30099(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30099   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.207  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 30 de abril de 2008 el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga declaró penalmente responsable  al  doctor Tager Galvis Navia  del  delito  de  prevaricato  por  acción. Lo condenó a 3 años de prisión, 5  años  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  multa  de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de la  pérdida  del  cargo  del  Juez Tercero Civil del Circuito de Tulúa. Suspendió  por  3 años la ejecución de la pena privativa de la libertad y lo absolvió de  pagar perjuicios.   

La  Sala  resuelve los recursos de apelación  propuestos por el procesado y por su defensor.   

HECHOS  

1.  Al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Tulúa,  cuyo  titular  era  el  doctor  Tager Galvis  Navia,  correspondió  adelantar  un proceso ejecutivo  promovido  por  la  sociedad  Grupo  G.  Comercial  S.A. contra CENTROAGUAS S.A.  E.S.P.,  que  fue  radicado bajo el número 2005-0003400. El título que sirvió  de  base  para la ejecución lo constituyó el laudo arbitral proferido el 26 de  agosto  de  2004  por  un  Tribunal  de  Arbitramento de Cali. Con la demanda se  acompañaron  los  documentos  de  existencia  y  representación,  el poder, el  certificado   sobre  intereses  de  la  Superintendencia  Bancaria  y  la  copia  auténtica  de  la escritura pública 1119 del 3 de marzo de 2005 de la Notaría  7ª  de  Cali  con la cual se protocolizaron el laudo, la sentencia del Tribunal  Superior  de  Cali  que  resolvió sobre el recurso de anulación y la totalidad  del expediente.   

Luego  de  librarse  mandamiento  de  pago el  apoderado  de la parte demandante manifestó ante el Juez que la demandada pagó  la  obligación  mediante  varios  cheques,  ante lo cual el doctor Galvis  Navia,  por auto del 6 de mayo de  2005, declaró terminado el proceso por pago total.   

El  17  de  mayo siguiente el apoderado de la  ejecutante  solicitó  la  devolución  de  los  certificados  de  existencia  y  representación  de  CENTROAGUAS S.A. E.S.P., del de intereses y de la escritura  pública    1119    aportados    con    su   demanda.   El   Juez   Galvis  Navia  autorizó  el  desglose al  día   siguiente   y  los  documentos,  junto  con  el  laudo  arbitral,  fueron  entregados.   

Días  después  se  presentó  nueva demanda  ejecutiva  con  fundamento  en  el  mismo  título  ejecutivo  -laudo-, esta vez  suscrita  por persona distinta aduciendo poseerlo por cesión del crédito allí  contenido.   Ese   proceso   fue   radicado   bajo   el  número  2005-00059-00,  correspondió  por  reparto  al  mismo  Juzgado  Tercero Civil del Circuito y el  doctor  Galvis Navia, en auto  del  1º  de  julio  de  2005,  libró  mandamiento  de  pago y decretó medidas  cautelares.   

Los hechos fueron denunciados por el apoderado  de CENTROAGUAS S.A. E.S.P.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  18  de  agosto  de  2005 la Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Buga ordenó investigación  previa  y  el  27  de  septiembre de 2005 abrió formal instrucción1.   

Luego de indagado el procesado se le resolvió  situación  jurídica  sin  medida  de  aseguramiento y el 10 de mayo de 2007 la  Fiscalía          Quinta          Delegada2  le  formuló  resolución  de  acusación  por el delito de prevaricato por acción, tipificado en el artículo  413         del         Código         Penal3.   

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

En  criterio  de  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  se  reúnen  las  exigencias  para  condenar  al  doctor  Galvis  Navia  como  autor  del delito de  prevaricato por acción. Sus argumentos se pueden sintetizar así:   

Archivado por pago el primer proceso ejecutivo  promovido  por  el  Grupo  G. Comercial S.A. contra CENTROAGUAS S.A. E.S.P., las  decisiones   de  desglosar  documentos  que  integraban  el  expediente  debían  realizarse  conforme a las reglas del artículo 117 del Código de Procedimiento  Civil, para cuyo entendimiento solo basta “saber leer”.   

Esas  previsiones no fueron observadas por el  acusado,  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito, porque ante un escrito  hecho  por el doctor Polanco Moreno, apoderado de Grupo G. Comercial S.A., en el  que  solicitó  el  desglose  del  certificado  de  intereses  expedido  por  la  Superintendencia   Bancaria,   del   certificado  de  representación  legal  de  CENTROAGUAS  S.A.  E.S.P. y de la escritura pública 1119 del 3 de marzo de 2005  de  la  Notaría  7ª  de Cali, el doctor Galvis Navia  autorizó  su entrega por auto del 18 de mayo de 2005,  a  pesar  de  que  ello  sólo  podía  ser  solicitado  por  la parte demandada  -CENTROAGUAS S.A. E.S.P.-.   

