34138(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34138  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobada Acta N° 248.   

Bogotá, D. C., agosto cuatro (4) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de los  procesados  Arnulfo  y  Nelson Parra Sogamoso, contra la sentencia proferida por  una  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de  Ibagué que, entre  otras  determinaciones,  confirmó  la dictada por el Juzgado Penal del Circuito  de  Melgar  que  los  condenó  como  coautores  responsables  de los delitos de  homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  consignados en el  fallo de primera instancia de la siguiente manera:   

En la noche del 9 de julio de 2000, mientras  se  movilizaban  por  la  vereda  “Hoyo  Grande”  del  Municipio de Icononzo  (Tolima),  los  jóvenes  Tristan  Jaimes (Murray) y Javier Nova (Ortiz), fueron  interceptados   y   retenidos   por  varios  miembros  del  Frente  XXV  de  las  “FARC-EP”,   entre   quienes   se   encontraban   los   señores  Nelson  Parra Sogamoso, Arnulfo Parra Sogamoso, Joselito Sanabria y  Antonio  Jiménez Gantiva, alias “Gonzalo”, los cuales, luego de reducirlos,  les dieron muerte y desaparecieron sus cadáveres.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 29 de  junio  de  2005 la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional Humanitario con sede en Bogotá  profirió  resolución  de  acusación contra los procesados Parra Sogamoso como  coautores  del  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso, y contra Joselito  Sanabria  Guerrero  y  Antonio  Jiménez Gantiva  por esas mismas conductas  punibles y rebelión.   

3. La providencia anterior fue recurrida por  los  defensores  de  los procesados Parra Sogamoso, y el 31 de octubre siguiente  la  Fiscalía  Cuarenta  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de esta ciudad la  confirmó.    

4.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Melgar adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento,  el 30 de enero de 2008 tomó las siguientes determinaciones:   

4.1. Condenó a  Nelson y Arnulfo Parra  Sogamoso  a  las  penas de cuarenta (40) años de prisión, inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años,  al  pago  de  indemnización de perjuicios y les negó la prisión domiciliaria,  como  coautores  responsables  de los delitos de homicidio agravado en concurso.  Y,   

4.2. Condenó a Joselito Sanabria Guerrero y  Nelson  Antonio  Jiménez  Gantiva como coautores y determinador respectivamente  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado,  y  autores del delito de  rebelión,   a   las   penas   de   treinta  y  seis  (36)  años  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término  de  diez  (10)  años,  al  pago de indemnización de perjuicios y les  negó la prisión domiciliaria.   

5.  Ese  fallo  fue  recurrido  por  los  defensores  de  los  procesados  y  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué el 26 de  noviembre  de  2009  lo confirmó en relación con los acusados Parra Sogamoso y  Nelson  Antonio  Jiménez  Gantiva,  revocó  la  condena  impuesta  a  Joselito  Sanabria  Guerrero  por  los  delitos  de homicidio, en su lugar lo absolvió de  estos  cargos,  y modificó la pena que fijó en cinco (5) años cinco (5) meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinticinco  (125) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como autor responsable de rebelión.   

6.  Contra   la  sentencia  de  segunda  instancia  el  procurador  judicial  de  los  acusados  Arnulfo  y  Nelson Parra  Sogamoso  interpuso   y  sustentó  el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero  y  segundo,  artículo  207  del ccp el libelista formuló cinco cargos  contra  el  fallo  proferido por el Tribunal, los cuales se pueden resumir de la  siguiente manera:   

Cargo  primero: violación directa por falta  de aplicación de una norma de derecho sustancial   

1. Los jueces de instancia a pesar de que los  hechos  ocurrieron  el  9 de julio de 2000, fecha para la cual estaba vigente el  artículo  324  del  decreto  100  de  1980,  reformado  por  la ley 40 de 1993,  aplicaron  el  artículo  104 de la ley 599 de 2000, disposición esta que no se  ajusta   al   principio   de  legalidad  previsto  en  el  artículo  29  de  la  Constitución Política.   

2.  En  la  dosificación  punitiva  tampoco  aplicaron  los  artículos  61 y 67 del cp vigente para la época de los sucesos  investigados,  y  sí tuvieron en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad  establecidas  en  el  artículo  58  del  cp  de  2000  las cuales no se podían  aplicar   a  sus  defendidos  porque  esta  disposición  no regía para el  momento de los hechos.   

3.   Del  mismo  modo  en  la sentencia  recurrida  a  los  hermanos Parra Sogamoso se les tuvo en cuenta el agravante de  tener  antecedentes  penales,  circunstancia  que no estaba fijada en el decreto  100  de  1980,  además,  constituye antecedente penal la sentencia condenatoria  ejecutoriada  de  acuerdo  con lo previsto en el artículo 248 constitucional, y  esa exigencia no está demostrada en el proceso.   

Por  tanto,  solicitó  casar  el  fallo  y  proceder a redosificar la sanción.   

Cargo   segundo:  violación  directa  por  interpretación errónea     

1.   El   Tribunal   se  equivocó  en  la  interpretación  de  los  artículos  114  y 120 de la ley 600 de 2000 que hacen  referencia  a  que  la  Fiscalía acusa cuando haya mérito para ello y también  puede  solicitar  preclusión  cuando  del  material  probatorio  deduzca que no  existe base suficiente para proferir acusación.   

2.  En este caso en sus intervenciones en la  audiencia  de  juzgamiento  la Fiscalía pidió absolución para sus defendidos,  posición  avalada  por el Ministerio Público, criterios estos que debieron ser  observados   por   los  falladores  incluso  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  tanto que en el sistema acusatorio establecido por la ley 906  de  2004 cuando el ente acusador retira los cargos el juez del caso debe moverse  dentro de esa perspectiva.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

Cargo tercero: violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de identidad   

1.  La sentencia de condena proferida contra  sus  prohijados  se  basó  en  los testimonios de Anne Bar, Luisa James, Rebeca  García,  Edmundo  John  y  José  Alfredo  Pacheco  Ramos,  pruebas que no  tenían  la  fuerza  probatoria para inferir certeza sobre la responsabilidad de  los  procesados  en  tanto  que las exposiciones de tales personas se basaron en  “rumores, chismes y comentarios de personas sin identificar.”   

2.  Anne Bar afirmó que Magdalena Lasprilla  la  acompañó  en  una  cita  que  sostuvo  con  José Parra, preguntándose el  defensor  por  qué razón Magdalena no compareció al proceso a declarar con el  objeto de verificar lo que dijo la primera de las citadas.   

3. En la actuación aparece la entrevista de  Julio  César  Peña rendida ante un funcionario de la Policía Judicial y no de  la  Fiscalía,  lo  cual  significa  que  esa  prueba  no  tiene  ningún  valor  probatorio.  Además,  se  trata  de  un  testigo  de  oídas  que  incluso hizo  referencia a varias hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos.   

4.  Al proceso se allegaron declaraciones de  varios  habitantes de la vereda Hoyo Grande del Municipio de Icononzo, Tolima, y  pobladores  de  Planadas,  tales  como  Arnulfo  Pérez,  José Mauricio Rincón  Guzmán,  Juan  Ricaurte  Gacha,  Omar Charry, Luis Arcángel Piedrahita, Arledy  Rangel  Cuadros y Oved Ardila, pruebas estas que se deben valorar de acuerdo con  criterios de la sana crítica.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir  uno  de  reemplazo  que  absuelva  a  sus  defendidos  de  los delitos  imputados.   

Cargo cuarto: violación indirecta de la ley  sustancial    por    error    de   derecho   derivado   de   falso   juicio   de  legalidad   

1.  Del  acopio  probatorio se debe excluir,  como  así  lo  solicitó  la  defensa en el curso del proceso, las dos hojas de  cuaderno  rayado con una leyenda que dice “ajusticiamiento dos gringos”, las  cuales  fueron  halladas  en  la  finca  de José Parra, no así de los hermanos  Arnulfo  y  Nelson Parra Sogamoso, por cuanto en la aducción de dicho documento  no se observó la cadena de custodia.   

2. El juez de primera instancia se apoyó en  tales  pruebas  documentales con el argumento que fueron encontradas en la finca  de  Nelson  Parra  Sogamoso,  cuando  esto  es  una tergiversación de la verdad  porque  según  se puede leer del radiograma elaborado por el Ejército Nacional  se  hallaron el 27 de febrero de 2001 en la finca de José Parra. Y, el Tribunal  pretendió  justificar  la  aparición  de  los  documentos  cuestionados con un  aparente  oficio  que  señaló  que  fueron encontrados en la finca de los  hermanos  Parra  y  eso  no  coincide  con  la  realidad  procesal  porque en el  expediente  está  demostrado que fue en el fundo de José Parra donde se halló  “documentación varia”.   

Por lo anterior, pidió la exclusión de esos  documentos,   se   case  la  sentencia  y  en  consecuencia  se  profiera  fallo  absolutorio a favor de sus representados.   

Cargo quinto: violación indirecta de la ley  sustancia por error de hecho   

1.  El representante del Ministerio Público  coadyuvó  la  postura  asumida  por  la Fiscalía al exponer en la audiencia de  juzgamiento  que  en  el  plenario  no existía prueba que conduzca a la certeza  sobre  la  responsabilidad de Arnulfo y Nelson Parra Sogamoso en la comisión de  los delitos de homicidio investigados.   

2. Los jueces de instancia ante las dudas que  ofrecía  el  proceso no aplicaron el principio del in  dubio  pro  reo, de manera que incurrieron en error de  hecho al ignorar la existencia manifiesta y razonable de la duda.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  dictar uno de reemplazo que absuelva a sus defendidos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212 ibídem, se  inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.   

2. Las siguientes son las falencias de falta  de  fundamentación e incluso de técnica que exhibe el libelo presentado por el  defensor de los procesados Arnulfo y Nelson Parra Sogamoso:   

Cargo  primero: violación directa por falta  de aplicación de una norma de derecho sustancial   

1.  En  esta  primera  parte  del  reparo el  demandante   dejó  entrever  que  los  jueces  de  instancia  desconocieron  el  principio   de   favorabilidad,   tema   frente   al  cual  no  desarrolló  una  argumentación  orientada  a demostrar la realidad de ese reparo, aspecto frente  al  cual  debió  precisar las normas cuya consecuencia jurídica resultaba más  benigna  para  los  intereses  de sus prohijados y que los falladores dejaron de  aplicar.   

2.  Si  bien  es  cierto  que  la violación  directa  es  la  vía  indicada para cuestionar un desacierto de esa especie, en  complemento,  el  libelista  debió  indicar  la  manera  como los juzgadores se  equivocaron  en  la  aplicación  del  derecho,  dejando  de  lado  la norma que  resultaba más favorable a los intereses de los procesados.   

3.  Aún así lo planteado dista mucho de la  incorrecta  aplicación  del  derecho  que  insinúa  el  censor en tanto que el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Melgar, en decisión confirmada por el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  consideró  de manera razonada que si bien las conductas  juzgadas  de  homicidio  agravado ocurrieron en vigencia del decreto 100 de 1980  -artículo  324-,  modificado  por  el artículo 30 de la ley 40 de 1993 con una  pena  de  40  a  60  años  de  prisión,  el  principio de favorabilidad hacía  pertinente  aplicar,  en  este  caso,  el  artículo  104 de la ley 599 de 2000,  precepto  que  señala una sanción privativa de la libertad para ese tipo penal  de  25  a  40 años, esto es, más benigna a los intereses de los hermanos Parra  Sogamoso,  juicio  valorativo  que  el  casacionista  no  atinó a descalificar.   

4.   En   relación   con   el  juicio  de  favorabilidad  entre  el procedimiento de cuartos establecido en el cp de 2000 y  los  parámetros  punitivos  fijados por el decreto 100 de 1980, la Sala reitera  que   

no  puede  ser llevado a cabo in abstracto,  sino  de  manera  específica en cada evento, para lo cual resulta indispensable  efectuar  los  cálculos  respectivos y precisar los criterios dosimétricos que  resultan  aplicables. Esto con el fin de llegar a establecer guarismos concretos  que  permitan  su comparación, pues de antemano no resulta posible advertir que  uno   de   los  dos  ordenamientos  sea  más  favorable  a  los  intereses  del  procesado.1   

5.  En este aparte del reparo el impugnante  omitió  efectuar ese ejercicio comparativo en orden a demostrar el error en que  habrían  incurridos  los jueces de instancia al acudir al sistema de cuartos en  la  determinación  punitiva,  limitándose a exteriorizar que se  tuvieron  en  cuenta  las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo  58  del  cp  de  2000  las cuales no regían para el momento de los hechos, tema  frente  al  cual no sólo no citó cuál o cuáles de esas circunstancias fueron  indebidamente  imputadas,  sino  que  pasó  por  alto  que en la resolución de  acusación  y  en  los  fallos  de  instancia  se atribuyó a los hermanos Parra  Sogamoso   la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 6°  del  artículo  58  ibídem,  esto  es,  “Hacer más  nocivas  las  consecuencias  de la conducta punible”,  circunstancia   de   agravación  punitiva  que  contrario  al  pensamiento  del  libelista  también  estaba fijada en el numeral 10° del artículo 68 del cp de  1980.   

