30097(14-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 30097  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil  diez (2010).-   

Asunto  

Mediante  escrito  del pasado 28 de abril, el  acusado  solicitó permiso excepcional para acudir a la ciudad de Cali a visitar  a  su  tía  Arcesia  Sinisterra,  quien  según reporte médico se encuentra en  grave     estado     de     salud,     pues    padece    enfermedad    coronaria  ateroesclerótica.   

Con  la  finalidad  de  demostrar  su íntima  relación  que  lo  une  a  su  pariente, allegó algunas pruebas documentales y  declaraciones  extra-proceso  (fls.52 y 53 c.10), mediante las cuales se asegura  que  su  tía  siempre  ha  sido  considerada  por  el acusado como “una     segunda    madre”   y,   ahora,   en   ausencia  de  su  progenitora,  quien  ocupa  ese  lugar  preponderante  es precisamente su tía a  quien desea visitar antes de cualquier desenlace fatal.   

Se considera  

El artículo 139 de la Ley 65 de 1993 (Código  Penitenciario  y Carcelario) dispone todo lo referente a permisos excepcionales,  incluyendo  los  casos de comprobada enfermedad grave, como efectivamente ocurre  en este evento.   

Pese a lo anterior, el parágrafo de la norma  mencionada  expresamente  prohíbe  dichos permisos para ciertos internos y para  procesados por ciertos delitos:   

Art.139.         […]   

Parágrafo.- Lo anterior no cobijará a los  internos  sometidos  a  extremas  medidas  de  vigilancia,  a  quienes registren  antecedentes  por  fuga de presos, ni a los sindicados  ni   condenados   por   delitos   de   conocimiento  de  los  jueces  y  fiscales  regionales o del Tribunal  Nacional.  (subrayas  fuera  del texto original).   

El delito por el cual se juzga a Martínez   Sinisterra   es  de  aquellos  señalados  en  el  artículo 5º numeral 7º transitorio de la Ley 600 de 2000,  modificado  por  el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, de competencia de la  justicia   especializada,   motivo   por   el  cual  resulta  indudable  que  la  prohibición aludida cobija al acusado.   

En  pretérita  ocasión,  no se advirtió el  análisis  de  constitucionalidad  que la Corte Constitucional hizo a través de  la  sentencia  C-394  de 1995, respecto del artículo 139 de la Ley 65 de 1993 y  específicamente   de   su  parágrafo,  mediante  la  cual  se  pronunció  sin  limitación  alguna  acerca  de  su  exequibilidad.  Por  tal  razón,  la  Sala  inaplicó   la  norma  haciendo  uso  de  la  institución  de  la  “excepción              de  inconstitucionalidad”  (Art.4  C.P.),  para  beneficiar  así  a  quien en aquella ocasión1  solicitó un  permiso similar al que ahora se pretende por el sindicado.   

Como  bien  es  sabido,  las  decisiones  de  constitucionalidad  revisten  carácter  de cosa juzgada, usualmente con efectos  erga  omnes  y  hacia el futuro, salvo que la misma sentencia informe el sentido  en   que   debe   interpretarse   o   la   Corte   Constitucional   module   sus  efectos.   

Naturalmente,  existen  diversos  tipos  de  control   constitucional   ejercidos   por  la  Corte  Constitucional,  con  sus  respectivos  efectos,  dentro  de  los  cuales  se  encuentra el mencionado, que  impide  como  consecuencia  de  un  fallo en tal sentido, volver sobre el asunto  para  nuevamente  estudiar  y eventualmente dejar sin vigencia lo que ya el juez  competente ha decidido en materia de constitucionalidad.   

Respecto    de    la    excepción    de  inconstitucionalidad  la Corte Constitucional, se ha pronunciado reiteradamente,  así:   

Ahora  bien,  la  necesidad  de acudir a la  excepción    de    inconstitucionalidad   justifica  la  abstención  de la autoridad en la aplicación de  la  norma  incompatible  con  la  Carta. Y, por tanto, no es algo extraño a los  mandatos  superiores  que, habiéndose confiado a los jueces la competencia para  resolver  acerca de si hay o no incumplimiento, el juez que deba fallar sobre el  mismo  goce  también  de  autoridad  para establecer si se da o no la causa que  justifica  la  inejecución  de  la  norma  o  acto.  Ello, por el contrario, es  perfectamente  natural  y resultaría incoherente el sistema si, ante el alegato  de  la autoridad que aduce haber inaplicado y no incumplido un precepto, el juez  careciera  de  competencia  para  establecer  si  se configura o no el motivo de  justificación al que la autoridad acude.   

