30049(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 30049  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 175  

Bogotá D.C., miércoles, dos (2) de julio de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con la  recusación  planteada por Carlos Alberto Roldán Londoño contra el doctor Luis  Alberto  Peralta  Rojas,  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  de  Buga,  dentro  de la actuación que se sigue contra Carlos Alberto  Aponte   Mondragón   por   el   delito   de   fraude  procesal.   

Como quiera que en escrito de “adición a la  recusación”  el  mismo  Roldán Londoño solicitara cambio de radicación del  proceso, también se resuelve dicha petición en esta oportunidad.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES:   

1.   Carlos  Alberto  Roldán  Londoño  presentó    denuncia   penal   contra   Carlos   Alberto   Aponte   Mondragón,  correspondiéndole  a  la  Fiscalía  30 Seccional de Tuluá adelantar coordinar  las labores investigativas propias.   

2.  Una vez cumplidas las labores propias de  verificación   que   le   corresponden,   la  Fiscalía  remitió  al  juez  de  conocimiento escrito de preclusión de la investigación.   

3. Con motivo de la anterior petición el 14  de  febrero  de  2008  se  celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero  Penal   del   Circuito   de   Tuluá,   con   funciones  de  conocimiento,   disponiéndose  por  el a quo la procedencia de la preclusión solicitada por el  delegado  fiscal,  decisión  oportunamente  apelada  por Carlos Alberto Roldán  Londoño.   

4. Correspondió surtir la alzada a una Sala  de  Decisión  del  Tribunal Superior de Buga, autoridad que al encontrar vicios  dispuso  anular  la  actuación para que se respetaran los derechos y garantías  de la víctima.    

5.  El  12  de  mayo  de  2008  se  celebró  nuevamente  la  audiencia  preliminar  en  la  que  la  Fiscalía  solicitó  la  preclusión  de  la  investigación,  pretensión  a  la  accedió  el  juez  de  conocimiento,  pronunciamiento  oportunamente  impugnado  por  la  víctima y su  apoderado.   

6.  Estando  la  actuación  en  el Tribunal  pendiente  de  la  celebración  de la audiencia de sustentación del recurso de  apelación  promovido  contra el interlocutorio de primera instancia que dispuso  la  preclusión  de  la investigación, Carlos Alberto Roldán Londoño remitió  escrito  en  el que recusó al Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas con base en  la causal 1ª -sin indicación del artículo pertinente-.   

Aduce  el  libelista  que  el  Magistrado se  encuentra  impedido  porque  declaró como testigo en un proceso que se adelanta  en  contra  de  Álvaro  Pérez  García  y  otros.  Para  el  efecto anexó una  constancia  en  la  que se indica que el Magistrado recusado y otras personas se  han  desempeñado  como docentes de la institución educativa Unidad Central del  Valle del Cauca.   

7.  El  Magistrado  recusado  hizo un amplio  análisis  de  la situación y resolvió no aceptar la recusación formulada por  Roldán  Londoño.  En los términos de la legislación procesal vigente dispuso  remitir el asunto a ésta Sala.   

8. Roldán Londoño allegó escrito en el que  adiciona   la   recusación   y  ex  novo  solicita  el  cambio  de  radicación  del proceso. En cuanto a lo  primero  dice  que  todos  los funcionarios que han conocido del presente asunto  son  docentes  del alma mater  y  que  con  anterioridad  ya  fue  sancionado por otro Magistrado de la Sala de  decisión.  Insiste  en que el ponente es “inhábil” para fallar el presente  asunto y que por ello debe ser retirado del conocimiento del mismo.   

En  cuanto  a  la  petición  de  cambio  de  radicación apenas la enuncia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Es  competente la Sala para decidir sobre la  recusación  planteada por Carlos Alberto Roldán Londoño contra el doctor Luis  Alberto  Peralta  Rojas,  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  de  Buga,  conforme  a las preceptivas contenidas en el artículo 57 y  341 de la Ley 906 de 2004.   

Ha   sido   criterio   reiterado   de   la  Corporación,  que  tanto  la  recusación  como los impedimentos son institutos  previstos  por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que  el  funcionario  judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a  cualquier  interés  distinto  al  de  administrar  una  recta  justicia  y,  en  consecuencia,  que  su  imparcialidad  y  ponderación  no  están afectadas por  circunstancias      ajenas      al      proceso1.   

De  allí que, no por cualquier motivo puede  excusarse  a  los  servidores públicos de ejercer su competencia en determinado  asunto,  debiendo  ceñirse los motivos propuestos ya sea por el funcionario que  se  declara  impedido o los alegados por el recusante a los supuestos jurídicos  contemplados   en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  legislación  Colombiana;  lo que lleva a que la separación del conocimiento de un proceso de  un   funcionario  no  sea  caprichosa,  sino  la  aplicación  rigurosa  de  una  excepción al deber legal que le asiste.   

Ahora  bien, Carlos Alberto Roldán Londoño  arguye  que  el  Magistrado  Luis  Alberto Peralta Rojas tiene interés sobre el  asunto  objeto  de  debate  en  el  recurso de apelación propuesto por el mismo  recurrente,  porque  en  un  proceso  que  cursa  en  contra de directivos de la  institución  educativa Unidad Central del Valle declaró a favor de los mismos.   

El    Magistrado   recusado   desvirtuó  completamente  los  motivos aducidos por Roldán Londoño e hizo claridad que la  relación  que  tiene  con  María Soleyne Mantilla (Juez de Primera Instancia),  Carlos  Alberto  Aponte Mondragón (indiciado) y Álvaro Duque Orjuela (Fiscal),  es  propia  de  la  vida de relación en sociedad sin que exista amistad íntima  con   los   mismos;   agrega   que  la  imparcialidad  que  se  demanda  de  los  administradores  de  justicia no está comprometida en el presente asunto porque  ni él ni sus familiares tienen interés alguno en el mismo.   

La  falta de concreción y demostración del  interés  alegado  por  el interviniente procesal que recusa al Magistrado y las  explicaciones  diáfanas  dadas por el funcionario judicial impiden acceder a la  pretensión  del  recurrente. Y ello es así porque las observaciones de Roldán  Londoño  son  etéreas,  abstractas  y  llenas  de  imprecisión,  de  donde se  desprende  que,  como  lo  indica  el  propio  recusado, al no estar presente la  causal invocada la Sala deberá rechazar la recusación propuesta.   

Y  de  conformidad  con lo establecido en el  numeral  8°  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre el pretendido  cambio de radicación enunciado por Roldán Londoño.   

El  cambio  de  radicación previsto por los  artículos  46  y  siguientes  del  Código de Procedimiento Penal de 2004, como  excepción  a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como  finalidad  preservar  la  imparcialidad o la independencia en la administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del juzgamiento y la  seguridad  e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios  judiciales.   

Desde   antaño   la   Sala  tiene  dicho  que:   

el   cambio   de   radicación  es  norma  excepcional  de  restringida  aplicación  que obedece en términos generales, a  demostraciones  fundamentales  en  el sentido de que un determinado sitio  la justicia no está en capacidad  de  ser  administrada  con rectitud y eficacia… Así pues, sólo cuando existe  un  ambiente impropio para  el  juzgamiento,  debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para  que   el   proceso   sea   ventilado  en  otro  medio  judicial2.   

La  petición  de cambio de radicación debe  ser  acompañada  de las pruebas que demuestran cualquiera de las circunstancias  que  ameritan  la  procedencia del remedio excepcional, cuestión que se echa de  menos  en  la  petición  formulada  por  Roldán Londoño, quien simplemente la  enuncia sin darle ningún desarrollo, como era su deber.   

La  Sala  no  encuentre  ningún elemento de  análisis  que  permita inferir cuestionamientos a la garantía de imparcialidad  e  independencia  de  la  administración de justicia en el Distrito Judicial de  Buga  para  adelantar  y  decidir  este  proceso,  razón por la cual negará la  solicitud de radicación del mismo.   

Como  conclusión  de lo expuesto se resalta  por  la  Sala  que  la recusación de un funcionario o la solicitud de cambio de  radicación  de  un  proceso,  solamente  son  procedentes  cuando  se demuestra  nítidamente  que  el  funcionario  judicial  se  encuentra impedido o que en el  lugar  de juzgamiento no existen las condiciones para que los administradores de  justicia  procedan  con  independencia  y  autonomía.  En  caso contrario tales  solicitudes no pueden prosperar, como ocurre en el presente asunto.   

De las peticiones de recusación y cambio de  radicación  que  ahora se están resolviendo la Sala observa que ellas aparecen  inspiradas  en  un  ánimo  perturbador de la actuación procesal, motivo por el  cual  se insta al Tribunal para que impida y/o sancione las maniobras dilatorias  que puedan realizar las partes e intervinientes.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°.  DECLARAR  infundada  la recusación manifestada por Carlos Alberto Roldán Londoño contra  el  doctor  Luis Alberto Peralta Rojas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito de Buga.   

2°.  NEGAR la  solicitud  de  cambio  de  radicación  del  proceso seguido contra Carlos   Alberto   Aponte   Mondragón   por  el  delito  de  fraude  procesal.   

3°. ORDENAR que el  expediente   se   devuelva   a   la  oficina  de  origen  para  que  prosiga  la  actuación.   

4°.  ADVERTIR que  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Auto  de Recusación Rad. 25481 del 30 de mayo de 2006.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  18 de    mayo    de    1988,    radicación  2651.     

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