30217(20-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30217  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 300   

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

En  esta  oportunidad,  la Sala califica el  aspecto  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO  HUMBERTO  CRISTANCHO DÍAZ, a quien mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a la  pena   principal   de   sesenta   y  seis  (66)  meses  de  prisión; multa de un millón trescientos un mil  quinientos  pesos  ($1.301.500); y inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  igual  al de la pena principal, como  responsable  de  los  delitos  de falsedad material de  particular  en documento público agravado por el uso,  falsedad   marcaria   y  receptación, decisión que  apelada  por el defensor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa misma ciudad.   

HECHOS  

El  2  de  febrero de 2000, en la ciudad de  Bogotá,  siendo aproximadamente las 18:00 horas, cuando a la altura de la calle  10  con  carrera  19,  FABIO  HUMBERTO  CRISTANCHO  DÍAZ,  se  desplazaba en la  Camioneta  Chevrolet  Luv de placas HUL 188, el vehículo  fue inmovilizado  por  personal  del  Grupo   de  Automotores  de  la  Sijin  de  la Policía  Nacional,  al  llevar  una placa que no le correspondía y tener adulterados los  números del motor.   

CRISTANCHO  DÍAZ  exhibió  la licencia de  tránsito    No.    98-411246,    cuyos    datos    correspondían    con    los  adulterados.   

En  la investigación se estableció, que a  la  camioneta  le  pertenecía  la  placa  BUK  220  de Bucaramanga, había sido  hurtada  desde  el  20 de septiembre de 1999 y la matrícula se había llevado a  cabo  con  documentación  falsa,  en  la  Dirección  de  Tránsito  de  Ubaté  (cundinamarca).   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.   Realizada   la  inmovilización  del  vehículo  y  adelantada  la investigación preliminar, el 13 de agosto de 2002,  la   Fiscalía1  dispuso  la apertura de la instrucción y ordenó la vinculación  al proceso de “FABIO ALBERTO (sic) CRISTANCHO DÍAZ”.   

2.  Al  no  lograrse  la  comparecencia del  sindicado  FABIO  HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, en resolución de sustanciación de  9  de  septiembre  de  2002,  se  le  vinculó  mediante declaratoria de persona  ausente   por   los  delitos  de  falsedad  marcaria,  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  agravada por el uso  y receptación.   

3. En resolución de sustanciación de 22 de  julio  de  20032,   la   Fiscalía   declaró   cerrada   la  investigación  y  en  interlocutorio  de  1°  de  septiembre  de esa misma anualidad, se calificó el  mérito  del  sumario  con  acusación  en  contra  de  “Fabio  Alberto  (sic)  Cristancho                  Díaz”3,  identificado con la cédula  de  ciudadanía  No. 19.427.881, como responsable de los delitos de falsedad   marcaria,   falsedad   material  en  documento  público  agravada   por  el  uso  y  receptación,  con  ejecutoria  el 7 de noviembre del  año que corría.   

4. Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  29  de  abril  de  2004,  se llevó a cabo la audiencia  preparatoria  y  el  27 de septiembre del mismo año4,   se   realizó   la  vista  pública  de  juzgamiento,  al cabo de la cual, en sentencia de 18 de febrero de  20055,  el  Juzgado  Cuarenta  y  Dos  Penal  del  Circuito  de Bogotá,  condenó  a  FABIO  HUMBERTO  CRISTANCHO DÍAZ a la pena principal de cuarenta y  seis    (46)    meses    de    prisión;  multa  por  el  valor  de  7  salarios mínimos legales mensuales  vigentes;  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo término de la pena principal, como responsable de los delitos de  receptación,  falsedad  marcaria y falsedad material  en documento público agravada por el uso.   

5.  Ejecutoriada  la  sentencia,  el  13 de  octubre  de  2005,  la  Policía  Metropolitana  de  Bogotá,  capturó y puso a  disposición a FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ.   

6. El apoderado de FABIO HUMBERTO CRISTANCHO  DÍAZ,  interpuso la acción constitucional de tutela contra el Juzgado Cuarenta  y  Dos Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta violación de los derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  defensa;  y  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad, en decisión de 12 de enero de 20066, dispuso: (i)  amparar  los  derechos  alegados  como conculcados, (ii) declarar sin efectos lo  actuado  a  partir  e inclusive, del acto por medio del cual ese juzgado inició  la  etapa del juicio, (iii) preservar la validez de las pruebas recaudadas, (iv)  ordenar  la  libertad  inmediata de  FABIO HUMBERTO, y (v) dentro de las 48  horas  siguientes,  se proceda por el despacho judicial contra quien se dirigió  la  acción,  a  rehacer  la  actuación  con  la  observancia de las garantías  fundamentales          del         procesado7.   

7.  Al retrotraer la actuación, el Juzgado  Cuarenta  y  Dos  Penal del Circuito de Bogotá, en auto de 23 de enero de 2006,  asumió  nuevamente  el  conocimiento del asunto y dispuso volver a dar inicio a  la  etapa  de  juzgamiento;  así,  corrió el traslado procesal dispuesto en el  artículo  400 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000).   

8.  El  23  de febrero de 2006, se llevó a  cabo  la  audiencia  preparatoria  con asistencia del implicado y su defensor de  confianza;  el  6  de abril, 27 de septiembre y 30 de octubre del mismo año, se  celebró  la  vista  pública  de  juzgamiento,  donde se practicaron múltiples  pruebas   y   se   escuchó   e   interrogó   a   FABIO   HUMBERTO   CRISTANCHO  DÍAZ8,  al  cabo  de  la  cual,  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Descongestión  de  Bogotá,  en sentencia de 31 de mayo de 2007, lo condenó en  la forma ya reseñada.   

9. Impugnada esta decisión por el defensor,  fue  confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de  13        de       febrero       de       20089.   

10.  Inconforme con esta determinación, el  apoderado   de   FABIO   HUMBERTO   CRISTANCHO   DÍAZ   interpuso   el  recurso  extraordinario   de   casación,   aspecto  formal  del  libelo,  que  ahora  se  estudia.   

LA  DEMANDA   

Anunciando  que  se  trata  de  un  recurso  extraordinario  de  casación  por  la  vía  excepcional,  el defensor de FABIO  HUMBERTO  CRISTANCHO  DÍAZ, postula tres reproches contra el fallo del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  su  orden,  (1)  por  nulidad y (2) por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por falso juicio de  existencia y falso juicio de identidad.   

Expresa  como  fundamentos del recurso, los  siguientes:   

    

1. PRIMER CARGO. Nulidad.     

-.  Se  adelantó  una etapa de indagación  preliminar   más   allá  de  los  términos  procesales  establecidos  por  el  legislador,  donde  FABIO  HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, fue escuchado en versión,  pero sin volver a ser citado al proceso.   

-.  Abierta  la  investigación, se ordenó  citar  a FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, ante su incomparecencia se le declaró  persona   ausente,   luego   se  clausuró  el  ciclo  instructivo  “conculcando  de  esta  manera el derecho de defensa constitutivo  del  derecho  fundamental  del  debido  proceso  contemplado en nuestro Canon 29  Superior.”   

Critica  el  recurrente,  que  la Fiscalía  luego  de  identificar plenamente a FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, le expidió  resolución  de  acusación  pero  bajo  el  nombre de FABIO ALBERTO10,  y  así  también   fue   condenado   por   el   Juzgado   42   Penal   del  Circuito  de  Bogotá.   

-.  Promovida  la  acción  de  tutela  que  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado,  el  Juzgado  5°  Penal del Circuito de  Bogotá,  ignoró  el error cometido en la resolución de cargos y sin adelantar  las   audiencias   preparatoria   y   de   juzgamiento,  modificó  “los  planteamientos penológicos tenidos en cuenta por el primer  fallador.”   

-.  El  error  es  trascendente, expresa el  impugnante,  pues  “se concluye que el procesado no  fue  identificado  convenientemente  en la citada providencia y que se le acusó  por  conductas  contempladas  en  la  Ley  599/00”,  cuando  realmente  corresponden  al “Decreto 2700 de  1991   y   no   a   la   Ley   600/00”  y se tuvieron en cuenta circunstancias de agravación11  punitivas  “no    contempladas    por    el   estatuto   del  91”.   

-.     El     yerro     “producido  en  la resolución de acusación podría permitir que  se  retrotrajera  a  ese  instante  para  subsanarlo,  amén que al negarle a mi  prohijado  la  oportunidad  de  practicar  pruebas,  que  no  fueron pedidas por  ninguna  de las partes  en la etapa del juicio se le terminó por conculcar  el derecho a la defensa.”   

-.  Por el relevo de defensores, se generó  una falta de adecuada defensa técnica.   