El  actor  en  este  proceso asegura que al  haberlo  establecido  en  esos  términos  la  norma  legal  impugnada, resultan  invadidas  las  competencias  de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado  en materia de control de constitucionalidad abstracto.   

No lo estima así esta Corporación, pues no  hay  identidad  de  objetos en uno y otro juicio: mientras la Corte y el Consejo  de  Estado  resuelven en abstracto y con efectos generales sobre el ajuste entre  la  norma  que examinan y la Constitución, incidiendo su resolución adversa en  la  vigencia  del  precepto, que en caso de ser inconstitucional es retirado del  ordenamiento  jurídico,  la  decisión  del  juez  de cumplimiento -cuando debe  dilucidar  si es o no justificada la abstención de la autoridad pública- recae  única  y específicamente, con efectos singulares que no afectan la vigencia ni  la  validez  de  la  norma  o  acto,  sobre  la existencia o inexistencia de una  incompatibilidad   entre  ella  y  los  mandatos  superiores,  consideradas  las  circunstancias y los hechos del caso concreto.   

El  juez  de cumplimiento no resuelve si la  norma  o  el  acto  en cuestión son constitucionales o inconstitucionales, y su  dictado  no afecta la obligatoriedad ni el vigor jurídico general de aquéllos.  Solamente  establece,  para el caso específico, si en el ámbito circunscrito a  él  se  ofrece  prima facie  una  abierta  e  incontrovertible  oposición  entre  normas,  que justifique la  inaplicación a la que procedió el funcionario acusado.   

Es   claro  que,  si  no  ha  habido  una  definición  erga omnes por  el  tribunal  competente  (la  Corte Constitucional o el Consejo de Estado) y el  juez  no  encuentra  fundada la inaplicación como consecuencia de la excepción  de  inconstitucionalidad, habrá de declarar que el incumplimiento se configuró  y  deberá  impartir  la  orden  que  haga  efectivo el mandato inobservado, con  efectos   exclusivos   en  ese  caso  y  sin  que  su  sentencia  sustituya  las  providencias  que  hayan  de  proferir  aquellos  tribunales en ejercicio de sus  respectivas   competencias.   A  tal  punto  que  si,  habiendo  hallado  fundada  la  inaplicación  en  el caso examinado, se produce  después   una   sentencia   erga  omnes  en  sentido  contrario,  ésta  prevalece  y,  respaldada  por el  tribunal   competente   la   ejecutabilidad   de   la   disposición   por   ser  constitucional,  bien  podría hacia el futuro intentarse de nuevo la acción de  cumplimiento  sin  que  el  funcionario encargado de aplicar la norma pudiese ya  escudarse   en   la   excepción  de  inconstitucionalidad  para  justificar  su  abstención.   

Esto  es  precisamente  lo  que  avala  la  exequibilidad  del  segundo  inciso del artículo acusado, que impide alegar tal  excepción  cuando  ya  existe  resolución  general  y  definitiva  de la Corte  Constitucional  o  del  Consejo de Estado acerca de la viabilidad constitucional  del precepto respectivo.   

En  efecto, en el caso de los fallos en los  que  la  Corte  Constitucional  declara la exequibilidad de un precepto, a menos  que  sea  ella  relativa y así lo haya expresado la propia sentencia -dejando a  salvo  aspectos diferentes allí no contemplados, que pueden dar lugar a futuras  demandas-,  se  produce el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, prevista  en  el artículo 243 de la Constitución. Y, entonces,  si   ya   por   vía   general,  obligatoria  y  erga  omnes  se  ha dicho por quien tiene la autoridad para  hacerlo  que  la  disposición  no  quebranta principio ni precepto alguno de la  Carta  Política,  carecería  de  todo  fundamento  jurídico  la  actitud  del  servidor  público  que,  sobre la base de una discrepancia con la Constitución  -encontrada  por  él  pero  no  por  el Juez de Constitucionalidad- pretendiera  dejar  de  aplicar  la  norma  legal  que  lo obliga en un proceso, actuación o  asunto  concreto2.    (subrayas    fuera    del    texto  original).   

