30118(16-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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                                         Proceso No 30118   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                   

                   Magistrado Ponente   

                                                      ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO            

                                                       Aprobado Acta No. 295   

Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada por la Fiscal 65 Delegada de Medellín  contra  la  sentencia  de  febrero  22  de 2008 por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  dicha ciudad -revocando la condena que en primera instancia había  proferido  el  Juzgado  3º  Penal  del Circuito de Medellín en noviembre 19 de  2007-  absolvió  a  Kenny Willer Restrepo Marín de la imputación que le fuera  formulada    por    el   delito   de   tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes.   

ANTECEDENTES:  

“el día 21 de abril de 2006 -resumió  el  a  quo- a eso de las 18:40  horas,  en  la  carrera  50  B, frente al número 67-49, plena vía pública del  barrio  Campo  Valdés  de la municipalidad, … agentes de la Policía Nacional  que  realizaban  labores  rutinarias de patrullaje y vigilancia por dicho sector  sometieron  a  registro personal al luego identificado como Keny Willer Restrepo  Marín  y  le  encontraron  en  su  pantalón  un  tubo  de  ensayo en el que se  contenía  una  sustancia  pulverulenta  de  color  blanco  que  por  su  olor y  características  dedujeron  se  trataba  de  los  derivados  de  la cocaína…   

“Sometida la sustancia incautada a prueba  de  identificación  preliminar  …  se  determinó que su peso neto era de 2.7  gramos, identificándosela como cocaína y sus derivados…”.   

Por  tales  acontecimientos  y  habiéndose  decretado  la  ilegalidad  de la captura del citado ciudadano, el 29 de marzo de  2007  se realizó audiencia en la cual se formuló imputación a Restrepo Marín  por  el  delito  de  porte  de  estupefacientes  para  seguidamente  en  abril 3  presentarse  escrito  de  acusación y en mayo 14 del mismo año celebrarse ante  el  Juzgado  3º Penal del Circuito de Medellín la correspondiente audiencia de  formulación de acusación por el referido delito.   

Llevada  a  cabo  en  junio  19 la audiencia  preparatoria  y octubre 5 de 2007 la de juicio oral e individualización de pena  en  la  que  se  incorporó  -entre otras- la estipulación probatoria según la  cual  “Fiscalía  y  defensa  dan  por probado como  hecho  la  marginalidad social del acusado en los términos del artículo 56 del  C.P.,  atendiendo  la particular situación social, familiar y económica en que  se  desenvuelve  el  señor  Restrepo  Marín,  que  lo  han  llevado a consumir  estupefacientes”  y se escucharon los testimonios de  Gloria  Janet  Marín Vera, Yuliana Marcela Martínez García (tía y compañera  permanente  respectivamente  del  procesado)  y  del propio imputado Keny Willer  Restrepo   que   dan   cuenta   de  la  adicción  de  éste  a  las  sustancias  psicotrópicas,  se  realizó finalmente en noviembre 19 de 2007 la audiencia de  lectura  del  fallo  por  cuyo  través  el  Juzgado de Conocimiento condenó al  acusado  a  la  pena principal de  64 meses de prisión como responsable de  la  comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en  la modalidad de llevar consigo.   

Contra  dicha  sentencia  el  defensor  del  acusado  interpuso  el  recurso  de  apelación y en virtud de éste el Tribunal  Superior  de  Medellín  dictó  mayoritariamente  la suya de fecha y sentido ya  reseñados,  en  relación con la cual a su vez la Fiscalía formuló demanda de  casación.   

LA DEMANDA:  

Sin argumentación alguna que evidencie cuál  es  la  finalidad  propuesta con el recurso extraordinario la Fiscalía formuló  dos censuras, así:   

1. Aplicación indebida de la antijuridicidad  prevista  en el artículo 11 del Código Penal toda vez que no existe discusión  alguna  en relación con la de orden material pues la cantidad de estupefaciente  hallada  al  acusado  supera  la  dosis  mínima  legal,  de  modo  que -dice la  demandante-   fijados   los  topes  de  ésta  por  el  legislador  “bajo   ninguna   circunstancia   podemos  predicar  sin  ningún  sustento  probatorio,  que  el  acusado  sea  adicto a dicha sustancia y como lo  manifiesta  el  …  salvamento  de  voto  el  solo hecho debe ser mejor probado  puesto   que   se   tiene  que  perfilar  una  situación  de  ingesta  real  de  estupefacientes,  que  tenga la contundencia suficiente, para inferir el destino  de  la  droga  y  que  no estén las sustancias incautadas a otra u otras de las  actividades  contenidas  en  los  verbos  alternativos  que contiene la conducta  penal del artículo 376 del C.P.”.   

Hay que diferenciar -sostiene la censora- el  adicto  del  consumidor,  más  cuando  en  este  caso se trata de un consumidor  ocasional,  pues  “no  se  puede dar una patente de  corzo  (sic)  a un consumidor al permitirle portar cualquier cantidad que exceda  la  dosis personal. De igual manera, predicar a priori que la conducta no afecta  el    interés    jurídico    de    la    salubridad    pública”.   

Inaplicó el juzgador -añade- los artículos  11  y  376  inc.2º  del  C.P. toda vez que clasificado el delito de tráfico de  estupefacientes  como  de  peligro presunto de acuerdo con lo cual el legislador  realiza   un   juicio   de   antijuridicidad   a   priori,   queda  limitada  la  administración  de  justicia  a un control meramente formal determinado por una  interpretación  exegética  y  no a los factores subjetivos de cada funcionario  “donde   sería  importante  no  solo  el  aspecto  probatorio,  sino también la moral y la ética del juzgador, lo cual en última  instancia  daría  lugar  a  que  no  se cumpliera con la política criminal del  Estado”.   

En  el  tráfico  de estupefacientes el bien  jurídicamente  protegido  es  la salubridad pública como quiera que el consumo  ocasiona  en  el  individuo  un  daño  físico,  psicológico  que incide en el  ámbito  familiar,  laboral  y  finalmente  en  la  sociedad.  Acá -sostiene la  Fiscal-  se  acreditó  objetivamente  que  la  cantidad  que portaba el acusado  tenía  un  peso  de  2.7 gramos, por lo tanto la pena a imponer sería de 4 a 6  años aumentada en la proporción señalada por la Ley 890 de 2004.   

2.  Denuncia  en  el  segundo  reproche  la  demandante  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia ya que el  Tribunal  en  ningún  momento  analizó las afirmaciones de los testigos que no  aportaron   elementos   de   convicción   sobre   si   Kenny  Willer  consumía  estupefacientes,  nunca  lo vieron comprar y desconocen si consume, “más  aún las manifestaciones del mismo acusado que nos muestra  descaro  e  indiferencia por portar sustancias psicotrópicas, ya que indica que  las  consume  de  vez en cuando, que no las necesita y que cuando las utiliza es  para    sentirse    relajado    e   incluso   para   sentirse   mejor   con   su  pareja”.   

Si  se es adicto -sostiene- hay que probarlo  con  criterios  médico  científicos  que  además determinen su grado y lo que  necesita  para satisfacer esa dependencia a los estupefacientes, por eso se debe  diferenciar  el  consumidor  del  adicto, como que cuando se es el primero, como  parece  ser  el  caso  del acusado lo que tampoco fue probado por la defensa, no  siente  la  necesidad,  solo  lo  hace  por  placer  o satisfacer cualquier otro  deseo.   

En  las  anteriores  condiciones -afirma- el  Tribunal,  al  suponer  obrantes una o varias pruebas que no están consignadas,  ni  fueron  debatidas en juicio, incurrió en falso juicio de existencia, porque  si  bien  se  tuvo  por demostrada la adicción con los testimonios de la tía y  compañera  del  procesado, un análisis detenido de los mismos permite concluir  que  con ellos no se probó que el acusado se trata de un adicto sino al parecer  de un consumidor ocasional.   

