30242(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30242  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 359   

Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de dos  mil ocho.   

VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada en nombre del procesado JUVENAL  OLIVEROS  SILVA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de abril de 2008, por  medio  de  la  cual  revocó la absolutoria que en audiencia de lectura de fallo  llevada  a  cabo  el  28  de  noviembre  de 2007 emitió el Juzgado 42 Penal del  Circuito,  para  en  su lugar condenarlo como autor del delito de actos sexuales  con  menor  de  catorce años agravado, a la pena de 70 meses de prisión y a la  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término.   

HECHOS  

Los  resumió  el  tribunal  de  la siguiente  manera:   

“Ante  el  conocimiento de la situación de  abuso    sexual    del    que    fuera    víctima   su   sobrina   Yulieth  Andrea  Silva Moreno, en enero de  2005,   por   parte   de  su  tío  Juvenal  Oliveros  Silva, Olga Lucía Moreno Díaz, denunció lo sucedido  ante las autoridades.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia  preliminar celebrada el 23 de  febrero  de  2007  ante  el  Juez  29 Penal Municipal de Bogotá con función de  Control  de  Garantías,  la  fiscalía le formuló imputación a OLIVEROS SILVA  por  el delito de acto sexual con menor de 14 años, de acuerdo con el artículo  209  del  Código  Penal, con los incrementos previstos en el artículo 14 de la  Ley  890,  la  cual  no  fue aceptada por el imputado. En el mismo acto, el juez  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.   

El  23 de abril de 2007 el Juez 42 Penal del  Circuito  de Conocimiento de esta ciudad, presidió la audiencia de formulación  de  acusación,  en  la  cual se le corrió traslado a la defensa del escrito de  acusación  aportado  por  la  fiscalía, en el cual se precisó que el imputado  debe  responder  por la conducta descrita en el artículo 209 del Código Penal,  que  tipifica  el  delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravada  por el artículo 211-2,4, en concurso homogéneo y sucesivo.   

El posterior 28 de junio de 2007 se llevó a  cabo  audiencia  preparatoria,  en  la  que hubo estipulaciones probatorias y el  acusado de modo expresó manifestó que no aceptaba los cargos.   

Luego,  el  6  de  noviembre, se realizó la  audiencia  de juicio oral a cuya culminación el juez de conocimiento emitió el  sentido  del fallo, de carácter absolutorio. La audiencia de lectura tuvo lugar  el  28  de  noviembre  de  2007,  oportunidad  en la cual la fiscalía interpuso  recurso  de apelación, lo que dio lugar a la emisión de la sentencia contra la  cual la defensa interpuso el presente recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

El  demandante acusa la sentencia de segunda  instancia  de  haber  violado  indirectamente  la  ley sustancial, a causa de un  error  de hecho por falso juicio de existencia por suposición, con arreglo a la  causal  señalada  en  el artículo 181-3 del Código de Procedimiento Penal, de  acuerdo con los siguientes fundamentos:   

No hubo precisión acerca de la fecha exacta  en  que  ocurrieron  los  hechos, apenas se señala que desde noviembre de 2005,  época    en    la   cual   la   menor   Yulieth   se   comportaba   de   manera  extraña.   

En el juicio oral no fue posible escuchar el  testimonio  de la perito psicóloga del CTI, pues era a través de ese medio que  debía   incorporarse   la   prueba  técnica,  con  el  fin  de  establecer  el  procedimiento y protocolo para entrevistar a la menor Yulieth.   

La  referida  entrevista fue realizada no el  mismo  día  en  que se puso en conocimiento de la fiscalía los presuntos actos  sexuales  abusivos,  16 de febrero de 2006, sino el 16 de mayo siguiente, cuando  la menor ya había sido separada de su entorno familiar.   

