30307(24-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30307  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 339   

Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  LUIS  HERNANDO  ROMERO  LUQUE.   

HECHOS:  

1.  Hacia las  11:30  P.M. del 29 de junio de 2000, cuando casi llegaba a su residencia ubicada  en  la  carrera  58B con la calle 62A de Bogotá, frente al Instituto Colombiano  de  Bienestar  Familiar  de la avenida 68, el ingeniero civil Josué Hugo Marín  Hincapié,  al volante de su camioneta Chevrolet Blazer de color marrón siena y  placas  BFC  105, fue interceptado por un automóvil Chevrolet Swift que llevaba  prendida  en  su  techo  una  sirena giratoria. De él descendieron tres hombres  armados  que  dijeron  ser  miembros  del  F-2 de la policía que bruscamente lo  hicieron  bajar  de  su vehículo y subir al asiento trasero del otro automotor,  en  el  cual  se  quedaron dos de los asaltantes con él. Allí fue despojado de  algunos    bienes    y    documentos    que    llevaba    consigo   –cuyo   valor  sumado  al  del  campero  hurtado  avaluó en 24 millones de pesos—,   lo sometieron a maltrato, le dijeron que eran paramilitares  y  que su carro lo necesitaban para un “trabajo” que irían a realizar a las  5  de  la  mañana. Finalmente, tras una llamada al teléfono móvil que portaba  el  delincuente  encargado  de  la  conducción  del  Swift,  lo  abandonaron en  “Parcelas  de  Cota”.  Como  a las 4:30 de la mañana avisó del suceso a la  estación de policía de ese municipio y al teléfono 112.    

2.  Jaime  César  Arias  Cuenca  fue víctima de una agresión similar, pasadas las 11 de la noche  del  28  de  agosto  del  mismo  año.  Transitaba  con su cuñado Alfredo Amaya  Becerra  en  el  Jeep  Gran Cherokee de placas CRU 770 hacia su residencia en el  Barrio  Mazuren de Bogotá cuando a la altura de la autopista norte con la calle  130,  al  tiempo  que  intentaban  ingresar al carril central de la primera, una  camioneta  blazer  gris  que  usaba  una  luz amarilla para hacer pensar que sus  cuatro  ocupantes  eran  autoridad,  los  interceptó. Adujeron, como en el caso  anterior,  ser  miembros  de  la  policía,  los  hicieron  bajar,  uno  de  los  desconocidos  tomó  el  control  del  Jeep  Cherokee  y  las  víctimas  fueron  obligadas  a  subir  al  otro  automotor. Ya les informaron que se trataba de un  hurto,  que  en  la denuncia se estimó en 45 millones de pesos, y se dirigieron  hacia  el  sur  de  la  ciudad.  En  el  camino,  antes de ser abandonados horas  después  en  una  zona  rural  de  Sibaté  (Cundinamarca),  el  malhechor  que  conducía  le  dijo a Arias Cuenca que si no quería represalias contra él o su  familia  y,  además,  recuperar  su vehículo, debía entregarles 4 millones de  pesos:  dos  ese  mismo  día  y  dos al siguiente. Para ello se quedaron con su  tarjeta  débito  correspondiente  a  una cuenta en Conavi a la cual, en efecto,  como  producto de la intimidación, Arias consignó los primeros dos millones de  pesos,  avisándole  del  hecho  a  los delincuentes a través de una llamada al  teléfono  celular  de  su  propiedad  del que igualmente había sido despojado.  Acto  seguido,  por  limitaciones  bancarias de la época, le retiraron el mismo  día  600  mil  pesos e igual cantidad al día siguiente. Cuando había decidido  superar  el  miedo,  denunciar  la  situación a las autoridades el 31 de agosto  siguiente  y  no  cubrir  el  resto de la exigencia económica, se enteró de la  recuperación de su carro.   