6. La carencia de antecedentes penales está  prevista  en  el  inciso  1°  del  artículo  55  de  la  ley  599 de 2000 como  circunstancia  de  menor  punibilidad,  y,  en  el  cp  de 1980, como uno de los  criterios  para  fijar  la  pena  al tenor de lo establecido en el artículo 61,  esto  es,  como  uno  de  los  aspectos  que  integran  la  “personalidad  del  agente”, tema frente al cual la Corte expresó:   

La  inexistencia  de antecedentes penales,  que  depende  de  múltiples  factores,  no es obstáculo para que el juez pueda  deducir  que  diversos  elementos  que integran “la personalidad del agente”  (artículo  61),  evidencien  la necesidad de imponer una sanción superior a la  mínima,  aún  si no concurren agravantes genéricas o específicas. Tampoco el  no  registros  de  tales  antecedentes puede tomarse, sin más miramientos, como  sinónimo   de   “buena   conducta   anterior”.2   

7.  En el asunto examinado, el a  quo  seleccionó  el  cuarto  punitivo  máximo  en  atención  a que a los acusados Parra Sogamoso se les atribuyó una  circunstancia  de  mayor  punibilidad de las contenidas en el artículo 58 de la  ley  599  de  2000,  y,  no concurría ninguna de menor punibilidad en tanto que  registraban  antecedentes penales en la medida que en la actuación se acreditó  que  fueron  condenados  por  el  delito  de  rebelión,  de  manera que ningún  desacierto   se  vislumbra  en  la  escogencia  del  cuarto  en  mención  y  la  determinación  final  de  la  pena, a la cual la ley obliga al juez a considera  otros  aspectos,  tales  como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño  real  o  potencial  creado,  la  naturaleza  de  las  causales  de mayor o menor  punibilidad,   la   intensidad   del   dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de la pena y la función que ésta debe cumplir en  el  caso  concreto,  aspectos  estos  frente a los cuales en el fallo de primera  instancia se dijo que   

En este asunto, la modalidad de la conducta  punible,  devela  la  total  insensibilidad  en  relación  con  sus semejantes,  personas  pacíficas  y tolerantes de la región, que fueron asesinadas en forma  infame,  develándose  el  poco  valor  que  les  representó  las  vidas de sus  congéneres  quienes no les habían atacado, a quienes les produjeron la muerte,  de  una  manera brutal sin que se advierta cualquier tipo de reacción por parte  de  las  víctimas,  las  cuales  ante el salvajismo de sus verdugos no tuvieron  posibilidad  alguna de reacción, dada no solo la superioridad numérica sino su  reconocido  carácter  pacífico,  por  lo  que  amerita,  obviamente,  un mayor  reproche,    puesto   que   atendiendo   los   principios   de   razonabillidad,  proporcionalidad  o  necesidad de las penas, justifica abandonar el topo mínimo  del  cuarto  máximo para los señores Parra Sogamoso por el delito de homicidio  agravado,   

argumentación  que  ningún  comentario le  mereció al demandante.   

Por   lo   anterior,   el   reparo   se  inadmite.   

Cargo  segundo:  violación  directa  por  interpretación errónea   

1. El demandante es del parecer que ante la  petición  de  absolución formulada por la Fiscalía en la audiencia pública a  favor  de  sus prohijados, pretensión coaduyuda por el Ministerio Público, los  juzgadores  debieron  acoger esas solicitudes, entre otras cosas, en aplicación  por  favorabilidad  del sistema acusatorio establecido en la ley 906 de 2004 que  prevé  que  cuando  el  ente  acusador  retira los cargos el juez debe obrar de  conformidad a lo así pedido.   

2.  Este  tema  ha  sido  tratado de manera  reiterada y uniforme por la Corte, así:   

(…)  De  manera  consistente, la Sala ha  sido  prolija en abordar el fenómeno de la favorabilidad entre los dos sistemas  procesales  de  enjuiciamiento  penal coexistentes en la actualidad –Ley  600 de 2000 (mixto con tendencia  acusatoria) y Ley 906 de 2004 (acusatorio)-.   

Al  respecto,  ha  dicho  que  es  posible  reclamar  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  relación  con  aquellos          preceptos          de          contenido          sustancial  de  la  Ley  906 de 2004 que  sean  más  benignos,  lo que a su vez garantiza la efectividad del principio de  igualdad3.   

Así,   por   ejemplo,  ha  admitido  la  posibilidad  de  aplicar  las  normas de la Ley 906 que de manera más favorable  restringen la libertad de las personas.   

En todo caso, ha precisado que el correcto  entendimiento  de la cláusula constitucional contenida en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  frente  al  principio  de  favorabilidad,  permite la  aplicación  de  normas  del  nuevo  canon  procedimental  acusatorio a procesos  rituados  bajo el anterior régimen procesal mixto, siempre que ellas regulen de  manera      más      benévola      institutos      procesales     análogos  y  de  carácter sustancial,  contenidos  en  una  y otra  codificación.   

Esto  requiere entonces, que las leyes que  sucesivas  en  el  tiempo,  o coexistentes en el mismo, que deban ser comparadas  para  determinar  la  más permisiva, tengan identidad temática en el objeto de  regulación.   

A partir de este razonamiento, es claro que  el   ejercicio   jurídico   tendiente  a  verificar  la  procedibilidad  de  la  aplicación  favorable  de la Ley 906 de 2004 no puede elaborarse en el presente  caso,  por  cuanto al cotejar los dos sistemas (mixto con tendencia acusatoria y  acusatorio)  no  existe  una  norma  que  en  idéntico  sentido regule el mismo  supuesto   de   hecho   con  consecuencias  jurídicas  más  benignas  para  el  procesado.   

Y  ello no ocurre, precisamente porque las  facultades  y  calidades  de  la fiscalía y del juez de conocimiento en los dos  sistemas procesales penales son diferentes.   

En  efecto,  en el sistema regulado por la  Ley  600,  proferida  la  resolución  de  acusación  e  inclusive  variada  la  calificación   jurídica   provisional,   el   juzgador   no   queda  vinculado  indefectiblemente  a  ellas  sino  que  puede  o  no  admitirlas,  cuidando  por  supuesto, de respetar el principio de congruencia.   

El juez dirige el proceso, puede actuar de  oficio  y su decisión final debe respetar los lineamientos de la acusación que  es una providencia judicial.   

Así  mismo,  en este estadio procesal, la  fiscalía  encargada  primariamente  de  investigar  y  acusar,  deja  de ser el  representante  del Estado, para convertirse en un sujeto procesal como los otros  (defensa,  ministerio  público, terceros incidentales), cuyas peticiones pueden  o no ser atendidas por el funcionario judicial de conocimiento.   

En  el sistema regulado por la Ley 906, la  fiscalía  es  la  titular  de  la acción penal durante todo el proceso, de tal  forma  que  al  formular  la acusación no renuncia a la potestad de retirar los  cargos  formulados,  pues  es dueño de la posibilidad de impulsarla o no.   La  acusación, no es una decisión judicial, sino su pretensión. El Juez está  impedido   para   actuar   de   oficio  porque  se  está  ante  un  sistema  de  partes.   

Este  punto ya había sido definido por la  Sala4,  cuando,  al  amparo  de la causal tercera de casación,  el  recurrente  reclamaba  la  declaración de nulidad por violación del derecho al  debido   proceso   como   consecuencia  de  que  se  hubiera  dictado  sentencia  condenatoria  pese  a  que  durante  el  juzgamiento  la  fiscalía solicitó la  absolución.  Dijo en esa oportunidad:   

“La solicitud de absolución que entonces  hizo  el  fiscal  en  el  curso  de  la  audiencia pública no constituía en el  régimen  legal  aplicado  al  asunto,  ni  tampoco  en la Ley 600 de 2.000, una  desaparición  de  los  cargos formulados en la acusación, porque ésta formal,  material  y  legalmente  existía  con los efectos que le eran propios, por ende  ninguna  vulneración  al  debido  proceso  cabe  predicar por ese respecto y en  consecuencia el cargo carece de prosperidad.   

No ha de olvidarse que si bien –en  todo  caso-  el  titular  de  la  acción  penal  es  el  Estado,  en vigencia tanto del Decreto 2700/91 (art. 24)  como   de  la  Ley  600/00  (art.  26)  era  a  la  Fiscalía  en  la  etapa  de  investigación  y a los jueces en la de la causa, a quienes competía el impulso  o  el  ejercicio de la misma, a diferencia de lo previsto en la ley 906/04 (art.  66)  que  le  atribuye exclusivamente  a la Fiscalía General de la Nación  la carga del impulso de la acción penal.   

De esa diferencia nace la posibilidad para  el  respectivo  fiscal  de  retirar  o  no  los cargos, como que en trámite del  Decreto  2700  y la ley 600 está inhabilitado para hacerlo, porque de cara a la  resolución  acusatoria  ejecutoriada ésta se convierte en ley del proceso y en  marco  dentro  del  cual  se  desarrolla  el  juicio  y se pronuncia el juez, no  pudiendo  asimilarse a tal retiro la petición que de absolución haga el fiscal  porque  surja prueba conclusiva en contrario (art 142-11 ley 600/00) o porque la  tenida  en  cuenta  para  acusar  no satisface el grado de certeza que exigen el  Decreto 2700 (art. 247 y la ley 600 (art. 232).   

