30181(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  30181   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

          Magistrado Ponente   

                            

DR.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                            

Aprobado Acta No. 267  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la viabilidad formal de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  Gustavo      Rivera      Vásquez     contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Cali el  13  de  marzo  de  2008, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el  Juzgado  Quince Penal del Circuito de Cali el 18 de septiembre de 2007, mediante  la  cual  condenó  al  procesado  a la pena principal de 24 meses de prisión y  multa   en  el  equivalente  a  20  salarios  mínimos  legales  mensuales  como  responsable del delito de homicidio culposo.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

La  síntesis  del  episodio fáctico aparece  sintetizada   de   manera   conveniente   en  el  fallo  de  primera  instancia,  así:   

“Los  hechos  de  este  proceso  tuvieron  ocurrencia  en  esta  ciudad  de Cali el 19 de junio de 2003, a pocos metros del  Puente  sobre  el Río Cauca que comunica al barrio Puerto Mallarino de Cali con  el  corregimiento de Juanchito (Candelaria), concretamente sobre la Carrera 8ª,  frente  al  No.  81-28,  cuando  a  eso  de  las 9:30 horas aproximadamente, las  llantas  de  la  pacha  trasera  izquierda del Bus de placas VBC-363, afiliado a  ‘Transportes   Colombia  Ltda’,   conducido  por  Gustavo  Rivera  Vásquez,  pasaron  sobre  parte  de  la cabeza de Luis Alberto  Colimba  Aza,  quien  se movilizaba en una bicicleta en igual sentido que el bus  (Cali-Juanchito),    falleciendo   en   el   acto   en   razón   al   estallido  craneoencefálico que le produjo el aplastamiento”.   

Una   vez   efectuada   la   diligencia  de  levantamiento  del cadáver y puesto a disposición de la Fiscalía al ciudadano  Gustavo  Rivera  Vásquez  e  inmovilizado el bus de servicio público de placas  VBC  363  que  condujera,  el  19  de junio la Fiscalía 17 Seccional dispuso la  formal  apertura instructiva  (fl.19), allegándose el informe de accidente  respectivo,  así  como su ratificación por parte del Guarda de Tránsito Larry  Tovar  Ortega,  se vinculó mediante indagatoria a Rivera Vásquez (fl.27), cuya  situación  jurídica  fue  resuelta  mediante  auto  fechado  el  24  de  junio  posterior,    sin    afectársele    con    medida   de   aseguramiento   alguna  (fl.42).   

Una  vez  corregidos defectos de trámite que  condujeron  a  invalidar  un  primer  calificatorio y aportada prueba de diversa  índole  a  la  actuación,  primordialmente  testimonial -Manuel Dolores Rivera  Pombo,  Juan  Sebastián Rodríguez Rivera y Henry Prado Valencia-, previo nuevo  cierre  de  la  investigación,  su  mérito fue valorado el 29 de marzo de 2005  (fl.176)  con  resolución  acusatoria  por  el  delito  de homicidio culposo en  contra  del inculpado, en proveído ratificado por la segunda instancia el 23 de  enero de 2006 (fl.195).   

Tramitada  la  etapa del juicio sobrevinieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos glosados en  precedencia.   

DEMANDA  

Con   respaldo  en  la  causal  tercera  de  casación,  un primer reproche  postula  el  procurador  judicial  del  sentenciado.  Afirma que la sentencia se  emitió  dentro  de  un  proceso viciado de nulidad por quebranto del derecho de  defensa  derivado  de  haberse  denegado  -en  primera  y segunda instancia-, la  práctica  de pruebas reclamadas en la fase preparatoria del juicio, esto es: la  ampliación  de  algunos  testimonios e inspección judicial con reconstrucción  de los hechos.   

Para  el  demandante,  son  múltiples  los  interrogantes  que  en  su  criterio  emergen  de  las  pruebas  allegadas y que  imponían  hacer  una  reconstrucción  de los hechos, pues no se sabe cómo fue  que  la víctima se tiró a la vía, ni en qué consistió su zigzagueo, máxime  cuando   la   respuesta  a  los  mismos  fue  suplida  por  los  falladores  con  “imaginación  y  tergiversaciones”.  Para  el censor, las respuestas de los  juzgadores  para denegar las pruebas reclamadas carecen de “peso jurídico”,  pues  en forma sintética pero suficiente se adujo lo que las motivaba, en forma  tal  que  no  comparte  de  ninguna  manera  la  negativa cuando era evidente su  pertinencia  y  conducencia, sin que las fotografías allegadas y el croquis del  accidente  pudieran  reemplazar  lo  que  se  evidenciaría  con  la  diligencia  reclamada.  Con  los  elementos  echados  de  menos, asegura, la decisión final  habría  favorecido  a  su representado, pues no le era atribuible ningún deber  objetivo de cuidado.   

Solicita,  así,  se  declare  la nulidad con  miras  a  obtener  las  pruebas  negadas,  pues  la  casación  excepcional,  en  condiciones tales emerge viable.   