Dicha   pretensión   era   ostensiblemente  improcedente   porque   Galvis   Navia  tenía  pleno  conocimiento que el proceso había terminado por pago  de   la  obligación.  Sin  embargo,  contrariando  la  ley,  decidió  que  era  procedente  y asumió el riesgo de plegarse a la ilegal petición que le hizo la  parte  demandante.  Si  bien no ordenó la entrega del laudo arbitral, lo cierto  es  que  sí  autorizó  la  devolución  de  la  escritura de protocolización,  documento  indispensable  como base de ejecución, dado que dicha escritura y la  sentencia arbitral constituyen título ejecutivo complejo.   

La  ilegal  actuación  posibilitó  que  se  intentara  un  segundo proceso de ejecución en contra de la empresa CENTROAGUAS  S.A.  E.S.P.,  el que posiblemente por simple coincidencia correspondió conocer  al mismo Juzgado a su cargo.   

No   es   válida  la  postura  del  doctor  Galvis  Navia consistente en  que  uno  de  los  cheques  entregados para pagar la obligación no fue cobrado,  porque  tal  situación  era  desconocida  en  el  momento  en  que profirió la  decisión ilegal desglose.   

Tampoco   hizo  anotación  en  el  título  ejecutivo  devuelto  sobre cancelación de la obligación, según el numeral 2º  del artículo 117 del estatuto procesal civil.   

La  decisión que se reprocha está contenida  en  un  auto  de sustanciación cuando según el numeral 6º del mismo artículo  debía   ser  interlocutorio.  Con  ello  pretendió  evitar  que  la  demandada  CENTROAGUAS S.A. E.S.P. pudiera conocerla e impugnarla.   

Frente   a   una   reclamación   que   con  posterioridad  al  desglose  le hiciera CENTROAGUAS S.A. E.S.P., tendiente a que  se  le  entregara  el  laudo  y  la  escritura pública, el acusado no desplegó  acción   alguna  para  impedir  que  se  continuaran  produciendo  los  efectos  jurídicos   de   su   primera   decisión   y   persistió   en   la   conducta  ilegal.   

De manera intransigente e inexplicable llevó  adelante  la  segunda  ejecución,  incluso  embargado bienes inembargables, sin  atender  a  las  oposiciones  presentadas  por  la empresa ejecutada y sin dejar  constancia  de  que el laudo arbitral exhibido había sido ilegalmente entregado  en ocasión anterior.   

Solo  una  vez  iniciado  el proceso penal el  acusado  emitió  una decisión que debió proferir con anterioridad, relativa a  que  no  se  podía  adelantar  trámite porque la escritura pública y el laudo  arbitral   habían   sido   devueltos   de   manera   ilegal   y   sin  nota  de  cancelación.   

No  es admisible la responsabilidad que se le  pretende  endilgar al secretario del despacho judicial porque era su subalterno.  Además,  nunca  inició  en  su  contra  investigación  disciplinaria  por  la  irregularidad  y  tampoco lo instó para que recuperara el documento ilegalmente  entregado.   

LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN  

1. El acusado.  

Admite  que  el  título  exhibido dentro del  proceso  ejecutivo  inicial  era  complejo, compuesto por el laudo arbitral y la  escritura  de  protocolización; que al mismo se le puso fin por petición en la  que  se  expresó  el  pago  de  la  obligación  allí contenida, y que ante la  solicitud  hecha  por  el apoderado de la firma ejecutante dispuso el 17 de mayo  de  2005  el  desglose  de  los  documentos  allí  indicados (certificaciones y  escritura  pública)  por  auto de sustanciación. No obstante, tales documentos  eran  intrascendentes  porque  por  sí  solos  no prestaban mérito ejecutivo y  podían  obtenerse en las respectivas oficinas, como en la Notaría 7ª de Cali,  lo que no ameritaba una providencia interlocutoria.   

Con posterioridad a su auto, el 20 de mayo de  2005,  y  sin  que  se le consultara, el secretario del Juzgado hizo entrega del  laudo  arbitral, que no fue relacionado en el escrito referido, con el agravante  que  no  hizo  la  anotación  que  demanda  el  artículo  117  del  Código de  Procedimiento  Civil  sobre  cancelación  por pago. Mediaron dos días entre el  auto  del  17  de  mayo  de  2005  que produjo para la entrega de los documentos  intrascendentes  y la devolución, sin su consentimiento, del laudo arbitral por  parte  del  secretario.  La  escritura pública por sí sola no sirve de título  ejecutivo,    requiere    el    laudo    para    poder   iniciarse   una   nueva  ejecución.   

No existe la certeza de que trata el artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  no se analizaron en conjunto las  pruebas  aportadas  al  expediente,  en  especial  la  defensa  material  y  los  testimonios de los demandantes.   

El  derecho  penal  es de acto y no de autor.   

Con el fin de librar el segundo mandamiento de  pago  se solicitaron medidas de saneamiento (las diligencias previas) con el fin  de  limpiar  y  depurar  las  irregularidades de la complejidad del título y se  aportó  como  nueva  una  cuenta de cobro. El representante de CENTROAGUAS S.A.  E.S.P.  debió  formular  la  tacha de falsedad contra ese documento, reconocido  por él.   

Con  la  nueva  demanda  se  anexó  el laudo  arbitral  “cedido”  y,  adicionalmente,  el  cheque  B-256537  del  Banco de  Occidente  que no había sido pagado, por lo que obró conforme al artículo 882  del  Código  de  Comercio.  Finalmente, ante la petición de la parte demandada  decretó la nulidad de lo actuado.   

La  tutela  instaurada en su contra por estos  mismos hechos fue fallada a su favor.   

No  adelantó proceso disciplinario contra su  secretario  porque para esa fecha -no especifica- él estaba en su lecho enfermo  y falleció en el mes de septiembre.   

No existió dolo ni decisión manifiestamente  contraria a la ley.   

2. La defensa  

El artículo 117 del Código de Procedimiento  Penal  ha  sido  aplicado  de  manera parcial y sin realizar una interpretación  integral  y contextualizada. Los documentos solicitados por el demandante fueron  un  certificado  sobre  intereses,  que en manera alguna contiene obligaciones a  cargo   del  demandado  CENTROAGUAS  S.A.  E.S.P.,  y  la  certificación  sobre  representación  legal de esa firma, que menos obligaciones contiene, por lo que  su desglose debía realizarse por auto de cúmplase.   

En  cuanto a la escritura pública 1119 del 3  de  marzo  de  2005, afirma que su cuantía se estimó en cero pesos ($ 0) y que  para  su  otorgamiento  solo concurrió el Presidente de los árbitros, de donde  se  desprende  que  no  contenía obligaciones a cargo de la empresa CENTROAGUAS  S.A.  E.S.P.  Solamente  tenía  por  objeto  la protocolización y guarda en la  Notaría de los cuadernillos.   

En  ese  orden,  no  era  necesario  que  su  representado  insertara  en  su contenido constancias sobre el crédito exigido,  ni  sobre  la  extinción  de  la  obligación  en  todo  o en parte y menos que  únicamente pudieran entregarse al deudor demandado.   

Resulta  sin  sentido  discurrir  sobre  la  supuesta  incongruencia  temporal  entre  la  percepción  de la segunda demanda  ejecutiva  y  el  momento  en que su prohijado se enteró que uno de los cheques  con   los   cuales   se   pretendió   pagar   la  obligación  no  había  sido  cobrado.   

Es  desacertada la afirmación según la cual  una  vez  se  termine el proceso por pago de la obligación nace para el juez el  deber  de dejar testimonio al pie o al margen del título que sirvió de base de  que  la  obligación se extinguió, porque ello se impone es al momento de hacer  el desglose.   

El  desglose  del  laudo  arbitral  no  fue  expresamente  reclamado,  por  ello no estuvo incluido en la decisión del 18 de  mayo  de  2005.  Días  después,  el  20 de mayo, en el último folio del laudo  arbitral  aparece  una  constancia  del secretario del Juzgado en la que hace el  desglose,  lo que indica que esa entrega se hizo por fuera del referido auto del  18  de  mayo de 2005. Desconoció el Tribunal que la responsabilidad penal es de  carácter  personal.  La  actuación de su defendido estuvo enmarcada dentro del  principio de confianza con su subalterno.   

Respecto  al  reproche  que  se hace sobre el  trámite  del segundo proceso ejecutivo y la ausencia de acciones positivas para  recuperar  el  laudo,  manifiesta  que  ante  una  nueva  demanda  el  juez debe  someterse  a los lineamientos del procedimiento civil y ante la presentación de  un  cheque impago su prohijado consideró que el acreedor podría hacer efectivo  la  cancelación  de  la  obligación  originaria.  La parte demandada era quien  debía proponer la excepción.   

El    a-quo  ignoró  el  fallo  de  tutela  que  en  forma válida  soluciona  el asunto, y de los argumentos allí contenidos surge que no analizó  la antijuridicidad material.   

Solicita  se revoque la sentencia impugnada y  en su lugar se profiera una absolutoria.   

CONSIDERACIONES   

1.  Para resolver la Sala dará aplicación a  lo   dispuesto   en  el  artículo  204  de  la  Ley  600  de  2000,  según  el  cual   

“En  la  apelación,  la  decisión  del  superior  se  extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados  al objeto de impugnación.   

Cuando se trate de sentencia condenatoria el  juez  no  podrá  en  ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el  agente  del  Ministerio  Público o la parte civil, teniendo interés para ello,  la hubieren recurrido”.   

2.  Dado  que  el  argumento  esencial de los  recurrentes  se  contrae  a  que  el  auto  proferido  el 17 de mayo de 2005 por  Galvis Navia sólo se ocupó  del  desglose de los documentos expresamente solicitados por la firma demandante  Grupo  G.  Comercial  S.A.  que  los  mismos  no  contenían  una  obligación o  constituían  por  sí  solos  título  ejecutivo,  y  que  en esa medida no era  necesario  que  la  providencia  fuera  interlocutoria,  que  llevaran  sello de  cancelado  ni  que estuviese prohibida su devolución al acreedor, la Sala hará  un  recuento de la demanda ejecutiva y de las actuaciones adelantadas dentro del  proceso ejecutivo inicial radicado bajo el número 2005-0003400.   

Luis Jahir Polanco Moreno, apoderado del Grupo  G.  Comercial  S.A.,  presentó demanda ejecutiva en la que solicitó se librara  mandamiento  de  pago  contra CENTROAGUAS S.A. E.S.P. por el valor de la condena  contenida  en  el  laudo  arbitral  del  26  de agosto de 2004, proferido por el  tribunal  de  arbitramento de Cali, así como de los intereses de mora y costas.  Como  pruebas anexó: poder para actuar, certificado sobre intereses emitido por  la  Superintendencia  Bancaria,  copia  auténtica de la escritura pública 1119  del   3   de   marzo   de   2005   de  la  Notaría  7ª  de  Cali  “con  la  cual se protocolizaron el laudo arbitral y la sentencia  proferida   por   la   Sala   Civil   de  decisión  del  Tribunal  Superior  de  Cali”   y   los   certificados   de   existencia  y  representación    de    las    firmas    demandante   y   demandada4.   

Por  auto  del  8  de abril de 2005 el doctor  Galvis  Navia,  titular del  Juzgado   Tercero   Civil  del  Circuito  de  Tulúa,  señaló  que  “el título  valor  allegado  como base de recaudo ejecutivo (Laudo proferido por el Tribunal  de  Arbitramento  de  la ciudad de Cali Valle, fechado el 26 de agosto de 2004),  presta   mérito  ejecutivo  suficiente…”,  y,  en  consecuencia,     libró    mandamiento    ejecutivo    por    las    siguientes  sumas:   

“a) OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES,  SETECIENTOS  VEINTISEIS  MIL  DOSCIENTOS  CUARENTA  Y  OCHO  PESOS CON 90/100 ($  864.726.248.90)   M/cte,   como   capital,  según  sentencia  del  Tribunal  de  Arbitramento  de  Cali,  de  fecha  agosto 26 de 2004, visible de folios 34 a 83  inclusive del cuaderno principal.   

b)     Por     el     interés     de  mora…”.5   

El  17  de  mayo de ese año el mismo abogado  Polanco  Moreno  presentó escrito dirigido al Juez en el que pidió ordenara el  desglose  de:  1)  Certificado sobre intereses expedido por la Superbancaria; 2)  Certificado  sobre  representación  legal  de  Centro  Aguas  S.A. E.S.P., y 3)  Escritura  pública  1119  del  3  de  mayo  de  2005  de  la  Notaría  7ª  de  Cali6.   

Al  día  siguiente  -18  de  mayo- el doctor  Galvis  Navia  profiere auto  de  sustanciación  en  el que señala que la anterior solicitud es procedente y  “teniendo  en  cuenta  que  ya  canceló  el  valor  correspondiente     al     arancel     judicial     (desglose),     ENTRÉGUESE    por    secretaría   lo  requerido.         (…)         CUMPLASE”7.  A  continuación  obra  constancia  secretarial  de  ese  mismo  día  en la que en  obedecimiento al mencionado auto se entregan los documentos.   

3.  Dicen  los  impugnantes  que la escritura  pública   por   sí  sola  no  constituye  título  válido  para  iniciar  una  ejecución.   El  procesado  admite  que  se  está  ante  un  título  complejo  conformado  por  la escritura y el laudo arbitral. Lejos de cualquier discusión  sobre  la  complejidad  del  título, lo cierto es que la protocolización es un  requisito  de  ejecutabilidad  del  laudo.  El artículo 159 del Decreto 1818 de  1998  establece  que  en el laudo se ordenará que el presidente del tribunal de  arbitramento  protocolice  el expediente en una notaría, y que si dicho acto se  recurre  en  anulación,  tal  protocolización  se  hará sólo cuando quede en  firme el fallo del tribunal superior.   

De manera que la ley no autoriza la ejecución  de  ese  acto jurisdiccional sin que el mismo se halle ejecutoriado o en firme y  se   haya   protocolizado.  Es  evidente  que  para  cumplir  con  ese  acto  de  protocolización  no  era  requisito que las partes involucradas en el conflicto  acudieran,  como  parece  entenderlo  la  defensa,  porque  la  ley  impone  esa  obligación al presidente del tribunal.   

Afirman  los  impugnantes  que  Galvis  Navia  tan solo ordenó desglosar  la  escritura  pero  no  el título -laudo- y que la entrega de este último fue  una  actuación  voluntaria del secretario del despacho judicial sin consulta al  titular del mismo.   

De  aceptar,  en  gracia  de  discusión, que  Galvis  Navia  no  dispuso  devolver  el  laudo  arbitral  sino  únicamente  la escritura. Lo cierto es que  ésta  no era un documento intrascendente, justamente por tratarse de un título  ejecutivo complejo -como lo admite el procesado-.   

Sin  embargo,  tal  como  a  continuación se  expone,  la  orden  de  devolución de la escritura llevaba aparejada la entrega  del  laudo arbitral, como efectivamente lo entendió el secretario del Juzgado y  luego    fue   admitido   por   el   doctor   Galvis  Navia.   

Nótese  que  con el escrito de la demanda el  apoderado  de la empresa ejecutante no señaló expresamente aportar como prueba  el  laudo  dictado  por  el tribunal de arbitramento, sino la escritura pública  1119,  con  lo  cual  dio  por  hecho  que ese acto jurisdiccional se encontraba  inserto  en  ésta.  Así  lo entendió el Juez Galvis  Navia  cuando en el auto del 8 de abril de 2005, por el  cual  libró mandamiento de pago, expuso que el título valor allegado como base  del  recaudo  ejecutivo  era el laudo proferido por el tribunal de arbitramento.   

De  manera  que  no  podía  pensar diferente  cuando  el  mismo  profesional  del  derecho,  luego de finalizar el proceso por  pago,  reclamó  la  devolución  de la escritura pública 1119. Sin duda estaba  pidiendo  la  misma cosa o documento que aportó con su libelo introductorio, la  totalidad  del  título: escritura y laudo arbitral. Obsérvese que, contrario a  lo  manifestado  por  la  defensa, en la citada escritura pública consta que la  protocolización  y  guarda  del  expediente comprendía los cuadernillos, entre  ellos,  el  del  laudo  arbitral  (cuaderno  Nº 11)8.   

En  consecuencia,  el  acusado, al ordenar la  devolución  de la escritura pública en los términos en que lo hizo en su auto  del  18  de mayo de 2005, es decir, sin hacer advertencia u observación alguna,  dispuso  el  desglose  del  laudo  arbitral,  en  tanto  estaba  contenido en la  escritura pública.   

4.   Debaten   los   recurrentes   que  con  posterioridad  al mentado auto existe una constancia del secretario del Juzgado,  con  fecha  20  de  mayo,  en  la  que  se  desglosa el laudo arbitral, de donde  concluyen  que  este  último no fue expresamente reclamado y por ello no estuvo  incluido  en  aquella  providencia.  Con  fundamento  en  ello  afirman  que esa  actuación  posterior  del  secretario  no  fue  consultada  con  el titular del  despacho  judicial,  y, por ende, es imposible endilgarle responsabilidad penal.   

Ese  argumento  no  resulta  creíble  por lo  siguiente:   

A  folio  559  vuelto  del  cuaderno Nº 1 se  observa  la  referida  constancia  secretarial,  dejada  justo  al reverso de la  última  hoja  del  referido laudo arbitral, y allí el secretario consignó que  el  desglose  realizado  va  del  folio  21  al  83 inclusive. Allí no se dejó  expresa  constancia que esa segregación se hiciere en cumplimiento del auto del  18  de  mayo,  como sí consta en la obrante en el último folio de la escritura  1119,  lo  que, en principio, permitiría pensar que no tuvo entonces injerencia  alguna el juez en la autorización de ese desglose ilegal.   

No  obstante, ello es insostenible porque las  pruebas  muestran  que  tal  devolución  sí  se hizo con plena autorización y  conocimiento  del  doctor  Galvis  Navia y  que  el  desglose  ordenado  en  el  auto  del 18 de mayo abarcó  igualmente la sentencia del tribunal de arbitramento.   

Prueba  fehaciente de la afirmación anterior  la  constituye  el  auto  del  21  de  julio  de  2005,  proferido  por el mismo  funcionario  judicial,  en  el  que declaró improcedente el desglose pedido por  Harold Arbeláez Herrera, apoderado de CENTROAGUAS S.A. E.S.P.   

En efecto, este señor con memorial del 14 de  julio  de  2005  solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito el “desglose  a  mi  costa del cuaderno principal del expediente, de  la  Copia  autentica  (sic) de la escritura pública 1119 del 3 de marzo de 2005  de   la  Notaría  7  de  Cali  junto  con  el  laudo  arbitral  con  la cual se protocolizó el mismo y que  sirvió  como título para el recaudo ejecutivo del proceso de la referencia.”  (Subraya la Sala). Apoyó su petición en lo dispuesto  por  el  numeral  3 del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, según  el  cual  “en  todo  (sic)  los  casos  en  que  la  obligación  haya sido cumplida en su totalidad por el deudor. EL DOCUMENTO SOLO  PODRÁ  DESGLOSARSE  A  PETICIÓN DE EL, a quien se entregará con constancia de  la   cancelación”,   y  resaltó  que  el  proceso  ejecutivo  se  dio  por  terminado  por pago total de la obligación9.   

Frente  a  tales  argumentos  y  reclamos que  resultaban  contundentes  sobre  la  ostensible actuación ilegal en el desglose  realizado,   el   Juez   Galvis  Navia  dispuso  se  le  hiciera  saber  que  no procedía el desglose de la  documentación    solicitada    -laudo   arbitral-   por   cuanto   “esta  se  desglosó  a  favor  del  demandante  en este proceso,  según   auto   fechado  18  de  mayo  de  2005.”10   

Lo  expuesto en precedencia pone en evidencia  que  el  acusado sí ordenó el desglose del laudo arbitral en el auto del 18 de  mayo  de  2005 y que ello no obedeció a una actuación realizada a sus espaldas  por  parte  del  secretario sino por expresa orden suya y con pleno conocimiento  sobre  las  consecuencias  de ella. En ese orden de ideas, se tiene que por auto  de  sustanciación  dispuso  la devolución del título que sirvió de base para  la  ejecución  -el  laudo-,  que  ello  se  hizo a favor de la firma demandante  -acreedor-,  y  que  no dejó siquiera constancia en el documento sobre la forma  en que se extinguió la obligación.   

5.  Refiere  la  defensa  que  no se analizó  detenidamente  el  contenido  del  artículo  117  del  Código de Procedimiento  Civil,  pero  una  simple lectura basta para entender que la providencia dictada  el  18  de  mayo  de  2005  por  el  Juez Galvis Navia  es  manifiestamente contraria a sus mandatos. Conforme  a  esa  disposición  los  documentos  que  reposan  en  los  expedientes,  sean  públicos  o  privados,  pueden ser regresados a quien los presentó siempre que  haya  precluido  la  oportunidad para tacharlos de falsos o luego de desestimada  la  tacha.  Sin  embargo,  el  legislador  previó  ciertas reglas que deben ser  observadas en esos eventos.   

Así,  tratándose  de procesos de ejecución  estableció  que  sólo  podrán  desglosarse  los  documentos  aducidos por los  acreedores   como   títulos   ejecutivos  cuando  a)  contengan  crédito  distinto  del  que se cobra en el  proceso   y   b)  en  ellos  aparezcan  hipotecas  o  prendas que garanticen otras obligaciones. Pero una vez  terminado   el  proceso,  deberá  hacerse  constar  en  cada  documento  si  la  obligación  se  extinguió  en  todo  o en parte, y esos desgloses, conforme al  numeral  6,  se  ordenarán  por  auto  de  cúmplase,  excepto  que  se  trate  de documentos en que se hagan  constar  obligaciones.  Cuando  la  obligación ha sido cumplida en su totalidad  por  el  deudor, el legislador previó (numeral 3) que  “el  documento  sólo  podrá  desglosarse  a  petición  de  él,  a quien se  entregará con constancia de la cancelación”.   

Resulta  palmario  que el acusado desconoció  flagrantemente  esa normativa, la que, contrario a lo afirmado por él y por las  razones expuestas, era totalmente aplicable.   

En  ese  orden  de  ideas está demostrado lo  siguiente:  (i)  El proceso  ejecutivo  con  radicado  2005-003400  terminó  por pago de la obligación, tal  situación   fue   declarada   por   el  Juez  Galvis  Navia,  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito  de  Tulúa,  en  auto  188  del  6  de  mayo de 200511;         (ii)  el  apoderado del acreedor -Grupo G  Comercial  S.A.-  solicitó  la  devolución de la escritura 1119 de la Notaría  7ª  que aportó con su demanda y la que contenía el laudo arbitral que sirvió  de   base  para  la  ejecución;  (iii)  por   auto   del   18   de  mayo  de  2005  el  doctor  Galvis  Navia  ordenó el desglose de esos  documentos  al  acreedor,  no  al  deudor,  y  así  lo ratificó luego en el auto del 21 de julio siguiente;  (iv)  el auto del 18 de mayo  no  fue  interlocutorio  sino de sustanciación, y (v)  ni   siquiera  en  el  documento  devuelto  se  dejó  constancia sobre la forma en que se extinguió la obligación.   

Esa  actuación, sin duda, es manifiestamente  contraria  a derecho. No se trata de una interpretación judicial divergente, de  una  simple  disparidad  de criterio o de una actuación meramente involuntaria.  La  literalidad  de  la  norma  y  su  concreta finalidad son lo suficientemente  claras  como  para  permitir  su entendimiento y evitar actuaciones contrarias a  sus  mandatos,  máxime  cuando el doctor Galvis Navia  lleva  casi 20 años al servicio de la Rama Judicial y  ha   desempeñado   el   cargo  de  juez  civil  del  Circuito  desde  marzo  de  199112,  y como él lo refiere en su indagatoria con anterioridad ejerció  como juez penal.   

Es más, aun a pesar de que en el escrito del  14  de  julio  de  2005  la empresa demandada le hizo ver al doctor Galvis  Navia  la ilegalidad respecto a su  orden   de   devolver  el  título  ejecutivo  al  acreedor,  aquél  no tuvo reparo en reiterar que ello fue  hecho  a  conciencia.  Pudo,  de  haber  sido  un  simple olvido, ignorancia del  contenido  de  la  norma  o  imprevisión,  en  ese  instante procesal dejar las  constancias  pertinentes y requerir a la firma demandante para que regresara los  documentos   -laudo  y  escritura  de  protocolización-,  o  simplemente  haber  consignado  en  su providencia que la aludida entrega fue errónea. Sin embargo,  no   lo   hizo,   guardó   silencio   y   convalidó   la   actuación   ilegal  desplegada.   

6.  Los  recurrentes  dejan  entrever que los  fallos  de  tutela  sirven  como prueba de que el actuar del doctor Galvis  Navia  estuvo  ajustado a la ley.  Importa  recordar  que  la  acción  penal  es  autónoma  y el juez penal no se  encuentra  atado  a  lo  que  en  proceso  de  índole distinta se resuelva. Sin  embargo,  resulta  necesario  destacar  que  una  lectura de las sentencias, que  obran en el expediente, revela cosa distinta.   

En  esa  oportunidad  tanto la Sala Civil del  Tribunal  Superior  de  Buga como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de  Justicia  se  ocuparon  de  resolver  una  acción  de  amparo promovida por  CENTROAGUAS  S.A.  E.S.P.  en  la  que se denunciaron irregularidades en los dos  procesos  ejecutivos  instaurados  en  su  contra  y  se relataron varios de los  hechos  contenidos  en  la  denuncia  penal, entre ellos el desglose del título  ejecutivo   y   la  iniciación  de  otra  ejecución  con  base  en  el  mismo.   