Como  el  juzgador  de  segunda  instancia  -concluye  la  libelista-  violó  directamente la ley sustancial e incurrió en  error  de hecho por omisión de la prueba, solicita se case el fallo impugnado y  en su lugar se condene al acusado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dentro  del contexto normativo de la Ley  906  de  2004  la  inadmisión  de una demanda de casación puede sustentarse en  principio  en  tres  aspectos  esenciales: por carecer el demandante de interés  para    acceder    al    recurso;    por    ser    la    demanda    infundada,    es    decir    que    su  fundamentación  no  evidencia  una  eventual  violación  de  garantías; y por  último,  cuando  de  su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la  sentencia alguno de los fines de la casación.   

En  ese  orden  el artículo 184, inciso 2º  ídem,  autoriza  a  la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado,  las  demandas  de casación “si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Es igualmente claro que, sin perjuicio de la  facultad  oficiosa  que  concierne  a la Corte en el propósito de prescindir de  los  defectos  formales  de  un  libelo cuando advierta la posible violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda  demanda  que  aspire  a  ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas  condiciones:   

1.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

1.2. Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

1.3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para   el   recurso   en   el   ya  citado  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004;   

Por  tanto forzoso resulta concluir que bajo  dichas  premisas la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende  habrá de ser inadmitida.   

2.  En  Efecto, lo primero que se observa es  que  la  libelista  no  exteriorizó a través de la necesaria argumentación la  posibilidad  de  alcanzar  alguno  de  los objetivos primordiales del recurso de  casación,  ni  del  texto  del  libelo  se advierte la necesidad de ejercer ese  control  constitucional  y  legal,  ni tampoco exhibió argumentación alguna en  procura de acreditar la vulneración de garantías fundamentales.   

Además  y  siendo  también  patente que en  relación  con  las  taxativas  causales  de  casación  la  del numeral 1º del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004 -falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el caso- recoge los supuestos de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial;  la  del  numeral  2º describe el  tradicional  motivo  de  nulidad  por  errores in procedendo en tanto permite el  recurso  ante  el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de  su  estructura  (yerro de estructura), o de la garantía debida a cualquiera  de  las partes (yerro de garantía), debiéndose además tener en cuenta en este  evento  que  las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de  la  vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas  pautas  demostrativas  y  por  último  que  la  del  numeral 3º se ocupa de la  denominada    violación    indirecta   de   la   ley   sustancial   -manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado la sentencia- precisándose que la vulneración de las  reglas  de  producción  alude  a  errores  de  derecho  por  falsos  juicios de  legalidad,  esto  es cuando se practican o incorporan pruebas sin observancia de  los   requisitos   legales,   mientras  que  la  infracción  a  las  reglas  de  apreciación  hace  relación  a errores de derecho expresados en falsos juicios  de  convicción  y  de  hecho  reflejados  en  falsos  juicios  de identidad, de  existencia  y falsos raciocinios.   

Que  la proposición de cualquiera de dichas  falencias  exige  que la censura se desarrolle conforme a los parámetros que la  jurisprudencia  de  antiguo  ha  desarrollado  ostensible  es  la omisión de la  censora en sujetar sus alegaciones a dichos postulados.   

3. Así, entratándose de la inicial censura  propuesta  con  sustento en la causal primera, esto es por violación directa de  la  ley,  porque  se  aplicaron  o  dejaron  de  aplicar -en eso no hace ninguna  precisión-  normas  sustanciales  es manifiesta la confusión en que incurre la  demandante  al  postular tal yerro pues además de que no tiene ninguna claridad  acerca  del  sentido  de  la  violación -que correctamente correspondería a la  indebida  interpretación  de la norma habida consideración que el artículo 11  citado  era  el  llamado  a  regular al caso y fue aplicado por el juzgador- sus  alegaciones  que  deberían  ser  en  estricto  sentido  jurídicas  se  dirigen  mayormente  a cuestionar el hecho de que al acusado se le haya tenido por adicto  y  no  por  consumidor ocasional, lo cual plantea la discusión en el ámbito de  lo  fáctico  y  probatorio propios de la violación indirecta y no de la causal  aducida  cuando con base en ésta le correspondía -se reitera-desde un punto de  vista  exclusivamente  jurídico  acreditar  la  antijuridicidad material que el  Tribunal encontró ausente.   

El   reproche   no   es   entonces  porque  jurídicamente   el   ad   quem  hubiere  errado  en  la  consideración  de  la  antijuridicidad  material,  sino  porque  en  tal propósito tuvo al acusado por  adicto  cuando  en  sentir  de  la  libelista  eso  no  se  demostró,  luego el  planteamiento  así  expresado  no evidencia la violación directa aducida, sino  acaso  una  infracción  indirecta  de  la  norma  sustancial por defectos en la  valoración  fáctica  o probatoria, lo que obviamente no era posible cuestionar  por la senda de la causal escogida por la demandante.   

Pero  además  parte  la  Fiscal  recurrente  simplemente  de considerar -sin más apoyo que la tasación legal de la dosis de  uso  personal-  la  antijuridicidad  a  partir  de  una  presunción  legal  sin  demostrar  por  qué  el postulado del ad quem acerca de que no es cierto que el  legislador   estableció   frente  a  los  delitos  de  peligro  abstracto,  una  antijuridicidad  anticipada,  resultaba errado y lesivo de una norma sustancial,  por  manera  que  en esa medida el reproche carece de la necesaria demostración  de trascendencia que demanda esta sede.   

4.  En  lo  que  hace  al  segundo reproche,  propuesto  al  amparo  de  la  causal  tercera de casación y dada la premisa ya  sentada,  tampoco  la  demandante  distingue  cuál  fue  el error supuestamente  cometido  por  el  juzgador,  esto  es si lo fue por infracción a las reglas de  producción  o  a  las  de  apreciación  de  la  prueba,  ya  que como antes se  discriminó,  por  aquella  vía  puede  atacarse  el error de derecho por falso  juicio  de  legalidad  y  por la segunda el error de derecho por falso juicio de  convicción  y  los  de  hecho por falso juicio de identidad, de existencia o el  falso  raciocinio, mas la censora aduce integralmente la causal sin examinar que  ciertamente  unas son las reglas de apreciación y otras la de producción de la  prueba  y  que  ello  se  traduce  técnicamente  en sendas de ataque casacional  diversas.   

Con todo diríase admitida la postulación de  un  error  de  hecho  por  referirse  final y tangencialmente la demandante a un  falso  juicio  de  existencia,  pero  aún  así  las  falencias  técnicas y de  fundamentación   continúan  latentes  dada la confusión que evidencia al  señalar  primero  un falso juicio de existencia por suposición probatoria pero  sustentarlo  con  argumentos  que exhiben un falso juicio de identidad, colmando  el dislate con la denuncia conclusiva de una omisión probatoria.   

En ese orden no se sabe entonces si el cargo  lo  es  porque  el  juzgador  ideó o supuso unas pruebas sobre la adicción del  acusado,  o  fue  que  las omitió en la acreditación de lo contrario, o porque  tergiversó  el  contenido  de  las declaraciones dadas por la tía y compañera  permanente del acusado y por éste mismo.   

Adiciónase  a  lo  anterior  que  frente al  concepto  de  dosis para uso personal previsto en la Ley 30 de 1986 no acreditó  la  recurrente  cuál  era la trascendencia de la distinción por ella planteada  entre consumidor y adicto.   

Como  en  las  anteriores  condiciones no se  aprecia  más  que  el  absoluto  incumplimiento  de  las exigencias técnicas y  argumentales   que   demandan   la  sustentación  del  recurso  extraordinario,  impónese  el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala  finalidad  alguna  que  de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la  emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su  oficiosa intervención.   

5.    Finalmente,   como   contra   esta  determinación  procede  la  insistencia  prevista en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre  12  de  2005,  radicado  No.  24322-  que  ante la carencia de regulación en su  trámite la Sala lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la Fiscalía 65 Delegada para los Juzgados Penales del Circuito  de Medellín.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

Notifíquese y cúmplase,  

JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

             

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO      MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

   

                                                              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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