El    segundo  reproche  está  fundado  en  la  causal  primera  de  casación  acusando  la  presencia  de   sendos errores de hecho. El primer  ataque  postula falso juicio de identidad y está referido al testimonio de Juan  Sebastián Rodríguez y la indagatoria del procesado.   

Retomando apartes de estas pruebas, se muestra  inconforme  con  las  conclusiones  que  a  partir  de  las  mismas  dedujera el  Tribunal,  toda  vez que si como dijo el menor, el ciclista se le “tiró” al  bus  no hay lugar a interpretar sus palabras de otro modo y menos a partir de la  pregunta  “capciosa”  hecha  por  el  apoderado de la parte civil al infante  entender  que  fue  embestido  por  el  bus,  con  lo  cual  también se entra a  distorsionar el propio dicho del imputado.   

Una  vez  más  y  por  los errores acusados,  asegura  es  procedente  la  casación excepcional deprecada, toda vez que de no  haberse  incurrido en ellos tenía que aceptarse la imprudencia de la víctima y  no  la  responsabilidad  del  procesado,  solicitando  se  case el fallo y se le  absuelva.   

También  por  la  vía  indirecta presentado  acusa  error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que mientras el a  quo  descalificó lo depuesto por Henry Prado, el Tribunal no lo mencionó. Para  el  demandante, el dicho de este deponente no entra en contradicción con el haz  probatorio,  sino  que por el contrario explica cómo sucedieron los hechos y es  demostrativo  de  que  la  víctima iba efectivamente zigzagueando, en forma tal  que  si la sentencia hubiera tomado en cuenta dicha prueba, se habría declarado  la absoluta imprudencia de la víctima.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo y  absuelva al procesado.    

CONSIDERACIONES  

Adelantada  la presente investigación por el  delito  contra  la  vida  de homicidio culposo punido por el artículo 109 de la  Ley  599  de 2000 con una sanción de dos (2) a seis (6) años de prisión, esto  es,  por  debajo  de  los ocho (8) años que como límite establece el artículo  205  de la Ley 600 para que proceda la casación en su modalidad común a hechos  que  le  resulta  dicho  ordenamiento  procesal  aplicable, le era imperativo al  libelista  precisar  en  orden  a  la justificación material de la impugnación  promovida,  conforme  de manera reiterada ha clarificado la Corte -así fuese en  forma   breve   o   sintética  pero  suficientemente  clara  y  concreta-,  los  fundamentos  sustentadores  de  la  viabilidad  del  recurso  en  la alternativa  denominada  excepcional,  esto  es, que era ineludible expresar en forma concisa  pero  con  precisión  a  cuál  de  las  dos posibilidades que prevé la ley se  acogía   el   actor  dentro  de  los  linderos  de  la  casación  discrecional  procedente,  con  miras al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los  derechos fundamentales.   

En  efecto,  debió  indicar  si  tenía  la  impugnación  sustento  en  la  necesidad  de  encontrar por parte de la Sala un  pronunciamiento  a  efecto de obtener el desarrollo jurisprudencial, o si era su  cometido  procurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales  conculcados a su  representado.   

La  síntesis  del  contenido  de  la demanda  indica  que  el  actor no se detuvo en modo alguno en la precisión de la razón  del  libelo que pudiere motivar a la Corte a tomar entendimiento sobre su propia  teleología  y  pretensiones, máxime cuando en este orden se ha reprochado como  insuficiente  la simple propuesta de un cargo por la causal tercera para dar por  adecuadamente sustentado el mismo.   

Así,  el  censor  adujo  en la primera tacha  haberse  emitido  el  fallo dentro de un proceso viciado de nulidad y aun cuando  por  el contenido del mismo se supone orientado a reprochar el incumplimiento de  la  norma  rectora  -así prevista en la ley procesal aplicable en este caso- de  la  investigación  integral, dado que se trata de perseverar en la práctica de  pruebas  denegadas  por  los  sentenciadores  de  primer  y  segundo grado en la  oportunidad  y etapa respectiva con expresa y minuciosa relación razonada de su  destacada  improcedencia e inconducencia, según allí se advirtió, es evidente  por  tanto  que no se estaría frente a una arbitraria e inmotivada negativa por  parte  del  servidor  judicial que pudiera justificar el reparo en los términos  glosados  por el casacionista, ni siquiera bajo el entendido de edificar en ella  una pretendida vulneración de garantías.   

Ahora  bien,  respecto  de los dos reproches  postulados  por  la  vía  indirecta  de  violación  a  la  ley  sustancial, es  igualmente  ostensible  que  los mismos no contienen el debido sustento sobre la  discrecionalidad  demandada  por la índole del delito objeto de condena, siendo  también  notable  que  si  bien  están  encaminados por pretendidos errores de  hecho  lo  que  realmente  expresan  es  una  postura  polémica  de valoración  probatoria  inaceptable  en  general para oponerse a una fallo en casación, con  mayor   razón   cuando   se  trata  de  la  misma  en  su  destacada  modalidad  excepcional.   

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por   el   defensor   del   procesado  Gustavo  Rivera  Vásquez.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

     JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS                                  AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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