30136(02-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30136  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 248  

Bogotá,  D.C., dos de septiembre de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que   se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  CELSO  NAVARRO  DÍAZ,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado  del Ministerio Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 3902 del 17 de  diciembre  de  2007,  la  Embajada  de  Estados  Unidos en Colombia solicitó la  detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CELSO  NAVARRO  DÍAZ, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 07-278  (RJL),  proferida el 17 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia contra aquél, por delitos federales de  narcóticos  cometidos  entre  agosto  de 2006 y octubre de 2007 (folios 7 y 14,  carpeta).   

2. Con resolución del 8 de enero de 2008, el  señor  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura de NAVARRO DÍAZ para  los  fines  mencionados,  la cual se obtuvo el 4 de abril siguiente (folios 17 a  47, carpeta).   

3. Con la nota verbal N° 1531 del 29 de mayo  de  2008,  la  referida  representación  diplomática formaliza la petición de  extradición  de  CELSO  NAVARRO DÍAZ, en la cual reitera que este ciudadano es  objeto  de la acusación N° 07-278 (RLJ), proferida el 17 de octubre de 2007 en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acto en  que se le formula el siguiente cargo:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  poseer  una  sustancia  controlada,  específicamente,  cinco  kilogramos o más de cocaína,  con  la  intención de distribuirla, y ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del Código de los Estados Unidos”  (folios 244 y 251, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  término  dentro del cual no se elevó petición alguna (folios  253, carpeta, y 6 y 11, c.o.).   

5. Con auto del 6 de agosto de 2008, la Corte  ordenó  correr  traslado  a  los  intervinientes,  por el término de cinco (5)  días,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004.  La  atribución  de  alegar  fue  ejercida por el delegado del Ministerio  Público y la defensora del requerido (folios 18, 24 y 36, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  Primero Delegado para la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad  aplicable,  precisar  cuáles  son  los  fundamentos  del concepto a cargo de la  Corte  y  enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que  está acreditada la validez formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido   con   el  nombre  de  CELSO  NAVARRO  DÍAZ,  quien  es  ciudadano  colombiano,  conocido con el apodo de “El Costeño”, nacido el 13 de octubre  de  1960  en  Moñitos  (Córdoba)  y  titular  de la cédula de ciudadanía N°  73’088.225.   

Agrega  que  la  anterior  información  fue  corroborada  por  el  requerido  al momento de suscribir el acta de derechos del  capturado  y  la  diligencia  de notificación de la resolución de captura; asi  mismo,  quedó  acreditada  con  el cotejo dactiloscópico y como no se ha hecho  reparo  alguno  con  relación  al  tópico, todo ello permite evidenciar que se  trata  de  la  misma persona capturada con fines de extradición en este asunto.  Por ello, concluye, se satisface este requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  el cargo señalado en la acusación foránea para determinar que las  conductas  descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en  los  tipos  penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes,  previstos  y sancionados en los artículos 340 -modificado  por  el  artículo  8°  de  la  Ley  733  de 2002- y 376 del Código Penal, con  prisión  de  6  a 12 años y 4 a 6 años, respectivamente, siendo aplicable, en  ambos  casos,  el aumento de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de ambas legislaciones, al tiempo que el marco  punitivo  satisface  el  límite  de  la  pena de prisión exigido, considera el  delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación.   

4.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera  el  Procurador,  a  partir  de  cita  que  hace  de  la  Sala,  que  el  indictment  proferido contra  NAVARRO  DÍAZ  corresponde  a  la  resolución  de acusación del procedimiento  penal  colombiano,  ya  que  en  dicha  providencia aparece de manera expresa la  imputación  personal,  fáctica  y  jurídica,  que  corresponde  al  marco  de  juzgamiento  y  sobre la cual ejercerá sus derechos de contradicción y defensa  el procesado, en el juicio seguido en su contra.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

5.  Por  esas  razones, el representante del  Ministerio  Público  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la  extradición  del  ciudadano  colombiano  CELSO  NAVARRO  DÍAZ,  exhortando  al  Gobierno  Nacional  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado  por  hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  extradición,  ni  sometido a  destierro,   prisión   perpetua,  confiscación  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Como  punto  de  partida,  la  apoderada del  solicitado  diserta  ampliamente  sobre el principio de la doble incriminación,  luego  de  lo  cual  transcribe  el  único  cargo  formulado en el indictment,  para  detenerse a analizar la  naturaleza  del  delito de “conspiracy”    que    las    autoridades    americanas    le   imputan   a   su  prohijado.   

Considera la libelista, a continuación, que  las  marcadas  diferencias que en nuestra normatividad presentan la “coparticipación   criminal”   y  la  conducta     punible     de     “concierto    para  delinquir”,  permiten  concluir  que si el delito de  “conspiracy”   es  para  cometer  una  sola  infracción, se asemeja a la primera figura, mientras que si  es para perpetrar varias ilícitos, se equipara a la segunda.   

La   diferencia,   agrega,   “es  que  la  Conspiracy  para cometer un solo delito, en Colombia  sería  penada  si  el  delito  se  comete o la conducta se queda en el grado de  tentativa  y,  en  cambio,  en  Estados  Unidos  sería sancionada la Conspiracy  aunque el delito fin no se cometa”.   

Sugiere  la  defensa,  por  consiguiente, un  estudio  minucioso  del  tema,  con  el  fin de evitar que un concepto favorable  produzca  un daño irreparable. En ese orden de ideas, propone considerar que la  conducta   punible   de   “conspiracy”  consagrada  en  las  leyes americanas, no se tipifica en Colombia,  teniendo  en  cuenta  que  esa  asociación criminal que se le endilga a NAVARRO  DÍAZ  en  la  resolución  de  acusación foránea, tuvo como finalidad un solo  delito y no una pluralidad de ellos.   

Para   fundamentar   sus   asertos,   la  memorialista,  seguidamente,  vuelve  a referirse a las características propias  de   la   “conspiracy”  americana   y   la   participación  criminal  y  el  concierto  para  delinquir  colombianos,  destacando sus diferencias e insistiendo en que la primera, que es  la  imputada a su representado, no equivale al concierto para delinquir interno,  ya   que  carece  del  mismo  ingrediente  subjetivo,  es  decir,  que  se  haya  constituido para cometer varios delitos y no uno solo.   

Por lo anterior, concluye la defensora, no se  cumple  con  el  requisito  de  la  doble  incriminación, lo cual impide emitir  concepto  favorable  a la extradición del reclamando, pues, de lo contrario, se  estaría  concediendo  por  un  delito  no  tipificado  en  nuestra legislación  penal.   

Finalmente, considera la memorialista que el  país  solicitante  no  cumplió  con  el  deber  de  adjuntar la documentación  exigida,    puesto    que    dejó    de    anexar    copia    de   “algunas    disposiciones   penales”,  teniendo   en  cuenta  que  las  mismas  deben  extractarse  de  le  resolución  acusatoria   y   no   de   lo   que   considere   la  Embajada  de  los  Estados  Unidos.   

Esta  circunstancia,  estima,  es  también  motivo  suficiente  para  conceptuar  adversa  o  desfavorablemente al pedido de  extradición del señor CELSO NAVARRO DÍAZ.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con la resolución de acusación N° 07-278 (RJL), proferida en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 17 de  octubre  de  2007,  la  imputación  que  se  le  formuló a CELSO NAVARRO DÍAZ  corresponde  a  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados  a  cabo  entre  los  años  de  2006  y  2007,  en los Estados Unidos, donde las  conductas  que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse  la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. El Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano CELSO NAVARRO DÍAZ, de conformidad con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 236, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está  la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  de  Carmen D. Colon, fiscal litigante adjunta, y Anthony  L. Conte, agente de la DEA (folios 134, 135 y 232 a 235, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 30  de  mayo de 2008, como consta al reverso del documento suscrito por éste (folio  236 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación N° 07-278 (RJL), presentada el 17 de octubre de 2007 en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra  CELSO  NAVARRO  DÍAZ  y  otros,  así  como la orden de arresto librada por esa  Corte (folios 108, 121, 197 y 210, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso  (folios  212  a  220  y  255  a  272,  carpeta).   

De  ahí  que  no  le  asista la razón a la  defensora  del  requerido,  al  aducir  que  el  país  requirente no allegó la  totalidad  de las disposiciones penales aplicables, pues, una simple revisión a  la  documentación aportada permite determinar que el articulado contenido tanto  en       las       notas       diplomáticas      como      el      indictment,  fue  allegado por los Estados  Unidos.   

Además,  la  libelista omite concretar qué  preceptos  son los que echa de menos en la documentación y parte de una premisa  falsa,  ya  que  se  verificó  la  coincidencia entre las normas citadas en las  referidas  notas  verbales  de  la  Embajada  de los Estados Unidos, con las que  efectivamente     fueron     aplicadas     en    la    resolución    acusatoria  extranjera.   

Y  si  bien  es cierto que en un comienzo el  país  requirente  omitió  remitir la traducción completa de las disposiciones  aplicables,  esta situación fue subsanada con la nota diplomática N° 1813 del  25   de  junio  de  este  año,  mediante  la  cual  la  citada  representación  diplomática  cumplió  con  el  requerimiento  que en tal sentido le hiciera el  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   de   Colombia  (folios  273  y  274,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de  extradición  de  CELSO  NAVARRO  DÍAZ    es   formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado en extradición CELSO NAVARRO DÍAZ. De  acuerdo  con  las  notas diplomáticas Nos. 3902 y 1531, NAVARRO DÍAZ, conocido  con  el  apodo  de  “El  Costeño”, es ciudadano colombiano, nació el 13 de  octubre  de  1960  y  es titular de la cédula de ciudadanía N° 73’088.225.   

Al momento de ser aprehendido, NAVARRO DÍAZ  se  identificó  con  ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de  derechos  del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que  ordenó  su  captura,  en  el  acta  de  consentimiento  para  registro,  en los  exámenes  médicos  que se le practicaron y en el poder que confirió a abogada  titulada  para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó  cotejo  dactiloscópico  corroborando lo anterior y en este asunto no se puso en  cuestión  la  identidad  del requerido, por manera que el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues,  contiene  una  narración sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  N°  07-278 (RJL),  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  aparece  el  cargo  formulado  contra  el  requerido, de la siguiente  manera:   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

El   Gran   Jurado  formula  la  siguiente  acusación:   

CARGO UNO  

Comenzando  en agosto de 2006 o alrededor de  ese  período,  siendo  la  fecha  precisa  desconocida  por  el  Gran Jurado, y  continuando   hasta   la  fecha  de  formulación  de  esta  Acusación  Formal,  inclusive,  en  los  países  de  Colombia,  Panamá,  Costa  Rica,  Guatemala y  México,  así  como  en  otros  lugares,  los acusados,… CELSO NAVARRO DÍAZ,  alias  Costeño;…  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por el Gran  Jurado,    ilegalmente,  con  conocimiento  e  intención,  se  combinaron,  conspiraron,  confabularon  y acordaron entre sí cometer el siguiente delito en  contra  de  los Estados Unidos: distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla  y  sustancia  que  contiene  una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Lista  II, con la intención y el conocimiento de que sería  importada  de  manera  ilegal  a  los  Estados  Unidos  en contravención de las  Secciones  963,  959 y 960 del Título 21 del Código Penal de Estados Unidos, y  la    Sección    2    del   Título   18   del   Código   Penal   de   Estados  Unidos”.   

5.2.  La  Sección  959  del  Título 21 del  Código      de      los     Estados     Unidos,     establece:     “Posesión,    fabricación,   o   distribución   de   sustancias  controladas   (a)   Fabricación  o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita.   Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I o II… (1) Con la intención de que esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las  aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con  el   conocimiento   de   que  esa  sustancia  o  ese  químico  será  importado  ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la  costa  de los Estados Unidos… (c) Actos realizados fuera del territorio de los  Estados  Unidos;  competencia  territorial.  Esta  sección  está  pensada para  extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera  del  territorio  de  los  Estados  Unidos.  Cualquier  persona  que viole a esta  sección  será  juzgado  en  el  tribunal  de  distrito  de  los Estados Unidos  competente  para  el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados  Unidos,    o    en    el    Tribunal   de   Distrito   para   el   Distrito   de  Columbia”.   

A  su  turno,  la  Sección  960  del citado  Título  21,  consagra:  “Actos Prohibidos. (a) Actos  ilícitos.  El  que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este  título,  con  conocimiento  de  causa o intencionadamente importe o exporte una  substancia  controlada,… (3) en violación de la Sección 959 de este título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una sustancia  controlada,…  será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b)  de  esta  sección. (b) Las Penas (1) En caso de una violación a la subsección  (a)  de  esta  sección,  que  trata de… (A) 1 kilogramo o mas de una mezcla o  sustancia  que contenga una cantidad perceptible de heroína; (B) 5 kilogramos o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (i)  hojas  de  coca,  salvo  las  hojas  de coca y extractos de hojas de coca de los  cuales  se  han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados ecgonina, o sus  sales;  (ii)  cocaína,  sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las  sales  de  los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y  sales  de  isómeros  de  los  derivados;  (iv)  cualquier  compuesto, mezcla, o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas  en  los  inciso (i) a (III)… el que cometa tal violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años y no mayor que la cadena perpetua…”.   

En el mismo Título se encuentra la sección  963  que  prevé:  “Tentativa  y  concierto.  El que  intente   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.   

Por  su  parte, la Sección 2 del Título 18  del    Código    de    los    Estados    Unidos,    preceptúa:    “Autores  (a) El que cometa un delito en contra los Estados Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje,  ordene, induzca o logre su perpetración, será  castigado  en  calidad de autor. (b) El que intencionadamente cause que se lleve  a  cabo  un  acto  el  cual,  si  él u otro lo realizara directamente sería un  delito   en   contra   los   Estados  Unidos,  será  castigado  en  calidad  de  autor”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

Tiénese,  entonces, que la comparación que  hace  la defensora entre los delitos de conspiración -conforme se reglamenta en  las  normas  americanas-  y  concierto  para  delinquir  colombiano, parte de su  propia  interpretación,  en  la  que  omite  por  completo  analizar  la figura  delictiva  del  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desconociendo  que  el  cotejo,  en aras de establecer el principio de la doble incriminación,  no  es  fáctico,  sino meramente normativo. Es decir que basta, como se anotó,  la  comparación  entre  las  normas  que sustentan la sindicación en el Estado  requirente,  con  las  de  orden  interno,  para  establecer  si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.   

Esa  es, precisamente, la labor que acaba de  realizar  la  Sala,  estableciendo  que, en efecto, se colma el requerimiento en  cuestión.   

6. Habiéndose verificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  CELSO  NAVARRO  DÍAZ, cuyas notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con  la  notas  verbales  Nos. 3902 y 1531 del 17 de  diciembre  de  2007  y  29  de  mayo  de 2008, respectivamente, suscritas por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, por los cargos imputados en la  resolución  de  acusación  N°  07-278 (RJL), dictada el 17 de octubre de 2007  ante   la   Corte   Distrital   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia.   

6.1.  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política)  -situación  esta  que  es  la  principal inquietud planteada por la  defensa-,  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto constitucional, y a fin de que NAVARRO DÍAZ no vaya a ser juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código  de  Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo modo, para que a NAVARRO DÍAZ se le reconozca como parte cumplida de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  CELSO  NAVARRO  DÍAZ  y  demás  intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS           AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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