En cambio, en aplicación de la ley 906/04  cuando  el  fiscal  abandona  su  rol  de acusador para demandar absolución sí  puede  entenderse  tal  actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que  al  fin  y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que  el  juez  en  ningún  caso  puede  condenar  por delitos por los que no se haya  solicitado  condena  por  el  fiscal (independientemente de lo que el Ministerio  Público  y  el  defensor  soliciten), tal como paladinamente lo señala el art.  448  de  la  ley  906  al  establecer  que  (entre  otro caso) la congruencia se  establece       sobre       el       trípode       acusación      –petición       de      condena-  sentencia.   

Así,  una gran diferencia se encuentra en  este  campo  respecto  de  la  ley  600  y  el  Decreto 2700 en la medida en que  –en  contra  de  lo  que  ocurre  en  la ley 906- un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aún  mediando  petición  expresa  de  absolución  por  parte del fiscal, ministerio  Público, sindicado y defensor.   

Finalmente  y  en  frente de la Ley 906 de  2.004,  cuando  en  el  Decreto  2700  de 1.991 y en la Ley 600 de 2.000 rige el  axioma  de  legalidad,  es  evidente  -como  lo  señaló  la  Sala  en  auto de  septiembre  7  de  2.005,  radicación  No.  23.700- la imposibilidad de aplicar  criterios  propios  del  principio de oportunidad según los cuales la fiscalía  autónomamente  puede  prescindir  de proseguir con la actuación con fundamento  en  hechos  o  circunstancias  que,  de acuerdo con las legislaciones que acogen  este  principio,  pueden estar reguladas en la ley o ser discrecionales de quien  tiene la función de acusar.”   

En   igual   sentido,  recientemente  la  Sala5 reiteró el referido criterio y señaló:   

(…)  En efecto, ha destacado la doctrina  de  la Sala que a la Fiscalía dentro de la filosofía procesal de la Ley 600 de  2.000  y  acorde  con  el  artículo  26  se le ha discernido durante la fase de  investigación  el ejercicio de la acción penal -la que corresponde al Estado-,  pero  que  con  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación que da lugar al  comienzo  de  la  etapa  del  juicio -artículo 400 id.-, el Fiscal adquiría la  calidad  de  sujeto  procesal, correspondiendo la acción penal a los jueces, de  manera  que  aun  cuando  se  hace imperativa la presencia de la Fiscalía en la  audiencia  pública, no está obligada a sostener la acusación, como tampoco el  sentenciador  a  adoptar  la  decisión  con  sujeción a lo peticionado por tal  sujeto,  toda que vez que la independencia en ese orden era plena (Fallos 17.167  de  6 de septiembre de 2.001, 19.169 de 11 de diciembre de 2.003 y 21.837 del 17  de marzo de 2.004).   

(…)  En  un  contexto  semejante,  desde  luego,  también  fue  descartada  la  incongruencia  entre  la  acusación y la  sentencia  que en el mismo orden de vicio procesal fue argüida, toda vez que la  disonancia  reprochable  es  la que surge -como resulta bien sabido-, pero de la  variación  fáctica  o jurídica del pliego de cargos en el fallo, esto es, que  una  conformidad  en este sentido se mantendría siempre y cuando se condene por  los  delitos  que  fueron  objeto  de  imputación  calificatoria, lo que sería  jurídicamente errado (21.769 de 15 de septiembre de 2.004).    

(…)  

(…)  Por  tanto,  el  hecho  de  que  la  Fiscalía  hubiese  solicitado  absolución  en  desarrollo del rito público no  configura  en  el  sistema  procesal  aplicado  de  la Ley 600 de 2.000, ninguna  irregularidad  con  la  pretendida  lesividad  del  debido  proceso.6   

3.  En  el  asunto  tratado,  en  ninguna  incorrección   incurrió   el   Tribunal   Superior   de  Ibagué  al  impartir  confirmación  al fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito  de  Melgar,   por cuanto a partir de una juiciosa y crítica valoración de  los  medios  de  prueba  incorporados  a la actuación, se encontraba habilitado  para  condenar a los hermanos Parra Sogamoso por hallarlo coautores responsables  de  las  conductas  punibles de homicidio agravado en concurso a pesar de que la  Fiscalía,   coadyuvada   por   el   Ministerio   Público,  hubiera  solicitado  absolución en la audiencia de juzgamiento.   

Por  lo anterior, el reparo se inadmitirá.   

Cargo  tercero:  violación indirecta de la  ley   sustancial   por   error   de   hecho   derivado   de   falso   juicio  de  identidad   

1.  En  este  reproche el libelista omitió  señalar  las normas sustanciales supuestamente transgredidas y si lo fueron por  falta de aplicación o aplicación indebida.   

