30140(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30140  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobado Acta N° 348.   

Bogotá,  D. C., diciembre dos (2) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Melchor Mejía  Múnera,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1. A Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera se  le   requiere   para  que  comparezca  en  juicio  por  delitos  “federales   de   narcóticos”  ante  el  Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que con  fecha  enero  29 de 2004 le dictó la acusación N° 04-034, mediante la cual se  le  acusa  de  los  siguientes  cargos, según la Nota Verbal N° 1840 del 25 de  junio de 2008:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  y para fabricar y distribuir, cinco kilogramos o más  de  cocaína,  en  violación  del Título 21, Secciones 952, 959, 960 y 963 del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos;   

—  Cargo Dos: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, mientras se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en  violación del Título 46, Secciones 1903 (a), 1903 (g), y 1903 (j)  del  Apéndice  del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Secciones 960  (b)  (1)  (B)  (ii)  y  963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo Tres: Posesión con la intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína, mientras se encontraba a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en  violación  del  Título  46,  Secciones  1903  (a) y 1903 (g) del Apéndice del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos; y   

—   Cargo   Cuatro:   A   sabiendas   e  intencionalmente  intentar  poseer  con la intención de distribuir cinco o más  kilogramos  de  cocaína,  mientras  se  encontraba  a bordo de una embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46,  Secciones  1903  (a),  1903  (g),  y  1903  (j) del Apéndice del Código de los  Estados  Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.   

   2.  Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  Nos.  1454  de  diciembre  15  de 2000 y 1840 de junio 25 de 2008, respectivamente, a través de  las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos hace conocer la petición de  extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera  “es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de julio de  1959,  en  Cali, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza  blanca,  de  aproximadamente  175  libras,  y  tiene  cabello  castaño  y  ojos  carmelitas.  Mejía  Múnera  tiene  tatuajes  en sus brazos y es portador de la  cédula colombiana N° 16.627.309.”   

2.2.  Copia  de  la  acusación  N°  04-034  proferida  el  29  de  enero  de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,  Distrito  de Columbia, entre otros, contra Miguel Ángel Melchor Mejía  Múnera.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4.  Declaraciones  juradas  de  Lawrence  Schneider,  Fiscal  en  los  Tribunales  en  la Sección de Narcóticos y Drogas  Peligrosas,  División  en lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  y de Darryl C. Gallaway, Agente Especial empleado por la Administración  de    los    Estados    Unidos,    DEA,    en    apoyo   a   la   solicitud   de  extradición.   

2.6.  Fotografía  de  Miguel Ángel Melchor  Mejía Múnera.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  Verbal  N°  1454  de  15 de diciembre de 2000, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de  Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, entidad que mediante resolución de 19  de febrero de 2001, acogió lo pedido.   

3.2. El 2 de mayo de 2008 fue aprehendido en  la  vía  que de Bogotá conduce a Honda con fines de extradición Miguel Ángel  Melchor  Mejía  Múnera, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N°  16.627.309  expedida en Palmira, Valle, y la Sección de Investigación Criminal  de   la   Policía   Nacional   estableció   su   identidad   mediante   cotejo  dactiloscópico.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  1284  del  26  de  junio de 2008, manifestó que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518 de la ley 600 de 2000, el 10 de junio de 2008 se corrió traslado  por  el  término  de  10  días  a  Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y a su  defensor  para  que  solicitaran  las pruebas que considerasen necesarias dentro  del presente asunto.   

3.5.  El  último de los citados hizo uso de  ese  derecho  mediante  petición  que fue negada por la Corte en auto del 29 de  septiembre  siguiente, decisión en la que se dispuso que el asunto permaneciera  en  la  Secretaría  por el término de cinco (5) días para los fines previstos  en  el  inciso  3°  del artículo 518 del estatuto procesal penal antes citado,  presentando  alegatos  el  Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal y  el  apoderado  de confianza, en tanto que el ciudadano colombiano Mejía Múnera  ratificó  el  deseo  de  que  se conceda la extradición a fin de solucionar su  situación en los Estados Unidos.   

MINISTERIO  PÚBLICO:   

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de Miguel Ángel  Melchor Mejía Múnera.   

Luego  de  ocuparse  de  lo señalado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de  que  por no existir  convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  estatuto  procesal  penal  colombiano,  considera  que en este  asunto  se  cumple  a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada  codificación.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada   por  el  Gobierno requirente expresa que ellos  fueron  aportados  con  su correspondiente autenticación por vía diplomática,  encontrándose así cumplido este primer requisito.   

Frente  a  la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado  señala  que  a  través  de  las notas verbales que  soportan  la  petición  se  precisan  los  datos  que  identifican al ciudadano  colombiano  requerido,  los  cuales  coinciden  con Miguel Ángel Melchor Mejía  Múnera  quien  ha insistido en identificarse de la misma manera en el curso del  trámite,   sin   que  se  haya  producido  cuestionamiento  alguno  sobre  esta  exigencia.   

En  lo  referente  al  principio de la doble  incriminación  considera  que este requisito también se satisface en la medida  que  hecha  la  confrontación  entre  las conductas que motivan la petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro  años       (concierto para  delinquir  y  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes), tal como se  infiere  de  lo  previsto  en  los  artículos  340  y  376  del  Código Penal.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en  consideración  a  que  la  acusación  proferida por el Tribunal de los Estados  Unidos,  Distrito  de  Columbia,  con base en la cual se formula la solicitud de  extradición,  es  equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento  jurídico colombiano.   

Pide  que  en atención a la postulación de  Mejía  Múnera  a  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  tal como lo certificó a esa  Procuraduría  Delegada  el  Fiscal  22  Unidad  Nacional  de Fiscalías para la  Justicia  y la Paz, la Corte llame la atención al Gobierno Nacional para que se  tomen  las medidas necesarias a fin de que se cumplan los compromisos de verdad,  justicia y reparación consignados en dicha ley.   