También ha señalado repetidamente, conforme  a  su  deber  constitucional,  que  en  tratándose del control abstracto de una  disposición,  la decisión hace tránsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la  propia  sentencia  haya  limitado  su  alcance,  o  que  exista una cosa juzgada  aparente,  debido  a  la  total  y absoluta falta de indicación respecto de los  motivos  por  los  cuales  se declaró constitucional la norma cuestionada, esto  es,   cuando  deja  de  referirse  concretamente  a  un  asunto  en  particular.   

Así  lo  expresó claramente en concordancia  con     la     sentencia     antes     mencionada3:   

Distinción    entre    sentencia    de  constitucionalidad condicionada y cosa juzgada relativa   

3-  La regla general en esta materia es que  un  pronunciamiento  de  la  Corte  Constitucional,  cuando  adelanta el control  abstracto  de  una  disposición,  hace tránsito a cosa juzgada absoluta, salvo  que   la  propia  sentencia  haya  limitado  el  alcance  de  la  cosa  juzgada,  o que exista una cosa juzgada meramente aparente, por  “la  absoluta  falta  de  toda  referencia,  aun  la  más  mínima,  a  las  razones  por  las cuales fue  declarada      la      constitucionalidad      de     lo     acusado”4.   Ahora  bien, la parte  resolutiva  de  la sentencia C-600 de 1998 declaró exequible el artículo 20 de  la   Ley   393   de   1997,   pero   “sólo  en  los  términos”  de  esa providencia. Esto podría sugerir que en esa decisión la  Corte  pudo limitar el alcance de la cosa juzgada. Sin embargo, un examen atento  de  los  fundamentos  y consideraciones de esa providencia muestran que la Corte  no  pretendió  restringir  el  alcance de la cosa juzgada, sino que procedió a  condicionar  la  constitucionalidad  del  contenido  de la disposición acusada.  Así,  en  ninguna parte, esa providencia sugiere que  se  esté  limitando  la  cosa  juzgada,  que  es  entonces absoluta,  aunque la Corte consideró necesario, por medio de una sentencia  de  constitucionalidad  condicionada, delimitar el contenido del artículo 20 de  la  Ley  393  de  1997,  a  fin  de  poder  preservar  esa  disposición  en  el  ordenamiento.  Dijo entonces esa sentencia:   

En el caso de las sentencias del Consejo de  Estado,  en  las cuales se niegan las pretensiones de la demanda que solicita la  nulidad  de  un  acto  presidencial por inconstitucional, debe tenerse en cuenta  que  el  fallo  guarda  relación  con  los  argumentos  estudiados  por aquella  Corporación  y  que,  por  tanto, la cosa juzgada también es relativa. Pero, a  pesar  de  la  inexactitud  terminológica  (que  se  refiere a “exequibilidad”,  concepto  no  aplicable a las decisiones del Consejo de Estado sobre normas), no  vulnera  la  Carta  Política el artículo que ahora se examina si lo que quiere  decir  -y  ese  es  su  significado,  según lo que entiende esta Corte- es que,  habiéndose    proferido    una    sentencia    que   niega   la   nulidad   por  inconstitucionalidad  de  un  decreto  dictado por el Gobierno Nacional, alegada  con  apoyo  en  determinado  motivo  que  el Consejo de Estado desvirtúa, no es  admisible  que,  por  esa  misma razón, una autoridad administrativa o judicial  subalterna   se   abstenga   de   cumplirla,   debiendo   hacerlo.  A  no ser que, con posterioridad a la negativa de nulidad, la Corte  Constitucional,  al  sentar doctrina constitucional integradora sobre el alcance  de  las  normas  superiores  con  las  cuales  el  Consejo  de  Estado  hizo  la  confrontación,  llegare  a  conclusiones  diversas  de las acogidas por aquél,  evento  en  el  cual  tendrían  que  prevalecer,  para  todas  las  autoridades  públicas  y  desde  luego  para  el  juez de cumplimiento, los contenidos y las  consecuencias  jurídicas  de esa doctrina constitucional, como de tiempo atrás  se  tiene  establecido, a falta de disposición legal  para  el  caso específico, por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.   

4-  Conforme  a  lo  anterior, la sentencia  C-600  de  1998  se pronunció sobre la totalidad del artículo 20 de la Ley 393  de  1997,  y  representa un fallo de constitucionalidad condicionada de la norma  estudiada,  pero cuyos efectos son de cosa juzgada absoluta. Esto muestra que es  necesario  distinguir  entre  las  sentencias  de  cosa  juzgada  relativa y las  sentencias  de  constitucionalidad condicionada. Así, la limitación de la cosa  juzgada  tiene  que  ver  con  la posibilidad de que una disposición que ya fue  analizada  por  la  Corte,  pueda  o  no  ser  estudiada en el futuro. Por ende,  existe  cosa  juzgada relativa cuando la disposición  es  declarada  exequible  pero,  por  diversas  razones, la Corte ha limitado su  escrutinio   a   los   cargos   del   actor,   y   autoriza   entonces   que  la  constitucionalidad  de  esa  misma  norma pueda ser nuevamente reexaminada en el  futuro. En cambio, la constitucionalidad condicionada  consiste  en que la Corte delimita el contenido de la disposición acusada para,  en  desarrollo  del principio de conservación del derecho, poder preservarla en  el  ordenamiento. Así, la sentencia condicionada puede  señalar que sólo  son  válidas  algunas  interpretaciones  de  la misma, estableciéndose de esta  manera  cuáles  sentidos  de  la  disposición  acusada se mantienen dentro del  ordenamiento  jurídico  y cuales no son legítimos constitucionalmente. Pero si  la  Corte  no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento  material   de   constitucionalidad   condicionada   tiene   efectos   jurídicos  definitivos  y erga omnes. Y  eso  sucede  precisamente  en este caso, pues la sentencia C-600 de 1998, que es  de  exequibilidad condicionada, no limitó el alcance de la cosa juzgada, por lo  cual  se  entiende que ésta es absoluta. Ha operado entonces el fenómeno de la  cosa  juzgada  constitucional  respecto  del artículo 20 de la Ley 393 de 1997,  por  lo  cual  habrá de estarse a lo resuelto en la citada sentencia, como así  se  dispondrá  en  la  parte resolutiva de la presente providencia (subrayas fuera del texto original).   

Conforme con los planteamientos esbozados por  el  Tribunal  Constitucional,  existe, entonces, cosa juzgada absoluta cuando no  se  han  impuesto  límites  a  la  interpretación  constitucional  que  de  la  disposición  hace  el  competente,  tal como ocurre en la norma invocada por el  peticionario  en  este  caso, esto es, el parágrafo del artículo 139 de la Ley  65  de 1993 (Estatuto Penitenciario y Carcelario), pues mediante sentencia C-394  de  1995,  la Corte Constitucional no limitó su escrutinio y, por el contrario,  despachó  constitucional  de  manera  absoluta  el contenido del parágrafo sin  limitación alguna.   

Efectivamente,  así  lo  expresó  en  dicha  sentencia:   

Con  respecto  al  Parágrafo del artículo  139,  la  Corte  observa que es razonable que en virtud de los antecedentes y de  la  extrema  peligrosidad  de  los  sujetos  allí  referidos,  se tomen medidas  especiales   y  adecuadas,  que  son  legítimas  en  virtud  del  principio  de  seguridad.   

Es  precisamente  la  Corte Constitucional la  autorizada  para  modular  los efectos de sus propias sentencias, y en ejercicio  de  esa  labor  puede  decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos  constitucionales, garantizando así la supremacía de la Carta.   

A ello se hizo referencia, entre otras, en la  sentencia T-203 de 2002:   

4.          La  modulación  de  los efectos de las  sentencias    por    la   Corte   Constitucional,   los   efectos   inter  comunis  y  la  aplicación de la  sentencia SU.1023 de 2001 al presente caso   

4.1. La Corte Constitucional, como guardiana  de  la  supremacía  e  integridad  de  la Constitución, ejerce cuatro tipos de  control   constitucional.   El  primero,  es  el  control  abstracto  de  normas  contenidas  en  actos  legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos  legislativos,  proyectos  de ley o tratados (artículo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10,  CP).  El  segundo,  es  el  control  por  vía de revisión de las sentencias de  tutela,  el  cual  a  su  turno puede versar sobre acciones u omisiones de orden  fáctico  o  de  orden  jurídico  y  que comprende el control constitucional de  providencias  judiciales  y  laudos  arbitrales  (artículo 86 y 241 #9, CP). El  tercero,  es  el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto  mediante  la  aplicación  preferente  de la Constitución (artículo 4, CP). El  cuarto,  es  el  control  de  los  mecanismos de participación ciudadana en sus  diversas manifestaciones (artículo 241, # 2 y 3, CP).   

Generalmente,   los   efectos   de   las  providencias  de  la  Corte  Constitucional son diversos en cada tipo de control  constitucional.  Usualmente,  los  efectos  son  erga  omnes  y  pro  –  futuro  cuando  controla  normas en  abstracto;  son inter partes  cuando   decide   sobre   una   tutela;   son   inter  partes   cuando   aplica  de  manera  preferente  la  Constitución   en   el  curso  de  un  proceso  concreto;  y  son  erga  omnes cuando controla el ejercicio  de  los  mecanismos  de  participación  ciudadana.  Sin  embargo, no siempre el  efecto   de   las  providencias  de  la  Corte  han  de  ser  los  anteriormente  señalados.   

De conformidad con la jurisprudencia de esta  Corporación,5   la  Corte  Constitucional  puede  modular  los  efectos  de  sus  sentencias.  Dentro  de  las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede  decidir  cuál  es  el  efecto que mejor protege los derechos constitucionales y  garantiza  la  integridad  y  supremacía  de la Constitución. Así lo ha hecho  esta  Corporación  cuando  ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por  ejemplo,    los   efectos   retroactivos   o   diferidos   de   las   sentencias  correspondientes.6   

La Corte también ha determinado los efectos  de  sus  providencias  cuando  aplica  la  excepción  de inconstitucionalidad y  decidió  que  estos  podían extenderse respecto de todos los casos semejantes,  es   decir   inter  pares,  cuando    se    presentasen    de    manera    concurrente    una    serie    de  condiciones.7   

En materia de tutela, la Corte ha proferido  numerosas  sentencias  en  las  cuales  los  efectos  de las órdenes impartidas  tienen  un  alcance  mayor  al  meramente inter partes. Por ejemplo, la corte ha  ordenado  la adopción de programas, planes o políticas llamadas a beneficiar a  personas    diferentes    a    los    accionantes8  y declarado estados de cosas  inconstitucionales,  lo cual conlleva órdenes que rebasan las partes en el caso  concreto.9   

La  modulación  de  los  efectos  de  las  sentencias  también  se  presenta  en  otros procesos dentro de otras ramas del  derecho  diferentes  al  constitucional.  En materia civil, por ejemplo, existen  normas   que   regulan   expresamente   no   solo  la  posibilidad  de  acumular  procesos10,  sino  también  la  extensión  de los efectos de la sentencia a  terceros  que  no  han  participado  en  el proceso, no sólo para garantizar el  derecho  a  la igualdad, sino también por razones de economía procesal, en los  eventos   expresamente   autorizados  por  la  ley.11   

En materia constitucional existen criterios  adicionales  que  justifican la modulación de los efectos de las sentencias. En  el  presente proceso resultan especialmente relevantes los que se refieren a los  efectos      inter      comunis,     desarrollados   en   la   sentencia   SU.1023/01,   ya  citada,  de  unificación sobre el mismo tema que ocupa a esta Sala.   

Como  corolario, es aceptado y jurídicamente  admitido  que  la  Corte  Constitucional,  como  guardiana  de  la supremacía e  integridad   de  la  Constitución  ejerza  cuatro  tipos  diversos  de  control  constitucional,  así:  abstracto  con efectos erga omnes y pro-futuro, respecto  de  normas  contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley,  decretos  legislativos,  proyectos  de  ley o tratados; por vía de revisión de  las  sentencias de tutela, con efectos inter partes; por vía excepcional dentro  de  un  proceso  específico con efectos inter partes, y el de los organismos de  participación  ciudadana  con  efectos  erga  omnes. Pese a ello, no siempre el  efecto  ha  de  ser  el  señalado  para  cada  uno,  pues  conforme a su propia  jurisprudencia  se  ha  establecido  igualmente  que  puede también modular los  efectos  de  sus  sentencias,  procurando  con  ello  la función constitucional  encomendada,  como  es  la  de  resguardar  y  proteger  la  supremacía  de  la  Carta.   

Así  las  cosas, resulta imperioso entonces,  recoger  las  decisiones  que en esta materia se hayan expuesto con anterioridad  por   la   Sala,   para   dar   paso,  en  concordancia  con  la  jurisprudencia  constitucional  a los efectos erga omnes del control abstracto ejercido respecto  del  parágrafo  del  artículo 139 de la Ley 65 de 1993, lo cual impide otorgar  permisos  a  los  internos  que se encuentren en las condiciones fácticas allí  expresadas.   

Comuníquese  y  Cúmplase   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Permiso  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN    

Permiso  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

     

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  de Sala del 27 de abril de 2010, rad. 32.996.   

2  CConst, C-600/98, José G. Hernández.   

3  CConst., C-492/2000, A.Martínez C.   

4 Ver  sentencia C-700 de 1999. MP José Gregorio Hernández Galindo.   

5 Ver  entre  otras,  las  sentencias  de  la Corte Constitucional, C-113/93, MP: Jorge  Arango  Mejía  (sobre  efectos  de  la  parte  resolutiva  de  las sentencias).   

6 Corte  Constitucional,   Sentencia   C-109/95,   MP:   Alejandro   Martínez  Caballero  (modulación    de    los    efectos    de    las    sentencias    de    control  abstracto).   

7  De  conformidad  con  el  Auto  071  de  2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, las  condiciones  para  que  la  inaplicación del Decreto  1382  de  2000  tuviera  efectos  inter  pares eran las siguientes: “a)  Que la  excepción  de  inconstitucionalidad  resulte  de  la  simple comparación de la  norma  inferior  con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo  palmaria,  sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal  y  como  ocurre  en  este caso.    b) Que la norma constitucional  violada,  según  la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina  de  manera  clara  la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este  caso  porque  el  artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela  puede  ser presentada “ante los jueces, en todo momento y lugar”.   c)  Que  la  inconstitucionalidad  pueda  ser  apreciada  claramente,  sin  que  sea  necesario  sopesar  los  hechos  particulares  del  caso  y,  por  lo  tanto, la  inconstitucionalidad  no  dependa  de tales hechos. La inaplicación del Decreto  1382  de  2000  no  resulta  de  los derechos invocados, ni de la naturaleza del  conflicto,  ni  de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su  texto  con  la  Constitución,  independientemente  de  las particularidades del  caso,  es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad.     d)   Que  la  norma  inaplicada  regule  materias  sobre  las  cuales  la  Corte  Constitucional  ha  sido  investida  por la Constitución de una responsabilidad  especial,  como  es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de  los  derechos  fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso  2  del  artículo  86  de la Carta.  e) Que la decisión haya sido adoptada  por  la  Sala  Plena  de  la Corte en cumplimiento de su función de unificar la  jurisprudencia  o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo,  la  Corte  en  Sala  Plena  y  por  unanimidad,  ha  proferido cerca de 90 autos  reiterando  su  jurisprudencia  sentada  inicialmente  en  el auto 085 del 26 de  septiembre   de   2000,   ICC-118   MP.   Alfredo  Beltrán  Sierra.”   

