29945(13-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29945   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 158  

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en relación con la  recusación  planteada  por el Fiscal Primero Seccional de Vélez contra la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito de San Gil integrada por los doctores  LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO, MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y MAREY PINZÓN  PINZÓN,  dentro  de  la actuación que se sigue contra FERMÍN LEÓN CASTAÑEDA  por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

1.   Fueron  relatados los hechos de la  siguiente manera, en auto del 18 de diciembre de 2007:   

“…  tuvo  ocurrencia  el  día  21  de  septiembre  de 2007 a las 13:45 horas en el Barrio Villa Paz, de la localidad de  Barbosa  cuando  personal  adscrito   a  la  Policía Nacional realizaba un  patrullaje   por   el  sector,  allí  observó  a  dos  individuos  en  actitud  sospechosa,  razones por las cuales demandaron una requisa; quien se identificó  como  FERMIN   LEON  CASTAÑEDA  sacó  de sus genitales un paquete el cual  contenía  una  sustancia  vegetal,  que iniciada la indagación por parte de la  Fiscalía,  arrojó  resultados positivos para canabis en cantidad de 226 gramos  peso neto.”   

Cabe  mencionar  que  en  el  mismo  acto se  capturó a DIEGO LUIS VELASCO VELASCO.   

2.   La  Fiscalía  Quinta Seccional de  Vélez  de  manera  separada  inició  investigación penal contra FERMÍN LEÓN  CASTAÑEDA,  a  quién  se  le legalizó la captura, formuló imputación por el  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuso medida de  aseguramiento   consistente   en   detención  preventiva  en  el  lugar  de  su  residencia,  en  audiencias  celebradas el 22 de septiembre de 2007 ante el Juez  Segundo  Promiscuo  Municipal  con  Función  de  Garantías  de  la  ciudad  de  Barbosa.   Dentro  del  decurso  de  ella  el procesado se allanó al cargo  elevado por la Fiscalía.   

3.  Efectuado el correspondiente reparto  correspondió    el   trámite   al   Juzgado   Segundo   Penal   del   Circuito  Vélez1,  autoridad  a  la  cual  el 22 de octubre del 2007 le fue allegada  control   de  legalidad  y  aprobación  de  la  aplicación  del  principio  de  oportunidad  por  petición  de  la  Fiscalía  Primera  Seccional  de  Barbosa,  celebrado  ante  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de Barbosa el 19 de  octubre del mismo año.   

4.   El Juez Segundo Penal del Circuito  de  Vélez,  citó  para el 18 de diciembre de 2007 a los sujetos procesales con  el  propósito  de adelantar audiencia de preclusión, bajo el entendido que esa  era  la  petición  del  Fiscal  toda  vez  que  había  operado el principio de  oportunidad,  sin  embargo  en  el  decurso  de  la  misma  el ente investigador  manifestó  que  no  elevaba petición en ese sentido dado que ya había cobrado  ejecutoria  la  decisión  del  Juzgado  de Control de Garantías por el cual se  avaló  la  legalidad  del  mencionado  principio,  y  que  conforme  a  ello la  actuación  había  concluido,  siendo  su  intervención  en  ese punto de tipo  informativo.    

Ante  tal  situación  el Juez se abstuvo de  continuar  con  el  trámite  y  ordenó  el  archivo  de  las  diligencias.  El  representante  del  Ministerio Público interpuso recurso, el cual fue concedido  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.   

5.  Allegadas  las  diligencias  al Tribunal  Superior  e  instalada audiencia para sustentación oral del recurso el delegado  de  la  Fiscalía  recusó  a  la  Sala Penal compuesta por los Magistrados LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO,  MARÍA  TERESA  GARCÍA  SANTAMARÍA y MAREY PINZÓN  PINZÓN  con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  Adujo  que  esa  Sala  se  pronunció con anterioridad sobre los mismos hechos y  bajo  las  mismas  circunstancias  pero  dentro  de la actuación surtida contra  Diego  Luis  Velasco  Velasco  –persona que fue capturada  junto  con  el aquí procesado- por lo que entiende los Magistrados ya emitieron  un concepto u opinión sobre el objeto del recurso.   

6. En auto de la misma fecha los Magistrados  aceptaron  la  recusación propuesta, aclarando que esta opera por la causal 6ª  del  citado  artículo, ordenando en consecuencia el envío de las diligencias a  esta Corporación para los fines pertinentes.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Es  competente la Sala para decidir sobre la  recusación  planteada por el Fiscal Primero Seccional de Vélez, conforme a las  preceptivas  contenidas  en  el  artículo 63 y 341 de la Ley 906 de 2004, en la  calidad   de  superior  funcional  de  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial.   

Ha   sido   criterio   reiterado   de   la  Corporación,  que  tanto  la  recusación  como los impedimentos son institutos  previstos  por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que  el  funcionario  judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a  cualquier  interés  distinto  al  de  administrar  una  recta  justicia  y,  en  consecuencia,  que  su  imparcialidad  y  ponderación  no  están afectadas por  circunstancias       ajenas      al      proceso2.   

De  allí que, no por cualquier motivo puede  excusarse  a  los  servidores públicos de ejercer su competencia en determinado  asunto,  debiendo  ceñirse los motivos propuestos ya sea por el funcionario que  se  declara  impedido o los alegados por el recusante a los supuestos jurídicos  contemplados   en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  legislación  Colombiana;  lo que lleva a que la separación del conocimiento de un proceso de  un   funcionario  no  sea  caprichosa,  sino  la  aplicación  rigurosa  de  una  excepción al deber legal que le asiste.   

Ahora  bien,  el  delegado  de  la Fiscalía  arguye  que  los  Magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  manifestaron  una  opinión  acerca  del  tema objeto de debate en el recurso de  apelación  propuesto  por  el  Ministerio Público dentro de la causa de FERMIN  LEÓN  CASTAÑEDA,  por  cuanto conocieron de los mismos hechos y circunstancias  pero  en  razón  del  juzgamiento  de  otro  sujeto  al  cual  se  le adelantó  actuación     bajo     otra    cuerda    procesal3.   

Alega   que  en  aquel  trámite  acaeció  prácticamente      el      mismo      desarrollo      procesal     –allanamiento   a   la  imputación  y  posterior  aplicación  del  principio de oportunidad-, y en donde la Sala Penal  recusada  decidió  recurso  de  apelación  similar  al presente, tal y como se  constata  en la providencia dictada por esta Corporación el pasado 16 de abril,  mediante  la  cual se resolvió recusación frente al caso del señor DIEGO LUIS  VELASCO VELASCO:   

“Contra  esta  determinación,  interpuso  recurso  de  apelación el Procurador Judicial respecto del cual, el 16 de enero  del  año  en  curso,  se  pronunció  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  San  Gil,  conformada  por  los Magistrados LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO,  MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y MAREY PINZÓN PINZÓN, en el sentido  de  revocarla  y,  en  su lugar, “disponer que el mencionado despacho judicial  proceda  a  convocar a audiencia de individualización de pena y sentencia, como  producto del allanamiento a los cargos”.   

De lo que se concluye que efectivamente, los  integrantes  de la Sala dieron un concepto vinculante, pues fácilmente se puede  advertir  cuál  va  a  ser la decisión a adoptar por ellos en el caso sometido  ahora  a  su consideración, porque aunque se traten de dos procesos formalmente  diferentes,  los supuestos fácticos y jurídicos,  en particular el objeto  sobre el cual versa la apelación es idéntico.   

Lo anterior es plenamente compartido por los  Magistrados  recusados,  quienes  igualmente  corrigen  la causal alegada por el  Fiscal,  en  el  sentido  que  no  es  la  4ª  sino la 6ª, dado que ellos como  servidores  públicos  no  participaron  anteriormente dentro del proceso contra  FERMÍN  LEÓN  CASTAÑEDA, sino que dieron opinión sobre el asunto materia del  procesal,  lo  cual  constituye  una forma de intervención extraprocesal.    

Esa  respuesta,  aunque es una irregularidad  –pues  como  se  anotó  inicialmente,  la parte que recusa a otra debe esgrimir claramente los motivos y  la  causal alegada- la Sala hará caso omiso de ella dada la  celeridad que  debe  regir  el  proceso  penal  acusatorio,  y en consecuencia en vista que los  motivos  expuestos  se  ajustan a la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906  de  2004,  se  procederá   a  declarar  fundada  la recusación planteada.   

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR fundada la  recusación  manifestada  por  el  Fiscal  Primero  Seccional de  Vélez  contra  los  Magistrados del Tribunal Superior de San Gil doctores   LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO, MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y MAREY PINZÓN  PINZÓN, aceptada por los mismos.   

SEGUNDO.   En  consecuencia,  remítase  el  expediente a la Secretaría de dicho Tribunal para  que proceda a integrar la correspondiente Sala de Conjueces.   

Devuélvase  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

     JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS                                  AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

Permiso  

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Acta  de reparto del 27 de septiembre de 2007.   

2 Auto  de Recusación Rad. 25481 del 30 de mayo de 2006.   

3  Proceso contra DIEGO LUIS VELASCO VELASCO.     

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