30199(16-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30199  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                      

                         Magistrado Sustanciador   

  DR. ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

                                 

Bogotá,  D.C.,  julio dieciséis (16) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  del  pasado 25 de junio del año en curso por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Ibagué denegó el amparo de habeas corpus demandado por  Héctor Julio Salinas Mejía.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por  virtud  de la probable comisión del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años  ocurrido el 8 de  diciembre  de  2007  en  la  ciudad  de  Espinal  (Tolima)  denunciado por Lilia  Rodríguez,  la  Fiscalía  tras realizar algunos actos urgentes de instrucción  solicitó  ante  un  Juez  de  Control  de  Garantías se ordenase la captura de  Héctor  Julio  Salinas  Mejía  la que en efecto dispuesta se ejecutó el 11 de  diciembre de dicho año.   

Seguidamente  se  celebró  ante  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  Espinal con Funciones de Control de Garantías la  audiencia  de  legalización  de  la  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  modo  que  legalizada  aquella e  imputada  la  comisión  del  punible  de  acceso carnal abusivo con menor de 14  años,  se  afectó  al aprehendido con detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

El 11 de enero de 2008 la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación  y  asignado  el  asunto  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de  Espinal  que lo avocó el día 16 siguiente fijó el 12 de febrero  para  realizar  la  audiencia  de  formulación  de  acusación, la cual no pudo  llevarse   a   cabo   por   inasistencia   del   defensor   designado   por   el  imputado.   

Se  señaló entonces para los mismos efectos  el  10 de marzo, pero el día 5 anterior los defensores principal y suplente que  había  nombrado  el  procesado renunciaron al poder motivados por el no pago de  honorarios,  lo  cual  condujo  a  que  el  despacho  de conocimiento solicitara  precisamente  el 10 de marzo la designación de un defensor público de modo que  obtenida  ésta  se  fijó  el  22  de  abril para celebrarse el citado acto que  efectivamente  se  realizó  disponiéndose  en  el  mismo  el  20  de mayo para  efectuarse la audiencia preparatoria.   

Sin embargo y contando nuevamente el imputado  con  un  defensor por él nombrado, la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la  mencionada  diligencia  por  hallarse  interviniendo en otra audiencia de juicio  oral  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de esa ciudad, por lo que  entonces  se  señaló  el  10 de junio, fecha en la que se verificó fijándose  allí el 9 de julio para la realización del juicio oral.   

Mientras tanto, el imputado solicitó ante un  Juzgado  con Funciones de Control de Garantías la celebración de una audiencia  preliminar  en  el  propósito de obtener su libertad provisional dado el tiempo  transcurrido  desde  la  presentación del escrito de acusación, mas el Juzgado  Segundo  Penal Municipal el 29 de mayo la encontró improcedente pues si bien en  la  primera  fecha  no  se  había celebrado la audiencia preparatoria por causa  imputable  a  la Fiscalía ello se encontraba debidamente justificado, decisión  la  cual  fue  impugnada, sin que a la fecha de formulación  de la demanda  se hubiere resuelto sobre la misma.   

2.   En  las  descritas  circunstancias  el  procesado  en  cita ejerció ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  la  acción  de  Habeas  Corpus  por considerar que su privación de libertad se  está  prolongando  de  manera ilegal y arbitraria debido a que el término para  realizar  la  audiencia de juicio oral se encuentra suficientemente vencido pues  desde  la  fecha de presentación del escrito de acusación, que lo fue en enero  11,  han  transcurrido  más de 90 días sin que tal acto se haya iniciado y sin  que en eso hubieren mediado conductas dilatorias a él imputables.   

3.  Avocado  el  conocimiento  de la anterior  demanda  por  un  Magistrado  del  citado  Tribunal  dictó  éste,  después de  recaudar  la  información  necesaria,  fallo  en  junio  25  del  año en curso  denegando   el   amparo   solicitado  por  considerar  que  la  acción  resulta  improcedente  cuando,  como  en  este caso, proferida una decisión de fondo que  sustenta  la  privación  de libertad y otra que impugnada negó expresamente la  petición  de excarcelación fundada en iguales razones a las que sustentan esta  acción,  se  pretende  con su ejercicio pretermitir las instancias y mecanismos  judiciales ordinarios olvidando su carácter subsidiario.   

4. En forma oportuna el accionante impugnó el  anterior  fallo  por  considerar  que desde el inicio de la investigación se le  han  vulnerado  sus  prerrogativas  fundamentales,  luego  si  en  expresión de  garantismo  se  han protegido los derechos por ejemplo de Jorge Noguera, porqué  no  los  de  él  “un ciudadano común y corriente…  que  no es un violador, que actuó bajo circunstancias muy diversas al querer de  hacer el daño premeditado…”.   

CONSIDERACIONES:  

El   habeas   corpus   en   tanto   acción  constitucional  y  derecho  fundamental  que  tutela la libertad personal cuando  alguien   es   privado   de   la   misma   con   violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  cuando  la  aprehensión se prolonga de manera  contraria  a  la  ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la  medida  que  su  ejercicio  no  se  condiciona al agotamiento de otros medios de  defensa  judicial,  no  significa tal comprensión que la acción constitucional  de  amparo  de  la  libertad  personal se convierta en un mecanismo alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procesos  penales  ordinaria  y  legalmente  establecidos  como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos  que  son  anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan  hechos  punibles,  conclusión  a  la cual no se arriba por la existencia de una  norma  que  expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro  Estado  de  Derecho,  la  del  ordenamiento  procesal  y  especialmente la de la  acción  de  habeas  corpus  porque  indudablemente en razón de ella se le debe  tener  de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección  de  la  libertad  y  de  los  derechos  fundamentales  que  por  conducto  de su  afectación  puedan  llegar  también  a vulnerarse, como la vida, la integridad  personal  y  el  no  ser  sometido  a  desaparecimiento,  o  a  tratos crueles y  torturas.   

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley  1095  de  2006  ha  dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado  según  el  cual  no  es  una  acción  que  sustituya  a  los  procesos penales  legalmente  establecidos  no  puede  en  manera  alguna  soslayarse  a riesgo de  conculcar  caros  principios  al  Estado de Derecho como el de legalidad, el del  debido proceso, o el del juez natural.   

En  esa  medida  -se  reitera-  atendida  la  naturaleza  excepcional  y  especial  que  sin  duda ostenta el habeas corpus en  tanto  su  ejercicio  lo  es  exclusivamente  para  protección del derecho a la  libertad  personal y otros que íntimamente le acompañan -mas no los diversos a  ellos  como  lo  pretende  el  accionante  en relación con el debido proceso- y  sólo  en  cuanto  aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas  para  afectarlo  legítimamente,  la  acción  constitucional  no puede tener un  alcance  y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el  legislador  para  el  trámite de los procesos; en ese orden el habeas corpus no  se  constituye  en  medio  a  través  del que se pueda sustituir al funcionario  judicial  penal  que conozca del determinado proceso en relación con el cual se  demande  el  amparo  de  la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le  sea   dado   inmiscuirse   en   los   asuntos   que   son  propios  del  proceso  penal.   

Luego “…resulta  extremadamente  nocivo  para  el  desarrollo  sistémico  del  proceso  penal un  entendimiento  que  no armoniza los instrumentos de protección constitucional y  procesal  del  derecho  fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al contrario, entrega  prelación  a  uno,  subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría  en  su  extinción  al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es  su       propia       negación”,(Sentencias  de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del  10 de junio de 2003 respectivamente).   

Además -como lo relevó el a quo con apoyo en  jurisprudencia  de  la  Corte-  “las  solicitudes de  libertad  por  motivos  previstos  en  la  ley,  deben tramitarse y decidirse al  interior  del  respectivo  proceso  judicial,  cuando  es  en éste en que se ha  dispuesto  la  privación  de  la libertad, sin que con dicho propósito resulte  viable,  en  principio,  acudir  a  la  invocación  del  habeas corpus, pues el  ordenamiento   confiere   variados   mecanismos,  tales  como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que  se  impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y  no  a  través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción  no    está    llamada    a    sustituir   el   trámite   del   proceso   penal  ordinario”  (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.  No. 28747).   

Así, correspondiendo entonces formularse las  peticiones  de  libertad  al interior del respectivo proceso y por virtud de las  mismas  ejercerse  como  se  ha  venido  haciendo  en este asunto los mecanismos  defensivos  que  dispone  la  ley, mal podría el juez de habeas corpus a no ser  que  exista  una ostensible vía de hecho, inmiscuirse en dichas materias cuando  aún  se  encuentra  por  definirse el recurso de apelación propuesto contra la  negativa  de  excarcelación  o  cuando  bien claro es que una negativa en dicho  sentido no hace tránsito a cosa juzgada material.   

Por  ende,  en situaciones como las descritas  por  el accionante, que no revelan desconocimiento de la libertad por ilegalidad  en  la aprehensión o por indebida prolongación de la privación de ese derecho  pues  no  se  acredita  una  vía de facto toda vez que por lo informado por las  autoridades  que  han  conocido  del  asunto la negativa de excarcelación se ha  fundado  en  razones de hecho y de derecho que desde luego aquél no comparte, a  pesar  de que puedan generar algún traumatismo en el desarrollo del proceso, la  acción  constitucional  de  habeas corpus no es el mecanismo destinado a que se  adopten   los   correctivos   correspondientes   y,   en  consecuencia,  resulta  improcedente.   

Y si se entendiere que la queja del demandante  lo  es  porque  aún  no  se ha resuelto la impugnación contra la decisión que  negó  su  libertad  y que por ello se le afecta su garantía al debido proceso,  es  incuestionable  que la acción pública no abarca esta prerrogativa, sino de  modo  exclusivo  la  libertad y las que íntimamente con ella se relacionaron en  precedencia.   

Tampoco puede entenderse procedente la acción  ejercida  bajo  la  genérica  afirmación  de  que  desde  el  principio  de la  investigación  se  le  han  infringido sus garantías fundamentales, pues no se  encuentra  ni  el  demandante  lo  expone,  algún motivo para acreditar una tal  vulneración  toda  vez  que  su  aprehensión se produjo por orden de autoridad  competente,  fue  puesto  a  disposición  de  la  autoridad judicial dentro del  término  legal,  la captura, la imputación y la afectación de su libertad con  medida  de  aseguramiento  se legalizó, formuló y dispuso en término, por las  autoridades   competentes  y  los  motivos  previamente  definidos  en  la  ley.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la república y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué denegó por improcedente  el   amparo   de   habeas   corpus   impetrado   por   Héctor   Julio   Salinas  Mejía.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

MAGISTRADO  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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