa  garantía  el  denominado  juez  natural, cuyo respeto se está controvirtiendo en esta  sede  mediante  la  interposición  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

Sin  embargo,  no  basta  con  afirmar  el  quebranto,  porque  es  necesario  identificar  el  acto procesal irregularmente  cumplido,  demostrarse  la  omisión  de  un  desarrollo jurídicamente exigible  conforme  a  disposiciones que lo establecen, y verificar la concurrencia de los  principios  que  rigen  la declaración de la nulidad, es decir, la taxatividad,  protección,  instrumentalidad  de  las  formas,  convalidación, trascendencia,  residualidad,    oportunidad    y   acreditación.40   

En  relación  con  la falta de competencia  territorial  que le atribuyen los demandantes a la Fiscalía Especializada de la  Unidad  de  Nacional  Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario y su  incidencia  en  la  validez  del  cierre de la investigación, la resolución de  acusación  y la intervención en la etapa del juicio, debe destacar la Sala que  los  casacionistas  parten  de una hipótesis inexistente, al tratar de sostener  la pretendida nulidad.   

En efecto, lo primero que se advierte es que  el  artículo  250 de la Constitución Nacional, aún antes de la reforma que le  introdujo   el  Acto  Legislativo  No.  3  de  2002,  previó  que  “El Fiscal General de la Nación y sus  delegados   tienen   competencia  en  todo  el  territorio  nacional”,  sin  que  esa regla fuese adoptada  apenas  al  expedir  la  Ley  600  de  2000  (art. 82),  vigente  para  la  época  en que el Director Nacional de Fiscalías expidió la  resolución  No. 001207 del 12 de septiembre de 200241,  porque  también se había  incluido  en  el  artículo  79  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior  (Decreto         2700         de        1991)42,      en      similares  términos.   

En  razón  de  ello,  el artículo 306 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  establece  que  durante la investigación no  habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.   

No  obstante,  con  el  fin  de  evitar  el  desconcierto  que  podría acarrear la asunción de investigaciones sin un orden  previamente  establecido,  la  ley  precisó  cuál  sería  la estructura de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  señalando  que,  además  de  su  máximo  representante,  estaría conformada por el Vicefiscal General de la Nación, los  Fiscales  Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores  de  Distrito, los juzgados del Circuito y los Juzgados Municipales, a quienes se  les   encomendó   el  adelantamiento  de  precisas  labores,  acordes  con  las  competencias  de  las  autoridades  judiciales  a  las  que  les  correspondiera  adelantar la fase del juicio.   

El artículo 6 del Decreto Ley 261 de 2000,  previó  que los Directores de Fiscalías, podrían designar fiscales para casos  especiales,  atribución que de acuerdo con el artículo 115-4° ibídem, estaba  reservada para el Fiscal General de la Nación.   

Ahora   bien,   en   ejercicio   de   esa  prerrogativa,  previa  solicitud  del  Fiscal  14  Seccional  de  Medellín  que  consideró  necesaria la intervención de la Unidad de Derechos Humanos, ante la  gravedad   de   los  hechos  investigados  y  la  pasividad  observada  por  los  investigadores,   el  Director  Nacional  de  Fiscalías  resolvió,  el  12  de  septiembre  de  2002,  asignarle  el caso a un funcionario de esa especialidad y  ordenó  remitir  las diligencias a la Unidad Nacional de D. H. y D.I.H., a cuyo  Jefe  facultó  para  que  designara  el  Delegado  que,  en  calidad  de Fiscal  Especial,  adelantaría  la  investigación, disponiendo también que la segunda  instancia  le correspondería a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial del lugar donde se adelantara la investigación.   

No  obstante,  pasado  un año desde que se  adoptó  esa  determinación,  la  Corte  Constitucional  declaró  parcialmente  inexequible,   entre   otros,   el   artículo   6   del   Decreto  Ley  261  de  200043,  al  considerar que la facultad de designar fiscales especiales en  determinados  casos,  sólo  podría  ejercerla el Fiscal General de la Nación,  sin  que  en  esa  oportunidad  la  citada  Corporación  le  señalara  efectos  retroactivos a la sentencia.   

Así   las   cosas,   es   claro  que  la  Fiscalía   General  de  la  Nación  y sus Delegados tienen competencia en  todo  el  territorio  nacional,  sin que por razón de ese factor pueda aducirse  algún  vicio  que  invalide la investigación, con mayor razón si en ejercicio  de  una  atribución entonces vigente, la función de investigar se le asignó a  un fiscal especial, previa resolución debidamente motivada.   

De  otro  lado,  ese  tipo  de  decisiones,  conforme  lo  ha  sostenido  esta  Corporación en reiteradas ocasiones, tampoco  altera  el  ámbito  de  competencia funcional de los fiscales, porque siguiendo  los  lineamientos  constitucionales,  sin importar la categoría o especialidad,  en  todo  caso  tienen la obligación de acusar ante los jueces competentes para  conocer  del  proceso.  De  esa  forma, lo que se modifica es el funcionario que  habrá de cumplir la función.   

“…no   se  presenta,  como  equivocadamente  lo  plantea  el  censor,  alteración  de  la  competencia  funcional; el desplazamiento en estos casos es  del  funcionario,  no  de sus funciones, y por ello, quien asume el conocimiento  de  la  investigación  debe hacerlo con respeto del marco de competencia propio  del Fiscal desplazado”.   

“Es por esto que la función acusatoria, de  llegar  a  materializarse,  debe  cumplirse  ante el juez del Fiscal que ha sido  objeto  de  remoción, siendo este funcionario, y no el juez ante el cual cumple  ordinariamente  funciones  el  Fiscal  que  hace el desplazamiento, el llamado a  conocer de la etapa del juicio”.   

“De no ser así, habría que aceptar que a  través  de una resolución administrativa del Fiscal general, o de sus Fiscales  Delegados  ante  los  Tribunales,  se  puede modificar el sistema de competencia  legalmente  establecido,  lo cual resulta jurídicamente insostenible, en cuanto  implica  el desconocimiento de la normatividad legal reguladora de la materia y,  por  contera,  de  la  garantía  constitucional  del  juez natural, sin contar,  además,  la  usurpación  que  de  la función legislativa por parte del Fiscal  ello comportaría”.   

“En  este  orden de ideas, se tiene que la  segunda   instancia   no   puede   resultar  afectada  por  el  simple  acto  de  reasignación  del  caso a un Fiscal Delegado de mayor nivel o jerarquía que el  habitualmente  de  conocimiento,  siendo,  por  tanto,  ante  el funcionario que  debería  conocer  de  la  impugnación  si  el  desplazamiento  no  se  hubiere  presentado,  ante  quien debe surtirse el recurso. Propuesta en sentido distinto  no   es   posible  en  el  régimen  vigente  y  ha  de  tenerse  como  de  lege  ferenda”44   

No  se advierten en este caso, por el hecho  de  que  la  investigación  la  hubiese adelantado un funcionario especialmente  asignado,  vicios  que afecten la estructura del debido proceso o las garantías  debidas a las partes.   

Tampoco,  como  pretenden  hacerlo  ver los  censores,  se  ha configurado una nulidad sobreviniente, ante la declaratoria de  inexequibilidad  a  que  se  hizo  referencia  anteriormente en relación con el  artículo  112 del Código de Procedimiento Penal, al punto que deba invalidarse  el  proceso,  en  razón  a  que  el  Director Nacional de Fiscalías perdió, a  partir  del  30  de  septiembre  de  2003,  la  facultad  de asignar o reasignar  fiscales  especiales  para determinadas investigaciones, porque es claro que esa  deslegitimación  sólo  produjo  efectos  hacia  el  futuro,  sin  que la Corte  Constitucional   introdujera   consecuencias   diferentes,  en  acatamiento  del  principio   de   la  seguridad  jurídica,  que  impide  menoscabar  actuaciones  válidamente adoptadas, por decisiones posteriores a su trámite.   

La   pregonada   retroactividad   de  las  decisiones  de  inexequibilidad,  solo  opera  en  los  mismos casos en que debe  reconocerse  la aplicación de la ley penal más favorable, lo que no sucede con  la  disposiciones  adjetivas,  atendiendo  a  que  si se ha cumplido el acto con  arreglo  a  la  norma  vigente, se agota la posibilidad de un vicio que surja de  una  circunstancia  posterior.  Así  lo  ha  sostenido  de  tiempo  atrás esta  Sala:   

“De acuerdo con  lo  que  ahora  dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración   de  Justicia,  desde  antes  definido  por  la  jurisprudencia  constitucional  y  también señalado por esta Sala, entre otras providencias en  las   de   fecha   26   de   junio   de   1996,   casación  9280  (…),            (‘en ese momento no solo no constituía  irregularidad  alguna,  sino que el funcionario obró así en cumplimiento de la  ley,  de  manera  que  su posterior declaración de inconstitucionalidad produce  efectos   hacia   el  futuro,  y  no  puede  pretenderse,  so  pretexto  de  esa  circunstancia   sobreviniente,   la   nulidad   de  un  proceso  ajustado  a  la  legislación  vigente’);  25  de  julio  de  1996,  casación  9577,  y 6 de mayo de 1998, casación 11053  (…),  la sentencia de la  Corte   Constitucional,   de   fecha   8   de   febrero  de  1996  (…), que declaró la inexequibilidad de  las  disposiciones  citadas en el párrafo anterior, sólo produce efectos hacia  el   futuro,   al   no   haberse   realizado   mención   a  alguna  hipotética  retroactividad,  por  lo cual no alcanza a incidir en tal diligencia, practicada  con  anterioridad  y dentro de la facultad claramente conferida por los expresos  preceptos   legales  vigentes  en  el  momento  de  su  realización”45   

En  síntesis, atendiendo a que por mandato  constitucional  los  delegados  de  la  Fiscalía  General  de la Nación tienen  competencia  en  todo  el  territorio nacional, era perfectamente válido que la  investigación  la  adelantara  un  Fiscal  adscrito  a  la  Unidad  Nacional de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario, por asignación que hizo  el  Director  Nacional  de  Fiscalías,  entonces expresamente facultado para el  efecto   por  el  artículo  6  del  Decreto  Ley  261  de  2000,  sin  que  tal  circunstancia  implicara  la  alteración de la competencia funcional, porque el  servidor  público  seleccionado cumplió las labores que son propias del fiscal  a  quien desplazó, al punto que la acusación se formalizó, en este caso, ante  los Jueces Penales del Circuito ordinario de Medellín.   

Cabe  resaltar que el recurso de apelación  interpuesto  contra  la  resolución  de  acusación,  fue  resuelto  en segunda  instancia  por  un delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, porque así se  determinó  en  la  Resolución  No.  001207  del  12  de septiembre de 2002, al  señalar   expresamente   que   actuaría   en   esa   condición   “…la  Unidad  de  Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar donde se adelante la  investigación”,  sin que  esa  circunstancia  pudiera  considerarse vulneradora de derechos fundamentales,  precisamente  porque  el  Director  Nacional  de  Fiscalías  en  aquel  momento  autorizado  legalmente  para  hacerlo, impuso la elección, misma que recayó en  quien  de  acuerdo  con  el  artículo 119-2° de la Ley 600 de 2000, tenía esa  función,  es decir, la de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá,  atendiendo  a  que  el  lugar  donde se estaba adelantando la investigación era  esta capital.   

Así  las cosas, el hecho de que la segunda  instancia  de  la resolución de acusación hubiese sido proferida por un fiscal  adscrito  a la Unidad de Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, tampoco  invalida el proceso.   

En  relación  con  la falta de competencia  funcional  de  la  Fiscal  adscrita  a  la  Unidad de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario  para intervenir en la etapa del juicio, es necesario  resaltar  que  el  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en el Libro  Primero,  Título  III,  Capítulo  I,  que se refiere a los sujetos procesales,  concretamente  en  el  artículo  112,  establece  que esa función la cumple la  Fiscalía  General de la Nación, compuesta por el Fiscal General de la Nación,  el  Vicefiscal  General  de  la  Nación,  los  fiscales delegados ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  los  tribunales superiores de distrito, los juzgados del  circuito   y   los  juzgados  municipales.  Esa  norma,  parcialmente  declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-873 de 2003,  también  incluye a los fiscales delegados para casos especiales, siempre que la  designación la haga directamente el Fiscal General de la Nación.   

En  consecuencia,  no  se advierte cómo la  Fiscal  Especializada  adscrita  a  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y Derecho  Internacional  Humanitario  que actuó en este caso por expresa designación del  Fiscal  General  de  la  Nación, a título de fiscal especial de acuerdo con lo  que  consta  en la Resolución No. 0-6367 del 17 de diciembre de 2004, que dicho  sea  de  paso  sí  obra en el expediente, concretamente en folios 125 y 126 del  cuaderno  original  No.  5, carecía de competencia funcional para intervenir en  la  audiencia  pública,  si  la  misma  legislación  procesal  le confiere esa  calidad  cuando  así lo disponga la máxima autoridad del ente investigador, de  acuerdo  con  los  criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia  C-873 que viene de mencionarse.   

El acto administrativo que se reseña debió  comunicársele,  por intermedio de la Dirección de la Unidad Nacional de D.H. y  D.I.H.,  de  acuerdo  con  lo  que ordenó el Fiscal General de la Nación, a la  Fiscalía  especialmente  destacada  para intervenir en la audiencia pública, a  la  fiscalía desplazada, al Juzgado Undécimo Penal del Circuito, al Ministerio  Público  y  a  los demás sujetos procesales. Copia de esa resolución, como ya  se  dijo,  obra  en  el  expediente, porque se le envió al A quo desde el 10 de  febrero de 2005, mediante telefax.   

Así   mismo,  es  claro  que  la  Fiscal  Especializada  SAIDE  MENESES  PARRA,  intervino  a  partir  de  la  sesión  de  audiencia  pública  celebrada el 21 de febrero del mismo año, misma en la que,  de  acuerdo  con  el  acta,  participaron  todos  los  sujetos  procesales,  que  necesariamente   debieron   advertir  su  presencia,  sin  que  la  ausencia  de  notificación  de la resolución No.0-6367 del 17 de diciembre de 2004, tenga la  capacidad  de invalidar la estructura procesal o las garantías fundamentales de  las  partes  tal  como lo insinúa el apoderado de PALACIOS AGUALIMPIA, pues, la  obligación       de       adelantar       esa      actuación      –la    de   notificación–   recayó   precisamente   en   otra  autoridad  judicial,  la  Jefe  de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos,  autoridad   que   ninguna   injerencia   tenía  sobre  el  juicio.  Mucho  más  intrascendente  resulta  la omisión planteada, si se tiene en cuenta que contra  la decisión ni siquiera procedía el recurso de reposición.   

Se colige de las anteriores consideraciones  que  los  actores  omitieron  demostrar  la  falta del desarrollo jurídicamente  exigible   conforme  a  las  disposiciones  que  lo  establecen,  así  como  la  incidencia  que  la designación del Fiscal Especial tuvo en el trámite o en la  sentencia,  como  para  que  pudiera  predicarse que hubo efectos nocivos en las  garantías de los procesados, o en la estructura del proceso.   

Los  defensores  partieron  de  una premisa  falsa,  al  aducir  la  falta  de  competencia  territorial  y  funcional de los  Fiscales  en  primera  y  segunda  instancias,  porque  consideraron que podían  dispensarle    efectos    retroactivos    a    una   sentencia   (C-873/03)   de  inconstitucionalidad que no los determinó.   

Por  las  mentadas  razones,  el  cargo  se  desestima.   

2.  Nulidad  por  falta  de competencia del  Tribunal Superior de Medellín.   

La sentencia se dictó en un juicio viciado  de  nulidad,  por  falta  de  competencia  funcional  del  Tribunal  Superior de  Medellín,  porque  el  fallo  de  primera  instancia recurrido en apelación ya  estaba  ejecutoriado, ante la sustentación extemporánea de la impugnación por  parte de la Fiscalía.   

Esta  censura  fue  formulada  en  el cargo  tercero  de  la  demanda  presentada  por el apoderado de JORGE WILLIAM PALACIOS  AGUALIMPIA,  y  primero  de  la presentada a nombre de HAYLER DE JESÚS MOSQUERA  MOSQUERA.   

Consideran   los   demandantes   que   la  sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la delegada de la  Fiscalía,  fue  inoportuna,  porque  la  última  notificación  personal de la  sentencia  se  hizo  el  15  de  abril  de 2005 y a partir de esa fecha debieron  contarse  los  términos  para recurrir e informar los motivos de inconformidad,  que  en  este  caso  se  excedieron  en  claro favorecimiento de la recurrente y  consecuente detrimento de los demás sujetos procesales.   

Debe  establecer  la  Sala  si realmente la  sentencia  dictada  en  este caso quedó ejecutoriada antes de que se concediera  el  recurso  de  apelación,  mismo  que,  en  tal  caso,  debió  ser declarado  desierto,  circunstancia  que  implicaría  asegurar la falta de competencia del  Juez Colegiado para desatar la alzada.   

Es  que,  los  defensores  de JORGE WILLIAM  PALACIOS  AGUALIMPIA y HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA, con base en la causal  tercera  de  casación,  acusan  al  Tribunal  de  haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad,  puesto  que  consideran que la notificación y el  trámite  dado  al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Especializada  de  la  Unidad  de  D.H.  y  D.I.H.  contra  la  sentencia de primera instancia,  violaron el debido proceso.   

La  notificación  es el acto jurídico por  medio  del  cual  se  hace  saber  o  se  ponen  en conocimiento de las partes e  interesados,   en   forma   real   o  presunta,  las  providencias  –autos    o    sentencias–  dictadas  en curso de la indagación  preliminar, la investigación, el juicio o la ejecución.   

En  tales  condiciones, la notificación se  erige  como  acto  procesal  de  suma  importancia  dentro  de  las  actuaciones  judiciales,  en  claro  sustento del debido proceso y del derecho de defensa, en  la  medida  en  que ese acto de comunicación señala, incluso, el inicio de los  términos   legales   que   corren   desde   el   día   siguiente   al   de  la  notificación.   

Se  sabe que a partir de las notificaciones  se  determina  la  efectividad y ejecutoria de las decisiones judiciales. Si las  partes  dentro  de  los  términos legales no hacen valer los recursos de ley, a  pesar  de  haberse  enterado de las decisiones, o habiendo ejercido el derecho a  controvertir  omiten  manifestar  en qué consiste su desacuerdo, la providencia  queda   en   firme,   sin  que  en  su  contra  proceda  medio  de  impugnación  ninguno.   

Frente  al punto en discusión, es evidente  que   el  acto  de  notificación  y  el  trámite  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  se  rigió  por las  disposiciones  de  la ley 600 de 2000, puesto que el fallo está fechado el 1 de  abril de 2005.   

En  esas  condiciones,  de  acuerdo con las  previsiones  del  artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia  debía   notificársele  personalmente  a  los  sindicados  que  se  encontraran  privados  de  la  libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando  actúen como sujetos procesales y al ministerio público.   

Para que se surta la notificación personal  de  la  sentencia  a  los demás sujetos procesales, ellos deben comparecer a la  secretaría  del  despacho  dentro de los tres días siguientes a la expedición  de  la  providencia,  pues,  de  lo  contrario,  conforme lo prevé el artículo  180  ibídem, ese acto se surtirá por edicto.   

Si  el  recurso  de apelación se interpuso  oportunamente,  debe  correrse  el  traslado al que hace referencia el artículo  194  de  la  citada  codificación,  para la sustentación en primera instancia,  plazo  que,  previa constancia secretarial, será de cuatro días contados desde  el  vencimiento  del  término  para impugnar y precluido ese lapso, se correrá  traslado    común    a    los    no   recurrentes   también   por   el   mismo  término.   

Las  constancias procesales que obran en el  expediente  (cuaderno  original  No.  5),  indican  que  la sentencia, se itera,  proferida  el 1 de abril de 2005, se notificó personalmente a todos los sujetos  procesales, así:   

    

1. Al   Ministerio   Público,   el   5   de   abril   de   2005   (fl.  219)   

2. A   los  procesados  Hayler  de  Jesús  Mosquera  Mosquera,  Agenor  Garcés   Arrieta,  Jorge William Palacios Agualimpia y Luis Alberto Úsuga  Higuita, el 4 de abril de 2005 (fl. 220).   

3. A  la defensora Yolanda Jiménez Tavera,  el 4 de abril de 2005  (fl. 220).   

4. Al  defensor  Héctor  Manolo  Pinzón Gómez, el 5 de abril de 2005  (fl. 220)   

5. Al  procesado  José  Luis  Hernández  Prada, el 5 de abril de 2005  (fl. 221)   

6. Al  procesado Jorge enrique Rivera Báez, el 5 de abril de 2005 (fl.  242)   

7. Al  defensor Edgar Peña Velásquez, por comisionado, el 11 de abril  de 2005, (fl. 264)   

8. Al  defensor  Silvio Elías Murillo Moreno, mediante comisionado, el  12 de abril de 2005 (fl. 246 vto.) y,   

9. A  la Fiscal Saide Meneses Parra, por comisionado, el 15 de abril de  2005 (fl. 264), acto en el que interpuso el recurso de apelación.     

Debe  destacarse  que  contrario  a  lo que  afirma  el  señor  Procurador  Delegado, si bien es cierto que a folios 220 del  C.O.   No.  5  aparece  una  notificación  personal  del  abogado  Edgar  Peña  Velásquez,  también  lo es que esa actuación no registra fecha, sin que pueda  asumirse  como  tal la que aparece en el encabezado del acta, porque es errada y  a  continuación  de  las rúbricas de quienes figuran notificados en ese folio,  consta que firmaron el 4 o el 5 de abril de 2005.   

No  existe  certeza  sobre  que el referido  profesional  del  derecho se hubiese notificado del fallo antes de extenderse el  despacho  comisorio  en  el que solicitaba del homólogo del Circuito citarlo en  la ciudad de Bogotá para adelantar esa actuación.   

El  Juzgado Undécimo Penal del Circuito de  Medellín,  desde  el  4  de  abril de 2005, exhortó al Juez Penal del Circuito  (Reparto)  de  Bogotá  D.C. (fl. 236), para que les notificara a la Fiscal y al  defensor  Peña  Velásquez,  quienes  fueron legalmente enterados en las fechas  que  se  relacionaron  en  precedencia, sin que exista una evidencia que indique  haberse notificado en Medellín antes del 11 de abril de 2005.   

La  última  notificación,  data del 15 de  abril  de  2005,  sin  que  el Juzgado Undécimo Penal del Circuito de Medellín  tuviese  conocimiento  cierto  de  esa  fecha,  porque  no se había devuelto el  despacho  comisorio  y,  a  pesar  de  que  la  señora Fiscal envió un escrito  informando  que  ya  se había notificado, no precisó cuál había sido el día  cierto de esa actuación.   

La  comisión fue devuelta y se recibió en  el  Juzgado  de  origen  apenas  el  20  de  mayo de 2005. En razón de ello, se  corrió  traslado  para  sustentar el recurso de apelación entre los días 23 y  26  de los mismos mes y año, presentándose los fundamentos de inconformidad un  día antes de que venciera el plazo.   

Aduce el defensor de PALACIOS AGUALIMPIA que  en  esas  condiciones  se  propició  la  desigualdad con respecto a los sujetos  procesales  no  recurrentes, pues, mientras a la Fiscal se le concedió un plazo  superior  a  los  30  días para que sustentara el recurso, a los no recurrentes  únicamente   les   corrieron   traslado   por  4  días.  Además  –agrega–,  cuando  la señora Fiscal presentó  el  escrito  correspondiente  ya  la  sentencia  estaba  ejecutoriada  porque la  constancia  secretarial  a  la  que  se  refiere el artículo 194 del Código de  Procedimiento  Penal  apenas  cumple  una  función  informativa  y  no tiene la  capacidad  de  modificar  las  normas, atendiendo a que los términos procesales  corren    por    Ministerio   de   la   ley   y   no   por   capricho   de   los  funcionarios.   

Sin  embargo, encuentra la Sala que ninguna  de esas objeciones está llamada a prosperar, porque:   

No existe constancia ninguna que indique que  a  la  Fiscalía  se le corrió traslado para sustentar el recurso de apelación  por  un  lapso  superior  a  4  días  y mucho menos que ese término se hubiese  extendido  por más de un mes, pues el tiempo previo que transcurrió fue común  a  todos  los  sujetos  procesales y si representó algún beneficio, tal gracia  debió   extenderse   a  todos,  porque  los  traslados  para  recurrente  y  no  recurrentes,     se     contaron     con     posterioridad    al    “más      del     mes”      a      que      alude     el  casacionista.   

No  era  posible  que  el traslado para los  recurrentes  se  pudiera  contar a partir de la última notificación, es decir,  inmediatamente  después  del 15 de abril de 2005, porque el Juzgado desconocía  esa fecha.   

Es  cierto  que  los  términos  procesales  corren  por  ministerio  de  la  ley,  empero  también lo es que los servidores  judiciales  no  pueden  suponer  hechos,  vr.  gr.,  cuándo  sería  la última  notificación  que  se  surtió  por  fuera  de su sede mediante comisionado. De  proceder  así,  se estaría incurriendo en una evidente vulneración del debido  proceso.  En razón de ello, esta Sala ha precisado que los términos, cuando la  notificación  se  hace mediante exhorto, se cuentan a partir del día siguiente  al   de   su   recibo   debidamente   diligenciado:46   

“Es  doctrina  reiterada  de  la  Corte  que  cuando la notificación personal del procesado se  cumple  por  comisionado,  deben  distinguirse  dos  casos  para  efectos  de la  contabilización  de  los términos de ejecutoria: uno, cuando todos los sujetos  se  han  notificado personalmente del fallo, situación en la cual la ejecutoria  se  contará  a  partir  del  día  siguiente  del recibo del despacho comisorio  diligenciado.  Dos,  cuando  faltan sujetos procesales para notificar, evento en  el  cual  debe  fijarse  el edicto el día siguiente del recibo de la comisión,  reiterando  el  criterio  que  las  notificaciones supletorias (por estado y por  edicto)   deben   realizarse   con  posterioridad  a  la  última  notificación  personal47.   

El  caso analizado se enmarca dentro de la  primera  hipótesis,  por cuanto todos los sujetos procesales fueron notificados  de  la  decisión  en  forma  personal,  algunos directamente y el procesado por  comisionado.  Esta  concreta  situación,  ha llevado al casacionista a sostener  que   los   términos   de  ejecutoria  de  la  acusación  debieron  empezar  a  contabilizarse  el  16  de agosto de 2003, y que el escrito de sustentación del  recurso  presentado  el  13  del  mismo  mes  fue  arrimado en tiempo, siendo la  decisión  que  negó  el recurso por tanto ilegal.  Pero la doctrina de la  Corte  no  puede ser entendida en los términos llanos y rigurosamente literales  en que el impugnante la presenta.   

La   tesis  de  que  las  notificaciones  supletorios  y  la  contabilización  de los términos de ejecutoria solo pueden  tener  cumplimiento  después  de  haber  sido  recibido  el  despacho comisorio  debidamente  diligenciado,  que  la  corporación  acoge,  encuentra  fundamento  racional  en  la  consideración  de  que solo el conocimiento cierto de que las  notificaciones  por  comisionado  se  realizaron,  permite  a  las  partes tener  claridad  sobre  los  límites  temporales  de  la  impugnación y habilitaba al  funcionario    judicial    para    continuar    con    el    trámite    de   la  notificación:   

“…para  establecer el lapso de ejecutoria no podía partirse del día  siguiente  a  cuando  se  produjo  la  notificación  personal  de  los  sujetos  procesales,  pues para aquel momento el Secretario del Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Villavicencio  no tenía conocimiento del cabal cumplimiento de lo  ordenado     en     el     despacho    comisorio”48.   

“En  tal sentido la Sala, se pronunció de  tiempo  atrás  en  fallo  de  tutela  sobre  la forma como debían surtirse las  notificaciones  cuando  la  notificación  personal  del procesado privado de la  libertad  debía  surtirse  mediante  despacho comisorio, al indicar que solo el  conocimiento  cierto de que ésta se había producido permitía la fijación del  edicto,  previsto como medio supletorio de notificación, por así disponerlo la  ley”49.”   

Entre  tanto,  el  apoderado  de  MOSQUERA  MOSQUERA  considera que los términos se excedieron en este caso, porque si bien  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  señala  que  el  plazo  para los no  recurrentes,  en  caso  de  notificación  por comisionado, comienza a correr al  día  siguiente  de  haberse  recibido  el  exhorto, lo cierto es que la Sala de  Casación  Penal  ha señalado que de esa regla se exceptúan los eventos en que  se   tenga   conocimiento  cierto  de  la  notificación  por  otros  medios  de  comunicación  válidos  como el telegrama o el facsímile, circunstancia que se  cumplió  en  el asunto examinado, porque la señora Fiscal informó desde el 13  de mayo de 2005, que había sido notificada.   

La  razón  aducida  por el demandante como  excepción  es  cierta y perfectamente válida, como en efecto lo ha hecho saber  esta Corporación:   

“Lo que la Sala  establece  como  condición  para  la prosecución del trámite de notificación  cuando  uno  de  los  sujetos  procesales debe serlo por comisionado, no es, por  tanto,  que  el  despacho  comisorio  haya  sido  devuelto,  sino  que  se tenga  conocimiento  cierto  de  que la notificación se realizó, condición que puede  cumplirse  no  solo  a  través  del  recibimiento  y confrontación física del  despacho  debidamente  diligenciado,  como lo entiende la defensa, sino de otras  formas   de   comunicación  válidas,  como  un  telegrama,  un  correo,  o  un  facsímil.”50   

A  pesar  de ello, ha de advertirse que los  términos  se  contabilizan  a partir de fechas reales, no pueden contarse datas  inciertas,   porque   incierto,   dudoso,   precario   y   confuso   sería   el  traslado.   

Es  cierto  que la doctrina de esta Sala de  Casación  admite, en defecto del despacho comisorio, para tener conocimiento de  que   la   notificación   se   realizó,   otros   medios   como   “…un  telegrama,  un  correo,  o  un  facsímil.”,   empero  también  lo  es  que esa excepción exige para su materialización que se trate  de      un     conocimiento     cierto.   

La señora Fiscal Especializada de la Unidad  de  D.H.  y  D.I.H.  sí  envió  vía telefax un escrito recibido en el Juzgado  Undécimo  Penal del Circuito de Medellín el 13 de mayo de 2005, informando que  ya  se había notificado personalmente de la sentencia, empero omitió comunicar  en  qué fecha había suscrito ese enteramiento formal, lo que, por supuesto, no  permite  suponer  que  el  A quo tuviese a partir de ese momento un conocimiento    cierto    de   que   la  notificación se realizó, porque ignoraba la fecha del tal acto.   

Si en gracia de discusión se admitiera que  debía  tenerse como fecha de esa actuación la misma en que recibió el Juzgado  la  comunicación de la señora Fiscal –13   de   mayo   de   2005–,  debe  advertirse  que  en  ese  caso  la comisión se libró para  notificar  a  dos  sujetos  procesales,  y  en  relación  con  uno de ellos, el  defensor  Edgar  Peña  Velásquez,  no  se  tenía  ninguna  noticia  sobre ese  particular  aspecto,  al  menos  si  había  sido citado para ese fin, porque la  sentencia,    conforme    lo    ha   sostenido   esta   Corporación51,  se dictó  por  fuera  del término y en esas condiciones era necesario hacer la citación,  como lo dispuso el señor Juez A quo al extender el exhorto.   

En  consecuencia,  de  haberse  tenido  que  notificar    por    edicto,    también   era   necesario   tener   conocimiento  cierto sobre el trámite que  se  le  dio  al  exhorto  en  relación  con el otro sujeto procesal, en orden a  establecer  la fecha en que se tendría que fijar la notificación supletoria, y  sin  contar  con  ese  dato era imposible proceder como pretende ahora el censor  que  lo hubiese hecho el Juzgado de primera instancia, del que exige haber hecho  suposiciones,  al  afirmar  que  para  ese momento era evidente que “…todos  los   sujetos  procesales  estaban  notificados  o  debían  estarlo  según  la  ley.”   

Esta  Sala admite que la ley no imponía la  obligación  de  notificarle personalmente a los sujetos procesales diferentes a  los  que  menciona  el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, empero,  tratándose  de la interpretación sistemática de las normas adjetivas en orden  a  procurar  la  materialización de los derechos y sobre todo la igualdad, y en  razón  precisamente  de  los  deberes  de  lealtad y buena fe, tiene dicho esta  Corporación:   

“Consecuente  con  lo  anterior,  si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del  marco  temporal  legal,  no  es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo  cuando   la   misma   normatividad  compele  a  ello.  Y  lo  contrario:  si  la  determinación   judicial   es   posterior  a  la  frontera  máxima  de  tiempo  establecida  en  la  ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”,   para   que   se  acerquen  a  la  notificación,  así  la  ley,  en  el  caso  concreto, no lo exija.”52   

Como la sentencia se dictó cuando ya había  transcurrido  más  de  un  mes  desde  que  culminó  la audiencia pública, no  podría  habérseles  exigido  a  los  sujetos  procesales  estar  atentos a los  resultados  del  proceso,  como  para  que  se  eximiera  al  A quo del deber de  citarlos   a  recibir  notificación  personal,  circunstancia  que  se  reveló  mediante  el  despacho  comisorio  mediante  el  cual  se solicitaba no sólo la  notificación de la Fiscal, sino del defensor Peña Velásquez.   

Con  todo,  si  se  aceptara  la  tesis que  plantea  ahora  el defensor de MOSQUERA MOSQUERA, tendríamos que consentir que,  en  efecto,  la última notificación personal se surtió el 13 de mayo de 2005,  fecha  en  la  que  la  señora Fiscal informó haberse enterado formalmente del  contenido  del  fallo.  En  consecuencia, como no era indispensable –según         afirma        el  recurrente–  notificarle  personalmente   el  defensor  Edgar  Peña  Velásquez,  se  debía  surtir  esa  actuación  por  edicto, mismo que se tendría que haber fijado el 16 de mayo de  2005  para desfijarse el día 18 de los mismos mes y año. A partir de ahí, era  necesario  dejar  correr los tres días siguientes (19 al 23), con el fin de que  se  agotara la posibilidad de recurrir, y luego dejar la constancia para que los  apelantes  sustentaran  la impugnación a partir del 24 de mayo de 2005, lo cual  indicaría  que ese plazo vencía el siguiente día 27, y como la señora Fiscal  informó  las  razones  de  desacuerdo dos días antes, es decir, desde el 25 de  mayo,   no   podría  –se  itera– aún aceptando esa  tesis,  considerarse  extemporánea la sustentación del recurso y, mucho menos,  haberse declarado desierta la impugnación.    

Vistas así las cosas, la interposición del  recurso  de  apelación  contra  la sentencia de primera instancia y el trámite  dado al mismo se ajustó a los cánones legales.   

En   efecto,   la  Sala  no  comparte  la  afirmación  de  los  casacionistas,  según  la  cual  el  Juzgado  de  primera  instancia  extendió  los  términos procesales sin justificación y por ello el  sujeto  procesal  apelante sustentó el recurso de forma extemporánea, en tanto  que  de  acuerdo  con lo reglado por el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, era  un  imperativo  legal  que  la notificación a la Fiscalía se hiciera de manera  personal,  situación  que  sólo  aconteció el 15 de abril de 2005 y de la que  apenas   se   tuvo   conocimiento  cierto el 20 de mayo del mismo año.   

Los   demandantes  apenas  sí  atinan  a  presentar  una  personal forma de cómo deben cumplirse  los plazos para la  interposición y trámite del recurso de apelación.   

Este  reproche  también  carece de razón,  motivo por el cual se desestimará.   

3.   Violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  por  error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad y falso raciocinio.   

Las censuras fueron formuladas en los cargos  cuarto  de  la demanda de JORGE WILLIAM PALACIOS AGUALIMPIA,  segundo de la  demanda  presentada a nombre de HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA, único de la  demanda  presentada  en  nombre  de  AGENOR  GARCÉS  ARRIETA  y  segundo  de la  presentada por el apoderado de LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA.   

3.1.  En relación  con  la  demanda  instaurada en nombre de JORGE WILLIAM PALACIOS AGUALIMPIA, por  esta   específica  causal,  censura  el  demandante  la  sentencia  de  segunda  instancia  por  haber incurrido en falso juicio de identidad, por considerar que  el  Tribunal de Medellín le dio al testimonio de Jorge Omar Vélez Echeverri un  alcance  objetivo  que  no  tiene;  falso  juicio  de existencia, porque omitió  apreciar  la prueba existente; y, falso raciocinio, porque, no obstante apreciar  la  prueba  en  su  exacta dimensión fáctica, le otorgó un mérito persuasivo  que  contraría  los  postulados  de  la  lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas  de  la  experiencia,  es  decir, los principios de la sana crítica como  método de valoración probatoria.   

El casacionista advierte que el Tribunal de  Medellín  le  dio  credibilidad  al  testimonio de Vélez Echeverri, a pesar de  haber  declarado  casi  un  año  después  de  los  hechos  y  haber presentado  versiones  diferentes sobre lo ocurrido; pues, estimó el Ad quem que los dichos  de  este  declarante  estaban  respaldados  por  los  de Luis Fernando González  Crespo,  Ana  Gilma  García y Jorge Jiménez Manco, y especialmente porque el 4  de  junio  de 1990 prestaron servicio dos agentes de policía de raza negra, uno  de  los  cuales  se  apellidaba  Palacios,  sin  tener  en  cuenta  que el joven  sobreviviente  señaló  ante  la jurisdicción contenciosa administrativa haber  huido   cuando   tuvo   la  oportunidad,  empero  posteriormente  advirtió  que  presenció  cuando  mataron a sus compañeros y luego aseguró haber escapado al  momento en que fue asesinado uno de ellos.   

Igualmente, puso en duda el testigo que las  cuatro  víctimas  hubiesen  permanecidos  encerradas  en el cuarto de baño del  CAI,   circunstancia  que  sí  acogió  el  Juez  Colegiado,  el  que  también  erróneamente  aceptó  que  Jorge Omar Vélez había identificado a los agentes  de   policía,   cuando   apenas  se  refirió  a  ellos  a  partir  de  algunas  características generales.   

Reprocha  que  el Tribunal diera por cierto  que  JORGE  WILLIAM  PALACIOS  AGUALIMPIA  tuviese alguna cicatriz en el rostro,  cuando   no   se   puede   equiparar   una   seña   de  ese  tipo  “…con  cicatrices        de        acné…”  siendo  esa  una  circunstancia  que  “…riñe  con  las  más  elementales  reglas  de  la experiencia y da  cuenta  de un esfuerzo argumentativo para mantener la credibilidad de un testigo  que     por    sus    propios    dichos    se    ha    desacreditado.”   

Respecto  de lo alegado, debe decir la Sala  que,  en  efecto,  tiene razón el censor cuando asegura que el menor Jorge Omar  Vélez  Echeverri  declaró  en cuatro oportunidades, empero no se patentiza que  esas  intervenciones sean inconciliables, mucho menos, si se tiene en cuenta que  el  Tribunal  analizó  sus  particularidades  y concluyó que no había ninguna  contradicción  en  lo  esencial  que  le  permitiera  desatender el testimonio,  porque  al  verificarlo pudo determinar que las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  antecedentes,  concomitantes  y  posteriores  a  los hechos, conforme las  narró  el  deponente,  coinciden  con aquello que se logró demostrar por otros  medios de prueba.   

Jorge Omar Vélez Echeverri siempre dijo que  el  4  de  junio  de  1990,  se  encontraba  acompañado  por Giovanni Cartagena  García,  Jhon  Jairo  Yepes  Orrego  y Carlos Alberto Jiménez Echavarría, con  quienes  montaba  en  bicicleta  en  inmediaciones  al  Parque de Banderas en la  Unidad  Deportiva  Atanasio  Girardot  de  Medellín.  En  esas  circunstancias,  aproximadamente  a la 1:00 p.m., fueron abordados por dos agentes de la policía  de  raza  negra,  que  se  movilizaban  en  una  motocicleta,  quienes  luego de  agredirlos   física   y   verbalmente,   los  obligaron  a  caminar  hasta  las  instalaciones  del  CAI  del  Estadio, ubicado a unos pocos metros. En ese sitio  permanecieron  encerrados,  en  el cuarto de baño, hasta las 11:00 p.m., cuando  fue  trasladado junto con Giovanni y Jhon Jairo por tres agentes de la policía,  a  bordo  de  un  automotor  marca Sprint de color blanco, hasta el sector de La  Iguaná,  en  donde  los  captores  les  dieron  muerte a sus amigos, porque él  logró  evadírseles  y refugiarse en una casa del sector, en donde le brindaron  protección hasta el día siguiente.   

Precisó  Jorge  Omar  que  Carlos  Alberto  Jiménez  Echavarría  hubo  de  permanecer  en el puesto de policía, porque no  había  cupo  para  él  en  el automóvil y al día siguiente se enteró de que  había  aparecido  muerto  en  cercanías  a  la  terminal  de  transportes  del  norte.   

Por  último,  el testigo suministró todos  los  datos  que  pudo  conservar  en orden a lograr la individualización de los  autores de los homicidios.   

A partir de esa versión, el Juez Colegiado  se  puso  a  la  tarea  de  establecer  si la esencia de esa versión encontraba  respaldo en otros medios de prueba.   

En  primer lugar, pudo advertir el Tribunal  que  había  sido  cierto  el  hecho  que  Jorge Omar Vélez Echeverri, Giovanni  Cartagena   García,   Jhon   Jairo  Yepes  Orrego  y  Carlos  Alberto  Jiménez  Echavarría  habían  estado  en  la  Unidad Deportiva Atanasio Girardot el 4 de  junio  de  1990,  aproximadamente  a  la  1:00  p.m., porque así lo declaró el  señor  Luis Fernando González Crespo, quien ese día y a esa hora pasó por el  sector  con  rumbo a la estación de servicio Texaco de la carrera 80 y notó la  presencia   de   los   jóvenes   entre   quienes   identificó  a  dos  de  sus  vecinos.   

Empero,  no  sólo  observó  el  testigo  González  Crespo  a  estos  muchachos, sino que pudo ver que ellos tenían unas  bicicletas  y  en ese momento eran aprehendidos por agentes de la policía en lo  que  consideró  un  procedimiento  de  rutina,  razón  por  la  que  le restó  importancia  al  asunto,  hasta  cuando  en  horas  de  la  noche sus vecinos se  preocuparon porque no aparecían los retenidos.   

Ese testimonio, le permitió confirmar al Ad  quem  que  las  víctimas  sí  estuvieron  en el sitio en donde dijo Jorge Omar  Vélez    que    fueron    retenidos    y    precisamente    a   la   hora   del  acontecimiento.   

Una  vez  esclareció ese punto, consideró  necesario  el  Tribunal  analizar si el declarante Vélez Echeverri era digno de  credibilidad,  de  acuerdo  con  la  refutación  que  en  ese  sentido  habían  presentado  los  defensores,  y  concluyó que no podría ser tachado, porque la  investigación  en  este caso se inició con fundamento en otras pruebas, ya que  el  menor  había  declarado cuando ésta había avanzado; y señaló la segunda  instancia  que,  incluso,  Jorge  Omar  debió  ser conducido por miembros de la  fuerza  pública  para  que diera su versión. Además, nada indicaba que aquél  tuviera  pretensiones económicas, como que ni siquiera había demandado ante la  jurisdicción  administrativa  ni  había  elevado similar reclamo en el proceso  penal.   

De  otro lado, nada indicaba que Jorge Omar  Vélez  Echeverri  tuviese,  en  relación con los procesados, enemistad, odio o  ánimo  de  perjudicar,  porque  su encuentro con los uniformados fue casual y a  ninguno de ellos conocía con antelación.   

Igualmente,  precisó  la segunda instancia  que  si bien el testigo tenía dificultades en el aprendizaje, tal condición no  le  impidió  percibir   y  comprender  su  entorno, al punto que se había  capacitado y se desempeñaba en el oficio de mecánico automotriz.   

Hecha  la  claridad sobre esos específicos  tópicos,  indicó  el Tribunal que Ana Gilma García Cartagena y Jorge Jiménez  Franco,   padres  de  Giovanni  Cartagena  García  y  Carlos  Alberto  Jiménez  Echavarría,  respectivamente,  también  declararon  sobre la ubicación de sus  hijos  en  el  sector de El Estadio y se enteraron sobre su retención por parte  de miembros de la fuerza pública.   

Por  lo  demás, aseguró el Ad quem que el  menor  Vélez  Echeverri  presentó  los datos que le permitieron a la Fiscalía  identificar  a los agentes de policía adscritos, para el día de los hechos, al  CAI en donde permanecieron retenidos los cuatro jóvenes.   

En  relación  con  el  automotor en el que  fueron  trasladados  desde  el  puesto  de  policía  hasta  La Iguaná, se pudo  constatar,  porque así lo afirmó el uniformado Jorge Enrique Rivera Báez, que  uno  de  los  agentes,  sin que precisara cuál, era propietario de un vehículo  con  esas  características,  siendo  incontrovertible  que Giovanni Cartagena y  Jhon  Jairo  Yepes  Orrego fueron hallados muertos en ese sitio, mientras que el  cadáver  de  Carlos  Alberto  Jiménez  Echavarría  se  descubrió en el sitio  conocido  como  Puente  El  Mico.  Así  mismo,  se  dejó constancia durante la  diligencia  de  levantamiento  de  que esta víctima presentaba una herida en la  frente,  aparte  de  los  orificios  de bala, conforme lo había señalado Jorge  Omar cuando aseguró que lo habían golpeado con un revólver.   

Entre  los detalles que entregó Jorge Omar  Vélez  se  cuenta  que  antes  de  ser  asesinados, los policías procedieron a  maniatarlos,  circunstancia  que  pudo  determinarse,  al  menos,  en dos de los  cadáveres, en curso de las primeras diligencias.   

Aclaró  el  Tribunal que Jorge Omar Vélez  Echeverri  nunca  declaró  que  PALACIOS AGUALIMPIA presentara cicatrices en el  rostro,  afirmación que realmente introdujo el testigo de oídas Jorge Jiménez  Manco,  sin  que pueda descalificarse la versión de aquél por algo que no dijo  en  el proceso y mucho menos sin saberse a qué tipo de marca facial se refirió  eventualmente ante los demás declarantes.   

En  relación  con  la  forma  como  logro  escaparse  de  sus  captores,  no  encuentra el Tribunal ninguna contradicción,  porque:   

“…se  le  reprocha  que si hubiere sido  cierto  que  los  homicidas  les  dieron la orden de correr, los occisos debían  presentar  lesiones  en  la  parte  posterior  de  sus cuerpos y sin embargo las  lesiones  que  padecieron,  evidencian  que  fueron  objeto  de  una  ejecución  producida  por  disparos  efectuados  a  muy  corta distancia, todos ellos en la  cabeza,  lo  que  desvirtúa  que  efectivamente éstos hayan tenido oportunidad  alguna  de  correr, como en cambio sí la tuvo Jorge Omar. Pero por el hecho que  aquellos  hayan  sido  ejecutados  sin  que  se  les diera oportunidad alguna de  correr,  como  sí  la  tuvo  por  su  propia  iniciativa  Jorge  Omar, no puede  desconocerse  la veracidad del dicho del declarante, ya que no se pueden ignorar  las  aciagas circunstancias que le tocó padecer a éste, presenciado incluso la  aleve  ejecución  de  sus  compañeros  por parte de sus captores, temiendo por  demás  que  ya  le llega el turno a él de sucumbir también ante sus verdugos,  por  lo  que  es  de presumir el grado de alteración emocional que padecía, al  punto      que      éste      gráficamente      dice      que     “yo  no sé de dónde saqué fuerzas y  le   pegué   a   él”,  haciendo  caer  al piso a la persona que lo sujetaba, oportunidad que aprovechó  para  huir despavorido por entre el matorral, cayendo incluso a la quebrada, que  se  encontraba  crecida,  sin  que  ello  le importara, pues era acosado por los  disparos de los homicidas.   

Pretender que un menor de edad, a quien le  tocó  afrontar  tan  azarosa situación, describa en forma idéntica, precisa y  detallada   ante  diferentes  autoridades  y  épocas  los  acontecimientos  que  padeció,  resulta  por  lo  menos  exagerado, cuando se sabe que muchos de esos  detalles  sólo  afloran al proceso gracias al interrogatorio que en tal sentido  le  dirigiera  en  funcionario  del  Contencioso  Administrativo,  pues  en  las  primeras  oportunidades  en  las que fue interrogado por el Juez de Instrucción  Criminal  y  la Procuraduría se dejó al testigo prácticamente que discurriera  libremente,  con  lo  que  se perdió precisión y claridad en los detalles, los  que   sólo   surgieron   cuando   fue   sometido   a   un  interrogatorio  más  técnico.   

De  todas  maneras,  como  lo  destaca  la  Fiscalía  recurrente,  difícilmente  puede haber coincidencia exacta en lo que  ha  dicho  el  testigo  en  cada  una  de  sus  exposiciones,  precisando que lo  importante  es  que  el  testigo  esté  plenamente convencido de que los hechos  ocurrieron  tal  cual  él  los  ha  narrado.  Convencimiento que proviene de su  experiencia  directa, por haberlos padecido verdaderamente y no por ser producto  de  su  imaginación  o  de  las  componendas  de  unos  hábiles abogados, pues  volviendo  a  citar  en  ello a la recurrentes, para tal cosa se requiere de una  mente  muy  prodigiosa  y  Jorge  Omar  Vélez  no  la  tenía. Además, como se  puntualizó  en  otra  parte  de  esta  decisión, son muchas las circunstancias  objetivas  que  conducen  a corroborar el testimonio del menor Jorge Omar Vélez  Echeverri,    que    lo    hacen   digno   de   confianza   y   por   tanto   de  credibilidad.   

Esas diferencias que se pueden advertir en  una  examen  minucioso del testimonio de Vélez Echeverri pueden ser fácilmente  explicadas,  pues  las  mismas  no recaen sobre el grueso del testimonio, el que  por  el  contrario mantuvo en forma persistente, sino sobre aspectos secundarios  de  las mismas, pues bien pudo el declarante percibir que se les dio la orden de  correr,  lo que solamente estuvo en capacidad de hacer él, por haberse liberado  previamente  de  sus  ataduras,  no  así  sus compañeros que fueron ejecutados  allí  mismo;  Asimismo,  que sólo se enterara de la muerte de los dos jóvenes  por  la  noticia  que  escuchara en un noticiero popular a la mañana siguiente,  ello  no  quiere  decir ni mucho menos que no supiera desde antes que era lo que  había  pasado  con  aquellos,  pues  bien  puede  afirmarse  que  aunque  éste  preenvió  cuando sus dos compañeros de infortunio fueron baleados, únicamente  hasta  el otro día, cuando escuchó la noticia por la radio, tuvo la certeza de  que éstos sí habían sido muertos.   

Inconsistencias, a las que el A quo les ha  dado  gran  trascendencia,  al  igual  que  las otras a las que ya nos referimos  atrás,  no  tienen  la  virtualidad  de  restarle  credibilidad  al  testimonio  incriminatorio  del  ofendido,  pues, como ya se vio, las mismas no recaen sobre  aspectos  fundamentales  del  dicho del testigo y, en el peor de los escenarios,  lo  que  se debe hacer es desestimar las que se consideren que son falaces, como  lo  recomienda  la  jurisprudencia  de  la H. Corte Suprema de Justicia, pero no  desechar  todo  el  testimonio  cuando  por  otra  parte  el  mismo se encuentra  corroborado       por       otros       medios       de      prueba.”   

En  cuanto  a  la  imposibilidad de que los  cuatro  jóvenes  permanecieran  encerrados  en  el  baño  del CAI, precisó el  Tribunal  que  nada  raro  tenía  que los hubiesen sometido de esa forma, si se  sabe    que    desde    el   primer   momento   fueron   maltratados   por   sus  captores.   

No   advierte  la  Sala  ninguna  de  las  irregularidades  que denuncia el demandante con respecto a las pruebas de cargo,  específicamente  en relación con los falsos juicios de existencia, identidad y  raciocinio.   

A  pesar  de  haberse  invocado  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  y  haberse  aludido al tipo de error,  tratándose  de  uno de hecho, no demostró el censor de qué forma se equivocó  el  juez al apreciar el medio de prueba, ni la existencia del yerro, conforme lo  ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación.   

En efecto, el casacionista no probó que se  hubiesen   supuesto   las   pruebas,   tampoco  de  qué  forma  se  omitió  su  apreciación.  Mucho  menos,  pudo establecer que, al fijar su contenido, se les  distorsionara,  cercenara  o  adicionara en su expresión fáctica, haciéndoles  producir  efectos  que  objetivamente  no se establecen de ellas.  Ni que a  los  medios probatorios se les asignara un mérito contrario a los postulados de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia.   

“…[L]os  errores  en  la  apreciación  probatoria  que  dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado  segundo,   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial;  la  consecuente  invalidación   del   fallo   de  mérito,  y  el  proferimiento  del  que  deba  reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho.   

Los  primeros  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el  medio;  porque  omite  apreciar  una  prueba  que  obra  en  el proceso; porque la supone existente sin  estarlo  (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y  oportunamente  recaudada,  al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena o  adiciona   en   su   expresión   fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque  sin  cometer  ninguno  de  los  anteriores  desaciertos, existiendo la prueba es  apreciada   en  su  exacta  dimensión  fáctica,  y  al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de  experiencia,  es decir, los principios de la sana crítica como  método de valoración probatoria (falso raciocinio).   

Cuando  la censura se orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete  al  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante la indicación correspondiente del fallo donde se  aluda  a  dicho  medio  que  materialmente no obra en el proceso; y si lo es por  omisión  de  ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación,  es  su  deber  concretar  en  qué  parte  del  expediente  se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la actuación, da lugar a variar las  conclusiones  del  fallo,  y,  por  tanto  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

Si   lo   pretendido   es  denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si  se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar  la  trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.   

Cuando  la censura se orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete  al  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante la indicación correspondiente del fallo donde se  aluda  a  dicho  medio  que  materialmente no obra en el proceso; y si lo es por  omisión  de  ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación,  es  su  deber  concretar  en  qué  parte  del  expediente  se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la actuación, da lugar a variar las  conclusiones  del  fallo,  y,  por  tanto  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

Si   lo   pretendido   es  denunciar  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si  se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar  la  trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente     distinto     y     opuesto     al     ameritado.”53   

El demandante, además, incluyó en un mismo  capítulo  cargos  excluyentes,  circunstancia  que impide precisar cuál fue el  yerro  porque,  conforme se señaló en precedencia, en ocasiones asegura que el  Ad  quem  le  dio al testimonio de Jorge Omar Vélez Echeverri un alcance que no  tiene;  o  le  asignó  un  mérito del cual carecía; o que desconoció pruebas  procesalmente válidas o supuso hechos.   

Tal   proceder  constituye  una  absoluta  contradicción,  porque  no  puede  asegurarse  en  un  mismo  cargo que el juez  ignoró  la  prueba  procesalmente  válida;  empero,  al mismo tiempo le dio un  alcance  objetivo  que no tiene a la evidencia cuyo reconocimiento supuestamente  habría  omitido;  y,  del  mismo  modo,  le  asignó  un mérito persuasivo que  contraviene  los  principios  de  la  sana  crítica como método de valoración  probatoria.   

El hecho de que cada cargo deba sustentarse  en  una  sola  causal  obedece  a  que  cada  censura,  lógicamente,  debe  ser  suficiente  para  el  propósito  que  se  persigue, por lo que resulta impropio  introducir o mezclar propuestas contradictorias.   

Cada cargo en sí mismo, por lo tanto, debe  ser  una  proposición  jurídica  completa,  sin perjuicio de que el recurrente  plantee  los  que  quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en  capítulos separados y de manera subsidiaria.   

Así   lo   ha  precisado  esta  Sala  de  Casación:   

“1. El Código  de  Procedimiento  Penal,  entre  los  requisitos  formales  de  la  demanda  de  casación,  exige  el  señalamiento  de  la  causal que se aduzca para pedir la  invalidación,   revocatoria  o modificación del fallo, con la indicación  clara  y precisa de sus fundamentos, con la cita de las normas que se consideran  infringidas,  expresando  en  capítulos  separados  y de manera subsidiaria los  cargos excluyentes.   

2. El falso juicio de existencia, el falso  juicio  de  identidad  y  el  falso raciocinio, a pesar de pertenecer a un mismo  género  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, como errores de  hecho,   son  esencialmente  distintos,  en cuanto que no es  lo  mismo que una prueba sea ignorada o imaginada, a que haya sido distorsionada  o  valorada  con   desconocimiento  de las reglas de la sana crítica.  Por  esta  razón,  el censor, al plantear el cargo, debió indicar con claridad  en  cuál de tales yerros incurrió el juzgador, no siendo permitido alegar a un  mismo  tiempo  y  respecto de la misma prueba, más de una modalidad, por cuanto  el     planteamiento     resultaría    necesariamente    equívoco.”54   

En  esas  condiciones, dado que el Tribunal  realizó  un  análisis racional y adecuado de los elementos recogidos, a lo que  se  suma  la  falta de concreción e ilación lógica del cargo postulado por el  demandante,  necesario resulta concluir que no puede prosperar esta censura, por  lo que habrá de desestimarse.   

3.2.  En  lo  que  tiene  que ver con las demandas formuladas en nombre de AGENOR GARCÉS ARRIETA y  LUIS  ALBERTO  ÚSUGA  HIGUITA,  por  violación indirecta de la ley sustancial,  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  debe  la  Sala  hacer  las siguientes  precisiones:   

Deprecan  los libelistas casar la sentencia  impugnada  y  confirmar  el  fallo  de  carácter absolutorio dictado en primera  instancia   a   favor  de  sus  asistidos,  por  considerar  que  ellos  ninguna  participación   tuvieron   en   las   conductas   punibles,  atendiendo  a  que  permanecieron  afuera  del CAI, en condición de centinelas, circunstancia de la  que  derivan  la  existencia  del  denunciado  yerro  en la sentencia impugnada,  defecto  de  valoración  que  supone  la  violación  de  las reglas de la sana  crítica,  concretamente,  porque  el  Juez  desconoció  los  principios  de la  lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.   

A su juicio, a partir de las constancias que  contienen  los  documentos  obrantes  a  folios 219 y 220 del cuaderno No. 1, el  Tribunal  supuso  que  GARCÉS  ARRIETA  y  ÚSUGA  HIGUITA debieron advertir la  presencia   de   los   cuatro   jóvenes  retenidos  en  las  instalaciones  del  CAI.   

Sin embargo, explican los demandantes que si  bien  es  cierto  sus  asistidos  prestaron servicio en ese sitio el día de los  hechos,  también  lo  es que lo hicieron en condición de centinelas y ello les  imponía  el  deber  de permanecer al exterior del Centro de Atención Inmediata  de la Policía.   

Esa  circunstancia, estiman, le imponía al  Tribunal  la  obligación de absolverlos con fundamento en los mismos argumentos  que   se   utilizaron  para  declarar  la  inocencia  de  Jorge  Enrique  Rivera  Báez.   

Sus      asertos      –afirman–  cobran  mayor  fuerza si se tiene en  cuenta  que  el  testigo  Vélez  Echeverri  declaró  en  una  ocasión  que la  retención  suya  y  de  sus  amigos  se  produjo a las 12:30 p.m. y en otra que  habría  sido  a la 1:00 p.m., pero en todo caso aseguró que al ingresar al CAI  no  había  nadie  allí, lo cual permite suponer que no estaban GARCÉS ARRIETA  ni ÚSUGA HIGUITA.   

En  su  sentir,  como  se demostró que los  procesados  no  estaban  en  el  CAI,  supuso  el  Tribunal  que los uniformados  debieron  percatarse de la presencia de los retenidos a quienes les atribuyó el  Juez  Colegiado haber omitido prestarles ayuda en orden a evitar la comisión de  los  delitos.  No  obstante,  estiman  que  no  pudo probarse su actitud pasiva,  porque,  por  el  contrario,  sí  se  estableció su condición de “imaginarias”,  ocupando  una  posición  externa y  ello  impediría atribuirles la coautoría impropia, porque ninguna posición de  garantes puede imputárseles.   

En  relación con esos temas,  destaca  la  Sala,  señaló  el  Tribunal de Medellín que si los cuatro jóvenes fueron  ilegalmente   capturados   por   agentes  de  la  policía,  encerrados  en  las  instalaciones  del  CAI  durante  aproximadamente 10 horas y luego trasladados a  otros  sitios,  en  donde  les dieron muerte a tres de ellos, necesariamente los  uniformados  que  prestaron  servicio  ese  día  en  esa  dependencia  debieron  percatarse  de  esa  situación,  siendo  ellos los llamados a responder por los  hechos,  a  pesar  de  que  lo  negaran  argumentando  que  de  haber  sido así  aparecerían   los   aprehendidos   registrados   en  el  libro  de  población,  circunstancia,  esta  última  que  además  consideró  el  Ad  quem mucho más  reveladora   de   la   participación   de  esos  servidores  públicos  en  los  delitos.   

Precisamente  en relación con los temas de  controversia  que  plantean ahora los demandantes, indicó el Ad quem que fueron  los  datos  suministrados  por  Jorge  Omar Vélez Echeverri los que permitieron  identificar  a  los autores y que ellos no podrían ser otros que los agentes de  policía  que  prestaron servicio en la tarde y la noche del 4 de junio de 1990,  a  quienes  se  les  acusó  como  coautores  impropios,  porque  todos debieron  advertir  la  presencia  de los capturados, en relación con quienes no hicieron  ninguna  anotación  y  de los cuales tres aparecieron muertos, cuando todos los  uniformados  que los custodiaban eran garantes de su integridad. Sin embargo, se  abstuvieron  consciente y voluntariamente de ejercer sus funciones, buscando que  se   produjera   el   resultado   lesivo,   es   decir,   la   muerte   de   sus  retenidos.   

No  puede  la  Sala  acoger la proposición  presentada  por  los  demandantes,  dirigida  a  predicar  la  inocencia  de sus  asistidos  a partir de que estaban desempeñando la función de centinelas y esa  circunstancia  los obligaba a permanecer al exterior del CAI, razón por la cual  no pudieron enterarse de lo que sucedía adentro.   

Es  que, ese argumento, por demás sofista,  se  predicaría  no sólo de los policías AGENOR GARCÉS ARRIETA y LUIS ALBERTO  ÚSUGA  HIGUITA,  sino de los demás uniformados que prestaban servicio ese día  en  el  CAI  de  El  Estadio y en los otros Centros de Atención Inmediata de la  ciudad  de  Medellín,  porque, conforme está demostrado en autos y lo señaló  el  Tribunal,  todos  ellos  tenían la orden de permanecer afuera, atendiendo a  las  condiciones  de  orden  público,  para  evitar  ser  blanco  fácil de los  atentados de la mafia.   

De  ello  se  desprende  que  el  hecho  de  permanecer   afuera   de  las  instalaciones  del  CAI,  no  reporta  diferencia  significativa  en  lo  que  atiende  a  los dos centinelas, pues, se repite, por  disposición  del  alto mando todos los policiales, realizando o no funciones de  vigilancia  exterior,  estaban  impedidos  de  guardarse  en  el  interior de la  edificación.   

Por  lo demás, resulta apenas evidente que  su  posición  de  centinelas les imponía el deber de estar atentos a todos los  movimientos  alrededor  del  CAI  y,  por  supuesto, una tal posición implicaba  verificar,  con  mayor  razón,  el  ingreso  de las personas a esa delegación,  pues,  no  tendría  ninguna lógica que los destacaran en ese determinado sitio  sólo  para  custodiar  el  exterior,  máxime,  se  itera,  si la orden era que  ninguno permaneciera en el inmueble.   

Acertó,  entonces, el Tribunal al señalar  que  a todos se les condenaba, conforme se les acusó, como coautores impropios,  porque  todos  debieron  advertir la presencia de los capturados, empero ninguno  cumplió  el deber de evitarles la muerte a los tres jóvenes, en consideración  a   que   tenían   la   posición   de   garantes   de   bienes  jurídicamente  tutelados.   

“Todos  los  uniformados  que  estaban  de turno a la 1:00 de la tarde del día 4 de junio de  1990  en el CAI Estadio, con la excepción que más adelante se verá, así como  los  que  prestaron  el  turno  de  la  noche  de  esa  fecha, los cuales fueron  debidamente  precisados  mediante  copia  del  acta  que se llevaba del turno de  control,  visibles  a folios 219 y 220 del C. 1, tuvieron que haber percibido la  presencia  de  los  cuatro  jóvenes  allí  retenidos en el CAI, bien porque el  turno  de  la  tarde  observara  cuando  éstos  fueron  ingresados  al  mismo y  encerrados  en  el baño, o porque más tarde produjeran ruidos e hicieran notar  su  presencia  allí,  como  que el testigo refirió que sus compañeros incluso  llamaban  a  uno  de  los  agentes por el apellido, o bien posteriormente cuando  fueron  sacados  a  altas  horas  de  la  noche  y  trasladados en un automóvil  particular  con el engaño de que iban para el F-2. Es más, en el transcurso de  la  tarde  los  uniformados  fueron  escuchados  por  los  jóvenes, que estaban  encerrados  en  el  baño,  cuando  negociaban  sus  bicicletas, las cuales, por  demás,  no  podían  pasar  desapercibidas  para  el  grupo  de agentes que por  aquella  época  de  violencia  atroz  en  contra  de  la  institución policial  prácticamente  estaban  dedicados  a  custodiar  el  habitáculo que ocupaba el  CAI.   

Siendo   ello   así,   los  agentes  se  constituían   en  garantes  de  los  derechos  y  libertades  de  los  jóvenes  retenidos,  pues  por su condición de miembros de la Fuerza Pública tienen esa  posición  de  garantes  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  Art.  218  de  la  Constitución  Política en concordancia con el Art. 2° ibídem, estaban por lo  tanto,  obligados a garantizar la vida y la integridad de aquéllos. El permitir  que  los  mismos no fueran registrados en los correspondientes libros de control  no  solamente  facilitó  la tarea de los homicidas sino que puso en alto riesgo  la  vida  y la integridad de los retenidos, conocedores como tenían que ser, de  la   suerte   que  personas  que  han  sido  retenidas  en  esas  circunstancias  desgraciadamente  han  corrido  en las instituciones policiales de toda América  Latina.   

El  elemento  más  característico  de la  omisión  impropia  es precisamente el sujeto activo en posición de garante. La  posición  de garante se encuentra constituida por el conjunto de circunstancias  y  condiciones  que  hacen  que jurídicamente una persona esté particularmente  obligada  a  proteger  un  bien  jurídico  de  un  riesgo  o  a supervigilar su  indemnidad  con  relación  a  ciertas  fuentes de peligro; estas circunstancias  específicas  hacen  para  el  derecho, que quien omite salvaguardar el bien sea  asimilado a autor del hecho punible o partícipe en el mismo.   

El  que  ostenta  la  posición de garante  tiene  el  deber  jurídico  de  vigilar  y  garantizar la indemnidad de un bien  jurídico  de  otra  persona  determinada  en  tiempo y espacio. Pero no solo le  corresponde  abstenerse  de  iniciar  un proceso causal que lleve a la puesta en  peligro  o  lesión  del  bien jurídico a su cuidado sino evitar que un proceso  causal  en curso también produzca ese peligro o lesión; por eso deberá anular  o  desviar  los  cursos  causales  y  en  el  evento de que no lo haga, pudiendo  hacerlo,  el  no  evitar  el resultado es valorado por la ley como equivalente a  causarlo,  pues  se  le  imputa  el  resultado  como  si  el  mismo  lo  hubiera  causado.   

En  los  delitos  de  omisión impropia el  sujeto  activo  es  calificado  o  determinado  y  se denomina garante y así se  consagra  en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000. El artículo 218 de la carta  establece  que  la  Policía  Nacional  es garante de las condiciones necesarias  para el ejercicio de derechos y libertades públicas.   

Pero     lo    que    la    doctrina  denomina    posición   de   garante   no  surge  a  partir  de  la  Ley  599 de 2000, sino que ello ya se  había   establecido   en   el   artículo  21   del  Decreto  (sic)  100  de  1980,  vigente cuando se  realizaron   los  delitos  de  que  trata  este  proceso,  cuyo  inciso  segundo  decía:   “Cuando  se  tiene  el  deber  jurídico de impedir el resultado, no  evitarlo,     pudiendo     hacerlo,     equivale    a    producirlo.”  Es decir,  se  trataba  de  una  cláusula  de equivalencia entre una omisión, que hubiese  evitado  un  resultado,  y  la  acción  que normalmente lo causa. La expresión  “deber  jurídico” da a entender  que  éste no solo surge de la ley sino de otras fuentes porque que (sic)  el  ordenamiento  jurídico está  integrado  por  la  ley  o  el  contrato,  que  posteriormente se reemplazó por  asunción voluntaria, o el hecho precedente.   

Igualmente,  en la Constitución Política  de  1886,  vigente para la época de los hechos, en su artículo 16 de expresaba  que    “Las  autoridades  de  la  república  (sic) están instituidas para  proteger  a  todas  las  personas  residentes  en Colombia en sus vidas, honra y  bienes,  y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de  los    particulares”.  Es  decir,  se  consagraba la posición de garante de  los  servidores  públicos, incluidos los miembros de la fuerza pública o de la  Policía  Nacional  y  la obligación de proteger bienes jurídicos.”   

Las críticas de los demandantes, carecen de  la  contundencia necesaria para enervar los argumentos del Ad quem, pues como se  advirtió   con   antelación,   logró   demostrarse  la  presencia,  inclusive  simultánea,  de  sus  asistidos  GARCÉS  ARRIETA  y  ÚSUGA HIGUITA y de otros  agentes,  el  día  4  de  junio  de  1990,  en  las instalaciones del Centro de  Atención  Inmediata,  gracias  a  las copias de los libros de control que sobre  los  turnos  de  prestación de servicios se llevaban en relación con el CAI de  El  Estadio,  cuyas  reproducciones aparecen a folios 219 y 220 del cuaderno No.  1,  sin que se advierta que hubo por parte del Juez Colegiado algún error en su  apreciación  del  que  pueda  deducirse que el mérito otorgado a la prueba, al  inferir  la presencia de los uniformados en el puesto de policía, fue contrario  a  los  principios  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la  experiencia.   

Además,  es  claro  que  no sólo su deber  general  de  prevención  del delito derivado del mandato constitucional, en ese  entonces  artículo 19 de la Carta Política, sino de la obligación específica  de  actuar  como  centinelas  ese  día  4  de  junio  de  1990, les imponía la  obligación  de  velar  por  la  seguridad  propia  y  del  CAI  al cual estaban  adscritos,  y  por  el  bienestar  de  las  personas  a  quienes tenían bajo su  custodia  por  cualquier  circunstancia,  lo  cual,  dicho  sea de paso, tenían  prohibido  hacer  en  el  pequeño  recinto  que  ocupaban,  ante los inminentes  riesgos de ataque de los cuales eran potenciales víctimas.   

Cómo  rebatir  que,  entre  otros,  AGENOR  GARCÉS  ARRIETA y LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA tenían el deber constitucional y  legal  de protección sobre Giovanni Cartagena García, Jhon Jairo Yepes Orrego,  Carlos  Alberto  Jiménez  Echavarría   y  Jorge  Omar  Vélez  Echeverri,  capturados  y  encerrados  en  las  instalaciones  de  esa  estación,  función  principal   que   omitieron   cumplir,   porque  pudieron  dar  aviso  sobre  la  aprehensión  para que los cautivos fueran llevados a un sitio adecuado y se les  dejara  a  disposición  de la autoridad judicial competente, si es que la causa  de  esa  limitación  al  derecho  de  locomoción  la  hubiese  constituido  la  comisión de alguna conducta punible.   

En síntesis, haber permanecido fuera de las  instalaciones  del  CAI  como  guardianes, no los relevaba de la responsabilidad  que  les  correspondía,  porque esa función de vigilancia que alegan, también  incluía,  como  ya  se  dijo,  la  estructura  física  del  CAI  y lo que ella  contenía,  con  mayor  razón si se trataba de personas de cuyas retenciones no  pueden  ahora  mostrarse  ajenos,  sobre  todo porque permanecieron en ese sitio  aproximadamente  10  horas,  lapso suficiente para que alguno de los uniformados  hubiera   de   utilizar   las   instalaciones   sanitarias   de   esa  estación  policial.   

Ahora, el que no se registrasen en el libro  de  población  los  retenidos  ni la razón de la aprehensión, sólo hace más  evidente  el  compromiso  de  los  uniformados con el hecho que se les atribuye,  pues,  es  clara  la  omisión  de  cumplir  con  una  obligación  propia de la  función,  desde  luego,  con  el  propósito  de encubrir todo lo de delictuoso  que  de allí se derivase.   

De otro lado, no existiendo la misma razón,  era  imposible  que  el  Tribunal  adoptara  idéntica determinación. Pues, las  condiciones  del  uniformado  Rivera  Báez,  conforme  se  demostró,  no  eran  idénticas  a  las  de  GARCÉS  ARRIETA  y  ÚSUGA  HIGUITA,  porque  aquél no  permaneció  en  el  CAI con posterioridad a las 12:30 p.m. Por ello, consideró  el  Juez  Colegiado  que de ninguna manera podía atribuírsele alguna acción u  omisión  de  la  que  se  derivara,  en  todo o en parte, la muerte de Giovanni  Cartagena   García,   Jhon   Jairo  Yepes  Orrego  y  Carlos  Alberto  Jiménez  Echavarría,  y  mucho  menos puede asegurarse que los procesados se encontraran  en  las mismas condiciones fácticas, como para que con respecto a ellos pudiera  predicarse  la necesidad de absolución en estricta aplicación del in dubio pro reo.   

Con todo, no cumplieron los demandantes con  la  carga  legal  que  les  incumbía,  porque  cuando  se  alega  la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso raciocinio, es  obligación  señalar  qué  demuestra específicamente el medio de persuasión;  cuál  es  la  inferencia  extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y,  cuál  fue  el  mérito otorgado. También es deber del libelista identificar el  principio  de  la  lógica,  la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia  violada    en    el    fallo   y   formular   con   claridad   la   apreciación  correcta.   

Así como también es necesario que el actor  indique  la  trascendencia  del  error  puesto  de  manifiesto  y, por lo tanto,  resulta  imperativo  acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo  esencialmente  diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese  desarrollo  esté  permitido  formular posturas personales, pues de lo contrario  se    desconocería    la    naturaleza    extraordinaria    del    recurso   de  casación.   

Ese  deber argumentativo creyeron cumplirlo  los  demandantes identificando la prueba que consideran valorada por el Tribunal  en  abierta contradicción con los postulados de la sana crítica, señalando su  contenido  para  enfrentar  el  análisis  probatorio  presentado en el fallo, y  sostener  que  se  incurrió  en falso raciocinio, a su juicio por haber violado  “…los   principios  ontológicos,   las   reglas  de  la  experiencia  y  condujo  a  una  sentencia  condenatoria  que,  de  no  haber  descansado  en  esta irregular reflexión, se  habría  trastocado  en  absolutoria ante la ausencia de algún medio probatorio  apto     para     concluir     como    lo    hizo    la    impugnada”,  porque  estiman que, de acuerdo con  la  prueba  documental,  consideró  el  Ad  quem  que si los uniformados AGENOR  GARCÉS  ARRIETA  y LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA  prestaron servicio el día  de  los  luctuosos  hechos,  hubieron  de  percatarse  de  la  presencia  de las  víctimas  en  el CAI de El Estadio y, no obstante, se abstuvieron de prestarles  ayuda facilitando la comisión de los homicidios.   

La  premisa  que  viene  de  transcribirse  permite  suponer  que  los  libelistas  no descubrieron un error de apreciación  probatoria  trascendente,  sino  que pretenden prolongar la discusión planteada  en  las  instancias,  la  cual  resolvió el Juez Colegiado en los términos que  vienen  de  señalarse,  es  decir,  que  ambos  agentes  de  policía prestaron  servicio  ese  día  en  el  CAI  y  participaron  en los homicidios de Giovanni  Cartagena   García,   Jhon   Jairo  Yepes  Orrego  y  Carlos  Alberto  Jiménez  Echavarría    y  en  la  tentativa  de  homicidio  de  Jorge  Omar  Vélez  Echeverri.   

De  ninguna manera se aprecia la existencia  del  falso  raciocinio que pregonan los demandantes. Lo que sí resulta claro es  su  interés  por  extender  a  esta  sede  el  debate sobre la inocencia de sus  defendidos.   

Es  que,  el  Tribunal,  en  términos más  amplios,  asumió  la valoración de la prueba para revocar el fallo, precisando  que  se  había demostrado la aprehensión de las víctimas por parte de agentes  de   policía   adscritos   al  CAI  de  El  Estadio  el  4  de  junio  de  1990  aproximadamente  a  la  1:00 p.m.; su ilegal reclusión en el puesto de policía  hasta  las  11:00  p.m.;  la  presencia  de  los  uniformados  contra quienes se  adelantó  este  proceso,  con  excepción  de Jorge Enrique Rivera Báez, en el  Centro  de Atención Inmediata; y, finalmente, los homicidios de esos jóvenes a  manos  de sus carceleros, conclusiones a las que llegó la segunda instancia, no  sólo  a  partir de los documentos que certifican la prestación del servicio de  estos  uniformados  el  4  de  junio  en el CAI Estadio, sino atendiendo a otras  pruebas  especialmente  de carácter testimonial, que también los señalan como  coautores impropios de los homicidios.   

De manera que la violación a las reglas de  la  sana  crítica,  por  desconocimiento  de  los principios de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de  la experiencia, que ni siquiera  identifican  como  era  su  deber, y pretenden derivar a partir de su particular  apreciación, carece de fundamento.   

En  consecuencia, resulta obligado concluir  que este cargo no está llamado a prosperar.   

3.3. Se ocupa ahora  la  Sala  de estudiar la demanda presentada por el apoderado de HAYLER DE JESÚS  MOSQUERA  MOSQUERA, quien acusa a la sentencia de segundo grado de violar la ley  sustancial  de  forma  indirecta  por  error  de hecho por falso raciocinio, por  considerar que el Tribunal violó las leyes de la lógica.   

Asegura  el  casacionista  que  el Tribunal  erró  por  haber desconocido un postulado de la lógica, concretamente el de no  contradicción,  al  asumir  como  verdaderas dos premisas que se oponen, porque  consideró  demostrada  la  responsabilidad  penal de MOSQUERA MOSQUERA a partir  del  testimonio  de  Jorge Omar Vélez Echeverri, no obstante que, en principio,  admitió  que  este  testigo  no había identificado a los homicidas, para luego  asegurar  que  sí  había  suministrado la información necesaria que permitió  identificar  a  su  asistido  como uno de los autores de las conductas punibles:  “…el  testigo  Vélez  Echeverri  nunca  identificó  a  los  agentes  captores,   pero  sí  los  reconoció…”,  circunstancia de la cual colige que  si    “…Vélez  Echeverri  nunca  identificó  a  los agentes captores, eso  significa  que  tampoco  pudo  reconocer  a  los autores materiales.”   

Para la Sala es claro que el actor confunde  los  conceptos de identidad e  individualización.   En  efecto,  el Tribunal admitió en la sentencia que Jorge Omar Vélez Echeverri no  había  identificado  a  los  captores, empero, sí suministró varios datos que  permitieron  identificarlos  posteriormente,  entre  los  que  mencionó  que se  trataba  de  hombres;  de raza negra; jóvenes, uno de aproximadamente 20 años,  otro  mayor  que  éste  a  quien  le  asignó  una edad aproximada de 30 años;  policías;  uniformados;  prestando  servicio  en  el  CAI de El Estadio; uno de  ellos  de apellidos Palacios;  y,  precisó  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar dentro de las que se  desarrolló  la captura y privación de la libertad hasta cuando se presentó el  fatal desenlace y su afortunada fuga.   

Es evidente que cuando el Tribunal Superior  de    Medellín    señaló    que   “…el  testigo  nunca  identificó a los  agentes             captores…”, para luego afirmar que los datos por  él  suministrados  permitieron obtener esa identificación, se refiere a que el  menor  Jorge  Omar  nunca  declaró haber sido capturado con sus compañeros por  unas   personas   debidamente   determinadas  por  sus  nombres,  estado  civil,  documentos  de  identidad, domicilio, etcétera, pues a reglón seguido explicó  el  Juez Colegiado de qué datos se trataba y cómo a partir de esa información  se logró saber de quiénes se trataba.   

El razonamiento presentado por el demandante  para   asegurar   la  violación  del  principio  de  no  contradicción  y,  en  consecuencia,  el  de  tercero  excluido,  parte  de  una  falsa premisa, porque  realmente  el testigo no identificó a los homicidas, empero el Tribunal tampoco  adujo que los hubiese identificado.   

No  existe ninguna contradicción, el menor  sobreviviente  entregó  todos los datos con los que fueron individualizados los  captores y posteriormente identificados.   

Se  advierte  una ostensible confusión por  parte  del casacionista, quien omite distinguir la terminología empleada por el  Tribunal  para  diferenciar  entre  identificación  e individualización. Ambos  vocablos,  han  sido  suficientemente  definidos  por  la jurisprudencia de esta  Sala. En una de esas oportunidades se precisó:   

“De  entrada  advierte  la  Sala que el punto central de la queja pone de relieve una evidente  confusión  conceptual  acerca  de  los  criterios  de  “identidad”  con  los de  “individualización”  del sujeto activo de la conducta punible, conceptos que de  antaño     la     jurisprudencia     se    ha    encargado    de    diferenciar  marcadamente.   

Así,  por  ejemplo,  en  la  sentencia de  casación    del    13    de   febrero   de   200355,  la Sala hizo la siguiente  precisión frente a cada uno de tales conceptos:   

“No  es correcto interpretar los preceptos  comentados,  artículo  356  (emplazamiento  para  indagatoria)  del  Código de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991, y artículo 344 (declaratoria de  persona  ausente)  del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, para  crear   un   paralelismo   o  un  antagonismo  entre  lo  que  se  entiende  por  identificación  de  un  ciudadano, y lo que se entiende por identidad física o  individualización.   

“La identificación de alguna manera está  asociada  a  la  idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos.  Se  enmarca  en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación.  Alude  a  todos  los  datos  que  han  sido  asignados  a  una  persona  para su  realización  dentro  de  la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar  de  nacimiento  o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren  a  sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego,  a  los  documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada  y  en  los  registros  oficiales  como son la cédula de ciudadanía, la libreta  militar,  un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre  antecedentes   penales,   policivos,   disciplinarios,   etc.   Es   decir,   la  identificación  comprende  todos  aquellos  datos  que otorgan a una persona un  sitio jurídico dentro de la organización social.   

“En  el  marco de la normatividad procesal  penal,  la  palabra  individualización corresponde a la operación a través de  la  cual  se  especifica  o determina a una persona, por sus rasgos particulares  que  permiten  distinguirla  de  todas  las  demás.  Alude  a las personas como  fenómeno  natural, a las características personalísimas de un ser humano, que  lo  hacen  único  e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su  misma   especie.   En   este  sentido,  la  individualización  es  un  concepto  interesante a la antropología física, a la morfología.   

“Entonces,   puede   colegirse   que  la  expresión  “plenamente  identificada”  en  la  prohibición  que  el legislador  estableció   en   las   citadas  normas,  apunta  a  la  persona  integralmente  considerada,  como fenómeno natural, individual, inconfundible con otra, única  en  su  especie,  y  también  en  lo atinente a su entorno sociocultural, en el  sentido  de  que  no  es permitido emplazar ni vincular a alguien indeterminado,  con  el  propósito de que no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una  persona  distinta  a  la  que  desplegó  la  conducta punible, o se dificulte o  impida la ejecución de la sentencia.   

“Lo  anterior  significa que sería ideal,  pero   no   indispensable,   conocer  todos  los  datos  que  brinden  tanto  la  identificación  como  la  individualización de la persona que es sometida a la  acción  punitiva  del  Estado. De lo contrario, se llegaría al absurdo, de que  los  delincuentes respecto de quienes se desconoce su filiación, o las personas  indocumentadas,  o  conocidas  solo por su remoquete, o las que han abandonado o  cambiado  el  lugar  de  residencia,  pese  a su inconfundible señalamiento, no  podrían    ser    sujetos    pasivos    de    la   acción   penal.”56   

Por  lo demás, no sólo la declaración de  Jorge  Omar  Vélez  Echeverri  permitió  asegurar que los hechos ocurrieron de  conformidad  con  lo  que  dedujo el Juez Colegiado. Sus afirmaciones encuentran  respaldo  en  otros medios de prueba, testimonial y documental, de los cuales es  posible  predicar  que  otras  personas  se  percataron  de la retención de los  jóvenes  por  parte  de  agentes de la policía y su reclusión en el CAI de El  Estadio;  así  como  que las primeras diligencias permitieron corroborar que al  menos  una  de  las  víctimas estaba atada de manos; que recibieron impactos de  bala   propios  de  los  ajusticiamientos;  que  sí  existía  el  automotor  blanco marcha Sprint y que era  propiedad  de uno de los uniformados; que dos de los homicidios se produjeron en  el  sector  de  La  Iguana;  que  uno de los retenidos debió ser llevado a otro  sitio,  en  donde  efectivamente  apareció su cadáver; que los cuatro jóvenes  sí  habían  acudido  al  estadio  a  la  hora de su captura; que los policías  implicados  prestaron  servicio  ese  mismo  día  y  a  las horas en las que se  desarrollaron  los  hechos  punibles;  circunstancias  todas  que han negado los  encartados,  al  punto  que  omitieron  registrar,  como era su deber, la ilegal  retención  en  el  libro de minutas o población que para ese efecto se llevaba  en el puesto de policía.   

Así  las  cosas  esta  Sala  comparte  las  consideraciones  presentadas  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  en el  sentido  de que Jorge Omar Vélez Echeverri no identificó a los homicidas, pues  la  identificación  se  logró  posteriormente  en  curso  de la investigación  penal,    gracias    a    los    datos    que    entregó    el    testigo    al  individualizarlos.   

No  sobra  destacar  que  Jorge Omar Vélez  Echeverri  murió  asesinado  15  días  antes de que acudiera ante la autoridad  judicial  para  participar,  como  testigo,  en  los  reconocimientos en fila de  personas,  a  los  que  iban a ser sometidos los agentes de policía procesados.   

El cargo por violación indirecta de la ley  sustancial  formulado  en  nombre de HAYLER DE JESÚS MOSQUERA MOSQUERA, tampoco  está llamado a prosperar.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación,  no  se  observó  la presencia de ninguna de las hipótesis que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de  la Ley 600 de 2000.   

En  consecuencia,  la Sala se abstendrá de  casar la sentencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el 24 de septiembre de 2007 por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas  en las consideraciones precedentes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios 1 y 2 C. O. No.1   

2  Folios 3 C.O. No.1   

3  Folios 60 al 63 C.O. No. 1   

4  Folios 64 al 66 C.O. No. 1   

5  Folios 217 C.O. No. 1   

6  Folios 224 C.O. No. 1   

7  Folios 236 ft. Al 240 vt. C.O. No. 1   

8  Folios 243 al 245 C.O. No. 1   

9  Folios 257 ft. al 259 vt. C.O. No. 1   

10  Decreto 2700 de 1991   

11  Folios 261 C.O. No. 1   

12  Folios 269 C.O. No. 1   

13  Folios 8 C.O. No. 2   

14  Folios 11 C.O. No. 2   

15  Folios 73 al 79 C.O. No. 2   

16  Folios 81  C.O. No. 2   

17  Folios 144 al 150  C.O. No. 2   

18  Folios 163 C.O. No. 2   

19  Folios 164 al 167  C.O. No. 2   

20  Folios 168 al 174  C.O. No. 2   

21  Folios 178 al 185  C.O. No. 2   

22  Folios 188 C.O. No. 2   

23  Folios 189, 190, 193, 195, 200, 207, 209 C.O. No. 2   

24  Resolución  No.  001207  del  12  de  septiembre de 2002 fl. 217 y 218 C.O. No.  2   

25  Folios 219 y 220 C.O. No. 2   

26  Folios 221 C.O. No. 2   

27  Folios 55 al 59; 60 al 65;  94 al 99; C.O. No. 3   

28  Folios 156 C.O. No. 3   

29  Folios 218 al 251 C.O. No. 3   

30  Folios 167 al 192 C.O. No. 4   

31  Folios 217 C.O. No. 4   

32  Folios 317 al 319 C.O. No. 4   

33  Folios 52 al 56 C.O. No. 5   

34  Folios 161 al 172 y 183 C.O. No. 5   

35  Folios 241 C.O. No. 4   

36  Folios 124 al 126 C.O. No. 5   

37  Folios 207 al 218 C.O. No. 5   

38  Folios 319 al 380 C.O. No. 5   

39  Folios 4 y 81 vto. C.O. No. 1 Corte Suprema   

40  Auto del 26 de noviembre de 2003, Radicado 17.092.   

41  “Por medio de la cual se  asigna  una  investigación  a  la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario.”   

42  “Las   unidades   de  fiscalía   tienen  competencia  en  todo  el  territorio  nacional.”   

43  Sentencia C-873 del 30 de septiembre de 2003   

44  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de  2002. Rdo. 19508   

45  Corte  suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia  del 21 de  octubre de 1998 Rdo. 10240.   

46  Consultar,  entre  otras,  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal.  Sentencia Casación del 11 de abril de 2007. Rdo. 24590   

47  Tutelas  13407  de 22 de abril de 2003, 14557 de septiembre 17 de 2003, 24589 de  28  de  febrero  de  2006  y  Casación  22705  de  6  de  abril  de 2006, entre  otras.   

48  Tutela 14992 de 29 de octubre de 2003.   

49  Tutela de primera instancia 24589, 28 de febrero de 2006.   

50  C.S.J.  Sala  de  Casación  Penal. Sentencia Casación del 11 de abril de 2007.  Rdo. 24590.   

51  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 31 de marzo  de 2004. Rdo. 20594.   

52  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 31 de marzo  de 2004. Rdo. 20594.   

53  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal  Auto del 1 de junio de  2006. Rdo. 25044   

54  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de  Casación Penal. Auto del 30 de junio de 2004. Rdo. 20967   

55  Radicación 11.412   

56  Sentencia de casación del 23 de enero de 2008. Rdo. 28.301     

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