Si  se  examina  la mencionada entrevista de  manera  desprevenida, objetiva y concienzuda, se puede advertir que Yulieth hace  un  relato muy diferente al que supuestamente dio a su madre Janeth, a su abuela  Ana  Sofía  y a la tía Olga Lucía, pues mientras éstas refieren que la menor  les  dijo  que  su  tío  Juvenal  la había sacado del baño para llevarla a la  habitación de la niña, Yulieth afirmó que ocurrió en la de él.   

Con apoyo en entrevistas y conclusiones de la  psicóloga  Alexandra Rodríguez y sin entrevistar a la menor, pudo esclarecerse  lo  sucedido. De esa forma se obtuvieron relatos sobre comportamientos extraños  de  la  Yulieth  observados  desde temprana edad a causa de una prótesis que le  fue   colocada   y   al   parecer  le  ocasionó  rasquiña  y  las  sensaciones  prepuberales, que determinaban tal comportamiento.   

La  fiscalía  no  desarrolló  un  programa  metodológico  que  llevara  a  buscar  la verdad; ni siquiera entrevistó a los  familiares  de la menor, tampoco fue al lugar donde presuntamente ocurrieron los  hechos para investigar el entorno familiar.   

Con base en hechos supuestamente ocurridos el  12  de  febrero  de  2006, la fiscalía formuló imputación por acto sexual con  menor  de  14  años,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  sin  mediar otros  elementos    probatorios    ya    que    JUVENAL   OLIVEROS   no   aceptó   los  cargos.   

Al momento del descubrimiento de las pruebas,  la  fiscalía anunció el testimonio de la doctora Diana Martínez, Comisaria de  Familia   de  Kennedy,  el  de  la  médico  forense  que  realizó  el  informe  sexológico  a  Yulieth  Silva  Moreno  y  el de Teresita Durán, psicóloga que  entrevistó a la menor, así como el de ésta.   

No obstante, al juicio oral no concurrió la  doctora  Teresita  Durán, con lo cual quedó excluida la entrevista que le hizo  a  la  menor “situación que resultaba extraña para  la  Defensa como para el Ministerio Público”, por lo  que  mal  puede  tenerse  en  cuenta  para  atribuir  responsabilidad a OLIVEROS  SILVA.   

De conformidad con los artículos 7 y 381 del  Código  de  Procedimiento Penal y con base en las pruebas que pudo apreciar, el  juez  de  conocimiento  determinó  que  no  había  lugar a declarar al acusado  responsable  y lo absolvió de los cargos formulados en la acusación, ya que no  había  prueba  concreta  que  indicara  con certeza que JUVENAL había atentado  contra la libertad y pudor sexual de su sobrina.   

El  tribunal erró cuando valoró una prueba  que  no  fue  incorporada  al  juicio,  que  su  incorporación  “no  se  atuvo  a  las  reglas  de  ley  y que aun así la misma fue  apreciada  de manera contraria, presentándose el error de hecho, incurriendo en  el  falso  juicio  de existencia por apreciar una prueba que no cumplió con las  reglas  legales para su aducción o producción” a la  cual  se  le  hizo  producir efectos que objetivamente no se desprenden de ella,  esto   es,  a  la  entrevista  de  la  menor  y  su  testimonio  en  cámara  de  Gessell.   

El  ad quem no advirtió las inconsistencias  del  acervo  probatorio  allegado  en  el  juicio  oral,  no analizó a fondo la  situación  ni  tuvo  en  cuenta  que  la  menor  era fácilmente influenciable;  desechó  el  trabajo de la psicóloga que apoyó a la defensa, la cual se dio a  la  tarea de “investigar, entrevistar, criticar a la  perito  Psicóloga  del  CTI  y  concluir  por  el contexto en que se reveló el  presunto  abuso  sexual  que la niña YULIETH ANDREA SILVA no decía la verdad o  menor  (sic)  era  muy  probablemente  no  creíble  su declaración.”   

Así  es que cuando la menor fue interrogada  en  cámara Gessell no mencionó que su tío la hubiera abusado, es decir, en el  juicio no señaló al procesado como su agresor.   

Si  sobre  el  punto  guardó  silencio, tal  silencio  no  podía  usarse  en  contra  de  JUVENAL  OLIVEROS, “pues   sería  tanto  como  utilizar  su  silencio,  al  no  rendir  entrevista,   testimonio   o   exposición   alguna,  en  su  contra.”   

Por  esas  razones,  se  solicita a la Corte  casar  la  sentencia  de  segunda  instancia  y, en su lugar, absolver a JUVENAL  OLIVEROS SILVA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de la  Corte  para  prescindir  de los defectos formales de una demanda cuando advierta  la  eventual  violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o de los  intervinientes,  circunstancia  que  no  es  apreciable  del  desarrollo  de  la  presente  actuación,  de  manera  general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

En el libelo el casacionista no observó esos  mínimos requerimientos.   

Es  del  caso  señalar que por parte alguna  acredita  la  manera  como  al  enjuiciado  se le desconocieron o vulneraron sus  derechos  o  garantías  con  la  sentencia demandada, como tampoco explicó por  qué   el  fallo  de  casación  surge  necesario  para  lograr  alguna  de  las  finalidades que al recurso le atribuye el citado artículo 180.   

Además,  cuando  con  apoyo  en  la  causal  consagrada  en  el  artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, postula la violación  indirecta  de  la  ley  por  error  de  hecho,  el censor desconoce las precisas  directrices  delineadas  por  la jurisprudencia y que enseñan la manera como es  posible   desvelar   la   presencia   de   esa   clase   de   falencias   en  la  sentencia.   

Como   en  múltiples  ocasiones  ha  sido  precisado,  el  error  de  hecho  puede manifestarse si al momento de valorar la  prueba  el  juez  distorsiona  o altera su genuina expresión fáctica y la hace  expresar  algo  diferente a su original contenido (falso juicio de identidad), y  que  se  demuestra  precisamente comparando lo que de modo exacto dice la prueba  con  la  forma  en que fue llevada al fallo, a fin de advertir que la disparidad  entre una y otro es evidente, manifiesta, protuberante.   

También  emerge el error de hecho porque el  juzgador  declara  un  hecho  con base en prueba que no obra materialmente en el  proceso  o  no  advierte  uno porque ignora la que ha sido incorporada de manera  legal  y  oportuna a la actuación (falso juicio de existencia por suposición o  por  omisión,  respectivamente), falencia que se demuestra precisando cuál fue  la  prueba  ideada u omitida, lo que ésta demuestra y estableciendo por qué de  no   haberse   invocado   el  elemento  material  de  prueba  inexistente  o  de  considerarse  el  excluido  de  análisis,  no es posible sostener los restantes  cimientos argumentales de la decisión.   

Es  posible  que el juez, pese a que toma la  prueba  en  su  exacto  tenor, desemboca en deducciones apartadas de la realidad  establecida  en  el  proceso  por  desconocer  las  pautas  de  apreciación del  respectivo   medio   de   conocimiento   o  de  la  sana  crítica  –las pautas de la lógica, las leyes de  la  ciencia  o  las  reglas  de  la  experiencia-,  lo  que  da  lugar  al falso  raciocinio, otra modalidad del error de hecho.   

Sin  acatar  los  referidos  parámetros  de  argumentación,  el  actor  sostiene  que  el  tribunal incurrió en un error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por suposición, pero no especifica con  exactitud  cuál  fue  la  prueba  supuesta  porque  de  lo  que se duele es, al  parecer,  de  que se haya tenido como tal a un elemento que no se incorporó con  arreglo a la ley.   

Como ya se dijo, de ocurrir un dislate de ese  tenor  en  la  labor apreciativa del juzgador, no es el error de hecho por falso  juicio  de  existencia el que se consolida, sino un yerro de derecho determinado  por  un  falso  juicio  de  legalidad,  el  cual emerge, precisamente, porque se  valora  un  medio  probatorio  allegado  o practicado con desconocimiento de los  requisitos legales.   

En este caso alude a la entrevista realizada  a  la  menor  y  a  la actitud que ésta observó en el desarrollo del juicio al  momento  de  rendir testimonio en la cámara de Gessell, elementos a los cuales,  según  el  actor,  se  les  hizo producir efectos que no se desprenden  de  ellos.   

Entonces,  no  se  trata  de  un problema de  suposición  de  la  prueba,  porque  los  elementos  a que se refiere el censor  tienen  existencia  física,  y ni siquiera de legalidad, porque el reparo no se  centra  en  el  allegamiento  o  práctica  de  los  mismos en contravía de las  correspondientes  directrices  normativas,  sino  de  criterios  de valoración,  porque  es  evidente  que el tono de la censura es el de reproche al grado que a  los     mencionados    medios    probatorios    les    asignó    el    juzgador  corporativo.   

A pesar de que el casacionista reitera que la  entrevista  no  debió  incorporarse al juicio o que se excluyó de él, sin que  explique  la  razón  por  la  cual así debía procederse, el tribunal destacó  respecto a ese medio que:   

“…ejemplo,  de  que la menor reiteró su  dicho,  fue la entrevista recibida por la investigadora judicial Teresita Durán  Cotes  –prueba No. 1 de la  Fiscalía    que    ingresó    al    juicio-    donde   señaló   ‘el  tío,  un tío mío abusó de mi,  se  me orinó en la vagina… JUVENAL SILVA… Cogía y hacía como si estuviera  haciendo  chocolate…  bueno  el se bajaba los pantalones y los interiores ahí  mismo  yo  le  decía  que  me  va a hacer? Y el me bajaba los interiores a mi y  comenzaba  a  hacerme  así…  me mandaba al baño orinada y que me limpiara la  vagina’   (f. 102 de la carpeta).”   

El  censor  no  demuestra por qué motivo el  ingreso  de  la  mencionada  entrevista  al  juicio oral no fue respetuoso de la  normatividad  pertinente.  De todos modos, un examen general al desarrollo de la  actuación  deja  ver que tal entrevista, es decir, la que le hizo la psicóloga  del  CTI  a  Yulieth Andrea Silva Moreno, fue el objeto de análisis del informe  pericial   psicológico  rendido  a  petición  de  la  defensa  por  la  perito  psicóloga   Claudia   Alexandra  Rodríguez  Yepes,  a  quien  se  le  solicito  “Evaluación    psicológica    forense   de   la  credibilidad  de  la  declaración  rendida  por  la  menor YULIETH ANDREA SILVA  MORENO  ante  psicóloga  del  CTI,  el  día  10  de  mayo  de 2006”,  a  la cual se refirió en su testimonio dentro del juicio oral  la psicóloga Rodríguez Yepes.   

En  cuanto  a las deducciones que plasmó el  tribunal  a  partir de la actitud silente de la menor cuando se quiso escucharla  en  el  juicio,  el  censor por parte alguna demuestra que son erradas. Sólo se  limita  a  decir  -y a esperar que esa premisa sea acogida a partir de su simple  expresión-,  que  se  le  hizo  producir  efectos  que  no se desprenden de tal  actitud.   

En   efecto,   el   tribunal   abordó  la  circunstancia  del  silencio  que  observó  Yulieth Andrea para recalcar que no  puede  tenerse  como equivalente a una retractación. De este modo discurrió en  la sentencia atacada:   

“Y si bien se esperaba esto fuera reiterado  en  el  juicio  oral  por  Yulieth  Andrea  al rendir su declaración, lo que no  ocurrió,  no  puede entenderse como quiso hacerse ver que todo era una mentira,  por  contrario,  existía  una razón para este proceder, que no era otro que el  temor  de  la  niña en ser aislada de nuevo del lado de sus padres, aspecto que  ella  misma resaltó al referir que lloró tanto en su casa como antes de entrar  a  la  declaración porque no quería ser separada de su entorno, situación que  igualmente ratificó la abuela.   

Es  decir,  había  una  razón para guardar  silencio,  esto es, el miedo y el temor de la separación, lo que en modo alguno  implica  que  la  conducta  no se presentó, que se retractó, sino que le menor  por  sí  sola  buscó  protegerse  ella  misma,  empero,  su  silencio se torna  elocuente,  si  se  observa  la  forma en que colocó las manos, como se retrajo  cada  vez  que  se  le preguntaba por lo sucedido, por su tío, observándose en  sus   ojos   el  temor  de  dar  respuesta,  aspectos  que  simplemente  pasaron  desapercibidos,  y que tenían una razón de ser, atendiendo que el agredido era  de  su  grupo familiar, es más, ni siquiera persona alguna pudo tranquilizarla,  haciéndole  ver  que  en caso de hablar no sería devuelta al hogar de paso, su  mayor temor.”   

Por  otra  parte,  no huelga comentar que el  demandante  fue indiferente a la motivación total de la sentencia, en la que se  observa  con  claridad  un  estudio  entrelazado,  como allí se le denomina, de  todos  los  elementos  probatorios  que  llevaron  al tribunal a emitir el fallo  condenatorio.   

Queda  por  señalar  que  el  casacionista,  además  de plantear de modo confuso el error de hecho, no disimula que se opone  al  valor  que  el  sentenciador  corporativo  dio  al caudal probatorio, con la  aspiración  que  con  la simple fuerza de sus propios criterios, sin que de por  medio  logre  demostrar  la  presencia de error trascendente en el cuerpo de las  sentencias,  se modifique el sentido del fallo, lo cual no prospera en esta sede  extraordinaria,  salvo que logre destronar la presunción de acierto y legalidad  que  unge  al  fallo demandado por la contundencia de un  error debidamente  demostrado, cosa que aquí no ocurrió.   

Los    evidentes   desaciertos   en   la  argumentación  conllevan,  indefectiblemente, a la inadmisión de la demanda de  casación  presentada por el defensor de JUVENAL OLIVEROS SILVA, sin que de otro  lado  observe la Sala la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían  a  la  Corte  superar  los  defectos  de  la  demanda  para decidir de fondo, de  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Cuestión final.  

1.  Habida  cuenta  que  contra  la presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación1, como sigue:   

a)  La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovida por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere     lo     decidido.    También    podrá    ser    provocado   oficiosamente    dentro    del   mismo   término   por  alguno  de  los   Delegados  del  Ministerio  Público   para   la   Casación  Penal  -siempre  que el recurso no hubiera sido  interpuesto   por   el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la Casación  Penal,  o  ante  uno  de  los  Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que  no haya intervenido en la discusión.   

c)  Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

2.  Según  la  facultad  que  le  otorga el  artículo  184,  inciso  3º,  la  Corte,  atendiendo los fines de la casación,  tiene  sentado  que  le surge el deber de actuar oficiosamente, sin que medie la  realización  de  audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final en  cuanto  al  realización  de  ésta  se halla condicionada a una demanda que por  haber  sido presentada en forma, fue admitida, cuando advierta, precisamente, la  necesidad  de  hacer  efectivo  el  derecho  material, preservar o restaurar las  garantías  de  los  intervinientes,  reparar  los agravios inferidos a éstos o  unificar la jurisprudencia.   

En este caso aparece necesario si el ad quem  pudo  haber  desconocido  las  formas propias del juicio y las garantías que le  asiste  a  la  víctima,  porque  al resolver el recurso de apelación contra el  fallo  absolutorio  del  a  quo  que  interpuso  la  fiscalía,  lo revocó para  condenar  al  procesado,  sin que adelantara gestión alguna en orden a permitir  la proposición del incidente de reparación integral.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JUVENAL  OLIVEROS  SILVA.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los  demandantes elevar petición de insistencia.   

3.  En  firme  la  anterior  decisión y, en caso de que se formule, decidido lo relacionado con la  insistencia,  regrese  la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que  sopese la posibilidad de la casación oficiosa.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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