En   primera   instancia   la   tutela  fue  negada13  y  el  fallo  confirmado  íntegramente  por  la Sala de Casación  Civil14.    Los    argumentos   esbozados   por   la   sala   especializada  fueron:   

    

* Existe  otro medio de defensa judicial para  salvaguardar el derecho al debido proceso.     

    

* Frente  al  desglose, la empresa accionante  tiene  todas  las  oportunidades  al  interior  del nuevo proceso ejecutivo para  combatir  la  idoneidad  del  título.  El auto del 1º de julio de 2005 -por el  cual  se  libró  mandamiento de pago- fue recurrido en reposición y aún no se  ha resuelto el recurso. Además, se pueden proponer excepciones.     

    

* No corresponde al juez de tutela levantar o  reducir  las  medidas cautelares, en cuanto ello es propio del ordinario. Frente  al  perjuicio  irremediable alegado, la firma accionante cuenta con el mecanismo  dispuesto  en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y podrá pedir  el  levantamiento  de la medida decretada. Finalmente advirtió que “el  desglose,  al  parecer irregular según el artículo 117 del  Estatuto  Procesal  Civil,  ya  es  una situación jurídica consumada que no es  susceptible  de  enmendarse  por  vía  de  esta  protección constitucional, en  atención  a  que  de tener razón el accionante, el ámbito de discusión queda  confinado  al  juzgado  en que se usa el documento que se dice fue indebidamente  desglosado”.     

De  manera  que  en  parte  alguna  el  juez  constitucional  avaló  la  actuación  del acusado, en tanto la tutela se negó  por  existir  otros  medios  de  defensa. Nunca admitió que el desglose hubiese  estado  ajustado  a  la  ley,  por el contrario de lo antes trascrito parecería  inferirse  lo  contrario.  Además,  el  perjuicio  irremediable  que permite la  intervención  transitoria  del  juez  de  tutela  difiere sustancialmente de la  lesión  al  bien  jurídico  protegido  por la ley penal, la administración de  justicia en este caso.   

No hay duda que la devolución ilegal ordenada  por    el    Juez    Galvis    Navia   permitió  que  se  presentara  un  segundo  proceso  ejecutivo  con  fundamento  en  el mismo título contra la misma empresa inicialmente demandada,  en  el  que  además  de  librarse  mandamiento  de  pago  por  parte  del  Juez  Galvis      Navia15, a  cuyo  despacho  le  fue  nuevamente  repartido  el  asunto, se ordenaron medidas  cautelares   en   detrimento   del   CENTROAGUAS   S.A.  E.S.P.  y  Fiducomercio  S.A.16.   

La  actuación  sería  tan  ostensiblemente  contraria  a la ley que el propio doctor Galvis Navia,  por  auto  del  15  de  diciembre  de  2005  -luego de  iniciado  el  proceso  penal-  tuvo  que  declarar la nulidad de todo lo actuado  dentro   del   segundo   proceso   ejecutivo,   inclusive   del  mandamiento  de  pago17.   

Tanto en la resolución de acusación como en  la  sentencia  recurrida  se  reprochó  igualmente su actuar dentro del segundo  proceso  ejecutivo.  Sin  embargo,  no  se  le  formuló  cargo en forma clara e  inequívoca   por   alguna   actuación   prevaricadora   que  diera  lugar,  en  consecuencia,  a  un concurso de conductas punibles. Ello es suficiente para que  la Corte no profundice al respecto.   

Por las razones precedentes se confirmará la  sentencia recurrida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.     Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo.         Contra            esta  decisión  no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERNO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 372 y 373 del cuaderno Nº 1.   

2  El  asunto fue remitido a ese despacho por reorganización.   

3  Folios 569 a 594 del cuaderno Nº 1.   

4  Folios 59 a 62 del cuaderno Nº 1.   

5 Folio  64 del cuaderno Nº 1.   

6 Folio  480 del cuaderno Nº 1.   

7 Folio  480 vuelto del cuaderno Nº 1.   

8 Folio  42 vuelto del cuaderno Nº 1.   

9 Folio  73 del cuaderno Nº 1.   

10  Folio 74 del cuaderno Nº 1.   

11  Folio 69 del cuaderno Nº 1.   

12  Folios 15 y 16 del cuaderno Nº 2.   

13  Folios 454 a 471 del cuaderno Nº 1.   

14  Folios 472 a 479 del cuaderno Nº 1.   

15  Folio 48 del cuaderno Nº 1.   

16  Folio 386 del cuaderno Nº 1.   

17  Folios 422 a 430 del cuaderno Nº 1.     

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