DEFENSA:  

Pone de presente que no obstante el deseo de  su   poderdante   de   no  estar  interesado  en  oponerse  a  la  solicitud  de  extradición,  según  sus palabras, con la finalidad de someterse a la justicia  de  los  Estados  Unidos,  dada  su  responsabilidad  como defensor y en aras de  contribuir  al mayor acierto posible en las decisiones que hayan de adoptar esta  Corporación  y el Gobierno Nacional, solicita que la Corte al momento de emitir  concepto,  si  éste  fuere  favorable  a  la  petición  formulada por el país  requirente,  proceda  de  igual  forma  a  como  lo hizo el 23 de septiembre del  presente  año,  radicación 29298, en el caso del ciudadano colombiano Norberto  Quiroga Poveda.   

Luego  de  transcribir los condicionamientos  que  se  hicieron en el precedente evocado, al igual que los salvamento de votos  emitidos  por  los  Magistrados  Alfredo  Gómez  Quintero y Augusto J. Ibáñez  Guzmán,  expresa  que resulta afortunado que la Sala tratara la misma inquietud  que  la  defensa  tenía en el sentido de que es más importante, tanto para los  intereses  de  la  sociedad y la justicia colombianas como para la satisfacción  de  otros  Estados  comprometidos  en la defensa de los derechos humanos, que se  lleven  hasta su culminación debida los procesos de justicia, paz y reparación  a  los  cuales  se hayan sometido personas desmovilizadas de algún grupo armado  ilegal  y  que  resulta  de  secundaria  importancia  atender  un  pedimento  de  extradición  que se fundamenta en conductas de igual gravedad pero que sólo le  interesan al Estado requirente.   

Precisa que si bien su asistido ha expresado  que  prefiere solucionar todos sus problemas judiciales en Colombia antes de que  se  le  extradite  a  los  Estados Unidos, es decir que mantiene su decisión de  contribuir  eficazmente  al proceso de justicia, paz y reparación al cual se ha  sometido  desde  el  año  2006  al desmovilizarse sin pretender sustraerse a la  acción  de  la  justicia del país que ha elevado la solicitud, esa aspiración  no  resulta  contradictoria  con  la  manifestación  que  ha  hecho  dentro del  presente  trámite  de  no  oponerse  a la petición de extradición porque esto  último  ha  tenido  como  causa  su  convicción  de  que resulta improbable de  acuerdo  con  la  línea de pensamiento que hasta ahora ha seguido la Corte y la  política  del Gobierno colombiano al respecto, impedir su extradición, lo cual  lo  ha llevado a buscar contactos con la justicia de los Estados Unidos a fin de  ir adelantando lo concerniente a su juzgamiento en ese país.   

Por  lo  anterior,  solicita  que  se  emita  concepto  adverso  a  la  solicitud  en  estudio,  posición ésta que ha tenido  acogida  por  los  Magistrados  que  salvaron  voto  en  el  caso  antes citado.   

En  el  evento  de  que  se  llegue  a   considerar  que  el  anotado  dilema  no  constituye  argumento  suficiente para  conceptuar  en  forma  adversa al pedido de extradición, lo condicione a que se  difiera  la  ejecución  del  mismo  a fin de que primero se adelanten, hasta su  agotamiento,  todos  los trámites del proceso de justicia, paz y reparación en  que se halla comprometido su representado. Y,   

En  la hipótesis de que el concepto resulte  favorable  a  la  solicitud deberá la Sala indicarle al Gobierno Nacional, como  lo  hizo  al  conceptuar  en  el caso citado, los mismos condicionamientos allí  establecidos.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

    

1. Aspectos previos.     

1.1.  De acuerdo con  la solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en  Colombia  y  de  los  documentos  aportados,  se  infiere  que  las  actividades  delictivas  que  se  le imputan a Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, tuvieron  ocurrencia,  así:  cargo uno, “Desde enero de 1994,  o  alrededor de esa fecha, y a partir de entonces, hasta e inclusive la fecha de  la  presentación  de  esta  acusación” (enero 29 de  2004);  cargo  dos,  “a  partir  de  mayo de 1999 o  alrededor  de esa fecha, hasta e incluyendo la fecha de la presentación de esta  acusación”   (enero   29  de  2004);  cargo  tres,  “En  mayo  de  1999  o  alrededor  de esa fecha”,  y,   cargo  cuatro,  “En  agosto  de 2000, o alrededor de esa fecha”, es decir,  que  las  conductas  por  cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política, por lo que no resulta  pertinente hacer alguna salvedad al respecto.   

1.2.  En  el  pliego  acusatorio  en  que se  sustenta   la   solicitud   de  extradición  y  en  las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se precisa que los delitos  imputados  se  llevaron  a  cabo  en  los  “Estados  Unidos,  la  República  de  Colombia,  la  República  de  Venezuela y en otras  partes”,  particularmente  cuando se introdujo desde  Colombia   al   país   requirente,   pasando  incluso  por  México,  sustancia  estupefaciente para su comercio ilícito en grandes cantidades.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo el efecto de la  conducta;  y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho  donde  se  efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado,  la  Sala  encuentra  que las  conductas  atribuidas  por  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   de  Columbia  a  Miguel  Ángel  Melchor  Mejía  Múnera,  traspasaron las fronteras colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se satisface la condicionante constitucional de que el  hecho haya sido cometido en el exterior.    

2. Cuestión de fondo.  

Aspectos      Generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  de  la ley 600 de 2000, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren  bajo  su  vigencia,  como  sucedió  en  este  caso1.   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo  análisis  sobre la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona  solicitada,  la  concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en  Colombia  esté  previsto  como  delito y además que en la legislación interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a  cuatro  (4)  años.  También  es  necesario establecer la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

a.-  Validez formal  de la documentación presentada.   

Según  lo establece el artículo 513 de la  ley  600  de  2000,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la  legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello  hubiere lugar.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  Miguel Ángel Melchor Mejía Múinera, por conducto de su  Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud se hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada de copia de la acusación N° 04-034, dictada el  29  de  enero  de  2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia,  que  indica  los actos que soportan la reclamación, el  lugar  y  las  fechas  de  su  ejecución,  y  los  datos  necesarios en orden a  establecer la identidad de la persona reclamada.   

Se  aportaron las declaraciones de Laurence  Schneider  y  Darryl  C. Gallaway, que además de confirmar los pormenores de la  acusación,  el  primero  en su condición de Fiscal de los Estados Unidos en la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Columbia, efectuó la  relación  de  los  preceptos  normativos  aplicables  al  caso  y los adjuntó.   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

b.-    La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  la  Nota  Verbal  N°  1454  del  15 de  diciembre  de  2000,  la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de  Relaciones  Exteriores que a quien se solicita es a Miguel Ángel Melchor Mejía  Múnera,   ciudadano  colombiano  nacido  el  11  de  julio  de  1954  en  Cali,  identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.627.309.   

De la documentación acopiada se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía  a  que  se  refiere la petición, expedida en Palmira,  Valle,  sin  que  se  pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren  para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.   

Este     requisito     también    se  satisface.   

c.- Principio de la  doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  511  de  la  Ley  600  de 2000, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

   

El  ciudadano  colombiano  Miguel  Ángel  Melchor  Mejía  Múnera  es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio en el  Distrito  de  Columbia, siendo objeto de la acusación N° 04-034, dictada el 29  de  enero  de 2004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de  Columbia,   mediante   la   cual  se  le  acusa  de  los  siguientes  cargos,  a  saber:   

CARGO UNO  

(…)  

EL CONCIERTO  

(…) Desde enero  de  1994, o alrededor de esa fecha, y a partir de entonces, hasta e inclusive la  fecha  de  la  presentación  de esta Acusación, siendo las fechas desconocidas  por  el Gran Jurado, en los Estados Unidos, la República de Colombia y en otras  partes,  los  acusados  …  Miguel  Mejía  Múnera,  …,  y otros conocidos y  desconocidos  por  el  Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente  se  combinaron,  concertaron,  se asociaron y acordaron perpetrar los siguientes  delitos   contra   los   Estados   Unidos:  (1)  con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  importaron  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada en  la  Tabla  II, a los Estados Unidos de las Repúblicas de Colombia y México, en  violación  a  las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  y  (2)  con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  fabricaron y  distribuyeron  cinco  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II,  con  la  intención  y  conocimiento  que  tal  sustancia  sería  ilícitamente  importada  a  los  Estados  Unidos,  en violación a las Secciones 959 y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

OBJETO DEL CONCIERTO  

(…)   Fue   el  objeto  del  concierto  transportar  cocaína  por  alta  mar  a  bordo  de  lanchas del tipo “lanchas  rápidas”  y  buques  de  carga,  de  Colombia  a  los  Estados Unidos, ya sea  directamente o a través de México, para distribución.   

(…)  

CARGO DOS  

(…)  

EL CONCIERTO PARA DELINQUIR  

(…)  Que  a  partir  de  mayo  de 1999 o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta e incluyendo la fecha de presentación de esta  acusación,  siendo  las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los  Estados  Unidos,  la  República  de  Colombia,  la República de Venezuela y en  otras   partes,   los  acusados  …,  Miguel  Mejía  Múnera,   …,  y otros  conocidos    y   desconocidos   del   Gran   Jurado,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  se  combinaron,  concertaron,  asociaron  y  acordaron  poseer,  con  intenciones de  distribuir,  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  una sustancia controlada de la Tabla II, a  bordo  de  un  buque  sujeto  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en  violación  a  la  Sección 1903 (a) del Título 46 del Apéndice del Código de  los Estados Unidos.   

OBJETO     DEL     CONCIERTO    PARA  DELINQUIR   

(…)  Fue  objeto  del  concierto  para  delinquir  el  transportar  cocaína  a  bordo de buques de carga en alta mar de  Colombia a los Estados Unidos y a otros países.   

(…)  

CARGO TRES  

(…)  En  mayo de 1999 o alrededor de esa  fecha   los   acusados,    …,   Miguel  Mejía  Múnera,   …,   con   conocimiento   de   causa  e  intencionalmente  poseyeron,  con  intenciones de distribuir, cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la Tabla II, a saber, aproximadamente  4000  kilogramos,  a  bordo del buque a motor China Breeze, una nave sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos.   

En  violación  a las Secciones 1903 (a) y  1903  (g) del Título 46 del Apéndice del Código de los Estados Unidos y de la  Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO CUATRO  

(…) En agosto de 2000, o alrededor de esa  fecha,    los    acusados    …,    Miguel   Mejía  Múnera,   …,   con   conocimiento   de   causa  e  intencionalmente   intentaron  poseer,  con  intenciones  de  distribuir,  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Tabla II, a saber,  aproximadamente  4900  kilogramos,  a bordo del buque a motor Suerte I, una nave  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.   

En  violación  a  las Secciones 1903 (a),  1903  (g)  y  1903  (j)  del Título 46 del Apéndice del Código de los Estados  Unidos   y  a  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Los    cargos    de    “Concierto   para  importar  y  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína”  y “Concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos   o   más   de  cocaína”,  según   síntesis  efectuada  en  la  Nota  Verbal N° 1840 del 25 de junio de 2008, son  modalidades  que  guardan  consonancia  con  la  conducta  que  penalmente se ha  reprimido  en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de  la ley 1121 de 2006 así:   

Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas   se concierten con el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,   la pena será de prisión de  ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta  mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Los    cargos    de    “posesión  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína” e “intentar  poseer   con   la   intención   de   distribuir  cinco  o  más  kilogramos  de  cocaína”,  son  conductas similares a las previstas  en   Colombia   en   el  artículo  376  del  Código  Penal,  de  la  siguiente  manera:   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  sesenta  (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8)  años  de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Así,  queda  demostrado  que  los hechos o  cargos  descritos  en la acusación N° 04-034, proferida el 29 de enero de 2004  por  el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito de Columbia, cumplen el  requisito  establecido  por  el  numeral  1°  del  artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena  señalada  (“sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo   no   sea   inferior   a   cuatro  años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

d. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este  requisito  también  se  cumple,  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito de Columbia,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  398 de la ley 600 de 2000.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en el acta de acusación N° 04-034 del 29 de enero  de  2004,  se  concreta  la formulación de los cargos tanto con relación a los  hechos    constitutivos    de    los   mismos,   las   fechas   (“Desde  enero  de  1994,  o  alrededor  de  esa fecha, y a partir de  entonces,   hasta   e   inclusive   la   fecha   de  la  presentación  de  esta  Acusación   (enero   29   de   2004)”),   (“…  a  partir  de  mayo de 1999 o alrededor de esa fecha,  hasta  e  incluyendo la fecha de la presentación de esta acusación  (enero  29  de 2004)”), (“En mayo de  1999  o  alrededor  de  esa  fecha”)  y (“En  agosto  de  2000,  o alrededor de esa fecha”),  los  lugares de ocurrencia (“dentro de  los  Estados  Unidos,  la  República  de Colombia, la República de México, la  República  de  Venezuela  y  en  otras partes”), las  disposiciones  transgredidas  tal  como  quedó  reseñado  en  precedencia y el  nombre  del  acusado  Miguel  Ángel Melchor Mejía Múnera, y las conductas por  él  desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados  por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito de Columbia.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante  el  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  de Colombia, contra el ciudadano colombiano Mejía Múnera,   el  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  Laurence  Schneider,  y  Darryl  C.  Gallaway,  agente de la DEA, al rendir  declaración  en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia  sobre  tal  aspecto,  de  manera  que ninguna duda existe entre el procedimiento  foráneo  y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de  una  equivalencia  de  condiciones  y  no  de  identidad de formas, que en ambas  legislaciones  dan  comienzo  a  la  etapa del juicio y que será allí donde la  defensa  del  acusado  Miguel  Ángel Melchor Mejía Múnera podrá controvertir  las  pruebas  y  la acusación que  le ha formulado el Tribunal de Distrito  de Estados Unidos, Distrito de Columbia.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

1. Como quiera que según las disposiciones  adjuntas  y  las  manifestaciones  del  Fiscal  de  los  Estados  Unidos para el  Distrito  de  Columbia, Laurence Schneider, la pena máxima para cada una de las  cuatro   conductas  por  las  cuales  se  acusa  a  Mejía  Múnera,  es  la  de  “cadena perpetua” y ella  en  Colombia  está  prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no  sea  impuesta.  Y  también  a  que  el  requerido  no pueda ser en ningún caso  juzgado  por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte  de  la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha  permanecido  en  detención en virtud del presente trámite que lo es desde el 2  de mayo de 2008.   

2.  Del  mismo modo corresponde al Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se imponga no trascienda de su  persona,  pueda  apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.      

3.  Del  mismo  modo,  el Gobierno Nacional  deberá  en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales del reclamado,  imponer  al  Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la  persona  humana,  en  caso  de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable,   o   su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en  los cargos que motivaron la extracción.   

4.  Corresponde  igualmente  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.   

5.  En  relación  con  los  planteamientos  presentados  por  el defensor de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, así como  por  el  Delegado del Ministerio Público, en orden a un concepto desfavorable a  la  entrega del requerido, así como al condicionamiento de la extradición, por  cuanto  el solicitado se halla postulado a los beneficios previstos en la Ley de  Justicia    y    Paz,    como    Miembro   Representante   del   “Bloque  Vencedores de Arauca de las Extintas Autodefensas Unidas de  Colombia”, a partir del 6 de mayo de 2008, según lo  certificó  el  Fiscal  22  Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Justicia  y la Paz, la Sala ha sido del criterio que no existe dificultad alguna  para  conceptuar de manera favorable una solicitud de extradición, eso sí bajo  los   condicionamientos   que  garanticen  los  derechos  fundamentales  de  las  víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.   

En  este  sentido  la  Corte  en torno a lo  primero dijo:   

Aquí,  no  sobra  recordar  como ya lo ha  hecho  la  Sala  en otros casos, que al Presidente de la República como supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  corresponde  la  decisión final  frente  al  pedido  de  extradición y la facultad de definir si la concede o la  niega  o  eventualmente  concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que  se  halla autorizado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y  de acuerdo con la órbita de su exclusiva competencia.   

En  ese contexto, se reitera, los aspectos  que  busca resaltar el defensor sobre la calidad de Comandante de las A.U.C. del  señor  ***,  o de su desmovilización o acogimiento a la Ley de Justicia y Paz,  no  tienen  incidencia en este trámite, pues lejos de corresponder a la noción  de  proceso  judicial, se limita a la emisión de un concepto jurídico sobre la  viabilidad  de  conceder  o  no  la  extradición  de la persona requerida, cuya  decisión  final compete exclusivamente al Gobierno Nacional representado por el  Presidente        de       la       República2.   

Y,  en el concepto correspondiente a dicho  asunto, la Sala agregó:   

[…]  de  todas  maneras,  sin  que  ello  signifique  reconocimiento alguno a la condición que ostenta el señor *** como  Comandante  de  un  grupo armado al margen de la ley que se encuentra en proceso  de  sometimiento  a  la  Ley  de Justicia y Paz, es preciso señalar que ninguna  actividad  delictiva constitutiva de narcotráfico puede estimarse como conexa a  un  delito político como factor impediente de una solicitud de extradición, no  sólo  porque  el  legislador  no  lo  ha  estimado  así,  sino porque la misma  comunidad internacional le niega ese carácter.   

En  efecto, la Convención de las Naciones  Unidas  sobre  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,  aprobada  en  Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno  mediante la Ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10 que:   

“’A los fines de cooperación entre las  partes  prevista  en  la  presente  convención,  en  particular la cooperación  prevista  en  los  artículos  5º,  6º,  7º y 9º, los delitos tipificados de  conformidad  con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales  o  como  delitos  políticos  ni  como  delitos  políticamente  motivados,  sin  perjuicio   de   las   limitaciones   constitucionales   y   de  los  principios  fundamentales     del     derecho     interno    de    las    partes’.3   

”En  síntesis,  no  existe  impedimento  constitucional  o  legal  que  impida  la extradición solicitada”4.    

En relación con los deberes que competen  al  Señor  Presidente  de  la  República  como Jefe de Gobierno en torno de la  preservación  de los derechos fundamentales de las víctimas cuando se trata de  personas  pedidas  en  extradición  que  se  hallan en el trámite de la Ley de  Justicia  y  Paz,  tema  que  por  supuesto  no es ajeno a esta Corporación, en  reciente pronunciamiento la Sala expresó lo que aquí reitera:   

En  este  sentido,  se  trae en extenso el  criterio  decantado  por  la  Corte  en  su  más reciente decisión, para luego  entrar  a realizar algunas precisiones en relación con los deberes que competen  al  señor  Presidente  de  la  República  como Jefe de Gobierno en torno de la  preservación  de  los  derechos  fundamentales de las víctimas a la verdad, la  justicia, la reparación y no repetición.   

“…la garantía del derecho a la verdad  no  se  satisface en forma aislada con la confesión de quien se somete a la ley  de  Justicia y Paz, sino que la misma depende principalmente de las investigaciones   y   juicios   que   de   manera   obligatoria   e  independiente  tengan  que  adelantar las autoridades  judiciales respecto de los delitos perpetrados.   

La  obligación  de  investigar los hechos  violatorios  de derechos humanos y sancionar a los responsables de ellos, deriva  de        la       Convención       Americana5,  que  también  establece el  deber  del Estado de no dictar normas o adoptar medidas que pudieran contravenir  los  términos  del  propio  tratado  internacional,  que  Colombia suscribió y  ratificó    en   ejercicio   de   su   soberanía6, obligándose así a observar  sus disposiciones.   

En el proceso transicional diseñado por la  Ley  de  Justicia y Paz, “el Estado Colombiano no se  puede   apartar  de  las  obligaciones  que  ha  contraído  internacionalmente,  respecto    de    las    víctimas    de    violaciones   graves   de   derechos  humanos”7.   

De modo que, de acuerdo con el artículo  1°  de  la  Ley  975  de  2005  (Ley  de  Justicia  y  Paz),  el objeto de esta  normatividad es el de,   

“facilitar  los  procesos  de  paz  y la  reincorporación  individual  o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos  armados   al  margen  de  la  ley,  garantizando  los  derechos  de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación” (resalta la Sala).   

Para responder a ese propósito, la Ley de  Justicia   y   Paz,  y  sus  decretos  reglamentarios,  crearon  un  proceso  de  reincorporación  de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,  fundamentado  en  los  mandatos del Acto Legislativo 03 de 2002, reformatorio de  la  Carta Política, en procura de lograr de manera efectiva la paz nacional. El  procedimiento  consta  de dos etapas: una administrativo-gubernamental y otra de  naturaleza  estrictamente judicial, esta última integrada a su vez por una fase  preprocesal  y  otra procesal, que culminan con un fallo de condena, siempre que  converjan  los requisitos legales, en el que se otorga al desmovilizado una pena  alternativa.   

Así,  ante al planteamiento de si en este  caso  se  debe  o  no  emitir  concepto favorable a la entrega del requerido, es  importante  evocar  lo  dicho  por la Corte, con relación a los derechos de las  víctimas, en reciente pronunciamiento:   

“Importante  es recordar que la Corte en  el  concepto  emitido  dentro  del  trámite  de  extradición  de…,  señaló  que,   

“Y como esa obligación de garante de los  derechos  fundamentales  no  se  limita  a  los  del  solicitado,  pues en casos  concretos   puede  observar  que  la  extradición  atentaría  contra  derechos  fundamentales  de  terceros  que  al  ponderarlos con el interés particular del  país  solicitante se tornan intangibles, la Corte está en el deber de hacer el  respectivo  condicionamiento,  como  ciertamente lo hizo en el asunto rememorado  al  llamar «…la atención al Presidente de la República para que se tenga en  cuenta  la filosofía de esta ley [Ley 975 de 2005] y los compromisos en materia  de     verdad,     justicia    y    reparación»8,  cláusula  que  vincula  al  Ejecutivo  a  observar  lo  dispuesto  en  la Ley de Justicia y Paz acerca de la  exclusión  de  un postulado, y acatar las obligaciones adquiridas en razón del  derecho  internacional  de los derechos humanos, las cuales son imperativas para  todos los poderes públicos por constituir límite de su actividad.   

En efecto, es que en casos, como el que ha  originado  el  presente  debate,  se  impone  sopesar,  reitérese,  el interés  particular   en  juego  del  aludido  mecanismo  de  cooperación  internacional  respecto  de  los fines que alientan la Ley de Justicia y Paz, ya que la entidad  de  los  ilícitos  cometidos  por  los  grupos  armados al margen de la ley que  involucran    masacres,    secuestros,    desapariciones   forzadas,   torturas,  desplazamiento   forzado,   entre   otros,   imprime   prevalencia   al  derecho  internacional   de   los   derechos  humanos,  frente  a  dicho  instrumento  de  colaboración para la lucha contra la delincuencia.   

Desde esa perspectiva se entiende por qué  la  Corte al conceptuar acerca de los requisitos de la extradición puede emitir  su  juicio  de  manera positiva, y a la vez condicionado, cuando advierte que la  persona  solicitada se halla también postulada para los beneficios de la Ley de  Justicia  y Paz, pues atendida la mayor dañosidad social causada por los grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  es inaplazable su efectivo procesamiento como  integrante  de  esas  organizaciones  delincuenciales,  ya que se requiere de su  colaboración  para  esclarecer  tales comportamientos, determinar sus autores y  auxiliadores, ubicar a sus víctimas o sus restos, etc.   

         

De  otro modo no se cumpliría el ideal de  paz  que  sirvió  para  expedir la Ley 975 de 2005, por cuanto la extradición,  además  de  impedir  el  relato  de los crímenes del postulado a través de su  versión  libre,  dejaría  huérfanas  de  protección  a  las  víctimas y sus  familiares,  al  diluirse  el  aseguramiento  de  la  reparación de los daños,  además  del  conocimiento  de  lo  que  sucedió, cómo ocurrió, etc., máxime  cuando  en  delitos  de  esta  estirpe  la  sola  reparación  o  indemnización  pecuniaria no basta.   

Lo  anterior  encuentra  soporte en “Las  Reglas  Mínimas  de  las  Naciones  Unidas  para  el  Procedimiento  en Materia  Penal”,  (comisión  de  expertos en Palma de Mallorca), que se predican tanto  para  infracciones  del  derecho internacional humanitario, como para toda clase  de  procesos  penales,  al establecer la obligación del Estado de procurar a la  víctima  y  a  los perjudicados por el delito la ayuda que requieran, así como  la  obligación de adoptar medidas necesarias para garantizarles un trato humano  digno,  además de ser oídos y asistidos por abogado, que en casos graves puede  tratarse  de uno de oficio, para procurar, en todo caso, la mejor defensa de sus  derechos.   

A su turno en la “Declaración sobre los  principios  fundamentales  de justicia para las víctimas de delitos y del abuso  de  poder”  adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/34, de 29 de  noviembre de 1985, al establecer que,   

“4.  Las  víctimas  serán tratadas con  compasión  y  respeto  por  su  dignidad.  Tendrán  derecho  al  acceso  a los  mecanismos  de  la  justicia  y  a  una  pronta  reparación del daño que hayan  sufrido,  según  lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y  reforzarán,  cuando  sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que  permitan  a  las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales  u  oficiosos  que  sean  expeditos,  justos,  poco  costosos  y  accesibles.  Se  informará  a  las  víctimas  de sus derechos para obtener reparación mediante  esos  mecanismos.  6.  Se  facilitará  la  adecuación  de  los  procedimientos  judiciales  y  administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando  a  las  víctimas  de  su  papel  y del alcance, el desarrollo cronológico y la  marcha   de   las  actuaciones,  así  como  de  la  decisión  de  sus  causas,  especialmente  cuando  se  trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa  información;   b)  Permitiendo  que  las  opiniones  y  preocupaciones  de  las  víctimas  sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones  siempre  que  estén  en  juego  sus  intereses,  sin perjuicio del acusado y de  acuerdo  con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando  asistencia  apropiada  a  las  víctimas  durante  todo  el proceso judicial; d)  Adoptando  medidas  para  minimizar  las  molestias  causadas  a  las víctimas,  proteger  su  intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como  la  de  sus  familiares  y  la  de los testigos en su favor, contra todo acto de  intimidación  y  represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución  de  las  causas  y  en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan  indemnizaciones a las víctimas”.   

De acuerdo con las anteriores precisiones,  la  respuesta, frente al caso concreto es que la solicitud de extradición, pese  al  concepto  favorable a la misma, no puede cumplirse en tanto los jueces no se  hayan  pronunciado  acerca  de  lo que es materia de controversia o debate en el  proceso  de  justicia  transicional, fundamentalmente respecto a los derechos de  las víctimas.   

La Corte ha venido sosteniendo en reiterada  jurisprudencia,  que  al  emitir  el  concepto  que le compete en el trámite de  extradición,  se  debe  fundamentar en los aspectos contenidos por el artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, entre los que se  menciona  el  cumplimiento  de  los  tratados  internacionales,  cuando fuere el  caso.   

En este evento, se trata de uno de aquellos  en  que  son  de  perentoria  observancia los tratados internacionales, tanto al  momento  de  emitir  la  Corte  el  concepto  que le compete, como al adoptar el  Ejecutivo  la  decisión  que  le corresponde, no sólo los vinculados con dicho  mecanismo  de  cooperación internacional, sino todos aquellos que se refieren a  los   derechos   y   garantías,   tanto   de  los  extraditables  como  de  los  asociados. “De ahí que la Sala Penal al conceptuar  acerca   de  la  extradición,  pese  a  encontrar  satisfechos  los  requisitos  formales,   pueda  condicionar  la  entrega  al  cumplimiento  de  los  tratados  públicos,  en  este  caso,  de  los que se refieren al cumplimiento del derecho  internacional  de los derechos humanos en los que hallan respaldo las garantías  fundamentales      de      las      víctimas”9.   

En   efecto,   ha   dicho   esta   Sala  que:   

“…si  bien  el Estado colombiano está  comprometido  a  perseguir  el  delito,  tanto  en  lo  interno como frente a la  comunidad  internacional,  dicha  obligación  no  es  de  mayor  importancia  o  jerarquía  que  la  inherente  a la efectiva protección de los derechos de las  víctimas,  particularmente  respecto de los delitos de lesa humanidad, pues las  garantías  fundamentales  de  éstas a la verdad, la justicia y la reparación,  no   pueden  quedar  desprotegidas  bajo  ninguna  consideración,  al  hallarse  amparadas  en  tratados  y  convenios  internacionales  en  materia  de derechos  humanos  ratificados  por el Congreso, los cuales prevalecen en el orden interno  por          mandato          constitucional10,   y   son  de  inexcusable  cumplimiento    por   todas   las   autoridades”11   

Respecto de los derechos de las víctimas a  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación,  aspecto  que reviste fundamental  importancia  en  el Derecho internacional de los derechos humanos, tanto por sus  implicaciones      sustantivas     —para  identificar  al  sujeto  pasivo de la lesión, titular de los  derechos    afectados   y   de   aquellos   otros   que   genera   la   conducta  violatoria—, como por sus  consecuencias      procesales      —para  precisar  la  legitimación  y  la  correlativa  capacidad de  actuación     en     los     diversos    momentos    del    proceso—,  la  jurisprudencia evolutiva de la  Corte12   revela   claramente   el   impulso  tutelar  tanto  del  derecho  internacional  como la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, que  pretende  llevar  cada  vez  más  lejos  la  protección  real  de los derechos  humanos.   

Frente  a  las violaciones de los derechos  humanos,  el  Estado  debe  garantizar  a  las víctimas un recurso efectivo que  ofrezca  resultados  o  respuestas  adecuadas.  Al  respecto, esta Sala  de  Casación,  en  uno  de los pronunciamientos que se evocan (auto del 10 de abril  de 2008, Radicado No. 29472), expresó:   

“Como lo dijo el Tribunal Constitucional  al   examinar   la   exequibilidad   de   la   Ley  975  de  2005,  el    hecho   de   que   el   Estado   atraviese   por   difíciles  circunstancias  que  dificulten la consecución de la  paz,  no lo liberan de sus obligaciones en materia de  justicia,  verdad,  reparación  y no repetición, que  emanan   de   la   Convención   Americana  de  Derechos  Humanos”13”14.   

La  línea conceptual que precede, como se  puede  concluir  al  rompe,  es fruto especialmente de  los  compromisos  de carácter internacional adquiridos por el Estado colombiano  a  través  de  instrumentos  debidamente  suscritos, cuyo cumplimiento no está  sujeto  a  ninguna  otra  consideración  que  la  de  asegurar  de forma real y  efectiva  el  respeto  por  los  derechos  fundamentales de las víctimas en sus  manifestaciones  de  verdad,  justicia, reparación y no repetición.   

Conviene destacar igualmente, que así como  la  Corte  viene  señalando  en  sus  conceptos de extradición la necesidad de  establecer  algunos  condicionamientos  en  relación  con  los solicitados para  consolidar  la  observancia  de  sus  garantías  esenciales  en  caso de que el  Gobierno  proceda  a  la entrega del nacional colombiano, cuyo sustento está en  los  tratados  y  convenios  internacionales  sobre derechos humanos y la propia  Carta  Política, en relación con las víctimas, a partir de las mismas fuentes  normativas,  también ha indicado algunas salvedades, las cuales tienen el mismo  rango vinculante.   

En consecuencia, esta postura ha dado lugar  a  que  el  examen  de  la  Corte  no  se supedite exclusivamente a verificar el  cumplimiento  de  los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de  200415,  sino  que,  en  casos  donde  no  haya  convenio de extradición  vigente  con  el  país  extranjero  requirente, sea necesario asegurar el mismo  plus   de   garantías   que   ofrece   la   Carta  Política  y  el  Bloque  de  Constitucionalidad  a los connacionales que, a pesar de su entrega, están en el  derecho de gozar ante el Estado y las autoridades foráneas.   

A           fortiori,  resulta  innegable  que  los  condicionamientos  expresados  por la Corte en punto de asegurar los derechos de  las  víctimas, por sustentarse en las mismas normas de carácter internacional,  en modo alguno se pueden desconocer.   

Así  las  cosas,  los  condicionamientos  señalados  por la Corporación al emitir su concepto favorable en relación con  las  víctimas,  tienen  el mismo poder vinculante que los indicados en torno de  los solicitados.   

En consecuencia, el desconocimiento de los  derechos  de  las  víctimas en virtud de la concesión de la extradición, hace  políticamente  responsable  a  quien definitivamente corresponde concederla, es  decir,  al  Presidente  de  la  República,  por cuanto funcionalmente es el que  directamente adopta dicha determinación.   

Conviene   advertir   entonces,  que  la  autonomía  del Primer Mandatario en punto de la extradición se ve comprometida  con  motivo  de  las  obligaciones  adquiridas por el Estado que él representa,  pues  no  sólo  en  el  orden interno a través de las leyes y la Constitución  Política  encuentra limitaciones el ejercicio de sus facultades, sino que tales  restricciones  se  extienden  en  el  orden  externo  en  razón  de los deberes  asumidos con la comunidad internacional.   

En  otras  palabras,  las  potestades  del  gobernante  ya  no están sometidas exclusivamente a las reglas impuestas por el  constituyente  y  el  legislador  del  país,  sino  que  igualmente  encuentran  restricciones  como consecuencia de los tratados y convenios internacionales que  en  materia  de  derechos  humanos  se ha comprometido a cumplir el Estado a que  pertenece.   

Además, para significar la importancia de  los  tratados sobre derechos humanos y su especial preponderancia en el contexto  internacional,  los  mismos  son  el fruto del consenso continental o universal,  razón  adicional para extremar el respeto por su contenido material, en aras de  honrar    el    principio   pro   homine   y   la   voluntad   de   los  individuos  frente  al  compromiso  inquebrantable   de   minimizar   los   atentados  contra  las  garantías  más  esenciales,  como  ocurre  con  las víctimas, respecto de quienes de entrada el  Estado  y  la sociedad deben un trato condigno en razón de la condición en que  se encuentran por los actos de terceros.   

Por  lo  tanto,  es  preciso  advertir  al  Gobierno  Nacional,  que  al  momento  de decidir en torno de la extradición en  casos  como  el  particular, debe tener en cuenta los derechos reconocidos a las  víctimas  en  los  tratados  de derechos humanos, los convenios ratificados por  Colombia,    la   Constitución   Política   y   demás   normas   de   derecho  interno.16   

6.  En  el  asunto  tratado,  el  Fiscal 22  Delegado  de  la  Unidad  Nacional  de Fiscalías para la Justicia y la Paz hizo  constar  que  Mejía Múnera ha entregado la suma de dos mil quinientos millones  de  pesos ($2.500.000.000) para reparación a las víctimas, anunció la entrega  de  unos  bienes  inmuebles  para  los  mismos efectos y se está en la etapa de  versión  libre,  aspectos  que  ha  de  tener  en  cuenta  el  Presidente de la  República  al  resolver sobre la concesión de la extradición solicitada, ello  en  aras de garantizar los derechos de las víctimas reconocidos en los tratados  y   convenios   internacionales   ratificados  por  Colombia,  la  Constitución  Política y demás normas de derecho interno.   

7. Se advierte, además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede extraditar al ciudadano colombiano Miguel Ángel  Melchor  Mejía  Múnera,  por  razón  de  los  cuatro  cargos contenidos en la  acusación  N°  04-034,   dictada  el  29  de enero de 2004 en el Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos, Distrito de Columbia, conforme lo solicita el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen  los  requisitos  establecidos  por  la  ley  procesal colombiana, eso sí con la  prioridad  que al resolver sobre la concesión del pedido formulado por el país  requirente  tenga  en cuenta los derechos de las víctimas frente al postulado a  la Ley de Justicia y Paz.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano   Miguel   Ángel   Melchor   Mejía   Múnera,  formulada  por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos  uno,  dos,  tres  y cuatro, contenidos en la acusación N° 04-034 dictada el 29  de  enero  de  2004  en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de  Columbia,   en  las  condiciones  señaladas  en  la  anterior  fundamentación.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  Mejía  Múnera, a su defensor y al representante  del  Ministerio  Público,  al igual que al Fiscal General de la Nación para lo  de  su  cargo  en  relación  con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                 

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  concepto  abril 4 de 2006,  rad. 24187, entre otros.   

2     CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación  Penal,   Auto de 9 de  mayo de 2007, radicación 27020   

3  Sobre  tal precepto Colombia no hizo ninguna clase de  reserva  o declaración; además, la Corte Constitucional no la halló contraria  a  la  Constitución  al  examinar  la citada Ley 67 de 1993 (Sentencia C-176 de  1994).   

4.  CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,  Concepto   de  13 de junio de 2007,  radicación  27020;  criterio  reiterado  en  concepto de julio 31 de 2008, rad.  28503.   

5.  Convención Americana de Derechos Humanos, art. 1-1, 2, 8 y 25.   

6. Ley  16 de 1972.   

7. Auto  de 28 de mayo de 2008, Radicado No. 29560.   

8  Concepto de 2 de abril de 2008, Radicación 28643.   

9. Auto  de  segunda  instancia  del  10  de  abril  y  concepto  del 2 de marzo de 2008,  Radicados números 29472 y 28643, respectivamente.   

10.  Además  de  lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 15, 21, 29, 229, 250 y 251  de  la  Constitución  Política,  por  mandato  de  su  artículo 93, deben ser  tenidos  en  cuenta  los  derechos  reconocidos  en  el  Pacto  Internacional de  Derechos   Civiles   y   Políticos   (Ley   74   de  1968),  la  Convención Americana de Derechos Humanos  (Ley   16  de  1972),  la  Convención  contra  la  Tortura  y  otros  Tratos  o Penas Crueles, Inhumanos y  Degradantes    (Ley    70    de    1986),  la  Convención  Interamericana  para  Prevenir  y Sancionar la  Tortura  (Ley 409 de 1997),  la   Convención   Interamericana   sobre   Desaparición  Forzada  de  Personas  (Ley   707   de   2001),  Convención   para  la  Prevención  y  la  Sanción  del  Delito  de  Genocidio  (Ley  28  de  1959),  los  Convenios  de  Ginebra  y  sus  dos  Protocolos Adicionales, y el Estatuto de la  Corte Penal Internacional.   

11.  Auto del 22 de abril de 2008, Radicado No. 29559.   

12.  Auto  del  22  de abril de 2008, Radicado No. 29559. En el mismo sentido auto de  10  de  abril  de  2008, Radicado No. 29472. Sobre la protección del derecho de  las  víctimas  de  violaciones  de lesa humanidad, en estos proveídos la Corte  hace  una recapitulación de las normas de derecho internacional como nacional y  la  jurisprudencia  de  los  distintos  Tribunales,  que se cifra en la versión  ampliada   de   la  regla  pro  homine,  como  fuente  de  interpretación e integración progresiva. Véase  también auto del 28 de mayo de 2008, Radicado No. 29560.   

13  Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.   

14  Cfr. Concepto del 31 de julio de 2008, Radicado No. 28503   

15 O  del  artículo  520  de  la  Ley  600  de 2000, si los hechos que fundamentan la  solicitud  de  extradición son anteriores al 1º de enero de 2005, fecha en que  entró a regir la Ley 906 de 2004. Ver pie de página No. 1.   

16  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  concepto  septiembre 23 de  2008,  rad.  29298;  criterio  reiterado  en  concepto  de  octubre  27  de  2008,  rad.  28683.     

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