30123(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30123  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 359  

Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos  mil ocho.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de Luis Fernando  Gutiérrez,  contra  la  sentencia  del 28 de marzo de  2008  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con  la  cual  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito de  conocimiento  que  lo  condenó  por  el  concurso  de  delitos de acceso carnal  violento agravado ejecutados en persona menor de 14 años.   

H E C H O S  

En  la  sentencia  censurada  el Tribunal los  relató del siguiente modo:   

“Dio origen a la presente investigación la  denuncia  que la señora MARTHA LILIANA GARZÓN RAMÍREZ instaurara en contra de  su  vecino  LUIS  FERNANDO GUTIÉRREZ, a través de la cual puso de presente que  después  de sorprender a su hijo recibiendo dinero de éste y de someterlo a un  castigo  consistente  en la prohibición de salir a jugar a la calle hasta tanto  revelara  el  motivo  de la dádiva, logró que el menor le comentara que aquél  lo  había accedido vía anal en siete oportunidades, siendo la última de ellas  en  el  mes  de  noviembre de 2006, hechos ocurridos en el interior del inmueble  distinguido  con  el número 4-05 de la carrera 22 A, Barrio La Arbolada de esta  ciudad, residencia del acusado.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía General de la Nación asumió la  investigación  de  estos  hechos,  razón por la cual solicitó ante el Juzgado  4º  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  Garantías  de Armenia la  realización  de  las  audiencias  de  legalización de captura, formulación de  imputación  e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se verificaron  el 1º de agosto de 2007.   

El  10  de  septiembre  siguiente  el  fiscal  instructor   presentó   escrito  de  acusación.  El  conocimiento  del  asunto  correspondió  al  juzgado  1º  Penal del Circuito, en donde se adelantaron las  audiencias   de   formulación   de   acusación,   preparatoria   y  de  juicio  oral.1   

El  12  de  febrero  de  2008 se verificó la  audiencia  de  lectura  de fallo, con el que se condenó al acusado a la pena de  10   años,  un  mes  y  un  día  de  prisión,  por  el  concurso  de  delitos  mencionado.   

La  sentencia,  apelada  por  el defensor del  sentenciado,   fue   confirmada   con   la  que  ahora  es  objeto  del  recurso  extraordinario.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Un solo cargo propone el actor al amparo de la  causal   segunda   de   las  previstas  en  el  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Según afirma, la sentencia se profirió en un  juicio  viciado  de  nulidad,  porque  en  la  audiencia preparatoria el juez de  conocimiento    negó   la  introducción  al  juicio  oral  del  acta  de  derechos  del  capturado,  de la  constancia  de  buen  trato,  de  la  orden, el informe y del acta de registro y  allanamiento,   junto   con   las  fotografías  tomadas  en  el  curso  de  tal  diligencia.   

No obstante, sostiene, tales evidencias fueron  introducidas  en  el  juicio oral a través de la investigadora de campo del CTI  Yolanda  Baquero  Hernández  y  resultaron trascendentales en la imposición de  condena,  porque  permitieron  establecer  que  en la habitación del acusado se  encontraba,  adherido  a  la  pared,  un  afiche  del equipo de futbol Atlético  Nacional,  respecto  del  cual  la víctima del delito dijo haberlo observado en  las  ocasiones  en  que  estuvo allí invitado por Luis  Fernando Gutiérrez.   

Por consiguiente, solicita a la Corte decretar  la  nulidad  de  la  actuación,  con  el  fin  de  que se rehaga el juicio y se  practiquen     exclusivamente    las    pruebas    decretadas    en    audiencia  preparatoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con lo previsto por el artículo  180  de  la  ley  906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como  finalidad  el  respeto  de  las garantías de los intervinientes, la efectividad  del   derecho   material,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  propósitos  que  se cumplen a través de  alguna  de las causales de procedencia de este medio de control constitucional y  legal,   por   lo  que  se  impone  al  recurrente  el  deber  de  realizar  una  argumentación  centrada  en  la  denuncia  de  la  inconstitucionalidad e   ilegalidad de la decisión.   

Para cumplir con ese objetivo, el actor está  obligado  a realizar una presentación clara, precisa y coherente de los cargos,  de  acuerdo  con el sentido de la causal seleccionada, de tal manera que sean en  sí   mismos   autosuficientes  como  medio  para  garantizar  el  principio  de  limitación  a  la  hora  de  resolver  el recuso. De esa manera se evita que el  Tribunal  de  casación  se  constituya  en  sustituto  del juez natural o en el  generador  de  un  espacio  adicional  que  se  asemeje a una instancia más del  proceso.   

Además,    conforme   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  la  Corte, cuando se pretende con el recurso de casación la  nulidad  del  proceso es imprescindible que el censor señale de manera concreta  el  error  advertido,  indicando  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos que  evidencien  claramente la razón de su quebranto y los motivos de invalidación,  es  decir,  si  la  irregularidad  obedece  a  la  falta  de  competencia,  a la  violación  de  garantías  fundamentales  o  si se deriva de pruebas ilícitas;  amén  de  acreditar  que  la anomalía denunciada incidió de manera negativa y  decisiva  en el sentido del fallo impugnado, lo que obliga a la invalidación de  la actuación para restablecer el derecho conculcado.   

Frente  a estas exigencias, si bien es cierto  el  demandante  enuncia como motivo de invalidación del proceso en este asunto,  la   introducción  inopinada  de  unas  pruebas  en  el  juicio  oral,  resulta  inocultable  que  no  desarrolla  la censura propuesta, pues a parte de aseverar  que   todos  los  documentos  relacionados  con  la  diligencia  de  registro  y  allanamiento    practicada    en   la   residencia   el   acusado   fueron   denegados   en  audiencia  preparatoria  por  el  juez  de  conocimiento    y,    posteriormente,    introducidos    al   juicio,  no  demuestra  que tal irregularidad en realidad hubiere afectado  los    derechos    al    debido    proceso    y    de   defensa   que   proclama  conculcados.   

Esta  omisión  está  relacionada  con  el  principio   de  trascendencia  que  gobierna  la  declaratoria  de  nulidad,  de  conformidad  con  el  cual  no  basta con denunciar irregularidades o que éstas  efectivamente  se  presenten  en  el  proceso,  sino  que  implica demostrar que  inciden  de  manera  concreta  en  el  quebranto  de los derechos de los sujetos  procesales,  razón  por  la  cual  el  actor debe acreditar el perjuicio que el  yerro  in  procedendo  ocasiona;  de  lo  contrario  en  tanto  el  principio de  limitación  impide  a la Corte entrar a complementar al censor, la demanda debe  inadmitirse,  salvo  los  eventos  en  los  cuales deba superar los defectos que  presenta   en   atención   a   los   fines   del   recurso  extraordinario,  la  fundamentación  que  de ellos se haga en el libelo, la posición del impugnante  dentro  del proceso o la índole de la controversia propuesta, según dispone el  inciso final del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Radicando la irregularidad que denuncia en la  introducción  al juicio oral de pruebas supuestamente no decretadas por el juez  de  conocimiento  en  la  oportunidad legal establecida, era de esperarse que el  actor  demostrara  que  sin esas evidencias el resultado de la actuación sería  diferente  y,  además,  que  resultaba  jurídicamente  procedente, como única  solución   viable,   la   invalidación   del   proceso,   porque  de  cara  al  reestablecimiento  de  los  derechos  conculcados  no  bastaría  con  excluir o  declarar  inexistentes  las  pruebas allegadas, al parecer, de modo irregular al  proceso.   

El  incumplimiento  por  parte del censor del  deber  de  demostrar  estos  aspectos,  consustanciales a la trascendencia de la  irregularidad  que  impondría  la  nulidad de la actuación, conducen de manera  inexorable  a  la inadmisión del libelo, más aún si se tiene en cuenta que el  hecho  del  cual  deriva  la nulidad carece de existencia según se advierte sin  dificultad  en  el texto del acta de audiencia preparatoria, la cual informa que  de  las  pruebas  solicitadas  por  la  Fiscalía  en  audiencia preparatoria se  decretó,  entre  otras,  el  testimonio  de  la  investigadora  Yolanda Baquero  Hernández   y  se  precisó  que  a  través  de  esta  testigo,  la  Fiscalía  introduciría    las    evidencias    que    generan    inconformidad    en   el  recurrente.   

Por otra parte, como lo que realmente denuncia  el  actor es un posible error relacionado con el material probatorio allegado al  proceso  en cuanto, asegura, algunas pruebas se introdujeron al juicio sin haber  sido  decretadas  en  forma regular y oportuna, surge más razonable que hubiere  acudido  a  la  vía de la violación indirecta de la ley sustancial, con el fin  de  denunciar  la  existencia  de  un  posible falso juicio de legalidad, con el  deber  de demostrar que una vez superado, las restantes pruebas de la actuación  serían  insuficientes  para  sostener  la  condena  impuesta  en  contra  de su  asistido.   

En  conclusión, las deficiencias que reporta  la  demanda conducen a la Corte a inadmitirla de conformidad a lo previsto en el  artículo  184-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal, sin que exista lugar a  superar  los defectos en la medida que no advierte la necesidad de intervenir en  procura  de  cumplir  alguno  de  los  fines  de  la  casación  previstos en el  artículo  180  Ib., referidos a la efectividad del derecho material, el respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios  inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

Contra  la decisión que se adoptará procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184-2  ibídem,  en  la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte,  que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión   de   inadmitir   la  demanda,  o  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo.2   

Aclaración     adicional.  Para  dar  cumplimiento  al  artículo 197 de la Ley 1098 de 2006  (Código      de     la     infancia     y     la  adolescencia),  la actuación regresará al Juzgado de  conocimiento,  conforme  se  ordenó  en  el  punto  cuarto  (4º)  de  la parte  resolutiva de la sentencia de primer grado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Luis  Fernando  Gutiérrez,  por  las razones consignadas en  esta  decisión.  Regresen  las  diligencias  al  Juez  de  conocimiento para el  trámite del artículo 197 de la Ley 1098 de 2006.   

Contra  la  decisión que Inadmite la demanda  procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Se  verificaron,  en  su orden, el 2 de octubre, 16 de noviembre y 5 de diciembre de  2007.   

2  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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