3.  Esta se produjo  como  consecuencia  del operativo de policía del 29 de agosto de 2000, producto  de   informaciones   telefónicas  que  alertaban  sobre  la  existencia  de  un  parqueadero,  ubicado  en  la  carrera 31B #2-32 sur de Bogotá, a donde habían  guardado  dos  camionetas  robadas:  una  Cherokee color rojo y una Blazer color  verde.  Quienes  lo hicieron, se señaló en esas llamadas, se movilizaban en un  campero  Toyota  azul  de placas BCY 286. Se dispuso vigilancia y hacia las 9:30  de  la  noche arribó dicho automotor al sitio, con varios individuos a bordo, y  el  montero  Mitsubishi  gris  BFU  862. De este descendieron dos hombres y tras  abrir  la  puerta del parqueadero procedieron a encender una camioneta Chevrolet  Blazer,  la misma que le fue hurtada  a Josué Hugo María Hincapié y a la  que  se  le  habían  cambiado sus placas por las BFA 097 y, en correspondencia,  creado  la  licencia de tránsito respectiva y la póliza de seguro obligatorio.   

En  ese  momento  los  agentes  de  policía  tomaron  la  decisión  de  actuar  y  capturaron al conductor de ese vehículo,  quien  resultó  ser ELKIN DE JESÚS SIERRA TORRES. El sujeto que lo acompañaba  y  los  ocupantes  de la Toyota azul y del Mitsubishi lograron huir, haciéndolo  en  distintas  direcciones. Se les persiguió y en un sitio cercano a la Escuela  General  Santander,  en  la  autopista  sur  con  la  carrera  43, se consiguió  interceptar  al segundo automotor, que era guiado por ATALIVAR BOLÍVAR, el cual  fue  retenido.  La camioneta Toyota fue abandonada frente al número 41 B 11 sur  de  la  carrera  43,  Barrio Las Villas. En el interior de ésta se hallaron dos  teléfonos    móviles    correspondientes    a    los    abonados   2383841   y  2347919.   

La  Cherokee  de  placas  CRU  770 de la que  había  sido  despojado  Jaime  Arias  Cuenca  quedó  en el parqueadero que fue  blanco  del  operativo, que según le contó SIERRA TORRES a los uniformados era  propiedad  de  LUIS  HERNANDO  ROMERO  LUQUE  (alias “Chano”), habitante del  apartamento  401  de  la edificación y cuyo nombre y teléfono de residencia se  halló  dentro  de  la  memoria de uno de los celulares encontrados en la Toyota  azul   BCY  286.  Hasta  ese  inmueble  se dirigieron los policías y en el  camino,  bajando  las  escaleras, se tropezaron con MÉLIDA GALINDO GUTIÉRREZ y  MARTÍN  CASTELLANOS  ARIAS que venían de donde “Chano” y explicaron que le  estaban  cobrando un dinero. Tras insistentes llamados que se negó a atender el  morador,   al   final   apareció   visiblemente  nervioso,  asegurando  que  su  parqueadero  lo  había  arrendado  a  Carlos N. para guardar un vehículo y que  coincidentemente  en  esa  misma  fecha  había  llevado  un  segundo automotor,  circunstancia que le causó disgusto y por la cual le reclamó.   

Esas tres personas fueron aprehendidas en el  acto.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1.  Al proceso, que  se  inició  mediante  auto del 30 de agosto de 2000, fueron vinculados mediante  indagatoria  ELKIN DE JESÚS SIERRA TORRES, LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE, ATALIVAR  BONILLA,    MÉLIDA    GALINDO    GUTIÉRREZ    y     MARTÍN   CASTELLANOS  ARIAS1.   

Por  auto  de  septiembre  8  siguiente  la  Fiscalía  126  Seccional  de  Bogotá,  salvo  a MÉLIDA GALINDO GUTIÉRREZ, le  profirió    detención   preventiva   a   los   demás   procesados2 y el  7 de  mayo   de   2001   calificó   el  mérito  sumarial3:   

    

* Acusó  a  los  tres  primeros  en  calidad  de  coautores  de hurto  calificado            y            agravado4 por recaer sobre automotores y  por  la  cuantía  (artículos  349,  350-1 351-6/9 y 372-1 del Código Penal de  1980),  porte  ilegal  de armas (art. 201), concierto para delinquir (art. 186),  extorsión  (art.  355),  falsedad  en  documento  privado  (art. 221), falsedad  material  de  particular  en  documento  público  (art. 220) y uso de documento  público falso (art. 222).  Y,     

    

* Le  precluyó la instrucción a los dos últimos.     

