28268(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  28268   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

          Aprobado Acta No. 13   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de enero de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la demanda de casación  discrecional   presentada   por   el   defensor   del   procesado   Guillermo  Octavio  Segura  Avellaneda y el  apoderado  de la parte civil contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo  Penal  del Circuito de esta ciudad el 26 de febrero de 2.007, confirmatoria, con  algunas  modificaciones,  de  la emitida por el Juzgado 38 Penal Municipal el 17  de   abril  de  2.006,  mediante  la  cual  condenó  al  procesado  como  autor  responsable  del  delito  de lesiones personales culposas a la pena principal de  quince (15) meses de prisión y multa de $5.000.oo.   

ANTECEDENTES:  

Silvia  María Castiblanco fue intervenida en  la  entidad  Imágenes  Santa  Bárbara  Ltda.  de  esta  ciudad  capital por el  galeno Guillermo Octavio Segura Avellaneda  el  25  de  febrero  de  2.000,  con  el  fin  de  realizarle  una  embolización  de  un  mioma uterino. Aun cuando fue dada de alta el mismo día,  durante  las semanas posteriores su estado de salud fue agravándose con dolores  bajos  e infección vaginal, que solamente se atendieron por el médico tratante  con   analgésicos y antibióticos. Como su condición personal no mejorara  y  la  atención  del  médico que operó no daba resultado alguno, acudió a la  Fundación  Santafé,  en  donde  el  21  de  marzo fue necesario practicarle un  legrado  e  histerectomía por razón de lo avanzado del proceso infeccioso. Por  estos  hechos  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses  dictaminó  incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días y pérdida del  órgano    de    la    gestación    y   perturbación   del   órgano   de   la  reproducción.   

Adelantada la investigación correspondiente y  allegada  prueba  testimonial,  documental y pericial, el 9 de enero de 2.004 se  calificó  su  mérito,  siendo  proferida  resolución  acusatoria en contra de  Guillermo   Octavio   Segura   Avellaneda por el delito de lesiones personales culposas.   

Rituado  el  juicio,  la sentencia de primera  instancia  impuso al imputado, según se advirtió, la pena de quince (15) meses  de  prisión  y  multa  de  $5.000.oo,  al  tiempo  que por concepto de daños y  perjuicios  materiales  al  pago  de  $1’500.000.oo y morales el equivalente a 500 s.m.l.m.   

Impugnada  esta decisión por el apoderado de  Guillermo   Octavio   Segura   Avellaneda,  el  Juzgado Octavo Penal del Circuito la modificó, en el sentido  de  reducir  la condena indemnizatoria por concepto del daño moral a 500 gramos  oro.   

DEMANDAS Y CONSIDERACIONES:  

1.   El   libelo  propuesto  en  representación  de  la  parte  civil destaca los derechos de las  víctimas  y  la viabilidad de la casación discrecional a partir de reclamar su  quebranto  como  efecto  de  desconocer  preceptos  legales  que  imponían  con  claridad  la  tasación de perjuicios morales en los términos en que lo hizo el  juzgador de primera instancia.   

2.  Un primer cargo es postulado por el apoderado  de  la  parte  civil acusando violación directa en la aplicación del artículo  106  del  Código  Penal  de  1.980, cuando lo procedente era deducir la condena  indemnizatoria  acorde  con  el artículo 97 de la Ley 600 de 2.000, como quiera  que  no  era  dable  otorgar  carácter  de  pena  a  dicho factor, ni confundir  materias  estrictamente  penales  con  aquellas  civiles  -como lo es la condena  indemnizatoria-,   para   de   esta   manera   aducir   un  errado  criterio  de  favorabilidad.   

Por  encontrarlo  pertinente,  aduce el actor  diversa  doctrina  jurisprudencial  sobre  los  derechos  de  las víctimas y el  resarcimiento  de  perjuicios, reiterando indebida aplicación del artículo 106  del  Código  Penal  de  1.980 y falta de aplicación del artículo 97 de la Ley  600  de 2.000, debido al errado criterio de hacer extensivo a asuntos de índole  civil  un  criterio  de  favorabilidad,  con  evidente  vulneración  de  la ley  sustancial.   

3. Como segundo   reproche   postula   violación  directa  de  la  ley,  bajo  el  mismo  supuesto  de trasgresión referido, pero  acusando  absoluta  falta  de  motivación en la condena a gramos oro, cuando la  decisión  de  primera  grado lo había sido tomando como referente los salarios  mínimos legales mensuales.    

4.  A  su  vez,  el  procurador  judicial  del  sentenciado  advierte  en  primer  orden  acudir a la  casación  discrecional como quiera que, según su criterio, el fallo se produjo  con quebranto de garantías fundamentales que así lo ameritan.   

Bajo  dicho  supuesto,  invoca  en  un único  reproche  la primera causal de casación, acusando omisión y tergiversación de  diversas  pruebas -cuestionario técnico y testimonio del médico Carlos Eduardo  Triana  Rodríguez-,  cuya concurrencia  condujo, según su criterio, a una  errada  comprensión de la conducta desplegada por el procesado, toda vez que de  no  haberse  incurrido en tales yerros bien habría podido concluirse que aquél  no  vulneró  deber  objetivo  de  cuidado  alguno y por lo tanto que no le eran  imputables  las  lesiones  culposas  por  las  que  fue  condenado, pues habría  actuado conforme a la lex artis exigible.    

5.  Así postulados  los  reparos  a la sentencia, encuentra la Sala puestos en orden los fundamentos  que  para la casación en su modalidad discrecional exige la ley procesal en los  libelos  aducidos  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  y  el  defensor del  sentenciado,  como  que  se ha instado contra una sentencia de segunda instancia  emitida  por  un  juzgado  penal  del  circuito y dentro del término legalmente  dispuesto  para ello, cuidándose los accionantes de expresar, en aparte previo,  la  finalidad propuesta ante la modalidad discrecional casacional promovida, que  procura  hacer  patente  la  vulneración de garantías en el juzgamiento de los  hechos  investigados  -ante una aducida omisión y tergiversación de pruebas- y  en  las  consecuencias  jurídicas de los mismos, particularmente en orden a los  preceptos  aplicables -tratándose de sucesión normativa- en torno a la condena  indemnizatoria derivada de una declaración de responsabilidad.   

En estas condiciones, cumplidos en lo básico  y  en lo fundamental los requisitos previstos por los artículos 205 y 212 de la  Ley  600  de  2.000, aplicable en este caso, se declarará ajustada a derecho la  demanda   impetrada,   debiendo,   consiguientemente,  darse  traslado  ante  el  Ministerio  Público  con  miras  a  que  emita  concepto, de conformidad con lo  regulado por el art. 213 ibídem.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Declarar AJUSTADAS  a  las  exigencias  legales,  las demandas de casación discrecional presentadas  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  y  defensor del procesado Guillermo        Octavio        Segura       Avellaneda.    

2. Consiguientemente,  correr  traslado del expediente ante el Ministerio Público, a fin de que dentro  del término de veinte (20) días emita el respectivo concepto.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

      ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             MARIA  DEL ROSARIO GONZALEZ  DE LEMOS   

        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN                 JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

      YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                       JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                     

                                                                           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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