8 Ver,  por  ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-1101/01, MP: Manuel José Cepeda  Espinosa,  donde  se  ordenó  al  Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad Social,  diseñar,   adoptar   y   ejecutar,   “dentro  de  su  órbita  de  competencia  y  de conformidad con las  directivas  políticas  que  considere  conducentes,  un  programa que garantice  efectivamente  los  derechos  de  los  trabajadores  temporales y establezca los  correctivos  necesarios  que  eviten  que las empresas de servicios temporales y  sus  usuarias  incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que  ofrecen   este   tipo   de   contratos”.  Sentencia  T-1160A  /01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde  se  le  ordenó  al  Instituto  de  Seguros  Sociales  diseñar, adoptar y poner  “en  marcha,  según  un  cronograma  de  ejecución predefinido, dentro de su órbita de competencia y de  conformidad   con  las  directivas  políticas  que  considere  conducentes,  un  programa  que  garantice que la información sobre aportes a la seguridad social  sea  completa,  actualizada,  veraz y circule oportuna y efectivamente entre sus  dependencias.”   

9 Ver,  por  ejemplo,  Corte  Constitucional, Sentencias T-153/98, MP: Eduardo Cifuentes  Muñoz  (estado  de  cosas inconstitucional en materia de condiciones de salud y  seguridad  social  de  las  personas  privadas  de  la  libertad); T-590/98, MP:  Alejandro  Martínez  Caballero  (estado de cosas inconstitucional en materia de  protección  a  la  vida  de  los defensores de derechos humanos); T-439/98, MP:  Vladimiro  Naranjo  Mesa  (estado de cosas inconstitucional por la Mora habitual  de  Caja Nacional de Previsión en resolver peticiones); T-068/98, MP: Alejandro  Martínez   Caballero   (estado   de  cosas  inconstitucional  por  ineficiencia  administrativa  en  la  Caja  Nacional  de  Previsión  para el trámite de  pensiones);  SU.250/98,  MP:  Alejandro  Martínez  Caballero  (estado  de cosas  inconstitucional  por  no convocar a concurso en la carrera notarial); T-847/00,  MP:  Carlos  Gaviria  Díaz  (estado  de cosas inconstitucional por hacinamiento  carcelario).   

10  Según  el  artículo  157 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  Decreto     1822     de    1989.     Artículo    1,    num.88:            “Podrán   acumularse  dos  o  más  procesos  especiales  de  igual  procedimiento  o  dos  o  más  ordinarios,  a  petición  de quien sea parte en  cualquiera  de  ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:  1.  Cuando  las  pretensiones  formuladas  habrían  podido  acumularse  en la misma  demanda.   2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas  se  fundamenten  en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de  previas.    3.  Cuando  existan  varios  procesos de ejecución en los  cuales   se   persiga   exclusivamente  la  misma  cosa  hipotecada  o  dada  en  prenda.     4.  Cuando  en  los  procesos de que trata el numeral  anterior,  todos  los  acreedores  que  hayan  concurrido  convengan  en  que se  acumulen  a  un  ejecutivo  quirografario que contra el mismo deudor se adelante  por        otros       acreedores”.   

11 La  posibilidad  de  extender  los  efectos  de  una  sentencia a los miembros de un  grupo,  aún  cuando  no  hayan  participado  directamente en el proceso tampoco  resulta  extraña  en  nuestro derecho. Entre otras disposiciones se encuentran,  el  Decreto  3466  de 1982,  que  consagró  la acción indemnizatoria en favor de grupos de consumidores por  daños   causados   por   bienes   o   productos   defectuosos;   la  Ley  45  de 1990, sobre intermediación  financiera,  que  en  su artículo 76 regula las acciones de clase para proteger  los   derechos  de  personas  perjudicadas  por  prácticas  desleales  como  la  realización   de   operaciones   con  base  en  información  privilegiada;  el  Decreto   0653  de  1993,  por  el  cual  se  expide  el  estatuto orgánico del  mercado  público  de valores y en su Artículo 1.2.3.2.- regula las acciones de  clase  para  permitir  que  las  personas  perjudicadas  por  la realización de  operaciones   con   base   en   información  privilegiada  puedan  intentar  la  correspondiente  acción  de  responsabilidad  civil  para la indemnización del  daño    causado;    la  Ley  472  de  1998, por la  cual  se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en  relación  con  el ejercicio de las acciones populares y de grupo, que determina  cuándo  proceden  las  acciones  de  grupo  y  los  efectos  de la cosa juzgada  respecto  de  quienes  no  participaron  en  el  proceso  (artículos  46,  65 y  66).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *