29991(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29991  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.175   

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  Ministerio  Público  contra el auto por medio del cual un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Medellín de la Sala de Justicia y Paz con  función  de control de garantías, en el marco de la Ley 975 de 2005, autorizó  la  revisión  de  un  computador y un teléfono celular del desmovilizado EDWIN  MAURICIO  GÓMEZ  LUNA,  extraditado  a los Estados Unidos de América, el 12 de  mayo de 2008.   

ANTECEDENTES  

1.  La  Fiscalía  Quince  de  la  Unidad  Nacional  para  la  Justicia  y  la  Paz  solicitó a un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  Sala  de Justicia y Paz con  función  de  control  de  garantías,  autorización  para  tener  acceso  a la  información  confidencial  que  puede  contener  un  computador  y un teléfono  celular  permitidos  por  la  Dirección  del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario  a EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA para la preparación de su versión  libre  y  confesión  dentro del  trámite  que  al amparo de la Ley 975 de 2005 se le adelanta con ocasión de su  pertenencia   a   grupos   armados   ilegales,   específicamente  al  “Bloque  Resistencia  Tayrona”  de las autodefensas que operaban en el Departamento del  Magdalena.   

2.    Con  ocasión  de  la  extradición  a  los  Estados  Unidos  de  América  de varios  postulados  a  la  Ley de Justicia y Paz sucedida el 12 de mayo de 2008, el Jefe  de  la  Unidad  Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la  Nación  dispuso  que  los fiscales que tuvieran a su cargo la documentación de  aquéllos  “recibieran los equipos electrónicos que  habían  sido  autorizados  por  la  Dirección  del  INPEC,  para efectos de la  realización de sus respectivas versiones libres”.   

3. En cumplimiento  de  esa  orden, en el caso de EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA, la Fiscal Novena de la  Unidad  Nacional  de  Justicia  y  Paz  con  sede  en  la ciudad de Barranquilla  comisionó  a  uno  de  sus  homólogos  en  la  ciudad  de  Medellín  para que  recibieran  en  la  Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí un computador marca  H.P.  Pavilion DB6000, serial 2CB7030H2H, el cual fue entregado por la esposa de  aquél,  señora Sandra Patricia Gil Pamplona,  a la Directora del penal, y  un  celular  marca  Nokia,  modelo  2010  BIME,  del  operador  Movistar, con la  sim      card     No.  12-33-0052530194.   

4. La recepción de  los  aludidos  equipos  electrónicos,  según  dice la Fiscalía, consta en las  actas  del  INPEC  números 198 y 020 de 14 de mayo de 2008, en la elaborada por  el  ente  acusador  y  en  el  informe  de policía judicial, en donde consta el  procedimiento   adelantado   para   recibirlos,   bienes  llevados  al  Almacén  Transitorio de Evidencias del C.T.I.   

5.  La  Fiscalía  solicitó  autorización  previa  para  analizar los documentos digitales que se  encuentran  en  los  equipos  electrónicos  a  los cuales se hace mención, con  fundamento  en  el artículo 246 de la Ley 906 de 2004, el cual, en concordancia  con  el  artículo  15  de la Constitución Política, regula la afectación del  derecho  a  la  intimidad  de  las  personas, al tiempo que el artículo 250 del  ordenamiento  superior establece como una función de la Fiscalía General de la  Nación  asegurar  los  elementos materiales probatorios, garantizando la cadena  de  custodia  y,  cuando  se  requiera la afectación de un derecho fundamental,  solicitar autorización previa al juez de control de garantías.   

Manifestó   que   la   revisión   de  la  información   contenida   en  los  equipos  electrónicos  a  los  cuales  hace  referencia,  eventualmente atropellarían la expectativa razonable del derecho a  la  intimidad  de  EDWIN  MAURICIO  GÓMEZ  LUNA,  toda  vez que pueden contener  información  confidencial,  por  ejemplo, fotografías de él o de su esposa, o  correos electrónicos que se hayan enviado con su defensor.   

6  En consecuencia,  teniendo   en   cuenta  la  guarda  de  ese  derecho  fundamental  solicitó  la  autorización  para  el  envío  del computador y el teléfono celular de GÓMEZ  LUNA    a   la   sección   correspondiente   del   C.T.I.   para   revisar   su  contenido.   

7. El Delegado de la  Procuraduría,  en  la  misma  diligencia, se opuso a la viabilidad de la medida  solicitada   por  la  Fiscalía,  con  fundamento  en  las  siguientes  razones:   

7.1.   Ni   el  Magistrado  de  Justicia  y Paz  ni la Fiscal que ruega por la adopción de  la  medida  tienen  competencia, entendida ésta como el ámbito dentro del cual  un  juez  tiene jurisdicción, subjetiva, funcional y objetivamente para proveer  lo  que  en derecho concierne, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y  3, 16, 31 y 33 de la Ley 975 de 2005.   

7.2.  No existe una  actuación  judicial  válida  que  preceda y justifique la medida de ingerencia  invocada,  ni las del procedimiento, ni las que precediendo a ella posibilitaron  el  allanamiento  o  la  incautación  de  los  equipos  sobre  los  que  ha  de  intervenir, artículos 212, 276 y 277 de la Ley 906 de 2004.   

7.3.  Ni formal ni  materialmente   la  aprehensión  de  los  elementos  sobre  los  que  se  va  a  intervenir,  ni la injerencia solicitada tienen visos de legalidad. La revisión  de  su  rectitud  hoy  es  extemporánea  conforme  con  las  previsiones de los  artículos  237  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 16 de la Ley  1142  de  2007,  pues  en  tratándose  del artículo 244 del estatuto procesal,  analógicamente  debe satisfacer y cumplir todo lo inherente a los allanamientos  y   registros,  para  efectos  de  su  legalización,  de  conformidad  con  los  artículos 219 y ss. ibídem.   

8. El Magistrado del  Tribunal  de Justicia y Paz de Medellín con funciones de control de garantías,  accedió  a  lo  solicitado  por  la  Fiscalía  bajo  la  condición de que los  documentos  digitales  a revisar únicamente serán los que tengan relación con  el proceso de justicia y paz.   

LA IMPUGNACIÓN  

1. El Delegado de la  Procuraduría  comisionado  para  sustentar  la  apelación  interpuesta  por el  Procurador  140  Judicial II de Medellín, después de advertir que en este caso  los  elementos  electrónicos  respecto  de los cuales la Fiscalía solicitó la  autorización  previa  para  su  registro,  fueron  entregados por la esposa del  desmovilizado  en  la  Dirección de la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüi,  manifiesta  que  el  Magistrado de Justicia y Paz de Medellín, con funciones de  control  de  garantías  no  exigió  ningún  requisito  de acreditación de la  calidad  de  desmovilizado  de  EDWIN  MAURICIO  GÓMEZ  LUNA para establecer su  competencia,    pues   éste   ni   siquiera   ha   sido   oído   en   versión  libre.   

2. La información  que  hay en los aludidos elementos relacionada con el proceso de justicia es una  suposición,  pues  lo  único cierto es que GÓMEZ LUNA poseía el computador y  el  teléfono celular con autorización del Gobierno Nacional, como se establece  en  el  boletín  expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia el 28 de  mayo de 2008.   

3.  Que aun cuando  exista  en  los  referidos  elementos  información  relacionada  con  conductas  punibles,  se trata de una verdad en construcción,  algo parecido a lo que  dijo  la  corte  en  el proceso adelantado contra Wilson Salazar Carrascal, toda  vez  que  no  se tiene certeza de nada, pues al respecto se debe observar que el  desmovilizado  tiene  necesidad de ir recolectando información para la versión  libre y confesión.   

4.    El  Magistrado   de  control  de  garantías  en  este  asunto  expuso  un  sustento  desacertado  para  su decisión, pues a la luz del artículo 13, numeral 1 de la  Ley  975  de  2005,  no  procede la búsqueda selectiva en bases de datos porque  todavía  no  se  ha iniciado la versión libre del postulado, sólo a partir de  ésta  se  activa  la  indagación  acerca  de  la ocurrencia del hecho, como lo  precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-049 de 2008.   

5.  Los derechos de  las  víctimas  no  son  ilimitados  y  no  se  pueden  utilizar  como argumento  genérico abstracto.   

6.  Si la Fiscalía  despoja  al  desmovilizado  de  la información que reposa en el computador y el  teléfono  celular, le estaría coartando el derecho que tiene de confesar y con  ello,  como  dijo  esta  Sala  de  la  Corte en el proceso de Salvatore Mancuso,  violando   el  principio  lógico  antecedente-consecuente,  esto  es,  que  los  diversos    actos    que    integran    el    proceso   se   deben   desarrollar  gradualmente.   

7. También se opone  a  la  autorización  del registro selectivo de datos en el computador y celular  de  EDWIN  MAURICIO GÓMEZ LUNA, lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 906,  inciso  2,  según  el cual se aplicarán las normas relativas a los registros y  allanamientos,  las  cuales  exigen  la  exposición  de  motivos  fundados.  No  obstante,  el  artículo  223  ibídem,  prevé que para situaciones como la del  desmovilizado  en cuestión no es posible llevar a cabo el registro para el cual  la  Fiscalía  pidió autorización, pues, no son susceptibles de esa medida las  comunicaciones    entre    el    indiciado    y   su   defensor,   entre   otras  hipótesis.   

8. Con fundamento en  las  razones  expuestas,  solicita  se  revoque  la  decisión  emitida  por  el  Magistrado  de  Justicia  y  Paz  de  Medellín,  con  función  de  control  de  garantías  y,  además,  si  la  Fiscalía  no  tiene  ningún  argumento  para  establecer  que  el  computador  fue utilizado para fines ilícitos, se devuelva  con  el  teléfono  celular  a la señora SANDRA PATRICIA GIL PAMPLONA, quien de  buena fe lo entregó.   

INTREVENCIÓN      DE     LOS     NO  RECURRENTES   

1. LA FISCALÍA  

1.1   El  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte,  comisionado  para  participar  en  esta audiencia de  argumentación,  propugna  para  que  se confirme la decisión recurrida. En tal  sentido,  manifiesta  que  lo  solicitado  por la Fiscal 15 de Justicia y Paz de  Medellín  es  un  acto  de investigación para el cual está facultada, por ser  delegada  del  Fiscal General de la Nación, como se desprende del contenido del  artículo 16 de la Ley 975 de 2005.   

1.2 La Procuraduría  ha  traído el tema de evidencia y la cadena de custodia, partiendo del supuesto  de  que  en  la  celda  de  EDWIN  MAURICIO  GÓMEZ LUNA se estaba cometiendo un  delito;  sin  embargo,  ni  la  fiscalía,  ni  el  Magistrado de Justicia y Paz  partieron  de  ese  supuesto,  pues  el  uso  de  computadores y celulares está  permitido  a  los  demovilizados  con  el  fin  de  facilitar sus versiones y la  reconstrucción  de  la  verdad,  al extremo que se presentan en las diligencias  respectivas con esos elementos electrónicos para hacer consultas.   

1.3   No   hubo  allanamiento  en  la  celda de EDWIN MAURICIO GOMEZ LUNA, ya que la Directora de  la  Cárcel  de  Itagüí  entregó  el  computador  y  el  celular, los cuales,  considera  la Fiscalía, pueden contener información importante para el proceso  de justicia y paz.   

1.4  No  se  puede  afirmar  que  se  rompió  la  cadena  de  custodia,  cuando  ésta  tiene  como  finalidad   garantizar  la  autenticidad  de  la evidencia en la escena del  delito,  ausente  en  este  caso,  porque   simplemente,  de  buena  fe, la  compañera  de EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA, entregó los pluricitados bienes, por  lo   que   no   hay   evidencias,   no   hay   delito   y   no   hay  cadena  de  custodia.   

Aunque hubiese sido fácil para la Fiscalía  acceder  a  la  información  que  hay  en el computador y el teléfono celular,  solicitó  la autorización para acceder a los mismos de acuerdo con lo razonado  por  la  Corte  Constitucional  en  las  Sentencias  C-979  de  2005  y  336  de  2007.   

2. EL DEFENSOR  

Coadyuva la solicitud del señor procurador y  considera  que  los  elementos  deben  regresarse  a la persona que los entregó  voluntariamente.   

CONSIDERACIONES  

Precisa   la  Sala  que  no  obstante  las  intervenciones  en  esta  audiencia  de argumentación oral del recurrente y del  señor  Fiscal  Delegado  ante  la Corte, sería del caso emitir pronunciamiento  respecto  de  cada  uno  de  los  puntos  que  hacen  parte  del  objeto  de  la  impugnación  en  la  forma  como  fueron propuestos por el Ministerio Público,  sino  fuera porque al estudiar la situación planteada, a la luz de la legalidad  y  la  Constitución  se concluye que el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  con  función  de control de garantías,  carecía  de competencia para resolver acerca de la autorización solicitada por  la   Fiscalía   para   acceder  a  los  equipos  electrónicos  facilitados  al  desmovilizado   EDWIN   MAURICIO   GÓMEZ   LUNA  para  la  preparación  de  su  versión    libre    y    confesión    dentro  del  proceso  de  justicia y paz que se le adelanta, por las  razones que seguidamente se exponen:   

1. El artículo 2 de  la ley 975 de 2005, dispone:   

“La presente ley regula lo concerniente a  la  investigación,  procesamiento,  sanción  y  beneficios  judiciales  de las  personas  vinculadas  a  grupos  armados  organizados  al margen de la ley, como  autores  o  partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de  la  pertenencia a esos grupos, que hubiesen decidido desmovilizarse y contribuir  decisivamente la reconciliación nacional.   

La  interpretación  y  aplicación  de las  disposiciones  previstas  en esta ley deberán realizarse de conformidad con las  normas   constitucionales   y   los  tratados  internacionales  ratificados  por  Colombia.  La  incorporación  de  algunas  disposiciones  internacionales en la  presente   ley,   no   debe   entenderse  como  la  negación  de  otras  normas  internacionales que regulan la misma materia.   

La  reinserción  a  la  vida  civil de las  personas  que  pueden  ser  favorecidas  con amnistía, indulto o cualquier otro  beneficio  establecido  en  la  Ley  782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en  dicha ley.”   

De  esta  norma  se  desprende que la ley de  justicia  y paz regula lo concerniente a la desmovilización de las personas que  pertenecieron  a grupos armados al margen de la ley y a las conductas delictivas  que ejecutaron durante su permanencia en ellos.   

Así, los hechos reprensibles penalmente que  el  desmovilizado  ejecute ulteriormente a ese acto son de competencia exclusiva  de  la  justicia ordinaria, sin perjuicio de su incidencia en el trámite que se  adelanta  al  amparo  de  la  ley  de justicia y paz, pues para él significa la  pérdida de los beneficios que ésta contempla.   

2. El artículo 16  de  la  Ley  975  de  2005  dispone  que  recibidos  por  la  Unidad Nacional de  Fiscalías  para  la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley dispuestos a contribuir de  manera  efectiva  a  la  consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que  corresponda,   asumirá   de   manera   inmediata   la   competencia,  en  orden  a:   

“16.1  Conocer  de las investigaciones de  los  hechos  delictivos  cometidos  durante  y con ocasión de la pertenencia al  grupo armado organizado al margen de la ley.   

“16.2  Conocer de las investigaciones que  cursen en contra de sus miembros.   

“16.3  Conocer de las investigaciones que  deban  iniciarse  y  de  las  que  se  tenga  conocimiento  en  el momento o con  posterioridad a la desmovilización.   

“El   Tribunal  superior  del  Distrito  Judicial  que  determine  el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo  que  expida  antes  de  que  se inicie cualquier trámite, será competente para  conocer  del  juzgamiento  de  las  conductas  punibles a que se refiere la  presente ley.   

“[…]”  

En  tales  condiciones,  se  colige  que  la  competencia  de  la  Fiscalía  y  de  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal  correspondiente,  está  determinada  por las conductas ilícitas ejecutadas por  el  postulado  para la aplicación de los beneficios que contempla la Ley 975 de  2005,  hasta  el  momento  de  su  desmovilización,  por lo que la versión  libre y confesión que rinde ante  el  fiscal  delegado asignado para el proceso de desmovilización, constituye el  parámetro  del  programa metodológico orientado a comprobar la veracidad de la  información  suministrada,  esclarecer  esos  hechos  y  todos  aquellos de los  cuales tenga conocimiento en el ámbito de su función.   

De  esta  manera,  si  la  competencia de la  Fiscalía  y  de  las  Salas  de   Justicia y Paz está determinada por los  hechos  que  cometió  el  postulado  hasta  el  momento de su desmovilización,  colectiva  o  individual,  y  el  centro  de  la  investigación,  a  su vez, lo  constituye  su  versión libre y confesión  rendida ante el fiscal del caso, refulge que la investigación por  las  conductas  punibles ejecutadas con posterioridad a aquél hecho, además de  conllevar  la  pérdida  de  los  beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005,  incumbe   a   las   autoridades   que   ordinariamente   deben   conocer  de  la  mismas.   

3. En este caso hay  consenso  al  respecto,  como  se  desprende  de  la solicitud presentada por la  Fiscalía,  lo  resuelto  por  el  Magistrado de Justicia y Paz de Medellín con  función  de control de garantías y lo afirmado por el Ministerio Público, los  dos  primeros  en cuanto juzgan que la autorización para el registro solicitado  se  restringe  al  ámbito  de  la  Ley  975 de 2005, en tanto que el recurrente  excluye  esa  posibilidad,  pues, para él se trata de una búsqueda orientada a  comprobar  que  probablemente  EDWIN  MAURICIO  GÓMEZ  LUNA  ha  reincidido  en  actividades  delictivas  y, por lo tanto, ha ejecutado nuevas conductas punibles  que deben investigarse y juzgarse por los funcionarios competentes.   

4. De esta manera,  el   tema  propuesto  en  el  sub  júdice  se circunscribe a determinar si la Fiscalía y el Magistrado de la  Sala  de Justicia y Paz con función de control de garantías tienen competencia  para  solicitar  y  ordenar,  respectivamente,  la  autorización  para acceder,  recuperar  y  analizar  los  documentos  digitales contenidos en el computador y  teléfono   celular   usados  por  EDWIN  MAURICIO  GÓMEZ  LUNA   para  la  preparación     de     su    versión    libre    y  confesión  en el trámite de justicia y paz que se le  adelanta a éste.   

5. La Fiscalía pide  el  permiso  para conocer la información que se encuentra en el computador y el  teléfono  celular  de GÓMEZ LUNA, con fundamento en el artículo 246 de la Ley  906 de 2004, que a la sazón dispone:   

“Las actividades que adelante la policía  judicial,  en  desarrollo  del  programa  metodológico  de  la  investigación,  diferentes  a las previstas en el capítulo anterior y que impliquen afectación  de  derechos  y  garantías  fundamentales,  únicamente se podrán realizar con  autorización  previa  proferida  por  el  juez  de  control  de  garantías,  a  petición  del  fiscal  correspondiente.  La  policía  judicial podrá requerir  autorización  previa  directamente  al juez, cuando se presenten circunstancias  excepcionales  que ameriten extrema urgencia, en cuyo caso el fiscal deberá ser  informado de ello inmediatamente.”   

   

Esto  en cuanto entiende que la exploración  de   la   información   contenida   en   los  citados  elementos  electrónicos  eventualmente  puede  lesionar  el  derecho  a  la intimidad de GÓMEZ LUNA. Sin  embargo,  aunque  no  hace  alusión al artículo 244 del mismo ordenamiento, la  solicitud  también  tiene  relación  con  esta  disposición,  la  cual es del  siguiente tenor:   

“BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE  DATOS.  La  policía  judicial,  en  desarrollo de su  actividad  investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas  en  bases  mecánicas,  magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate  del simple cotejo de informaciones de acceso público.   

   

“Cuando  se  requiera adelantar búsqueda  selectiva  en  las  bases  de  datos,  que  implique  el  acceso  a información  confidencial,  referida  al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de  datos   derivados   del   análisis   cruzado  de  las  mismas,  deberá  mediar  autorización  previa  del  fiscal que dirija la investigación y se aplicarán,  en   lo   pertinente,   las   disposiciones   relativas   a   los   registros  y  allanamientos.   

   

“En  estos  casos,  la  revisión  de  la  legalidad  se  realizará  ante  el juez de control de garantías, dentro de las  treinta  y  seis  (36)  horas  siguientes  a  la  culminación  de  la búsqueda  selectiva de la información.”   

Así,  se  observa  que  la  Fiscalía  y el  Magistrado   de  Justicia  y  Paz  de  Medellín  con  función  de  control  de  garantías,  se  equivocaron  al solicitar uno y resolver el otro, dentro de ese  contexto  normativo.   Aquella  porque  asimiló  la información que puede  hallarse     en     los    aludidos    equipos    electrónicos    [computador  y teléfono móvil] con la que  reposa  en  las  bases  de  datos,  públicas  o  privadas, que profesionalmente  obtienen   y   clasifican   información   en  ejercicio  controlado  del  poder  informático  y, el Magistrado, por acceder a una solicitud que no corresponde a  la    hipótesis   jurídica   tratada   y,   por   lo   tanto,   ajena   a   su  competencia.   

6.   La   Corte  Constitucional  declaró  la  exequibilidad  condicionada  del  inciso  2º  del  artículo  244,  “en el entendido de que se requiere  de  orden  judicial  previa  cuando se trata de datos personales organizados con  fines  legales  y  recogidos  por instituciones o entidades públicas o privadas  debidamente  autorizadas para ello”, pues hasta antes  de  ese  pronunciamiento  la orden previa la podía emitir el Fiscal a cargo del  caso.   

En   tal   sentido,   en  la  ratio   decidendi  del  aludido  fallo  de  exequibilidad expresó:   

“Para  la  Corte  es claro que las normas  demandadas  hacen  referencia  a  las  bases de datos  creadas   en   desarrollo  de  una  actividad  profesional  o  institucional  de  tratamiento1  de  datos  de  carácter  personal,  que realicen instituciones o  entidades  públicas o privadas, debidamente autorizadas para el efecto, quienes  actúan  como  operadoras  de  esas  bases  de  datos.  Es  el caso, a manera de  ejemplo,   de  las  centrales de información establecidas para prevenir el  riesgo  financiero,  las  bases de datos que manejan las EPS, las bases de datos  que   manejan  las  clínicas,  los  hospitales  o  las  universidades  para  la  prestación     de     servicios,     o     con     una     finalidad    lícita  predeterminada.   

“En  este  contexto, los datos personales  contenidos  en esas bases de datos son objeto de protección en virtud de que su  recolección  y  tratamiento  es  el  producto de una actividad legítima que se  articula  sobre  el consentimiento libre, previo y expreso del titular del dato,  que  atiende  la  finalidad  en  vista de la cual se otorgó tal consentimiento,  así  como  los demás principios que regulan esta actividad, lo cual le permite  al  titular  de  los datos ejercer frente al operador, los derechos y garantías  que le otorga la Constitución.   

“Las bases de datos a que se refieren los  preceptos  parcialmente  acusados  no  pueden  confundirse con aquellos sistemas  de  información creados por el usuario que no ejerce  esa   actividad   de   acopio   de   información   de   manera   profesional  o  institucional.    Estos  sistemas  de  información,  mecánicos o computarizados, constituyen documentos  cuyo  examen  judicial  sí  se  rige  por las reglas que regulan las diligencia  (sic)   de   inspección   o   registro   de  objetos  o  documentos.”   

         “[…]   

“32. Así las cosas, las bases de datos a  que  aluden  los  preceptos  demandados, como se señaló en el fundamento 13 de  esta  sentencia,  no  pueden  confundirse  con aquellos sistemas de información  creados  por el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de información de  manera  profesional o institucional. Conviene precisar  también  que  la consulta selectiva en estas bases de datos personales, tampoco  puede  confundirse  con  los  registros que se  realizan en el marco de una  diligencia  de  allanamiento  y  registro  sobre  ciertos objetos como archivos,  documentos  digitales, videos, grabaciones, que constituyen típicas diligencias  de  registro  y  que, como tales, se rigen por el numeral 2 del artículo 250 de  la  Constitución  y  los artículos 219 a 238 de la Ley 906 de 2004, los cuales  no   son   objeto   del   presente   estudio  de  constitucionalidad.”                  2          (Negrillas ajenas al texto)   

De lo anterior, se desprende, que el material  informático  que  reposa  en  el  computador  y teléfono celular autorizados a  EDWIN   MAURICIO   GÓMEZ   LUNA   por  la  Dirección  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario,  no  tiene  la  categoría  de base de datos a las  cuales  hace  referencia  el inciso 2º del artículo 244 de la Ley 906 de 2004,  sino  la de documentos digitales, cuya recuperación y análisis debe ser objeto  de  control  posterior, como lo dispone el artículo 237 del mismo ordenamiento,  modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007.   

En consecuencia, el Magistrado de Justicia y  P  az de Medellín con función de control de garantías carecía de competencia  para  decidir  acerca de la autorización pedida por la Fiscalía para recuperar  y  analizar  los  documentos digitales o la información que se encuentra en los  equipos  electrónicos usados por GÓMEZ LUNA  con la finalidad de preparar  su   versión  libre   y  confesión  en  el  proceso  de  justicia y paz, para el cual fue postulado.   

Con  tal  forma  de  proceder no sólo   desconoció  la  competencia  sino  que  trocó  el  debido proceso en cuanto la  Fiscalía  solicitó al Magistrado de la Sala de Justicia y Paz la autorización  previa  para la ejecución de un acto respecto del cual ella y sólo ella tenía  potestad   para  ordenarlo,  pues  la  intervención  del  juez  de  control  de  garantías  debe  sobrevenir  como una consecuencia del registro efectuado a los  aludidos equipos electrónicos.   

Por  estas  razones,  la  Sala  procederá a  decretar  la  nulidad  de  la  audiencia  preliminar en la cual el Magistrado de  Justicia  y Paz de Medellín con función de control de garantías, autorizó la  revisión  del  computador  y  el teléfono celular facilitados a EDWIN MAURICIO  GÓMEZ  LUNA  limitándola  en lo concerniente al trámite de justicia y paz, en  cuanto  tal decisión compete asumirla exclusivamente al Fiscal del caso, con el  correspondiente     control    posterior ante el respectivo juez de garantías.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia,   

RESUELVE  

1°   ANULAR  la  audiencia  preliminar  dentro  de  la  cual  el  Magistrado de Justicia y Paz de  Medellín   con   función  de  control  de  garantías,  autorizó  acceder  al  computador  y teléfono celular del desmovilizado EDWIN  MAURICIO GÓMEZ LUNA.   

2° NO ACCEDER, como  consecuencia,  a ordenar la devolución del computador y el teléfono celular en  cuestión, por las razones de la motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notificadas  las  partes  en  estrados  se  devuelve la actuación a su lugar de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Se  entiende  por  tratamiento  de  datos  el  conjunto  de operaciones, trámites y  procedimientos  técnicos  de  carácter  automatizado  o  no,  que  permiten la  recolección,  registro,  grabación, ordenación, modificación, procesamiento,  consulta y divulgación de datos de carácter personal.   

2  Sentencia C-336 de 2007.     

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