30290(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30290  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobada Acta N° 348   

Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de  los  procesados José William González Lamprea y Luis Rodolfo Jiménez Delgado,  condenados  en  fallo proferido por el Tribunal Superior de San Gil, mediante el  cual  se  confirmó  la  sentencia  del  Juzgado Tercero Penal del Socorro, como  coautores  responsables  de  los  delitos  de  hurto  agravado  y  calificado  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron consignados en el  fallo impugnado de la siguiente manera:   

Tuvieron ocurrencia el 30 de abril de 2004 en  inmediaciones  del  corregimiento  de  Olival  jurisdicción  del  Municipio  de  Suaita.  En  esa  ocasión  aproximadamente  a  las  ocho  de la mañana, Nelson  Antonio  Camacho  Jaimes  cubría  la  ruta  Cartagena-Bogotá con el camión de  placas  XLJ-639  afiliado  a  la  empresa  Copetrán, transportando productos de  propiedad   de   la   firma   Bayer   avaluados   en  más  de  60  millones  de  pesos.   

Intempestivamente   un   vehículo  se  le  atravesó  y  lo  obligó  a  detener  la  marcha, descendiendo del mismo varios  hombres  que  provistos  de  armas  de  fuego lo amenazaron y lo subieron a otro  automotor,  lo  despojaron  de artículos personales y lo condujeron a un paraje  donde   fue  mantenido  bajo  vigilancia  atado  de  pies  y  manos  por  varias  horas.   

Mientras tanto, los delincuentes procedieron  a  transbordar  la  carga  a  otro  camión  que  era conducido por Luis Rodolfo  Jiménez  Delgado  quien  se  dirigió  hacia  Bogotá  escoltado  por otros dos  vehículos.  Sin embargo, unidades del Das que estaban avisadas de lo que había  ocurrido  lograron  ubicar  el  camión en momentos en que se desplazaba por una  avenida  de  Bogotá  y  lo  siguieron  hasta el Municipio de Fontibón donde se  detuvo,  recuperándose  buena  parte de la carga, mas no así el dinero y otros  objetos  hurtados al conductor. En ese mismo instante fueron capturados Jiménez  Delgado,  Rony  Alejandro  Moscoso Martínez que lo acompañaba en un automóvil  marca  Renault  9  y  José  William  González  Lamprea  que  lo  hacía en una  camioneta   Blazer.   Otro   sujeto  que  también  iba  en  el  camión  logró  escapar.   

2.- Abierta la correspondiente investigación  y  vinculados  al  proceso  mediante  indagatoria Luis Rodolfo Jiménez Delgado,  José  William  González  Lamprea  y  otros,  el 7 de mayo de 2004 la Fiscalía  Seccional  Delegada  205  les  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente en  detención  preventiva  por  el  delito  de  receptación,  imputación  que  se  modificó  por  la de hurto calificado y agravado, mediante providencia del 3 de  junio de 2004.   

3.-  Ampliadas las indagatorias de los aquí  procesados  y  cerrada  la investigación, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Socorro  el  17  de agosto de 2004 profirió  resolución  de  acusación en su contra por la conducta punible atribuida en la  modificación  de  la  situación  jurídica  de  referencia y además por la de  porte  de  armas y municiones, la cual quedó ejecutoriada el 30 de diciembre de  2005  cuando  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de San Gil la confirmó y  además  ordenó compulsar copias para que la justicia especializada investigara  la  posible  comisión  de  los  delitos  de  secuestro  y falsedad en documento  privado.   

4.-  Correspondió  al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Socorro  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la audiencia de  juzgamiento,  el  11  de  mayo de 2007 condenó a Luis Rodolfo Jiménez Delgado,  José  William González Lamprea y otro a la pena de ciento trece (113) meses de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  tiempo  igual,  al pago por daños y perjuicios a Nelson Antonio Camacho en  suma  de  tres  millones, ochocientos mil pesos ($3.800.000.oo),  a Álvaro  Delgado  Landazábal  por valor de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000.oo)  y  a la empresa Copetrán por valor de ocho millones ochocientos setenta y siete  mil,  ochocientos  noventa  y cinco pesos ($8.877.895), y les negó el subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena, al hallarlos  coautores   responsables   de  los  delitos  de  hurto  calificado,  agravado  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.   