2  Cuando  lo  pretendido  es  denunciar la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  impugnante debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

3.  Ninguna de estas elementales exigencias  atinó  el  censor  a observar porque si bien se refirió a lo afirmado por Anne  Bar,  Luisa James, Rebeca García, Edmundo John y José Alfredo Pacheco Ramos en  sus  declaraciones,  omitió precisar qué dijeron los jueces de instancia sobre  tales  testimonios,  cómo en su contemplación se les cercenó o adicionó para  hacerles  producir  consecuencias  que  no se inferían de los mismos, y tampoco  acreditó  la  importancia  del desatino en el sentido del fallo en tanto que su  reparo  se  limitó  a  decir  que  tales exposiciones se basaron en “rumores,  chismes  y comentarios de personas sin identificar”, con la escueta mención a  que  tales  medios  no  tenían  fuerza probatoria para inferir certeza sobre la  coautoría  y  responsabilidad  de  sus  defendidos  en  las  conductas punibles  investigadas  cuando  contrario  a  esa  postura  los  juzgadores  al apreciar y  valorar  las  pruebas en conjunto llegaron a conclusión distinta a la insinuada  por el libelista.   

4. Si bien en casación es factible formular  cargos  excluyentes,  ello  es  permitido  siempre  y  cuando  se hagan en forma  separada  y  por  la  casual  prevista  en  el  ordenamiento  jurídico  con  la  correspondiente  fundamentación.  Esto porque el impugnante cuestionó por qué  no  se  llamó  al  proceso a declarar a Magdalena Lasprilla,  a efectos de  comprobar  si  fue  verdad que ella acompañó a Anne Bar a una cita que sostuvo  con  José Parra, tema este propio de la causal tercera o de nulidad, violación  al  principio  de  investigación integral, no así de la causal primera, cuerpo  segundo,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Pese a este desatino,  tampoco  demostró  la  incidencia que en el sentido de justicia declarado en el  fallo hubiese podido tener el testimonio que echó de menos.   

5.  En relación con la entrevista de Julio  César  Peña  el casacionista no demostró la incidencia que la misma pudo  tener  en  el  juicio  de reproche formulado a sus prohijados los hermanos Parra  Sogamoso,  al  punto  de  pasar desapercibido que a esa entrevista se refirieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancia en lo que respecta al procesado  Joselito  Sanabria  Guerrero,  quien  finalmente  fue absuelto de los cargos por  homicidio agravado, no así a los acusados Parra Sogamoso.   

6.  De  otra  parte,  el  recurrente  de un  posible  yerro  de  contemplación  probatoria  insinuó  uno de valoración sin  tener  en  cuenta  que  esta clase de desaciertos se identifican como errores de  hecho  por  falso  raciocinio, hipótesis en la cual el demandante debe tener en  cuenta  qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el  juzgador,  cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de  la  lógica,  ley  de  la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y  cuál  el  aporte  científico  correcto,  la  regla de la lógica apropiada, la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración y de qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la consecuencia del dislate indicando cuál  debe  ser  la  apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que  habría   dado   lugar   a   proferir   un  fallo  sustancialmente  distinto  al  impugnado7.   

7.  Ninguna  de  estas exigencias acató el  libelista  que  como  quedó visto se conformó con aducir que las declaraciones  de  Arnulfo  Pérez,  José  Mauricio Rincón Guzmán, Juan Ricaurte Gacha, Omar  Charry,  Luis  Arcángel  Piedrahita,  Arledy  Rangel  Cuadros y Oved Ardila, se  debieron  valorar  de  acuerdo  con  la  sana  crítica  sin  decir cuál fue el  postulado  de  la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que fue  aplicada  en  forma indebida y su incidencia en el sentido de justicia declarado  en el fallo impugnado.   

Por  lo  anterior,  este  reproche también  será inadmitido.   

Cargo cuarto: violación indirecta de la ley  sustancial    por    error    de   derecho   derivado   de   falso   juicio   de  legalidad   

1.  El  error  de derecho derivado de falso  juicio  de  legalidad  entraña  la  apreciación  material  de la prueba por el  juzgador,  quien  la  acepta  no  obstante  haber  sido  aportada al proceso con  violación  de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a  pesar de estar reunidas considera que no las cumple.   

2.   En   el  primer  evento,  de  hallar  demostración  el  reparo  la  prueba  se  excluye de la valoración probatoria,  siendo  necesario que el demandante demuestre que con el resto de las pruebas la  sentencia no se sostiene.   