Solicita declarar la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  resolución  de acusación, para volver a adelantar la etapa del  juicio y poder presentar los argumentos de defensa.   

2. SEGUNDO CARGO: Violación indirecta de la  ley sustancial por falso juicio de existencia.   

Expresa   el   censor,  se  incurrió  en  “Error  de  hecho por falso juicio de existencia de  la  norma  al  dejar  de  aplicar  el precepto que corresponde porque objetiva y  subjetivamente lo ignora o no quiere saber de su existencia.”   

Desarrolla   el  cargo  en  el  siguiente  orden:   

-.  Dentro  del  expediente  se  acopiaron  pruebas  desfavorables  al  procesado y se ignoraron las que le eran favorables,  con  sustracción  a  lo  ordenado  en  el  artículo  250  de  la Constitución  Política;  de  “las  sentencias atacadas emerge la  duda” sobre la calidad del implicado como ingeniero  civil,    al   no   haber   sido   investigada   esta   circunstancia   por   la  Fiscalía.   

-. El juez de primera instancia no practicó  pruebas  en  el juicio y las trasladadas de la etapa preliminar, están viciadas  por  la  “inobservancia de los términos dispuestos  para adelantar tal investigación”.   

-.  Por  la  inexistencia  de debate, no se  permitió  ejercer el contradictorio y las probanzas acopiadas, fueron evaluadas  por  fuera  de los parámetros de la sana crítica, los principios de la lógica  “la   buena   fe  y  verdad  sabida”,   a   partir   de   lo   cual   se  puede  concluir  “que  no  se  afectó  el  bien  jurídicamente  protegido por el  legislador.”   

De  esta  manera,  dice  el  recurrente, se  emitió  una  sentencia:  (i)  con  base  en pruebas que no cumplen “con     los     postulados    de    los    términos”,  (i)  no  existió  debate  probatorio,  (iii) se “conculcó  el  derecho  fundamental”  de contradicción.   

No   eleva   solicitud   concreta  a  la  Corte.   

3.   TERCER   CARGO:   Falso  juicio  de  identidad.   

Expresa,   que  se  incurrió  en  error  “puesto  que  el  fallador  concluyó que dados los  antecedentes  penales  de  Fabio Humberto Cristancho Díaz  era proclive al  delito  y por ello debía condenarlo.”; además, por  las siguientes razones:   

-. Existe un hecho indicador, fundado en la  manifestación  del  procesado “que la camioneta que  le  fuera  incautada  fue  alquilada  a quien dijo ser su propietario estando al  servicio  de la entidad de la cual era su gerente (INPASUELC LTDA) y el hecho de  contar  con  antecedentes  penales  vigentes  de  lo  que anteriormente fuera su  profesión  como comerciante  de automóviles, también lo es que no le era  exigible  aclarar  nada toda vez que la obligación constitucional y legal es de  la  fiscalía y no del procesado y es a aquella institución a quien corresponde  adelantar  la  investigación  con el fin de obtener la certeza de la ocurrencia  de  los  hechos  y la responsabilidad penal  del presunto implicado en  los  acontecimientos  y no se puede invertir la carga de la prueba por sí misma  para   que   sea  el  procesado  quien  soporte  lo  que  es  asignado  al  ente  instructor.”   

-.  A  partir  del  historial  de  FABIO  HUMBERTO,  el  fallador  de  primer  grado  concluyó  era  responsable, dice el  recurrente,  al  estimar se generaba el indicio de mala justificación o mentira  por  existir  contradicciones  en  sus  intervenciones  procesales  “y  por el simple hecho de sus antecedentes se podía concluir en  la comisión de los punibles.”   

-. A este hecho se le oponen las reglas de  la  experiencia  y  de la lógica “que dicen que una  persona  que  es  condenada  penalmente  por  la  comisión  de  un delito y que  posteriormente  se  prepara  para  ejercer  una profesión con fundamento en sus  estudios  universitarios  es  porque  ha  abandonado  el  iter  criminis y se ha  rehabilitado ante la sociedad…”.   

Solicita  se  decrete  la  nulidad;  en su  defecto  casar  la  sentencia  “en aplicación de in  dubio  pro  reo o decretar la prescripción de la acción penal,…pues a partir  del  momento de la acusación el término para que opere ese fenómeno se reduce  a la mitad.”   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

I. CUESTIÓN PREVIA  

Antes  de  analizar  los  aspectos lógico  formales  del  libelo,  que  condicionan su admisión, se determinará si por el  factor  de  la  punibilidad la admisión de la demanda puede estudiarse desde la  perspectiva  de  la  casación  común,  en  lugar  de  la discrecional, como lo  propone el recurrente.   

El   artículo   205   del   Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000),  establece  que  la  casación  procede  por  delitos  que tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años,  aún   cuando   la   sanción  impuesta  haya  sido  una  medida  de  seguridad,  procedibilidad  que  se  extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista  para éstos sea inferior.   

Los  artículos 177, 217, 220 y 222 inciso  segundo  del  Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980),  vigente  para  el  2  de  febrero  de 2000, época de  ocurrencia  de  los  hechos, en su orden, reprimían los delitos de receptación,  falsedad  marcaria y falsedad material de particular  en  documento  público agravada por el uso, con penas  de  prisión  de  1  a  5,  1  a  5  y  1 a 12 años12,  respectivamente.   

De esta manera, en el caso sujeto a examen,  la  casación  común  es procedente, pues la pena máxima fijada para el delito  falsedad   material  de  particular  en  documento  público,  agravada  por  el  uso  excede  de  8 años de  prisión.   

II. SOBRE LA DEMANDA  

Advierte la Sala, que el libelo presentado  por   el  apoderado  de  FABIO  HUMBERTO  CRISTANCHO  DÍAZ,  no  satisface  los  requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000.  Debido a ello, será inadmitido.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede  ser decretada oficiosamente -si a  ello  hubiere  lugar- en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia;  tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado,  ni  en  sede  de  casación puede postularse un debate probatorio generalizado y  sin  acatamiento  de  lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso  extraordinario   fue   concebido,  no  como  un  medio  adicional  para  litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de llevar al conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  ad-quem,  por las causales  taxativas   señalas   en   la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  en  la  demanda.   

Por  ello,  el  recurso  de  casación  se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de   la   Constitución  Política,  del  bloque  de  constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento  lógico  jurídico sobre la sentencia misma,  siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia  para  designar  las  distintas especies de errores posibles. Sin  embargo,  sí  es  de esperar su discurrir de un modo claro, lógico y profundo,  hasta  demostrar  que  el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura  jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.   

1.  Respecto al  primer cargo: Nulidad.   

El  censor  alega  la violación al debido  proceso  y  derecho  de defensa, por los siguientes motivos: (i) la dilación de  términos  en  la  etapa  de investigación preliminar; (ii) la vinculación del  implicado  al  proceso,  mediante  la  declaratoria de persona ausente; (iii) la  supuesta  imprecisión  en la identidad de FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ en la  sentencia;  y (iv) el adelantamiento de la etapa del juicio, sin la realización  de  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  con  incumplimiento a la  sentencia  de  tutela. Lo llevan a solicitar, se invalide la actuación a partir  de  la  resolución  de  acusación,  para poder volver a adelantar la etapa del  juicio.   

Si bien la causal de nulidad como motivo de  casación  aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto  a  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda  no  puede  confundirse  con un  alegato   de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe  ajustarse  a  ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no  queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y  por  ello,  quien  así alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  ha  de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los  vicios.   

Tal  presupuesto  no  se  satisface  en la  demanda,  no obstante presentar un manojo de ideas, consideradas suficientes por  el  censor,  como  para  nulitar  el  diligenciamiento  y consecuente expresa un  momento procesal a partir del cual se debe declarar.   

El censor no identifica error de naturaleza  tal,  que  su  corrección sólo sea posible con el remedio extremo de invalidar  lo  actuado,  además,  para soportar la nulidad como motivo de trasgresión, en  primer  orden,  propone la dilación de los términos en la etapa de indagación  preliminar,  la  carencia de la plena identidad del acusado y la declaratoria de  persona  ausente, como mecanismo de vinculación al proceso, actos anteriores al  momento  de  la  expedición  a  la  resolución  de acusación, respecto de los  cuales no expone su trascendencia en el fallo.   

Adicional  a lo anterior, en la forma como  se  elabora el ataque, donde se solicita la declaratoria de nulidad, luego de la  calificación  del  sumario y como vicios soporte se enuncian la omisión de los  actos  propios de la etapa del juzgamiento, se está convalidando los anteriores  a  este  momento  procesal,  por  su  consentimiento,  al  dar por descollada la  validez  procesal  de  la  etapa  de  instrucción,  donde  había  ubicado  las  presuntas  anomalías.  Presentar  una  censura  de este modo, la hace confusa y  contradictoria,  al  enunciar  vicios  invalidantes  y  de inmediato, darlos por  superados.   

Un cargo planteado de esta forma, no reúne  los  presupuestos  lógico-argumentativos  mínimos  en casación, donde la mera  mención,  no  es  suficiente para la admisibilidad en sede extraordinaria, pues  presentado  el  reproche de esta forma, se deja en el sólo postulado, al omitir  desarrollarlo  de forma clara y profunda, sin indicarle a la Corte, cuál fue la  violación  a  la  estructura del proceso o la inobservancia de garantías y las  consecuencias  generadas por tales irregularidades, que no puedan ser remediadas  de  otra  manera,  sino invalidando lo actuado, excepto, las que sean necesarias  declarar de oficio.   

También  carece  el  libelo  en enseñar,  cuáles  habrían podido ser los resultados, en el evento de la actuación de un  defensor  único,  tanto en la práctica de los medios de prueba evacuados, como  en  la  controversia de los actos procesales, con la obligada indicación de los  efectos  de  esas  actividades defensivas en el fallo, de manera que lo hicieran  diferente,   al  punto  de  ameritar  la  intervención  de  la  Corte  para  su  invalidación,      en     procura     de     restablecer     las     garantías  fundamentales.   

Decantada la censura, el reproche se reduce  a  la  inconformidad  por  el  presunto  incumplimiento del fallo de tutela, que  ordenaba  rehacer  la actuación en todo el juzgamiento, con la debida citación  y comparecencia del procesado.   

Contrastado  el  expediente  y  sin  que  constituya  un pronunciamiento de fondo, encuentra la Sala y de manera contraria  a   lo   expresado   por  el  demandante,  que  el  A  quo  acató  a  cabalidad  lo  ordenado  por  el juez  constitucional           de          tutela13  y las ritualidades propias  del  juicio,  como  ya  también  se  había  destacado  en  el  acápite de los  antecedentes procesales.   

En  este  sentido,  la  Jurisprudencia  ha  precisado14  que  los  requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de  procedimiento  Penal  (ley  600  de 2000),  no  sólo  hacen referencia a su contenido lógico armónico, es  decir,  a  su  corrección  formal, sino además, deben contener una corrección  material.   

Presentado  de  otra manera, significa que  entre  las piezas procesales fundamento de los cargos y la manifestación que de  ellas  se  haga  en  la  demanda,  debe existir una relación de correspondencia  objetiva, respetando siempre su realidad.    

En  tales  eventos,  ha  dicho también la  Corte,  no se trata de determinar a priori  la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección  formal  de  la  misma  no  esté  sustentada sobre inexactitudes o mendacidades,  conscientes  o   inconscientes,  pero  en  todo  caso  advertibles a simple  vista.   

Los  antecedentes del caso debatido en una  demanda  de  casación  son  vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se  rige  el  presente  caso  los  incluye  dentro  de  sus  requisitos (numeral  2º  del artículo 212 de la Ley 600 de 2000),  sino  porque  los  mismos son presupuesto del análisis que debe  emprender  la  Corte  cuando  revisa  su  admisibilidad, pues de ello dependerá  muchas   de   las   veces   en  hallar  correctamente  demostrado  un  cargo  en  casación.    

Contrario  a lo afirmado por el libelista,  en  el  presente  evento,  la  etapa  del  juicio sí se surtió; las audiencias  preparatoria  y pública, se verificaron, incluso, con presencia e intervención  del  implicado  FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ  a quien se le interrogó y  se     le    identificó    plenamente  como portador de la cédula de ciudadanía No. 19.427.881; estuvo  acompañado  de  su  defensor  de  confianza; y el debate,  se realizó con  importante  actividad  probatoria: Así, le estaba vedado al impugnante, cambiar  la   realidad   contenida   en   cualquiera  de  tales  partes  del  expediente.   

De  esta  manera,  el  menosprecio  de las  reglas  que  se  deben observar en una demanda de casación, donde el recurrente  decidió  modificar  los  antecedentes  procesales,  para  concluir,  desde  esa  alteración,  que  a  su defendido se le vulneró el debido proceso y el derecho  de  defensa,  al  impedírsele  ejercer  el  derecho  de contradicción y debate  probatorio  propio  del  juicio  oral,  al  pretermitirse  por  el  A  quo, la realización de las audiencias  propias  de  la  causa,  conlleva  a  la inmediata inadmisión del reparo.    

2.  Respecto del segundo cargo: Violación  indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia.   

El  desapego  de  los  parámetros lógico  argumentativos  en  el  planteamiento  de  la  censura  es  tal, que anuncia una  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  para  en  seguida,  pretender  desarrollarla   como   si   se  tratara  de  la  violación  directa,  en  pleno  desconocimiento  del  principio de autonomía en casación. Sobre este postulado  luego  se  hará  mayor  precisión, al resultar su inaplicación, común con el  siguiente reproche, como se verá mas adelante.   

La  legislación  y  la jurisprudencia han  sido  claros  en  determinar,  que  la  primera  forma  de  error  -violación   indirecta-,   procede  con  ocasión  a  la  valoración de los medios probatorios, la segunda -violación  directa-, por la aplicación  e interpretación de la ley sustancial.   

Se  equivoca el libelista, cuando luego de  plantear   la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de  existencia, afirma: se  incurrió  en el “Error de hecho por falso juicio de  existencia  de  la  norma  al    dejar    de    aplicar    el   precepto   que  corresponde  porque  objetiva  y  subjetivamente  lo  ignora    o    no    quiere    saber    de    su   existencia.”   (negrillas  fuera de texto), sin siquiera  mencionar   como   objeto   del   error   un  medio  de  convicción.   

De  la  misma  manera  falta a la adecuada  fundamentación   del   recurso   al  entremezclar  en  el  mismo  reparo  otros  adicionales,  pues  alega  la  inobservancia de los principios de investigación  integral,  generado  por  el  acopio  por  parte de las instancias, sólo de las  pruebas  desfavorables al implicado, dejando de lado las que le eran favorables;  y  el  de  contradicción,  al  no  haberse llevado a cabo el debate del juicio,  limitando  así  la  oportunidad  que  se  tenía  en la audiencia pública para  controvertir      las      pruebas.      Ataques,     que     tampoco     fueron  desarrollados.   

La   trasgresión  de  estos  principios  -investigación          integral          y  contradicción-,  es  susceptible  de ser alegada, al  amparo  de  la  causal  3ª  de  nulidad,  como  violación  de garantía y/o de  estructura,  respectivamente,  mediante  la  formulación de cargos autónomos y  por  separado,  labor  que  respecto  del  primero, no asume el impugnante, pues  sobre el segundo, se soportó la primera censura, ya estudiada.   

De  igual modo, no debe olvidar el censor,  que   el   error   por  falso  juicio  de  existencia  se presenta, cuando el juez omite apreciar una prueba  legalmente   producida   o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción inexistente, por no haber sido  producido o incorporado.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso  demostrar,  que  al prescindir de las valoraciones realizadas en el  fallo,  soportadas  en  la  prueba  ausente  en  el  expediente,  las  restantes  valoradas   por   el  Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.   

Ninguna de estas labores se cumplen por el  libelista,  pues  ni  siquiera  indica  a  la  Sala,  cuáles fueron las pruebas  valoradas  por  los falladores de cuya existencia se carece en el proceso, menos  y   por   sustracción   de   materia,   la   trascendencia  de  esa  equivocada  valoración.   

La  omisión  de esta exigencia de lógica  argumentativa  devela  la  fragilidad  del libelo e impide su admisión, ya que,  sin  cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la  sentencia,  sino  únicamente  lo  expresado  sobre algunos tópicos escogidos a  discreción  del  recurrente,  no  es  factible pretender se case el fallo, pues  sería  tanto  como  solicitar  una  tercera  instancia  por  voluntad  de quien  impugna.   

De  otra  parte, y también como desafuero  común,  se  encuentra la omisión de elevar de manera clara y precisa petición  a  la  Corte  sobre su pretensión conforme al reproche propuesto, pues luego de  presentado  de la manera descrita, nada dice en ese sentido; forma de argumentar  con  la  cual, se deja incompleto el planteamiento de la censura y se soslaya el  principio de razón suficiente.   

3.  Respecto al tercer cargo: Falso juicio  de identidad.   

Se  propone como error en la sentencia, la  deducción  de  la  responsabilidad  y  condena  del  procesado  FABIO  HUMBERTO  CRISTANCHO  DÍAZ,  a  partir  de sus antecedentes penales, con inobservancia de  las  reglas de la ciencia y la lógica que en sentir del libelista enseñan, que  si  alguien  ha  delinquido,  pero  logra  una  superación  laboral,  familiar,  académica  y  profesional,  no lo vuelve a hacer, por abandono del “iter  criminis  (sic)”; en  consecuencia  solicita:  (i)  la  declaratoria de nulidad de lo  actuado,   (ii)   casar   la   sentencia   en   aplicación   del   indubio  pro  reo;  o  (iii) declarar la  prescripción de la acción.   

Una  censura  así planteada, desconoce la  ritualidad  propia  de la lógica argumentativa, al inadvertir los principios de  autonomía, no contradicción, claridad y precisión.   

El  falso juicio  de  identidad  se  presenta,  cuando el juez tiene en  cuenta  el  medio  probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin  embargo,  al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta o adiciona en su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas a las que habría  obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  ellas  decían;  y  una  vez  demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo leído por el Tribunal Superior en esos específicos  contenidos  documentales,  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se  ha  distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio,  por distorsión, recorte o adición en su contenido material.   

        Nada  de esto hizo el demandante, por el contrario, controvierte el  valor  suasorio  asignado  por  los  falladores  a  los  medios  de convicción,  especialmente  el  atributo  otorgado  al  registro  de antecedentes penales del  implicado,  sumado  a  la  controversia  sobre  la equivocada aplicación de los  parámetros  de  la  sana  crítica,  por  desconocimiento  de  una  regla de la  experiencia,  como  si  estuviera   atacando  la  sentencia  por  un  falso  raciocinio, tarea que tampoco emprende.   

        De  esta  manera  entremezcla  varias  formas  de  reproche y eleva  solicitudes   -nulidad,  se  case  la  sentencia  por  desconocimiento   del   indubio  pro  reo   y   prescripción-,  que  rompen  la  coherencia  del  cargo  que  eleva,  con  lo  cual el escrito se torna confuso y  contradictorio.   

Es  claro,  que  la  acción penal aún no  prescribe,  pues  no han transcurrido cinco (5) años, a partir de la ejecutoria  de      la     resolución     de     acusación15.   

Tal  ligereza  en  la forma de impugnar en  casación,  hacen  del libelo un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica  jurídica que demanda el extraordinario recurso.   

4. De otra parte, como se dijo atrás y por  ser  común  en  los  dos  últimos  reparos  la  inobservancia del principio de  autonomía,  se  debe precisar que este postulado consiste en la prohibición al  interior  de  un  mismo  cargo  de  entremezclar  ataques  propios  de  causales  diferentes,  al  tener  cada  una  características  y  parámetros  lógicos de  demostración   distintos  con  diversas  consecuencias  jurídicas,16 según así  lo  dispone  el  artículo  217  del Código de Procedimiento Penal (Ley   600   de  2000).  Este  precepto,  estatuye  de  manera  clara  y precisa que la decisión adoptada por la Corte en  caso  de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar  con la causal invocada y el error aducido.    

Sobre   este   principio   la   Sala  ha  dicho:   

“Al respecto, es imprescindible que quien  acude  en  casación  a  controvertir  la  legalidad de una sentencia de segunda  instancia,  lo  haga  con fundamento preciso en una de las causales expresamente  establecidas  en  la  ley,  sin  que  sea  admisible, lanzar reparos que no sean  directa  e  inequívocamente  atinentes  al  contenido  y alcance de los motivos  establecidos.   

No  es  por  tanto  permitida  la  fusión  abigarrada  de  enfoques  propios  de  diversas  causales, en cuanto cada una de  ellas  no  sólo  obedece  en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que  metodológica  y  jurídicamente  exigen desarrollo independiente. En otras  palabras,  frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado  establecer  mixturas  entre  diversos  factores,  al  atacar  a  través de este  mecanismo    extraordinario    una   sentencia”.17   

También se expresó:  

“Por eso, del principio de autonomía se  desprende  la  necesidad  de  que  el  planteamiento  de las censuras respete la  naturaleza  propia  de  las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de  la  incidencia  que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso  su  presencia  puede  causar,  exige  unos  derroteros  demostrativos diversos y  coherentes  con  la  pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado  para  que  la  Corte  adopte  el  sustitutivo,  o  ya  para  que  retrotraiga la  actuación   a   estadios  superados  si  tiene  bases  viciadas”.18   