5.- La providencia anterior fue recurrida por  los  defensores  de  Jiménez Delgado, González Lamprea y otro y el 23 de julio  de  2007  el  Tribunal  Superior  de San Gil la confirmó, mediante fallo objeto  ahora del recurso extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS:  

1.-  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de Luis Rodolfo  Jiménez  Delgado  formula  un  cargo contra el fallo proferido por el Tribunal,  así:   

Cargo único: acusa  la  sentencia  de estar viciada porque desconociendo el procedimiento se cambió  de  nombre  al delito de receptación imputado en la indagatoria, por el cual se  le  impuso  medida  de aseguramiento y en otra providencia se le atribuyeron los  de  hurto  agravado,  calificado  y  porte  ilegal de armas, práctica en la que  considera se violó el derecho de defensa.   

Afirma  que lo de procedencia era escucharlo  en  ampliación de indagatoria preguntando por la nueva sindicación y luego sí  imponer   medida  de  aseguramiento  por  esas  conductas,  máxime  cuando  los  ingredientes  normativos  de las conductas punibles en cita son diferentes, pues  mientras  en la receptación los verbos rectores son adquirir, poseer, convertir  y  transferir,  a  diferencia  en  el  hurto  calificado  y agravado el verbo es  apoderarse  de  una  cosa  mueble  ajena,  comportamientos  que  se consagran en  títulos diferentes de la Ley 599 de 2000.   

De  otra  parte,  aduce que en el proceso se  calificó  por las conductas en mención sin que previamente se hubiera definido  situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento.   

Insiste  que el procesado se defendió sólo  de  la  imputación de receptación y que de los otros punibles no se le brindó  la oportunidad de dar explicaciones.   

Por lo anterior, solicita declarar la nulidad  de   lo  actuado  incluso  a  partir  de  la  providencia  del  3  de  junio  de  2004.   

2.- Bajo la égida de las causales primera y  tercera,  el  defensor de Jóse William González Lamprea, formula dos cargos, a  saber:   

En   el   cargo  primero (causal primera), acusa la sentencia de violar  en   forma  directa  la  ley  sustancial,  “proveniente  de  un  error  en  la  apreciación  del  artículo  61  del  Código Penal”, normativa en la cual se  establece  que  el juez sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no  existan   atenuantes   ni  agravantes  o  concurran  únicamente  circunstancias  diminuentes,  lo  que  en  efecto  tuvo en cuenta el fallador y en esa medida la  pena  imponible  era setenta y dos (72) meses y no setenta y cuatro (74) meses y  diez (10) días.   

Peticiona  a  la  Corte,  casar la sentencia  redosificando  la  pena,  la  que  a su criterio sólo podría ser de cuarenta y  ocho  (48) meses aplicables al delito de receptación, única conducta que se le  puede enrostrar a González Lamprea.   

En   el   cargo  segundo  (causal  tercera) acusa la sentencia de estar  viciada  porque  a partir del momento en que la Delegada ante el Tribunal de San  Gil  desató  el  recurso  interpuesto  contra  la providencia de calificación,  ordenó  compulsar  copias  a la Fiscalía Especializada para que investigara la  comisión  de  los  presuntos  delitos  de  secuestro  y  falsedad  en documento  privado,   momento   en  el  cual  a  su  criterio,  nació  para  la  Fiscalía  especializada  la  competencia  exclusiva para conocer de este asunto, perdiendo  facultades  el Juez Penal del Circuito y adquiriéndola el juzgado especializado  de Bucaramanga quien los absolvió.   

Aduce  que  a González Lamprea se le juzgó  dos  veces  “por  el  mismo  asunto”  y  mientras en un fallo se le declaró  culpable   en  otro  se  dispuso  su  inocencia,  presentándose  una  verdadera  incongruencia  que debe ser resuelta por la Corte armonizando los fallos, porque  si  de una parte no es responsable de secuestro, mal puede ser condenado por los  de  hurto  calificado  y agravado, toda vez que se probó que el mismo no estuvo  presente al momento de consumarse esa conducta punible.   

Por lo anterior, solicita decretar la nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del auto de calificación proferido por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de San Gil.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no  convierte  a la casación penal en una tercera instancia  para  prolongar  en libre discurso los debates dados y superados en la sentencia  de  segundo  grado  sobre  una presunta nulidad por menoscabo al debido proceso,  por  desconocimiento al postulado de juez natural  y por violación directa  de  la  ley  sustancial,  aspectos  que de manera genérica se formularon en las  demandas   sin  que  se  hubiese  demostrado  ninguna  violación  a  garantías  fundamentales  en  orden  a decretar la invalidez de lo actuado ni para proferir  un  fallo  parcial que redosifique la penalidad impuesta a  los procesados.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos  lógico-jurídicos  contundentes  en  la  finalidad   de   demostrar   con   efectiva   trascendencia  sustancial  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que  afectaron  la  estructura  o  la  garantía  del debido proceso o del derecho de  defensa,  falencias  claramente  diferenciadas  en  sus alcances que reclaman el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

Por tanto, cuando en la demanda de casación  se   omiten  las  exigencias relacionadas con una adecuada formulación del  cargo  y  se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o  cuando  lo  acusado se queda en el plano de los simples enunciados como aquí ha  ocurrido   sin  demostración  ni  incidencias  reales  de  infirmación  ni  de  mutación   total  o  parcial  de  lo  resuelto  en  la  segunda  instancia,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser otra que su inadmisión según  así lo estatuye el artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

2.-   Se  advierte  que  en  las  demandas  presentadas  por  los defensores de los aquí procesados no se procedió para su  desarrollo  bajo los anteriores presupuestos requeridos para la demostración de  las  censuras  formuladas  bajo  la  égida  de  la causal tercera y primera del  artículo 207 de la ley 600 de 2000. En efecto:   

Demanda  de  Luis  Rodolfo Jiménez Delgado.-   

2.1.- En el cargo  único  que  se  planteó  acusando  la  sentencia de  haberse  dictado  en  un juicio viciado por violación al derecho de defensa, el  demandante  no  tuvo  en  cuenta  que en los precedentes jurisprudenciales de la  Sala,  se  ha  dado  por  establecido  que  la  formulación de las falencias de  nulidad  en  la  sede  extraordinaria no están exentos del cumplimiento de unos  requerimientos  básicos  que posibiliten a la Corte abordar el estudio técnico  y  jurídico-sustancial  de una sentencia o de una actuación en particular, con  unos  márgenes  de movilidad desde luego relativos, de manera que la rigidez de  la  instrumentación  de  las  formas  no  haga  negación  de la posibilidad de  reajustar  los  extremos estructurales del proceso o la actuación de los jueces  a  la  debida  legalidad  sin  que  este  medio  extraordinario  de  censura  se  desnaturalice  ni  despoje  de  sus  esencias  que  lo  caracterizan  ni  de  su  finalidad.   

Con  lo  anterior  se  significa  que en la  formulación   de   nulidades   en  casación  penal,  no  se  puede  omitir  el  cumplimiento  de  los  requisitos, no sólo de la impugnación extraordinaria en  general,   sino  del  instituto  mismo  de  las  nulidades,  de  manera  que  en  tratándose  de  la  causal  tercera  el  impugnante  no  está relevado de esas  observancias,  en  el  entendido  que  este  recurso  no  es de libre ni abierta  formulación  ni permite una amplitud sin límites como para que la Sala proceda  a  cubrir  las  falencias  de  lo  enjuiciado  o  a  enmendar los desaciertos de  argumentación.   

Por  consiguiente,  en  la  formulación de  nulidades  corresponde  al censor identificar la actuación en la que se contrae  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  o  aquella que en singular  hubiesen  trastocado  las  bases  de  la instrucción o juzgamiento, precisando,  desde  luego,  el  momento  a  partir  del  cual  se  hace necesario decretar la  invalidez  para  retrotraer  la  actuación  para  de  esa manera restablecer la  debida legalidad del proceso.   

Además,  le  corresponde  detenerse  en la  trascendencia    directa    que    el    error   in  procedendo  refleja  o  se  recoge  en el fallo y ocuparse de argumentar demostrativamente que de no haberse  consolidado  la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría  sido  otro  y  de contera distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así  se  torna dable demostrar que la irregularidad sustancial denunciada únicamente  se puede enmendar a través del remedio garantista de la nulidad.   

2.2.- En el evento objeto de examen se tiene  que  al procesado el 4 de mayo de 2004 se le escuchó en indagatoria, diligencia  en  la  cual  se  le  puso  de presente la imputación jurídica provisional del  delito  de  receptación (cfr. f. 44. c. o. 1), comportamiento por el cual se le  impuso  medida  de  aseguramiento como presunto coautor, atribución que el 3 de  junio   de   ese   año   se   modificó   por   la   de   hurto   calificado  y  agravado.   

En igual sentido se observa que el 8 de julio  siguiente  se  realizó  diligencia  de ampliación de injurada en la cual se le  dio  a  conocer que las conducta endilgadas eran las de fabricación, tráfico o  porte  de  armas y la atribuida en la modificación, comportamientos por los que  se  profirió  en  su  contra  resolución de acusación, punibles de los que se  defendió en la etapa de la causa.   

2.3.-  Bajo el entendido que en el artículo  338  de  la  Ley  600  de 2000, referido a las formalidades de la indagatoria se  consagró  que  al  procesado  se  le  deberá  poner de presente la imputación  fáctica  y  la jurídica provisional, aspectos que se constituyen en referentes  para  que  el mismo ejerza su derecho de defensa material y desde luego técnica  a  partir  de  ese  acto,  es  como  se  deriva  que  una  de las modalidades de  violación  al  derecho  de  defensa  con  incidencias  sobre  la  diligencia de  injurada,  se  consolida por el hecho de omitir interrogar al sindicado respecto  de  alguna o algunas conductas punibles y no obstante dicha omisión, proceder a  formularlas  e  imputarlas  en  la  resolución  de acusación, sorprendiendo al  investigado  con una atribución de hechos punibles respecto de los que nunca se  le preguntó ni se le dio la oportunidad de defenderse.   

En  efecto, si en la indagatoria o posterior  ampliación  no  se  cuestiona  al vinculado sobre los aspectos fácticos de una  conducta  en  especial  ni  se  le  da  a  conocer con precisión la imputación  jurídica  provisional  en  los términos de que trata el artículo 338 ejusdem,  es  claro  que  el  o  los comportamientos omitidos no se pueden integrar en una  resolución  de  acusación,  ni  menos  llegar  a  proferirse sentencia bajo el  argumento  de  apariencia  de haberse defendido de esos cargos en la etapa de la  causa.   

Debe  reiterarse  que  la vinculación de un  sindicado  a  un  proceso penal, la cual se efectúa a través de la indagatoria  es  un  acto  jurídico de naturaleza no meramente formal, sino y por sobre todo  de  carácter sustancial y desde luego, que se constituye en un espacio procesal  insalvable  para  que el mismo haga despliegue de ejercicios de defensa material  y  técnica  con  referencia a las imputaciones fácticas y jurídicas de que se  trate  en  concreto  y  se  le den a conocer, ello como expresión del principio  constitucional  de  publicidad,  el  que  en  todo  caso además de postulado se  constituye en un derecho.   

Es en esa medida, como se entiende la nulidad  por   violación   al  derecho  de  defensa  con  incidencias  a  partir  de  la  indagatoria,  cuando en la resolución de acusación se formulan cargos respecto  de  un  comportamiento  u  otros  sobre  los  que  nunca  se le indagó ni se le  hicieron  cuestionamientos de hecho ni derecho, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 338 ejusdem.   

La  Sala,  en reiterados pronunciamientos ha  establecido  que  la  congruencia  no  es  predicable  entre las resoluciones de  acusación  y  la que define la situación jurídica, sino entre la primera y la  indagatoria:   

Así las cosas, independientemente de que en  la  definición  de  situación  jurídica  se  haya  impuesto  o  no  medida de  aseguramiento,  del  número  de delitos allí endilgados, y de la denominación  jurídica  que  se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde  se  definen  los  cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe  existir  congruencia  es  darle al primero un alcance que no tiene, y desconocer  lo  obvio, estos es, que si después de definir la situación jurídica se puede  seguir  investigando,  es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a  que  lo  consignado  en  ese  proveído  sufra profundas modificaciones. Incluso  podrían  presentarse  cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque  al  momento  de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un  más informado criterio para decidir.   

“Trasladando  lo  anterior al campo de la  casuística  para  una  mejor  ilustración,  podrían  darse,  entre otras, las  siguientes  situaciones:  a) que en la definición de la situación jurídica se  impute  un  delito,  y  al  momento de la calificación se estime que los hechos  investigados  dan  lugar  a  dos  o  más  punibles  en  concurso;  b) que en la  definición  de  la situación jurídica se de a los hechos una denominación, y  en  la  resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera  oportunidad  se  diga  que  no  hay lugar a medida de aseguramiento por no haber  suficientes  elementos  de  juicio  sobre  la  tipicidad, la antijuridicidad, la  culpabilidad,  etc.,  y  en  el momento de la calificación se encuentre que hay  mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos.   

En   síntesis,  lo  que  se  califica  a  continuación  del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de  la  misma,  y  sobre  los  cuales  se  indagó  al  sindicado, y para hacerlo el  criterio  que  se  hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica  no  constituye  ninguna  limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento  se  hubiere  cometido  algún  error, es la oportunidad para subsanarlo Dicho de  otra  manera,  si bien la definición de la situación jurídica es un requisito  procesal  para  poder  cerrar la investigación, su contenido no limita el de la  calificación.”  (Sentencia  de  única  instancia del 31 de julio de 1997, H.  M.P.,       Dr.      Calvete      Rangel).1.   

No obstante los reiterados pronunciamientos  de  la  jurisprudencia  en  los cuales se ha dejado claro que el instituto de la  congruencia  se  da  es entre los contenidos de la resolución de acusación, su  variación  y los que se deriven en la sentencia, bien puede afirmarse de matera  matizada  que  entre  los  actos  de  indagatoria  y  el de la calificación con  llamamiento  a  juicio,  se  presenta una especie de relativa correspondencia de  referentes,  en  los  que la inicial imputación jurídica provisional puesta de  presente  en  las  diligencias  de  injurada  podrá  variar  o modificarse para  adecuarse  de  manera  inequívoca  al  correspondiente tipo penal que recoja la  materialidad  acaecida,  pero  en  lo  que si no se puede llegar a sorprender al  indagado  es  con  atribución  de facticidades recogidas normativamente y sobre  las que nunca fue interrogado.   

En  esa  perspectiva,  se  advierte  que la  relativa  correspondencia  de  referentes  que  se  da entre la indagatoria y la  resolución  de  acusación, centra su atención en los hechos, es decir, en las  facticidades  que se endilguen al sindicado y que como expresiones, se recogen y  manifiestan  en  las  preguntas  que  se  le  hagan,  y  no  podría ser de otra  manera.   

En  efecto de no darse, podría ocurrir por  ejemplo  que  la  persona fuese indagada (cuestionada) por una conducta material  subjetiva  y  objetiva  de apropiación que de manera provisional se la ubica en  la  definición  de situación jurídica en el tipo de hurto agravado, y sin que  hubiesen  elementos probatorios en otro sentido, llegar a formular cargos por el  delito   de   celebración   indebida   de   contratos,   o  de  cualquier  otro  comportamiento  (imaginable  incluso  en  vía del absurdo), eventos desde luego  inadmisibles que se proyectan violatorios del derecho de defensa.   