3.  Estas  exigencias  no  las  acató  el  libelista,  siendo  de  destacar  que  el  tema  de  la  exclusión  del  acervo  probatorio   de   las   dos  hojas  de  cuaderno  con  una  leyenda  alusiva  al  ajusticiamiento  de un extranjero y un colombiano, cuyo tenor la prueba pericial  dictaminó  que  provenía  del  procesado  Arnulfo  Parra  Sogamoso  fue asunto  tratado  por  los jueces de instancia que no sólo desestimaron la trascendencia  de   la  supuesta  falta  de  la  cadena  de  custodia  sobre  la  garantía  de  autenticidad  de los manuscritos, sino que frente al poder suasorio y su origen,  el Tribunal dijo:   

Ahora bien, respecto de la fuerza suasoria  del   medio   de   convicción  en  sí,  la  misma  refulge  ante  la  evidente  uniprocedencia  de  los  caracteres  manuscritos  del  mismo  con  las  muestras  grafológicas   recogidas   a   Arnulfo   Parra  Sogamoso,  de  lo  que  resulta  incuestionable  no  solo  la  autoría del documento, sino la originalidad de su  contenido,  pues  de  ninguna  otra  forma se explica que la letra del sindicado  aparezca  en  un  documento  que da cuenta de las operaciones realizadas por las  milicias  de la vereda “Hoyo Grande” de Icononzo en el año 2000, en el que,  además,  se  da  parte del ajusticiamiento de un extranjero en compañía de un  colombiano.   

En este orden de ideas, se concluye, que el  medio  probatorio  acusado  es legal, en cuanto que la irregularidad consistente  en  la  omisión  de  la  cadena  de  custodia  es insustancial y, por tanto, no  permite  su  exclusión  del  acopio  probatorio,  circunstancia  que  se ajusta  plenamente  al  ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no constituye violación  alguna  al  derecho de defensa, al debido proceso y, menos aún, al principio de  investigación integral.   

En   relación   a  que  los  mencionados  documentos  no  se  hallaron en la finca de Nelson Parra Sogamoso, sino en la de  José  Parra,  fue  aspecto  que  la defensa de los procesados le planteó al ad  quem y esta fue la respuesta:   

Contrario  a la apreciación de la defensa  sobre  este  punto,  en  el  oficio  número BR6-BIROK-S2-INTI-252 de fecha 2 de  marzo  de 2001 (fl. 8 y 516, c. 2), mediante el cual el Mayor Julio César Rojas  Miranda  pone  a  disposición  los  documentos  incautados  al  B-2 de la Sexta  Brigada,   consta   que  los  mismos  fueron  encontrados  “…en  una  caleta  perteneciente  al  frente  XXV de las ont FARC, en la finca de propiedad de unos  señores de apellido Parra (conocidos como “Los Chaparrales”).   

Por   lo   anterior,  el  reproche  será  inadmitido.   

Cargo quinto: violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho   

1.  En este reproche el censor se conformó  con  aducir  que  ante las dudas que ofrecía el proceso los jueces de instancia  debieron  aplicar  el  principio  del  in  dubio  pro  reo,   y  como  no  lo  hicieron  incurrieron  en  “error  de  hecho”  sin  precisar  si lo fue por falso juicio de existencia,  falso  juicio  de  legalidad  o  falso raciocinio, sobre cuál o cuáles pruebas  recayó y su incidencia en el sentido del fallo.   

2. Si el Tribunal consideró que no existía  duda  sobre  la  autoría  y responsabilidad de los procesados Parra Sogamoso en  las  conductas  punibles imputadas, el demandante debió acudir -como lo hizo en  principio-   al  error  de  hecho,  siendo  necesario  desarrollar  su  adecuada  fundamentación  lo  cual  no hizo, faltando así a los requisitos de claridad y  precisión en la exposición del cargo. Y,   

3.  En  consideración  a  que  la  demanda  no  cumplen  las exigencias  mínimas  requeridas  para  abrir  paso  a  la  casación, y la Sala no advierte  violación  de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa, se  inadmitirá.    

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  presentada  por  el  defensor de los procesados Arnulfo y Nelson Parra Sogamoso   

    

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sentencia  octubre  10  de  2007, radicado 27682.   

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  septiembre 5 de 2001, radicado  13000.   

3  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  auto  de segunda instancia  del 19 de julio de 2005, radicado 23910.   

4 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  de  13  de  junio  de  2006,  radicado 15843.   

5  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sentencia de marzo 14 de 2007, radicado 23243.   

6  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sentencia marzo 13 de 2008,  radicado 27413, entre otras.   

7 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 10 de 2005, rad. 23.503.     

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