30052(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 30052  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado    Acta    N°    175   

Bogotá D.C., miércoles, dos (2) de julio de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Atendiendo  la  solicitud del Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín  y  en  los  términos de los  artículos  32-4  y 54 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para  conocer  del  proceso  seguido contra Harold Enrique Restrepo Palacio y Agustín  María  Giraldo  Rivera,  por los delitos de secuestro  extorsivo,    lesiones  personales  y  fabricación,  tráfico    y    porte    de    arma    de    fuego   o   municiones.   

  HECHOS     Y  ANTECEDENTES:   

1.  El  12  de  abril  de  2008  Jaime Rubio  Zúñiga   y   Claudia   Patricia   Caicedo   Flórez   fueron  secuestrados  en  jurisdicción  del  municipio  de Ibagué, siendo trasladados inmediatamente por  vía terrestre hasta la ciudad de Medellín.   

2. Advertidas las autoridades del ilícito se  desarrollaron  las  actividades  correspondientes y al día siguiente se produjo  el rescate y liberación de los plagiados.   

3.  El  día 14 de abril de 2008 se realizó  audiencia  preliminar  ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín con  Funciones  de  Garantías,  impartiéndose legalidad al procedimiento de captura  de  Harold  Enrique Restrepo Palacio y Agustín María Giraldo Rivera, a quienes  les  fueron  imputados  los  delitos  mencionados  y  se  les  impuso  medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación.   

4.  La Fiscalía General de la Nación el 13  de  mayo de 2008 presentó escrito de acusación en contra de Restrepo Palacio y  Giraldo   Rivera,   ante   Jueces   Penales   del   Circuito  Especializados  de  Medellín.   

5.  El  Juez  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín, a quien correspondió el asunto, fijó momento para  celebrar  la  audiencia  de  acusación  y  en la fecha que debía celebrarse la  misma  se  declaró incompetente para conocer del presente proceso. Adujo que si  bien es cierto el delito de secuestro es de carácter permanente,   

los elementos fundamentales de la acusación  se  encuentran  en  la  capital  del Tolima o en comprensión territorial de ese  Departamento,  siendo,  entonces, en un Juez Penal del Circuito Especializado de  tal  Distrito  en  el  que  se  radicaría  la  competencia  para  adelantar  el  juzgamiento.   

6.  Conforme  con  lo  anterior  el  Juez de  Medellín  dirigió solicitud a esta Sala para que de acuerdo con lo previsto en  los  artículos  32 numeral 4º y 54 de la Ley 906 de 2004, defina lo relativo a  la competencia para conocer del proceso en cita.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Conforme a las  reglas  establecidas  en  los  artículos  32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala  es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por  manifestación  en este caso del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Medellín.   

Así   ha   precisado   la   Corte   con  anterioridad1:   

Las   reglas   que   se  derivan  de  una  interpretación  exegética  y  sistemática  de las siguientes normas arrojan a  estas conclusiones:   

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y  consustancial  obligación  a  los  juzgados  y  tribunales  de la República al  momento  de  declararse  incompetentes  para conocer de un asunto, como es la de  señalar  con  la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación,  cuál  es  la  autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.   

Entonces,  acorde  con  el  ordinal 4° del  artículo  32  del  C. de P. P., el competente para definir la competencia será  la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial.   

2. Caso como el que  ocupa  la  atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez  que  la  declaratoria  de incompetencia fue alegada por el Juez Cuarto Penal del  Circuito  de  Medellín,  quien  aduce  no  tener  competencia  para conocer del  proceso de la referencia.   

3.  Cuando  de  un  delito  de  carácter  permanente  se  trata,  cuya ocurrencia se prolonga en el  tiempo y en el espacio, ha de tenerse en cuenta que   

la  competencia del juez de conocimiento se  fija  por  el  lugar  donde  se  formule la acusación por parte de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual  hará  donde  se  encuentren  los elementos  fundamentales       de       la      acusación2.   

4. De lo anterior se  tiene  que  cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares  del  territorio  nacional  es  la Fiscalía General de la Nación quien tiene la  potestad de elegir el juez de conocimiento.   

Pero  dicha  facultad  no  es  arbitraria ni  omnímoda  sino  que  tal elección está limitada por el lugar de ubicación de  la   mayor   cantidad   y  calidad  de  los  “elementos  fundamentales  de  la  acusación”.   

5.  Lo  anterior  significa  que en principio cuando la Fiscalía formula el escrito de acusación  ha  realizado  un proceso de ponderación para determinar quien debe ser el juez  de  conocimiento.  Pero para llegar a tal conclusión deben los agentes fiscales  examinar  fundamentalmente,  que  no exclusivamente, en qué lugar se encuentran  los  testigos  que  comparecerán  al  juicio  oral  para  sustentar  el  pliego  acusatorio.   

6. Si bien el Juez  dice  que  los  elementos  fundamentales  de la acusación se encuentran en otra  jurisdicción,  al  examinar  el contenido del escrito de acusación se constata  que  los testigos que la Fiscalía pretende citar a juicio están domiciliados o  residenciados  tanto  en  Ibagué como en Medellín, lo cual permite afirmar que  la   elección  hecha  por  la  Fiscalía  es  la  mejor  para  los  propósitos  acusatorios.   

7. Efectivamente, de  las  quince  personas que aparecen relacionadas en el escrito de acusación como  testigos  de  la  Fiscalía, los relacionados en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8,  9,  10  y  12  se  ubican  en Ibagué y los restantes en Medellín. Sin embargo,  respecto  de  los  testificales  propuestos  se resalta que todos son servidores  públicos  que  deben  comparecer  al  lugar  en  que se adelante el juicio, sin  objeción  alguna,  propósito  en el cual lo superiores de los mismos deben dar  las  autorizaciones  correspondientes.  Los  únicos  particulares  que aparecen  citados   por   la   Fiscalía   son  las  víctimas,  quienes  en  aras  de  la  determinación  judicial  de los responsables del delito de que fueron víctimas  y  de la obtención de la reparación a que tienen derecho, en caso de sentencia  de  condena, también están obligados a prestar su colaboración a la justicia,  por  lo  que  no  les  resultará gravoso acudir al lugar en donde se celebre el  juicio oral cuando éste se lleve a cabo.   

8. De lo anterior se  deriva  que el conocimiento del presente asunto corresponde Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Medellín.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°. Declarar que el  competente  para  conocer  del  proceso  penal  adelantado contra Harold Enrique  Restrepo  Palacio  y  Agustín  María Giraldo Rivera es el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín. Por lo tanto, a ese despacho deberá  enviarse el expediente.   

2°. Comuníquese lo  aquí  decidido  al acusado, a la representante de las víctimas, a la Fiscalía  y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial.   

3°.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.   

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  definición  de  competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035.   

2 Ley  906 de 2004, artículo 43-2.     

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