Las anteriores ejemplificaciones, verifican  que  la  relativa  congruencia  o  correspondencia  de referentes que debe darse  entre  la  indagatoria  y  la  resolución de acusación, en todos los casos, es  decir  tanto para los eventos de la Ley 600 de 2000, como para los de la Ley 906  de  2004,  giran  alrededor de la imputación fáctica que se haga al indagado o  imputado,  quien  tiene  derecho a conocer, a que le coloquen de presente, cuál  es  la  materialidad  de  acción  que  se  le atribuye y a qué título, para a  partir   de   la   misma   proyectar   sus  ejercicios  de  defensa  material  y  técnica.   

En   el   mismo   sentido,  esa  relativa  congruencia  hacia  el  sistema acusatorio debe darse entre las facticidades que  se  atribuyan  como  imputación fáctica, los que se acepten desde la audiencia  del  artículo  350  y  por los que se profiera sentencia, bajo el entendido que  los  delitos  cuyas  materialidades  que  no  se  hubiesen puesto de presente al  imputado  en  orden  a  su  acogimiento,  rechazo  o  desconocimiento, no pueden  endilgarse  jurídicamente,  pues de hacerse ello significaría un desequilibrio  con  menoscabo  del  principio  constitucional  de  publicidad y desde luego del  derecho de defensa.   

En el evento objeto de examen, se tiene que  a  Luis  Rodolfo  Jiménez Delgado al igual que al otro procesado se los indagó  habiéndose     endilgado     a     ellos     el    delito    de    receptación, por el cual se les definió  situación   jurídica   con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  y  que  posteriormente  sin  escucharlos  en  ampliación de indagatoria se modificó la  atribución por el de hurto calificado y agravado.   

Para  el  caso en concreto, puede afirmarse  que  en  la  providencia  del 3 de junio de 2004 mediante la cual se efectuó el  cambio  a  que  se  ha  hecho  referencia,  se  incurrió  en  una irregularidad  sustancial  que  posteriormente  fue  enmendada,  porque a los procesados se los  escuchó  en  ampliación  de indagatoria el 8 de julio de 2004 y se les puso de  presente  las  conductas  variadas,  las  que  luego  fueron  atribuidas  en  la  resolución de acusación.   

En  esa  medida,  a  Jiménez Delgado se le  brindó  la  oportunidad  de  defenderse  de las conductas de hurto calificado y  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas o municiones, sin que se  advierta  violación  de  garantías  fundamentales con potencialidad de generar  ruptura   e  invalidez  de  lo  actuado  en  los  términos  solicitados  en  la  demanda.   

Por   lo   anterior   el   reparo   será  inadmitido   

Demanda   de   José   William  González  Lamprea.-   

2.4.-  En el cargo  primero,  acusó  a  los  juzgadores  de  incurrir  en  violación  directa,  porque  a  su  juicio  al  dosificar  la  pena  del  hurto  calificado  y  agravado  de  acuerdo  con  las circunstancias de agravación del  artículo  241  aumentadas  en  una  sexta  parte  por  lo  consagrado en el 267  ejusdem,  no  se  debió  partir de 74 meses y diez días, sino de setenta y dos  (72)  meses exactos y que por el hecho de no existir atenuantes ni agravantes no  se  debió  imponer  cien  (100)  meses  de  prisión, sino cuarenta y ocho (48)  correspondientes  al  delito  de  receptación, conducta que a su criterio es la  única imputable a su procurado.   

Sin  mayores esfuerzos se observa que no se  ha  incurrido  en  ninguna violación directa de la ley sustancial relativa a la  dosificación  del  delito  de hurto calificado y agravado de los artículos 240  numeral 1º, 241 numeral 10º y 267 del Código Penal.   

En efecto, el hurto calificado del artículo  240,  modificado por la Ley 813 de 2004, comporta una pena de prisión de cuatro  (4)  a  diez (10) años de prisión, cuando se cometiere con violencia sobre las  personas,  la  cual aumentada de conformidad con el 241 de una sexta (1/6) parte  a  la  mitad,  queda  entre  cincuenta  y  seis  (56)  y  quince  (15)  años  e  incrementada  en  una tercera (1/3) parte a la mitad de acuerdo con el artículo  267,  arroja un tope mínimo de setenta y cuatro (74) meses, veinte (20) días y  un   límite   de   veintidós   años   y   seis   meses   o  doscientos  (270)  meses.   

En esa medida, el primer cuarto medio oscila  entre  setenta y cuatro (74) meses, veinte (20) días y ciento veintitrés (123)  meses,  quince  (15)  días, extremos de dosificación en los que el juzgador se  movió  con  facultades  legales  dentro de lo debido, habiendo impuesto por ese  delito  la  pena de cien (100) meses de prisión lo que le era dable, de lo cual  se  infiere  que  no  se  incurrió  en  ninguna violación directa por falta de  aplicación,   ni   por   indebida   aplicación   del   artículo   61  del  C.  Penal.   

De otra parte, desacierta el casacionista al  plantear  en  términos  más  que  escuetos  que  la  única  pena  imponible a  González   Lamprea   es   la   de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión  correspondientes  al  delito  de  receptación  “única  conducta imputable al  mismo”,  pues  una  censura  de  ese  tenor,  no  debió  quedarse  en la mera  insinuación  sin  ningún otro desarrollo argumentativo, con carencia de alguna  viabilidad  en  orden  a  proferir  un fallo de reemplazo en los términos de lo  solicitado,  pues  claro es que el delito de receptación no fue atribuido en la  resolución de acusación.   

Por lo anterior el cargo está llamado a la  no aceptación.   

2.5.-  En el cargo  segundo, aduce que la Delegada ante el Tribunal de San  Gil  al  conocer  del recurso de apelación contra la resolución de acusación,  al  tiempo  que la confirmó, ordenó compulsar copias para que se investigara a  los  procesados  por  los  presuntos  delitos  de secuestro simple y falsedad en  documento  privado,  conductas de las que fueron absueltos, por lo que acusa que  la  sentencia  está  viciada por no haberse enviado el proceso completo ante la  justicia especializada del Socorro.   

Para el evento, es claro que la decisión de  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  San Gil, lo que dispuso fue una  ruptura  de  la  unidad procesal para que se investigara la posible comisión de  otros  punibles,  sin  que ello traduzca ninguna irregularidad sustancial en los  términos del artículo 92 de La Ley 600 de 2000.   

Insinuar   apenas  como  lo  efectúa  el  casacionista  que  la  competencia  total del proceso correspondía a los jueces  especializados  de  Bucaramanga  por  virtud  de  la  decisión  de la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal, traduce desconocer que la competencia surgió para  ellos  sólo  por los delitos por los que se efectuó la compulsa de copias, mas  no para la totalidad del proceso.   

Por lo anterior el cargo está llamado a la  no prosperidad.   

3.- Como la Corte  no  puede  suplir  las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos  212    y    213    del    Código    de    Procedimiento   Penal,   además,  desde  la  perspectiva  de  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  no  se advierte violación de garantías fundamentales de incidencia  sustancial  ni  procesal  que  convoquen  a  la  Corte  a  una  intervención de  carácter oficiosa.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  en  defensa de los procesados Luis Rodolfo  Jiménez Delgado y José William González Lamprea.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

              Secretaria   

    

1 Corte  Suprema    de   Justicia,   Sentencia   del   28   de  de  septiembre  de  2000  Rad.  12741;  Auto  del  19 de noviembre de 2003, Rad.  21.568;  Auto  del  12 de noviembre de 2003, Rad. 21.565; Auto del 15 de octubre  de 2002, Rad. 20.019.     

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