30175(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30175  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 267.   

Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por la defensora de los procesados José  Julián  Londoño  Álvarez  y  Leopoldo  Usuga  Valderrama, condenados en fallo  proferido  por  el  Tribunal Superior de Antioquia, como autores responsables de  la  conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El día 2 de junio de 2007 a las 22:00 horas  en  el  sector del Campamento sitio conocido como Filo La Sucia, integrantes del  Ejército  Nacional  Colombiano  del  Batallón  Voltígeros, estaban realizando  patrullaje  de  rutina  cuando observaron dos motocicletas parqueadas al lado de  una  carretera y tres sujetos que se aproximaban, procediendo a solicitarles una  requisa   y   solicitar   antecedentes,  los  nombres  de  estas  tres  personas  corresponden  a  José  Julián  Londoño  Álvarez, Javier Giraldo Echavarria y  Leopoldo  Usura  Valderrama,  de  igual  forma  al  requisar  dos  costales  que  llevaban,   los   sujetos   huyen   en   las  motos  por  lo  que  reportan  sus  características  para  que los capturen. Al revisar el interior de los costales  encontraron  en  uno un (1) paquete y en el otro tres (3) paquetes con sustancia  pastosa  que por su olor y características es marihuana. La Policía de Piedras  Blancas  comunicó  que había capturado a tres sujetos con las características  dadas.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 10 de  septiembre  de  2007  la  Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó presentó ante el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó,  escrito  de  acusación  contra  José Julián Londoño Álvarez, Leopoldo Usuga  Valderrama  y  Javier  Giraldo  Echavarria  como autores del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

3.  Realizadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  12  de  diciembre  siguiente  ese mismo despacho judicial  resolvió absolver a los acusados de los cargos imputados.   

4. La decisión anterior fue recurrida por la  Fiscalía,  y el 2 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Antioquia la revocó  y,  en su lugar, condenó a los procesados a la pena de ciento cincuenta y siete  (157)  meses  de  prisión,  multa  de diez mil quinientos cuarenta y un (10541)  smlmv,  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por un periodo igual  al  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  y  les  negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria, como  autores  responsables  de los cargos de la acusación, mediante fallo objeto del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por la defensora de Londoño  Álvarez y Usuga Valderrama.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de las causales primera y tercera  del  artículo  181  de  la  ley  906 de 2004, la demandante presenta dos cargos  contra el fallo proferido por el Tribunal, así:   

En   el   primer  reparo     manifiesta   que   el   ad  quem   incurrió  en  violación  directa  de  la  ley sustancial por falta de aplicación del principio universal  del     in     dubio    pro    reo    previsto  en  el  artículo  7°  del  cpp, al interpretar de manera  errónea  los  testimonios  rendidos por el Soldado Guillermo León Guzmán y el  Capitán  Ramiro  Lozano Monroy, los cuales valoró en forma desmedida porque el  primero,  pese  a  ser  persona  que  presenció  y fue activo en los hechos, no  logró  señalar  con  certeza  la procedencia de los costales contentivos de la  sustancia  alucinógena  incautada,  y, al segundo, su rol dentro del proceso no  le  permitió  ser  más  que  un  testigo  de oídas, quien solo por referencia  podría  dar  razón  de  los sucesos en los cuales el Subteniente del Ejército  Nacional Diego Suárez Guerra halló el estupefaciente abandonado.   

En el cargo segundo  atribuye     al     ad  quem    incurrir  en  errores  de  hecho  en  la  valoración  de la declaración rendida por el Capitán Ramiro Lozano Monroy, al  estimarla  como  prueba directa, pese a que su participación estuvo relacionada  única  y  exclusivamente  con las comunicaciones de radio, las que recibía del  Capitán  Barón,  quien  a  su  vez  habló  con  la patrulla que adelantaba el  procedimiento.   

Por lo anterior, pide que se case el fallo y  se  profiera  uno  de  reemplazo  que  absuelva  a sus defendidos de la conducta  punible imputada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda  presentada por la defensora de los procesados José Julián  Londoño Álvarez y Leopoldo Usuga Valderrama:   

3.1.  Omitió  señalar  cuáles  eran  las  finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004).   

3.2.  En  el  cargo  primero  la  demandante acusó al Tribunal de incurrir  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  errores en la estimación  probatoria.  Esta  forma de razonar constituye un desconocimiento de elementales  reglas  de  técnica  en  la  medida  que  la  violación directa se presenta al  momento  de  aplicar o interpretar la ley, sin que para esa clase de desaciertos  interfieran  la  apreciación o valoración de las pruebas, yerro este propio de  la  transgresión  indirecta  de la ley sustancial por errores bien de derecho o  de hecho.   

3.3.  En  otras  palabras:  en la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el error del juez es de juicio o in  iudicando  al  momento  de  aplicar o  interpretar  la  ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por  uno de estos sentidos:   

–   falta   de  aplicación   –error  de  existencia-,  cuando  se  ignora  que la norma existe, se considera que no está  vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida    –error   de  selección-,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada  no  corresponde  al caso  concreto. E,   

–  interpretación  errónea    –error   de  sentido-,  cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el  alcance que tiene o lo restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

3.4.  Cuando   se demanda una sentencia  por  violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea la libelista  al  comienzo  del primer reparo- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea), el casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar  de  la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva  y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

3.5.  A la recurrente le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de  correspondencia.  Sin embargo, la casacionista no establece  que  el  Tribunal  en  la  motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a  equívocos  que  a  favor  de  sus defendidos afloraba duda sobre el delito y su  responsabilidad  y,  no  obstante,  en  la  parte  resolutiva  los condenó como  autores  responsables  de  la conducta punible de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.   

3.6.  En  la  violación indirecta de la ley  sustancial  en la sistemática del proceso acusatorio introducido por la ley 906  de 2004, la Sala ha venido sosteniendo:   

La    causal  tercera se refiere al “manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado  la  sentencia”,  punto  frente  al  cual  el  legislador  fundió las  denominadas  violaciones  indirectas  por  errores  de derecho o de hecho, todas  relacionadas con el tema probatorio:   

Cuando  se invoca la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  el  recurrente debe concretar el error, si de derecho o de  hecho,  la  prueba  o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o  incidencia  en  la  transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal.   

Si   se   trata   de   un   error  de  derecho,  el  cual  entraña la  apreciación  material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante  haber  sido  aportada al proceso con violación de las formalidades legales para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no  las  cumple  (falso  juicio  de  legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

Ahora:  si  el  yerro  es  de  hecho,  corresponde indicar la modalidad y  especie  del mismo, es decir, esta clase de yerros se pueden presentar cuando el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente el medio bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

Cuando el reparo se dirige por error de hecho  derivado     de     falso     juicio     de    existencia    por    suposición   de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro mediante la indicación correspondiente de la  sentencia  donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso;  y  si  lo  es  por omisión de  prueba,  compete  concretar  en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  recurrente debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

Y  si  se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana crítica, se debe precisar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser  la  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría  dado    lugar    a    proferir    un    fallo    sustancialmente   distinto   al  impugnado2.   

3.7.  A  más  de  confundir  la  violación  directa  con  la  indirecta,  la libelista en el primer  reparo  no  atinó a demostrar por qué los procesados  que  representa debían ser absueltos por duda  cuando el Tribunal en forma  razonada  al  valorar  en conjunto los medios de prueba acopiados halló certeza  sobre el delito y la responsabilidad de los imputados.   

3.8. En el segundo  reparo  el desacierto no puede ser más evidente, en la  medida  que  propuesto  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad se  esperaba  que  la  demandante  señalara  cuál  fue  la parte o segmentos de la  declaración  del  Capitán  del  Ejército Nacional Ramiro Lozano Monroy que el  ad   quem    en   su  contemplación  restringió  en  su  verdadero  alcance o puso a decir lo que el  testigo  no  expresó,  limitándose  a  decir  que  no  se trató de un testigo  directo  sino  indirecto,  pasando  por  alto  que  la  Corporación  de segunda  instancia  consideró  que ese testimonio era directo respecto de los hechos que  percibió  personalmente  como  el haber verificado los antecedentes de los tres  sujetos  y  suministrar  información  al  IT  Alirio  Rojas  Mójica, sobre sus  características  y proferir la orden para proceder a su captura, observar a los  individuos  retenidos y recoger al día siguiente los costales contentivos de la  sustancia  alucinógena, e indirecto en lo relativo al relato que realizó de la  información  que  le suministró el Capitán Varón sobre lo ocurrido el día y  al  momento  de  los  sucesos,  infiriendo  de  la  prueba  en mención que ella  permitía  demostrar  junto  con  las restantes que la recurrente no abordó que  los  retenidos eran los mismos que fueron requisados por los militares y quienes  huyeron abandonado el estupefaciente incautado.   

3.9.   En   resumen:   la   libelista  no  acreditó   por  qué sus defendidos debía ser absuelto en aplicación del  principio   del   in   dubio   pro   reo   cuando el Tribunal encontró certeza sobre la materialidad y  responsabilidad  en  la conducta punible investigada, limitándose a exponer que  en  su opinión así se debió proceder, sin sustento jurídico alguno, y con la  esperanza  que  la  Corte  asuma  lo  alegado  por  la  defensa por encima de lo  plasmado  en  el  fallo que llega precedido de la doble presunción de acierto y  legalidad  que en manera alguna desvirtúa con la indicación y demostración de  yerros  trascendentes  que  hicieran posible cambiar el sentido de la decisión.  Y,   

4. No puede la Sala superar las deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906  de   2004;  y  porque  no  encuentra  transgresión  de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva,  en  concordancia  con  el artículo 180  ibídem.   

5.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

                  5.4. El auto a  través   del   cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve  a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora de los procesados José Julián Londoño Álvarez y  Leopoldo Usuga Valderrama. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO            

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 AUGUSTO             J.             IBÁÑEZ  GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24  de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de  febrero  de  2006,  rad.  24.611;  y del  23 de marzo de 2006, rad. 25.197,  entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    agosto 10 de 2005, rad. 23.503.     

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