El 12 de junio de 2001, como consecuencia del  recurso  de  reposición que interpuso el representante del Ministerio Público,  se  adicionó  esa  resolución para precluir la investigación a favor de todos  los  procesados  por  la conducta punible de secuestro simple, manteniéndose la  circunstancia   como   calificante   de  los  delitos  patrimoniales5.   

El  31  de julio de ese mismo año, debido a  falta  de  sustentación,  se  declararon  desiertos  los recursos de apelación  interpuestos  contra  la  acusación por los sindicados ATALIVAR BONILLA y ELKIN  DE   JESÚS   SIERRA.    Ejecutoriada  esta  determinación,  cuya  última  notificación  se  surtió  el  15  de agosto de 2001, se remitió el proceso al  Juzgado 2º Penal del Circuito el 21 de septiembre siguiente.   

2.  Ese  despacho  judicial,  apoyado  en  el  artículo  14  de  la  Ley  733 de 2002, remitió el  expediente  a  los Juzgados Especializados de Bogotá. El mismo le correspondió  al  2º  que  no  admitió  la  competencia  para  conocer del asunto y suscitó  conflicto  negativo,  el  cual  resolvió  la  Corte  el  14  de  mayo  de  2002  asignándole el caso al Juzgado Especializado.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  28 de abril de 2006 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado  de  Descongestión  de  Bogotá  condenó  a  ATALIVAR BONILLA y a LUIS HERNANDO  ROMERO  LUQUE a 9 años de prisión por los cargos de la acusación –salvo  el  de  falsedad  en  documento  privado  que  sólo  se lo atribuyó a ELKIN DE JESÚS SIERRA TORRES—  y  a  éste a 9 años y 2 meses de la  misma   pena.   Por   iguales  lapsos  los  condenó  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas. También  al  pago de $866.600.oo a favor de Jaime Arias Cuenca por concepto de perjuicios  materiales,  determinación  que  se  abstuvo  de adoptar con relación a Josué  Marín  Hincapié  porque  no  se  acreditaron  dentro  del  proceso los mismos.   

4. Los procesados y  los  defensores  apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá,  a  través del fallo recurrido en casación, expedido el 29 de junio de 2007, le  impartió confirmación. Y,   

5.  En el auto del  Tribunal      de     enero     17     de     20086,  a  través  del  cual se dio  respuesta  a  una  solicitud de la defensa en la que pedía adecuar la sentencia  porque  se  declaró  prescrita  la acción penal de la mayoría de delitos y se  redosificó   a   84   meses   de   prisión   la   pena   a   los   procesados,  señaló:   

“En atención a la solicitud de corrección  de  la  sentencia  efectuada  por  el  defensor de LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE en  relación  a  la  pena  impuesta, no se accederá a la misma, como quiera que en  auto  proferido  el  1º de agosto de 2007 por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado  y  confirmado el 5 de diciembre de 2007 por esta Corporación, se  dispuso  la redosificación de la pena a 84 meses de prisión, la que obviamente  incide  en  la  sentencia,  por lo que jurídicamente no resulta atendible dicho  pedimento,  pues  precisamente lo que se hizo en dicha providencia fue modificar  la pena impuesta en el fallo”.   

          Significa  lo  anterior que, en efecto, pese a que no se encontraron  físicamente  esas  determinaciones  en  el  expediente, que la acción penal se  declaró  prescrita  –según  lo  precisó  el recurrente—  respecto  de  todos  los  delitos  menos  los  de  extorsión  y  el doble hurto  calificado  y  agravado  imputados. En consecuencia, dado que estos están lejos  de   prescribir  se  releva  la  Sala  de  cualquier  pronunciamiento  sobre  el  particular.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

1. El juzgador, al  apreciar  las  pruebas,  violó  indirectamente  por  aplicación  indebida  los  artículos  351  y  355  del  Código Penal de 1980, debido a error de hecho por  falso  raciocinio. La receptación, dice el defensor, es la conducta punible que  ha debido imputarse a su representado.   

2. Se transgredieron  “las  leyes  de  la sana crítica” al no ser tenidas en cuenta la integridad  de  las  pruebas  recaudadas  por  los investigadores de la Policía. El informe  rendido  por  ellos  acerca  de las llamadas de alerta sobre la presencia de dos  camionetas  robadas  en  la  carrera 31 B 2-32 sur de Bogotá apunta a acreditar  que  LUIS  HERNANDO  ROMERO LUQUE le permitió a Carlos Villamizar, a título de  arrendamiento,  el uso y goce de su estacionamiento en el edificio donde vivía.  Y  es  lógico  suponer  que  lo  necesitaba  para  guardar un automotor como lo  comprueba  el hecho de que Villamizar tenía consigo las llaves de la puerta del  garaje,  utilizadas por ELKIN DE JESÚS SIERRA cuando fue a retirar la camioneta  BFC 105.   

ROMERO  LUQUE fue capturado en su vivienda y  en  el informe de policía quedó plasmado a su favor “el indicio cierto” de  que  jamás descendió de los vehículos presentes en el lugar del operativo, no  abrió  el  parqueadero,  no  intentó  sacar  ninguno  de los carros hurtados y  tampoco  huir  del lugar. Permaneció en su vivienda, abrió la puerta de ella a  las  autoridades  y  les dijo de inmediato ser el propietario del inmueble desde  1992  y haberle arrendado el garaje “al señor Carlos”, del cual suministró  algunos  rasgos  físicos  e  indicó que se movilizaba en una Toyota burbuja de  color  azul con el parabrisas del lado derecho vencido, correspondiente a uno de  los carros incautados en el operativo de la policía.   

Afirmó  el  procesado,  a  la  vez,  que la  Cherokee  CRU  770  la habían traído el martes en la noche de esa misma semana  “Carlos,  Tribilín  y  Fernando” y la Blazer la trasladaron el 19 de agosto  anterior.  Esto  demuestra  su desconocimiento de la procedencia ilícita de los  vehículos.   

3.  Entre  otros  elementos  de  juicio  cuenta la actuación con constancia relativa a que Carlos  Ángel  Villamizar  Moreno  fue  capturado  por la Sijin el 11 de mayo de 2000 y  utilizó  otros  nombres  en  diferentes  investigaciones seguidas en su contra,  falleciendo  de forma violenta en la Cárcel Modelo de Bogotá el 2 de noviembre  de   2001.  Entonces  no  hay  duda  acerca  de  su  existencia.  A  través  de  “Henry”,   un   amigo,   estableció   el  contacto  para  el  alquiler  del  parqueadero.   

Esas  pruebas,  que  habrían conducido a la  absolución  de  ROMERO  LUQUE a causa de la “inmensa duda” que producen, no  fueron valoradas por las instancias.   

4.   Entre   lo  consignado  en  la  sentencia  y  en  la actuación procesal existe una evidente  contradicción.  Del  análisis  del  informe  de  policía  se desprende que el  acusado,  respecto  del parqueadero, suscribió un contrato de arrendamiento con  Carlos  Ángel Villamizar. Así lo señaló a los policías cuando lo capturaron  y   éstos   lo   refirieron   en   iguales   términos   en   sus  testimonios,  estableciéndose  así  “unidad” entre lo declarado por ellos y lo dicho por  el   procesado,   que   dice   la   verdad  e  incurrió  en  receptación.  Las  interpretaciones   de   los   falladores,   sin   embargo,   que  no  expusieron  razonadamente  el  análisis  de  los  medios de prueba, resultaron sesgadas por  falso   raciocinio,   quebrantando   la   sana   crítica   y  la  imparcialidad  judicial.   

Al  no  tenerse  “como prueba cierta” la  versión  espontánea  de  ROMERO  LUQUE  se  cometió un “yerro jurídico”.  Adicionalmente,  las  comunicaciones  de sus teléfonos fijo y celular a las que  hizo  alusión  el  juez  de segundo grado, no acreditan su vinculación con los  otros  procesados:  “las  interlocuciones  son  entre  LUIS  HERNANDO ROMERO y  MARTÍN  CASTELLANOS  y otras personas que sus comunicaciones no distan de haber  estando  inmiscuido  (sic) en delito o negociaciones ilícitas, menos cifradas o  con  sentidos  interpretativos  que  dieran  indicios  criminales.  Por  ello se  censura la posición del alto Tribunal”.   

De  las declaraciones rendidas por terceros,  por  lo  demás, no se deduce la participación de ROMERO LUQUE en las conductas  punibles  que  se  le  atribuyeron.  Y tampoco de la inspección judicial, medio  probatorio  que  apunta  a comprobar que está exento de responsabilidad penal y  que quienes la tienen son las personas retenidas en flagrancia.   

5.   Para   el  apoderado,  en  síntesis,  la  sentencia  recurrida,  sin  la prueba necesaria,  condenó  a  su  representado a través de una valoración sesgada de los medios  de  convicción,  circunstancia que riñe con la proscripción legislativa de la  responsabilidad  objetiva.  Esa  decisión,  por  lo  tanto, “no tiene firmeza  procesal  y  como  tal  debe  ser  objeto  de declaración de nulidad de todo lo  actuado  procesalmente  o  en  su defecto el casar la misma, absolviéndose a mi  defendido”.  Sólo  se comprobó frente a él que arrendó o prestó el garaje  donde  se hallaron los vehículos objeto de hurto. Consiguientemente comparte el  criterio  inicial en la actuación de imputarle receptación y encuentra que los  delitos  por  los  que  finalmente  lo  culparon se sustentaron en “conjeturas  peligrosistas del operador judicial” erradamente deducidas.   

Segundo cargo.  

1.  El  juzgador  aplicó  indebidamente  los  artículos  351 y 355 del Código Penal de 1980, en  razón de haber supuesto unas pruebas e ignorado otras.   

2.   Apoyada  la  defensa  en el testimonio de Jaime César Arias Cuenca señaló que el asaltante  que   le   hizo   la   exigencia  de  dinero  le  dijo  que  cuando  lo  llamara  telefónicamente  “lo  identificara  como  el águila” y en la actuación se  acreditó  que,  desde niño, a su asistido se le conoce como  “Chano”.   

No existen en el expediente, además, pruebas  de  las  amenazas  asociadas  a la extorsión y tampoco las que acrediten que la  víctima  consignó  dinero  y  que  el  mismo  fue retirado, siendo falaces las  manifestaciones  sobre  el  particular hechas por los ofendidos, quienes durante  el  proceso no aportaron las pruebas de esas afirmaciones. De otro lado, para el  día  del  atentado  patrimonial  ROMERO  LUQUE estaba privado de la libertad en  consideración a que su captura se produjo el 29 de agosto de 2000.   

Las  instancias  “yerran  respecto de  las  normas  reguladoras  del valor probatorio de la prueba: uno, porque niega a  esta  el  valor que la ley le asigna; en este caso la prueba de los ofendidos no  señalan  a LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE como determinador o autor o partícipe de  la  extorsión;  dos:  porque  por exceso o por defecto le da el valor que no le  corresponde,  es este evento a LUIS HERNANDO ROMERO sin existir medios de prueba  que  aportara la Fiscalía los jueces naturales en su motivación no indican las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar, se demuestra tan el hecho (sic) y la  responsabilidad  máxime que brilla por su ausencia demostración legal; y tres,  que   se   aporta   la   prueba   contraviniendo   las  reglas  que  regulan  su  incorporación,  teniendo  como  presupuesto  el  hecho,  de  que los operadores  judiciales  le  imputan  a  mi  defendido  una conducta, la que en este plenario  está  demostrado  con  certeza que no cometió y que de manera irresponsable se  acusó sin demostrar la responsabilidad”.   

3.  Riñe con las  reglas  de  la experiencia que una persona que ha residido durante 8 años en un  lugar  “de  un  momento  a  otro” exponga su patrimonio al “arrendar” su  garaje  bajo  las  circunstancias  que  en  el  presente  caso  se  conocieron y  continúe viviendo allí mismo.   

Se valoraron las pruebas más allá “de la  certeza  del  delito enrostrado al momento de la imputación”. Es decir, el de  receptación,  cuyo  supuesto  es el de poseer los bienes sin haber tomado parte  en  la ejecución de los hurtos, lo cual no fue demostrado por el instructor. No  hay  “seguridad  jurídica”,  por  ende,  “en  la  demostración”  de la  coautoría en el delito de extorsión.   

4.   Luego  de  referirse  el  demandante  a la noción de coautoría impropia y de resaltar que  es  predicable  esa  calidad del interviniente que tiene dominio del hecho, esto  es,  la  capacidad  de controlar y dirigir el decurso causal del acontecimiento,  señaló  que  la segunda instancia se equivocó en su interpretación jurídica  y  “no valoró el proceso en su conjunto valorativo, ni menos aún en el grado  de certeza del mismo”.   

Si  existió el hecho es responsabilidad de  ELKIN  SIERRA  TORRES, ATALIVAR BONILLA MONROY  y CARLOS ÁNGEL VILLAMIZAR,  como  se  demostró  plenamente en el proceso. No se comprobó, sin embargo, que  LUIS  HERNANDO  ROMERO  LUQUE  “hubiese  actuado  o  no  en  el  teatro de los  acontecimientos,  no  existió la certeza plena de tal hecho ni su comprobación  de  responsabilidad  sobre  los presuntos injustos sancionados en su contra como  la  extorsión y los demás punibles contra el patrimonio económico y sobre los  que  ha existido la extinción de la acción penal, por la inercia del estado en  administrar justicia”.   

ROMERO  LUQUE  no  era  conocedor “de las  voluntades  ilícitas de su arrendatario del garaje” y en esa medida nada tuvo  que  ver  en  las  conductas  punibles investigadas, en relación con las cuales  jamás se acreditó “su participación activa”.   

El  fallo recurrido, en fin, viola la ley y  “preceptos   jurisprudenciales”.   Carece   de   “elementos  estructurales  típicos  y  jurídicos  ordenados  por  la ley” y, consiguientemente, debe la  Sala  “decretar  la  casación  de  las  peticiones  impetradas” a favor del  procesado.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Es notorio que  la  demanda  no  satisface  el  requisito  legal  de claridad y precisión en la  formulación  de  los  cargos,  presentados  por  el defensor del condenado LUIS  HERNANDO  ROMERO  LUQUE al amparo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de  2000,  a  través de la cual es viable denunciar yerros jurídicos o probatorios  de la sentencia.   

Los  primeros  no  le  permiten a quien los  plantea  el  debate  de  los  hechos  que declaró comprobados el juzgador ni la  apreciación  probatoria  y  se  originan en la aplicación indebida de la norma  sustancial,   en   su   falta   de   aplicación   o   en   su   interpretación  errónea.   

La  violación  de  la  ley,  en el segundo  evento,  tiene  lugar  de  manera  indirecta,  como  resultado  de errores en la  apreciación  probatoria,  que  pueden  ser  de hecho o de derecho. Los de hecho  ocurren  cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia),  cuando  distorsiona  o altera su contenido material (falso juicio de identidad),  o  cuando  realiza  la  apreciación  probatoria  con  desbordamiento de la sana  crítica  (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o  cuando  tiene  como  tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando  estima  que  el  medio  probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando  sujeta  a  ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley  (falso juicio de convicción).   

2.  En  el  caso  examinado,     pese    a    que    en    varias    oportunidades    –no  aludidas  en  la  síntesis  de  la  demanda—  el recurrente se  refirió  a  violación  directa  de  la  ley, es claro que en ambas censuras la  discusión   que  planteó  es  puramente  probatoria.  Y  aunque  las  enunció  correctamente,  en  el desarrollo no consiguió acreditar ninguno de los errores  postulados,  dejando  claramente  al  descubierto  su  oposición a los alcances  dados  por el juzgador a los medios de convicción y su descontento con el hecho  de que no se hayan creído las manifestaciones de su representado.   

3.  El  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  a  través  del  cual impugnó la sentencia en el  primer  cargo, le imponía al defensor identificar las deducciones hechas por el  juzgador  que  se apartan de la sana crítica, señalar el principio de lógica,  la   ley   científica  o  la  regla  de  experiencia  que  con  las  mismas  se  desconocieron  y  acreditar  que  de  no  haberse incurrido en el error el fallo  hubiera    sido    absolutorio    o,   en   todo   caso,   más   favorable   al  procesado.   

Se   limitó,   sin  embargo,  a  afirmar  categóricamente  que  se  quebrantaron  “las  leyes  de  la sana crítica”,  aduciendo  como  razón  que no se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas por  los  investigadores  de  la  Policía. Así propuesto el ataque, aparte de   entrañar   una   contradicción   insalvable  al  intentar  explicar  el  falso  raciocinio  con  una  omisión  probatoria  (falso  juicio  de  existencia),  lo  evidente  al final –en medio  de  la  confusión  conceptual  del  abogado,  que  incluso  habló  de  nulidad  procesal—   es   que  no  acreditó  ninguno  de tales yerros y que la argumentación con la cual intentó  cumplir  esa  carga  procesal  corresponde  a  su criterio personal acerca de la  manera como debieron analizarse los medios de convicción.   

La   equivocación  que  le  atribuye  al  juzgador,  en  efecto,  la  apoya  en  la circunstancia de que a su parecer LUIS  HERNANDO   ROMERO   LUQUE  simplemente  le  arrendó  su  parqueadero  a  Carlos  Villamizar  y  que  prueba  de ello, y de su ajenidad a la asociación criminal,  como  se  extrae  del  informe  de  policía, es que su captura se produjo en su  vivienda,  que no bajó de su apartamento al estacionamiento y que no pretendió  sacar ninguno de los vehículos hurtados ni huir del lugar.   

Se  tratan,  las  últimas,  de situaciones  objetivas  que fueron examinadas en detalle en la sentencia de primera instancia  –que hace unidad con la de  segunda    en    el    presente   caso—,  sólo  que deduciendo de ellas y de otros elementos de juicio que  ROMERO   LUQUE   era  del  colectivo  de  delincuentes  dedicados  al  hurto  de  automotores,   tenía   una   función  en  el  mismo  y  debía  responder,  en  consecuencia,  de  los  delitos  cometidos  por  la  organización  a título de  coautor impropio.   

El Juzgado Especializado de Descongestión,  ciertamente,  basado  en  el  informe de policía que originó la averiguación,  recordó  los  pormenores  de  su  captura  y de lo que les dijo a los oficiales  después  de  una hora de insistencia para que les abriera, como que le arrendó  el  garaje a un tal Carlos para guardar un vehículo, que éste se quedó con el  contrato,  que  el  29  de  agosto  de 2000 le llamó la atención por llevar al  lugar  un segundo automotor y que los que allí se hallaban cuando la operación  de policía los llevaron “Carlos, Tribilín y Fernando”.   

No  es  cierto,  entonces,  que  el informe  policial  se  haya  dejado de tomar en cuenta en el trámite procesal. Fue guía  de  la  investigación,  allí se consignaron hechos que se corroboraron con los  hallazgos  físicos  que resultaron del operativo de incautación de elementos y  captura,  e  igual  con  lo  dicho  por  las  víctimas  de los hurtos y por los  policías  que  declararon bajo juramento. Se destaca, de las circunstancias que  se  declararon  comprobadas en ese fallo, que en uno de los teléfonos celulares  encontrados   en   la   camioneta   Toyota   azul  figuraban  en  el  directorio  “Tribilín”  con  el  número 2076889, correspondiente al número de celular  incautado  a  ELKIN  SIERRA  TORRES,  y  el  número  5658090 del apartamento de  “Chano”.   

  Las tres intervenciones del procesado  ROMERO  LUQUE  en  el  expediente,  adicionalmente,  no  sólo  las rememoró el  juzgador  de  primer  grado  sino  que hizo ver las contradicciones entre ellas,  deduciendo  de  las  mismas  que  el  supuesto  contrato  de  arrendamiento  del  parqueadero  no  existió y sí el acuerdo del acusado con terceros para guardar  los vehículos de procedencia ilícita.   

El cargo, pues, no acredita ningún error de  la  sentencia.  El  demandante  simplemente,  en  contraposición a lo resuelto,  reivindica  como  verdad  lo  dicho por su asistido y cuando expresa que ciertos  medios  probatorios  no  fueron  “valorados” por las instancias –como   las   que   dan  cuenta  de  la  existencia  de  Carlos  Ángel  Villamizar  Moreno:  un  hecho  reconocido en el  fallo—, afirma en realidad  que  no se les otorgaron los alcances esperados o no se hicieron las inferencias  que a su juicio debían producirse.   

En  virtud  de  esa  censura,  entonces, no  procede la admisión de la demanda.   

4.  Y  lo  mismo  acontece  con  la  segunda. Al basarla el recurrente en error de hecho por falso  juicio   de   existencia,   le  imponía  precisar  qué  medios  de  prueba  no  incorporados  al expediente sustentaron algún aspecto del fallo o cuáles legal  y  oportunamente  allegados  a él fueron ignorados por el juzgador, acreditando  en  todo caso la trascendencia de la falta, esto es, que de no haberse incurrido  en  ella la sentencia sería absolutoria o, de todas formas, menos grave para su  representado.   

         Pese  a  anunciar  que  unos  medios  de convicción se supusieron y  otros  se  ignoraron, el ataque lo limitó el abogado a disentir del criterio de  las  instancias,  proponiendo su propia lectura de las pruebas, lo cual no es un  asunto    que    concierna    al    objeto   del   recurso   extraordinario   de  casación.   

         El  hecho  de  que  las  víctimas de los atentados patrimoniales no  hayan  señalado  a LUIS HERNANDO ROMERO como autor o partícipe de los delitos,  o  que  su  apodo desde niño sea “Chano” y no “el águila” –como  el  miembro  de  la  asociación  criminal  que  le  pidió  los  4  millones  de  pesos  a  Jaime Arias Cuenca le  solicitó   llamarlo   cuando   se  comunicara  telefónicamente  con  él  para  anunciarle  la  consignación del dinero—,  no  indica  ningún  error del Tribunal. Tampoco que se declarara  probado  el  constreñimiento de la extorsión con las manifestaciones del antes  mencionado  y  de su cuñado Alfredo Amaya, quien lo acompañaba cuando el hurto  de  su camioneta. Para creerles sobre la existencia de las amenazas e igualmente  acerca   de   la   consignación   de   2   millones   de   pesos   –de  los  cuales  los delincuentes sólo  alcanzaron  a  obtener  $1.200.000.oo  en  dos retiros electrónicos—   no   se  requería  de  una  prueba  adicional,  resultando  absurdo desde ese punto de vista aludir a la suposición  de  pruebas  de  ese  elemento  típico  cuando  el  propio demandante admite su  acreditación con prueba testimonial.   

Ahora bien: que en la misma fecha en la cual  se  capturó  a  ROMERO,  el  29 de agosto de 2000, se haya producido uno de los  retiros  de  dinero,  en  manera  alguna constituye un argumento suficiente para  excluirlo   de   compromiso   frente   a   la   conducta   punible  ni  traduce,  consecuencialmente,   que  fue  una  incorrección  declararlo   penalmente  responsable  de  ella.  En  especial  si  se  recuerda  que la imputación fue a  título  de  coautoría  impropia,  lo  cual  significa que no se requería para  condenarlo  como  parte  del  colectivo  criminal  la  realización  directa  la  conducta típica.   

         En  esta  censura, en fin, nuevamente el recurrente apela a sostener  la  inocencia  del procesado con fundamento en las explicaciones de éste y bajo  el  argumento  de  la  no  existencia  de  prueba de haber sido visto cometiendo  alguno  de  los  hurtos,  pasando  por  alto que a esa conclusión arribaron los  juzgadores  de instancia a través de juicios deductivos, frente a los cuales no  consiguió  comprobar  que  derivaron  del  quebrantamiento de la sana crítica.   

Impropiamente, porque el cargo que anunció  fue  otro,  planteó  un falso raciocinio de la sentencia por atentar contra una  regla  de  experiencia  que  puede  formularse  de la siguiente manera: quien ha  residido  durante un tiempo significativo en un lugar no expone su patrimonio al  arrendar  su  garaje  para guardar vehículos hurtados. Se le olvidó al censor,  en  primer  lugar,  que  no  se  creyó  en el supuesto alquiler; y, en segundo,  explicar  las  razones  para sostener que se trata de una regla y no simplemente  de una especulación personal carente de respaldo objetivo.   

Así  las cosas, no procede la admisión de  la  demanda.  Tampoco  casar  de oficio la sentencia en consideración a que una  vez  revisada  la  actuación  no  se  evidencia  quebrantamiento  alguno de los  derechos fundamentales de los sujetos procesales.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada a nombre del procesado LUIS HERNANDO ROMERO LUQUE.   

Contra  la  presente  decisión,  que queda  ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                       ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                    

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                 AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                           

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  .  Folio 41 y siguientes del cuaderno 1..   

2  .  Folio 231/1.   

3  .  Folio 180/5.   

4 . En  concurso homogéneo y sucesivo.   

5  .  Folio 25/6.   

6  .  Folio 89 del cuaderno de segunda instancia.     

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