En  este mismo orden y en cumplimiento del  principio  de  limitación  propio  del  recurso  extraordinario,  no  le  es  dable  a  la Corte suplir las  omisiones  argumentativas  del  escrito  de  sustentación.  Por tanto, no puede  corregir,  complementar  o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en  la  construcción  de  la  demanda,  salvo,  cuando  atendiendo  los fines de la  casación  y  en  procura  de  la  defensa  de las garantías fundamentales deba  hacerlo,  evento  que  aquí  no acontece, máxime cuando de antaño, la Sala ha  sentado   el   criterio   consistente  en  que  la  impugnación  es  un  juicio  lógico-argumentativo,   regulado  por  el  legislador  y  desarrollado  por  la  jurisprudencia,  con  el  propósito  de  que  no  se  convierta  en una tercera  instancia.   

5.  En  suma, las impropiedades advertidas  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna garantía fundamental, que  amerite  el  ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal  en  los  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de FABIO HUMBERTO CRISTANCHO DÍAZ, conforme a lo  expuesto en la parte motiva.   

2.  Contra  la  presente  providencia  no  procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS             AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

              Impedido   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  Cuaderno No. 1, folio 55.   

2  Cuaderno No. 1, folio 87.   

3  Cuaderno No. 1, folio 100.   

4  Cuaderno No. 2, folio 16.   

5  Cuaderno No. 3, folio 101.   

6  Cuaderno No. 3, folio 2.   

7 En el  fallo  de  tutela se dispone rehacer la actuación a partir de la iniciación de  la  etapa  del  juicio,  para  que  se procurara la comparecencia del acusado en  debida  forma,  a  quien  en la actuación invalidada, se le había citado a una  dirección incorrecta.   

8  Cuaderno No. 3, folios 205, 245 y 285.   

9  Cuaderno No. 5, folio 3.   

10 En  la  necesaria  verificación  del  expediente,  se  advierte  que  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  42 Penal del Circuito, lo fue contra FABIO HUMBERTO  CRISTANCHO   DIAZ.   Cuaderno    No.   2,   folio   51,   página   31  del  fallo.   

11 El  libelista   no   dice   a  qué  circunstancias  de  agravación  punitiva  hace  referencia.   

12 El  artículo   222   del   Decreto  Ley  100  de  1980,  establece  “Uso  de documento público falso. El que sin haber concurrido en la  falsificación  hiciere  uso  de  documento  público  falso que pueda servir de  prueba,  incurrirá  en  prisión  de  uno  (1)  a  ocho  (8)  años.   

Si  quien  usa el documento  a que se  refiere  el  inciso  anterior,  fuere  el  mismo  que  lo falsificó, la pena se  aumentará hasta en la mitad.”   

A su turno, el numeral 2° del artículo 60  del   Código   Penal  (ley  599  de  200),  dispone  como  parámetro  para  la  determinación   de   los  mínimos  y  máximos  aplicables  que:  “2.  Si  la  pena  se  aumenta hasta en una proporción, ésta se  aplicará al máximo de la infracción básica.”   

De  este modo, la pena máxima fijada para  el  delito  de  falsedad  material  de  particular en  documento  público (artículo 220, Decreto Ley 100 de  1980),   sancionado   con  pena  de  prisión  de  2  a  8  años,  agravada   por   el   uso  (inciso  2°,  artículo   222,   Decreto   Ley  100  de  1980),  corresponde  a  12  años  de  prisión.   

13 En  cumplimiento  del fallo de tutela, en auto de 23 de enero de 2006, el juzgado 42  Penal  del  Circuito  de Bogotá avocó nuevamente conocimiento y dispuso correr  el  traslado  del  artículo  400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000);  el 23 de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria con  asistencia  del  implicado  y  su  defensor  de  confianza; el 6 de abril, 27 de  septiembre  y  30  de  octubre  del  mismo  año,  se  celebró  la  pública de  juzgamiento,  donde se practicaron múltiples pruebas y se escuchó e interrogó  a  FABIO  HUMBERTO  CRISTANCHO  DÍAZ (cuaderno No. 3, folios 20, 59, 205, 245 y  287).   

14  Sentencia  de casación de 28 de febrero de 2006, radicación No. 24783; auto de  casación de 25 de abril de 2002, radicación No. 15782.   

15  Conforme  a  lo  reseñado  en  los  antecedentes  procesales, la resolución de  acusación cobró ejecutoria el 7 de noviembre de 2003.   

16  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

17  Sentencia   de   casación   de   29   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  12025.   

18  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *