25822(29-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25822  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                               Aprobado   Acta   No.312           

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del procesado JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  mediante  el cual el Tribunal Superior de  Antioquia  confirmó  el  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Apartadó,  que  lo  condenó a la pena principal de cinco (5) unidades de multa  de  primer  grado,  equivalentes  a $1.545.000,00 pesos, y pérdida del empleo o  cargo  público,  por  el  delito de abuso de autoridad  por acto arbitrario o injusto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Se  compendia  de  las diligencias que la  semana  del 26 de septiembre de 2002, en las instalaciones del Coliseo Deportivo  de  Apartadó, se llevó a cabo el evento denominado “Expocomercio”, para lo  cual  el  señor JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en su condición de gerente  del  Instituto  de Deportes del aludido municipio, un día antes de que iniciara  el  mismo,  le  solicitó a la señora Cielo Helena Cortés Aristizábal cerrara  la  tienda  que  tenía en el aludido escenario durante el lapso que duraría la  actividad,  siendo  renuente  a cumplir esa “orden”, porque, alegó, ella se  encontraba  allí  por  virtud  de  un  contrato  de arrendamiento, ante lo cual  aquél  le cerró con candado la reja principal, impidiéndole continuar con sus  actividades mercantiles.   

2. Con fundamento en  la  denuncia  que  la  señora Cielo Elena Cortés Aristizábal formuló por los  anteriores  hechos,  el Fiscal 117 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  de  Apartadó, Antioquia, el 16 de octubre de 2002, inició investigación penal  en  contra  de  JOSÉ  MARÍA  GUTIÉRREZ  FERNÁNDEZ1,  a  la  cual fue vinculado en  indagatoria.   

Clausurada  la investigación, el 12 de abril  de  2005  fue calificado el mérito sumarial acusando al procesado como presunto  autor  responsable  del  delito  de  abuso  de  autoridad  por acto arbitrario e  injusto.   

3. La fase del juicio  correspondió  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia,  quien  luego de adelantar las audiencias preparatoria2    y    pública3, el 16 de enero  de  2006, profirió fallo de primera instancia condenado a GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ  por   el   delito  de  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto,  a  la pena principal de cinco  unidades de multa de primer grado, equivalentes a $1.545.000,00.   

4.  Apelada  esta  sentencia  por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia  mediante  fallo  de  15  de marzo de 2006, con la aclaración de que también le  correspondía  al  sentenciado  la pena de pérdida del empleo o cargo público,  considerada en la motivación el fallo de primer grado.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El    defensor   interpuso   el   recurso  extraordinario  de  casación  formulando  tres  cargos  contra la sentencia del  Tribunal.   

Cargo Primero  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004 acusa que la sentencia del Tribunal desconoció el  principio  de  la  no reformatio in pejus previsto  en los artículos 31 de la Constitución Política y 20 de  la referida ley procesal (215 de la Ley 600 de 2000).   

En tal sentido, manifiesta que el a  quo  condenó  a su prohijado a la pena  principal   de   cinco  unidades  de  multa  de  primer  grado,  equivalentes  a  $1.545.000,00;  no  obstante  el  Tribunal, al resolver la apelación, confirmó  tal  determinación  con  la  aclaración  de  que también procedía la pena de  pérdida  del  empleo  o  cargo  público,  pues  a pesar de que el a  quo la tuvo en cuenta en la motivación,  no la impuso.   

Cargo Segundo  

Al  abrigo del numeral 3 del artículo 181 de  la  Ley 906 de 2004, aduce que el Tribunal desconoció las reglas de producción  y  apreciación  de  las  pruebas  que  fundamentaron  la  sentencia,  por haber  incurrido  en  falso  raciocinio,  en cuanto dio credibilidad a las versiones de  Cielo  Elena  Cortés  Aristizábal  y Olga Yaneth Urrea Muñoz, quien le había  entregado  la  tienda  a aquella en arrendamiento, sin evaluarlas de acuerdo con  la sana crítica, pues sus dichos son infundados y ligeros.   

En  tanto  que los testimonios rendidos en la  audiencia  pública por quienes favorecen al sentenciado, afirmando que éste no  realizó  la  conducta por la que fue acusado por la Fiscalía, no fueron objeto  de análisis.   

Cargo Tercero  

Al  amparo de la causal 1ª del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004,  manifiesta  que  en  este  caso  se  presentó  una  interpretación   indebida  de  la  disposición  legal  llamada  a  regular  el  caso.   

En tal sentido manifiesta que su procurado era  una  autoridad  deportiva en el municipio de Apartadó y dentro de sus funciones  no  estaba  cumplir  las  que le corresponden a las autoridades de policía. Por  esta  razón,  no  puede  ser sujeto activo del delito de abuso de autoridad por  acto  arbitrario  e  injusto, pues el cargo que desempeñaba no se lo permitía.   

Si  el  hecho  hubiera sido cierto, probado y  enjuiciado,  la  conducta  se  acomodaría a la descrita en el artículo 428 del  Código  de  Penal, el cual prevé que “[e]l servidor  público  que  abusando  de  su cargo realice funciones públicas diversas a las  que   legalmente   le   correspondan   incurrirá   en   prisión   de   1  a  2  años”   

En  consecuencia,  no se aplicó la norma que  correspondía, sino una totalmente diferente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de las causales invocadas y  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los cargos que por  vicios    in   procedendo  o  in iudicando  se  denuncien  y  la demostración de su trascendencia en la parte  dispositiva del fallo impugnado.   

Igualmente  su  presentación está ligada al  cumplimiento  de  requisitos  de procedibilidad relacionados con la pena máxima  prevista  para  cada  uno  de  los  delitos  por  los  que  se  procede, pues de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  el  recurso  extraordinario de casación es viable  respecto   de   sentencias  “proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar  en  los  procesos que se hubieren adelantado por los delitos que  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo  máximo   exceda  de  ocho  años”   (negrillas   y  subrayado fuera de texto).   

Esta disposición que establece que la Corte,  de    manera    excepcional    y    en    forma    discrecional,    “puede   admitir   la   demanda  de  casación  contra  sentencias  distintas  a  las arriba mencionadas”, a solicitud de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.   

En  el  caso  examinado  se  observa  que el  defensor  acudió  al  recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo  de  segunda  instancia  respecto  de  un  delito que, de acuerdo con la anterior  previsión  normativa, no cumple con los requisitos de pena máxima privativa de  la  libertad  exigida,  pues la multa y la pérdida del  empleo  o  cargo  público es la pena señalada para el  delito  de  abuso  de  autoridad  por  acto arbitrario o injusto, descrito en el  artículo 416 de la Ley 599 de 2000.   

Este   aspecto   fue  desconocido  por  el  libelista,   quien   ni   siquiera   manifestó  al  momento  de  interponer  el  extraordinario  medio  de  impugnación  que lo hacía por la vía discrecional,  como  tampoco  expresó  los motivos por los cuales considera debe intervenir la  Corte,  no  señaló  si  es  para  proveer  un  pronunciamiento con criterio de  autoridad  respecto  de  un punto de derecho determinado, para unificar posturas  conceptuales,   actualizar   la   doctrina  o  para  abordar  un  tema  aún  no  desarrollado,  ni  de  qué  manera  la decisión solicitada brinda solución al  asunto y a la par sirve de guía a la actividad judicial.   

No  exteriorizó  si  lo  que pretende es la  defensa  de los derechos fundamentales del procesado, pues no demostró cuál de  ellos  se  le  desconoció,  ni las normas constitucionales que lo protegen y su  desconocimiento  en el fallo recurrido, circunstancias que deben patentizarse en  la referencia descriptiva que hace en la sustentación.   

Más  aún,  no  presentó  los  cargos  con  fundamento  en  las  causales  de casación señaladas en el artículo 207 de la  Ley  600 de 2000, simplemente se remitió a las causales de casación señaladas  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  previstas para los procesos  adelantados  al  amparo  del  sistema  de  procesamiento penal acusatorio, cuyas  disposiciones   no   reportan   favorabilidad  alguna  en  la  interposición  y  fundamentación  del  recurso  de  casación,  como  reiteradamente lo ha venido  precisando la Sala en los siguientes términos:   

“Si se pensara  en  que la nueva normatividad procesal –la  ley  906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es  menos  odiosa  para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite  punitivo  y  porque  ya  no  distingue  entre casación ordinaria y excepcional,  bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque:   

“Uno.  En  la  nueva  regulación,  en  todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que  vincularla  íntimamente  con  la  prueba  de  afectación  de  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  como lo exige la parte final del colon del artículo  181.   

“Dos. De acuerdo  con  los  artículos  180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre  la  utilidad  del  recurso  para  efectos  de  alguna  de  las finalidades de la  casación,  no  puede  ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho  de  otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente  para  efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las  partes,  para  reparar  los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar  la  jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en  su escrito.   

“Tres.  Como  dispone  la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de  manera  precisa  y  concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y  dentro  de  estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes  a  la  guarda  de  los  derechos  fundamentales,  aparte de los tradicionalmente  exigidos frente a cada uno de los motivos de casación.   

“Al lado de los  anteriores  argumentos,  que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros  también    de    enorme    importancia    en    materia   de   casación.   Por  ejemplo:   

“Cuatro.  A  diferencia  de  la  normatividad  tradicional,  incluida la ley 600 del 2000, el  nacimiento  y  el  trámite  de  la  casación en el nuevo estatuto suspende los  términos de prescripción, como dispone su artículo 189.   

“Cinco. Si antes  bastaba  con  la  presentación  de  la  demanda,  ahora  el  casacionista  debe  confeccionarla,   presentarla  y,  si  es  admitida,  tiene  que  sustentar  sus  afirmaciones   en  audiencia  pública  ante  la  Sala  Penal  de  la  Corte,  y  eventualmente  responder  a  todas  las inquietudes y dudas que sobre el recurso  interpuesto   y  su  contenido  le  puedan  plantear  todos  o  algunos  de  los  magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).   

“Seis. Y si se  mira  el  punto  en  términos  aritméticos  que  repercuten en el principio de  celeridad,  obsérvese  cómo  el  nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125  días  para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la  Corte  (30  días,  para  decidir  sobre admisión; 30 para la sustentación del  recurso;  60  para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación  del  mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días  (3,  para  admitir  -o  10  para  inadmitir-;  20,  para el procurador, 30, para  registrar proyecto; y 20 para decidir).   

“Como  difícilmente  se  podría  decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es  menos  severo  que  el  anterior  en materia de casación, resultaría imposible  acudir  a  él  para  decir  que  por benignidad se aplicaría al caso de autos,  simplemente  porque  no  exige  un  mínimo punitivo y porque ya desapareció la  diferencia   entre   casación  ordinaria  y  casación  excepcional.”4   

Lo anterior no deja duda que en este caso, el  censor  debió  adecuar  la demanda a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, que en  el   artículo   205   de   la   Ley   600   de  2000  regula  que  “la   casación   procede  contra  las  sentencias   ejecutoriadas  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo  máximo  exceda  de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido  una  medida  de  seguridad”. (El aparte tachado fue  declarado   inexequible   por   la   Corte   Constitucional  mediante  sentencia  C-252 de 2001).   

Esta  disposición establece que la Corte, de  manera  excepcional  y  en forma discrecional, “puede  admitir  la  demanda  de  casación  contra  sentencias  distintas  a las arriba  mencionadas”,  a  solicitud  de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que se  reúnan  los  demás  requisitos  exigidos por la ley5.   

En  el  caso  examinado,  se  observa  que el  defensor  acudió al recurso extraordinario impugnando oportunamente el fallo de  segunda  instancia  proferido  por  un  delito que, de acuerdo con la previsión  legal  aludida,  no  cumple  los  requisitos  de  pena  máxima  privativa de la  libertad  exigida  en  cuanto  el  procesado  fue condenado por conducta punible  sancionada    con    pena   de   multa   y   pérdida   del   empleo   o   cargo  público.   

Tales  aspectos  no  los  tuvo  en  cuenta el  libelista,  quien  indebidamente  escogió  la  Ley  906  de  2004, que no es la  llamada  a  regular  el  recurso extraordinario de casación en este caso porque  los  hechos  sucedieron  con  anterioridad  a su vigencia, a pesar de lo cual ni  siquiera  observó  que con fundamento en ella, en atención a que los fines del  recurso   extraordinario   de  casación  coinciden  con  los  de  la  casación  excepcional  señalada en la Ley 600 de 2000, tenía que exteriorizar, si lo que  pretendía  era  la  defensa de los derechos fundamentales del acusado, cuál de  ellos  se  le  desconoció,  las  normas  constitucionales  que lo protegen y su  desconocimiento en el fallo recurrido.   

Es que en punto de la casación discrecional,  la  Sala  pacíficamente  ha  venido  señalando  que  compete  al  casacionista  expresar  con  claridad  y precisión los motivos por los cuales debe intervenir  la  Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien  para  unificar posturas conceptuales o  actualizar  la  doctrina,  ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con  el  deber  de  indicar  de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad  simultánea  de  brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía  en la actividad judicial.   

Y si lo pretendido es asegurar la garantía de  derechos  fundamentales,  corresponde  al  libelista  demostrar  la violación y  señalar  las  normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado, así  como  su  desconocimiento  en el fallo recurrido, circunstancias que  deben  evidenciarse con la sola reseña descriptiva en la sustentación.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir  el  demandante  para  convencer  a  la  Corte  acerca  de la necesidad de admitir la  demanda,  deben  guardar  correspondencia  con  los cargos que formule contra la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no podría entenderse cumplido el requisito de  sustentación  si  se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección  de  los  derechos  fundamentales  o  un  específico  tema, es primordial que la  censura  le  permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.  Dicho  de  otro  modo, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  y  los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, de  contera,   con   el   desarrollo   de   los   mismos.   

Por  estas  razones  la  Sala no admitirá la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del sentenciado quien, se  insiste,  debió  invocar  la  vía  discrecional,  con  amparo en la Ley 600 de  2000.   

Finalmente,  es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación   de  derechos  o  garantías  al  procesado  JOSE  MARÍA  GUTIERREZ  FERNÁNDEZ,  que  haga  necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.   

En  efecto, aunque el censor alega violación  al  principio  de  no  reformatio in pejus  porque  el  Tribunal  aclaró la sentencia señalando que también  procedía  la  pena  de pérdida del empleo o cargo público, considerada por el  a    quo    en   la  ratio  decidendi pero omitida  en   la   parte   resolutiva   del  fallo,  la  Sala  en  asuntos  similares  ha  expresado:   

“(…)   la  resolución  judicial  es  una  unidad,  integrada  por  una parte motiva y otra  resolutiva,  en las cuales aquélla contiene los argumentos dialécticos que han  de  dar fundamento a ésta, es decir, que en la primera se dan las explicaciones  justificativas  de  la  decisión  final que se concreta en la parte resolutiva.  (…)  Pero  aún tratándose de dos partes de la misma unidad, siendo la motiva  un  proceso de raciocinio lógico, es apenas natural y obvio que deba analizarse  la  providencia en su integridad y no en uno de sus apartes, porque al separarlo  de  su  contexto  es  probable  que  se  le  haga decir lo que en realidad no se  dice”6.   

Y  recientemente,  en  torno  del mismo tema,  señaló:   

“Aquí es importante señalar que si tanto  la  parte  considerativa o motiva de una decisión judicial, como la resolutiva,  conforman  un todo, no es de recibo escindirlas en procura de obtener beneficios  derivados  de  anfibologías  inexistentes,  pues  está claro que la segunda es  consecuencia  de  la  primera  y  que por tanto, aquella le da sentido y dota de  razón  y  sustento  a ésta, por manera que la significación de lo decidido se  encuentra  profusamente  desarrollada  en  la parte considerativa, motivo por el  cual,   ante   falencias  de  entendimiento,  claridad  o  yerros  en  la  parte  resolutiva,  se  impone  acudir  a  las motivaciones y consideraciones expuestas  para    desentrañar    el   alcance   de   un   tal   proveído.”7   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  JOSÉ  MARÍA  GUTIÉRREZ  FERNÁNDEZ  contra el fallo  dictado    por   el   Tribunal   Superior   de   Antioquia   por   las   razones  anotadas.   

2.  DEVOLVER  la  actuación al lugar de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  16 de la actuación   

2 Folio  43 ibídem   

3  Folios 62 a 72 ibídem   

4  Proveídos  del  23  de  febrero,  29  de  junio  de 2006 y 26 de marzo de 2008,  Radicados 24109, 25499 y 25550 respectivamente.   

5  Inciso 3 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

6  Sentencia del 19 de mayo de 1993. Rad. 7.554.   

7  Sentencia de 3 de abril de 2008. Rad. 23682     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *